Derecho


Responsabilidad Penal de los menores de edad en Perú


Responsabilidad Penal de los Adolescentes en el Perú

Cuestiones Preliminares:

Una palabra por anticipado respecto a los malentendidos con los que se carga el concepto de culpabilidad en el Derecho Penal desde hace mucho tiempo. Si alguien comete un delito -por ejemplo, perpetra un robo o mata a una persona, entonces éste es un suceso que va mucho más allá del Derecho Penal. Tiene dimensiones sociales, éticas, religiosas, a veces también políticas o metafísicas, que todos nosotros tratamos de abarcar con el concepto de culpabilidad. Para darle a su disciplina mayor rango, los penalistas se han apoyado a menudo en otras ciencias como la teología, la filosofía o la sociología y han transferido la concepción de culpabilidad de estas ciencias a su ámbito; o se han orientado hacia las ciencias naturales, que no conocen la culpabilidad, y han tratado de imponer al Derecho Penal su ideal de exactitud libre de ella. Todos éstos son caminos equivocados. Al Derecho Penal no le interesan las definiciones de culpabilidad de otras disciplinas y menos aún de la metafísica. El juez penal no ejerce una función de juez divino suplente y tampoco puede hacer enunciados éticos que sean más obligatorios que las concepciones morales del ciudadano normal, sin formación jurídica. Preguntas sobre la culpabilidad, como son tratadas en la gran literatura, pueden ser un objeto legítimo de la filosofía del derecho, pero ésta es una parte de la filosofía y no de la jurisprudencia.

Un proceso singular ha tenido lugar en América Latina en la última década en el campo de la defensa de los derechos de niños y adolescentes. Se trata del proceso de adecuación del orden jurídico de cada país a las prescripciones de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

El proceso es singular por varias razones. En primer lugar porque, revolucionó la forma de producción de las leyes, que pasaron de ser pensadas y elaboradas por “expertos” del llamado entonces “derecho de menores”, a ser producidas por todos los actores comprometidos con la efectiva implementación de la Convención Internacional a nivel nacional, fueran éstos miembros de organizaciones de base, de organizaciones de profesionales o de trabajadores, funcionarios públicos, juristas, médicos, trabajadores sociales o cualquier otro interesado; ejemplo de ello lo constituyó la movilización de miles de niños y niñas de la calle en Brasil, organizados en el Movimento Nacional de Meninos e Meninas de Rua, a favor de la inclusión de dos enmiendas constitucionales referidas a la infancia primero, y a favor de la aprobación del Estatuto del Niño y del Adolescente después.

En segundo lugar, la originalidad del proceso radica en el contenido de las nuevas leyes. Al no participar de ellas “expertos en derecho de menores”, las leyes se hicieron con el único objetivo de construir una legalidad que hiciera posible, para los niños de cada país involucrado en la reforma legal, el ejercicio pleno de los derechos reconocidos por la Convención Internacional. Esa fue la meta y al mismo tiempo el único límite. No se partió de esquemas teóricos prefabricados, ni se copiaron sistemas legales de otras latitudes. La academia jurídico penal si algo así existe en nuestra región, permaneció al margen de este proceso de reformas legales del mismo modo que tradicionalmente había dejado fuera de su objeto de estudio a los “menores”, más allá de alguna esporádica y perdida denuncia sobre las injusticias del sistema tutelar. Así, Latinoamérica fue construyendo sistemas de respuesta a las infracciones a la ley penal cometidas por personas menores de dieciocho años con soluciones propias que se fueron superando a medida que otros países aprobaban nuevas leyes y aprendían de los aciertos y errores de los que ya habían recorrido ese camino. Todavía hoy los principales actores de estas reformas, en los diferentes países, no tienen plena conciencia ni de la originalidad ni de la dimensión continental de este extraordinario proceso, a punto tal que les genera perplejidad la situación comparativa en la que, estrictamente en el plano teórico y legal, se encuentran algunos países de Europa continental.

En la mayoría de Estados de América Latina, en relación a delitos cometidos por adolescentes, se establece un sistema de responsabilidad penal con las siguientes características:

- Consideración a las personas menores de 18 años como inimputables penalmente. Se les coloca fuera del sistema penal de adultos. A excepción de Bolivia que la fija en 16 años.

