Legislación
Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía
REGLAMENTO DE VERIFICACIONES ELECTRICAS
Decreto de 12 de marzo de 1954 por el que se aprueba el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía.
TITULO PRIMERO.- Organización y finalidad del servicio.
TITULO SEGUNDO.- De la aprobación y verificación de los contadores y otros aparatos de medida.
CAPITULO PRIMERO.- Del establecimiento de los laboratorios de comprobación.
CAPITULO SEGUNDO.- Del estudio y aprobación de los sistemas de contadores y limitadores eléctricos: condiciones que deben de reunir y normas generales para su verificación.
CAPITULO TERCERO.- De la verificación de los contadores y limitadores en los laboratorios y en los domicilios.
CAPITULO CUARTO.- Comprobación de aparatos de medida diversos.
CAPITULO QUINTO.- Derechos y obligaciones de los abonados y empresas en relación con los aparatos de medida.
TITULO TERCERO.- Comprobación de los aparatos receptores de energía eléctrica y otros elementos auxiliares.
CAPITULO PRIMERO.- De la venta y comprobación de lámparas eléctricas.
CAPITULO SEGUNDO.- Resistencias eléctricas, fusibles, interruptores y otros elementos auxiliares o de seguridad en las instalaciones eléctricas.
TITULO CUARTO.- De los fraudes de la energía eléctrica.
TITULO QUINTO.- Regularidad del suministro de energía eléctrica.
CAPITULO PRIMERO.- De las condiciones de los suministros.
CAPITULO SEGUNDO.- De los convenios y pólizas. Tarifas de suministro de energía eléctrica.
TITULO SEXTO.- De las autorizaciones para implantar industrias eléctricas.
TITULO SEPTIMO.- Infracciones de los preceptos establecidos en este reglamento. Póliza de abono para suministro de energía eléctrica.
ANEXO.-
Decreto de 12 marzo de 1954 por el que se aprueba el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía .
(1) (2).
El artículo 2.ºdel Decreto del Ministerio de Industria y Comercio de 12 de enero de 1951, encomendó a dicho Departamento la redacción de un texto unificado, a promulgar por Decreto, del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, a cuyo fin se partiría del vigente aprobado en 5 de diciembre de 1993, introduciendo en él las modificaciones a que pudieran dar lugar la nueva redacción que se aprobaba para los artículos 82 y 83 y las instrucciones complementarias que se dictarán para la aplicación de los mismos.
Al propio tiempo se ha dispuesto de copiosa documentación recibida durante el plazo de información pública a que ha estado sometido el Reglamento vigente de Verificaciones Eléctricas Y Regularidad en el Suministro de Energía , a cuyo efecto se dictó la oportuna Orden ministerial en 20 de mayo de 1952, publicada en el <B. O. del Estado> de 28 de igual mes, habiendo concurrido a dicha información particulares y entidades oficiales, que han aportado valiosa ayuda.
Cumplida, pues, por el Ministerio de Industria la tramitación a que obliga el artículo 2.º del Decreto de 12 de enero de 1951 y con vista de los informes emitidos por el Consejo Superior de Industria y por la Comisión Permanente Española de Electricidad, se han acogido en el nuevo texto unificado los preceptos que continúan en aplicación , armonizándolos en su conjunto y adaptándolos a las nuevas disposiciones dictadas y en particular al Decreto de 12 de enero de 1951.
En consecuencia , de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado, a propuesta del Ministerio de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros.
Dispongo:
Artículo único. Se aprueba el adjunto texto unificado del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía.
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(1)Véase respecto a condiciones constructivas de lámparas eléctricas, la Orden de 18 de mayo de 1943 (5.004)
(2)Recoge las modificaciones que establece el R. D. 1725/1984, de 18 de julio, en sus artículos 22,26,48, 74, 76,y y 84, así como en la póliza de abono.
TITULO PRIMERO
Organización y finalidad del servicio (1)
Artículo 1.º Se declara servicio público el suministro de energía eléctrica, y corresponde al Ministerio de industria la reglamentación del mismo.
Art. 2.º La intervención del Estado en los suministros de energía eléctrica, para garantía de la seguridad e intereses de consumidores y empresas, estará a cargo de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, con sujeción a este Reglamento y a los preceptos generales establecidos en los Reglamentos de los Cuerpos de Ingenieros Industriales e Ingenieros Técnicos Industriales al servicio del Ministerio de Industria y Energía, cuyos organismos vigilarán en la forma prevenida en este Reglamento:
a) La regularidad de las características de la energía. |
b) Funcionamiento de los aparatos destinados a su medida. |
c) La equidad en las facturaciones. |
d) El cumplimiento de las condiciones de seguridad impuestas reglamentariamente para evitar accidentes en la producción , transporte, transformación, distribución y utilización de la energía. |
e)El cumplimiento de las prescripciones impuestas en las autorizaciones que se concedan y obligaciones de suministro que se establezcan, en relación con las industrias de producción, transportes y distribución de energía eléctrica. |
Art. 3.º Las dudas que pueda originar la aplicación de este Reglamento de los electrotécnicos para alta y baja tensión o de cualquier otro precepto relacionado con ellos, serán resueltas por la Delegación Provincial correspondiente o la Dirección del Ramo.
Art. 4.º Contra los acuerdos de las Delegaciones de Industria podrán los interesados interponer recurso de alzada ante la Dirección General.
Art. 5º El personal facultativo de las Delegaciones de Industria será considerado como agentes de la Autoridad, para los efectos del Código Penal, todo lo relativo al ejercicio de su cargo (2)
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(1) La estadística de la industria eléctrica fue acordada por Orden de 2 de agosto de 1956 (1.832)
(2) Artículo 231 y siguientes
TITULO II
De la aprobación y verificación de los contadores y otros
aparatos de medida
CAPITULO PRIMERO
Del establecimiento de los laboratorios de
comprobación
Art. 6º. Independientemente de los laboratorios oficiales existentes en las Delegaciones de industria para la verificación de contadores de electricidad y demás aparatos que se utilicen en estos servicios, y con el mismo fin podrán establecerse laboratorios particulares por las empresas distribuidoras de energía eléctrica, o por las empresas constructoras, alquiladoras y vendedoras de dichos aparatos. La autorización correspondiente será otorgada por la Dirección General de Industria, pudiendo las Delegaciones de Industria utilizar tales laboratorios para verificar los aparatos que estimen conveniente, pertenezcan o no a las empresas propietarias de aquellos.
Art. 7º. La autorización para instalar un laboratorio particular destinado a la verificación oficial de contadores para suministro de energía eléctrica y limitadores de corriente, se solicitará por conducto de la Delegación de Industria de la provincia respectiva, acompañado a la instancia el Proyecto del mismo, un ejemplar duplicado, que constará de planos y Memoria , debidamente autorizados .
En el Proyecto deberán constar los tipos de contadores y aparatos que hayan de comprobarse, origen y características de la energía eléctrica de que dispone y dispositivos adoptados para el mantenimiento de las mismas.
Asimismo se especificará el número y clase de aparatos que hayan de instalarse, así como su procedencia y marca.
En el Proyecto constará, asimismo, la propuesta de tarifas que hayan de aplicarse por su utilización para los casos en que por la Delegación de Industria se autorice la verificación en dichos laboratorios de aparatos de otras empresas o de particulares. Tales tarifas serán similares a las fijadas para los laboratorios oficiales.
La Delegación de Industria elevará el Proyecto, con su informe, a la Dirección General de Industria, la que, oyendo al Consejo Superior de Industria, resolverá lo que proceda.
Art. 8º. En todo laboratorio particular de voltímetros y amperímetros serán de cuadro móvil o electrodinámicos. Los empleados para mediciones en corriente alterna deberán ser forzosamente electrodinámicos. Los vatímetros tendrán circuitos voltimétricos desprovistos prácticamente de autoinducción. Estos aparatos, así como los transportables y los transformadores de medida tendrán una sensibilidad como mínimo igual a los de clase 0.5, es decir, que el límite superior del error relativo, en tanto por ciento, referido al alcance final de la escala, no sea mayor de 0.5.
Los frecuencímetros no tendrán error máximo superior al 1 por 100. Los cronómetros (cuentasegundos) tendrán un error inferior al 0.1 por 100.
En el caso de emplear shunts en circuitos de intensidad, o "redactores de tensión", sus resistencias serán apropiadas para que los errores se mantengan dentro de la clase a que pertenecen los aparatos que se utilizan.
De todos los aparatos instalados se acompañarán las curvas o tablas de error, en las que constará la fecha de su comprobación y laboratorio oficial en que ésta se haya realizado.
Los laboratorios deberán disponer de aparatos de precisión de clase 0.2 como mínimo, si en ellos hubieran de comprobarse los de clase 0.5, así como de los potenciómetros o instrumentos patrones necesarios de alta precisión, apropiados para comprobar los aparatos empleados en las verificaciones.
Art. 9º. Antes de ser puesto en servicio un laboratorio particular, autorizado por la Dirección General de Industria, será inspeccionado por un Ingeniero de la Delegación correspondiente, examinando los aparatos de medida, certificados de comprobación de los mismos y curvas de errores, comprobando si la instalación está de acuerdo con el proyecto aprobado.
Del resultado de dicho reconocimiento se extenderá acta por triplicado, en la que se reseñarán los aparatos de medida examinados y sus accesorios, haciendo constar el nombre de su constructor, el número de orden de fabricación y los precintos de cada uno de ellos; dicha acta y sus copias serán firmadas por el Ingeniero encargado de la inspección y por el representante de la empresa o propietario del laboratorio, a quien se le entregará uno de los ejemplares del acta. La Delegación de Industria en el caso de que en dicha acta no se formule ninguna objeción, autorizará la puesta en servicio de laboratorio, dando cuenta de su resolución a la Dirección General de Industria, acompañando un ejemplar de aquella.
Art. 10. Anualmente podrá exigirse por la Delegación de Industria de cada provincia, y como mínimo cada cinco años, que sean comprobados por la misma o por un Centro Oficial Superior, con medios técnicos para ello, todos los aparatos patrones de medida, de los laboratorios particulares oficialmente autorizados establecidos en su demarcación, rectificando, si fuera preciso, las curvas o tablas de error de dichos aparatos. Además, el Ingeniero Jefe de la Delegación de Industria podrá acordar en cualquier momento el contraste oficial de dichos aparatos, sin abono de derechos, salvo que este contraste fuese motivado por rotura de los respectivos precintos de los aparatos o se comprueben en ellos errores superiores a los especificados en el artículo 8. º de este Reglamento
Igualmente los aparatos portátiles a que se hace referencia en los artículos 11 y 65 serán contrastados también anualmente y cuantas veces lo estimen necesario las Delegaciones de Industria, devengando solamente los honorarios correspondientes a la primera de estas verificaciones anuales, a no ser que se encuentren y comprueben en ellos errores superiores a los que se admiten en este Reglamento.
Art. 11. Las empresas suministradoras de energía eléctrica o alquiladoras de contadores que no posean laboratorio, verificarán sus contadores en el de la Delegación de Industria. En casos especiales, a juicio de dicha Delegación, podrán ser autorizadas a verificar sus contadores en el laboratorio propiedad de otra empresa, previo abono a la misma de los derechos fijados en cada caso.
Las empresas suministradoras de energía que tengan instalados contadores en sus redes de distribución estarán obligadas a tener aparatos portátiles de medida, de clase 0.5 como mínimo, debidamente comprobados, para la verificación de dichos contadores en las instalaciones receptoras de sus abonados.
Art. 12. Cuando por un Centro Oficial Superior o por una Delegación Provincial de Industria se proceda al contraste de los aparatos de medida de un laboratorio particular legalmente autorizado, la Delegación de Industria notificará al propietario de aquel los resultados obtenidos, ordenando la Delegación de Industria la reparación o sustitución de los aparatos en que se compruebe un funcionamiento anormal, dejando suspenso en el laboratorio las verificaciones que requieran empleo de aquéllos, mientras no sean subsanados los defectos encontrados.
Art. 13. Si la empresa no estuviese conforme con estos resultados, podrá recurrir ante la Dirección General, para que ésta, a propuesta del Consejo Superior de Industria, designe el laboratorio oficial en el que deban ser ensayados nuevamente, y el fallo de ésta será inapelable. Los gastos que origine este nuevo contraste serán de cuenta de la empresa solicitante, siempre que se confirmen los resultados anteriores, o la discrepancia, si existiera, no sobrepase el error tolerable en este Reglamento para el aparato ensayado.
CAPITULO II
Del estudio y aprobación de los sistemas de contadores y
limitadores eléctricos; condiciones que deben reunir y normas
generales para su verificación
Art. 14. Los aparatos utilizados para la medida de consumo de energía han de corresponder exactamente a los modelos, tipos y sistemas autorizados oficialmente para su uso legal en territorio español, sin cuyo requisito no pueden ser puestos a la venta para su utilización ni verificados oficialmente.
Todo distribuidor de energía eléctrica, tanto si se trata de empresa o servicio municipalizado como de empresa oficial o particular, está obligado a utilizar para sus suministros contadores de energía eléctrica cuyo modelo, tipo y sistema haya sido aprobado previamente por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Permanente de Pesas y Medidas, y verificados después por los servicios dependientes del Ministerio de Industria.
Análogamente, los limitadores o disyuntores automáticos de intensidad que se utilicen en el suministro contratado deberán ser del sistema y tipos aprobados por el Ministerio de Industria y verificados por la Delegación de Industria correspondiente.
Art. 15. Para solicitar la aprobación de nuevos modelos, tipos y sistemas de contadores de electricidad, o la modificación de cualquiera de los ya aprobados, la entidad constructora, o su representante autorizado, justificando debidamente su personalidad, dirigirá instancia al Ministerio de Industria, acompañando a la misma Memoria y planos por triplicado, dibujados a escala mínima de un medio y dos modelos del contador cuya aprobación se solicite, presentando todo ello en la Delegación de Industria de la provincia donde se construya o trate de construirse tal tipo de contador, justificando disponer de la autorización para el ejercicio de esta industria. Caso de que los contadores sean de importación, dicha documentación y aparatos podrán presentarse directamente en la Dirección General de Industria.
La Delegación de Industria donde haya sido presentada solicitud de aprobación de un nuevo sistema de contador estudiará la petición formulada desde el punto de vista de la posibilidad industrial de la construcción de los aparatos en la forma expuesta por el peticionario, pudiendo solicitar cuantos antecedentes estime oportunos. Verificará los aparatos de referencia, remitiendo el expediente, con su informe y los aparatos recibidos, a la Dirección General de Industria, para su traslado a la Comisión de Pesas y Medidas.
Art.16. El tipo o sistema de contadores de energía cuya aprobación se solicite, así como los aparatos que se construyan con arreglo a dicho tipo o sistema una vez aprobados oficialmente, deben reunir las siguientes condiciones de carácter general:
1ª En el dispositivo indicador de consumo de todo contador deberán distinguirse claramente los guarismos que indiquen las unidades, o sus múltiplos, de aquéllos que se refieran a divisores, ya sea empleando distinto color para unos y otros o disponiendo las cifras con caracteres que las diferencien claramente, sin que pueda haber confusión en las lecturas.
2.ª El número de cifras indicadoras de consumo será, como mínimo, el suficiente para que, supuesto un funcionamiento constante del aparato durante dos mil horas a plena carga, no se pueda sobrepasar el límite de máxima indicación de consumo para el que se establecieron dichas cifras.
3.ª Los entrehierros existentes entre las partes fijas y las móviles de los contadores del tipo motor no serán nunca inferiores, en su totalidad, a un milímetro.
4.ª Los contadores monofásicos deberán ser siempre de par motor igual o superior a 4.8 gramos centímetro.
5.ª El dispositivo de cierre del contador propiamente dicho deberá estar construido de modo que pueda quedar eficazmente precintado, y de tal forma que no sea posible alterar la marcha o las indicaciones del aparato por introducción de un cuerpo extraño y que a su vez impida la entrada de polvo.
Análogamente, los terminales para su conexión al circuito eléctrico deberán poder cubrirse por tapa precintada, independiente de la cubierta del contador propiamente dicho , distinguiéndose la entrada y salida de corriente en las bornas para los de corriente alterna con los números romanos I,II y III, y con O la correspondiente al neutro , señalándose por medio de una flecha cada uno de los de entrada, y en los de corriente continua, disponiendo los signos + y - con la flecha indicadora de la entrada . En la tapa de bornas, deberá llevar el esquema de conexión del aparato.
6.ª En los contadores de energía cuyo funcionamiento dependa de la velocidad de un rotor , deberá marcarse con una flecha el sentido correcto de giro del mismo.
7.ª Todo contador deberá estar provisto de una placa indicadora en la que conste:
a) El nombre de la casa constructora y la designación (nombre, letras o signos ) que distinga al sistema y tipo del contador. |
b) El número de orden de fabricación del aparato , que deberá , además, estar marcado en una de las piezas interiores del mismo. |
c) La clase de corriente para la que debe ser empleado el contador (continua, monofásica, trifásica, etc.) , condiciones de la instalación (bifilar, trifilar, trifásica a tres conducto es, trifásica equilibrada o trifásica a cuatro conductores, etc. ), y características normales de la corriente para que se ha de utilizar (tensión , intensidad máxima y frecuencia , si aquélla es alterna ), número de revoluciones por minuto que corresponden a un kilovatio-hora. |
En dicha placa debe aparecer un lugar en el que se pueda consignar la fecha del "B. O. del Estado" en que se publique la aprobación del sistema o tipo de aparato.
8.ª Todos los sistemas de contadores cuya aprobación se solicite tendrán que estar dotados bien sea de dispositivo mecánico que permita girar el órgano móvil del contador solamente en el sentido del funcionamiento del aparato o bien de dispositivo que haga integrar positivamente, a efecto de la indicación de consumo, todo movimiento de dichos órganos giratorios, sea cual fuere el sentido de marcha de los mismos . Esta prescripción se hace extensiva a los contadores de nueva fabricación que corresponden a modelos o sistemas ya aprobados.
9.ª Los transformadores de medida complementarios de los contadores deberán igualmente estar provistos de una placa indicadora de sus características , en la que conste:
a) Nombre de la casa constructora. |
b) Designación clara del tipo correspondiente. |
c) Número de orden de fabricación del aparato. |
d) Relación de transformación. |
e) Tensión de servicio. |
f) Tensión de ensayo. |
g) Potencia de precisión en voltamperios y clase de precisión correspondiente a dicha potencia. |
Los transformadores deberán disponer de un terminal, fácilmente accesible y marcado convenientemente, con el fin de poner a tierra las partes metálicas no pertenecientes al circuito eléctrico.
Para distinguir los terminales de los arrollamientos primarios y secundario, se utilizarán letras mayúsculas para los del circuito primario y minúsculas para los del secundario.
A todos los terminales correspondientes a tomas de corriente intermedias de un mismo arrollamiento se les asignará la misma letra; letra con la que se indicará el final de dicho arrollamiento. A dicha letra se le añadirán subíndices numéricos que indiquen el orden de las tomas, empezando por el terminal perteneciente al extremo del arrollamiento al que corresponde el subíndice I.
En los transformadores de intensidad, las letras a utilizar serán:
Lado primario; K-I
Lado secundario: k-i
En los transformadores con varios núcleos se diferenciarán los terminales de arrollamientos secundarios según el núcleo a que pertenezcan. Para ello se antepondrá a la letra característica el número correspondiente al núcleo, empezando por el núcleo de mayor precisión.
Análogamente, en los transformadores de tensión se distinguirán los terminales de acuerdo con las prescripciones siguientes:
Monofásicos, con ambos extremos aislados
Lado primario: U-V
Lado secundario: u-v
Monofásicos, con un extremo del primario puesto a tierra:
Lado primario: U-X
Lado secundario: u-x
En los transformadores de tensión de varios arrollamientos secundarios independientes se diferenciarán sus respectivos terminales anteponiendo a la letra característica la cifra correspondiente:
Lado primario: U-V-W
Lado secundario: u-v-w
Punto neutro:
Primario...........N
Secundario.......n
Art. 17. Para que un nuevo sistema de contadores pueda ser aprobado es preciso que, sometido el modelo a los correspondientes ensayos, satisfaga las condiciones siguientes.
1.ª En los contadores de corriente continua el error en sus indicaciones no será mayor de +/- 2 por 100 para valores de la intensidad comprendidos entre 0.1 y 1.25 de la intensidad nominal, entendiéndose que para los contadores de energía este límite no será sobrepasado para tensiones comprendidas entre 0.9 y 1.1 de la nominal.
Dichos contadores deben poder arrancar con 0.01 de la plena carga para que hayan sido construidos, sin tener en cuenta el error con que funcione el contador al practicar el ensayo correspondiente.
En contadores de corriente alterna, el error en sus indicaciones no será mayor de +/- 2 por 100 para valores de la intensidad nominal, y ello para tensiones comprendidas entre 0.85 y 1.15 del valor de la tensión nominal, y frecuentes comprendidas entre 0.9 y 1.1 de la frecuencia nominal, cualquiera que sea el factor de potencia con que se realice el ensayo, siempre que el mismo exceda del valor de 0.5.
El arranque de estos contadores, sin tener en cuenta el error con que funcione el contador en dicho arranque, debe tener lugar con 0.005 de la plena carga para que haya sido construido.
Cuando se trate de contadores polifásicos para fases desequilibradas, se tomará como valor de la intensidad la media aritmética de las de todas las fases, teniendo en cuenta que, para que puedan tomarse en consideración los errores con que funcione el contador, los valores de la intensidad en cada una de ellas deberá estar comprendidos entre los límites fijados.
