Derecho


Responsabilidad patrimonial de la Administración


TRABAJO DE PRACTICUM III

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN

Cabe decir, antes que nada, que según el Reglamento General de Circulación de las Normas sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (RD 13/92 de 17 de enero), la velocidad máxima indicada para autobuses y vehículos mixtos es de 100 Km./h. , tratándose en este caso de uno de estos últimos ya que es una empresa de mensajería (doy por supuesto que es una furgoneta), sobrepasa en 30 Km./h. el límite permitido, que no puede ser rebasado en ningún caso, ni para adelantar. Así, hay que poner este hecho en conjunción con las características esenciales de la Responsabilidad patrimonial de la Administración, para saber si realmente hubo una negligencia por parte del conductor del vehículo, o si, en caso contrario, no importa dicho hecho puesto que no rompe el nexo causal entre la mancha de aceite y el fatal accidente ocurrido.

Es doctrina reiterada, aunque no por ello es superfluo traer a colación los rudimentos doctrinales básicos en los que se asienta el instituto de la responsabilidad objetiva patrimonial, para, como ya se ha dicho, poner los hechos concretos con relación al desglose que se haga de las mentadas características. En efecto, tomando por cobertura lo prescrito tanto en el Art. 106.2 de la Constitución, el Art. 139 y SS. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, para integrar tal responsabilidad se exige: 1º, que en el plazo de un año, plazo de prescripción y no de caducidad, el perjudicado o sus herederos efectúen la oportuna reclamación; 2º, tal responsabilidad, por ser objetiva, nace al margen de toda idea de dolo o culpa, siendo una responsabilidad directa; 3º, el daño irrogado debe ser efectivo, individualizado y económicamente evaluable; 4º, debe existir una relación de causalidad entre la actuación o falta de actuación de la Administración y sus agentes y la lesión patrimonial irrogada al administrado sin que exista obligación de soportarla ni concurra causa alguna que legitime el perjuicio, es decir: debe ser antijurídico; 5º, esa relación de causalidad queda rota en los supuestos de actuación culpable de la víctima, acción de un tercero o en los supuestos de concurrencia de fuerza mayor y 6º, en todo caso el título de imputación de responsabilidad viene dado por la titularidad administrativa del servicio o actividad en cuyo ámbito se produce el daño bajo las modalidades de funcionamiento normal como anormal de la Administración como por actuaciones imputables a la organización administrativa en sí.

Siendo éstas como dije las notas que caracterizan a la responsabilidad patrimonial, se ha de analizar ahora si se considera negligencia o no el hecho de la velocidad excesiva, y si afecta la misma a la relación de causalidad entre la actividad administrativa y el accidente. Para empezar, hay que partir de un hecho probado, y es el de que la velocidad a la que conducía el reclamante sobrepasaba en 30 Km/h. el límite permitido, pero, si bien es cierto que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública es menester que el daño o perjuicio originado al reclamante sea consecuencia exclusiva del funcionamiento de un servicio público, como sinónimo de actividad o inactividad administrativa siendo esencial la nota de exclusividad para que se pueda apreciar la relación de causalidad o nexo causal directo e inmediato entre los daños o lesión patrimonial sufrida y el funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa, no es menos cierto que para que dicha nota de exclusividad exonere a la administración de la aludida responsabilidad es menester que se acredite la existencia, junto a la causa derivada directa e inmediatamente del actuar del servicio público o actividad administrativa productora de la lesión patrimonial, de otra “concausa” producida por persona ajena a la administración que se interfiere significativamente en la anterior relación, con la entidad suficiente para producir el daño o perjuicio en el patrimonio del afectado, sin cuya “concausa” éste no se hubiera producido. Así pues, se ha de considerar la concurrencia de varias “concausas” que producen conjuntamente el resultado lesivo para el protagonista de la práctica en cuestión, el hecho de la velocidad excesiva y la existencia de una mancha de aceite, sin que se pueda afirmar que el exceso de velocidad pudiera haber producido “per se” el accidente. En referencia concreta al aceite, hay que dejar claras, pues, una serie de cuestiones: 1º, que por sí sola una mancha de aceite puede producir un accidente, 2º, que la velocidad apropiada para el mayor porcentaje de vehículos que pasan por una autopista es de 120 Km/h., siendo así que de haber pasado un automóvil normal y corriente (no una furgoneta que es lo que se afirma que es...) a la velocidad a la que se iba, 130 Km/h., sólo habría sobrepasado en 10 Km/h. el límite establecido, y se puede afirmar que el accidente hubiera ocurrido igual, siendo así, que la responsabilidad no es de la velocidad excesiva, sino de la mancha de aceite. No consideramos entonces que en este caso que nos atañe, se haya roto el nexo de causalidad, pues si bien queda acreditada la existencia de otra “concausa”, no interfiere ésta significativamente en el resultado lesivo, siendo que los principios anteriormente citados de la responsabilidad patrimonial tiñen el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual: entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

