Derecho


Responsabilidad internacional. ONU (Organización de las Naciones Unidas)


Dº INTERNACIONAL.

TEMA 35: “LA RESPONASABILIDAD INTERNACIONAL”.

Es un principio poco desarrollado en comparación con el ámbito interno de responsabilidad, ya que tiene una función básicamente reparadora y no sancionadora.

El tema de la responsabilidad se ha regido habitualmente por normas consuetudinarias; cuando se crea la Comisión de Derecho internacional, uno de los 25 temas a tratar era el de responsabilidad internacional. En 1955 la Comisión comienza a elaborar un proyecto de responsabilidad que todavía sigue en desarrollo, pero esto hay que mirarlo desde la perspectiva de que el proyecto recoge normas secundarias cuyo incumplimiento no da lugar a irresponsabilidad: sólo recoge normas sobre consecuencias de dicho incumplimiento.

La dificultad está en que este proyecto no se limita sólo a recopilar reglas ya existentes sino que incorpora nuevos conceptos como los de crimen y delito internacional.

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD Y HECHO ILÍCITO.

El artículo 1 del Proyecto establece que todo hecho internacionalmente ilícito de un Estado da lugar a la responsabilidad internacional de éste. Establecido el principio, hay que ver qué es lo que se considera hecho ilícito; resulta de la concurrencia de dos elementos recogidos en el artículo 3:

- Elemento subjetivo: Comportamiento consistente en acción u omisión atribuible, según el Derecho internacional, al Estado.

El problema básico se centra en la atribución: el comportamiento se ha realizado por una persona u órgano que actúa en representación del Estado y, como problema añadido, las condiciones en que esa actuación se realiza. No es un problema de imputación, sino de atribución ya que el Estado no se considera persona moral (no tiene estados de ánimo que se puedan valorar); en este caso la atribución sólo se puede hacer en el Derecho internacional: no puede ser una atribución unilateral (artículo 4).

- Elemento objetivo: Es el relativo al incumplimiento de una obligación internacional del Estado a través de un comportamiento ilícito.

La ilicitud plantea un problema de contraste entre el comportamiento realmente realizado y el comportamiento jurídicamente debido. Para que un comportamiento sea ilícito, ese comportamiento y la norma deben coexistir en el tiempo; en el Derecho internacional, hay excepciones a esto:

. Normas previstas en los tratados con efectos retroactivos.

. Comportamiento ilícito que devenga lícito por la aparición de una norma imperativa que lo convierta en obligación.

Ej.: Intervenciones humanitarias.

Por otro lado, este elemento conduce a plantear lo contrario: el tipo de acto que deviene ilícito (porque el grado de la responsabilidad puede estar condicionado por el tipo de acto). Nos encontramos con 4 tipos de actos, desde esta perspectiva:

. Actos instantáneos: no repetidos y no continuados en el tiempo.

. Actos continuos: generan una ilicitud de alcance mayor.

. Actos compuestos: acciones u omisiones relativas a casos y cosas distintas.

El alcance de la ilicitud está vinculado a la vigencia de la norma internacional.

. Actos complejos: sucesión de actos o comportamientos distintos pero con relación al mismo caso o a la misma cosa.

La cuestión reside en si ese comportamiento complejo se ha iniciado antes o después de la vigencia de la norma, porque si se ha iniciado antes de la vigencia de la norma, no se puede considerar como violación.

CAUSAS QUE EXCLUYEN LA ILICITUD.

La existencia de un comportamiento contrario a una obligación internacional, permite afirmar la existencia de un comportamiento ilícito; pero puede haber circunstancias que hagan inoperante dicha obligación por lo que no se atenúa ni agrava la responsabilidad, sino que se excluye al no existir ya dicha obligación.

Hay 6 circunstancias excluyentes:

  • El consentimiento de un Estado válidamente prestado a la comisión por otro Estado de un comportamiento contrario a una obligación internacional de éste (sólo se excluye la responsabilidad al Estado al que se ha dado el consentimiento). El límite a esta causa lo da el “ius cogens”.

