Derecho


SA (Sociedad Anónima) y SL (Sociedad Limitada)


Sociedad Anónima

Sociedad Limitada

Diferencias

El Capital está dividido en acciones

Su capital está dividido en participaciones y no en acciones

El capital social no podrá ser inferior a 60.000 €

La sociedad ha de tener un capital social determinado en los Estatutos sociales integrado por las aportaciones de los socios que no podrá ser inferior a los 3.000€

Las acciones en las que se divide el capital social tendrán la denominación de valores o acciones y así pueden cotizar en los mercados de valores

Las participaciones en las que se divide el capital social no tendrán la denominación de valores o acciones, no pudiendo cotizar en mercados de valores

La sociedad deberá contener necesariamente la indicación de “Sociedad Anónima” o sus siglas “S.A.”

En la denominación de esta sociedad deberá figurar necesariamente la indicación de “Sociedad Limitada” o “SL.”

1.Denominación o razón social

Sociedad Anónima

Sociedad Limitada

Similitudes

Los socios no responderán de las deudas sociales.

Las aportaciones del socio pueden ser en forma de bienes inmuebles, muebles... Nunca trabajo

Los socios no adquieren responsabilidad por las deudas sociales

La responsabilidad del socio se limita a la cantidad aportada en concepto de capital social.

Las decisiones se toman por mayoría de capital

La voluntad de los socios, como sociedad capitalista que es estará expresada por la mayoría del capital y no por la mayoría numérica de socios.

La sociedad se regirá por la Junta General de accionistas y por los Administradores

La gestión y representación de la sociedad corresponde a los administradores nombrados x los socios.

Tendrá carácter mercantil

Tendrá carácter mercantil cualquiera que sea su objeto.

No puede establecer una denominación idéntica a la de otra sociedad ya existente.

No puede adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad ya existente.

2.Carácter mercantil

Características

SA

Cualquiera que sea su objeto o actividad, deberá tener siempre carácter mercantil, teniendo que cumplir las disposiciones de la misma. Todas las sociedades anónimas son sociedades mercantiles y tienen la consideración legal del empresario, por lo que su finalidad es obtener un lucro o un beneficio.

SL.

La sociedad de responsabilidad limitada, cualquiera que sea su objeto, tendrá siempre carácter mercantil

3.Capital Social

SA

S.L

  • El capital mínimo no podrá ser inferior a 60.000 €.

  • El importe del capital social deberá figurar en los Estatutos Sociales.

  • El capital ha de estar determinado en los estatutos expresando su importe, el número de acciones en que esté divido, su valor nominal y distintas clases en caso de que existan.

  • El capital social ha de estar suscrito íntegramente para que la sociedad pueda constituirse.

  • El capital ha de estar desembolsado, o sea pagado, en una cuarta parte el valor nominal de cada una de sus acciones.

  • La cifra del capital social no se puede alterar sino es a través de una modificación de los Estatutos de la Sociedad.

  • El capital social se integrará por las aportaciones de los socios, prohibiendo de esta forma sociedades con capitales inexistentes.

  • La sociedad limitada ha de tener un capital social determinado en los Estatutos sociales.

  • El capital estará integrado por las aportaciones de los socios que no podrán ser inferiores a 3.000 €.

  • El desembolso del capital puede hacerse mediante aportaciones dinerarias o no dinerarias (bienes muebles o inmuebles, establecimientos comerciales, industriales...)

4. Sistemas de Fundación

SL.

La sociedad se deberá constituir en una escritura pública para su posterior inscripción en el Registro Mercantil en un plazo máximo de 2 meses.

Una vez inscrita, la compañía tendrá personalidad jurídica propia.

La sociedad que aún no esté inscrita en el Registro Mercantil será una sociedad irregular. La ley considera responsables solidarios a los socios fundadores y a los administradores de los daños y perjuicios que causarán por el incumplimiento de esta obligación registral.

S.A.

La sociedad anónima puede constituirse mediante dos sistemas, el primero es el de la función simultanea o por convenio y el segundo, en forma sucesiva o por suscripción publica de acciones.

  • Fundación simultanea o por convenio: Es el sistema de fundación más utilizado para la constitución de las sociedades anónimas por su simplicidad. Los socios fundadores son los que otorgan la escritura social, por sí mismos o por medio de representantes.