El factor de potencia de los contadores monofásicos se considerará igual a la relación del consumo real y aparente, y en los polifásicos, igual a la relación del consumo real total, al consumo total aparente, de todas las fases.
Los errores se determinarán con relación al consumo real, viniendo dados por la expresión:
en donde Wc es el consumo registrado por el contador y Wr el consumo real.
Los ensayos en alterna se realizarán con corriente prácticamente senoidal.
2.ª En el ensayo sin carga, el contador no deberá arrancar con tensión igual al 1.1 del valor nominal en corriente continua y 1.15 en corriente alterna
3.ª El consumo de cada circuito voltimétrico no deberá ser mayor de dos vatios en los contadores de corriente continua , y de un vatio en los de alterna , para tensiones hasta 130 voltios; tolerándose un consumo de 1.5 y 0.75 vatios o fracción de 100 de aumento de la tensión.
4.ª El consumo de cada circuito amperímetrico de los contadores de corriente continua no deberá exceder de dos vatios. En los contadores de corriente alterna , el consumo en cada circuito no deberá ser superior a un vatio.
Las influencias exteriores, por lo que se refiere a trepidaciones y variaciones de temperaturas, no deben alterar los límites de error señalados en el apartado 1.º de este artículo.
Los campos magnéticos exteriores al aparato no deberán modificar sensiblemente el par de frenado del mismo.
5.ªLos contadores deberán tolerar. sin que ninguno de sus órganos alcance una temperatura peligrosa, las siguientes sobrecargas:
Sobrecarga | |||
Intensidad máxima Contador Amps. | 5 minutos % | Permanente % | |
Contadores de capacidad | Hasta 10 | 200 | 50 |
Idem energía (corriente continua ) | Hasta 10 | 200 | 50 |
Idem id | De 10,1 a 30 | 150 | 30 |
Idem id | Más de 30,1 | 75 | |
Idem de energía (corriente alterna ) | Hasta 10 | 200 | 120 |
Contadores de energía ( corriente alterna) | De 10,1 a 30 | 150 | 100 |
Idem id | Más de 30,1 | 100 | 50 |
Art.18. A los contadores de energía aparente y de energía reactiva se aplicarán los mismos errores especificados para los de energía activa dentro del campo de aplicación de estos contadores especiales, y se atenderá, además, a las condiciones de aprobación de cada uno en particular.
Art.19. El Consejo Superior de Industria conservará el ejemplar del tipo de contador que, una vez aprobado por la Presidencia del Gobierno, le remita la Comisión Permanente de Pesas y Medidas, junto con uno de los tres ejemplares de la Memoria y planos a que se refiere el artículo 15.
La Dirección General de Industria enviará a sus Delegaciones una copia de la Memoria y planos de cada sistema o tipo aprobado que recibirá de la Comisión Permanente de Pesas y Medidas, y dictará las instrucciones que estime precisas para la realización por las mismas de verificaciones que les está encomendado.
Art.20. Las Delegaciones de Industria en la verificación de los contadores de energía se atenderán a las instrucciones de carácter particular que en relación con cada uno de los diferentes sistemas o tipos de los aprobados establezca, en la Orden de aprobación, la Presidencia del Gobierno.
Art.21. Todo sistema o tipo de limitador o disyuntor automático de intensidad cuya utilización tenga reflejo en la facturación de energía, deberá ser aprobado por el Ministerio de Industria, previo informe de la Delegación de Industria donde haya sido presentada la solicitud de aprobación del nuevo sistema o tipo de aparato, ajustándose la tramitación a lo indicado en el artículo 15 hasta su envío a la Dirección General de Industria.
La Delegación de Industria estudiará la petición formulada desde el punto de vista de la posibilidad industrial de la construcción de los aparatos, como en los contadores de electricidad , realizando en el laboratorio las pruebas pertinentes.
La aprobación será publicada en el "B. O. del E. ", consignándose las instrucciones de carácter particular para la certificación de estos aparatos.
Concedida la autorización, los interesados deberán enviar a la Dirección General el número necesario de copias de la Memoria y planos del aparato para su distribución a todas las Delegaciones de Industria.
Art.22. Los limitadores o disyuntores de intensidad cumplirán las condiciones establecidas en la norma UNE 20347 , si bien, la gama de intensidades de la misma , se ampliará en los modelos de 1.5 A y 3.5A, por fase . El Ministerio de Industria y Energía , adaptará las condiciones técnicas de dicha norma para dichos modelos en que se amplía la gama, y establecerá la normativa complementaria para los sistemas de reenganche automático y de mando a distancia (1).
Art.23. Por la Dirección General de Industria se fijarán los ensayos que habrán de realizarse para la aprobación de sistemas y verificación de los limitadores, disyuntores y transformadores de medida.
Art.24. La verificación en los laboratorios de los contadores cuyos sistemas hayan sido aprobados tiene por objeto cerciorarse de que funcionan dentro de los límites estipulados en el artículo 27. Se efectuará, en general, con arreglo a las normas que a continuación se expresan, a menos que queden modificadas expresamente en la Orden de aprobación del sistema
En todos los contadores en que el circuito voltimétrico presente un coeficiente apreciable de variación de resistencia con la temperatura se aplicará la tensión diez minutos antes, cuando menos, de empezar la verificación.
Antes de hacer pasar la corriente por las bobinas amperimétricas se aplicará siempre a las voltimétricas en la tensión 15 por 100 más elevada que la nominal, para asegurarse de que el contador no marcha en vacío; es decir, con solo corriente en un circuito derivado.
Art.25. La verificación de los contadores podrá hacerse por cualquiera de los métodos técnicos usuales: directo, abreviado o por series , y se les someterá a las pruebas que se expresen en la Orden de aprobación de su sistema.
Con carácter general, las pruebas serán las siguientes:
a) Contadores de energía de corriente continua. Su ensayo se hará con una intensidad igual a 10 por 100 y 100 por 100 de la intensidad nominal que figura en la placa de características del contador, debiendo el circuito voltimétrico someterse a una tensión, aproximadamente , igual a la nominal. A juicio del personal facultativo de la Delegación , se podrá repetir la operación con las cargas distintas de las mencionadas, para cerciorarse de que en ningún caso el error del contador excede de los límites admitidos.
b) Contadores de cantidad de corriente continua. Se verificarán en la forma expresada en el apartado anterior para los de energía, pero teniendo en cuenta que en estos contadores no existe circuito voltimétrico.
Cuando se trate de contadores de cantidad que totalizan en watios-hora sobre la base de un cierto valor tipo de la tensión, la verificación se efectuará precisamente para la tensión normal de la red a que se destine el aparato.
El producto de la tensión por la cantidad de electricidad evacuada , como queda dicho, se tomará como valor real de la energía.
c) Contadores trifilares de corriente continua. En los contadores trifilares, tanto de energía como de cantidad, se verificará separadamente cada uno de los polos.
Los errores hallados en cada uno de estos ensayos no deberán exceder del +/- 3 por 100, no bastando, para dar como bueno el contador, que haya compensación del error positivo de un polo con el negativo de otro, ni que la medida de ambos errores sea inferior a dicho límite.
d) Contadores de corriente alterna monofásico. Su ensayo se hará con una intensidad igual a 0 por 100 y 100 por 100 de la intensidad nominal indicada en la placa de características, con factor de potencia igual a uno y frecuencia nominal, debiendo el circuito voltimétrico someterse a una tensión aproximadamente igual a la nominal. Cuando los contadores sean de un tipo que permita su funcionamiento correcto con carga de 200 por 100 de la nominal, se efectuará un ensayo con esta carga.
Además se realizará un ensayo con una intensidad del 50 por 100 de la nominal y con un factor de potencia de 0.5 en inducción , aproximadamente.
Para cerciorarse de que el error del contador no excede de los límites permitidos, el personal facultativo de la Delegación podrá, a su juicio, repetir la operación a distintas cargas, con factores de potencia comprendidos entre 0.5 y 1; pero en ningún caso la componente watiada de la corriente será inferior al 10 por 100 del valor de la corriente nominal.
Si el Ingeniero encargado del servicio lo juzga necesario, podrá exigirse el empleo de un frecuencímetro para comprobar si la frecuencia de la corriente empleada en el ensayo corresponde a la indicada por el constructor en el aparato, admitiéndose una tolerancia del 5 por 100 en más o en menos.
e) Contadores de corriente alterna polifásica. Para los contadores polifásicos será preciso poseer dispositivos de carga que permitan formar circuitos polifásicos del mismo número de fases que aquél en que deba ser empleado el contador y el mismo número de vatímetros necesarios para evaluar la potencia de dichos circuitos.
En los contadores polifásicos en que esto no sea posible y se compongan de dos o más sistemas monofásicos, con las mismas conexiones de éstos, y sea factible verificar separadamente dichos sistemas, se podrá efectuar la operación en esta forma, como si se tratará de dos o más contadores monofásicos.
Para todos los ensayos regirá lo preceptuado en el apartado "Contadores de corriente monofásica", teniendo en cuenta, además, que para los errores en cada uno de los elementos regirá lo señalado anteriormente en el apartado "Contadores trifilares de corriente continua".
f) Contadores especiales. Para los contadores de "tarifas múltiples" aparte de las pruebas necesarias que se han señalado, se comprobará el integrador para todas las tarifas indicadas en el aparato y, el funcionamiento del dispositivo de disparo para el cambio de tarifas.
También se comprobará en los contadores llamados de máxima el funcionamiento del dispositivo correspondiente a esta indicación.
Los contadores de energía reactiva y de energía aparente deberán someterse a las pruebas generales que se han fijado y, además, a las que especialmente se señalen en la Orden de aprobación del sistema.
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(1) Orden de 6 de marzo de 1986 ("B.O.E." 14-3-86).Los nuevos interruptores de control de potencia estarán construidos de acuerdo a lo dispuesto en la norma UNE 10347, con curva de disparo tipo G para los de intensidad hasta 5A, y tipo U para los de intensidad igual o superior a 7.5A. No se podrán utilizar interruptores de control de potencia unipolares para suministros multipolares.
CAPITULO III
De la verificación de los contadores y limitadores en los
laboratorios y en los domicilios
Art. 26. Es obligatoria, sin excepción alguna, la verificación de los contadores, transformadores de medida, limitadores o disyuntores automáticos de intensidad y similares que se hallen actualmente instalados o se instalen en lo sucesivo , cuando sirvan de base, directa o indirectamente, para regular la facturación total o parcial del consumo de energía eléctrica.
La verificación y precintado de los aparatos anteriores deberá practicarse por el organismo correspondiente en los siguientes casos:
1.- Antes de ser colocados en la instalación en que hayan de utilizarse, tanto si el contador es propiedad de la Empresa suministradora de energía como si pertenece al consumidor de la misma o a otra Entidad que lo ceda en alquiler.
2.- Después de toda reparación que pueda afectar a la regulación de la marcha del aparato o haya exigido el levantamiento de sus precintos.
3.- Siempre que lo soliciten los abonados, la Empresa suministradora de la energía eléctrica o un organismo competente de la Administración Pública.
Caso de no cumplir el aparato las condiciones reglamentarias, deberá ser reparado y verificado nuevamente.
En armonía con lo dispuesto en los artículos 6.º y 9.º , estas verificaciones deben realizarse en un laboratorio oficial o autorizado, y únicamente se practicarán en el domicilio en los casos previstos en los artículos 28, 34 y 36, siempre que, a juicio del personal facultativo del Organismo oficial correspondiente , sea posible la operación por las condiciones en que se encuentren instalados.
Art. 27. El precinto oficial colocado después de la verificación garantiza:
1.º Que el contador pertenece a un sistema aprobado.
2.º Que funciona con regularidad.
Se considera que funciona con regularidad un contador cuando su error de aproximación , en más o en menos no excede , en el laboratorio, del 3 por 100 con la mitad de la carga correspondiente a su capacidad máxima. Este error se elevará a un 4 por 100 cuando las verificaciones sean practicadas en los domicilios de los consumidores.
3.º Que el aparato en cuestión arranca claramente a la tensión nominal con el 2 por 100 de la plena carga cuando se trate de contadores de corriente continua y el 1 por 100 de la misma en contadores de corriente alterna, y que no marcha en vacío con sobretensiones del 10 por 100 en contadores de corriente continua y el 15 por 100 en contadores de corriente alterna.
4.º Que los limitadores de corriente o aparatos similares y los transformadores de medida cumplen las normas previstas en el artículo 23 del presente Reglamento.
Art.28. La verificación por las Delegaciones Provinciales de Industria de los aparatos de medida y de consumo de energía eléctrica, limitadores de corriente y similares, deberá realizarse en su laboratorio oficial y cuando , por circunstancias especiales el Ingeniero Jefe de la citada Delegación lo juzgue oportuno , se podrá también verificar, siempre por su personal técnico, en los laboratorios oficialmente autorizados o en los locales de los abonados.
Las empresas o particulares que tengan que verificar aparatos de medida de consumo de energía eléctrica, limitadores de corriente y similares, lo solicitarán por escrito, de la Delegación de Industria de la provincia donde han de ser utilizados, expresando el número de aparatos que deseen verificar sistema o sistemas y tipos a que pertenecen , y número de fabricación de los mismos.
Si se trata de suministradores de energía comunicarán posteriormente, en los partes de movimiento, el nombre y local en donde se instale cada aparato verificado con resultado satisfactorio.
La Delegación señalará la fecha y lugar donde deban ser verificados dichos aparatos. El solicitante entregará el aparato o aparatos a verificar en el lugar indicado, ingresando en la Delegación el importe de honorarios presupuestos por la misma, a liquidar una vez realizado el servicio. La Delegación extenderá el recibo correspondiente, que servirá de resguardo para recoger los aparatos una vez verificados. La Delegación entregará relación de los aparatos en que conste el resultado de la verificación.
Art.29. Cuando la Delegación de Industria autorice la verificación de dichos aparatos en un laboratorio particular, aprobado oficialmente que se halle emplazado en localidad distinta a la de su residencia, se realizarán las citadas verificaciones por su personal técnico los días en que se efectúen otros servicios en aquella localidad, a no ser que, por expresa petición razonada del interesado, se solicite para tal operación una fecha distinta, en cuyo caso deberán abonarse por el mismo los gastos de locomoción y dietas ocasionados por tal motivo, aparte de los honorarios correspondientes por la verificación .
Art.30. En todos los casos en que las verificaciones se efectúen en los laboratorios particulares oficialmente autorizados, los propietarios de los mismos vienen obligados a facilitar al personal técnico de la Delegación el personal auxiliar que el mismo estime necesario.
El funcionario oficial encargado de la verificación formará relación de todos los contadores comprobados , anotando las características de los mismos y el resultado de la prueba.
Art.31. Todo contador, limitador o similar que, al ser verificado en el laboratorio, no reúna las condiciones que se fijan en el artículo 27, deberá ser separado y verificado nuevamente.
Del mismo modo, si en las verificaciones efectuadas en los domicilios de los abonados se demuestra que el contador no funcione en las condiciones exigidas en el referido artículo , se intentará su ajuste accionando los órganos de regularidad y si , repetida la prueba , continuara su anormalidad , será desmontado el contador para su reparación.
Art.32. En el caso de que el contador o limitador funcione normalmente y cumpla las demás condiciones reglamentarias, se procederá a colocar en el exterior del aparato el precinto oficial, uniéndose una etiqueta, a ser posible impermeabilizada, en la que se hará constar las fechas en que ha sido verificado oficialmente , número de fabricación, nombre y domicilio del abonado, siempre que sea conocido de antemano: caso contrario, se completarán estos últimos datos al realizarse la instalación de estos aparatos.
El resultado de la verificación de un contador será comunicado a las empresas o interesados, según proceda, haciendo constar, en el caso de ser desechado alguno, la causa determinante que justificó dicha resolución .
Art.33. Para proceder a la verificación de contadores, limitadores y similares en locales particulares, la Delegación avisará , dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la petición, si la hubiere, mediante citación con acuse de recibo, a la empresa distribuidora y a los abonados respectivos. con veinticuatro horas de anticipación cuando menos, señalando las días y horas en que se efectuarán las correspondientes operaciones de verificación con el fin de que concurra el personal de la empresa necesario para levantar precintos , instalar aparatos y presenciar la verificación.
De no concurrir el representante de la empresa o el abonado, se procederá por el personal técnico de la Delegación a la verificación de los aparatos, levantando los precintos colocados por la entidad suministradora y utilizando el personal auxiliar necesario para el servicio, siendo a cargo del peticionario los gastos que por todos los conceptos se originen, salvo el caso en que se demuestre el anormal funcionamiento del aparato y que el error era favorable a la otra parte contratante.
Art. 34. Cuando, verificado o comprobado un aparato, se estimara conveniente una nueva verificación por cualquiera de las partes interesadas, podrá solicitar se practique por la Delegación de Industria en presencia del solicitante , abonando dobles derechos, salvo que se compruebe que el error encontrado en la nueva verificación el superior al autorizado, en cuyo caso no tendrá el solicitante que abonar cantidad alguna por la verificación.
Art.35. Para la aplicación del artículo anterior en los casos que la verificación del aparato se realice en el lugar donde se halle instalado, la Delegación de Industria seguirá la tramitación indicada en el artículo 33 de este Reglamento.
Art.36. La verificación en los domicilios de los particulares se efectuará, siempre que sea posible, en la misma forma que en los laboratorios , utilizando los aparatos portátiles de la Delegación de Industria, sin perjuicio del derecho de las empresas y abonados de llevar los suyos.
Si asiste técnico en representación del abonado, podrá aquél, también, llevar sus aparatos y, en caso de discordancia, el funcionario de la Delegación podrá exigir que unos y otros sean remitidos a un laboratorio oficial o autorizado para determinar sus errores.
En vez de las resistencia graduables usadas en el laboratorio, podrán utilizarse. para la verificación en domicilio, los receptores de la misma instalación; pero si ésta es la corriente alterna y su factor de potencia puede ser inferior a la unidad, se hará uso del vatímetro para evaluar la potencia. También podrá utilizarse como aparato de medida, a juicio del citado funcionario, un contador apropiado, cuyos errores a distintas cargas sean conocidos.
Siempre que el contador verificado sea de cantidad con el integrador dispuesto para marcar directamente la energía, se deberá comprobar si la tensión normal en el domicilio del abonado corresponde a la marcada en la placa del contador.
Al efectuar la verificación de un contador en el domicilio, se revisarán las anotaciones de la libreta de lecturas que debe acompañar al contador, comparando la última de éstas con lo que marque el totalizador y observando si en dichas anotaciones hay algo anormal. En este caso, y después de oír al abonado, se oficiará a la empresa para que explique y repare, si ha lugar a ello, la anormalidad encontrada.
Por último, siempre que se efectúe una verificación en el domicilio, se anotará en la etiqueta del contador la fecha de la operación y se comprobará si figura en ella el nombre y domicilio del abonado.
Art.37. Cuando, por las condiciones de la instalación, no sea posible obtener una carga de suficiente constancia, o la capacidad de medida del contador sea excesiva con relación a los aparatos portátiles y otras causas que impidan que la verificación en domicilio pueda realizarse con las garantías necesarias, a juicio del facultativo de la Delegación, el contador será levantado de su tablero para verificarlo en laboratorio oficial o en uno autorizado, y los gastos que se originen correrán a cargo de quien tenga que abonar los derechos de verificación, con arreglo a los artículos 33 y 34.
Art.38. Las Delegaciones de Industria llevarán Libro de Registro, estado o fichero, en el que anotarán todo el movimiento de contadores y limitadores, con las fechas correspondientes, sistemas a que pertenecen los aparatos, número de fabricación, características, error de medida y el laboratorio en el que hayan sido verificados.
Art.39. Las empresas que suministren energía eléctrica a varias provincias se entenderán, para cuando se relaciona con la Inspección de sus instalaciones, verificación de sus contadores y limitadores y cuestiones inherentes al servicio, con la Delegación de la Provincia en que lo realicen, y, del mismo modo cada Delegación no intervendrá más que en los suministros de su respectiva provincia.
Art.40. Las entidades dedicadas a la fabricación o venta de contadores y limitadores para el suministro de energía eléctrica están obligadas a enviar a las Delegaciones de Industria correspondientes relación mensual de los aparatos fabricados o vendidos en cada provincia, en cuya relación se especifique clara y ordenadamente la marca, tipo, número de fabricación y características de los aparatos.
Art.41. Las empresas suministradoras de energía eléctrica remitirán a la Delegación de Industria, con la frecuencia que exija el movimiento de aparatos, a juicio de este Organismo, relación completa, por duplicado y con numeración correlativa, de las altas y bajas de los abonados por contador o limitador, expresando el sistema, número y capacidad de medida del aparato y fecha de la verificación, nombre y domicilio del abonado y fecha en que haya sido instalado o retirado. A este fin, llevarán las empresas libros o ficheros de registro para que la Delegación de Industria pueda comprobar, en todo momento, el citado movimiento de contadores y limitadores. Uno de los ejemplares de la relación será devuelto a la empresa con el sello de la Delegación.
CAPITULO IV
Comprobación de aparatos de medida diversos
Art.42. La comprobación oficial de otros aparatos de medida, tales como voltímetros, amperímetros, vatímetros, etc., podrá realizarse por las Delegaciones de Industria, extendiendo el correspondiente certificado del resultado de tal comprobación.