  • Las contramedidas, siempre que se trate de actos que, a pesar de ser ilícitos, se consideren legítimos según el Derecho internacional. (Ej.: ruptura de las relaciones diplomáticas).

  • La fuerza mayor y el caso fortuito: casos que impiden al Estado actuar en conformidad a una obligación internacional. (Ej.: impago de una deuda externa).

  • El peligro externo vinculado con la protección de las personas confiadas al cuidado del Estado, sean nacionales o no. Consiste en que el Estado no tenga otra alternativa que incumplir una obligación para salvar a esas personas. La condición es que el Estado no haya contribuido con su actitud a generar esa situación de peligro.

  • El estado de necesidad. Se puede invocar estado de necesidad si el acto, inicialmente ilícito, ha sido el único medio para salvaguardar el interés esencial del Estado contra un peligro grave e inminente. Condición excluyente: que con ese comportamiento no se afecte de manera grave el interés del Estado con el que se tiene la obligación. Problema básico: saber si cabría el uso de fuerza y en qué medida.

  • Legítima defensa. El artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, ampara la respuesta armada ante una agresión en ejercicio de la legítima defensa. Condición: la legítima defensa cesa en el momento en que la Organización, en concreto el Consejo de Seguridad, se hace cargo de la situación.

  • CLASES DE ILÍCITOS INTERNACIONALES: CRIMEN Y DELITO.

    Anteriormente, en el orden internacional clásico, sólo se reconocía un tipo de responsabilidad bilateral y entre Estados. Ahora, hay una tendencia a considerar la posibilidad de una relación de responsabilidad de la comunidad internacional y el Estado, recogida en la Jurisprudencia internacional (Ej.: caso “Barcelona Traction”) donde se distinguen obligaciones “erga omnes” frente a otro Estado. Dichas obligaciones darían sólo lugar a una relación clásica de responsabilidad y a la consiguiente reparación. Esto es lo que intentó recoger el artículo 19, donde también se definían los siguientes conceptos:

    • Crimen: 1. Toda violación grave de una obligación internacional de importancia esencial para el mantenimiento de la paz. (Ej.: prohibición de la agresión humana). 2. Toda violación grave de una obligación esencial para la libre determinación de los pueblos. (Ej.: prohibición del establecimiento y mantenimiento por la fuerza de una dominación colonial). 3. Toda violación grave y en gran escala de una obligación internacional y de importancia esencial para la salvaguardia del ser humano. (Ej.: prohibición del genocidio, la esclavitud y el apartheid). 4. Toda violación grave de una obligación internacional de importancia esencial para la salvaguardia del medio humano. (Ej.: prohibición de la contaminación masiva de los mares y la atmósfera).

    Esta forma de enunciar tiene 3 características:

    . Gravedad de la violación.

    . Carácter esencial de la norma incumplida.

    . Situación en uno de los cuatro sectores.

    • Delito: Es una definición genérica establecida por vía negativa. Todo comportamiento internacionalmente ilícito del Estado que no constituye crimen (vinculado con el nuevo concepto de “ius cogens”).

    Haciendo una distinción entre crimen y delito, el problema está en saber cuál es la función de la responsabilidad internacional con relación a los dos conceptos, teniendo en cuenta que dicha responsabilidad es reparatoria.

    El problema se plantea es que si la función reparatoria es suficiente en los casos de crimen internacional; según la Convención, sería necesario establecer un sistema de sanciones pero... ¿podría la sociedad actual asumir un sistema de sanciones similar al interno?; la práctica internacional implica que las sanciones se establecen al efecto por órganos de carácter político y al ser así, la decisión sancionatoria depende de la composición de los intereses políticos.

    Teniendo en cuenta esto, la Comisión prepara un proyecto que intenta establecer un sistema de sanciones que gravite sobre la cooperación estatal. El resultado es que ese sistema consiste en 3 obligaciones básicas:

    • No reconocer la situación resultante de crimen internacional, o sea, la legalidad de la situación resultante.

    • No prestar ayuda ni asistencia al Estado autor para mantener la situación generada por el crimen internacional. Se termina concretando con diversas formas de embargo y el bloqueo económico.