  • Estos socios, junto a los administradores, tienen la obligación de presentarla escritura pública de constitución para su inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de dos meses a partir de su otorgamiento, respondiendo solidariamente n caso de incumplimiento.

5. CONTENIDO DE LA ESCRITURA DE FUNDACIÓN

S.A.

SL

- Los nombres y datos de los socios otorgantes, si son personas físicas o jurídicas, nacionalidad y domicilio.

- Voluntad de los socios de fundar una sociedad anónima.

- El metálico, bienes o derechos que aporten los socios y el número de acciones asignadas en pago.

- La cuantía de los gastos de constitución aunque sea aproximada.

- Nombre, apellidos y demás circunstancias personales de la persona o personas que desempeñan la administración de la sociedad.

- Los Estatutos Sociales que han de regir el funcionamiento de la misma. Éstos, según el artículo 9 LSA, deberán contener:

  • Denominación de la sociedad.

  • El objeto social.

  • Duración de la sociedad.

  • La fecha en que darán comienzo sus operaciones

  • El domicilio social.

  • El capital social.

  • Número de acciones en que se divide el capital social, su valor nominal y la parte del capital no desembolsado si fuese el caso.

  • Estructura del órgano de administración.

  • El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos sociales.

  • Fecha del cierre del ejercicio social.

  • Restricciones a la libre transmisibilidad si fuese el caso.

  • Régimen de prestaciones accesorias caso de establecerse.

  • Los derechos especiales que se reserven los socios fundadores.

- La identidad del socio o socios.

- La voluntad de constituir una sociedad de responsabilidad limitada.

- Las aportaciones que cada socio realice.

- Forma de administración de la sociedad.

- La identidad del administrador o administradores iniciales.

- Se podrán incluir además cualquier pacto o condición no contrarios a la ley.

6. Las acciones de una S.A. Las participaciones de una SL.

SL PARTICIPACIONES

Las participaciones e suna parte en la que se divide el capital social. Las participaciones pueden ser acumulables, es decir, un socio puede tener más de una y son indivisibles pero es posible la copropiedad de las participaciones. Las participaciones atribuirán a los socios los mismos derechos y no tendrán el carácter de valores, ni podrán denominarse acciones.

La ley no establece ningún limite al importe nominal de las participaciones, pero su importe ha de estar íntegramente desembolsado. La nueva ley contempla la posibilidad de que el valor nominal de las participaciones sea diferente, que no significa que tenga derechos distintos. La propiedad de la participación atribuye a los siguientes derechos:

  • El derecho a participar en las ganancias sociales.

  • El derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación.

  • El derecho preferente a asumir nuevas participaciones en los asuntos de capital.

  • El derecho a asistir y votar en las juntas generales de socios.

  • El derecho de información y a examinar la contabilidad.

SA ACCIONES

El valor nominal consiste en dividir el capital social por el número de acciones y este valor ha de figurar en los Estatutos Sociales y como el patrimonio no coincide con el importe del capital, el valor real de las acciones se obtiene dividiendo el patrimonio por el número total de acciones de la sociedad

El capital se divide en acciones iguales. Las acciones no pueden ser emitidas por una cifra inferior a la de su valor nominal, si bien es lícita la emisión de acciones con prima, que consiste en el valor suplementario que desembolsa el accionista con la finalidad de que, los socios antiguos no vean disminuida su participación en la sociedad.

En la actualidad existe la posibilidad de que las acciones se representen por anotaciones en cuentas llevadas por ordenador y no mediante el papel físico de la acción.

El accionista tiene el derecho a recibir, libre de gastos, los títulos que le corresponden, numerados correlativamente, que se extenderán en libros talonarios, pudiéndose tratar de títulos múltiples.

Las clases de acciones que encontramos pueden ser:

1º Nominativas:

- Deberán figurar en un libro de registro llevado por la sociedad, en el que se inscribirán las sucesivas transferencias y gravámenes que pesen sobre ella.

-La sociedad solo puede considerar accionista a quien se halle inscrito en dicho libro de registro.

- El accionista tiene derecho a recibir certificaciones de las acciones inscritas a su nombre.

2º Al portador:

- No se designa titular alguno.

- La posesión del título conlleva el ejercicio de todos los derechos que concede el mismo.

Los derechos de los accionistas los encontramos recogidos en el artículo 48 de la LSA y son:

  • El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación. La junta general de accionistas es el órgano que decide el reparto o no de dividendos y en ambos casos es un derecho proporcional al número de acciones que posee cada socio.

