Legislación
Reglamento de prestaciones en dinero
REGLAMENTO DE PRESTACIONES EN DINERO
TITULO I
SUBSIDIO
CAPITULO I
OBJETIVOS Y CONCEPTOS
Articulo l. El presente Reglamento regula los derechos y normas los procedimientos para el otorgamiento de prestaciones en dinero por enfermedad, maternidad o accidente, a los afiliados al régimen de Seguridad Social.
Articulo 2. es afiliado el Régimen de seguridad Social toda persona que preste sus servicio materiales, Inter. actuales o de ambos géneros,, en virtud de un contrato o relación individual de trabajo, a un patrono declarado formalmente inscrito u obligado a inscribirse formalmente en el régimen de seguridad social.
Asimismo, es afiliado al régimen de seguridad social el asociado a las cooperativas legalmente constituidas y los trabajadores asalariados de éstas, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No 463 de la junta directiva del instituto.
Articulo 3. para los efectos que indica este reglamento es trabajador del estado toda persona, sea cual fuere su categoría o denominación, que presta a aquel o a sus entidades descentralizadas, autónomas y semi autónomas, un servicios material, intelectual o de ambos géneros.
Son afiliados al régimen de seguridad social, los que ocupen cargos de directivos en las juntas directivas de las entidades descentralizadas autónomas y semi autónomas.
Articulo 4. monto total de salario devengado. Por el afiliado es la retribución en dinero que ordinaria y extraordinariamente percibe en el período de información correspondiente para sus servicios personales o por la ejecución de una obra, a uno o varios patronos, en virtud de un contrato o de relación de trabajo vigente.
Articulo 5. Salario Base. Es el promedio diario de salario devengado por un afiliado en el período de contribución inmediato anterior a la fecha del accidente; del comienzo de la enfermedad o del inicio de la incapacidad temporal por maternidad, que sirve para fijar la cuantía del subsidio correspondiente a enfermedad, maternidad o accidente.
Articulo 6. Subsidio. Es la suma de dinero que el instituto otorga a los afiliados durante el periodo que abarca la capacidad temporal para el trabajo, productivo por accidente, enfermedad o maternidad y tiene por objeto sustituir en la proporción que los reglamentos establezcan, el salario habital temporal para trabajo.
Articulo 7. Periodo se calificación .es el tiempo de contribución previa que fija los reglamentos de instituto para determinar el derecho a subsidio por incapacidad temporal para el trabajo.
Articulo 8. (reforma por el articulo del acuerdo 548 de la Junta Directiva, que entro en vigor el 1º de octubre de 1975, modificado tácticamente el 3ro párrafo por el articulo 1 del acuerdo 1,028 de junta directiva).
El monto de la unidad de beneficios pecuniarios se determina de acuerdo con el costo promedio del mínimo mensual de subsistencia y su fijación no tiene relación con el monto del salario devengado por el trabajador afiliado, sino con factores cambiantes de orden social, tales el nivel de salarios los correspondientes índices de precios y de las demás conduciendo propias cada zona o región, económica en que se divide el país.
La unidad de beneficio pecuarios establecida en el articulo acuerdo 268 de la junta directiva de Instituto de Seguridad Social reglamento de prestaciones de dinero se fija en CIENTO SESENTA Y CINCO QUETZALES (Q 165.OO) para todo el país.
Articulo 9. Período de contribuciones. Es el numero de consignado en las planillas de Seguridad Social para el pago de contribuciones.
El periodo de contribuciones debe comprender un lapso de trabajo igual al mes calendario. Las empresas que no paguen a sus trabajadores por periodo deberán consignar en sus condiciones periodos que en lo posibles aproximan y no excedan del mes calendario.
Articulo 10. Periodo de información . es el lapso dentro de cada calendario, a que alude la correspondiente .
Articulo 11. Certificado de trabajo. Es el documento que cada trabajador afiliado al Régimen de Seguridad Social obligado a presentar ante el Instituto para solicitar el otorgamiento de prestaciones en caso de accidente, enfermedad o maternidad.
Articulo 12. periodo de estado. Es la etapa que media entre el DIA en que el medico tratante disponga la suspensión temporal de laborares de un afiliado, hasta el día anterior a aquel en que se principie a computar no goza del subsidio correspondiente.