    • Recordatorio de la obligación establecida en la Carta para los Estados de prestarse asistencia mutua en el cumplimiento de las obligaciones anteriores.

    Lo que se intenta hacer con este conjunto de obligaciones, es dar alcance general a lo que en la práctica se ha hecho en algunas situaciones concretas.

    En el orden internacional clásico, las medidas de fuerza eran legales para actuar frente a quien incumplía una obligación internacional y cuando se imponían medidas de este tipo, el responsable actuaba como si se erigiese en órgano internacional de la comunidad.

    Ahora las medidas de fuerza no son legítimas, salvo que vengan dadas por Naciones Unidas o que están impuestas por legítima defensa. Además, el alcance de las medidas sancionatorias unilaterales está condicionado por la existencia de órganos que tiene la competencia básica en ese aspecto y, en especial, el Consejo de Seguridad.

    RESPONSABILIDAD POR HECHOS NO PROHIBIDOS.

    Se trata de una idea distinta a lo que se intenta regular en el proyecto; cuando la Comisión trató el tema concluyó que, a pesar de los elementos comunes, este tipo de responsabilidad era de naturaleza distinta y por ello había que tratarla por separado (aunque en esto no hay acuerdo en la doctrina, por lo que es complicado elaborar el proyecto).

    Esta responsabilidad consiste en la responsabilidad que surge por comportamientos que no implican el incumplimiento de una obligación internacional pero que eventualmente son generadores de daños por los riesgos que implican.

    Ej.: responsabilidad por daños medioambientales.

    Es algo que quizá no se regule nunca al ser sectores en continuo desarrollo.

    Dº INTERNACIONAL.

    TEMA 36: “EL ARREGLO PACÍFICO DE LAS CONTROVERSIAS INTERNACIONALES”.

    LAS CONTROVERSIAS INTERNACIONALES.

    El conflicto es inherente a todas las estructuras sociales.

    En la sociedad internacional, las posibilidades conflictivas son mayores por la carencia de autoridades centrales. Hay que señalar que:

    • Ni el conflicto es el tipo de comportamiento dominante, ni carece de aspectos positivos;

    • El conflicto es expresión de una insatisfacción frente a la estructura social y políticamente establecida, por lo tanto los conflictos tienden a resaltar las inadecuaciones del orden jurídico.

    El orden internacional tiene una peculiaridad: son los Estados creadores de las normas los responsables básicos de su aplicación y los que emiten el primer juicio sobre el ajuste entre la conducta y la norma. Es un orden que no se aplica coercitivamente sino que se limita a fijar los límites cuya transgresión se considera jurídicamente inaceptable.

    El concepto conflicto plantea el problema de la falta de unanimidad sobre su contenido: no es un concepto unívoco; en el orden internacional se pueden apreciar dos diferencias que dificultan la aplicación de soluciones:

    - Diferencia basada en el alcance del conflicto, según la cual encontraríamos: conflictos internos y conflictos internacionales.

    Si nos ajustamos a esta clasificación sólo los conflictos internacionales son planteables ante medios de solución internacional. El problema es que esa clasificación incluye un buen número de situaciones que no son completamente encajables en ninguno de los dos. (Ej.: Conflicto de Kosovo - ¿es internacional o interno? - o el Conflicto de los Grandes Lagos).

    - Diferencia basada en la naturaleza del conflicto, según la cual encontraríamos: conflictos políticos y conflictos jurídicos.

    Es una clasificación que se intenta establecer en el orden internacional desde antiguo pero tiene también unos perfiles poco claros; como dice el T.I.J.: Cualquier conflicto político es susceptible de ser formulado en términos jurídicos - y al contrario - cualquier conflico jurídico es susceptible de politización.

    Teniendo en cuenta todo esto, el conflicto se emplea como concepto genérico y por eso incluye desde problemas de guerra hasta casos como los del Fletán. El concepto que se utiliza básicamente a efectos de solución jurídica, es el concepto de controversia.

    OBLIGACIÓN DE ARREGLO PACÍFICO.