Una vez se ha llegado a dicha conclusión, hay que ir al tema de acreditar que el hecho de la existencia de una mancha de aceite en una autopista, sea responsabilidad de la Administración, máxime en este caso, donde se acredita el conocimiento por parte de un tercero de que su vehículo pierde aceite y se constata que no presenta el mismo a la ITV. Para este análisis, hay que empezar diciendo que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño real, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se haya desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe pues concluirse al respecto que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. Siendo así, y además, recogiéndose implícita y explícitamente en el Texto oficial del Reglamento General de Circulación de las Normas sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el principio de que se mantenga en todo caso, expedita la calzada, así como el deber de la Administración de señalizar convenientemente la existencia de posibles obstáculos en la carretera que impidan o dificulten la circulación de los vehículos que por ella discurran; de manera que, la Administración titular de la autopista de referencia, se encuentra obligada a mantener en todo momento, a aquélla, en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y por tanto, una mancha de aceite existente en la calzada se convierte en responsabilidad de la Administración que tenga atribuida la autopista.

Ahora, una vez establecida la responsabilidad sobre una hipotética mancha de aceite en una carretera, hay que valorar en este caso la concurrencia del hecho de un tercero cuyo vehículo pierde aceite, cosa de la que es consciente dicho propietario, toda vez que no pasa la ITV a sabiendas de que el automóvil no se encuentra en condiciones de pasarla, teniendo pues que analizar la posible responsabilidad del mismo en el accidente.

Al respecto hay que concluir que dependería del tenor de las pruebas que se presentasen, así, de haberse producido la mancha de aceite mucho tiempo antes del momento del accidente, en todo caso la Administración sería responsable frente a nuestro protagonista, con independencia de la responsabilidad que pudiera alcanzar al otro conductor (vehículo que pierde aceite), que no responde directamente frente al damnificado, y contra el que, en su caso, pudiera repetir la Administración. De manera que, teniendo cierta responsabilidad en el daño producido, no respondería directamente sino ante la Administración por una posible culpa extra-contractual, no rompiéndose así la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público.

Por el contrario, si se constatare que la mancha de aceite se produjo poco tiempo antes de la citada colisión, se rompería la relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto entre el funcionamiento (normal o anormal) de la Administración y el perjuicio producido; de ser eso cierto, pues, quedaría clara la no responsabilidad de la Administración, al intervenir directamente un tercero en el evento con la entidad suficiente sobre el resultado lesivo como para ser responsable por falta de diligencia en su actuación.

En el caso que nos atañe, no constando nada sobre el espacio de tiempo entre la producción de la mancha y el choque, resulta patente la realidad de la mancha de aceite en el punto indicado, pero en cambio no existe el menor antecedente acerca del momento en que tuvo lugar y por consiguiente si ocurrió horas o minutos antes de que produjera el accidente, y de aquí se desprende en primer lugar, la intervención de un tercero ajeno a la Administración que ocasionó, suponemos que inadvertidamente, la situación de peligro generadora del daño, con lo que se rompe ese preciso carácter directo entre el actuar administrativo y el perjuicio ocasionado, y sólo quedaría como vía de posible responsabilidad de aquélla, la omisión de la vigilancia debida a la autopista, y sobre esto se ha de decir, que si bien es cometido del organismo correspondiente la vigilancia de las carreteras para mantenerlas útiles y libres de obstáculos de todo tipo que impidan o dificulten su uso con las debidas garantías de seguridad, la naturaleza indicada del factor causante del accidente y la posibilidad de que se hubiera producido poco antes de ocasionarse aquél, hace que por muy estricto concepto que se tenga de esa función de vigilancia, no quepa imputar a la Administración en este caso incumplimiento de aquélla o cumplimiento defectuoso de la misma, por no eliminar perentoriamente y con toda urgencia una mancha de aceite, que en un momento determinado se puede producir de forma tan repentina como impensable y de consiguiente, falta ese nexo causal preciso entre el daño ocasionado y el actuar de la Administración en el mantenimiento del servicio público de carreteras, que habría de servir de base para que aquél pudiera estimarse «consecuencia» del obrar de ésta.