- El margen de edad entre los 12 y 18 años, en algunas legislaciones expresamente denominados adolescentes, son sujetos a un sistema especial de responsabilidad penal. Nicaragua fija la edad mínima de responsabilidad en 13 años.

- En algunos Estados se establece un sistema en el cual se toma en cuenta la medida sancionatoria según la edad (Grupos etarios). Casos específicos como el de Nicaragua, Costa Rica y Venezuela entre otros.

- A la persona menor de 12 años, en algunas legislaciones expresamente considerados niños, a diferencia de los adolescentes, están eximidos de todo tipo de responsabilidad (en algunos casos se mantiene la responsabilidad civil), y sólo son sujetos de medidas de protección.

- La Medida Privativa de Libertad se aplica en algunos casos a ciertas edades, o bajo la comisión de ciertos delitos. Considerándose en la mayoría de los casos como la última medida a aplicar.

- En conclusión, los márgenes de edad definidos en la mayoría de las legislaciones de América Latina son coincidentes y definen un sistema especial de responsabilidad penal para adolescentes entre los 12 y 18 años de edad. Considerando inimputable a la persona menor de 18 años y sin deducción de ningún tipo de responsabilidad penal a los menores de 12 años de edad.

Responsabilidad Penal de los Adolescentes en el Perú:

Cabe acotar, que en Doctrina Penal, es universalmente aceptado que el Derecho Penal en su acepción tradicional se identifica como una forma de control social formal de reacción, acaso el más violento de los métodos utilizados para la consecución de sus fines, sin embargo tal como señala LUIGI FERRAJOLI, “Desde hace algunos años asistimos, en Italia, Alemania y España, a un nuevo despertar de intereses y reflexiones teóricas y empíricas por parte de penalistas, sociólogos y filósofos del Derecho, acerca del problema del bien jurídico. En torno a este problema viene a la vez tematizada la función -utilitaria y garantista- del Derecho Penal como técnica de tutela de los ciudadanos contra la ofensa de derechos subjetivos e intereses fundamentales, sea individuales o colectivos. La idea del bien jurídico que se remite al principio de la ofensividad de los delitos como condición necesaria de la justificación, de las prohibiciones penales, se configura como límite axiológico externo (con referencia a bienes considerados políticamente primarios) o interno (con referencia a bienes estimados, constitucionalmente protegidos) del Derecho Penal. Por otra parte las políticas del Derecho Penal parecen orientarse hoy en sentido diametralmente opuesto. En efecto, prosigue la expansión incontrolada de la intervención penal que parece haber llegado a ser, al menos en Italia, el principal instrumento de regulación jurídica y de control social, aunque sólo sea por la total ineficiencia de los otros tipos de sanciones: civiles, administrativas, disciplinarias, políticas. Desde las pequeñas infracciones contravencionales hasta las variadas formas de ilícitos en materia monetaria y comercial, desde la tutela del ambiente y de otros intereses colectivos hasta la represión de las desviaciones políticas y administrativas de los poderes públicos, cada vez más la sanción penal aparece como la única forma de sanción y la única técnica de responsabilización dotada de eficacia y de efectividad. De ahí ha resultado tal inflación de los intereses penalmente protegidos, que se ha perdido toda consistencia conceptual de la figura del bien jurídico. Esta distancia entre las aspiraciones teóricas de la cultura penalista de inspiración garantista y las tendencias prácticas de los sistemas penales, exige que el problema del bien jurídico, que es el problema de los fines del Derecho Penal, sea repensado y analizado en los distintos niveles (axiológico, jurídico-positivo y sociológico) de la reflexión penal.”. Es dentro de este contexto que emerge la Doctrina del Derecho Penal Mínimo, la cual establece que la ley penal se justifica en cuanto ley del más débil, orientada hacia la tutela de sus derechos contra las violencias arbitrarias del más fuerte. De este modo, los derechos fundamentales constituyen precisamente los parámetros que definen los ámbitos y los límites como bienes, los cuales no se justifica ofender ni con los delitos ni con las puniciones.

A esta altura del desarrollo del derecho penal, desde un punto de vista filosófico, la única justificación admisible de un sistema de justicia juvenil en el contexto de la protección integral de derechos es el derecho penal mínimo.

En el caso peruano, el actual Código Penal Vigente aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 635, establece en su artículo 20º que está exento de responsabilidad penal el menor de 18 años.