    PRINCIPIOS QUE RIGEN LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

  • PRINCIPIO DE LA OBLIGACIÓN DE SOLUCIÓN PACÍFICA.

  • Se intentó en épocas anteriores pero no se alcanzó su recepción general hasta la Carta de las Naciones Unidas. Este principio se vuelve a reiterar en textos posteriores, como la Resolución 26 (XXV) de 1970; en ella hay una indicación de alcanzarlo, por dice: Si los Estados no consiguiesen solucionar sus controversias por los medios pacíficos elegidos, deberán continuar intentándolo por otros medios pacíficos. No se deja lugar a opción.

  • PRINCIPIO DE LIBRE ELECCIÓN DE LOS MEDIOS (PACÍFICOS).

  • Se encuentran recogidos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas:

    - Medios de solución no jurisdiccionales: negociación, investigación, medicación y conciliación.

    Tiene como característica básica el depender en su inicio, en su desarrollo y en su desenlace de la voluntad estatal. Son mecanismos con unas dosis de subjetividad muy elevadas y por lo tanto son los preferidos por los Estados.

    Entre estos mecanismos hay diferencias: en la negociación no interviene un tercero, pero en las otras dos, si interviene, lo hará a modo de mediador, conciliador, ...

    Todos los mecanismos implican que los Estados parte pueden interrumpir el proceso en cualquier momento, y la decisión final adoptarla en forma de informe, por lo que no les vincula. Por ello se les puede clasificar como mecanismos no vinculantes.

    - Medios de solución jurisdiccionales: arbitraje, arreglo judicial y recursos a organismos o acuerdos regionales.

    Son de dos tipos, arbitrales y judiciales.

    Tiene una característica básica que es la eliminación del subjetivismo en lo relativo, sobre todo, a la aceptación del resultado: son mecanismos vinculantes por lo tanto se ajustan a la naturaleza jurídica de las controversias.

    La evolución del Derecho internacional presenta una tendencia continua a convertir estos mecanismos en obligatorios; primero se intenta con el arreglo arbitral pero fracasa en 1958 y no se vuelve a intentar. En cuanto al arreglo judicial, su obligatoriedad existe ya en los ámbitos regionales pero no en el ámbito general.

    Entre los dos tipos de mecanismos hay algunas diferencias:

  • La relativa a la composición. En el órgano la competencia está predeterminada, con un matiz en el plano internacional, que es la figura de los jueces “ad hoc”. En el órgano arbitral, sin embargo, la composición la fijan las partes, en su mayoría, de común acuerdo. Esto es así incluso en los casos en que el Tribunal tenga carácter permanente.

  • En el arreglo judicial, el Tribunal decide los fundamentos de su competencia. En el caso del arreglo arbitral, la competencia viene dada por el acuerdo de sumisión de las partes.

  • En el arreglo judicial las normas procesales están predeterminadas. En el arreglo arbitral son los Estados los que determinan las reglas procesales que se aplicarán al caso, aunque en la práctica casi todos los procedimientos se atienen a un mismo tipo de reglas.

  • Diferencia relativa al derecho aplicable; en el arreglo judicial el Tribunal aplica un derecho preestablecido. En el arreglo arbitral son los Estados los que determinan por acuerdo, qué derecho hay que aplicar. Por ello los órganos arbitrales no generan precedentes.

  • Teniendo en cuenta estos precedentes, pasamos a analizar cada uno de los procedimientos.

    ARREGLO ARBITRAL.

    Se puede identificar como un procedimiento de arreglo pacífico por el que las partes que controversia recurren a un Tribunal arbitral designado por ellos para que decidan los términos del arreglo.

    Hay dos tipos de órganos arbitrales básicos en función al modo de surgir:

  • Tribunales que existen previos a la controversia y de carácter permanente.

  • Tribunales que surgen después de la controversia y que desaparecen las la solución del caso.

  • Interesan los primeros.

