Derecho


Salud pública y tráfico ilegal de drogas


DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

1.- Elaboración, despacho, suministro o comercio no autorizado de sustancias nocivas para la salud

Delito tipificado en el art.359

Bien jurídico protegido: la salud pública que comprende tanto la individual como la colectiva

Sujeto activo: cualquiera; sujeto pasivo: cualquiera (aquí cabe incluir también la colectividad)

Nocivo para la salud es todo lo que sea dañino o perjudicial para la misma.

Elementos que integran el delito:

  • Elaborar sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos, o despachar o suministrar o comerciar con ellos.

  • Esa elaboración ha de realizarse sin estar autorizada

  • La conducta puede ser simplemente elaborar o una acción posterior de despachar, suministrar o comerciar con tales productos. Si el que elabora las sustancias comercia después con ellas, esta segunda conducta es impune, pues queda absorbida por la primera.

    Las conductas pueden ser tanto dolosas, como por imprudencia grave (estas últimas se contemplan en el art.367)

    La consumación se produce en el momento de elaborar las sustancias indicadas o despachar o suministrar o comerciar con las mismas. Es posible la tentativa.

    2.- Tráfico de sustancias o productos nocivos

    El art.360 castiga al “que, hallándose autorizado para el tráfico de las sustancias o productos a que se refiere el artículo anterior, los despache o suministre sin cumplir con las formalidades previstas en las Leyes y Reglamentos respectivos.”

    Aquí la conducta de quien trafica con las sustancias o productos químicos a que se refiere el art.359 está autorizada, lo que ocurre es que el tráfico se lleva a cabo sin cumplir lo que al respecto exigen las disposiciones legales.

    3.- Despacho de medicamentos deteriorados o caducados

    El art.361 castiga a “los que expendan o despachen medicamentos deteriorados o caducados, o que incumplan las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia.... y con ello pongan en peligro la vida o la salud de las personas.”

    Los medicamentos que aquí se contemplan en un principio reunían todas las condiciones para su eficacia. Más tarde se deterioran o caducan y, no obstante, se expenden a terceros:

    • medicamento deteriorado = estropeado, que ha perdido sus propiedades

    • caducado = se le pasó el plazo para ser utilizado.

    El tercer supuesto previsto es el de los medicamentos que incumplan las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia.”

    Para que el delito se perfeccione es necesario:

    • que los medicamentos estén deteriorados, caducados o incumplan las exigencias técnicas indicadas

    • y además que “con ello pongan en peligro la vida o la salud de las personas.”

    Si no se da este último elemento la conducta penalmente es impune, sin perjuicio de las sanciones de otro tipo que correspondan en cada caso.

    4.- Sustitución de medicamentos

    El art.361 castiga a los que sustituyan unos medicamentos por otros, poniendo “en peligro la vida o la salud de las personas.”

    La Ley autoriza en algunos supuestos a los farmacéuticos a sustituir unos medicamentos por otros que tengan igual composición.

    Consumación.- No basta con la sustitución, sino que además ésta ha de poner en peligro la vida o la salud de las personas. Si como consecuencia de tal cambio alguien los toma y fallece habrá un concurso de delitos. Si no se pone en peligro la vida o la salud de las personas la sustitución de unos medicamentos por otros es impune, aunque quepa sanción en vía administrativa.

    5.- Alteración, imitación o simulación de medicamentos

  • Alteración de medicamentos

  • Se castiga en el art.362.1.1º al “que, altere, al fabricarlo o elaborarlo o en un momento posterior, la cantidad, la dosis o la composición genuina, según lo autorizado o declarado, de un medicamento, privándole total o parcialmente de su eficacia terapéutica, y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas.”

    La situación de peligro se produce porque al privársele al medicamento de todo o parte de su eficacia terapéutica no surte el efecto curativo que debiera, surgiendo peligro para el enfermo al no curarse.

  • Imitación o simulación de medicamentos y otras sustancias

  • Se castiga en el art.362.1.2º al “que, con ánimo de expenderlos o utilizarlos de cualquier manera, imite o simule medicamentos o sustancias productoras de efectos beneficiosos para la salud, dándoles apariencia de verdaderos, y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas.”

