Derecho
Relaciones laborales especiales
LAS RELACIONES LABORALES ESPECIALES.
CONSIDERACIONES ESPECIALES.
El artículo 2 E.T. enumera una serie de relaciones laborales que califica de especiales:
Personal de alta dirección, servicio del hogar familiar, penados e instituciones penitenciarias, deportistas profesionales, artistas en espectáculos públicos, representantes de comercio, trabajadores minusválidos que trabajan en centros especiales y estibadores portuarios.
Existe una cláusula abierta según la cual se consideran también relaciones laborales especiales cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado de este modo por una ley.
Ahora pasaremos a explicar algunas de las relaciones laborales especiales.
EL PERSONAL DE ALTA DIRECCIÓN.
Normativa reguladora: El RD. 1382/1985 de 1 de agosto que en su artículo 3º regula la relación laboral especial a través del contrato individual con sujeción a lo dispuesto con carácter imperativo por el RD. o por el ET. o demás normas generales, en los casos en el que el RD. o el propio contrato individual se hubiese remetido a ellas y en lo no regulado anteriormente, será de aplicación la legislación civil o mercantil.
En cualquier caso al personal de alta dirección no le son de aplicación los convenios colectivos.
Concepto legal: El RD. Considera personal de alta dirección al que ejecuta poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, en régimen de autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones del titular de la misma. Habrá que tener en cuenta lo siguiente:
-Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el “círculo de decisiones fundamentales o estratégicas” con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento.
-Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad.
-El alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad.
Forma de contrato: Se exige la forma escrita, en duplicado ejemplar, uno para cada parte contratante, y un contenido mínimo: identificación de las partes, objeto del contrato, retribución convenida, con especificación de las distintas partidas, en especie o en metálico, duración del contrato, y las demás cláusulas exigidas por el RD.
Modalidades: El contrato tendrá la duración que las partes acuerden. A falta de pacto escrito se presumirá celebrado por tiempo indefinido.
Periodo de prueba: En ningún caso podrá exceder de nueve meses si su duración es indefinida, no siendo posible su fijación en los casos de contratación temporal.
Derechos y obligaciones: El personal de alta dirección tiene prohibido celebrar otros contratos de trabajo con otras empresas salvo autorización del empresario o pacto escrito en contrario.
Retribuciones: La retribución dependerá de lo pactado por las partes en el contrato individual.
Tiempo de trabajo: El tiempo de trabajo en cuanto a la jornada, horarios, fiestas, permisos y vacaciones serán fijados en el contrato individual.
Faltas y sanciones: El régimen de faltas y sanciones del alto directivo será establecido en el contrato individual.
Extinción del contrato: El régimen de extinción contractual será el regulado por el ET. salvo las siguientes especialidades:
El alto directivo podrá extinguir el contrato por su voluntad.
El alto directivo podrá extinguir su contrato unilateralmente sin necesidad de preaviso.
El empresario podrá extinguir el contrato por mero desistimiento, sin necesidad de causa que lo justifique bastando con que lo haga por escrito y mediando un preaviso mínimo de tres meses.
El contrato podrá extinguirse por despido disciplinario del alto directivo en la forma y con los efectos establecidos. Existen lagunas especialidades:
En cuanto a la indemnización por despido
Improcedente, se estará a la cuantía fijada en él
contrato y en su defecto, será de veinte días de
salario en metálico por año de servicio, hasta un
máximo de doce mensualidades.
En caso de despido improcedente o nulo, el empresario y el alto directivo acordarán si procede la readmisión o el abono de las indemnizaciones antes señaladas, entendiéndose en caso de desacuerdo que se opta por la indemnización.
No existe condena de salarios de tramitación.
Derechos colectivos: El personal de alta dirección no está
representado por los comités de empresa o delegados de
personal.
LOS REPRESENTANTES DE COMERCIO.