    Teniendo en cuenta esto, el origen del arbitraje se encuentra a finales del siglo XVIII en un tratado celebrado entre Estados Unidos y Reino Unido, en parte para resolver los problemas surgidos por la Guerra de la Independencia, en parte como tratado de buenas relaciones. Estos modelos de arbitraje empezaron a funcionar ante los buques mercantes que hacían contrabando.

    En 1899, en la Conferencia de la Paz de La Haya, se crea el Tribunal permanente de arbitraje; reformado en 1907, perdura hasta la actualidad.

    En la Conferencia de Versalles de 1919, se le intentó dar un carácter obligatorio, pero fracasó.

    Durante el período de entreguerras también fracasaron algunos intentos pero hay cientos de tratados de esa época que prevén la vía arbitral como medio de arreglo.

    Después de la Segunda Guerra Mundial, el último intento es el que conduce al fracaso de la Comisión de Derecho internacional en 1958.

    Uno de los principales argumentos para convertirlo en obligatorio era que no querían que el arreglo arbitral se convirtiera en una especie de Tribunal de 1ª Instancia del T.I.J.

    El arbitraje depende básicamente de la sumisión de las partes en la controversia, que es normalmente un acuerdo internacional que determinan los Estados parte, su representación, la composición de órgano, el derecho aplicable, las reglas procesales y la decisión y la posibilidad de recurrir ante ella, si es el caso.

    Pero no hay mucha práctica en el tema del arbitraje.

    La sentencia arbitral se adopta en deliberación secreta; debe ser escrita y motivada y se incluyen las opiniones individuales (de los jueces que están de acuerdo con la sentencia pero que hacen alguna aportación adicional) y las disidentes (aquellos jueces que no están de acuerdo con la sentencia). Las sentencias son recurribles ante el propio Tribunal y hay básicamente 3 motivos por los cuales se puede recurrir:

  • Exceso de poder.

  • Corrupción de alguno de los árbitros.

  • Por la infracción grave de alguna norma procesal importante.

  • ARREGLO JUDICIAL.

    - Hay dos tendencias:

    1. Un creciente desarrollo de mecanismos judiciales internacionales.

    2. Intentar convertir estos mecanismos en obligatorios.

    Estos mecanismos no son obligatorios.

    - Hay dos niveles entre los mecanismos judiciales:

    1. Mecanismos generales: T.I.J., Tribunal del Derecho del mar y Tribunal Penal Internacional.

    2. Mecanismos de alcance regional: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (junto con su Tribunal de 1ª Instancia), Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Tribunal del Acuerdo de Cartagena (del “Pacto Andino”).

    Están establecidos por convenios de carácter limitado.

    - Hay otro criterio de clasificación: alcance material de la jurisdicción.

  • Mecanismos de competencia de jurisdicción general: T.I.J.

  • Mecanismos judiciales de competencia material limitada: se incluyen todos los mencionados anteriormente (salvo el T.I.J.) y los Tribunales Penales para la antigua Yugoslavia y Ruanda y los Tribunales Administrativos de algunas organizaciones internacionales (Ej.: O.N.U. y O..I.T.).

  • - Todo este conjunto funciona sobre unos mismos elemento básicos:

  • Se trata de órganos permanentes y también, en términos generales, vinculados a alguna organización internacional.

  • Estos órganos están formados por jueces independientes, normalmente sobre el criterio de distribución geográfica equitativa. En la práctica significa que se busca en la composición una representación amplia de culturas y sistemas jurídicos.

  • La decisión de estos procedimientos es vinculante para las partes, con independencia de la existencia o no de medios para hacer efectiva la ejecución.

  • Son jueces de su propia competencia, lo que significa que deciden si los asuntos entran en su campo competencial o no.

  • Para ver más detalladamente estos mecanismos judiciales, conviene fijarse en el ejemplo que nos da el Tribunal Internacional de Justicia:

    No tiene una competencia obligatoria, sino facultativa, por 3 vías posibles:

  • Acuerdo de las partes en litigio.

  • Existencia de una cláusula convencional que establece la obligación.

  • Vía de las cláusulas facultativas (artículo 36 del Estatuto del T.I.J.).

  • Estas cláusulas facultativas normalmente se establecen para tiempo limitado (aprox. 5 años) y a condición de reciprocidad.