  • El de suscripción preferente de acciones en las ampliaciones de capital para que los socios puedan mantener su misma cuota de participación en la sociedad.

  • El de asistir y votar en las juntas generales de accionistas e impugnar los acuerdos sociales, los Estatutos podrán limitar el derecho de asistencia y voto siempre que afecte por igual a todos los accionistas. Asimismo podrán fijar el número máximo de votos que pueda emitir un accionista.

  • El de información es gratuita pudiendo el socio solicitarla por escrito con anterioridad a la reunión de la junta o verbalmente durante la misma, los administradores estarán obligados a facilitarla.

*El accionista tendrá la obligación de aportar a la sociedad la porción de capital no desembolsada en la forma y dentro del plazo previstos en los Estatutos Sociales, o en su defecto por acuerdo de los administradores. Si el accionista no aporta dicha cantidad, la sociedad no podrá condonársela pero sí admitir fraccionamientos en los pagos.

*Las SA. Podrán tener acciones sin derecho a voto pero por un importe nominal no superior a la mitad del capital desembolsado. Los accionistas poseedores de este tipo de acciones obtendrán más rentabilidad a cambio de no poder decidir sobre los asuntos sociales en las juntas generales de accionistas.

La transmisión de las acciones: Las acciones son títulos transmisibles, lo que hace que los accionistas puedan o no participar en sociedades cuando ellos decidan.

Hemos de distinguir entre la circulación de las acciones representadas por anotaciones en cuenta y la circulación de las acciones representadas por títulos. Las primeras la transmisión está regulad por la Ley de Mercado de Valores, en el segundo caso hay que distinguir entre la transmisión de las acciones al portador y nominativas.

Los derechos reales sobre las acciones: El artículo 57 de la LSA establece que la constitución de derechos reales sobre las acciones procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Derecho común (Código Civil) y estos derechos reales pueden ser.

-El derecho de usufructo: en el caso de usufructo de acciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario y el usufructuario tendrá derecho a los dividendos acordados por la sociedad.

- El derecho de prenda: en el caso de prenda de acciones el ejercicio de los derechos del accionista corresponderá al propietario de éstas, salvo disposición contraria de los Estatutos.

7. ÓRGANOS DE GOBIERNO: JUNTAS GENERALES Y ADMINISTRADORES.

SA

Juntas generales

La Junta general: es una reunión de accionistas, que son convocados para poder deliberar y decidir por mayoría sobre asuntos sociales que les son propios de su competencia.

Sus principales características son:

- Es una reunión de accionistas aunque pueda ser uno solo.

- Es una reunión convocada con antelación por el órgano de administración.

- En la reunión se decide sobre asuntos que le son propios y que han sido determinados previamente.

- Las decisiones se toman por mayoría de votos.

- Es un órgano necesario y no permanente.

Competencia: La junta tiene la facultad de decidir sobre asuntos propios que afecten a la propia sociedad y tienen la obligación de cumplir con lo que hay establecido en los Estatutos Sociales, pudiendo modificarlos. Si la junta tomase un acuerdo contrario a la ley o que lesionase los intereses de la sociedad, éstos podrán ser impugnados.

Clases: Las juntas podrán ser ordinarias y extraordinarias.

La junta general ordinaria es aquella que se reunirá en los 6 primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social y aprobar las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

La junta general extraordinaria es la que no tiene consideración de junta ordinaria.

Convocatorias de las juntas: Las juntas deben ser convocadas por los administradores con unos requisitos formales establecidos en la ley. La convocatoria debe hacerse por anuncio publicado en el BORME y en un diario de mayor circulación en la provincia con quince días de antelación como mínimo de la fecha fijada para su celebración.

Constitución: La LSA establece que las juntas habrán de celebrarse donde la sociedad tenga su domicilio y que quedará válidamente constituidas en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean como mínimo el 25 % del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma.

La junta está presidida normalmente por el presidente del consejo de administración o el administrador y los Estatutos pueden nombrar a una persona en concreto. El presidente está asistido por un secretario que se encargará de realizar la lista de asistentes así como de levantar las actas de reuniones.