Concepto Legal: El RD. entiende por representante de comercio a aquella persona natural que promueva o concierte en firme personalmente operaciones mercantiles por cuenta de un empresario, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones. Quedan excluidos:
los trabajadores de la empresa que, aún realizando estas mismas funciones, lo hagan en locales de la empresa o teniendo en ellos su puesto de trabajo o sometidos al horario laboral de la empresa.
los agentes comerciales: quienes se dediquen a promover o concertar operaciones mercantiles de forma continuada por cuenta de uno o más empresarios como titulares de una organización empresarial autónoma entendiendo por la tal aquella que cuenta con instalaciones y personal propio. No existe esta organización empresarial autónoma cuando actúen conforme a las instrucciones de su empresario con respecto a materias como horarios de trabajo, itinerarios, criterios de distribución, precios o forma de realizar los pedidos y contratos.
c) los agentes de seguros.
Forma del contrato: Se exige la forma escrita en triplicado ejemplar.
Modalidades: La duración del contrato será la acordada por las partes, no pudiendo tener los contratos temporales una duración superior a los tres años y presumiéndose en defecto de pacto que se trata de contratos de duración indefinida.
Si el contrato se concierta por un periodo inferior al máximo de tres años, caben prórrogas por acuerdo de las partes por periodos no inferiores a seis meses hasta el total máximo de tres años.
Derechos y obligaciones: el empresario tiene respecto del representante las siguientes obligaciones:
El pago de la retribución y de los gastos de desplazamiento.
La puesta a disposición de los medios de trabajo.
La comunicación inmediata de la aceptación o rechazo de las operaciones propuestas.
El cumplimiento de los contratos con los clientes en los términos pactados.
La comunicación de las incidencias empresariales relevantes para su trabajo.
La comunicación de los pedidos recibidos de los clientes atribuidos al representante en el contrato.
Cualesquiera otras obligaciones que hubieran pactado en el contrato.
El representante ha de cumplir las siguientes obligaciones:
Desarrollar su actividad siguiendo las instrucciones del empresario y defendiendo sus legítimos intereses.
Evitar la competencia desleal con otras empresas o el desprestigio de su empresa.
Informar inmediatamente al empresario sobre la realización de las operaciones y de sus circunstancias.
Gestionar el cobro de las operaciones mercantiles en que hubiesen invertido y abonar al empresario las cantidades cobradas a los clientes.
Informar al empresario sobre su actividad promotora de operaciones.
No prestar servicios a empresas competidoras, salvo pacto de autorización.
Cualesquiera otras que se hubiesen fijado en el contrato.
Clientela, zona e instrumentos de trabajo:
Los representantes tienen derecho a que la empresa le
reconozca la clientela asignada inicialmente en el contrato y la que haya conseguido posteriormente.
La delimitación de la zona o demarcación territorial de
actuación del representante se fijará inicialmente en el
contrato, sin que pueda ser modificada unilateralmente
por ninguna de las partes.
En el caso de que el empresario proporcionase al
representante muestrario de sus artículos, relación de productos o instrumentos de trabajo, deberá hacerse un inventario en anexo al contrato.
Retribuciones: La retribución puede consistir exclusivamente en una cantidad fija, exclusivamente en comisiones o en una parte fija y otra por comisiones más los incentivos y compensaciones que se hubiesen pactado. Todo dependerá de lo pactado en el contrato individual.
Tiempo de trabajo: Esta relación laboral no está sometida a jornada horarios de trabajo concreto. Las vacaciones anuales retribuidas serán fijadas por el convenio colectivo o por el contrato individual.
Extinción de contrato:
En caso de dimisión del trabajador, éste deberá notificarla
con una antelación mínima de tres meses.
El salario mensual a efectos de indemnizaciones por
despido improcedente o resolución del contrato se calculará en base al promedio de ingresos obtenidos los dos años anteriores.