Caso de no disponer las Delegaciones de Industria de medios suficientes para la verificación de alguno de estos aparatos, serán remitidos al Laboratorio Central Oficial de Electrotecnia de la Escuela Especial de Ingenieros Industriales de Madrid.
CAPITULO V
Derechos y obligaciones de los abonados y empresas en relación con los aparatos de medida
Art.43. El abonado, sea o no propietario del contador instalado en su domicilio o industria, nunca podrá manipular en el mismo, ni conectar en el contador tomas de corriente o hacer derivaciones en los conductores antes o a la entrada del aparato.
Art.44. Cuando las empresas suministradoras necesiten quitar los precintos oficiales de un contador o limitador de corriente con objeto de revisarlo, sin que para ello se altere el funcionamiento del aparato, deberán remitir el oportuno aviso con la debida antelación a la Delegación de Industria correspondiente, para que ésta designe a un facultativo que presencie la operación y vuelva a precintar el aparato, asegurándose, a su vez, de que no ha sido alterado su funcionamiento.
Art.45. Si la Delegación de Industria mandase levantar algún contador, en virtud de lo dispuesto en este Reglamento, y la Compañía no cumpliese el mandato durante las setenta y dos horas siguientes, procederá el personal de aquélla a precintar el contador, haciéndolo constar en un acta que remitirá a la Autoridad competente, quien decomisará aquél, con arreglo a las disposiciones vigentes en materia penal.
Art.46. Toda persona, sea o no abonado, puede solicitar de la Delegación de Industria corresponde nueva verificación de los contadores o limitadores que utilice.
Si un contador funciona regularmente con error positivo superior la autorizado, la Delegación de Industria procederá a determinar la cantidad que debe ser reintegrada por la entidad suministradora al abonado, que será la cantidad satisfecha menos la que hubiera debido abonar, teniendo en cuenta los consumos realmente efectuados durante los meses a que deba retrotraerse la liquidación , y aplicando a los mismos las tarifas contratadas.
El tiempo a que refiere el párrafo anterior se establecerá desde la fecha en que se instaló el contador o en que se practicó la última verificación oficial del mismo hasta el día en que se haya efectuado la comprobación del error en sus indicaciones; en ningún caso será superior seis meses.
Si se comprueba que el contador funciona irregularmente con distintas cargas o indica consumos sin carga, la liquidación de la cantidad a devolver, en su caso , por la empresa se efectuará estimando en ese tiempo un consumo equivalente al que se efectúe con un nuevo contador en los treinta días siguientes a su colocación o mayor tiempo, si así lo juzga oportuno la Delegación de Industria.
Siempre que al verificar un contador o limitador en el domicilio de abonado se compruebe que su error es superior al limite admitido o que su marcha no es normal, se procederá a corregirlo, si ello es posible, en el mismo domicilio, o, si esto no es posible o la comprobación exige un tiempo mayor de media hora, será desmontado y se procederá por el abonado a su reparación, si es de su propiedad, o la empresa a sustituirlo por otro en el menor tiempo posible , si es propiedad de la misma.
La facturación del consumo realizado mientras la instalación haya funcionado sin contador se efectuará con arreglo al consumo realizado durante el mismo periodo de tiempo y en la misma época del año anterior, si la instalación no ha sido modificada desde entonces, De no existir este dato, se liquidarán las facturaciones con arreglo a la media aritmética de los seis meses anteriores. Caso de no llevar tanto tiempo instalado el contador o de haberse modificado, entre tanto, la instalación , la liquidación se efectuará con arreglo a lo que señale un nuevo contador en marcha normal durante los treinta días siguientes a su colocación en dicha instalación, o mayor tiempo se así lo juzga oportuno la Delegación de Industria.
La Delegación dará siempre cuenta al abonado y a la empresa del resultado de toda comprobación.
En el caso de no estimarse aceptable el dictamen de la Delegación de Industria por los abonados o Compañías de electricidad o establecimientos de alquiler, se procederá a nueva verificación, hecha precisamente en el laboratorio oficial o en uno autorizado, a juicio de la Delegación.
Si alguna de las partes interesadas no estuviera conforme con la liquidación practicada, se formulará reclamación en plazo no superior a quince días a la Dirección General de Industria acompañando los antecedentes y comprobaciones efectuadas , y por intermedio de la Delegación , la que, con su informe , la cursará, siendo ejecutivo el fallo de la citada Dirección General.
Art.47. Cuando el comprobador de la energía sea a su vez distribuidor de la misma, la obligación de reintegrar que establece el artículo anterior será mutua , siempre que error que se compruebe sea superior al autorizado.
Art.48. Los abonados tienen derecho a utilizar en sus instalaciones contadores y limitadores de su propiedad, o bien alquilarlos libremente a las Empresas suministradoras de energía eléctrica o a otras Entidades legalmente establecidas extrañas a ellas, siempre que tales aparatos pertenezcan a un sistema y tipo aprobados, hayan sido verificados oficialmente con resultado favorable y sus características correspondan a las de la instalación.
Las Empresas suministradoras de energía eléctrica están obligadas en todo caso a suministrar en alquiler aparatos contadores no especiales, monofásicos o trifásicos de capacidad normalizada de hasta 63 amperios por hilo, e interruptores de control de potencia para la misma intensidad nominal, así como los de potencia para la misma intensidad nominal, así como los de doble tarifa, relojes y demás aparatos necesarios para la aplicación de la tarifa 2.0 nocturna, con el mismo límite de intensidad. Para todos estos aparatos, el Ministerio de Industria y Energía fijará las cantidades máximas que pueden aplicar a su alquiler, equivalentes al 1.25 por 100 mensual del precio medio del aparato que se trate.
La venta y alquiler de toda clase de aparatos por Empresas o Entidades legalmente establecidas, extrañas a las Empresas suministradoras de energía eléctrica, no se someten a esta regulación de precios, por no estar en régimen de precios autorizados.
El equipo de medida será tal que entre el 50 por 100 del valor de su intensidad nominal y el mayor valor de la intensidad al cual debe satisfacer las prescripciones de ensayo relativas a la precisión, se incluya la intensidad nominal correspondiente a la potencia contratada.
Los equipos para medida y control de un determinado suministro se considerarán adscritos a la correspondiente instalación y no será preciso su sustitución, siempre que sean adecuados a las características del suministro solicitado por un nuevo abonado.
Los laboratorios de comprobación deberán controlar que la media de los errores de verificación, en condiciones normales, para los ensayos a intensidad nominal y para un factor de potencia unidad, tienda a cero.
TlTULO III
Comprobación de aparatos receptores de energía eléctrica y otros elementos auxiliares
CAPITULO PRlMERO
De la venta y comprobación de lamparas eléctricas
Art. 49 Queda prohibida la venta y circulación de lámparas eléctricas que no reúnan las siguientes condiciones:
1. Llevar estampada, en forma visible y resistente, por lo menos la marca del fabricante inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial. Si por exigencias comerciales hubieran de llevar otra marca del vendedor, será igualmente con la condición de que se halle registrada.
2. Llevarán escrito el voltaje o voltajes de funcionamiento (1).
3. Asimismo, figurará el consumo en vatios correspondiente a dicho voltaje(2)
(1) Redactado de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto de 7 de abril de 1988 ("B. 0." 26).
(2) Modifica al articulo 1º de la Orden de 18 de mayo de 1943 sobre pliego de condiciones constructivas de lámparas eléctricas.
Art. 50. Las cifras indicadoras de la tensión y consumo se podrán consignar indistintamente en la ampolla o tubo, o en el casquillo procurando que la indicación sea lo más permanente posible.
Art. 51. Los establecimientos dedicados a la venta de lámparas eléctricas estarán sometidos a la inspección de las Delegaciones de Industria, las que comprobarán periódicamente, y por lo menos una vez al año, el consumo en vatios de las diversas marcas de lámparas que existen en el almacén para la venta.
Art. 52. Dicha comprobación se efectuará escogiendo, con la garantía suficiente, un buen
número de lámparas de cada lote que se haya de comprobar, proporcional a las existencias; del lote así constituido se separa un mínimo de 10 lámparas, que serán sometidas a pruebas, y cuyo término medio de consumo se reflejará como resultado de la misma.
Art. 53. Si este consumo no fuera igual al indicado en la lámpara, con la consiguiente tolerancia:
-
Para lámparas de 10 a 25 vatios, inclusive, 10 por 100.
-
Ídem de 40 a 200 vatios, inclusive, 8 por 100. Ídem de 300 vatios y más, 7 por 100.
El ingeniero de la Jefatura precintará el lote que se compruebe, levantando acta, por triplicado, del resultado, entregando uno de los ejemplares al vendedor, otro se quedara para su archivo y la tercera copia se enviará a la Autoridad judicial, con oficio, para que decomise los lotes de las lámparas comprobadas, con arreglo a las prescripciones del Código Penal. Si dicha comprobación diera resultado satisfactorio, deberá extender un certificado en el que se indique la clase y marca de las lámparas contrastadas, para satisfacción del almacenista y conocimiento del público en general.
Art. 54. Los propietarios de marcas de lámparas y fabricantes de éstas, que se vendan en España, están obligados a presentar, en las Delegaciones de Industria, copia de la inscripción o concesión de la marca o patente que utilicen.
Art. 55. La intervención de las citadas Delegaciones, en los establecimientos dedicados a la venta de lámparas eléctricas, podrá hacerse cuantas veces lo juzgue necesario el Ingeniero Jefe, pero sólo devengará honorarios la visita correspondiente a una vez por año para cada establecimiento.
Art. 56. A petición de parte, o por denuncia, podrá ordenar dicho Ingeniero Jefe sea realizada una visita a algún determinado establecimiento, pero entonces serán depositados previamente por el denunciante los honorarios reglamentarios y gastos que se han de originar, según presupuesto formulado por la Delegación, sin perjuicio de que si resulta comprobada la denuncia sean satisfechos dichos gastos por el vendedor y devueltos al denunciante.
Art. 57. La no observancia por los interesados de lo preceptuado en los artículos 49 y 54 dará lugar a que por la autoridad gubernativa, previa propuesta del ingeniero Jefe de Industria, se prohiba a los indicados establecimientos expender las lámparas que no reúnan los requisitos legales o aquellas cuyas marcas no hayan sido Inscritas; pudiendo los Gobernadores, en caso de desobediencia comprobada, aplicar las sanciones que les autoriza el Estatuto Provincial, sin perjuicio, en su caso, de lo establecido en el articulo 53.
Art. 58. En lo referente al rendimiento de las lamparas normales de incandescencia, a su duración media, dimensiones con sus tolerancias respectivas, condiciones físicas y mecánicas, que han de reunir, así como a las comprobaciones a que han de estar sometidas, se tendrá en cuenta el Pliego de condiciones constructivas y de rendimiento de lámparas eléctricas de incandescencia normales, que se halle vigente.
Queda facultada la Dirección General de Industria para que, a propuesta del Consejo de Industria, dicte un pliego de condiciones constructivas y de rendimiento de las lámparas eléctricas de otros tipos hoy en uso, para garantía de fabricantes y consumidores.
CAPITULO II
Resistencias eléctricas, fusibles, interruptores y otros elementos auxiliares o de seguridad en las instalaciones eléctricas.
Art. 59. Todos los elementos auxiliares y de seguridad que formen parte de una Instalación eléctrica deberán cumplir las prescripciones establecidas en los Reglamentos vigentes y en cuantas disposiciones se dicten sobre este particular. Las Delegaciones de Industria, independientemente de lo que establezcan dichas disposiciones, intervendrán a petición de parte o por estimarlo conveniente a la seguridad pública, en la comprobación de las características de los elementos referidos y de su funcionamiento, debiendo notificar a las empresas o a los abonados las deficiencias que puedan redundar en perjuicio de la seguridad de la instalación, señalándoles el plazo en que deberán ser subsanadas. Caso de no ser atendidas sus indicaciones en el plazo Indicado, las Delegaciones impondrán las sanciones que proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.
Las Delegaciones de Industria, por si o a petición de parte, podrán comprobar en sus laboratorios, o en los que determine la Dirección General de Industria en casos especiales, las características de toda clase de aparatos receptores.
Cuando por la Dirección General de Industria hubiesen sido dictadas instrucciones para la construcción y rendimiento de los aparatos receptores, no podrán fabricarse, venderse ni instalarse aparatos que no cumplan dichas instrucciones, que serán publicadas, señalándose el plazo de puesta en vigor.
TITULO IV
De los fraudes de energía eléctrica
Art. 60 (1). Los ingenieros jefes de las Delegaciones de Industria pueden autorizar al personal facultativo a sus órdenes para que, previo requerimiento de parte interesada, inspeccionen las instalaciones eléctricas y comprueben la existencia del posible fraude de energía.
(1) Véanse los artículos 536 y 537 del Código Penal y Ley del 10 de Marzo de 1941 (2.006).
Las empresas suministradoras podrán solicitar de las Delegaciones Provinciales de Industria visitas de inspección a las instalaciones de sus abonados para comprobar la posible existencia de fraude, servicio que será realizado con la mayor urgencia posible.
Las empresas distribuidoras de energía eléctrica que cumplan los preceptos reglamentarios establecidos sobre la materia, pueden solicitar y proponer el nombramiento de Inspectores autorizados, en número no superior a uno por cada 3.000 abonados. Tales nombramientos recaerán en personas que reúnan las siguientes condiciones: haber cumplido veinticinco años, saber leer y escribir correctamente, acreditar buena conducta por certificado expedido por la Jefatura de Policía, conocer la legislación eléctrica en vigor y poseer, a juicio de la Delegación de Industria, los necesarios conocimientos prácticos de electricidad, así como de instalaciones y funcionamiento de los aparatos que se utilizan para alumbrado y usos domésticos o industriales. Las personas propuestas que reúnan las condiciones podrán obtener el nombramiento de Inspector autorizado, expedido por la Delegación en tarjeta de identidad, en la que se fijará la fotografía del interesado y se harán constar las atribuciones correspondientes. Las Delegaciones provinciales llevarán un registro, en el que se harán constar los nombramientos que extiendan y antecedentes y datos de interés favorables o adversos de cada inspector, debiendo anular dichos nombramientos cuando la actuación de los designados no sea la apropiada dentro de sus funciones.
La función de los inspectores autorizados, será la de visitar e inspeccionar los locales en que se utilice la energía y las instalaciones correspondientes, observando si existe alguna anormalidad, bien porque se haga consumo sin previo contrato, o el mismo se realice abusivamente con receptores que puedan alterar las características del suministro, o que por medio de elementos o dispositivos modifiquen o alteren el normal funcionamiento de los aparatos de medida o limitadores de consumo. Comprobada la anormalidad, el inspector autorizado, precintará, si es posible, los elementos inherentes al fraude y formulará inmediata denuncia a la Delegación de Industria, haciendo constar local y hora de la visita, descripción detallada de la anormalidad observada y elementos de prueba, si existen, absteniéndose de establecer conclusión alguna, de efectuar pruebas y de tocar los precintos oficiales.
Si la inspección hubiese sido realizada por personal de la Delegación espontáneamente, redactará el funcionario un acta, haciendo constar la forma o modalidad del fraude, potencia máxima de los receptores que pueden ser utilizados situación y estado de los precintos oficiales y cuantas observaciones juzgue necesarias.
Si la vista del personal de la Delegación se efectúa a requerimiento de la empresa, se harán constar en el Acta, caso de existencia o presunción de fraude, los mismos datos mencionados en el párrafo anterior, suscribiendo el documento el Agente de la empresa que acompañe al funcionario, que en todo caso podrá hacer constar en el Acta las manifestaciones que estime pertinentes.
Si ha mediado denuncia del Inspector autorizado, el personal facultativo de la Delegación de Industria visitará el local a que se refiere aquella y reconstituirá el hecho denunciado. Comprobada que fuere una anormalidad, deducirá si ha constituido o no origen de fraude. Tanto en un caso como en el otro, dicho personal suscribirá el Acta correspondiente, con los detalles mencionados anteriormente v haciendo constar las manifestaciones que haga el inspector autorizado, si existiera disconformidad por parte del mismo con la interpretación de los hechos o conclusiones que establezca el personal de la Delegación.
En cualquiera de los tres casos estudiados se invitará al usuario o persona familiar o dependiente del mismo a que presencie la inspección y firme el Acta. Con su firma puede hacer constar las manifestaciones que estime pertinentes. La negativa a hacerlo no afectará en nada a la tramitación y conclusiones que se establecen posteriormente, ni se tomarán en consideración las manifestaciones que haya hecho sin firmarlas.
Art. 61. El Jefe de la Delegación de Industria, a la vista del Acta redactada, requerirá, en el plazo máximo de cinco días, al propietario de la instalación receptora para que corrija las deficiencias observadas en la instalación, a fin de quede en condiciones de seguridad contra el fraude y recabará de la empresa distribuidora copia del contrato de suministro correspondiente al local visitado o declaración de que no existe.
La Delegación, en posesión de dichos datos, formulará la liquidación del fraude, considerando los casos siguientes:
1.º Que no existiera contrato alguno para el consumo de la energía. |
2.º Que le suministro se realice a tanto alzado. |
3.º Que el servicio sea regulado por contador. |
4.º Que se utilice la energía en uso distinto al especificado en el contrato o con potencia distinta a la figurada en el mismo y que pueda afectar a la facturación de la energía seg&uacu en la tarifa a aplicar. |
Caso 1.º En este caso, la Delegación de Industria sancionará al defraudador, haciendo uso de las facultades que le confiere el articulo 93 de este Reglamento, y autorizará a la empresa distribuidora a desconectar de sus redes la instalación en cuestión.
La liquidación del fraude a favor de la empresa se efectuará valorando la potencia utilizada, de acuerdo con la tarifas de aplicación correspondientes, computando el tiempo transcurrido desde el día en que fue inspeccionada oficialmente aquella, o bien desde el día en que hubiese sido utilizado u ocupado por el defraudador el local en que se halla la misma, y ello a razón de seis horas diarias, sin que pueda extenderse en total a mas de un año.
Cuando por el personal de las empresas distribuidoras se encuentren derivaciones en sus redes con utilización de energía sin convenio alguno, es decir, realizadas clandestinamente, y no se hiciera intervenir a la Delegación de Industria efectos del levantamiento del Acta de comprobación, podrán dichas empresas efectuar el corte inmediato de la corriente en tales derivaciones, dando cuenta de ello por escrito a la Delegación, la que se limitará a conservar los antecedentes por si ello fuese necesario a efectos posteriores.
Caso 2.º Si el fraude se ha comprobado en el suministro a tanto alzado, se liquidará considerando como tiempo de duración del mismo el transcurrido desde la ultima inspección oficial que se haya efectuado. En su defecto, desde la fecha del contrato de suministro, sin que en ningún caso pueda extenderse a mas de un año. La cuantía de lo defraudado se calculará por medio de la siguiente formula:
en la que P es la diferencia entre la potencia de los receptores que se hallen instalados al comprobarse el fraude y la potencia contratada; P1, la potencia contratada;C1, el coste diario que normalmente debe satisfacer el abonado, y d, el tiempo determinado según lo expuesto en el párrafo anterior.
Comprobado el fraude por el personal de la Delegación en los abonos a tanto alzada, quedará limitado el derecho del abonado a elegir modalidad de suministro. Si le conviene continuar utilizando energía eléctrica, pueden las empresas condicionar el nuevo abono a que el suministro sea por contador.
Caso 3.º Cuando el abono sea por contador, se procederá para la liquidación del fraude del modo siguiente:
a) Si se han falseado las indicaciones del aparato instalado por cualquier procedimiento o dispositivo que produzca un funcionamiento anormal del mismo, pero sin que haya impedido el paso de la corriente por el sistema "serie" del aparato, se tomará como base para la liquidación del fraude la capacidad de medida del contador, o la potencia instalada en el momento de la comprobación del fraude, si la misma es mayor que la correspondiente a dicha capacidad, computándose el tiempo a considerar en seis horas diarias desde la fecha de la última inspección oficial o del contrato, sin que este tiempo exceda del año, descontándose la energía que durante ese periodo de tiempo haya sido abonada por el autor del fraude.
b) Si el fraude se ha efectuado derivando energía antes del aparato contador, se liquidara como en el caso 1.º señalado, de no existir contrato de suministro. computando la capacidad de los receptores, portalámparas y enchufes instalados en la derivación en cuestión v sin hacerse descuento alguno por la energía integrada por el contador.
En el caso de que el defraudador en abono por contador disfrutase tarifas especiales o de favor en relación con las normas de aplicación aprobadas oficialmente, podrán las empresas distribuidoras anular el contrato o póliza que las establecía, formulando nuevos contrato o póliza con las tarifas normales de generar aplicación.
Caso 4.º En este caso, la liquidación de la cuantía de la energía utilizada en forma indebida se practicará a favor de la empresa suministradora aplicando el consumo de los receptores instalados indebidamente o de características diferentes a las contratadas la diferencia existente entre la tarifa contratada y la que correspondería a dichos receptores durante un tiempo no superior a un año, y a razón de seis horas diarias, durante el periodo de tiempo transcurrido desde el día que fue inspeccionada la instalación o bien desde la fecha de formulación del contrato, pero en ninguno de los casos dicho periodo podrá ser computado en más de un año.
Para el cómputo de capacidad de los receptores instalados se estimará por cada portalámparas sin lámparas 25 vatios y por cada enchufe 200 vatios, caso de que no sea posible definir su verdadera aplicación o el consumo del aparato o aparatos para cuyo funcionamiento se utilicen.
Siempre que la tarifa de aplicación sea del sistema de bloque, en función de las horas de utilización de la energía, se aplicará para la liquidación del fraude el precio del bloque que corresponde al precio medio de la tarifa respectiva.