    Este Tribunal tiene alrededor de 15 miembros; el sistema de elección es por tercios cada tres años. Esos 15 Magistrados son elegidos por un proceso complicado de designación. Normalmente no puede haber más de un nacional del mismo Estado (salvo en la U.E.). El Tribunal funciona en pleno o en salas y lo habitual es que haya en todos ellos una sala de procedimiento sumario. Hay una posibilidad de establecer salas “ad hoc” para casos concretos. Existen además algunas salas de competencias limitadas y de carácter permanente. En el T.I.J. se necesita un cuorum de 9 miembros para constituir el pleno, que coincide con las mayorías fijadas para el Consejo de Seguridad. Las decisiones se adoptan por mayoría de miembros presentes y con el voto de calidad del Presidente.

    El procedimiento de estos Tribunales es más complejo que en el arbitral porque aquí se pueden distinguir 4 fases:

  • Incoación (se pueden plantear cuestiones preliminares que interesen a los Estados).

  • Fase escrita; incluye: argumentación, contrargumentación, réplica y dúplica.

  • Fase oral (se expone lo argumentado en la fase escrita y cualquier otro argumento que las partes consideren).

  • Deliberaciones y decisión.

  • El proceso puede llegar a durar 3 años.

    La sentencia debe ser motivada, es definitiva e inapelable, salvo que se encuentren hechos esenciales para dicha sentencia existentes en el momento de su adopción y que no hubiesen sido consideradas, salvo negligencia.

    Estos Tribunales pueden, a petición de las partes, paralizar el proceso hasta que se tome la decisión.

    Dº INTERNACIONAL.

    TEMA 39: “LA ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS”.

  • INTRODUCCIÓN HISTÓRICA.

  • El antecedente inmediato es la Sociedad de las Naciones.

    La O.N.U. se diseña durante el período de la guerra (año 1944) a falta de una cuestión esencial: la composición del Consejo de Seguridad y el sistema de voto. Esto de resuelve en la Reunión de Yalta en febrero de 1945: EE.UU, la U.R.S.S. y Gran Bretaña deciden invitar a Francia y a China como Estados anfitriones de la Conferencia de San Francisco y como miembros permanentes del Consejo de Seguridad, donde se dice de dotar a los Estados permanentes de un derecho de veto.

    En la Conferencia de San Francisco se alcanzan 3 compromisos que permiten la creación de la Organización y también estudiar la evolución analizando su desarrollo; estos compromisos son:

  • Entre los aliados para controlar políticamente la Organización; el instrumento va a ser, el veto en el Consejo de Seguridad.

  • Entre los intereses de las potencias coloniales y los de los territorios bajo colonización. Se concreta en el establecimiento del régimen de administración fiduciaria cuyo objeto es el acceso a la independencia de esos territorios, aunque no se establece el plazo.

  • Relativo a la división del trabajo de la O.N.U. y los organismos especializados: la O.N.U. se encarga de la programación y los organismos de la ejecución y gestión de los programas.

  • Por otro lado, en la historia de la O.N.U. se pueden distinguir 3 fases:

  • Del año 1946 al 1965. Es la “guerra fría”, lo que se traduce en la O.N.U. en un bloqueo del Consejo de Seguridad. La descolonización avanza, hasta 1955, de una manera lenta, pero después se acelera (en 1960 entran en la O.N.U. 36 Estados nuevos); se adopta la Resolución 1514 que es el instrumento de aceleración del proceso. La composición de la O.N.U. inicia en este momento su camino sustantivo. Este período termina con un acuerdo entre EE.UU. y la U.R.S.S. en 1963: deciden devolver al Consejo de Seguridad su papel, a través de utilizar menos el veto.

  • A partir de 1964. Se caracteriza por el proceso de descolonización. Es el período de la descolonización en África y la consiguiente incorporación de esos Estados en la O.N.U.; esto amplía la participación a más de 150 Estados (2/3 de Estados nuevos). De este período proviene la operatividad de los grupos regionales, es más, la composición de los órganos pasa por estos grupos.