Articulo 13. Comienzo de la incapacidad. Es el día fijado por medico del Instituto como fecha de inicio de la suspensión de labores a un trabajo afiliado que no pueda dedicarse a sus ocupaciones habituales por causa de accidentes, enfermedades o maternidad, según el articulo 13 de Reglamento de Asistencia Medica.
Articulo 14. Incapacidad temporal. Es el lapso dentro del cual el trabajador afiliado requiere y recibe tratamiento medico o asistencia hospitalaria por accidente, enfermedades y que lo imposibilita para desempeñar su trabajo normal.
La incapacidad temporal se inicial con la declaratoria de medico del Instituto a través del certificado respectivo ty termina cuando el afiliado este en aptitud de reanudar el trabajo o con la finalización del caso. En accidente, con la completa consolidación y cicatrización del las lesiones, con la curación de los trastornos funcionales del accidente, con la aptitud de este para volver al trabajo o con la declaración del incapacidad permanente (prolongada). Todo según lo disponga el medico tratante al expedir el dictamen final que corresponda.
CAPITULO II
CALIFICACIÓN DE DERECHOS.
ARTICULO 15. Para acreditar el derecho a presentaciones en dinero es indispensables que el interesado presente:
Certificado de trabajo del afiliado y
Documento de identificación personal establecido por el instituto .
Articulo 16. para el otorgamiento de subsidio en el instituto preferentemente como ente informativo que debe ser extendido por el patrono a su empresa formulario correspondiente proporcionando por el instituto requerimiento del propio trabajador, de uní familiar de este , el instituto directamente, dentro de un termino que no exceda de hábiles a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente aquella en que se demande la protección de régimen social.
Articulo 17. El certificado de trabajo debe ser bajo directa responsabilidad del patrono que hará constar entre otros los datos básicos siguientes:
Identificación del patrono
Nombre y apellidos completos del trabajador afiliado a acudo favor se extienda.
Vigencia de la relación laboral a la fecha del accidente del comienzo de la enfermedad, o del inicio de la incapacidad temporal por maternidad.
Periodo o periodos de trabajo que corresponda, los que deben ser iguales a los consignados en las planillas de seguridad social de la empresa, en los lapsos respectivos
Monto del salario devengado en cada uno de esos periodos.
Articulo 18 ( reformado por el articulo 1 acuerdo 525 de la junta directiva, que entro en vigor el 10 de octubre de 1972). Para tener derecho al subsidio por enfermedad, el trabajador afiliado debe haber contribuido en tres periodos de contribución dentro de los últimos seis meses calendario anteriores, al mes en que se inicie la capacidad temporal, cuando esta se declare simultáneamente con el comienzo de la enfermedad en los casos en que la incapacidad la declare medico con posterioridad al comienzo de la enfermedad, igualmente tendrá derecho al subsidio al afiliado que haya contribuido en tres periodos dentro de los seis meses calendario anterior a esta. Las contribuciones tiene que efectuarse así:
Durante el mes o periodo inmediato anterior al del comienzo de la enfermedad o inicio de la incapacidad temporal, según el caso o en defecto durante, el mes o periodo de información tratante.
Durante dos meses o periodos de los cinco o cuatro restante respectivamente, que puedan ser consecutivos, alternativos, parciales o totales.
Para tener derecho al subsidio por maternidad, la trabajadora afiliada debe haber contribuido en tres periodos de contribución dentro de los seis meses calendarios anterior al mes en que se inicie la capacidad temporal para el trabajo, en la forma siguiente:
Durante el mes o periodo inmediato anterior a aquel en que se inicie la capacidad temporal por maternidad o, en su defecto en el periodo tras anterior.
Durante dos meses o periodos de los cinco o cuatro restantes respectivamente, que puedan ser consecutivos, alternos parciales o totales.
En todo caso es indispensable que el trabajador afiliado mantenga vigente su relación laboral a la fecha en que haya ocurrido el accidente o se demande la protección del Régimen por enfermedad o se inicie la incapacidad temporal por maternidad (sic.)
Articulo 19. (Reformado por el 2 de acuerdo 125 de la Directiva, que entro en vigor el 10 de octubre de 1972 y derogo parcialmente por el articulo 66 del acuerdo 1,002 de la Junta Directiva que entro en vigor el 28 de febrero de 1995).