En todos los casos, el importe del fraude, deducido con arreglo a los preceptos establecidos en los párrafos anteriores, estará sujeto a los impuestos del Estado, provincia o municipio, debiéndose consignar la cuantía de tales impuestos en las liquidaciones de fraude formuladas por las Delegaciones, quedando obligadas las empresas a ingresarlo en las oficinas correspondientes cuando perciban su importe.
Las Delegaciones de Industria remitirán de oficio a las administraciones del impuesto sobre el consumo de electricidad, copia de las resoluciones firmes, con liquidación por el uso indebido de la energía.
Las liquidaciones que formule la Delegación o multas que impongan serán notificadas en el plazo de cinco días a los interesados, haciendo constar en la notificación el derecho de los mismos a interponer recurso ante la Dirección de Industria, previo depósito de su cuantía, en plazo de 15 días hábiles.
Art. 62. Las liquidaciones tendrán exclusivamente efectos administrativos y no impedirán que por la Delegación se haga constar en el acta a que se refiere los artículos anteriores cuantas circunstancias puedan contribuir a dar idea exacta de la duración del fraude, para el caso de que las empresas hicieran uso de la vía judicial.
Si el abonado no efectúa el Pago con arreglo a la liquidación formulada por la Delegación, se considerará que no se encuentra al corriente en el pago de los recibos, a efectos de las disposiciones administrativas vigentes, pudiendo la empresa, por tanto, suspender el suministro hasta que quede saldada la referida liquidación o suprimido definitivamente si el abonado no realiza el pago en el término de un mes, perdiendo el mismo los derechos que le confiere el artículo 78.
No están obligadas las demás empresas de la localidad a suministrar a dicho abonado energía eléctrica mientras no efectúe el pago de la multa o liquidación practicada por la Delegación, o deposite su importe en dicho Centro, caso de interponer recurso, sin cuyo requisito ni las Delegaciones ni la Dirección General tramitarán reclamación alguna.
Caso de que un abonado sea reincidente en fraude comprobado por la Delegación de Industria, se le podrá suspender definitivamente el suministro, no estando obligada ninguna empresa de la localidad a efectuarlo.
Se conceptúa reincidencia en el fraude la repetición del hecho, aunque sea en empresas distribuidoras diferentes.
A estos efectos, las Delegaciones deberán llevar un registro de los abonados sancionados por fraude, pudiendo facilitar datos sobre el particular a las empresas que los soliciten. Cuando las empresas distribuidoras, por circunstancias especiales y excepcionales, prevean la posibilidad de que en sus redes se produzcan fraudes de importancia la autorización debida para tomar medidas de precaución contra el mismo de carácter extraordinario debiendo, en cada caso, informar previamente dicha Delegación.
Art. 63. Si al ir a realizar el personal facultativo de una Delegación la comprobación de una denuncia de fraude de energía eléctrica se le negara la entrada en el domicilio del abonado, se podrá autorizar a la empresa para suspender el suministro.
Art. 64. Los honorarios que por la inspección de la instalación y formación del Acta, en su caso, corresponden a la Delegación de Industria, serán satisfechos siempre por la empresa, pero se añadirán a la liquidación a que se refieren los artículos precedentes en los casos en que el fraude resulte comprobado, para que, a su vez, aquella pueda cobrarlos de los abonados.
En el caso de que la inspección se efectúe en distinta población a la residencia de la Delegación y fuera de las visitas reglamentarias, se abonarán también por las empresas las dietas y gastos de viaje, cuyo importe se distribuirá a prorrateo entre todos los domicilios inspeccionados, si son varios, añadiéndose también a las liquidaciones respectivas en los casos en que el fraude se hubiera comprobado.
TITULO V
Regularidad en el suministro de energía eléctrica
CAPITULO PRIMERO
De las condiciones de los suministros
Art. 65. 1. Se entenderá por tensión nominal de una red de transporte o distribución de energía eléctrica la que debe existir en los terminales de toma del usuario y constar en la póliza de abono o en los contratos de suministro y, en su defecto, en las condiciones de la autorización que la Administración haya otorgado para las instalaciones con que se presta el servicio. Se entenderá por tensión de servicio en un punto cualquiera de una red el valor de la tensión que realmente existe en este punto en un instante determinado.
2. Toda Entidad distribuidora de energía eléctrica está obligada a mantener la tensión de servicio, para cada tensión nominal del suministro, dentro de unos limites máximos de variación de ± 7 por ciento de la nominal.
El Organismo de la Administración Pública competente en materia de energía en cada provincia cuidará de que en todo momento se mantengan las características de la energía suministrada dentro de los limites autorizados oficialmente, comprobando directamente tales características cuantas veces lo estime necesario, independientemente de las comprobaciones motivadas por solicitud de parte interesada.
3. La frecuencia nominal será en todos los casos de 50 Hz. El Ministerio de Industria y Energía establecerá, previo informe de la Delegación de gobierno, en la explotación del sistema eléctrico, las tolerancias admisibles en el sistema peninsular.
En los sistemas extrapeninsulares y, en su caso, en otros sistemas aislados los organismos competentes de la administración establecerán dichas tolerancias de frecuencia sobre la nominal si fuese técnicamente preciso, y no se causase perjuicio a la generalidad de los abonados.
4. El Ministerio de Industria y Energía podrá establecer instrucciones técnicas complementarias de calidad del suministro en que se contemplen los fenómenos transitorios, la forma en la curva de tensión u otras perturbaciones, asimilando sus defectos a los de mantenimiento de tensión y continuidad del suministro.
Art. 66. Salvo causa de fuerza mayor, la empresas o entidades distribuidoras de energía eléctrica tienen la obligación de mantener permanentemente el servicio, cuando no conste lo contrario en los contratos de suministro, en las condiciones indicadas en el articulo anterior.
En cualquier caso, no se considerarán corno casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas.
El organismo competente de la administración pública velará por el cumplimiento de dicha obligación.
Las entidades distribuidoras podrán suspender temporalmente el servicio en alguna parte de la red cuando sea imprescindible para proceder al mantenimiento, reparación o mejora de la misma, pero deberán avisar, como mínimo, con 24 horas de anticipación, directamente a los abonados en alta tensión, a los establecimientos públicos y a la autoridad competente, y por medio, como mínimo de dos de los medios de comunicación de mayor difusión en la localidad, al resto de los abonados con la misma antelación. La suspensión temporal del servicio habrá de contar con la autorización expresa del organismo competente, quien podrá denegarla si no lo considerara imprescindible o existiera otras razones que así lo aconsejara. Excepcionalmente, el citado organismo podrá autorizar la suspensión temporal del servicio obviando el procedimiento anterior si del cumpliendo del mismo se pudieran derivar riesgos indeseables a la seguridad de las personas o bienes, o a la calidad del servicio.
Las suspensiones temporales a las que se refiere el párrafo anterior no se considerarán deficiencias en la calidad de servicio, ni interrupciones de potencia a los efectos de facturación de los abonados acogidos al sistema de interruptibilidad.
Los cortes para reparaciones, en que no se hubieran observado las condiciones anteriores, se considerarán interrupciones del servicio a efectos de la valoración de la calidad del mismo.
Art. 67. Los Ayuntamientos, las Corporaciones de Derecho Público, las Asociaciones de Consumidores y los Organismos de la Administración Pública tendrán derecho a que por el organismo competente en materia de energía en la provincia, se determine la tensión de servicio en cualquier punto accesible de la red colocando equipos registradores de la tensión durante periodos de una semana, que se pueden repetir hasta completar un mes de duración, para la determinación de las caídas de tensión y las interrupciones de servicio que durante el mismo se produzcan; todo abonado tendrá derecho a que se efectúan iguales comprobaciones en la acometida que abastece su instalación.
Las Empresas Distribuidoras de energía eléctrica deberán disponer de aparatos portátiles de medida y de registro de la tensión, de ciase de precisión uno, con los complementos necesarios para poder efectuar corporaciones en baja y alta tensión de los valores de servicio a que efectúen sus suministros y sus desviaciones respecto a los nominales, que tendrán a disposición del la Administración Publica para que se utilicen en sus comprobaciones. Su papel u otro soporte del registro deberá ser de una semana de duración como mínimo. Su número no será inferior en cada provincia a uno por cada 10.000 abonados o fracción. Todos los modelos de los equipos de medida deberán ser aprobados a este fin por el Ministerio de Industria y Energía, y cada aparato y equipo deberá haber sido verificado y comprobadas sus características, y precintados oficialmente.
Los propios abonados y las Entidades antes citadas podrán colocar aparatos registradores, de su propiedad o propiedad de terceros, debidamente verificados y precintados oficialmente, para efectuar las mismas determinaciones. Podrán, incluso, hacerlo sin comunicación previa, aunque; en este caso, sin poder levantar para ello los precintos de la Empresa distribuidora, y con la asistencia de un técnico competente o un instalador autorizado, siempre que haya constancia fehaciente de la fecha y hora de colocación del aparato y del papel u otro soporte del registro y de que no se haya movido o alterado durante el periodo registrado; el Organismo competente en materia de energía levantará el aparato o el papel u otro soporte del registro en su caso, invitando previamente a la Empresa distribuidora, y si se tratara de medición en la acometida que abastece a un abonado a éste, a presenciarlo, efectuará la comprobación de los datos registrados y resolverá en el caso de que la Empresa distribuidora no acepte la validez de los mismos.
Las peticiones a la Administración se harán, cuando menos, con dos días hábiles de anticipación, previo el depósito por el solicitante, en su caso, de las tasas legalmente establecidas, las cuales, si se comprobaran deficiencias en la calidad del servicio prestado, serán satisfechas por la Entidad distribuidora y devueltas al denunciante.
Si el Organismo de la Administración Publica competente en materia de energía mide las características de la energía eléctrica por propia iniciativa sólo cobrará dichas tasas a la Entidad distribuidora cuando quede comprobado que existen deficiencias en el servicio.
Si dicho Organismo recibe mayor número de peticiones que las que pueda realizar simultáneamente, establecerá un calendario para llevar todas a cabo, dando preferencia a las que se refieran a los puntos en que se prevea que existen mayores divergencias con relación al valor nominal de las características de la energía o a las que afecten a un mayor número de abonados.
Art. 68. Cuando el Organismo competente tenga que efectuar, a instancia de parte, la determinación de las características del suministro de energía eléctrica, invitará a presenciar la comprobación al solicitante o a su representante y a un delegado autorizado de la Entidad distribuidora, sin comunicar a esta última ni la clase de la prueba ni el punto del sector en que se ha de ejecutar, avisándole para ello con el tiempo estrictamente necesario para que dicho delegado pueda comparecer en el lugar que el mismo le señale.
La comprobación abarcará, como mínimo, una semana, procurando que se extienda a un periodo en que se den todas las circunstancias variables posibles que afecten a la calidad del servicio.
La Administración podrá utilizar el concurso, a estos fines, de Entidades colaboradoras debidamente autorizadas.
Realizada la inspección, se levantará acta por triplicado, que firmarán el técnico de la Administración o, en su caso, el de la Entidad colaboradora de la Administración, el solicitante o quien le represente y el delegado de la Empresa distribuidora. La incomparecencia o negativa de cualquiera de estos últimos a firmarla no alterará la eficacia de dicho documento, cuyas copias se entregarán o remitirán, en su caso, a cada una de las partes interesadas.
El Organismo de la Administración Publica competente en materia de energía podrá revisar o comprobar las características de un suministro, siempre que lo considere pertinente, avisando o no a la Empresa distribuidora, según los casos y finalidades.
La medida de tensión se hará preferentemente en la acometida general para no incluir la caída de tensión de la instalación del abonado, aunque para hacer dicha medida, sin estar presente la Entidad distribuidora, el técnico de la Administración Pública tuviera necesidad de romper los precintos de la acometida. En este caso, una vez terminada la operación, deberá volver a precintar aquélla con los precintos oficiales, dando cuenta de ello a la Entidad distribuidora.
Si el suministro se hiciera en alta tensión y la medida se efectuara en baja tensión se tendrán en cuenta las pérdidas y la relación de transformación.
Así mismo, si se hiciera la medida en un punto distinto del de conexión de la acometida del abonado, se tendrán en cuenta las eventuales caídas de tensión entre ambos puntos.
Para el caso de suministro entre ambas Empresas eléctricas, los suministradores están obligados a mantener la tensión de servicio, para cada tensión nominal de suministro a los distribuidores, dentro de los limites establecidos con carácter general, excepto para los distribuidores que reciban la energía en el primer escalón de tensión, en que las tolerancias se reducirán a un 80 por 100 de las establecidas con carácter general aplicadas sobre la tensión nominal media de servicio.
A estos efectos, se entenderá como tensión nominal media del servicio el valor real medio previsto de la tensión suministrada al distribuidor. Este valor se encontrará dentro de los limites establecidos, con carácter general, para las distintas tensiones nominales.
El suministrador deberá comunicar a sus distribuidores la tensión nominal media de servicio de cada uno de sus suministros, así como, en caso de modificación de las instalaciones, el valor resultante.
Art. 69. En las actas que formule el Organismo competente, como consecuencia de inspecciones, revisiones o comprobaciones, deberán constar:
a) Motivos que la originan, indicándose si se realiza a instancia de parte, por orden o solicitud del Organismo oficial o por propia iniciativa.
b) Fecha y hora en que empezó y acabó la comprobación
c) Lugar o lugares en que se ha realizado y resultados obtenidos, especificándose su relación con las características nominales.
d) Abonados, sectores o zonas afectadas por deficiencias del servicio, con la potencia del suministro a los mismos, tomando como tal la contratada, si es un solo abonado, y la máxima en el día, en el circuito a que afecte la medida, la del transformador de donde se alimenta el sector o zona de distribución, si la medida se hace para varios abonados.
En los casos en que no se pueda determinar con exactitud la potencia afectada se hará una estimación razonada de la misma. Se requerirá además a la Empresa, fijándole un plazo para que comunique el número de abonados y la suma de las potencias contratadas en cada tensión en el sector o zona considerada.
El Organismo competente de la Administración, a la vista de las comprobaciones efectuadas y de cuantos informes juzgue necesarios, notificará a la Empresa suministradora, y si se tratara de medición en la acometida que abastece o un abonado a este, los resultados obtenidos y, previa audiencia de la misma y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, resolverá que medidas se deberán adoptar para mejorar el servicio, fijando los plazos correspondientes para llevarlas a cabo.
Art. 70. El Organismo competente de la Administración pública en materia de energía, a la vista de los resultados de las inspecciones de la calidad del servicio, determinarán si hay lugar a declarar la existencia de deficiencias de calidad en el servicio y a qué abonados o zonas de distribución se considera afectados. Si estima que tales deficiencias puedan deberse a negligencia o a infracción de reglamentos u ordenes de la Administración, incoará el oportuno expediente sancionador comunicando los resultados obtenidos al Organismo de la Administración Pública competente en materia de consumo.
Art. 71.
1 Se considerará como deficiencia de calidad de servicio el suministro de energía eléctrica en unas condiciones inferiores a las establecidas reglamentariamente y que servirá de base para establecer la contraprestación económica correspondiente.
Las deficiencias de calidad de servicio y las reducciones de facturación a que darán lugar, serán las siguientes:
1.1 Irregularidades.
1.1.1 Suministro de energía, durante más de dos horas en total en el mismo día, a una tensión fuera de los limites señalados en el articulo 65, pero que no supere el limite del 10 por 100 de la tensión nominal. Si se superara el periodo de seis horas se contabilizaran dos deficiencias cada día.
Si la tensión superase el limite del 10 por 100 de la tensión nominal sin alcanzar el 15 por 100 durante un periodo superior a treinta minutos e inferior a dos horas en el mismo día se considerara como una deficiencia y si superase el periodo de doras se consideran dos deficiencias por cada día. Si se superase e1 periodo de seis horas diarias se contabilizaran tres deficiencias cada día.
Si la tensión superase el limite del 15 por 100 de la tensión nominal durante un periodo superior a diez minutos e inferior a treinta minutos, en el mismo día, se considerará como una deficiencia; si superase el periodo de treinta minutos, pero fuera inferior a dos horas, se considerará como dos deficiencias, y si se superase el periodo de dos horas se consideraran tres deficiencias. Si se superase el periodo de seis horas diarias se contabilizarán cuatro deficiencias por cada día.
1.1.2 Interrupción del suministro en un día por un periodo total de tiempo superior a cinco minutos y no superior a una hora. Si la interrupción de suministro fuese superior a una hora e inferior a seis horas, se considerará como dos deficiencias, y si fuese superior a seis horas e inferior a doce horas, tres deficiencias.
Por cada seis horas adicionales de interrupción o fracción se computará una deficiencia mas.
1.1.3 Otras deficiencias distintas de las anteriores que originen análogos perjuicios a los abonados, que el Ministerio de Industria y energía pueda determinar en disposiciones complementarias, en las cuales valorará su incidencia en la facturación.
1.1.4 La acumulación de tres o más deficiencias de calidad de las especificadas en 1.1.2 y en 1.1.3 para un abonado, circuito o zona de suministro, alimentada por un mismo transformador, durante treinta días consecutivos, se considerará deficiencia del servicio y tendrá como consecuencia, al margen de las sanciones administrativas y responsabilidades civiles o penales a que pudiera haber lugar, una reducción de la facturación de treinta días en el primer recibo siguiente, a razón de un 5 por 100 de la tarifa básica por la tercera deficiencia, más otro 3 por 100 adicional por cada una de las siguientes con una reducción máxima del 50 por 100.
Esta reducción se aplicará al abonado en cuestión o, en su caso a todos los abonados del circuito o de la zona de suministro afectada por las deficiencias, y se calculará del modo siguiente:
donde
R = Descuento, en tanto por 100 aplicable a la facturación integra del recibo.
D = Numero de deficiencias en treinta días si es superior a dos.
P = Número de días del periodo de facturación.
Si a lo largo de meses sucesivos se pusiera de manifiesto que el servicio prestado por una Empresa distribuidora es retiradamente deficiente, por repetición de las deficiencias enumeradas en este artículo, aunque no se superaran las tres deficiencias durante treinta días consecutivos, o en base a los valores resultantes para los índices de calidad de servicio establecidos por el Ministerio de Industria y Energía, el Organismo competente de la Administración Publica, además de seguir manteniendo las reducciones que anteceden, iniciará el oportuno expediente, informando al Organismo superior competente de la situación, y propondrá las medidas que a su juicio pudieran adoptarse en atención al alcance y la gravedad de la situación denunciada. El citado Organismo superior resolverá en consecuencia.
1.2 Tensiones diferente de las normalizadas recomendadas por los Reglamentos vigentes.
1.2.1 Baja tensión. - El suministro a una tensión nominal en baja tensión distinto de 127 ó 220 voltios, si es monofásico, o de 127/220 ó 220/380 voltios si es trifásico.
Para los solicitantes de nuevos suministros a dos hilos en baja tensión, la tensión nominal deberá ser en todos los casos de 220 voltios. Para los nuevos suministros trifásicos en baja tensión serán de 220/380 voltios, aunque se admitirá la tensión nominal de 127/220 voltios con autorización expresa del organismo competente, para zonas y periodos de tiempo determinados.
No se consideran nuevos suministros a estos efectos los aumentos de potencia.
1.2.2 Alta tensión.- Para los nuevos suministros en alta tensión, la tensión nominal deberá ser una de las de uso preferente o, en su defecto, de las normalizadas, establecidas en la instrucción complementaria MIE RAT 04 del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación, aunque, con autorización expresa del Organismo competente, se admitirán, por zonas y plazos determinados, otras tensiones nominales.
1.2.3 Los suministros que supongan deficiencia de calidad de servicio por su tensión nominal, según lo establecido en los epígrafes 1.2.l y 1.2.2, darán lugar a una reducción de la facturación de energía eléctrica a los abonados de un 5 por 100 sobre la tarifa básica. El descuento se mantendrá en la misma cuantía en cuanto perdure la deficiencia y por un periodo máximo de un año; se elevará a un 10 por 100 para el siguiente año y a un 30 por ciento a partir del comienzo del tercero, en tanto no este corregida la deficiencia. Estas reducciones son acumulables a las reguladas en 1.1.4, con un máximo total para el conjunto del 50 por 100.
2. Las Empresas eléctricas podrán declarar al organismo competente en materia de energía la existencia de zonas en que tengan dificultad temporal para el mantenimiento de la calidad exigible, presentando a la vez un plan de corrección de las causas que la originan. En estos casos, dicho Organismo podrá resolver que la facturación a los abonados de la zona se reduzca hasta un 5 por 100 de la tarifa básica durante la ejecución del plan; desde la fecha en que se haya previsto alcanzar la calidad adecuada si el Organismo competente de la Administración pública en la provincia prorroga el plazo para la corrección se añadirá un 10 por ciento acumulable a las reducciones establecidas con carácter general. No se admitirá mas de una prorroga y, a partir de su caducidad, se aplicaran las reducciones establecidas con carácter general, aumentadas en un 20 por 100 adicional, con un limite del 70 por ciento, hasta que se restablezca la calidad correcta del servicio.
3. Las deficiencias de calidad del servicio enumeradas no tienen carácter exhaustivo. Si se produjesen habitualmente otras que originasen perturbaciones en los abonados, sin llegar a alcanzar los limites especificados como deficiencias con reducción directa de la facturación, el Organismo competente de la Administración pública en materia de energía podrá imponer a la Empresa suministradora la obligación de corregir en un plazo determinado, la deficiencias que las originan.