  • En el aspecto de la seguridad y mantenimiento de la paz, se observan dos fenómenos:

  • Pérdida de importancia de la seguridad frente al tema del desarrollo.

  • Un cambio sustancial en la naturaleza de los conflictos internacionales. Este cambio obliga a la O.N.U. a un cambio de planteamiento con relación a sus operaciones. En ese cambio se abre el camino a operaciones del tipo de observar procedimientos electorales, operaciones de ayuda humanitaria, vigilancia de la paz entre Estados y guerrillas,...

  • En el que nos encontramos ahora. Vinculados al cambio de modelo de sociedad internacional. El modelo bipolar desaparece y al mismo tiempo se produce una sucesión importante de cambios en la organización y un replanteamiento de objetivos.

  • La crisis financiera se debe a la falta de pago por algunos Estados y a que han aumentado las operaciones. Hay problemas económicos, de desarrollo,... La O.N.U. empieza a constatar que, en gran parte, los problemas de paz y seguridad están ligados a los de desarrollo, democracia y respeto de derechos.

    La O.N.U. tiene en la actualidad 186 Estados y tiene que decidir qué objetivos son los prioritarios y tiene que dotarse de los medios necesarios para alcanzarlos.

    2. LOS PROPÓSITOS Y PRINCIPIOS DE LAS NACIONES UNIDAS. LA RESOLUCIÓN 2625 DE LA ASAMBLEA GENERAL.

    El artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas, contiene los propósitos básicos de la Organización, que se agrupan en 3:

  • Mantenimiento de la paz y la seguridad. Se desarrolla en la Carta a través de las competencias de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad, capítulos IV y V, y a través del capítulo VII que establece un sistema de acciones en casos de amenaza a la paz o de agresión. Por otro lado, este objetivo está también vinculado a la obligación de arreglo pacífico de controversias, contenido en el capítulo VI y en el XIV, dedicado al T.I.J.

  • Fomento de las relaciones de amistad entre las Naciones, basado en los principios de igualdad soberana y de libre determinación de los pueblos. Las tareas básicas que ha hecho la Organización han sido las de crear un conjunto básico de normas de alcance general y el desarrollo del proceso de descolonización, quizá es con relación e esto en donde los éxitos son más claros.

  • Desarrollo de la cooperación internacional en los ámbitos económico, social, cultural y humanitario. Dentro de esto también se incluyen la promoción de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales.

  • Este propósito se articula en los capítulos IX y X que contemplan la cooperación y el Consejo económico y Social.

    Estos 3 objetivos básicos están sometidos, en su consecución, a ciertas reglas, enunciadas en forma de principios, que vinculan a la propia Organización y a sus miembros. Estos principios son:

  • Igualdad soberana de todos los miembros, que tiene que ser interpretado como un principio de igualdad formal (todos tienen la misma capacidad de obtener obligaciones y derechos). Tiene como límite el sistema de veto.

  • Solución pacífica de controversias que es, tanto un objetivo, como un principio de comportamiento, teniendo en cuenta que el carácter pacífico de la solución puede considerarse una obligación de resultado y no de comportamiento.

  • Prohibición de la amenaza y del uso de la fuerza en las relaciones entre los Estados, con excepción de la legítima defensa, individual o colectiva.

  • Respeto a la soberanía y la integridad territorial de los Estados. La injerencia en los asuntos de otros Estados no existe como un derecho de los demás Estados; puede existir un derecho de injerencia pero no está contemplado expresamente.

  • Principio de solidaridad entre los estados en el cumplimiento de las obligaciones de la Carta que implica buena fe y ayuda mutua.

  • Principio de universalidad, según el cual todos estos principios obligan también a los Estados no miembros.

  • 3. LOS MIEMBROS DE LAS NACIONES UNIDAS.

    La membrecía aparece contemplada en los artículos 3 y 4 de la Carta, que distingue dos clases:

    • artículo 3: Miembros originarios (los 51 de San Francisco).

    • artículo 4: Todos los demás Estados.

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    Enviado por:Sara
    Idioma: castellano
    País: España

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