No fue sino hasta el año de 1899 cuando, con la creación del primer Tribunal Juvenil en Chicago, Illinois, se empezó a comentar la necesidad de sustraer al menor de la justicia penal. Con este objetivo, se inició la labor de creación de una jurisdicción especializada, totalmente diferente a la concepción del Derecho Penal de adultos y con una marcada tendencia tutelar y proteccionista. Los menores de edad estaban "fuera" del derecho penal, según opinión generalizada de doctrina tutelar.

La concepción tutelar del derecho de menores se fundamenta en la llamada "Doctrina de la Situación Irregular", según la cual, el menor de edad es considerado sujeto pasivo de la intervención jurídica, objeto y no sujeto de derecho.

La concepción tutelar del derecho de menores se fundamenta en la llamada "Doctrina de la Situación Irregular", según la cual, el menor de edad es considerado sujeto pasivo de la intervención jurídica, objeto y no sujeto de derecho. Esta doctrina, está fuertemente apoyada y sostenida de manera predominante en América Latina pudiendo sostenerse porque se basa en la mística idea que protege a los niños en situación de abandono, o en peligro, o delincuentes a través de una tutela organizada del Estado que “reeduca”, “resocializa” al niño separándolo de manera inmediata del ámbito que contribuye a su “desviada formación”, evitando que se convierta en un delincuente cuando llegue a ser adulto. Ante esto, cabe preguntarnos ¿Solo, los adolescentes que tienen algún tipo de abandono o peligro delinquen? ¿Es imposible que un menor de edad, que lleva una vida normal y goza de todas las atenciones familiares y beneficios estatales, pueda delinquir?, consideramos que no.

El diario el Comercio de fecha 04 de Febrero del 2008, publicó un hecho delictuoso en Estados Unidos en donde un joven de 15 años quitó la vida a sus padres y a sus dos hermanos, confesando posteriormente su cuádruple crimen. Los muertos fueron sus padres, John y Tamara Browining, de 45 y 44 años, y los niños Gregory, de 13 años y Benjamin de 11. Aunque sea condenado por asesinato en primer grado, no podrá ser condenado a la pena de muerte por ser menor de edad, sin embargo, hay que destacar, en el derecho penal angloamericano, si es factible la pena de cadena perpetua a un menor de edad, lo cual en Latinoamérica está muy distante, por así decirlo.

En el Perú, si bien es cierto la realidad social es muy diferente a la norteamericana, también existen casos emblemáticos de la desadaptación social de determinados adolescentes. Juan Aguilar Chacón, alias “negro canebo” fue prueba representativa de este problema, ya que el mismo con la ayuda de un arma de fuego dejó postrado en una silla de ruedas a un joven estudiante cuando este se resistió a su asalto, está demás que el mismo confesó ante la televisión haber violado a mujeres de la aristocracia limeña; no mostrando signo alguno de arrepentimiento. En este extremo es claro que muchos adolescentes en el Perú tienen estas características; por ello cabe preguntarnos ¿éstos adolescentes pueden ser readaptados a la sociedad?.

Al respecto, el Dr. Mariano Querol la personalidad de `Canebo', pertenece a la categoría F60.2 de la clasificación internacional de las enfermedades mentales. "Se trata de un desorden de la personalidad que llama la atención por la gran disparidad entre la conducta y la norma social prevaleciente". Y que se caracteriza por los siguientes aspectos: a) Despreocupación fuerte por los sentimientos de los otros. b) Actitud grosera persistente. Irresponsabilidad y falta de consideracion con las reglas sociales. c) Incapacidad para mantener relaciones duraderas, aunque no se tenga dificultad para establecerlas. d) Intolerancia a la frustación; ante ella reacciona con violencia. e) Incapacidad para experimentar sentimientos de culpa o para aprovechar experiencias correctivas como el castigo. f) Tendencia a culpar a los otros y facilidad para racionalizar y explicar la propia conducta delictiva. Para el acotado especialista, todo desorden de personalidad es un modo de ser que tiene causas genéticas. Las personalidades no cambian, porque así han nacido y así han sido educados. El único remedio para los F60.2 es la cárcel de por vida.

Ante lo dispuesto por el artículo 20º del Código Penal Peruano, a través del “Código de Niños y Adolescentes” (CNA) aprobado mediante Ley Nº 27337, se ha materializado un proceso de administración de justicia para niños y adolescentes. En este extremo, es necesario precisar, que dicho código considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad.