4. El Organismo Competente de la Administración Pública comprobará de oficio si las Entidades distribuidoras de energía eléctrica hacen efectivas las reducciones que se establecen en los anteriores apartados y verificará las posibles denuncias de los abonados sobre este particular.
Art. 72. Se considerará exigencia de un servicio de calidad superior al normal la petición, por parte del abonado de alguna de las mejoras siguientes:
a) Mantenimiento de la tensión de suministro dentro de unos márgenes inferiores a los establecidos con carácter general.
b) Reducción de las tolerancias establecidas en artículo 71 para la determinación de las deficiencias de calidad de servicio.
c) Eliminación de armónicos o fenómenos transitorios que no originen perturbaciones de la generalidad de los abonados, sin perjuicio en lo previsto en el epígrafe 3 del articulo 65.
Los sobrecostes de instalación en la red de la empresa suministradora originados por las exigencias de una mayor calidad de servicio serán a cargo del abonado o de los abonados que la hayan requerido. La valoración de los mismos, en caso de desacuerdo, se fijará por el organismo competente de la administración pública.
El Ministerio de Industria y Energía podrá fijar con carácter general las condiciones técnicas y económicas que deban regir para todos los abonados que requieran unas exigencias similares de calidad de servicio superior a la normal.
El Ministerio de Industria y Energía en los casos de aplicación general, o las autoridades competentes de la Administración Pública, en los particulares, establecerán también las obligaciones de la Entidad suministradora en relación con estos servicios de mayor calidad y las reducciones de la facturación a que puedan dar lugar su incumplimiento.
Art. 73. Toda Empresa distribuidora de energía eléctrica contará con el personal y medios necesarios para garantizar la calidad de servicio que exige el presente Reglamento.
En caso de baja calidad de servicio continuada en una zona, o de que concurran en ella circunstancias especiales que lo pongan en peligro, o si la baja calidad pudiera tener consecuencias particularmente graves, el Organismo competente de la Administración pública podrá establecer los mínimos de personal y medios materiales que la Empresa distribuidora debe tener para restablecer la calidad del servicio.
CAPITULO II
Tarifas de suministro de energía eléctrica. De los convenios y pólizas.
Art. 74. Todo abonado podrá elegir la tarifa básica y complementos que estime más convenientes a sus intereses entre las que la Empresa tenga oficialmente autorizadas para la aplicación de la energía que el usuario haya de realizar. El contrato de suministro que se formule, o renueve, entre ambas partes se adaptará siempre a las condiciones generales insertas en el modelo oficial de póliza, anejo a este Reglamento, y entre las cuales deberán figurar:
a) Obligatoriedad del suministro.
b) Cuándo pueden negarse las Empresas a suscribir pólizas de abono.
c) Libertad de elección de tarifa y potencia por parte de abonado.
d) Obligación o deber de asesoramiento por parte de la empresa al usuario y responsabilidad de la misma si éste no es correcto.
e) Tiempo mínimo que debe permanecer el abonado cuando voluntariamente escoge una modalidad de tarifa, para poder pasar a otra.
f) El compromiso del abonado a facilitar en su propiedad apoyos para su propio suministro.
g) Condiciones de la instalación interior del abonado y aparatos de medida y control instalados, así como las condiciones que han de reunir dichos aparatos.
h) Condiciones y datos mínimos que han de tener los recibos de cobro del suministro a los abonados.
i) Lugar de pago de los recibos.
j) Características de la energía.
k) Condiciones mínimas que han de darse para que pueda haber subrogación en la póliza de abono y en los traspasos de suministros.
l) Casos en que puede suspenderse el suministro de energía por parte de la Empresa. Las Empresas someterán a la aprobación del Ministerio de Industria y Energía los correspondientes modelos de póliza, quien autorizará su impresión.
Se autoriza a las Empresas para que impriman a su costa las pólizas para sus contratos con los usuarios, en los que deberán constar impresas y copiadas literalmente todas las cláusulas generales que figuran en el modelo oficial.
También se podrán recoger en las condiciones generales preceptos de otros Reglamentos y Disposiciones que regulen el suministro de energía eléctrica tales como los Reglamentos Electrotécnicos, Reglamento de Acometidas, Ordenes sobre tarifas, etc.
Art. 75. A los contratos y pólizas existentes se unirá como complemento, tanto en el ejemplar de la Compañía como el que conserva el abonado, la póliza oficial mencionada en el articulo anterior, cuyas condiciones generales serán cumplidas en todo caso. Ello se efectuará sin necesidad de nuevo reintegro, y sólo a la terminación normal del antiguo contrato será obligatorio el timbre correspondiente en el modelo de póliza oficial.
Art. 76. Las cláusulas especiales que puedan consignarse en las pólizas de suministro eléctrico no contendrán concepto ni condición alguna contraria a los preceptos de este reglamento, ni a los de instalaciones eléctricas ni a otra cualquier disposición dictada sobre la materia.
En todos los casos, en el modelo de póliza oficialmente aprobado y en cualquier otro contrato de suministros eléctricos, se harán constar los extremos siguientes:
a) "La tensión" a que se distribuye la energía en la acometida de la instalación y la "frecuencia", cuando la corriente es alterna, pudiendo las empresas fijar como normales tensiones distintas en los diversos sectores por ellas abastecidos, según su situación y demás circunstancias.
b) La potencia instalada y máxima contratada.
c) La tarifa autorizada o reducida a aplicar, así como la aplicación e los complementos de tarifa y su tipo.
d) Si el servicio no es permanente, se fijará la hora en que debe cesar y comenzar diariamente, que podrá ser variable en las distintas épocas del año y, en su caso, los días y épocas en que tendrá lugar el suministro .
e) Si la póliza corresponde a un suministro provisional, eventual, de temporada.
f) Cuando excepcionalmente haya de aplicarse, por razones técnicas o económicas, una tarifa a tanto alzado, se requerirá autorización expresa del Organismo competente de la Administración Publica y se podrán instalar aparatos que, sin encarecer sensiblemente la instalación, representen una garantía del cumplimiento de las condiciones convenidas.
g) Domicilio del contrato, para las reclamaciones que puedan suscitarse de carácter judicial, que será el del abonado que contrata el servicio.
Se hará constar en los convenios el derecho de que los empleados de las Empresas puedan inspeccionar las instalaciones de sus abonados.
No podrá imponerse a los abonados en ningún convenio la obligación de surtirse de material eléctrico en los almacenes de la Empresa ni en ningún otro designado por la misma, ya que el abonado tiene completa libertad, tanto para la elección de instalar como para la adquisición de material necesario, incluso el de medida y control.
Es potestativo de las empresas suministradoras de energía eléctrica cambiar las características de la corriente en sus instalaciones, sin causar perjuicio alguno a los abonados.
Para ello se seguirán las normas siguientes:
1ª Deberán obtener las oportunas autorizaciones de los organismos de la Administración correspondientes. A su solicitud acompañaran Memoria y planos debidamente autorizados en cuyos documentos se justificará el cambio y se expondrá detalladamente la forma en que se proyecte realizarlo, concretando el sector, o sectores, a que haya de afectar.
2ª El plazo para realizar dicho cambio será fijado por el organismo oficial correspondiente, de acuerdo con la Empresa afectada, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
3ª En los casos de cambios de características de corriente, y a partir del momento en que se realicen los suministros de energía con las características nuevas, distintas de las contratadas, la Empresa queda obligada con los titulares de los contratos en vigor en este momento a sustituir o adaptar todos los elementos eléctricos afectados por el cambio, en aquellos aparatos que, encontrándose en servicio, figuren relacionados debidamente en la póliza en vigor; su potencia será precisamente la declarada en ésta. Si dicha relación no figurase en la póliza, la obligación de sustituir o adaptar por parte de la Empresa se concretará a aquellos receptores cuya potencia total sea la que resulte de dividir la contratada por el coeficiente de simultaneidad 0.6.
Igualmente, en los casos en que el suministro se realice en alta tensión y los aparatos de transformación, mando, medida, protección, etc., sean de propiedad del abonado, la empresa queda obligada a sustituirlos por su cuenta.
El suministro de energía en todos los casos sólo quedará interrumpido el tiempo necesario, fijado por el Organismo de la Administración correspondiente, para que pueda efectuarse la sustitución o adaptación de elementos de la instalación y de receptores.
4ª Durante el plazo fijado en la autorización para realizar la variación de las características, todos aquellos usuarios que suscriban nuevas pólizas o amplíen las existentes no disfrutarán del derecho a la sustitución, por cuenta de la empresa suministradora, de los aparatos receptores que figuren en esas nuevas pólizas o en las ampliadas.
5ª La sustitución de los equipos de medida propiedad de los abonados se hará por la Empresa instalando un nuevo equipo, similar al anterior, que satisfaga las nuevas características del suministro.
6ª En el caso de que las Empresas interesadas no efectúen el cambio de características en el plazo fijado por el Organismo oficial competente en la autorización correspondiente, los abonados comprendidos en el apartado 4º de este artículo adquirirán todos los derechos que este Reglamento establece.
Los Organismos de la Administración podrán, cuando lo estimen conveniente, o a petición de parte, examinar los convenios o pólizas de suministro y, si no reúnen las condiciones reglamentarias, requerirán a la Empresa para que las modifique inmediatamente, y si a ello hubiere lugar, por el alcance y perjuicio que la infracción represente, podrán imponer las sanciones que autoriza el articulo 93, sin perjuicio de publicar si lo creen preciso, una resolución anulando la póliza en el "Boletín Oficial" de la provincia, para conocimiento de los interesados.
Art. 77. Las empresas distribuidoras podrán negarse a suscribir pólizas de abono, en los casos siguientes:
1.º Cuando la persona o entidad que solicite el suministro se niegue a firmar el contrato extendido, de acuerdo con el modelo oficial de póliza y con las disposiciones vigentes sobre contratación de energía eléctrica.
2.º En el caso de que en la instalación del peticionario no se hayan cumplido, a juicio de la empresa y previa comprobación, las prescripciones que con carácter general establecen los Reglamentos de instalaciones eléctricas, así como las especiales que, autorizadas por la Delegación de Industria, deben satisfacer las instalaciones receptoras abastecidas por la empresa en cuestión.
3.º Cuando se compruebe que el peticionario del suministro ha dejado de satisfacer el importe de la energía que haya consumido anteriormente de cualquier otra empresa suministradora de energía eléctrica.
Art. 78. Las empresas distribuidoras de energía eléctrica están obligadas a efectuar el suministro conforme a las tarifas de aplicación autorizadas, a todo peticionario del mismo o a la ampliación del correspondiente a un abonado.
Si alguna empresa se negara a suministrar energía eléctrica, se procederá por la Delegación de Industria a comprobar si tiene fundamento técnico tal negativa, y en caso contrario, la Delegación de Industria hará obligatorio el suministro a los precios de las tarifas vigentes, imponiendo a la empresa una multa de 500 a 2.500 pesetas.
Si, a pesar de todo, la empresa no cumpliera la orden recibida, la Delegación elevará los antecedentes del asunto a la Dirección General de Industria, la que podrá acordar, además de las sanciones que fijarán en el artículo 93 de este reglamento, el que se realice la obra por la Delegación de Industria, a expensas de la empresa.
Cuando por la Delegación de Industria se consienta la negativa del suministro a un peticionario por restricciones motivadas por fuerza mayor u otra causa de reconocido fundamento, la empresa no podrá admitir nuevos abonados hasta haber realizado dicho suministro, salvo el caso en que la dificultad radicase en su situación con relación a la red o a la importancia de la misma, extremos que deberán ser comprobados por la Delegación.
Cuando sean varias las peticiones de suministro, se dará preferencia a las que la tengan concedida en virtud de disposiciones legales vigentes, y en segundo lugar, a las de alumbrado en la red de baja tensión, y si continua la empresa con medios suficientes, deberá suministrarse el servicio de la industria, satisfaciéndose las solicitudes, dentro de toda clase, por el orden riguroso en que hayan sido formuladas.
Art. 79. Cuando una entidad distribuidora declare que no dispone de medios suficientes para atender el aumento de consumo en el sector en que distribuye energía eléctrica, deberá exponer, ante la Delegación de Industria, las causas que motivan dicha carencia de medios. La Delegación de Industria abrirá expediente y recabará informes sobre la situación del servicio y posibles soluciones, de las Corporaciones Municipales, Cámaras de Propiedad Urbana, de Comercio y de Industria, y cualquier otro Organismo o entidad que estime de interés, y elevará, con los antecedentes, informe y propuesta, a la Dirección General de Industria, que resolverá sobre las medidas que pudieran adoptarse para normalizar las condiciones de suministro.
Art. 80. El Ministerio de Industria dará normas de carácter general y adoptará las medidas precisas, en cuantos casos sea necesario para ampliar, mejorar y poner en debidas condiciones las redes eléctricas, a fin de que se mantengan en las mismas las condiciones reglamentarias de servicio y queden abastecidos con la necesaria amplitud los centros de consumo insuficientemente dotados.
Art. 81. Además de los casos previstos en el Articulo 77, no estarán obligadas las empresas a efectuar el suministro cuando el peticionario utilice en la misma instalación, y con idénticos usos y aplicaciones, energía eléctrica de otra procedencia, salvo en el caso de tratarse de espectáculos o de locales públicos o de aquellos que, para la seguridad personal lo precisen, o de industria y profesión que, por su índole y a juicio de la Dirección General de Industria, previo informe de la Delegación de la Provincia, le sea imprescindible el doble suministro, como hornos y fábricas de pan, imprentas de periódicos, clínicas, etcétera; pero, en estos casos, vienen obligados los abonados a consumir también de la segunda empresa en cantidad no inferior al 15 por 100 del consumo total que se abonará, como mínimo, a la empresa a la que no se le haya consumido, excepto en los casos de irregularidad manifiesta en el suministro de fluido de una de las empresas, no abonando el consumidor entonces más que lo integrado por el contador correspondiente. En caso de disconformidad en la liquidación, resolverá la Delegación de Industria.
Art. 82.
a) Las tarifas de aplicación para la venta de energía eléctrica por las empresas conectadas a la Red General Peninsular y que se acojan al nuevo sistema de tarificación vendrán limitadas en lo sucesivo por las .tarifas tope unificadas, que para las diferentes modalidades de suministro de energía serán fijadas por el Ministerio de Industria. A estos efectos, y previo informe del Sindicato Vertical de Agua, Gas y Electricidad, deberán ser aprobados por Decreto los coeficientes y valores que en las fórmulas paramétricas que se determinan en el apartado c) de este articulo han de introducirse para fijar las tarifas tope iniciales y para deducir las futuras consecuencias de las alteraciones autorizadas, que en más o en menos se produzcan con los precios o importes de los distintos elementos.
A los efectos de este Decreto, se entenderá por Red General Peninsular la integrada por los sistemas eléctricos de aquellas entidades que individualmente o por agrupación técnica de varias, mediante enlaces que permitan la cesión o intercambio de energía, produzcan o distribuyan una suma de energía eléctrica igual o superior a 25 millones de kilovatios-hora por año.
Las empresas integradas en la Red General Peninsular vienen obligadas a transportar a través de sus redes las cantidades de energía que en atención de necesidades de utilidad pública ordene el Ministerio de Industria, en las condiciones económicas que para cada caso serán fijadas, cuando no se llegue a acuerdos entre las empresas para los transportes o desplazamientos de energía entre las mismas.
Se definen con tarifas tope unificadas las que, con arreglo a lo que disponen los párrafos precedentes, sean autorizadas para cada uno de los distintos tipos de consumo en función del coste de primer establecimiento de las obras e instalaciones, incluso intereses y amortización del capital empleado, de los gastos de conservación y explotación en la producción, transporte y distribución de la energía eléctrica; de los impuestos y de los gastos generales y en relación con las características especiales de las entidades suministradoras y de las industrias o servicios a que se aplique la energía, tanto aquellas como estos en cuanto a rendimientos o utilizaciones.
Por tarifas de concesión se entenderán las que consten en concesiones otorgadas por el Ministerio de Obras Públicas para aprovechamientos hidroeléctricos y por el Ministerio de Industria en las autorizaciones de centrales térmicas.
Son tarifas de aplicación las que dentro de las unificadas presenten y ofrezcan al público cada una de las empresas en el área de su mercado en relación con las características de su sistema productor y de las de sus consumidores. Podrán ser de cualquiera de los sistemas universalmente empleados para la facturación de energía, pero el precio medio resultante para el usuario al dividir el total de la facturación que se obtenga con estas tarifas por los kilovatios-hora suministrados para un periodo no superior a un año no podrá ser mas alto que el que resultase de aplicar la correspondiente tarifa tope unificada para el mismo usuario. Estas tarifas de aplicación habrán de registrarse en la Delegación de Industria correspondiente, quedando admitidas, si la Delegación no hace objeción a las mismas, en el plazo de quince días hábiles después de su presentación.
Las anteriores tarifas deberán ser comunicadas de oficio por la Delegación de Industria a la Confederación o Servicio hidráulica en cuya cuenca radique la empresa a que las tarifas afecten. Caso que afecte a Empresas ubicadas en más de una cuenca, deberán dar traslado de las tarifas en cuestión a la Dirección General de Obras Hidráulicas.
El usuario podrá elegir entre la tarifa tope unificada que le corresponda y la que considere mas apropiada entre las que la empresa le ofrezca, pero una vez aceptada libremente una tarifa de aplicación determinada no podrá salvo acuerdo con la empresa- cambiar la misma en el plazo de un año, al transcurrir el cual, si lo desea, puede acogerse automáticamente a la tarifa tope unificada correspondiente al mismo suministro o a otra de las de aplicación que se le ofrezca.
Asimismo, la empresa podrá obtener la suspensión de las tarifas de aplicación que tenga registradas transcurrido un año desde la fecha de registro, viniendo obligada a respetar los contratos hechos hasta la terminación legal de los mismos o hasta que como mínimo haya transcurrido un año desde la fecha de aplicación de la tarifa al usuario.
b) Las empresas dedicadas a la venta de electricidad, sean cualesquiera su situación y condiciones, podrán regirse por el sistema de tarifas tope unificadas, establecido según el apartado a); pero aquellas entidades que no estén conectadas a la Red General Peninsular o que por sus características muy especiales circunstancialmente no puedan desarrollar su explotación dentro del sistema general de tarifas tope, podrán solicitar del Ministerio de Industria la revisión de sus actuales tarifas de aplicación con arreglo a las normas que más adelante se señalan para estas empresas.
Cuando de la aplicación de los preceptos de este Decreto resulten tarifas de aplicación superiores a las señaladas en la concesión otorgada por el Ministerio de Obras Públicas para un determinado aprovechamiento hidroeléctrico, antes de ponerlas en vigor en el sector suministrado por dicho aprovechamiento la empresa interesada precisará obtener la oportuna autorización del Ministerio de Obras Públicas.
Las empresas regidas por el sistema de tarifas tope unificadas tendrán derecho, dentro de la regulación general de la producción térmica que se establezca por el Ministerio de Industria, a la percepción de una compensación especial por e1 concepto de sobrecoste de la energía térmica producida en sus centrales, según el número de kilovatios-hora térmicos producidos, y, asimismo, a una compensación por los kilovatios instalados y en producción en nuevas centrales, tanto hidráulicas como térmicas, establecidas después del año 1939.
c) El cálculo por el Ministerio de Industria y Comercio de las tarifas tope unificadas se hará con arreglo a las normas que siguen:
Siendo conocido el precio medio global de la energía eléctrica vendida por las empresas en un momento de precios estables año 1935-, valor que se tomará como punto de partida y se denominará P35, expresado en céntimos por kilovatio-hora y teniendo en cuenta los aumentos de coste oficialmente autorizados que se hayan producido en las diferentes partidas que integraban dicho precio medio y que se calcularán mediante los índices correspondientes de valoración de precio, se obtendrá para un momento determinado, n, un precio medio global, que se denominará
en esta forma los coeficientes: 0.517 + 0.1628 + 0.2955 = 1.000
expresan la ponderación con que los gastos denominados de capital, personal y varios influían en el año 1935 en el precio de venta de la energía.
En la misma fórmula, las restantes letras significan:
lcn es el índice representativo de la relación existente entre los gastos de capital (amortizaciones, renta e impuestos) correspondientes al año que se considera y al de 1935.
lpn es el índice de variación de los gastos del personal empleado en las empresas eléctricas, incluidas las cargas sociales en el año n referido al mismo concepto en 1935 = 100.
lvn es el índice de los gastos varios, o sea, el total restante una vez descontados los de capital y personal, referido al mismo valor 1935 = 100.
Como la determinación de este último índice sería difícil, dado el número y variedad de partidas que componen el concepto se tomará como valor del mismo el de la media aritmética de los índices de precios en el momento n, referidos a 1935 =100, para varios productos característicos: acero en laminados, mano de obra, de construcción, aceros especiales y herramientas, carburantes y aceite de transformadores.
Por su influencia en los costes, e preciso, además, tener en cuenta las relaciones:
siendo H35, el número de horas de utilización media anual, referido a la potencia en kilovatios de las centrales productoras en 1935 para el grupo de empresas considerado.
Hn, el mismo valor para el momento n.
S35, el rendimiento, o sea, la relación del numero de kilovatios-hora facturados al numero de kilovatios-hora producidos mas los adquiridos por las mismas empresas en 1935.
Sn, el mismo valor para el momento n.