El trabajador tiene derecho a una indemnización especial
distinta de la que pudiera corresponderle por despido improcedente, en atención al incremento de clientela conseguido por él, cuando se den las siguientes circunstancias: 1º que el contrato no se hubiese extinguido por incumplimiento por el trabajador de las obligaciones que les correspondan. 2º que el trabajador esté obligado a no competir con su empresario una vez extinguido el contrato.
La indemnización se fijará por acuerdo de las partes y, en su defecto, por el Juez de lo Social.
LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL HOGAR
FAMILIAR.
Concepto legal: El RD. entiende por relación laboral especial del servicio familiar la que conciertan el titular del mismo como empleador, y la persona que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar.
Titular del hogar familiar es tanto el propietario o titular de un derecho real sobre el inmueble donde se trabaja, como el simple titular del domicilio, o lugar de residencia en que se presta el servicio doméstico.
El RD. habla de servicios o actividades prestadas en o para la casa en cuyo seno se realizan y de domicilio. De esta manera resultan excluidos los trabajos domésticos en una empresa. Los hogares móviles, temporales o las residencias de familias atípicas( grupo de estudiantes, amigos...) quedan excluidos en el concepto legal.
Los trabajos domésticos pueden ser muy variados, cuidado o dirección del hogar en su conjunto, o de alguna de sus partes, cuidado o atención de los miembros de la familia o de quienes convivan en el domicilio, jardinería, guardería...
Se exige que se trate de relaciones dependientes y por cuenta ajena, resultando así excluidos los contratos civiles de ejecución de servicios ( limpieza de cristales, fontanería...) con empresas contratistas. Las relaciones de colaboración y convivencias familiar “a la par”, mediante las que se prestan determinados servicios de cuidado de niños, enseñanza de idiomas u otros trabajos domésticos, de carácter marginal, a cambio de alojamiento, comidas o simples compensaciones de gastos, no son trabajos dependientes y por cuenta ajena.
Se excluyen las relaciones concertadas entre familias para la prestación de servicios domésticos, salvo que se demuestre su condición de asalariados y los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
Ingreso: El titular del hogar familiar no está obligado a acudir a la Oficinas de Empleo para contratar a los empleados del hogar, si bien están prohibidas las agencias de colocación, tanto las lucrativas como las gratuitas.
Forma de contrato: El contrato de trabajo puede celebrarse por escrito o de palabra, salvo que se trate de un trabajador extranjero.
Modalidades: Por tiempo determinado o indefinido. A falta de pacto escrito, se presumirá concertado por tiempo determinado de un año.
Período de prueba: Quince días.
Tiempo de trabajo: La jornada máxima semanal será de cuarenta horas de trabajo efectivo.
El horario viene fijado libremente por el titular del hogar familiar, con los límites siguientes:
el número de horas ordinarias de trabajo efectivo
diarias no puede exceder de nueve.
entre una y otra jornada debe mediar un mínimo de
diez horas si no pernocta en el domicilio y de ocho en
caso contrario.
dispondrá de al menos dos horas para las comidas
principales, sin que se computen como trabajado.
una vez concluida la jornada diaria y, en su caso, el
tiempo de presencia pactado, el empleado no está
obligado a permanecer en el hogar familiar.
Los empleados tienen derecho a un descanso semanal de
treinta y seis horas, de las que veinticuatro, al menos, serán
consecutivas y coincidentes preferentemente con el domingo.
Cuando no presten servicios en régimen de jornada completa, la
retribución correspondiente al período de descanso se reducirá
proporcionalmente en atención a las horas efectivamente
trabajadas.
El disfrute de las fiestas laborales se ajustará a las normas
anteriores sobre el descanso semanal, Las vacaciones anuales
serán de treinta días naturales, de los que quince días se
disfrutarán de forma continuada.
Condiciones de seguridad e higiene: El titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene. La deficiencia grave de estas obligaciones será justa causa de dimisión del empleado, con derecho, por tanto, a la indemnización por despido improcedente
( 20 días de salario por año de servicio con el tope máximo de 12 mensualidades.
Retribuciones: En primer lugar resulta aplicable el salario mínimo interprofesional mejorable por pacto individual o colectivo.