Igualmente tiene derecho a las prestaciones en dinero el afiliado de que durante el primer mes de un periodo de licencia sin goce de salario contado a partir de la fecha de inicio de esta demanda la protección del régimen por enfermedad, siempre que haya tenido contratos o relaciones de trabajo vigentes sin interrupción compatronos declarados formalmente inscritos, en los cuatro meses inmediatamente anterior contados hacia atrás de la fecha del inicio de la licencia y que durante su vigencia en cada mes haya contribuido al Régimen de Seguridad Social.
Articulo 20. (Reforma por el articulo 525 de la Junta Directiva, que entro en vigor el 10 de octubre de 1972 los trabajadores afiliados protegidos por el programa sobre protección relativa a enfermedades y maternidad, que inicien su descanso preparado y posparto previsto en el articulo 152 del código de trabajo, encontrándose en periodo de licencia sin goce de salario, tendrán derecho a subsidio en la proporción que establezca el articulo 25 de este reglamento siempre que el inicio de tal descanso se produzca dentro de los dos primeros meses de periodo de licencia y que la trabajadora haya detenido contratos o relaciones de trabajo vigentes aun con interrupciones con patronos declarados formalmente inscritos en el régimen durante los últimos seis meses calendario inmediatamente anteriores, contados hacia atrás desde que se inicio su periodo de licencia y que durante dicho lapso, en cada mes, haya contribuido a régimen de seguridad social.
Articulo 21. Para los efectos de la calificación de derechos a que se este capitulo debe entenderse como trabajador contribuyente al régimen de seguridad social a todo aquel que efectué o haya efectuado trabajo remunerado, aun con interrupciones, con patrono o patrones declarados formalmente inscritos, en los meses o periodos de contribución a que se refiere este reglamento. (sic).
Articulo 22. Para el cobro de subsidios por incapacidad temporal, se requiere la presentación de documento de identificación personal de Seguridad Social.
A falta de tal documento podrán aceptarse para los mismos fines, otros medios de identificación apropiados, a juicio del instituto.
Articulo 23. Cuando la incapacidad por enfermedad se inicia estando el afiliado en el goce de sus vacaciones, el instituto no pagara el subsidio, por el tiempo que aquellas duren. Sin embargo, sise comprueba que el patrono suspende el disfrute de esas vacaciones, debido el estado de enfermedad del trabajador, el instituto si pagara el subsidio correspondiente. Es entendido que el patrono otorgara posteriormente al trabajador los días que le hubieren quedado pendientes de vacaciones.
Articulo 24. cuando el instituto no debe otorgar el subsidio de enfermedad o maternidad, por no haberse cumplido con la condición del tiempo de contribuciones previas, el patrono pagara el salario correspondientes.
CAPITULO III
CONDICIONES RELATIVAS A SUBSIDIOS
POR ENFERMEDAD, MATERNIDAD
Y ACCIDENTES
SECCION I
GENERALIDADES.
Articulo 25. El instituto concede los siguientes subsidios por concepto de incapacidad temporal para el trabajo:
Por enfermedad por accidente y por enfermedades intercurrentes con el embarazo o complicaciones de este en la proporción de dos tercios del salario diario base.
Durante los descansos PRE y posparto, en la proporción de ciento por ciento del salario diario base.
Articulo 26. (Derogado por el articulo 4 del acuerdo 525 de la Junta Directiva, que entro en vigor el 10 de octubre 1920
Articulo 27. ( Reformado por el articulo 5 del acuerdo 525 de la junta directiva, que entro en vigor, el 10 de octubre de 1972 la incapacidad será establecida mediante certificado que deberá se expendido por el medico tratante del instituto al efecto, la gerencia emitirá y los controles que deben ejercerse en cuanto a la duración del periodo máximo subsidios.
Articulo 28. Los certificaciones de incapacidad temporal, cese de hospitalización, traslados, informes de alta o periodos adicionales de tratamiento son suspensión de labores, expendios por los médicos tratantes se remataran a través de la oficina de admisión de la unidad medica respectiva al departamento de prestaciones en dinero o subsidios de este en la capital y en los departamentos a la delegación o caja respectiva, dentro del termino de veinticuatro horas siguientes apartar de la fecha en que estos se expidan, juntamente con el certificado de trabajo cuando así proceda.