La relación
se denominará índice de corrección de la tarifa origen, y en cuanto éste aumente o disminuya en un 5 por 100 de su valor anterior se procederá por el Ministerio de Industria a la revisión de las tarifas unificadas.
Determinado el precio medio, Pn, o sea, el precio en el momento n, de la energía vendida correspondiente a las instalaciones existentes en 1935, para obtener el precio medio a que la energía debe venderse en el momento n, hemos de incorporarle los siguientes sumandos:
Primero. Los incrementos, expresados en céntimos por kilovatios-hora, que en el precio medio global de la energía y en el momento n se deduzcan de las variaciones del coste del primer establecimiento de las obras e instalaciones de producción, transporte y distribución, construidas después del año 1939, y que se denominarán C.
Segundo. Los incrementos, expresados en igual forma que se deduzcan de las variaciones de coste de la producción térmica que se denominaran T.
Tercero. Los procedentes de las compensaciones precisas para atender las diferencias de precio en suministros de superior característico interés, de acuerdo con lo que más adelante se dispone en este Decreto, y que se denominarán E.
Se obtiene así el precio final medio de venta en el momento n, que llamaremos Vn en céntimos por kilovatio-hora, y vendrá integrado por:
Para la mejor interpretación de esta fórmula ha de tenerse en cuenta:
Primero. Que como el aumento de coste de las nuevas instalaciones es imputable no sólo a las centrales productoras, sino también a las líneas de transporte y redes de distribución, ha de dividirse el valor C en dos partes por medio de los coeficientes K' + K = 1, respectivamente de la influencia que en incrementos de unas y otras instalaciones.
Segundo. Que el sobrecoste T de la producción térmica ha de ser variable de unos años a otros, según las condiciones hidrológicas y las alteraciones de precio en los combustibles.
Tercero. Que el valor E ha de ser también variable según el número y consumo de los suministros que han de disfrutar de precios especiales, que impliquen pérdidas para las empresas vendedoras.
En consecuencia, la fórmula anterior quedará transformada como sigue:
La suma incluida en el primer paréntesis se denominará A y la correspondiente al segundo, que deberá ser evaluada para cada periodo determinado según el número y la potencia de las nuevas centrales que ha entrado en servicio, la cantidad de energía térmica producida y los kilovatios-hora que las empresas han tenido que vender a precios inferiores a los de coste, se expresará en un porcentaje rA, quedando la fórmula anterior convertida en:
En esta forma, la estructura de las diferentes tarifas de venta al público será la de una tarifa base deducida del término A, que será íntegramente imputada a la empresa vendedora, y un recargo porcentual r, que será puesto por ésta a disposición de la Oficina Liquidadora que se establece en el apartado e) de este artículo, y que se destinará a cubrir, en las debidas proporciones, las compensaciones correspondientes, a las empresas con centrales instaladas después de 1939, a aquellas que produzcan energía térmica y a las que cedan energía para suministros especiales a precios cuya venta implique una pérdida para la empresa afectada.
Las tarifas parciales aplicables a las distintas clases de suministros se determinaran en forma que el recio medio global e las mismas corresponda al de la tarifa base A) anteriormente deducida.
d) El recargo porcentual r para compensar las cantidades correspondientes a los términos C, T y E será ajustado semestralmente, a fin de que la recaudación de las empresas por el concepto citado sea equivalente a las cantidades a compensar.
Se fijarán las normas correspondientes a la cuantía de las compensaciones y forma de otorgarlas a las empresas en función de su participación en las nuevas construcciones, energía térmica producida y las cesiones de energía que hayan efectuado con precios que se determinen como no remuneradores.
e) Con el fin de administrar la parte de las tarifas destinadas a compensaciones y distribuir éstas, se organizará una Oficina Liquidadora. A este efecto, dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de este Decreto, las empresas eléctricas que se acojan al sistema de tarifa tope unificada elevarán al Ministerio de Industria una propuesta de organización y reglamentación para el funcionamiento a su cargo de la citada Oficina, en cuyo Organismo Rector figurará permanentemente un representante de la Dirección General de Industria, a fin de aprobar e inspeccionar los acuerdos que se tomen, de que se cumplan estrictamente las normas que por el referido Ministerio se dicten para la aplicación de los recargos, liquidación de las compensaciones y demás funciones que se le asignen. También figurará en dicho Organismo Rector un representante del Sindicato Vertical de Agua, Gas y Electricidad, con función asesora.
En caso de que no hubiera propuesta de las empresas, o que, presentada y previa la oportuna discusión sobre la misma, no respondiera a las finalidades que se persiguen, el Ministerio de Industria procederá, sobre base análoga, a las fijadas en el párrafo anterior y con las mismas finalidades, a la organización de una entidad en la que estarán debidamente representados el Sindicato Vertical de Agua, Gas y Electricidad y las empresas afectadas.
El Ministerio de Industria señalará, en todo caso, las relaciones de dicho Organismo con las empresas eléctricas, indicando la fórmula en que habrá de hacerse cargo del importe de la recaudación obtenida por la aplicación de los recargos sobre las tarifas y ordenando el sistema de liquidación con las empresas de las cantidades que a cada una corresponda.
Las empresas regidas por el sistema de tarifa tope unificada estarán obligadas a poner a disposición de la oficina liquidadora todas las cantidades que recauden por la aplicación del recargo rA, establecido en el apartado c) de este Decreto.
f) Las empresas adquirirán, cuando por razones de interés general el Ministerio de Industria lo ordene, previa aprobación de normas generales por el Consejo de Ministros, energía disponible de origen térmico o hidráulica procedente de reservas a favor del Estado o producida por centrales de entidades estatales o privadas que, a los efectos de aplicación de dicha energía, no dispongan de redes propias de distribución, debiendo tenerse en cuenta, para la adquisición de dicha energía, las concesiones o condiciones fijadas por el Ministerio de Obras Públicas; asimismo, en momentos de déficit, deberán adquirir en las condiciones que señale el Ministerio de Industria, energía térmica producida en centrales que habitualmente funcionen para usos propios en industrias.
g) La energía adquirida por las empresas en virtud de lo señalado en el apartado anterior será utilizada por las mismas en su distribución o cedida cuando el Ministerio de Industria lo ordene para aquellas industrias o servicios que, por acuerdo del Consejo de Ministros, se declaren de superior y característico interés y precisen para su desenvolvimiento condiciones peculiares en el suministro de energía, que no puedan obtener por negociación directa con las empresas; a este efecto, el Ministerio de Industria ordenará a la Oficina Liquidadora que incluya, como cantidad a compensar, en la cuenta de liquidación de recargos, el déficit que pudiera originarse a las empresas por estas entregas de energía a precios que no sean remuneradores.
h) Dadas las características de esta industria, y debiendo ello ser tenido en cuenta al calcular y fijar las tarifas, aquellas empresas que repartan un dividendo activo no superior al seis por ciento anual de la suma del capital desembolsado y de las reservas expresas, habrán de destinar a la amortización de sus instalaciones una cantidad que, como mínimo, ha de ser el 2,50 por 100 de sus inversiones correspondientes al negocio de electricidad.
En el caso de que la empresa repartiera un dividendo superior al 6 por 100 sobre la suma del capital desembolsado y de las reservas, vendrá obligada a aumentar sus amortizaciones o dotar un fondo de renovación en el balance, en la cuantía necesaria para mantener la misma proporción que resulta de las cifras señaladas en el párrafo anterior. Se entenderá, de conformidad con la legislación vigente, que el impuesto de utilidades que grave el dividendo corre a cargo del perceptor del mismo.
Los porcentajes de amortización a que este epígrafe se refiere girarán sobre el coste inicial contabilizado de las inversiones.
Las amortizaciones que se contabilizan con arreglo a lo dispuesto en este epígrafe, dentro de los ejercicios económicos respectivos, tendrán la consideración legal de gasto, bien se hagan con la disminución de los valores activos, bien por creación de fondos de amortización en el pasivo de los balances de las empresas.
Por los Ministerios de Hacienda y de Industria se adoptarán las medidas precisas para el cumplimiento, por parte de las empresas, de lo dispuesto en este apartado.
i) En relación con los precios tope de venta de la energía el Ministerio de Industria dará normas precisas para la fijación de mínimos de consumo, calculo de potencia contratada, bloques de energía, utilizaciones, recargos y bonificaciones para la energía reactiva y, en general, para cualquier otra condición inherente a la aplicación de las tarifas tope para los distintos usos.
j) Las empresas productoras y las distribuidoras de energía eléctrica y, en general, todas aquellas entre las que se lleve a efecto la compraventa o intercambio de energía eléctrica, bien sea con fines de conveniencia puramente privados o motivados por la necesidad de efectuar suministros permanente o de auxilio, podrán establecer libremente acuerdos, sin intervención de la Administración, para fijar las condiciones de contratación de la energía suministrada.
Si tal acuerdo llega a traducirse en un contrato, únicamente deberá ser presentado éste en la Delegación de Industria correspondiente para ser registrado, sin que el simple trámite de registro implique, por parte de la Administración la aprobación de las cláusulas de dicho contrato ni la aceptación de que es conforme con la reglamentación vigente sobre la venta de energía eléctrica.
Si por el contrario, no se llegara entre las entidades contratantes a un acuerdo sobre alguna de las condiciones de suministro, podrá ser sometido el caso, por cualquiera de las partes, a la Delegación de Industria de la provincia respectiva, o a la Dirección General de Industria, si afecta a varias provincias, y estos Organismos dictaminarán, en Primer lugar, sobre si la contratación de energía que se proyecta debe llevarse a efecto por ser de utilidad pública; en tal caso, fijará las condiciones para la contratación que , en el caso de empresas revendedoras, podrá tener la modalidad de destinar al productor un porcentaje de la recaudación por venta de la energía cedida, teniendo en cuenta para su fijación las condiciones de entrega de la energía y los precios promedios que el distribuidor haya de obtener por la aplicación de las tarifas unificadas a sus consumidores, tanto para la energía que adquiera como para la que pudiera producir en sus instalaciones propias. En el caso de que el distribuidor de energía sea al mismo tiempo entidad consumidora para industria, se considerará ésta, a los efectos de facturación, como un usuario normal, al que son de aplicación las tarifas tope unificadas.
k) Por el Ministerio de Industria se señalarán los suministros de energía que, por sus características, deberán quedar excluidos de la aplicación estricta de las tarifas que, dentro de los topes unificados, las empresas tengan establecidas con carácter general.
Dentro de estos servicios han de quedar comprendidos aquellos suministros que, en circunstancias de normalidad, merecieron un trato especial para las empresas de electricidad, reflejado en contratos especiales.
El Ministerio de Industria podrá dictaminar en cada caso si continúan o no razones de interés general para exceptuarlos de la aplicación estricta del régimen de tarifas tope unificadas y en caso afirmativo, fijará las condiciones de tarificación de energía, teniendo en cuenta las que, en época de normalidad de precios, se aplicaban a los respectivos suministros.
En este grupo de usuarios quedarán comprendidos, entre otros, los que exploten servicios públicos mediante concesión administrativa otorgada por el Ministerio de Obras Públicas, como tracción eléctrica, abastecimientos de aguas en poblaciones y empresas suministradoras de agua para riegos, a fijación de precios y demás condiciones de suministro en tales casos se hará por el Ministerio de Industria, de acuerdo con el Ministerio de Obras Públicas.
l) Dentro del sistema de tarifas tope unificadas se establecerán por el Ministerio de Industria:
Primero. Las modalidades especiales para estimular la electrificación rural, atendiendo a las características particulares de los abonados de este tipo.
Segundo. Las normas para facilitar el suministro de energía a las entidades de población que, por su limitado consumo, no han sido hasta ahora conectadas a las líneas y redes de distribución eléctrica existentes.
Tercero. La supresión de los mínimos de consumo para los consumidores más modestos, a fin de que las elevaciones en las tarifas repercutan en menor cuantía en los mismos.
Art. 83. Aquellas empresas que no puedan regirse por las "tarifas tope unificadas", de acuerdo con lo dispuesto en las tarifas de aplicación; la legalización de las tarifas cuando carezcan de ellas, el establecimiento de nuevas modalidades o la supresión de algunas de las ya establecidas, necesitarán la oportuna autorización concedida por la Dirección General de Industria, previo informe del Consejo Superior de Industria si el suministro afecta a pueblos de varias provincias.
En el expediente que se instruya, tramitado e informado en todos los casos por las Delegaciones de Industria, según las normas acordadas por la Superioridad, se pedirá informe a las Cámaras de la Propiedad, de Comercio e Industria, Oficial Sindical Agraria y a los Ayuntamientos respectivos, y si la energía es de origen hidraúlico, a las Confederaciones Hidrográficas o Servicios Hidraúlicos de la respectiva cuenca.
Se considerará que están conformes con lo solicitado aquellas de las entidades que, durante la tramitación del expediente, no envíen su informe en el término de un mes, a contar de la fecha en que les fuese solicitado por escrito por la Delegación de Industria correspondiente.
Si la elevación de tarifas sobrepasara las que figuran en la concesión otorgada por el Ministerio de Obras Públicas para un aprovechamiento hidroeléctrico, antes de ponerla en vigor para el sector suministrado por dicho aprovechamiento, se precisará obtener la oportuna autorización del Ministerio de Obras Públicas.
Cuando la modificación afecte a varias provincias se iniciará el expediente en la Dirección General de Industria y serán recabados los informes de las Delegaciones de Industria correspondientes.
Cuando se conceda la elevación o supresión de alguna de las tarifas que una empresa tenga establecida, se respetarán los contratos hechos con la modalidad o tarifa antigua hasta la terminación legal de aquéllos.
Art. 84. Las empresas distribuidoras de energía eléctrica podrán suspender el suministro de energía a sus abonados en los casos siguientes:
a) Si no se hubiesen satisfecho con la debida puntualidad el importe del servicio conforme a lo estipulado en la póliza. En el caso de que por este concepto hubiera formulado el consumidor reglamentariamente alguna reclamación, la Empresa no le podrá privar de fluido en tanto no recaiga resolución sobre la reclamación formulada. Si la reclamación fuese contra la resolución del Organismo oficial correspondiente deberá exigirse al abonado el previo depósito de la cantidad adeudada, para tramitar su reclamación, pudiendo privársele de suministro en el caso de que no deposite la cantidad fijada en la resolución de dicho Organismo.
b) Por falta de pago de las cantidades resultantes de liquidación firme de fraude o en el caso probado de reincidencia de fraude.
c) En todos los casos en que el abonado haga uso de la energía que se le suministre en forma o para usos distintos a los contratados.
d) Cuando el abonado establezca o permita establecer derivaciones en su instalación para suministro de energía a otros locales o viviendas diferentes a las consignadas en su contrato de suministro.
e) Cuando el abonado no permita la entrada en el local a que afecta el suministro contratado, en horas hábiles o de normal relación con el exterior al personal que, autorizado por la Empresa y provisto de su correspondiente documentación de identidad, trate de revisar las instalaciones, siendo preciso, en tal caso, el que se haya hecho constar la negativa ante testigos o en presencia de algún Agente de la autoridad.
f) Cuando el abonado no cumpla, en algún aspecto, el contrato que tenga establecido con la Empresa o las condiciones generales de utilización del servicio.
g) Por negligencia del abonado respecto a la instalación de equipos correctores en el caso en que produzca perturbaciones en la red y una vez transcurrido el plazo establecido por los Organismos competentes para su corrección.
En todos estos casos, la Empresa deberá dar cuenta al Organismo competente de la Administración Pública y al abonado, por correo certificado, tanto a su domicilio como al del abono si fuese diferente, para que, previa la comprobación de los hechos, el Organismo Oficial dicte la resolución procedente, considerándose queda autorizada para la suspensión del suministro si no recibe orden en contrario de dicho Organismo en el término de doce días hábiles, a partir de la fecha en que dio cuenta de los hechos a dicho Organismo para su comprobación.
La suspensión del suministro de energía eléctrica por parte de las Empresas suministradoras no podrá realizarse en día festivo o en que, por cualquier motivo, no exista servicio completo administrativo y técnico de atención al público a efectos de la tramitación completa del restablecimiento del servicio, ni en víspera del día en que se dé alguna de estas circunstancias.
El restablecimiento del servicio se realizará el mismo día o, en su defecto, al siguiente día hábil en que hayan sido subsanadas las causas que originaron el corte de suministro.
La notificación de corte de suministro incluirá, como mínimo, los siguientes puntos:
-
Nombre y dirección del abonado.
-
Nombre y dirección del abono.
-
Fecha y hora aproximada en que se producirá el corte.
-
Detalle de la razón que origina el corte.
-
Nombre, dirección, teléfono y horario de las oficinas comerciales de la Empresa eléctrica en que pueden subsanarse las causas que originaron el corte.
Los gastos que origine la suspensión serán de cuenta de la Empresa suministradora, y la reconexión del suministro, en caso de corte justificado, será por cuenta del abonado, siendo la cantidad a satisfacer por el mismo el doble de los derechos de enganche vigentes para una potencia igual a la contratada. En ningún caso se podrán percibir estos derechos si no se ha efectuado efectivamente el corte de suministro de energía.
En el caso de suspensión por falta de pago, si en el plazo de tres meses desde la fecha del corte no se ha satisfecho por el abonado los recibos pendientes y la tasa de reenganche, se dará por terminado el contrato, sin perjuicio de las acciones que correspondan a la Empresa para el cobro de la deuda y, en su caso, resarcimiento de daños.
Art. 85. En los suministros a tanto alzado, las empresas podrán solicitar que, por la Delegación de Industria, se compruebe el consumo de las lámparas instaladas por los abonados, y si excediera del contrato, se considerará como caso de fraude.
TITULO VI
De las autorizaciones para implantar o ampliar industrias eléctricas.
Art. 86. El establecimiento de las industrias dedicadas a la producción, transporte y distribución de energía eléctrica, precisa de autorización administrativa, conforme a la Ley de 24 de Noviembre de 1939, tramitándose los expedientes de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto de 8 de Septiembre de 1939 y Ordenes complementarias sobre implantación de nuevas industrias y ampliación de las existentes y los preceptos contenidos en los Reglamentos Electrotécnicos de alta y baja tensión, de aplicación para las instalaciones eléctricas.
En los casos en que sean declaradas de interés nacional, se regularán las concesiones con arreglo a la Legislación específica para estas industrias, con las prescripciones complementarias propias de las instalaciones eléctricas.
Si la producción de la energía fuera de origen hidraúlico será preciso previamente la oportuna concesión otorgada por el Ministerio de Obras Públicas con arreglo a las siguientes Leyes, General de Obras Públicas de 13 de Abril de 1877, de Aguas de 13 de Junio de 1879 y disposiciones complementarias.
Art. 87. Las entidades distribuidoras que tengan establecidas redes en alta o baja tensión están obligadas a efectuar las ampliaciones necesarias para atender las exigencias del mercado eléctrico en las zonas que estén servidas por dichas entidades distribuidoras, teniendo las redes en alta o baja tensión, según los casos, en forma que, para el empalme de los particulares, sólo se precise construir la acometida individual que una con la mínima distancia la red general a la caja de protección del usuario o a los seccionadores de entrada en alta tensión.
En los casos en que las características, distancias o importancia de los consumos exijan la instalación de redes de distribución o líneas alimentadoras de capacidad notoriamente superior a las de las zonas colindantes en que existe red de distribución, la Delegación de Industria resolverá, si no hubiera acuerdo entre el peticionario del servicio y la entidad distribuidora, fijando las condiciones especiales para la construcción de la línea alimentadora y teniendo en cuenta la longitud, coste y posible aprovechamiento de las instalaciones. Las mismas normas se seguirán cuando la longitud de la línea a construir sea desproporcionada en relación con la energía que ha de consumir el peticionario.
Art. 88. Cuando se trate de entidades distribuidoras en núcleos urbanos, la obligación alcanzará a las zonas urbanizadas y, en general, a aquellas de expansión de población en las que en plazo razonable sea previsibles una densidad de consumo equiparable a la de otras zonas similares y servidas en la misma población.
Art. 89. Las entidades distribuidoras deberán establecer los centros de transformación en condiciones y con capacidad bastante para proporcionar a las redes de distribución en baja tensión un suministro regular. La sección de los conductores será la suficiente para la adecuada distribución de la energía, teniendo en cuenta las previsiones de expansión según las características de las zonas servidas.
Al implantar o ampliar redes de alta o baja tensión se procurará que los diversos circuitos estén dispuestos de manera que, en caso de avería en un sector cualquiera, éste pueda ser alimentado desde otro sector colindante. En cualquier caso, se seccionarán los circuitos en forma que una avería de uno de ellos no impida la continuidad del suministro de modo normal en el resto de la red, dejando fuera de servicio al menor número posible de consumidores.
Las canalizaciones y redes subterráneas deberán establecerse con los registros suficientes y en tal forma dispuestos, que la sustitución, reposición o ampliación de conductores y demás elementos pueda efectuarse fácilmente y con la mínima interrupción en el suministro de energía.
Art. 90. Toda ampliación, traslado, modificación de las condiciones de la autorización o cambio de propietario, se regulará por las disposiciones en vigor sobre nuevas industrias y ampliación de las existentes, debiendo considerarse como ampliación las modificaciones en la red general de transporte y distribución de alta tensión.
Para las redes de distribución de baja tensión bastará que la entidad distribuidora tramite en el mes de Enero de cada año un expediente de ampliación, comprendiendo las modificaciones que proyecta ejecutar durante dicho año y las efectuadas el año anterior, debiendo la Delegación de Industria aprobar o señalar las rectificaciones procedentes, en los proyectos presentado, o en las modificaciones efectuadas, si éstas no se ajustasen a la Legislación propia de las instalaciones eléctricas.