Cuando se trate de empleados del hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el salario mínimo será el que se fija en la normativa general para los trabajadores eventuales y temporeros, que incluyen todos los conceptos retributivos abonándose la proporción a las horas efectivamente trabajadas.
En segundo lugar, cuando haya prestaciones en especie será posible descontar por tales conceptos el porcentaje que las partes acuerden, con el tope máximo del cuarenta y cinco por ciento del salario total.
En tercer lugar, el empleado del hogar tiene derecho a un plus de antigüedad de un tres por ciento del salario en metálico por cada tres años naturales, con un máximo de cinco trienios.
Por último el empleado tendrá derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, al finalizar cada uno de los semestres del año y en proporción al tiempo trabajo durante el mismo.
Extinción del contrato:
en caso de expiración del tiempo convenido, el empleado tiene derecho a una indemnización de cuantía equivalente a siete días de salario por año de servicio con el tope de seis mensualidades.
El preaviso mínimo será de siete días.
La indemnización por despido improcedente será equivalente a veinte días de salario por año de servicio con el tope de doce mensualidades.
Se suprime la jubilación del empleador.
El desestimiento del empleador con un preaviso mínimo de siete días o de veinte días si la prestación de servicios hubiera superado un año de duración y un derecho de indemnización a favor del empleado de siete días de salario por un año de servicio con el tope de seis mensualidades.
Finalmente, en el caso de despido disciplinario y en los supuestos de desistimiento del empleador, el derecho a la residencia del personal interno no podrá quedar sin efecto entre las 17 horas y las 8 horas del día siguiente, salvo que la extinción del contrato esté motivada por falta muy grave a los deberes de lealtad y confianza.
LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES.
Concepto legal: Son deportistas profesionales, quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dedican voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.
Quedan excluidos los deportistas aficionados, esto es, los que perciben del club solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva.
Quedan incluidos entre los clubs o entidades deportivas las empresas o firmas comerciales que contraten deportistas profesionales para realizar actividades deportivas.
Ingreso: Los clubs y entidades deportivas no están obligados a acudir a las Oficinas de Empleo para contratar a los deportistas profesionales. Las agencias privadas de colocación están prohibidas.
Forma del contrato: Se exige la forma escrita, en triplicado ejemplar.
Modalidades: Los contratos serán siempre temporales, determinable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva ( una o más temporadas) debiendo fijarse la duración en el contrato escrito. Cabrán prórrogas contractuales al vencimiento del término inicialmente pactado, igualmente para una duración determinada, salvo que por convenio colectivo se establezca un sistema de prórrogas diferente.
Período de prueba: No podrán exceder de tres meses.
El deber de diligencia de los deportistas vendrá
Condicionado, por un lado, por las personales condiciones físicas y técnicas del mismo y, por otro, por las reglas de juego aplicables y por las instrucciones de los representantes del club o entidad deportiva.
El derecho de libertad de expresión no tendrán otros
límites que la ley.
El convenio colectivo o el pacto individual
determinarán la participación en beneficios de los
deportistas que se deriven de la explotación comercial
de su imagen, salvo en empresas o firmas comerciales
en los que se presume que los derechos han sido
cedidos a éstos por contrato.
Los deportistas profesionales tienen derecho a la
ocupación efectiva, no pudiendo ser excluidos de los
entrenamientos y demás actividades instrumentales o
preparatorias para el ejercicio de la actividad
deportiva, salvo en caso de sanción o de lesión. La
total inactividad de un deportista a lo largo de toda
una temporada obliga al club o entidad deportiva a
consentir la cesión temporal del trabajador a otro club
o entidad deportiva.
Retribuciones: Se entiende por salario todas las percepciones que el deportista reciba del club o entidad deportiva, bien sea en metálico o en especie. Las primas de fichaje tendrán, pues, naturaleza salarial. La cuantía de la retribución será pactada en el contrato individual de trabajo.