SECCION II
CONDICIONES RELATIVOS AL SUBSIDIO
POR ENFERMEDAD
,
ARTICULO 29.El derecho al subsidio diario por enfermedad se limita al trabajador afiliado que haya contribuido en tres periodos de contribución dentro de los seis meses calendario en los términos que establezca el articulo 18 del presente reglamento para determinar el derecho de la mujer afiliada se toma también en cuenta como periodos de contribución el tiempo de goce de subsidio por maternidad establecida en el articulo 34 del reglamento de asistencia medica, acuerdo 466 de la junta directiva, para los efectos de computo de esos periodos.
Articulo 30. ( Reforma por el articulo 6 del acuerdo 525 de junta directiva que entro, en vigor el 10 de octubre de 1972). El subsidio en caso de enfermedades se concede al trabajador afiliado a partir del cuarto DIA de incapacidad, inclusive y mientras dure esta, en la proporción de dos tercios del salario diario base. La duración del subsidio no podrá exceder de veintiséis semanas por una misma enfermedad. Este plazo podrá se ampliado hasta por tres semanas mas para determinar enfermedades de evolución o convalecía largas o prudencialmente en casos especiales, cuando la reanudación del trabajo pudiera agravar la enfermedad o impedir su creación siempre que tales porronas favorecieren razonablemente esta ultima.
Esta ampliación deberá hacer por indicación del medico tratante con aprobación del jefe de la unidad medica respectiva y la gerencia deberá tener conocimiento oportunidad de la misma en la forma que lo acuerde.
El día que se inicie la incapacidad temporal para el trabajo por enfermedades será pagado por el patrono.
Articulo 31. (Reformado por el articulo 7 del acuerdo 525 que la junta directiva, que entrego en vigor el 10 de octubre de 1972) para el compuesto del plazo máximo del subsidio por enfermedad se procera de conformidad con las reglas:
Cuando durante la capacidad debida a determinar enfermedad apareciere otra, se continua computando el tiempo del goce del subsidio como si enfermedad fuera una misma.
Las recaídas, complicadas de una misma enfermedad, la presentación nueva del mismo cuadro patológico recidivas o de cualquier otra enfermedad que produzca incapacidad para el trabajo, que sobrevinieren de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiere recuperado la capacidad para el trabajo, a la fecha en que se hubiere recuperado la capacidad para el trabajo, serán considerada como continuación de la misma enfermedad anterior para los efectos del computo de las veintiséis semanas.
Si sobrevivieran después de los treinta días de haberse dado por concluido del caso y recuperado la capacidad para el trabajo, se tomaran como una nueva enfermedad para los efectos para el trabajo, se tomaran como una nueva enfermedad para los efectos del computo de las veintiséis semanas del subsidio correspondientes.
c) En ningún caso, los diferentes periodos de goce de subsidio por enfermedad, podrán exceder de cincuenta y dos semanas en el curso de veinticuatro meses consecutivos.
Articulo 32. Cuando la enfermedad haya comenzado con anterioridad a la fecha en que el afiliado se presente al instituto a solicitar prestaciones, éste fijará el día de comienzo de la enfermedades y de la incapacidad para el trabajo en una fecha anterior, siempre que hayan existido razones plenamente justificadas o circunstancia especiales para el retraso en la solicitud de servicios, tales como que el afiliado resida en un lugar muy alejado, se haya enfermado en donde el instituto no disponga de servicios médicos.
Para los efectos de la determinación del subsidio, por incapacidad para el trabajo, el instituto no reconocerá en estos casos prestaciones en dinero por un período mayor de siete días anteriores al día en que el trabajador afiliado solicitó los servicios.
SECCION III
CONDICIONES RELATIVAS AL SUBSIDIO POR MATERNIDAD
Articulo 33. El derecho al subsidio por maternidad se limita a la trabajadora afiliada que haya contribuido en tres periodos de contribución dentro de los últimos seis meses calendario anterior a la fecha en que deba iniciarse el reposo prenatal, en los términos que establece el Articulo 18 del presente reglamento.
En los casos en que no se llene el requisito contribuciones previas se regirá por lo que establece el Articulo 24 de este reglamento.
El subsidio por incapacidad debida a enfermedades intercurrentes en el embarazo, se rige por las normas del subsidio por enfermedad.
Articulo 34. El subsidio de maternidad se paga durante los treinta días anteriores al día de la fecha probable del parto, incluida ésta, debidamente certificada por médico del instituto, y durante los cincuenta y cuatro días posteriores al parto. El derecho a gozar del subsidio está supeditado al reposo efectivo de la trabajadora afiliada, quien debe abstenerse de todo trabajo remunerado mientras reciba subsidio por maternidad.