No será precisa autorización administrativa en los casos siguientes:
a) Acometida de baja tensión.
b) Cambios de sección en líneas alimentadoras de acometida de baja tensión.
c) Sustitución de transformadores por avería o renovación, siempre que dicha sustitución no obligue a cambiar los restantes aparatos del centro transformador.
Art. 91. Las entidades distribuidoras deberán presentar en las Delegaciones Provinciales de Industria respectivas y en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de publicación de este Decreto:
a) Planos generales de situación, con características y Memoria descriptiva de las redes generales distribuidoras de alta tensión, comprendiendo subestaciones principales elevadoras y reductoras, líneas o cables de alta tensión y centros transformadores que en la actualidad están instalados.
b) Planos generales y Memoria descriptiva de las redes de distribución en baja tensión, comprendiendo incluso las líneas generales alimentadoras, sin acometidas.
c) Programa de ampliación de subestaciones transformadoras, líneas y cables de alta tensión, centros transformadores y redes de baja tensión, como en b), especificando los materiales y elementos que han de precisar en los tres años siguientes a la fecha de la declaración, para efectuar dichas ampliaciones. Los datos de este apartado deberán ser rectificados y presentados en el mes de Enero de cada año.
Los documentos de los apartados a) y c) serán presentados en cada Delegación Provincial de Industria cuando la entidad limite sus actividades a una provincia. Si sus redes se extienden a varias provincias, además de presentar en las Delegaciones Provinciales los datos referentes a cada una, presentará en le Dirección General de Industria una Memoria conjunta con los referentes a la totalidad de las redes de la entidad.
Art. 92. Las instalaciones de producción, transporte, transformación y distribución de energía eléctrica, estén o no afectadas al servicio público, deberán ser mantenidas en las condiciones de regularidad, de seguridad y de cumplimiento de las demás prescripciones que se señalan en el artículo segundo de este Reglamento. Estas condiciones habrán de ser periódicamente comprobadas de acuerdo con las siguientes normas:
Primera.- Los titulares de las instalaciones dispondrán en cada provincia de un archivo en el que se clasificarán, en razón de sus localizaciones geográficas, las actas de puesta en marcha de las aludidas instalaciones, y los boletines de reconocimiento periódico.
Los boletines, según modelo oficial establecido por la Dirección General de Energía, deberán contener las siguientes menciones:
a) Denominación, características técnicas principales y localización geográfica de la instalación considerada.
b) Correcciones propuestas, en su caso, en la última comprobación o inspección de la misma, con reseña detallada de los eventuales incumplimientos de los plazos señalados para la realización de aquellas.
c) Estado actual de la instalación en cuanto a capacidad de servicio, calidad de suministro y grado de seguridad contra eventuales accidentes o averías eléctricas o mecánicas, con especial indicación del estado de las correspondientes protecciones y de las medidas de las resistencias eléctricas de las preceptivas tomas de tierra.
d) Correcciones a efectuar que en su caso se proponen, con señalamiento de los oportunos plazos máximos para llevarlas a término, y otras observaciones de interés.
Segunda.- Los reconocimientos periódicos, con intervalos no superiores a tres años, se practicarán por Técnicos titulados competentes, libremente designados por el titular de las instalaciones a comprobar, quedando obligados por los profesionales que lo verifiquen a cumplimentar los boletines que consignen los datos de los reconocimientos, con expresa certificación de los mismos.
Tercera.- Los titulares de las instalaciones podrán concretar con Sociedades de Ingeniería, inscritas en el correspondiente Registro del Ministerio de Industria y Energía, creado por Decreto de cuatro de Abril de mil novecientos sesenta y ocho, la práctica de los reconocimientos a que se refiere la norma precedente, siempre que en la plantilla de la Sociedad exista personal técnico competente para realizarlo, y que se lleve a efecto por el mismo en la forma señalada.
Cuarta.- Los técnicos que practiquen las comprobaciones, certificarán si procede, bajo su responsabilidad, el cumplimiento en las instalaciones reconocidas de todas las condiciones reglamentarias o, alternativamente, la propuesta de las medidas correctoras necesarias.
Los boletines visados por el Colegio Oficial a que pertenezcan los Técnicos que los suscriban se presentarán, debidamente cumplimentados, ante la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía para su recepción y registro.
Quinta.- Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, a la vista de los boletines presentados, mediante el empleo de las técnicas de muestreo estadístico que determine el Ministerio de Industria y Energía, y la práctica de las consecuentes inspecciones ordinarias de las instalaciones que resulten, ejercerán un control efectivo y continuo de las comprobaciones realizadas por los Técnicos que suscriban los referidos boletines, y si detectasen la existencia de anomalías o deficiencias antirreglamentarias en las instalaciones reconocidas, o el incumplimiento de los plazos señalados para efectuar las correcciones propuestas en la anterior comprobación o inspección, instruirán el oportuno expediente, imponiendo o proponiendo la sanción que, en su caso, proceda, de acuerdo con lo prevenido en el artículo catorce de la Ley diez/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de Marzo, y concordantes de su Reglamento aprobado por Decreto dos mil seiscientos diecinueve/mil novecientos sesenta y seis, de veinte de Octubre, sobre expropiación y sanciones en materia de instalaciones eléctricas.
Sexta.- Sin perjuicio de las inspecciones que resulten de lo dispuesto en la norma quinta, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, de oficio, por propia iniciativa o por acuerdo de la Dirección General de la Energía, o a instancia de parte interesada, dispondrán cuantas inspecciones extraordinarias de las instalaciones eléctricas de sus respectivas provincias sean necesarias.
Séptima.- A la vista del resultado del examen de los boletines de reconocimiento periódico o de las actas de las inspecciones ordinarias o extraordinarias, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía ordenarán, cuando resulten necesarias, las oportunas medidas correctoras, con señalamiento, en su caso, de los plazos dentro de los cuales tendrán que ser cumplidas inexcusablemente por los titulares de las instalaciones.
Octava.- El contenido de las disposiciones de las normas primera, segunda, tercera y cuarta tiene carácter de condiciones de seguridad y para la buena marcha del servicio y explotación de las instalaciones, a los efectos previstos en el artículo catorce de la citada Ley diez/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo.
TITULO VII
Infracciones de los preceptos establecidos en este Reglamento
Art. 93. En los casos de manifiesta infracción de los preceptos de este Reglamento, bien por particulares o por entidades eléctricas, cualquiera que sea el carácter con que operen, su organización o relación con el Estado, podrán los Ingenieros Jefes de Industria imponer sanciones en cuantía que, de no estar especificada en el artículo infringido, podrá variar desde 100 hasta 1000 pesetas.
En caso de resistencia al cumplimiento de lo dispuesto por la Delegación de Industria o de reincidencia en la falta, la Delegación de Industria podrá elevar la multa hasta 5.000 pesetas. Caso de repetirse más veces la infracción, se comunicará a la Dirección General de Industria, que podrá imponer una sanción de hasta 25.000 pesetas.
Art. 94. Contra los acuerdos de las Delegaciones de Industria, recaídos por la aplicación de preceptos reglamentarios en materia eléctrica, podrán recurrir los interesados ante la Dirección General de Industria en el plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que les sean notificados.
Los recursos se presentarán por los interesados precisamente en la Delegación de Industria que dicte la resolución, y si fuesen motivados por sanciones de carácter económico, habrán de constituir previamente el depósito de las cantidades impugnadas, sin cuyo requisito no se tramitarán. Tales depósitos podrán efectuarse en la Caja de Depósitos de la Delegación de Hacienda de la provincia a la que corresponda.
El Ingeniero Jefe de la Delegación de Industria informará dichos recursos, elevándolos, con todos los antecedentes necesarios, a la Dirección General de Industria para la resolución que proceda.
Las resoluciones de la Dirección General de Industria en recurso de carácter serán firmes, siempre que la cuantía no sea superior a 5.000 pesetas.
También serán recurribles ante la Dirección General de Industria los acuerdos de los Gobernadores civiles dictados en materia de electricidad y a propuesta o con actuación de la Delegación de Industria.
En los casos de desacuerdo entre el Gobernador y la propuesta del Ingeniero Jefe de la Delegación, éste podrá dar cuenta del hecho, con todas sus circunstancias, a la Dirección General de Industria para que por ésta se adopten o se propongan a la Superioridad las determinaciones que proceda.
Contra los acuerdos de la Dirección General de Industria podrán los interesados interponer recurso ante el Ministerio de Industria, en el plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su notificación. Dicho recurso será informado por el Consejo superior de Industria antes de se elevado el expediente a la ulterior resolución del Ministro.
Como norma supletoria, para la tramitación de estos recursos, se seguirán los preceptos del Reglamento de Procedimiento Administrativo vigente para el Ministerio de Industria.
Art. 95. Por el Ministerio de Industria se dictarán las disposiciones complementarias precisas, para la mejor aplicación de este Decreto.
Art. 96. Quedan las disposiciones dictadas `por el Ministerio de Industria como desarrollo de los Decretos de 12 de Enero de 1951 y 14 de Noviembre de 1952, quedando facultado dicho Departamento que pueda modificarlas en lo que considere preciso mediante la oportuna disposición.
Art. 97. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición Transitoria.- Se autoriza al Ministerio de Industria para declarar la suspensión de todas o algunas de las obligaciones de las empresas, determinadas en los títulos V y VI de este Reglamento, en aquellos casos de restricciones que imponga el propio Ministerio por causa de fuerza mayor.
ANEXO
Póliza de abono(1) Número ..….....
PARA SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Don .............................................................................................., en nombre propio, documento nacional de identidad ..............................., o en representación de .............................................................CIF .............................., CNAE ...................., contrata con ....................................... el suministro de energía eléctrica para ................................................................ en ..................................provincia ................................, calle ………………….. ……………......................, número .............., piso .............., obligándose ambas partes contratantes a cumplir las condiciones especificas, especiales y de carácter general que se unen a la presente póliza, todas ellas de acuerdo con las prescripciones legales vigentes, firmándolas por duplicado y a un solo efecto.
En ........................... a ........... de ..................................... de 19.......
El abonado,
Por la Empresa suministradora,
CONDICIONES ESPECIFICAS DE ESTE CONTRATO
Datos de la Empresa suministradora:
Razón social ..........................................................................................
Domicilio ................................................................................................
Localidad................................................................................................
Agencia comercial contratante ..........................................................….
Domicilio ................................................................................................
Teléfono .................................................................................................
Localidad ................................................................................................
Datos del abono:
Nombre y apellidos o razón social .........................................................
DNI-IF.......................................................................................................
Domicilio...................................................................................................
Teléfono....................................................................................................
Localidad..................................................................................................
Datos del abonado, cuando sea distinto del abono:
Domicilio..................................................................................................
Teléfono....................................................................................................
Localidad.................................................................................................
Características de la energía suministrada:
Alterna ........Baja tensión .............Alta tensión ............
Tensión nominal .................................................................+/- .......... %
Numero de fases ..................................................................
Frecuencia ........................................................ 50 Hz +/- ........... %
Características de la instalación y potencia contratada:
Potencia contratada (Kw) .....................................................................
Tarifa......................................................................................................
Boletín de instalador autorizado .......................... Referencia...................
Dictamen de los Servicios Territoriales ....................... Fecha...................
Receptores instalados (Kw) (sólo para 127 V o 3 x 220 V ........................
..................................................................................................................
Coeficiente de simultaneidad (%)..............................................................
Potencia máxima acometida (Kw)............................................................
Fecha de vigencia de la acometida ..........................................................
Equipo de control y medida:
Propiedad de | |||
Aparato | Número y características | El abonado | La suministradora |
Contador: |
Derechos de acometida solicitante ...................................................
Derechos de acometida usuario ........................................................
Derechos de enganche ........................................................................
Derechos de verificación de la instalación .........................................
Derechos de verificaron del contador .................................................
Tributos..........................................................................................…......
Fianza .......................................................................................................
Suma ....................................
Aparatos de control y medida, en caso de venta ........................….....
Por la Compañía ............................................................................….......
Total ....................
Facturación y recibo:......
Mensual
Bimestral. A pagar en un plazo de quince días desde su recepción
Forma de pago:
Oficina comercial de la Compañía:
Dirección....................................................................................................
Entidad de crédito autorizada:
Dirección...................................................................................................
Domiciliación bancaria del abonado:
Banco ......................................... Agencia ............ C/c. o ahorro..............
Otra...............
El organismo de la Administración Publica competente actualmente para resolver sobre cuanto se relaciona en esta póliza., en vía administrativa, es: ...................................................................................................
Duración del contrato
La duración del este contrato será de .................................... y se considerará prorrogado por plazos iguales si por escrito no manifiesta alguna de las partes su voluntad de no renovarlo, con un mes de antelación a la fecha de vencimiento.
Sin embargo, el abonado tendrá la facultad de darlo por terminado antes de dicho plazo, siempre que comunique esta decisión a la Empresa suministradora con un mes de anticipación a la fecha en que desee la baja del contrato.
Reventa de la energía
No se autoriza la reventa o cesión por ningún titulo de la energía contratada, salvo autorización expresa figurada en las condiciones especiales de la presente póliza.
CONDICIONES GENERALES
...................................................................................................................................................................................................................................... ......................................................................................................................................................................................................................................................... ......................................................................................................................................................................................................................................................... ................................................................................................................................................
En ..............................a ............. de ....................................... de .......................
El abonado,
Por la empresa suministradora,
CONDICIONES GENERALES
1ª Obligación del suministro.- Las empresas distribuidoras de energía eléctrica están obligadas a efectuar el suministro a todo peticionario del mismo, y a la ampliación del correspondiente a todo abonado final que lo solicite, en los términos establecidos por el vigente Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía.
De acuerdo con el vigente Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, las empresas distribuidoras podrán negarse a suscribir pólizas de abono en los casos siguientes:
1º Cuando la persona o entidad que solicite el suministro se niegue a firmar el contrato extendido de acuerdo con el modelo oficial de póliza y con las disposiciones vigentes sobre contratación de energía eléctrica.
2º En el caso de que en la instalación del peticionario no se hayan cumplido, a juicio de la empresa suministradora, las prescripciones que con carácter general establecen los Reglamentos de instalaciones eléctricas, así como las especiales que, autorizadas por los organismos competentes, deben satisfacer las instalaciones receptoras abastecidas por la empresa en cuestión. En este caso la empresa señalará los defectos encontrados al instalador autorizado para que los corrija, remitiendo, en caso de discrepancia, comunicación a los reparos formulados al Organismo competente de la Administración Pública, el cual, previas las actuaciones que considere oportunas, en todo caso, después de oír al instalador, dictará la resolución que proceda en el plazo máximo de quince días.
3º Cuando se compruebe que el peticionario del suministro ha dejado de satisfacer el importe de la energía que haya consumido anteriormente de cualquier empresa suministradora de energía eléctrica.
Por el contrario, no podrán negarse a suscribir la Póliza de Abono a un abonado que sea nuevo propietario o arrendatario del local, aunque el anterior sea deudor a la empresa con facturaciones o recibos pendientes de pago, los cuales podrán ser reclamados por la vía correspondiente al anterior, sin involucrar para nada al nuevo, al cual no se le podrá exigir la subrogación.
2ª Elección de la tarifa.- Es facultad de los solicitantes de abonos de energía eléctrica elegir la modalidad, tarifas y nivel de tensión de suministro que estimen conveniente, en el ámbito de las aprobadas oficialmente y de lo establecido en el vigente Reglamento de Acometidas. La empresa suministradora está obligada a informar y asesorar debidamente al solicitante sobre tarifas, potencia a contratar, variantes y modo de utilizar la discriminación horaria, corrección del factor de potencia y demás condiciones del contrato y suministro, de forma que pueda elegir la modalidad del suministro más adecuada a sus intereses, y a comunicar, en su caso, al solicitante la potencia ya adscrita al local en cuestión, a tenor de lo previsto en el vigente Reglamento de Acometidas eléctricas.
En el caso de un asesoramiento claramente incorrecto, el organismo competente podrá ordenar la refacturación de los consumos efectuados con anterioridad.
Una vez elegida una tarifa o modalidad de aplicación de la misma, el abonado no podrá sustituirla por otra sin la conformidad de la Empresa suministradora hasta transcurrido un plazo mínimo de un año, excepto en el caso de que existieran cambios en las condiciones legales de aplicación de la misma o circunstancias especiales alterasen las condiciones del suministro. En el caso de discrepancia entre la empresa suministradora y el abonado, el Organismo competente de la Administración Pública resolverá lo que proceda.
3ª Elección de la potencia contratada y control de la misma.- La elección de la potencia contratada será facultad también del abonado, que podrá elegir la que desee, debiendo ajustarse a los escalones correspondientes a los de intensidad normalizados para los aparatos de control que se vayan a emplear, limitándose el papel de la empresa suministradora a informarle de las disposiciones vigentes y a asesorarle debidamente según se ha establecido en la Condición 2ª anterior.
Corresponderá, asimismo, a la empresa suministradora la facultad de exigir del abonado el control de que la potencia realmente demandada no exceda de la contratada, lo que se podrá hacer por uno o varios de los métodos siguientes:
3.1 Por interruptores de control de potencia (ICP) u otros aparatos, de tipo homologado, que limiten la intensidad de la corriente. Para suministros en baja tensión hasta 63 A se ajustaran a la siguiente gama de intensidades normalizadas para los mismos:
Amperios por fase: 1.5; 3; 3.5; 5; 7.5; 10; 15; 20; 25; 30; 35; 40; 45; 50; 63.
Para suministros en baja tensión, superior a 63 A, o en alta tensión, se utilizarán interruptores de intensidad regulable.
3.2 Por interruptores de control de potencia (ICP) colocados en el lado de baja tensión de los transformadores cuando la facturación se haga en alta tensión pero se mida en baja. En este caso, el ICP se determinará con el margen necesario para tener en cuenta las pérdidas de transformación.
3.3 Por maxímetro de quince minutos de periodo de integración en las condiciones establecidas en las tarifas vigentes.
4ª Pólizas a extender.- Las pólizas de suministro se establecerán para cada servicio, siendo, por tanto, obligatorio extender pólizas separadas para todos aquellos que exijan aplicación de tarifas o condiciones diferentes. Cada póliza será extendida por la empresa suministradora y firmada por ambas parte por duplicado. La empresa suministradora está obligada a entregar un ejemplar completamente cumplimentado y firmado al abonado.
Al variar, por cualquier motivo, alguna o algunas de las Condiciones Específicas o Especiales del Contrato, suscritas en la correspondiente Póliza de Abono se redactará nueva hoja fechada y firmada por ambas partes y en la que se hagan constar las variaciones acordadas.
5ª Cláusulas especiales.- Las cláusulas adicionales o especiales que se puedan insertar en la póliza no contendrán en modo alguno preceptos contrarios a los reglamentariamente aprobados, precios superiores a los de las tarifas autorizadas, ni recargos no autorizados en las mismas tarifas.
6ª Fianza.- Las fianzas que deberán prestar los abonados como garantía del pago del suministro, no podrán ser superiores a la cifra resultante de multiplicar el precio del término de potencia mensual de la tarifa elegida por la potencia contratada y sumar a su importe el producto del precio del término de energía por dicha potencia y por cincuenta horas de utilización.
Aparte de esta fianza, la empresa suministradora no podrá pedir el pago de ninguna cantidad anticipada. Como excepción, en el caso de suministros eventuales de corta duración, inferior a dos meses, se admitirá la liquidación previa de los consumos estimados en base a la potencia solicitada y el número de horas de utilización previsibles, pero en tal caso no se cobrará fianza.
7ª Tributos.- Como regla general los tributos del Estado, Comunidades autónomas, Provincias o Municipios establecidos sobre las instalaciones, suministro de energía y consumo, en los que sean contribuyentes las empresas suministradoras, no podrán ser repercutidos al abonado como tales, salvo que otra cosa disponga la norma creadora del tributo y sin perjuicio de que su importe sea recogido como un coste en la propia tarifa.
8ª Instalaciones y material.- Para la ejecución de sus instalaciones el abonado tiene completa libertad, tanto para la elección del instalador como para la adquisición del material necesario, incluso, en su caso, el de medida y control, siempre que el instalador esté oficialmente autorizado para el tipo de instalación en cuestión y el material cumpla las especificaciones reglamentarias exigibles.
9ª Apoyos.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el vigente reglamento sobre acometidas eléctricas, el peticionario se obliga a facilitar a la compañía eléctrica la colocación en su finca de los apoyos y elementos precisos para su propio suministro.
10ª Conexión de las instalaciones y de los equipos de medida.- La conexión de las instalaciones de los abonados a su Caja General de Protección, así como la conexión y desconexión de los equipos de medida, se efectuará por la empresa suministradora de energía eléctrica. La colocación o levantamiento de los equipos de medida podrá ser efectuada por las propias empresas o por instaladores autorizados.
Las Empresas suministradoras deberán comunicar a los abonados, previamente, la conexión o desconexión de los equipos de medida, salvo caso de alta o baja en el suministro.
Ninguna persona ajena a la Empresa suministradora podrá manipular ni desprecintar los aparatos y equipos de medida y control una vez conectados, ni tampoco la empresa suministradora sin aviso previo al abonado.