En este sentido, la influencia de la dogmática doctrinal del Derecho Penal Mínimo y/o de un Ordenamiento Jurídico Garantista del Interés Superior del Niño, se muestra desde la denominación al acto delictual cometido por un adolescente, denominado “Adolescente Infractor Penal”. Según el CNA “Se considera adolescente infractor a aquel cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal”.

Por otro lado, en cuanto a la sanción por comisión de infracciones, en lugar de denominarla pena, se le denomina medida socio-educativa, siendo la más grave la medida socio-educativa de internación.

En líneas generales, si en el Perú, expresamente no existe una Ley de Justicia Penal para adolescentes, nuestra legislación a reservado un sistema especial de administración de justicia para ellos.

Esta concepción considera que el joven o adolescente está sujeto a una regulación especial, en todos los ámbitos de su desarrollo, consecuencia de este trato especial, a nuestro criterio, se ha adoptado una concepción punitivo garantista, debido a que se le atribuye al menor de edad una mayor responsabilidad, pero a su vez, le son reconocidas una serie de garantías sustantivas y procesales que no eran siquiera pensadas dentro de una concepción tutelar que tal como hemos manifestado considera al menor de edad como sujeto pasivo de la intervención jurídica, objeto y no sujeto de Derecho.

Tomado las palabras del Profesor Carlos Tiffer Sotomayor, establecemos que los rasgos característicos de este modelo son:

  • El mayor acercamiento a la justicia pernal de los adultos en lo que se refiere a derechos y garantías individuales, se da un refuerzo de la posición legal y mayor responsabilidad a los jóvenes por sus actos delictivos.

  • Se limita al mínimo indispensable la intervención de la justicia penal y se establece una amplia gama de sanciones como respuesta jurídica al delito, basadas en principios educativos y la reducción al mínimo de sanciones privativas de libertad.

  • Prevalece la sanción socio educativa, orientación y supervisión.

  • La ley Nº 27337 bajo comentario, contiene el principio de legalidad, que comprende no solo el principio de tipicidad penal sino también el de legalidad de sanciones. En este extremo, ello se dá en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º inciso 24 letra d) de la Constitución Política en donde se establece el principio general de la legalidad para garantizar el derecho a la libertad y seguridad individual dentro del proceso judicial. Se establece que nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que no este tipificado como delito en la ley en forma expresa e inequívoca como infracción punible, de la misma forma nadie será sancionado con pena no prevista en la ley. Como consecuencia de ello, son tres los conceptos básicos a desarrollar: a) TIPICIDAD.- Implica la forma expresa o inequívoca en la descripción de las conductas u omisiones calificadas como prohibidas por la ley penal en calidad de delitos o faltas. La descripción no pueden ser genérica ni orientar a la aplicación de la analogía. b) LEGALIDAD DEL PROCESO.- Todo proceso debe llevarse conforme a las prescripciones formales de una ley previa , ante un Tribunal previamente establecido que sea competente e imparcial. c) LEGALIDAD DE LA PENA.- Las sanciones penales deben estar expresamente previstas en la ley, no pudiendo aplicarse sanción distinta a la señala para cada hecho punible o grupo de hechos punibles, ni aplicarse por analogía. Conforme lo establece el artículo 103º de la Constitución Política de 1993, la legalidad implica también la aplicación correcta y benigna de la ley penal, así frente la norma básica de la irretroactividad de la ley, se establece las siguientes excepciones en materia penal: a) Para no imponer sanción al proceso, cuando la ley posterior elimina el delito o la pena (retroactividad). b) Para imponer la pena más leve, cuando la ley posterior establece pena más benigna (retroactividad). c) Para no imponer pena más grave a la establecida en la ley vigente al cometerse el hecho punible (ultractividad) En materia procesal, se protege a la persona tanto desde el inicio del proceso hasta su conclusión con una sanción, si la infracción, la pena o el propio proceso no cumplen con el requisito de legalidad. En este punto, también en relación a las sanciones contiene el principio de racionalidad, proporcionalidad y determinación de las mismas. Todo ello conlleva a una seguridad jurídica pues se conoce cual es exactamente el tipo y la extensión de la sanción que se va a aplicar al menor de edad o adolescente.