En los casos en que por imposibilidad médica no se pueda determinar el descanso prenatal con exactitud y la prestación correspondiente se vea afectada, debido a que la fecha efectiva del parto sea anterior a la fecha suministrada por el medico.
En cambio, si la fecha efectiva del parto es posterior a dicha probable, el tiempo del goce del subsidio prenatal se pagará correlativamente. Si la prórroga es mayor de quince días, se pagará únicamente con base en un nuevo informe razonado del médico del instituto.
Articulo 35. También tendrá derecho a subsidio por maternidad, la trabajadora afiliada que mediante aviso al departamento de prestaciones en dinero, no haga uso de los servicios médicos del instituto y se procure por su cuenta, bajo la vigilancia y a satisfacción del mismo, beneficios de igual naturaleza o aquéllos, siempre que llene los requisitos establecidos.
Articulo 36. En caso de aborto espontáneo o terapéutico, se concede subsidio, hasta por un plazo máximo de veintisiete días contados a partir de la fecha del aborto, en proporción equivalente al ciento por ciento del salario diario base, siempre que se declare la incapacidad temporal originada de tales situaciones.
En caso de aborto criminal causado o consentido por la trabajadora afiliada, debidamente comprobado, ésta pierde el derecho a subsidio.
Articulo 37. Las afiliadas que suspendan sus labores debido a intervención quirúrgica por embarazo ectópico, tienen derecho a subsidio en la proporción señalada en este reglamento, mientras dure su incapacidad temporal a juicio del médico tratante.
SECCION IV
CONDICIONES RELATIVAS AL SUBSIDIO POR ACCIDENTE
Articulo 41. Todo afiliado tiene derecho a los servicios de rehabilitación por accidente que en opinión de médico del instituto necesite una vez concluida su incapacidad temporal siempre que le haya quedado alguna incapacidad.
Articulo 42. Asimismo, tiene derecho a subsidio el trabajador afiliado que reingrese a los servicios del instituto haberlo dejado así establecido el médico que emitió el respecto dictamen final y si para recibir este nuevo tratamiento se le declara en incapacidad temporal para el trabajo, el subsidio será equivalente a los dos tercios del salario diario que sirvió de base para reconocerle las prestaciones por el accidente que motiva el reingreso.
Articulo 43. también tiene derecho a subsidio el trabajador que reingrese a su solicitud, por no haberse dejado establecida esta posibilidad al emitirse el dictamen final respectivo. En el supuesto anterior, se ordenará el reingreso, cuando previo dictamen de médico del instituto se compruebe evidente relación de causalidad entre el cuadro clínico que motiva el reingreso y las lesiones sufridas a causa del accidente que determinó originalmente el tratamiento médico. El director o jefe de la unidad médica respectiva, debe aprobar el reingreso.
Articulo 44. En los supuestos previos en los artículos 42 y 43 de este reglamento, si el enfermo es afiliado al régimen de seguridad social y está contribuyendo al mismo, en caso de ser declarado en incapacidad temporal y mientras dure ésta, tendrá derecho a un subsidio equivalente a los dos tercios del salario que sirvió de base para el cálculo del subsidio por el accidente que motiva el reingreso.
Si al reingresar el enfermo no es afiliado, únicamente se le otorgarán prestaciones en servicio, salvo que la gerencia, previo análisis del estudio socioeconómico que en forma breve elabore el departamento de servicio social, autorice otorgar un subsidio de media unidad de beneficio pecuniarios mientras dure su incapacidad. La gerencia queda para dictar los dispositivos necesarias de aplicación de lo regulado en el párrafo precedente.
Articulo 45. Debe entenderse como trabajador que este reingreso, todo afiliado que efectúe o haya efectuado trabajo remunerado, aun con interrupciones con patronos declarado formalmente inscritos, en el período de información dentro del cual se observe el reingreso o en su defecto en el periodo de información inmediato anterior a éste, siempre que a la fecha de reingreso mantenga vigente su contrato o relación laboral, extremo que debe se determinado fehacientemente por el instituto.
Articulo 46. Si concurre las causales a que se refieren los artículos 42 y 43 de este reglamento, en un trabajo que se encuentre en periodo de licencia sin goce de salario, se le considerará como contribuyente el régimen, si el reingreso se produce en los dos primeros meses como no contribuyente, si éste se produce después de tal lapso.