11ª Garantía en los suministros sin contador.- En los suministros que no puedan medirse por contador por razones técnicas o económicas y, excepcionalmente, se determinen a tanto alzado, para lo cual se requerirá la autorización expresa del organismo competente de la Administración Pública, la empresa eléctrica podrá exigir la instalación de equipos precintables u otros elementos que, encontrándose de forma normal en el mercado y sin encarecer sensiblemente el costo de la instalación, representen mayor garantía para el cumplimiento estricto de las condiciones convenidas.
12ª Condiciones de la instalación interior.- La empresa suministradora debe negarse a facilitare energía eléctrica si las instalaciones, nuevas o reformadas, propiedad de los abonados, no reúnen las condiciones de seguridad reglamentarias. A estos efectos, llevará a cabo en dichas instalaciones y con cargo al usuario las comprobaciones previstas en el Reglamento Electrotécnico correspondiente y en sus Instrucciones Complementarias, antes de dar tensión a las mismas. Las empresas eléctricas percibirán por este servicio las cantidades establecidas como derechos de verificación en el vigente Reglamento de Acometidas en las condiciones por él estipuladas.
En cuanto a las instalaciones antiguas en uso, las Empresas eléctricas deben comunicar al organismo competente de la Administración Pública correspondiente y a los abonados que las utilizan, la falta de seguridad que adviertan en aquellas, quedando dichos abonados obligados a corregirlos si así lo juzga pertinente el mismo organismo, en el plazo que éste ordene. Si un abonado no cumple lo así dispuesto, la Empresa eléctrica queda obligada a suspender el suministro en los términos que haya establecido dicho organismo.
Las empresas suministradoras no pueden cobrar cantidad alguna por el concepto de revisión de instalaciones cuando ésta se produzca por su propia iniciativa.
13ª Aparatos instalados.- El abonado será responsable de la custodia de los equipos de medida y control, el propietario de los mismos, lo será de su adecuado mantenimiento, y la empresa suministradora, de su manipulación y de las consecuencias que de ello se derivan.
Asimismo, si por elevaciones de tensión anormales u otras causas imputables a la empresa suministradora o a sus empleados, sufren perjuicios los aparatos de medida que sean propiedad de los abonados, serán de cuenta de aquella las reparaciones necesarias para su normal funcionamiento.
14ª Independencia de las instalaciones.- Si un mismo abonado tuviera instalaciones a las que se apliquen tarifas diferentes, las distribuciones para cada una de ellas se establecerán con absoluta independencia y en forma que no puedan confundirse, quedando terminantemente prohibido hacer derivaciones de los conductores de una para las aplicaciones correspondientes a las otras, salvo que, por acuerdo entre empresa y abonado, exista un solo equipo de medida y se fije el reparto de los consumos entre las distintas tarifas.
15ª Reparación de las instalaciones.- En general, las reparaciones o modificaciones de la acometida, así como su conservación, serán con cargo y por cuenta de la Empresa suministradora, excepto si correspondiera al usuario por haber mantenido la propiedad de la misma. Las desviaciones de su trazado serán a cargo de quien las promueva. Las reparaciones o modificaciones de las instalaciones y derivaciones en baja tensión que parten de la caja general de protección, incluida ésta, hasta la entrada a los contadores de medida, serán de cargo y cuenta del propietario del inmueble, y desde el contador hasta los aparatos receptores, de cuenta de los abonados, los cuales las realizarán por medio de instalador autorizado. El propietario del inmueble o la comunidad de copropietarios podrán también tomar a su cargo las reparaciones o reformas de las líneas situadas en la parte del inmueble de uso común, repercutiendo su coste a los abonados en la forma autorizada por las disposiciones vigentes que fueran de aplicación.
16ª Instalaciones de contadores y otro aparatos.- La instalación que ha de servir de base para la colocación de los contadores u otros aparatos de medida podrá ser realizada por la empresa eléctrica o bien por instalador autorizado, a elección del propietario y por su cuenta, en lugar que cumpla las condiciones reglamentarias.
Los abonados tienen derecho a facilitar los contadores y otros aparatos de su propiedad, o alquilárselos a la empresa suministradora de energía eléctrica, o a otras entidades legalmente establecidas extrañas a ellas, siempre que los aparatos de medida pertenezcan a un sistema y tipo homologados, y estén verificados oficialmente con resultado favorable. El tipo de alquiler aplicable por la empresa suministradora de energía eléctrica no será superior al 1.25 por 100 mensual del precio medio del aparato.
Las empresas eléctricas estarán obligadas en todo caso a suministrar en alquiler aparatos contadores no especiales, monofásicos o trifásicos de capacidad normalizada, de hasta 63 A. por hilo, e interruptores de control de potencia (ICP.) para la misma intensidad nominal, así como los de doble tarifa, relojes y demás aparatos necesarios para la aplicación de la tarifa nocturna con el mismo limite de intensidad. Para estos aparatos el Ministerio de Industria y Energía fijará las cantidades concretas máximas que se puedan aplicar por su alquiler, en base al mismo 1.25 por 100 mensual del precio medio del mercado del aparato.
La venta y alquiler de toda clase de aparatos por empresas o entidades legalmente establecidas, extrañas a las Empresas suministradoras de energía eléctrica, no se someten a esta regulación por no estar en régimen de precios autorizados.
Los equipos para la medida y control de un determinado suministro se considerarán adscritos a la correspondiente instalación y no será necesaria su sustitución siempre que sean adecuados a las características del suministro solicitado por un nuevo abonado.
Si la empresa suministradora decidiese utilizar aparatos de control, tales como limitadores de corriente o interruptores de control de potencia (ICP), podrá hacerlo, previa comunicación al abonado, ateniéndose, en lo que a la instalación de dichos aparatos se refiere, a lo siguiente:
a) Como regla general se ubicarán en el domicilio del abonado.
b) De no estimarse conveniente esta ubicación, se instalarán en la centralización correspondiente junto a los aparatos de medida del propio abonado, bien entendido que en este caso los aparatos serán, preceptivamente, bien de reenganche automático o bien reenganchables por el abonado desde su propio domicilio. El alquiler a percibir, en este caso, será el correspondiente al del ICP de accionamiento directo de la misma intensidad.
En los casos en que el ICP se instalase con posterioridad a la fecha de iniciación del servicio, todos los gastos de dicha instalación serán a cargo de la Empresa suministradora.
17ª Comprobación de los contadores.- Tanto los abonados como las Empresas suministradoras tendrán derecho a solicitar del Organismo competente de la Administración Pública, la verificación de los contadores, interruptores de control de potencia (ICP) y otros aparatos conexos, cualquiera que sea su propietario.
En los casos de haberse dado suministro sin que el contador estuviese debidamente instalado o en los casos de mal funcionamiento de éste, comprobado por dicho organismo oficial, éste efectuará la liquidación correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el vigente Reglamento de Verificaciones y Regularidad en el Suministro de Energía Eléctrica.
18ª Información en recibos.- Los recibos deberán contener de forma clara, como mínimo, los siguientes datos:
a) Domicilio del abono.
b) Domicilio del abonado, si es distinto y figura como tal en la póliza.
c) Tarifa aplicada.
d) Potencia contratada o potencia base de facturación.
e) Lectura del maxímetro, si se ha instalado este aparato para determinación de la potencia base de facturación.
f) Lecturas de los contadores que determinan el consumo facturado y fecha de las mismas que definan el plazo de facturación.
g) Consumos facturados (se indicará si son reales o estimados).
h) Disposiciones oficiales con fechas de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", que fijarán la definición de la tarifa y su baremo de precios.
i) Cálculo del importe resultante de sus términos de potencia y de energía de forma separada.
j) Complementos de tarifa aplicados (discriminación horaria y reactiva y cálculo de sus importes), independientemente para cada concepto.
k) Importe total del suministro.
l) Alquileres (en su caso).
m) Importe de los gravámenes repercutibles.
n) Canon sobre la energía eléctrica con expresión de su calculo.
ñ) Cantidades ya abonadas a cuenta en caso de que haya anulación de facturas anteriores.
o) Neto a pagar.
p) Suma total de la factura.
q) Teléfono de las oficinas comerciales de la Empresa eléctrica suministradora, y para pequeños abonados, nombre y dirección donde deben dirigirse las reclamaciones y lugares donde se puede efectuar el pago.
19ª Pago de la factura.- Las Empresas suministradoras de energía no pueden cobrar por ningún otro concepto ni por mayor cuantía que los consignados en los reglamentos y tarifas aprobados y figurados con el debido detalle en los recibos o facturas.
Tanto el término de potencia como el término de energía, así como el resto de la tarifa e impuestos se facturarán por periodos de suministro vencidos. El primer periodo se computará desde la fecha del enganche a la red.
El abonado podrá hacer efectivos las importes facturados en las oficinas de la Empresa o de su representación oficial, en las Cajas Entidades de crédito u otros establecimientos u oficinas autorizadas por la Empresa suministradora o a través de la cuenta del abonado en la entidad bancaria o Caja de Ahorros que para tal efecto señale. En zonas donde existan dificultades para utilizar los anteriores sistemas, el abonado podrá, asimismo, hacer efectivo el importe del recibo mediante giro postal u otro medio similar.
En todas las cabezas de municipio y en las Entidades locales menores que tengan un mínimo de 200 abonos, las Empresas eléctricas estarán obligadas a señalar puntos de pago o cuentas para ello.
20ª Características de la energía suministrada.- Las Empresas suministradoras de energía eléctrica quedan obligadas a mantener constantes la tensión y frecuencia figuradas en la póliza, con diferencias que no excedan por defecto o por exceso, de las tolerancias admitidas en el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía que esté vigente. Los abonados y Empresas pueden solicitar en todo momento del organismo competente de la Administración Pública la comprobación de dichas características.
21ª Cambio de características de la energía.- Es potestativo de las Empresas, previa autorización oficial, el cambio de características de la energía en baja tensión, sustituyendo la corriente continua por alterna a 50 periodos/segundo y la tensión que tuvieran por la de 380 voltios entre fases, si el suministro fuese trifásico, y 220 voltios entre fase y neutro, si fuese monofásico. En caso de cambio la Empresa suministradora queda obligada a sustituir o adaptar, por su cuenta, los equipos de medida y control y los aparatos propiedad del abonado que resulten inservibles para la nueva modalidad del suministro, hasta el total de la potencia contratada con el factor de simultaneidad que asimismo se autorice. Si existiere declaración oficial donde se especifiquen los aparatos instalados, ésta será la utilizada a tal fin. Si no existiere declaración, como norma general, se utilizará el valor de 0.6. Salvo acuerdo con el abonado para aparatos determinados, no se permitirá que esta adaptación se haga mediante transformador, y el rebobinado de los motores deberá cumplir los requisitos de calidad que señalen las normas técnicas de aplicación correspondientes. En caso de sustitución, los aparatos eléctricos serán de características y calidad similar a la de los sustituidos. Estarán exentas de estas obligaciones las Empresas que se hagan cargo por primera vez de una distribución y lo hayan convenido así con las autoridades locales.
Cuando el suministro se realice en alta tensión, a tensiones no normalizadas, la Empresa eléctrica tendrá opción también, previa autorización oficial, a modificar la tensión sustituyéndola por una normalizada. En tal caso, cuando los aparatos de transformación, mando, medida o protección sean de propiedad del abonado, la Empresa queda obligada a sustituirlos o adaptarlos por su cuenta, en la forma que establezca, asimismo, la autoridad competente.
22ª Regularidad en el suministro.- Las Empresas distribuidoras de energía eléctrica están obligadas, salvo causa de fuerza mayor, a mantener permanentemente el servicio cuando no conste lo contrario en la póliza de abono.
Cuando se produzcan irregularidades comprobadas en el servicio no imputables a causa de fuerza mayor, tanto si son interrupciones como si con alteraciones en la tensión o la frecuencia superiores a los límites reglamentariamente admitidos, el organismo competente de la Administración Pública, sin perjuicio de las acciones civiles que pueda ejercer el abonado en reclamación de daños y perjuicios, podrá aplicar sanciones o descuentos en la forma y cuantía previstas en el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía.
23ª Traslados y cambio de abonados.- Los traslados de domicilio y la ocupación del mismo local por persona distinta de la que suscribió el contrato exigen nueva póliza, o la subrogación de la anterior.
24ª Traspaso de contrato.- Como regla general se considerará que el abono al suministro de energía eléctrica es personal y el abonado no podrá ceder sus derechos a terceros, ni podrá por tanto, exonerarse de sus responsabilidades frente a la Empresa suministradora. No obstante, el abonado que este al corriente del pago del suministro podrá traspasar su póliza a otro abonado que vaya a ocupar el mismo local en las mismas condiciones existentes, en este caso, el abonado lo pondrá en conocimiento de la Empresa suministradora mediante comunicación escrita, que incluya la conformidad expresa del nuevo abonado, por correo certificado, con acuse de recibo o entregada personalmente en el domicilio de la Empresa, la cual deberá entregarle recibo de la comunicación.
En el caso de que la póliza suscrita por el abonado anterior no contenga ninguna condición que se halle en oposición con la forma en que haya de continuarse prestando el suministro, hasta la extensión de la nueva, seguirá vigente la póliza anterior.
La Empresa eléctrica, al recibo de la comunicación, deberá extender una nueva póliza a nombre del nuevo abonado. El abonado antiguo tendrá derecho a recobrar su fianza y el nuevo deberá abonar lo que le corresponda según las disposiciones vigentes en el momento del traspaso.
En el caso de que la póliza contenga cláusulas especiales, será necesaria la conformidad expresa de la Empresa suministradora además de la del nuevo abonado.
25ª Subrogación.- Al fallecimiento del titular de la póliza de abono, su cónyuge, descendientes, hijos adoptivos plenos, ascendientes y hermanos, que hubieran convivido habitualmente en la vivienda, al menos con dos años de antelación a la fecha del fallecimiento, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de la póliza. No serán necesarios los dos años de convivencia para los que estuviesen sometidos a la patria potestad del fallecido ni para el cónyuge.
También podrá subrogarse cualquier otro heredero o legatario si ha de suceder al causante en la propiedad o uso de la vivienda o local en que se realice el suministro.
En el caso de Entidades jurídicas, quien se subrogue o sustituya en derechos y obligaciones podrá hacer lo propio en la póliza de abono, condicionado a la presentación a la Empresa eléctrica de todas las autorizaciones administrativas necesarias.
El plazo para subrogarse será de seis meses a partir de la fecha del hecho causante.
26ª Terminación del contrato.- La terminación del contrato a instancia de la Empresa (salvo el caso de falta de pago) no la autoriza a dejar de suministrar energía si el abonado suscribe nueva póliza. En el caso de negarse el abonado a suscribir nueva póliza, en las condiciones oficialmente aprobadas, la Empresa puede privarle del suministro, previa autorización del organismo competente de la Administración Pública.
27ª Variación de la potencia contratada.- Si el abonado necesita hacer uso de una potencia superior o inferior a la contratada, debe manifestarlo por escrito a la Empresa suministradora. Si se trata de reducción, la nueva potencia surtirá efectos desde la facturación siguiente con una demora máxima de sesenta días. En caso de aumento, tendrá efectos desde la fecha de formalización de la modificación de la póliza. La potencia contratada no podrá superar, en ningún caso, la potencia máxima técnicamente admisible en la instalación, que figura en el Boletín del Instalador.
Si la Empresa comprueba la utilización por el abonado de una potencia superior a la contratada, lo notificará por escrito a aquél, proponiendo la nueva potencia a contratar. Si el abonado no aceptase dicha nueva potencia propuesta por la Empresa eléctrica, deberá manifestar, en un plazo de treinta días, la que desee se le suministre. La no contestación del abonado a la notificación de la Empresa eléctrica en dicho plazo se entenderá como confirmación de que desea continuar con la potencia que tenía antes contratada. En todo momento, la Empresa eléctrica podrá proceder a la colocación del equipo de control adecuado a la misma.
En ambos casos, se consignará en la póliza la nueva potencia, modificándose también en lo que proceda, las condiciones del suministro, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
28ª Inspección.- Las Empresas están autorizadas para vigilar las condiciones y forma en que los abonados utilizan la energía.
A tal efecto, las Empresas proveerán a los empleados dedicados a este servicio de carnés de identidad, con fotografía.
La negativa a facilitar la entrada en horas hábiles a persona autorizada por la Empresa para efectuar dichas comprobaciones, se justificará mediante la presencia de un agente de la autoridad al solo efecto de que sea testigo de a negativa, en los casos en que no sea posible lograr su presencia, bastará la justificación mediante dos testigos.
29ª Suspensión del suministro de energía.- Las Empresas distribuidoras de energía eléctrica podrán suspender el suministro de energía a sus abonados por orden expresa del organismo competente de la Administración Pública o, previa notificación al mismo, en los casos y por los procedimiento siguientes:
a) Si el abonado no hubiera satisfecho con la debida puntualidad el importe del servicio conforme a lo estipulado en la póliza.
b) Por falta de pago de las cantidades resultantes de liquidación firme de fraude o en el caso probado de reincidencia en el mismo.
c) En todos los casos en que el abonado haga uso de la energía que se le suministre en forma o para usos distintos a los establecidos para la tarifa contratada.
d) Cuando el abonado establezca o permita establecer derivaciones en su instalación para suministro de energía a otros locales o viviendas diferentes a las consignadas en su póliza de abono.
e) Cuando el abonado no permita la entrada en el local a que afecta el suministro contratado, en horas hábiles o de normal relación con el exterior, al personal que, autorizado por la Empresa y provisto de su correspondiente documentación de identidad, trate de revisar las instalaciones, siendo preciso en tal caso el que se haya hecho constar la negativa ante testigos o en presencia de algún agente de la autoridad.
f) Cuando el abonado infrinja en materia importante el contrato que tenga establecido con la Empresa, o no se atenga a las condiciones establecidas en la póliza de abono para su suministro.
g) Por negligencia del abonado respecto a la instalación de equipos correctores en el caso en que produzca perturbaciones a la red y una vez transcurrido el plazo establecido por los organismos competentes para su corrección.
En dichos casos, la Empresa deberá dar cuenta al organismo competente de la Administración Pública y al abonado, por correo certificado, tanto a su domicilio como al del abono, si constara como diferente, para que, previa la comprobación de los hechos, el organismo oficial dicte la resolución procedente, considerándose queda autorizada la Empresa para la suspensión del suministro si no recibe orden en contrario de dicho organismo en el término de doce días hábiles, a partir de la fecha de presentación en el organismo y la de envío de la notificación de los hechos al abonado para su comprobación.
En el caso de que hubiera formulado el consumidor reglamentariamente alguna reclamación o recurso, la Empresa no le podrá privar de suministro en tanto no recaiga resolución sobre la reclamación formulada.
Si el interesado interpusiese recurso contra la resolución del organismo competente de la Administración Pública, podrá privársele de suministro en el caso de que no deposite la cantidad adeudada confirmada por la resolución recurrida.
La suspensión del suministro de energía eléctrica, por parte de las Empresas eléctricas, no podrá realizarse en día festivo o en que por cualquier motivo, no exista servicio completo administrativo y técnico de atención al público a efectos de la tramitación completa de restablecimiento del servicio ni en víspera del día en que se de alguna de estas circunstancias.
El restablecimiento del servicio se realizará el mismo día o en su defecto, al siguiente día hábil en que hayan sido subsanadas las causas que originaron el corte de suministro.
La notificación del corte de suministro incluirá, como mínimo, las siguientes puntos:
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Nombre y dirección del abonado.
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Nombre y dirección del abono.
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Fecha y hora aproximada en que producirá el corte.
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Detalle de la razón que origina el corte del suministro.
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Nombre, dirección, teléfono y horario de las oficinas comerciales de la Empresa eléctrica en que pueden subsanarse las causas que originan el corte.
Si la Empresa comprueba la existencia de derivaciones clandestinas, podrá inutilizarlas inmediatamente, dando cuenta a la Administración Pública.
Los gastos que origine la suspensión serán por cuenta de la Empresa eléctrica y la reconexión del suministro, en caso de corte justificado, según lo regulado en el presente artículo, será por cuenta del abonado, remunerándose con una cantidad doble de los derechos si no se ha realizado efectivamente el corte del suministro.
En el caso de corte por falta de pago, si en el plazo de tres meses, desde la fecha de corte, no se han pagado por el abonado los recibos pendientes y la tasa de reenganche, se dará por terminado el contrato y anulada la Póliza de Abono, sin perjuicio de los derechos de la Empresa eléctrica a la exigencia de la deuda y al resarcimiento de los daños y perjuicios a que hubiera lugar.
30ª Corrección de errores en la facturación.- En los casos en que por error administrativo se hubieran facturado cantidades inferiores a las debidas, se escalonará el pago de la diferencia en un plazo que, salvo acuerdo en contrario, será de igual duración que el periodo a que se extienden las facturaciones erróneas, con un tope máximo de dos años.
31ª Precintos oficiales.- Los precintos colocados por el organismo oficial competente o por la Empresa suministradora no podrán ser alterados bajo ningún pretexto por otras personas.
32ª Reclamaciones.- Las reclamaciones, discrepancias, dudas e interpretaciones de las condiciones de suministro y cuanto se relaciona con esta póliza serán resueltas administrativamente por el organismo competente de la Administración Pública en cuyo territorio se efectúa aquel, contra cuya resolución pueden entablar recurso de alzada las partes interesadas, en el plazo de quince días, dicha resolución agotará la vía administrativa.
Independientemente de lo anterior, corresponde a los Tribunales de Justicia, del lugar en que se efectúe el suministro, intervenir en todas las cuestiones propias de su jurisdicción, a instancia de la parte interesada.
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Enviado por: | Legislador |
Idioma: | castellano |
País: | España |