    Dos supuestos:

    • imitar o simular medicamentos

    • imitar o simular sustancias productoras de efectos beneficiosos para la salud, que tampoco nada tienen que ver con los medicamentos en sí

    Si unos u otras son inocuas, o no conllevan un peligro para la vida o la salud de las personas, la conducta es impune, sin perjuicio de que pueda cometerse un delito de estafa con su venta.

    Las imitaciones han de presentar la apariencia de verdaderas, induciendo a error al sujeto pasivo. Si la imitación o simulación es tan burda que cualquier persona media captaría el fraude con facilidad estaríamos ante una tentativa o incluso ante una conducta impune.

    La consumación se produce con la elaboración de los productos, siendo posible la tentativa. Si quien elabora el producto lo utiliza o vende con posterioridad, esta conducta es impune, pues queda absorbida por la imitación o simulación. No obstante, puede incurrir en otro delito, si se produce un resultado contra la vida o la salud de las personas.

  • Tráfico ilegal de medicamentos alterados

  • Se castiga en el art.362.1.3º al “que, conociendo su alteración y con propósito de expenderlos o destinarlos al uso por otras personas, tenga en depósito, anuncie o haga publicidad, ofrezca, exhiba, venda, facilite o utilice en cualquier forma los medicamentos referidos y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas.”

    El sujeto activo del delito ha de conocer la alteración de los medicamentos, teniéndolos en su poder con la intención de que sean utilizados por otros. Si todas las maniobras de publicidad, venta, etc. Las realiza quien alteró los medicamentos, la conducta es impune, pues sólo se le condena por la alteración.

    6.- Supuestos agravados

  • Según el art.362.2, “las penas de inhabilitación previstas en este artículo y en los anteriores serán de 3 a 6 años, cuando los hechos sean cometidos por farmacéuticos, o por los directores técnicos de laboratorios legalmente autorizados, en cuyo nombre o representación actúen.”

  • Según el art.362.3, “En casos de suma gravedad, los Jueces o Tribunales, teniendo en cuenta las circunstancias personales del autor y las del hecho, podrán imponer las penas superiores en grado a las antes señaladas.”

  • 7.-Producción y tráfico ilícito de alimentos, productos y bebidas nocivos para la salud

    Se castigan en el art.363 diversas situaciones relacionadas con los “productores, distribuidores o comerciantes que pongan en peligro la salud de los consumidores”, en una serie de supuestos que se recogen a continuación:

  • “Ofreciendo en el mercado productos alimentarios con omisión o alteración de los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre caducidad o composición.”

  • “Fabricando o vendiendo bebidas o comestibles destinados al consumo público y nocivos para la salud.”

  • “Traficando con géneros corrompidos.”

  • “Elaborando productos cuyo uso no se halle autorizado y sea perjudicial para la salud, o comerciando con ellos.”

  • “Ocultando o sustrayendo efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados, para comerciar con ellos.”

  • 8.-Adulteración de alimentos, sustancias o bebidas destinadas al comercio

    El art.364.1 castiga al “que adulterare con aditivos u otros agentes no autorizados susceptibles de causar daños a la salud de las personas los alimentos, sustancias o bebidas destinadas al comercio alimentario.”

    9.- Manipulación de carnes o productos animales

    En el art.364.2 se contemplan los siguientes supuestos, castigados con la misma pena del apartado 1:

  • “Administrar a los animales cuyas carnes o productos se destinan al consumo humano sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud de las personas, o en dosis superiores o para fines distintos a los autorizados.”

  • “Sacrificar animales de abasto o destinar sus productos al consumo humano, sabiendo que se les ha administrado las sustancias mencionadas en el número anterior.”

  • “Sacrificar animales de abasto a los que se hayan aplicado tratamientos terapéuticos mediante sustancias de las referidas en el apartado 1º.”

  • “Despachar al consumo público las carnes o productos de los animales de abasto sin respetar los períodos de espera en su caso reglamentariamente previstos.”

  • 10.- Envenenamiento o adulteración de aguas potables o sustancias alimenticias

    Se castiga en el art.365 al que “envenenare o adulterare con sustancias infecciosas, u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud, las aguas potables o las sustancias alimenticias destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.”

    No se castiga cualquier adulteración, sino sólo aquellas que sean gravemente nocivas para la salud.