Articulo 47. Los afiliados que reingresen a sus servicios del instituto, dentro de los siete días siguientes a pesar de la fecha, inclusive, en que fueron autorizados, para trabajar y fueron nuevamente declarados incapacidad temporal.
Articulo 48. Durante el tiempo que el afiliado se encuentra sometido a exámenes por médicos del instituto para determinar se debe ser reingresado a los servicios de éste para recibir un tratamiento curativo adicional, complementario o de rehabilitación y ello implique suspensión de labores, no tiene derecho a subsidio, salvo que una vez terminados los exámenes se ordene el reingreso, en cuya hipótesis el subsidio correspondiente se comenzará a pagar de la fecha en que se iniciaron los exámenes.
Articulo 49. También tiene derecho al subsidio a que se regiré el inciso e) del articulo 61 del acuerdo 97 de la junta directiva, el afiliado que sufra un accidente fuera del territorio nacional y que lo incapacite temporalmente para el trabajo según constancia de su médico tratante, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 70 del acuerdo 97 de la junta y l. Del acuerdo 386 de dicha junta. El general de servios médicos hospitalarios.
CAPITULO IV
COMPUTACION DEL SALARIO DIARIO BASE
Articulo 50. El salario que servirá para fijar la cuantía del subsidio por incapacidad temporal derivada de enfermedad, maternidad o accidente, se determina con base en las siguientes fuentes fundamentales, la información contenida en el certificado de trabajo y los datos consignados en la planilla de seguridad social. Dicho salario debe ser el devengado en el periodo o periodos de información inmediato anteriores a la fecha del accidente, del comienzo de la enfermedad o del inicio de la incapacidad temporal por maternidad, según el caso. También podrá utilizarse cualquier otro medio probatorio apropiado a juicio del instituto.
Articulo 51. para fijar la cuantía del subsidio, se computara el salario base diaria de la siguiente manera:
Si el afiliado incapacitado trabajo todos los días laborales que comprenden el o los periodos de información, el salario base diario será el cociente que resulte de dividir el monto total del salario devengado entre el numero de días del o los periodos de información.
Si el afiliado incapacitado no trabajo todos los días laborales los periodos de información de incapacitación debido la acción las enfermedades maternidad, o licencias, el salario base diario ser conciente que resulte de dividir el monto total del salario devengado en el lo periodos, laborales.
Si el afiliado incapacitado no trabajo todos lo días del periodo de información inmediato al de los accidentes de comienzo de la enfermedad o del incapacitado temporal por maternidad por haber ingresado al servicio de patrono durante el mismo periodo, el salario base diarios era el cociente que resulta de dividir el monto total total del salario devengando entre el numero de días transcurridos desde la fecha de su ingreso hasta el ultimo día que comprende dicho periodo de información, siente le aplicable el inicio b).
Si el afiliado ingreso al servicio del patrono en el mismo periodo de información en que le ocurre el accidente, comienza de la enfermedad o inicio de la incapacidad temporal por maternidad, se tomara como fuerte de información, preferentemente, para fijar el salario base diario los datos consignados en el certificado de trabajo. El salario bese diario será el cociente que resulte de dividir, el monto devengando por el trabajo entre el numero de días trabajados, los cuales se computaran, según el caso, desde la fecha de su ingreso al servicio del patrono hasta el día anterior en que haya ocurrido el accidente o a aquel en que se inicie la incapacidad temporal por enfermedad o maternidad, siéndole aplicable el inicio b ) de este articulo.
Si el afiliado incapacitado por accidente, enfermedad general, enfermedad intercurrente con el embarazo o complicaciones de este, es un trabajador cuyo salario esta fijado por mes, independientemente del numero de dais que este tenga, el salario base diario será el cociente que resulte de dividir el monto total del salario devengando por mes, entre treinta días.
En los casos de descansos PRE y posparto, el salario base diario será el cociente que resulte de dividir el monto total del salario devengado, entre el numero de días del mes calendario a que corresponde el subsidio.