La asistencia a las juntas: Todos los accionistas tienen derecho de asistir a las juntas para ejercitar sus derechos correspondientes, pero los Estatutos pueden limitar la asistencia a un número mínimo de acciones pero siempre que afecte igual a todas las acciones. Los accionistas que tengan derecho de asistencia podrán hacerse representar por medio de otra persona, aunque no sea accionista y pudiendo los Estatutos limitar esa facultad.

El acta de la junta: Será redactada por el secretario y podrá ser aprobada por la propia junta seguido de la celebración de esta junta y dentro del plazo de 15 días, por el presidente y dos interventores, uno que represente la mayoría y otro la minoría.

Impugnación de los acuerdos sociales: Según la LSA, los acuerdos de la junta que sean contrarios a la ley en beneficio de algún socio o de terceras personas , son impugnables. La impugnación la realizarán los accionistas. Hay dos tipos de acuerdos impugnables, los nulos y los anulables.

Los administradores

Los administradores son el segundo órgano de las sociedades anónimas. Es un órgano ejecutivo y de representación que lleva la gestión diaria de la sociedad y la representación en sus relaciones jurídicas. Es un órgano necesario y permanente nombrado por la junta general de accionistas desde el momento de la constitución.

Los administradores convocan las juntas generales e informan a los socios sobre el funcionamiento de la SA. Los administradores pueden ser personas físicas o jurídicas y no es necesario que sean accionistas.

Nombramiento y separación de los administradores: Se determina en la escritura de constitución y los nombramientos deben ser realizados por la junta general. La ley establece un número máximo y mínimo de administradores.

El nombramiento del administrador quedará inscrito en el Registro Mercantil con un plazo de diez días. El nombramiento del administrador no podrá durar más de cinco años pero podrá ser reelegido por periodos máximos de cinco años.

Los administradores pueden ser separados de sus cargos en cualquier momento por la junta general quedando registrada la separación en el registro Mercantil.

Clases de órganos: El administrador único es poco frecuente en las SA y puede ser una persona física o jurídica.

El consejo de administración es el más frecuente y se da cuando se confía la sociedad a más de dos personas.

La acción de responsabilidad: Los administradores responden frente a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales del daño que causen. La acción social por responsabilidad contra los administradores se ejercitará por la sociedad previo acuerdo de la junta aunque no conste en el orden del día. La acción individual de responsabilidad es la acción de indemnización que corresponde a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen los intereses de los accionistas.

SL

Las juntas generales.

La junta general de socios es el órgano supremo de la sociedad cuyas decisiones obligan a toda la sociedad. Todos los socios pueden acudir a las juntas y sus decisiones son adoptadas por la mayoría del capital. Es un órgano necesario que no puede faltar pero no es permanente.

Según la ley es competencia de la junta general de socios tratar sobre:

  • La censura de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado.

  • El nombramiento y la separación de administradores.

  • La modificación de los Estatutos Sociales.

  • El aumento y reducción de capital.

  • La transformación, fusión, escisión o disolución de la sociedad.

La convocatoria se Hará mediante un anuncio publicado en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en el municipio donde esté situado el domicilio social. La convocatoria expresará el nombre de la sociedad, la fecha y la hora de la reunión y también el orden del día con los asuntos a tratar. La ley admite la celebración de la junta otro día siempre que este presente o representada la totalidad del capital social y se acepte la celebración de la reunión, y es conocida como la junta universal.

La junta se celebrará donde la sociedad tenga su domicilio. Estará dirigida por un presidente y un secretario que redactará el acta de la reunión.

Los administradores.

Los administradores son un órgano de carácter necesario y permanente desde el principio de la sociedad, nombrado por la junta general de socios. Es el órgano representativo y ejecutivo que lleva la gestión diaria de la sociedad, hay cuatro formas distintas de administración:

  • Administrador único

  • Administración conferida a varios administradores que actúen de forma solidaria.

  • Administración conferida a varios administradores que actúen conjuntamente.

  • Administración conferida a un consejo de administración similar al de la sociedad anónima.

Para ser nombrado administrador no es necesaria la condición de socio y los primeros administradores deben estar nombrados en el momento en el que se crea la sociedad.

8. Las cuentas anuales.

SA

  • Las cuentas anuales están compuestas del balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria descriptiva. Todos estos documentos deberán estar firmados por todos los administradores junto el informe de gestión.

  • Las cuentas anuales y el informe de gestión serán sometidos a la votación de la junta general ordinaria de accionistas para su aprobación antes de los seis meses de cierre del ejercicio social y será este órgano el que decida sobre la aplicación del resultado.