    La consumación se produce por el hecho de envenenar o adulterar las aguas potables o sustancias alimenticias destinadas al consumo humano. No es necesario que se produzca resultado dañoso alguno. Es posible la tentativa.

    11.- Delitos contra la salud pública por imprudencia grave

    Según el art.367: “Si los hechos previstos en todos los artículos anteriores fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán, respectivamente, las penas inferiores en grado

    TRAFICO ILEGAL DE DROGAS

    1.- Conceptos

    Hay que tener en cuenta lo dispuesto por el art.368 CP donde se castiga a “los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines.”

    Cultivo = “se entiende el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis.” (Convenio Único 1961) Tráfico ilícito = “el cultivo o cualquier tráfico de estupefacientes, contrario a las disposiciones de la presente Convención”. Fabricación =” todos los procedimientos, distintos para la producción que permitan obtener estupefacientes, incluidas la refinación y la transformación de unos estupefacientes en otros.”

    Por estupefacientes habrá que entender las sustancias comprendidas en las listas I y II que figuran a continuación del Convenio único de 1961, y las demás que adquieran tan consideración en el ámbito internacional con arreglo a dicho Convenio, más lo que se declare expresamente dentro de España.

    Los psicotrópicos se regulan en el RD 2829/1977, de 6 de octubre conforme al Convenio sobre sustancias psicotrópicas de Viena de 21 de febrero de 1971.

    El bien jurídico protegido es tanto la salud individual como la salud pública. Estamos ante delitos de peligro y consumación anticipada y el Código distingue entre sustancias o productos que causan grave daño a la salud y los que no causan ese grave daño.

    2.- Delitos

  • Sustancias o productos que causen grave daño a la salud

  • El art.368 castiga a “los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines ... si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud.”

    Promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal

    Al no existir una enumeración legal delas drogas que causen grave daño a la salud, hay que recurrir a la jurisprudencia.

    Tenencia.- Castiga el Código a quienes posean drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para ejecutar actos de cultivo, elaboración o tráfico, así como para promover, favorecer o facilitar su consumo ilegal.

    La simple tenencia para el consumo no es delito, como no lo es el autoconsumo. La dificultad estará en deslindar la cantidad que puede estimarse para el consumo y la destinada al tráfico.

    En cuanto a la donación a terceros no hay duda en principio que el donante comete delito, por muy pequeña que sea la cantidad, pues su conducta facilita el consumo ilegal. No obstante, hay un notable cambio en la jurisprudencia sobre donación a adictos en cantidades pequeños y consumo inmediato, pues ello no conlleva peligro de difusión.

    Principios de insignificancia, lesividad, antijuridicidad material y proporcionalidadl.- La jurisprudencia tiene en cuenta los supuestos en que la conducta no es idónea para lesionar ni generar un riesgo mínimamente relevante para el bien jurídico protegido, no existe en ella contenido alguno de antijuridicidad material, por lo que no puede ser penalmente sancionada.

  • Sustancias o productos que no causen daño a la salud

  • También se castiga en el art.368 los mismos supuestos de cultivo, elaboración, etc., cuando no causen grave daño a la salud (“en los demás casos”)

    Las conductas de cultivo, elaboración o tráfico, etc., van referidas a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

    Tampoco hay un catálogo que recoja las que no causan grave daño a la salud, por lo que hay que recurrir a la jurisprudencia.

    Grados de ejecución.- La consumación se produce en el momento en que el sujeto puede disponer de la droga. La amplitud de situaciones que prevé el art.368 y el hecho de encontrarnos ante un delito de mera actividad hace, en principio, difícil poder imaginar la tentativa. Sin embargo, no hay que desechar la tentativa que es imaginable, admitida por parte de la doctrina y la jurisprudencia. Es posible la comisión por omisión.

    En cuanto a la autoría y participación, cabe la inducción y la cooperación necesaria; también es posible la complicidad.

    3.- Supuestos agravados

    Se dan dos tipos, previstos en los arts. 369 y 370

  • De primer grado

  • Dispone el art.369: “Se impondrán las penas privativas de libertad superiores en grado a las respectivamente señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando:”

  • “Las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas se faciliten a menores dieciocho años o disminuidos psíquicos, o se introduzcan o difundan en centros docentes, en centros, establecimientos y unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros asistenciales.”