  • En el campo del Derecho Procesal, la ley abarca normas comunes que le asisten a los adultos en el proceso penal, tales como beneficio de la defensa asistida por el estado (Artículo 146 del CNA), Principio de Legalidad (prescrito en el Artículo 189 del CNA, mediante el cual ningún adolescente podrá ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en las leyes penales de manera expresa e inequívoca como infracción punible, ni sancionado con medida socio-educativa que no esté prevista en este Código); Principio de confidencialidad y reserva del proceso (descrito en el Artículo 190 del CNA, mediante el cual se establece que son confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por los adolescentes infractores sometidos a proceso. En todo momento debe respetarse el derecho a la imagen e identidad del adolescente. El procedimiento judicial a los adolescentes infractores es reservado. Asimismo, la información brindada como estadística no debe contravenir el Principio de Confidencialidad ni el derecho a la privacidad). Finalmente en el artículo 192º se deja claro que en los procesos judiciales que se sigan al adolescente infractor se respetarán las garantías de la Administración de Justicia consagradas en la Constitución Política del Perú, la Convención sobre los Derechos del Niño, el presente Código y las leyes vigentes sobre la materia; en tal sentido, subyacen los derechos de indubio, justicia especializada, confidencialidad y el derecho de privacidad y demás garantías de un debido proceso reconocido en el artículo 139 de la norma normarum.

  • Finalmente, el Sistema de Justicia del adolescente infractor se orienta a su rehabilitación y a encaminarlo a su bienestar. La medida tomada al respecto no sólo deberá basarse en el examen de la gravedad del hecho, sino también en las circunstancias personales que lo rodean.

Conclusiones:

  • De un derecho de menores caracterizado por el modelo de la culpabilidad del autor y peligrosidad, después de la convención por los derechos del niño, se ha pasado a un derecho penal juvenil de culpabilidad por el hecho con una intervención judicial mínima.

  • La Ley Nº 27337 y en líneas de generalidad, los sistemas de justicia penal juveniles en Latinoamérica, recogen las garantías procesales internacionalmente admitidas para adultos.

  • En el proceso judicial contra adolescentes, la sanción tiene un fin predominantemente pedagógico y de rehabilitación; más no únicamente de coerción y/o castigo.

  • La delincuencia juvenil no surge en el vacío es el resultado de diversos factores de riesgo y respuesta social; por ello queda en claro que con la Ley Nº 27337 y demás leyes dictadas en Latinoamérica, para sancionar a conductas delincuenciales cometidas por adolescentes, no ve a terminar la delincuencia; sin embargo con estos dispositivos se evidencia una legislación más acorde con la realidad de cada país.

  • Claus ROXIN: “Culpabilidad y exclusion de la culpabilidad en el derecho penal” Editorial Civitas - Thompson. España. 2006. Pág. 451

    SEDA, Edson “Comentario al proceso de reforma legislativa en Brasil” citado por GARCÍA MENDEZ, Emilio y BELOFF, op. cit., págs. 239 y siguientes del Tomo 1 de la Segunda Edición. 1999

    Mary Beloff “Algunas confusiones en torno a las consecuencias jurídicas de la conducta transgresora de la ley penal en los nuevos sistemas de justicia juvenil latinoamericanos* citado por GARCÍA MENDEZ , Emilio en “Adolescentes y Responsabilidad Ad Hoc” Buenos Aires. 2001

    Luigi Ferrajoli: http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2005/ferraj05.htm

    Mary Beloff “Algunas confusiones en torno a las consecuencias jurídicas de la conducta transgresora de la ley penal en los nuevos sistemas de justicia juvenil latinoamericanos* citado por GARCÍA MENDEZ , Emilio en “Adolescentes y Responsabilidad Ad Hoc” Buenos Aires. 2001

    Giménez-Salinas: “Evolución del tratamiento penal de la infancia delincuente y su panorama en la Europa actual. Ministerio de Justicia de El Salvador y otros. “La niñez y la adolescencia en conflicto con la ley penal” Editorial Hombres de Maíz, San Salvador, 1995, p. 25 y ss.

    Carranza E., Maxera R., El control social sobre niños, niñas y adolescentes en América Latina, En: Ministerio de Justicia de El Salvador y otros, La niñez y la adolescencia en conflicto con la ley penal, Editorial Hombres de Maíz, San Salvador, 1995, p. 63-82.

    REVISTA CARETAS. 1998. Num, 1532

    Art. 183 Ley Nº 27337 - CNA




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    Enviado por:Juan José Díaz Guevara
    Idioma: castellano
    País: Perú

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