Tiempo de trabajo: La jornada laboral del deportista comprende tanto los entrenamientos y períodos de preparación física y técnica como las competiciones deportivas, excluyéndose únicamente los tiempos de concentración y los desplazamientos, pudiéndose regular por negociación colectiva el tratamiento y duración máxima de tales tiempos.
La duración de la jornada será la pactada en el convenio colectivo o en el contrato individual. Los descansos se verán regulados :
1º) derecho a un descanso semanal de día y medio
equivalente a 36 horas.
2º) será fijado de mutuo acuerdo y no coincidirán los días
de competición.
3º) si no pudiese disfrutarse será trasladable a otro día.
4º) serán igualmente trasladables las fiestas del calendario
no disfrutadas por exigencias deportivas del club o
entidad deportiva.
Las vacaciones anuales retribuidas serán de 30 días naturales.
Cesiones temporales: Podrán ser cedidos temporalmente a otros clubs o entidades deportivas con consentimiento expreso de los mismos. El deportista tendrá derecho a la cesión cuando en una temporada no haya formado parte del equipo ni una sola vez.
La duración de la cesión no podrá exceder del tiempo que reste de vigencia al contrato con el club cedente. La cesión puede producirse: a) sin contraprestación económica y sin cesión recíproca de deportistas. b) con contraprestación económica el deportista tendrá derecho a un 15 por 100 bruto. c) con cesión recíproca de deportistas. En este caso, cada uno de ellos tendrá derecho, como mínimo, a una mensualidad de sus retribuciones periódicas más una doceava parte de los complementos de cantidad y calidad de trabajo percibidos durante el último año, de sus clubs de procedencia, como indemnización. d) con contraprestación económica y con cesión de deportistas. En este caso se acumularán los beneficios.
Extinción del contrato:
la jubilación y las causas de extinción objetivas no
juegan para los deportistas.
el total cumplimiento del contrato.
se establece una indemnización de preparación y formación a favor del club en el caso de expiración del tiempo convenido, a pactar en convenio colectivo cuando el deportista contrate con un nuevo club. La indemnización correrá a cargo de éste último.
en caso de despido improcedente, la cuantía de la indemnización será fijada por pacto y, en defecto de éste, será equivalente como mínimo a dos mensualidades de sus retribuciones periódicas más la parte proporcional de los complementos de cantidad y calidad de trabajos percibidos durante el último año, por año de servicio.
en caso de despido procedente, el club o entidad deportiva tendrá derecho a una indemnización fijada por pacto o, en su defecto, por el juez en función de los perjuicios económicos ocasionados al mismo.
la extinción unilateral del contrato por el deportista basada en causa imputable al club produce los mismos efectos que el despido improcedente.
Cuando el mutuo acuerdo extintivo de la partes tuviese por objeto la cesión definitiva del deportista a otro club.
la muerte o la lesión que produzca en el deportista una incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez extinguen, el contrato, teniendo el deportista o sus herederos derecho a una indemnización de 6 mensualidades como mínimo, si la muerte o lesión tuviesen su causa en el ejercicio del deporte, sin perjuicio de las prestaciones de seguridad social. La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual producirá probablemente idénticos efectos instintivos.
En caso de disolución o liquidación del club o entidad deportiva por acuerdo de la Asamblea General de socios, habrá que instruir un expediente de regulación de empleo.
La crisis económica del club o entidad deportiva que justifique una reestructuración de la plantilla de deportistas así como la crisis de otro tipo que impida el normal desarrollo de la actividad del club o entidad deportiva para extinguir el contrato de trabajo deberán seguir el procedimiento administrativo.
La inhabilitación y suspensión federativa.
Faltas y sanciones: 1º) la admisión de las sanciones pecuniarias.
2º) la imposibilidad de sancionar por razones extradeportivas.
Derechos colectivos: Libertad sindical, derecho de huelga,
Derecho a plantear conflictos colectivos y derecho de
Negociación colectiva.