F) Para los trabajadores cuyo salario no este establecido por unidad de tiempo, sino por unidad de obra (tarea, por pieza precio o destajo), el salario base diario se calcula en la misma forma y términos que se han señalado en los inicios anteriores, tomando en cuenta que el monto total devengando esta formado por la suma de las retribuciones variables en dinero realmente percibidas, durante el periodo de información inmediato anterior a de la fecha del accidente, del comienzo de la enfermedad, o del inicio de la incapacidad temporal por maternidad, según el caso
para los trabajadores cuyo salario lo devenguen por party pasión en las utilidades, ventas , (comisión) o cobros comisión que haga el patrono o fijo por participación, el salario base diario será el cociente que resulte de dividir el monto total del salario devengando en los seis meses o periodos de información a terror al de la fecha en que haya ocurrido el accidente, el comienzo la enfermedad según el caso, entre el numero total de días de este lapso, salvo que dicha participación se parte por mayor en cuyo caso será entre los meses de tal lapso.
Para los trabajadores que se presten sus servicios en forma intermedia, el salario base diario será el cociente que resulte de dividir el monto total de salarios devengados en el periodo inmediato anterior al de la fecha del accidente, del comienzo de la enfermedad o del inicio de la incapacidad temporal peor maternidad, entre el numero total de días que comprenda el periodo de información.
Articulo 52.en los casos de trabajadores del estado, si este los paga los salarios durante el periodo de incapacidad temporal derivado de accidente, enfermedad o maternidad, del instituto no pagara directamente los interesados los subsidios por incapacidad temporal, sino que registrara dichos casos para abonar en una cuenta especial del estado, el total de las prestaciones en dinero no entregadas a dichos trabajadores.
Articulo 53. ( Derogarlo por el articulo 66 del acuerdo 1,002 de la junta directita que entrego en vigor el 1º. De junio de 1995.)
Articulo 54 (Modificado por el articulo 1 del acuerdo 1027 de la junta directiva que entra a vigor el 1º de junio de 1027 de la junta directiva que entra en vigor el 1º de junio de 1996 el momento del subsidio diario por incapacidad temporal no esta menor de OCHO QUETZALES ( Q800 E n los casos en que el salario base diario resulta interior a dicha cantidad, el subsidio será igual al centro por ciento del salario base diario.
CAPAITULO V
PRESCRIPCIÓN
ARTICULO 55. El derecho a reclama el otorgamiento de una prestación en dinero prescribe en un año, contando desde el día en que ocurrió el accidente o desde la fecha en que se origino el derecho a la misma.
El derecho a cobrar prestaciones en dinero que se haya acordado a favor del afiliado prescribe en seis meses a contar de la fecha en que se notifique a los interesados la emisión de las ordenes del pago o los recibos, según las normas administrativas del instituto.
TITULO II
PRUEBAS DE DEFUNCION
DE PARENTESCO Y DE OTROS REQUISITOS
Y GASTOS DE ENTIERRO
CAPITULO I
PRUEBAS DE DEFUNCIÓN
ARTICULO 56 .el instituto exigirá la constancia del régimen civil de que se haya asentado la defunción o la certificación de la partida correspondiente ,como de un afiliado o de un beneficiario con derecho a cuota mortuoria a consecuencia de accidente, enfermedades o maternidad,
Si el fallecimiento de un afiliado o beneficiario con derecho a protección del régimen, ocurre dentro de sus instalaciones medicas bastara el certificado de defunción que emita medico al servicio del instituto para el otorgamiento de la cuota respectiva.
CAPITULO II
PRUEBAS DE PARENTESCO Y
DE OTROS REQUISITOS.
ARTICULO 57 . Para los efectos de la aplicación del presente reglamento el parentesco de los beneficios a que alude el inicio del articulo 24 del reglamento sobre protección relativa a enfermedades y maternidad, se prueba con las certificación de las perdidas del registro civil encendidas dentro de los tres meses anteriores a la fecha en que se soliciten las prestaciones también podrá probarse con la notificación que aparezca en la cedula de vecindad de la beneficiaria o el afiliado de quien se originen..
Articulo 58. Si como consecuencia de la confrontación que posteriormente haga el instituto resulte que los datos suministrados por los testigos sobre los extremos a que se refiere el articulo anterior son inexactos o falsos, el instituto deducirá a estos por la vía legal las responsabilidades civiles, penales correspondientes.
Articulo 59 La afiliación de los hijos con derechos a la protección del régimen, se probara las constancias del régimen civil, a falta de estas o s i las mismas son defectuosas, incomplementarias del afiliado ente el instituto se seguirá una investigación administrativa a través del departamento de servicios sociales.
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Enviado por: | Ronaldo Elí Gamboa Monterroso |
Idioma: | castellano |
País: | Guatemala |