  • “Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.”

  • “Fuere de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.”

  • “Las citadas sustancias o productos se faciliten a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.”

  • “Las referidas sustancias o productos se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.”

  • “El culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviere como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional.”

  • “El culpable participare en otras actividades delictivas organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.”

  • “El culpable fuere autoridad, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador y obrase con abuso de su profesión, oficio o cargo.”

  • “ Se utilice a menores de dieciséis años para cometer estos delitos.”

  • Cualificaciones de segundo grado

  • Dispone el art.370: “Los Jueces o Tribunales impondrán las penas privativas de libertad superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al séxtuplo cuando las conducta en él definidas sean de extrema gravedad, o cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones o asociaciones mencionadas en su número 6. En este último caso, así como cuando concurra el supuesto previsto en el número 2º del mencionado artículo, la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna de las medidas siguientes:

  • Disolución de la organización o asociación o clausura definitiva de sus locales o de los establecimientos abiertos al público.

  • Suspensión de las actividades de la organización o asociación o clausura de los establecimientos abiertos al público por tiempo no superior a cinco años.

  • Prohibición a las mismas de realizar aquellas actividades, operaciones mercantiles o negocios, en cuyo ejercicio se haya facilitado o encubierto el delito, por tiempo no superior a cinco años.”

  • 4.- Disposiciones comunes a la pena de multa

    Según el art.377: “Para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los arts. 368 a 372, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener.”

    5.- Comiso

    Dispone el art.374:

    “ 1. A no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el art. 371, los vehículos, buques, aeronaves y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores o provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.”

    “2. A fin de garantizar la efectividad del comiso, los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser aprehendidos y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias. Dicha autoridad podrá acordar, asimismo que, con las debidas garantías para su conservación y mientras se sustancia el procedimiento, los bienes, efectos o instrumentos de lícito comercio puedan ser utilizados provisionalmente por la policía judicial encargada de la represión del tráfico ilegal de drogas.”

    “3. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por sentencia se adjudicarán al Estado.”

    6.- Actos preparatorios

    La LO 8/1992, de 23 de diciembre incorporó nuevos tipos penales en el CP, parte de los cuales se mantienen en el CP de 1995.

  • Tipo básico

  • Se contempla en el art.371.1, donde se castiga al “que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines.”

  • Supuestos agravados

  • En el art.371.2 se agravan las penas “cuando las personas que realicen los hechos descritos en el apartado anterior pertenezcan a una organización dedicada a los fines en él señalados, y la pena superior en grado cuando se trate de lo jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones o asociaciones.”

    7.- Delitos cometidos por personas cualificadas

    En el párrafo primero del art.372 se establece, que además de la pena correspondiente en cada caso, se impondrá pena de inhabilitación cuando los hechos cometidos en este capítulo III, “fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.”

    8.- Responsabilidad civil y costas procesales

    Dispone el art.378 que “los pagos que se efectúen por el penado por uno o varios de los delitos a que se refieren los arts. 368 a 372 se imputarán por el orden siguiente:

    1º A la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios

    2º A la indemnización del Estado por el importe delos gastos que se hayan hecho por su cuenta en la causa.

    3º A la multa

    4º A las costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la sentencia su pago.

    5º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia de los interesados.

    9.- Reincidencia internacional

    Se recoge en el art.375 un supuesto de reincidencia internacional: “las condenas de Jueces o Tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en los artículos 368 al 372 de este capítulo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.”

    10.-Arrepentidos

    Dispone el art.376 que “ en los delitos previstos en los art.368 al 372, los Jueces o Tribunales, razonándolo en sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito de que se trate” en los siguientes casos:

  • abandono voluntario de las actividades delictivas,

  • confesar a las autoridades los hechos en que se hubiere participado,

  • colaborar con las autoridades para impedir la producción de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, para conseguir pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación de organizaciones o asociaciones con las que se haya tenido relación.

  • 14.- Provocación, conspiración y proposición para delinquir

    Dispone el art.373 que “la provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 368 al 372, se castigarán con la pena inferior en uno a dos grados a la que corresponde respectivamente, a los hechos previstos en los preceptos anteriores.”




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    Enviado por:Fernando Esteban
    Idioma: castellano
    País: España

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