LOS ARTISTAS EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.
Concepto legal: se entiende por relación laboral especial la establecida entre un organizados de espectáculos públicos y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta y dentro del ámbito de organización de aquellos, a cambio de una retribución. Ha de tratarse de un trabajo artístico en un espectáculo público. Resultan excluidos la actividad técnica y auxiliar colaboradora en la producción de espectáculos y los aspectos administrativos relacionados con la organización de los espectáculos públicos, se excluyen las actuaciones artísticas en privado siendo, todas ellas, relaciones laborales ordinarias. Son espectáculos públicos las actividades desarrolladas directamente ante el público y las destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión.
Forma de contrato: Se exige forma escrita en triplicado ejemplar, indicando como mínimo: la identificación de las partes, el objeto del contrato, la retribución acordada, la duración del contrato y del período de prueba.
Modalidades: Los contratos podrán tener una duración determinada o indefinida. Los contratos temporales podrán ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel.
Períodos de prueba: Puede concertarse por escrito un período de prueba en los contratos de más de 10 días, no pudiendo exceder de 5 días en los contratos de menos de dos meses, de 10 días en los de menos de 6 meses y de 15 días en los restantes.
Derechos y obligaciones: Son de aplicación los derechos y deberes básicos del trabajador.
Retribuciones: La cuantía será la fijada en convenio colectivo o contrato individual.
Tiempo de trabajo: Comprenderá la prestación efectiva de su actividad artística ante el público y los tiempos de ensayo o grabación, estando prohibidos los ensayos gratuitos.
Extinción del contrato: Los incumplimientos del contrato por el empresario o por el artista que conlleva la inejecución total de la prestación artística - cuando ni siquiera hubiera empezado a realizarse el trabajo -, se rigen por el art. 1124 CC: exigencia de cumplimiento del contrato en sus propios términos o resolución del contrato con derecho, en ambos, a una indemnización de daños.
LOS ESTIBADORES PORTUARIOS.
Posibles situaciones laborales de los estibadores portuarios: El R.D.L. define la actividades de estiba y desestiba como un servicio público de titularidad estatal. En cada puerto debe constituirse una Sociedad Anónima estatal con participación del Estado superior al 50 por 100 de su capital, debiendo éstas abonar cuotas mensuales.
En la normativa se configuran cinco situaciones laborales posibles:
1º) Trabajadores contratados por una sociedad estatal, a través de un contrato especial, posteriormente contratados mediante relación laboral común por una empresa estibadora. En caso de extinción de esta relación laboral común, el trabajador podrá reanudar la relación laboral especial de origen, salvo que se hubiese extinguido por mutuo acuerdo, por dimisión del trabajador o por despido procedente.
2º) Trabajadores contratados por una sociedad estatal, que sean proporcionados temporalmente a una empresa estibadora. En tal caso, la relación especial entre trabajador cedido y sociedad estatal no se suspende, sino que la sociedad conservará el carácter de empresario respecto de esos trabajadores. Este contrato especial se extinguirá cuando el trabajados rechazase reiteradas ofertas de empleo provenientes de empresas estibadoras. Serán nulos los pactos que prohiban o tengan como consecuencia impedir la celebración de un contrato de trabajo entre el estibador portuario y la empresa estibadora.
3º) Trabajadores contratados por una sociedad estatal, a través de un contrato especial que no estén cedidos temporalmente a una empresa estibadora. La retribución de los estibadores será la pactada en convenio colectivo o contrato individual de trabajo.
4º) Trabajadores contratados directamente por una empresa estibadora, con un contrato laboral común , cuando la sociedad estatal no pudiera proporcionarle los trabajadores solicitados.
OTRAS RELACIONES ESPECIALES.
Otras relaciones laborales especiales son la de minusválidos en centros especiales de empleo, la de penados en instituciones penitenciarias y la del personal civil al servicio de establecimientos militares.
LAS
RELACIONES
LABORALES
ESPECIALES
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