Entendiendo que, hipotéticamente, la responsabilidad de la Administración existiera, se respondería por todos y cada uno de los daños que cumplieran las características supra indicadas, es decir, efectivo, individualizado y evaluable económicamente; en este caso, entiendo que todos los daños físicos que se le producen cumplen estas características, incluida la lesión cervical de la que tiene conocimiento al año y tres meses, puesto que la cuantificación se puede producir atendiendo al hecho de que es una incapacidad laboral (de la que habría que estudiar el tipo del que se trata...).

El problema que surge es el del plazo, puesto que al surgir la última lesión de la que es consciente tres meses después de cumplido el mismo, cabe la duda de si se encuentra nuestro protagonista en plazo para ejercer su acción o no. Al respecto, hay que espetar: que el derecho a reclamar frente a la Administración por responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ejercitarse, según la Ley, en el plazo de un año a partir de la producción del hecho dañoso, pero, que sin embargo, la jurisprudencia más reciente viene interpretando que este plazo debe interpretarse flexiblemente, de acuerdo con los principios de la prescripción, entendiendo que debe iniciarse su cómputo desde el día en que es posible el ejercicio del derecho a reclamar por ser conocidos la naturaleza y la extensión de los daños y perjuicios causados. De esta manera, la fecha inicial del cómputo arrancaría desde que se establecen los efectos lesivos en el patrimonio del que reclama, que es cuando hay conocimiento suficiente para valorar su extensión y alcance, teniendo en cuenta que el Código Civil (art. 1969) sigue el principio de la «actio nata», que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los conceptos de lesiones, es decir el daño y la comprobación de su ilegitimidad, y así, dispone nuestro Código que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no hay disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse las respectivas acciones, lo que a efectos de una posible exigencia de responsabilidad implica el cómputo de término para la prescripción a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió.

Si la autopista fuere gestionada por una empresa concesionaria la vía a utilizar sería la misma, la vía contencioso-administrativa, pues tratándose de servicios públicos concedidos, la única diferencia estribaría en el hecho de que la indemnización correría a cargo del concesionario, de acuerdo con lo previsto en el núm. 2 del art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, con la excepción -que aquí no sabemos que se de - reseñada en la misma norma, y la reclamación se dirigirá a la Administración que otorgó la concesión, en la forma determinada por el art. 123 de la misma Ley y concordantes de su Reglamento.

Cabría la posibilidad de plantear frente al propietario del vehículo productor de la mancha de aceite una cuestión de responsabilidad extracontractual, prevista en el art. 1902 Cc., pero en ese caso, la carga de la prueba recae sobre la persona que lo alega, que sería el que sufre el accidente; se puede reconducir a todos los causantes a un único proceso judicial, que antes de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa se evacuaría ante la jurisdicción civil, y después se reconduciría frente a la contencioso-administrativa.

BIBLIOGRAFÍA Y JURISPRUDENCIA

  • STS de 5-10-1993 (RJ 1993\7196)

  • STS de 5-6-1997 (RJ 1997\5945)

  • STS de 16-12-1997 (RJ 1997\8786)

  • STS de 7-11-1996 (RJ 1996\7898)

  • STS de 2-12-1996 (RJ 1996\8754)

  • STS de 4-11-1993 (RJ 1993\8188)

  • STS de 25-11-1996 (RJ 1996\8074)

  • AC 1997\1890 de 16-9-1997

  • AC 1996\48 de 18-1-1996

  • RJCA 1997\2507 de 5-11-1997

  • RJCA 1997\2494 de 8-7-1997

  • “DERECHO ADMINISTRATIVO” vol. 3, PARADA VÁZQUEZ, Ramón, Ed. Marcial Pons, décima edición.

  • “CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO” vol 2, GARCÍA DE ENTERRIA, Eduardo, Ed. Civitas, Madrid séptima edición.




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Enviado por:Carles Castillo
Idioma: castellano
País: España

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