9. Transformación, fusión y escisión de dichas sociedades.

SL

SA

Transformación

La transformación de la SL en otra forma jurídica está regulada en la ley. Se regula la sociedad limitada que adquiera otras formas jurídicas.

Las sociedades limitadas podrán transformarse en sociedades colectivas, anónimas o cooperativas; aunque lo más común es la transformación a SA.

Las sociedades anónimas sólo pueden transformarse en sociedades colectivas comanditarias o de responsabilidad limitada.

El acuerdo de transformación tiene que ser acordado en junta general convocada al efecto.

La transformación en sociedad colectiva o comanditaria es poco frecuente ya que la responsabilidad de los socios pasaría a ser ilimitada.

La transformación no modifica la personalidad jurídica de la sociedad ya que irá subsistiendo bajo su nueva forma.

La fusión y escisión se regula por la ley de Sociedades Anónimas tanto para las SL como para las SA

Fusión

La fusión de cualquier sociedad nueva implica la extinción de cada sociedad y la transmisión en bloque de los patrimonios sociales a la nueva sociedad.

Los administradores de las sociedades que van a fusionarse deben preparar un proyecto de fusión que debe ser aprobado por las juntas generales correspondientes.

La fusión también puede resultar de la absorción de una o más sociedades o de una sociedad anónima ya existente, y así deberá pasar el patrimonio de las sociedades disueltas a la sociedad absorbente. El acuerdo de fusión se inscribirá en el Registro Mercantil.

Escisión

- La extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, en las que cada una de las partes se traspasa en bloque a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente.

- La segregación de una o varias sociedades del patrimonio de una de una sociedad sin extinguirse traspasando el bloque lo segregado a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes.

10. Disolución, liquidación y extinción.

SL

SA

Disolución

La disolución de la sociedad consiste en la decisión por parte de la junta general de socios de finalizar con la actividad mercantil. La ley regula las causas de disolución:

  • Por cumplimiento del plazo o termino fijado en los estatutos, si bien la mayoría se suelen constituir por un período indefinido.

  • Por acuerdo de la junta general de socios.

  • Por conclusión de la empresa que constituye su objeto, la imposibilidad de conseguir el fin social o por paralización de sus órganos sociales.

  • Por falta de actividad durante tres años seguidos.

  • Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio a menos del capital social.

  • Por reducción del capital social por debajo del mínimo social.

  • Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal.

Las causas de disolución de una SA pueden ser legales y estatutarias y son:

  • Por acuerdo de la junta general de accionistas.

  • Por cumplimiento del término fijado en los estatutos.

  • Por conclusión de la empresa que constituye su objeto o por no poder realizar su fin social.

  • Por consecuencias de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

  • Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal.

  • Por fusión o escisión total de la sociedad.

En las quiebras de las sociedades, esta determinará la disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare

Liquidación

El acuerdo de disolución abre el período de liquidación de la sociedad. La liquidación consiste en repartir el patrimonio resultante entre los socios una vez hayan pagado las deudas a los acreedores de la sociedad. Cuando se abre el período de liquidación, la ley exige el cese de los administradores y el nombramiento de los liquidadores, cuyo régimen legal es muy similar. En la mayoría de los casos los liquidadores son antiguos administradores, la sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica mientras se liquida.

Los administradores son sustituidos por los liquidadores , que suelen ser las mismas personas. Los liquidadores realizan las operaciones pendientes así como las nuevas pero siempre tendentes a la liquidación del patrimonio de la sociedad.

Terminada la liquidación harán el balance final que deberá ser aprobado por la junta general para ser inscrito en el Registro Mercantil.

Extinción

Una vez finalizado el periodo de liquidación, los liquidadores tiene que otorgar la escritura pública de extinción de la sociedad, en la que manifiestan que se ha pagado a todos los acreedores de la sociedad y satisfecho a los socios la cuota resultante de la liquidación, adjuntándose el balance final de la sociedad. La escritura pública será inscrita en el registro Mercantil.

La sociedad quedará extinguida una vez que se cancelen en el Registro Mercantil todos los asientos referentes a la misma, debiendo la sociedad depositar dicho registro los libros de comercio y documentos relativos a su tráfico

Dret i Legislació

Pràctica número 1

5

Dret i Legislació

Pràctica número 133




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Idioma: castellano
País: España

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