Legislación
Reglamento de Homologación de Quemadores para la Combustión de Líquidos en Instalaciones Fijas
RHQ
REGLAMENTO DE HOMOLOGACION DE QUEMADORES PARA
COMBUSTIBLES LIQUIDOS EN INSTALACIONES FIJAS
INDICE
Orden de 10 de diciembre de 1975 por la que se aprueba el Reglamento de Homologación de Quemadores
para la Combustión de Líquidos en Instalaciones Fijas.
Capítulo I.- Ambito y objetos.
Capítulo II.- Aprobación de tipos.
Capítulo III.- Laboratorios oficiales.
Capítulo IV.- Accidentes, sanciones y recursos.
Anexo número 1.- Combustibles.
Anexo número 2.- Terminología básica.
Anexo número 3.- Quemadores automáticos, para combustibles líquidos, de gasto inferior o igual a 200 kg/h.
Figura 1.- Relación entre la potencia térmica y el exceso de aire.
Figura 2.- Cámara de combustión, esquema de principio.
Figura 3.- Determinación del diámetro y de la longitud de la cámara de esayos de combustión en función del
caudal del quemador.
Figura 4.- Determinación del diámetro y de la longitud de la cámara de esayos de combustión en función del
caudal del chicler.
Figura 5.- Densidad de combustión del ensayo en función del tipo y del caudal del quemador.
Figura 6.- Emplazamiento de los puntos de medida y muestreo de los gases de la combustión.
COMBUSTIBLES LIQUIDOS. REGLAMENTO DE HOMOLOGACION DE QUEMADORES. Orden de 10 de
diciembre de 1975 (Industria) por la que se aprueba el Reglamento de Homologación de Quemadores para
Combustibles Líquidos en Instalaciones Fijas.
La Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, establece en la disposición
final segunda que por el Ministerio de Industria se dictarán las normas de homologación de los generadores de
calor, con el fin de reducir el volumen y mejorar las características de sus emisiones de contaminantes a la
atmósfera.
En atención a lo dispuesto en la referida Ley, y siendo los quemadores de combustibles líquidos un elemento
fundamental de dichos generadores, se ha elaborado un Reglamento de Homologación de Quemadores para
Combustibles Líquidos. Esta disposición junto con las que regulan las instalaciones de combustión en su
conjunto y las normas para el cálculo de chimeneas permitirán disminuir notablemente la aportación de
contaminantes a la atmósfera.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Artículo 1º Se aprueba el Reglamento de Homologación de Quemadores para Combustibles Líquidos en
Instalaciones Fijas, que se inserta a continuación. con sus anexos.
Artículo. 2.° Los quemadores comprendidos en el presente Reglamento, ya sean de fabricación nacional o de
importación, precisan para su utilización, la previa aprobación de sus tipos por el Ministerio de Industria.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Las solicitudes de homologación de quemadores pendientes de resolución, en virtud de la Orden
ministerial de 21 de junio de 1968, se ajustarán a lo establecido en la presente Orden en cuanto al trámite o
trámites aun no realizados a la entrada en vigor de la misma.
Segunda.- Los titulares de las instalaciones generadoras de calor existentes en la fecha de la entrada en vigor
de la presente disposición o que se instalen en el plazo de un año a partir de la misma, que contaminen la
atmósfera por encima de los niveles de emisión establecidos en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, debido
a deficiencias imputables al quemador, deberán, en el plazo máximo de dos años, regular, modificar o, en su
caso, sustituir el quemador para corregir dichas emisiones. En el caso de zonas declaradas de atmósfera
contaminada, dicho plazo quedará reducido a un año.
Tercera.- Los titulares de las instalaciones generadoras de calor existentes en la fecha de entrada en vigor de
la presente disposición o que se instalen en el plazo de un año a partir de la misma, cuyos quemadores de
combustibles líquidos no dispongan de los elementos de seguridad previstos en el Reglamento adjunto,
deberán en el plazo máximo de un año proceder a su adaptación.
DlSPOSICIONES FINALES
Primera.- Por las Direcciones Generales de la Energía y de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, dentro
del ámbito de sus respectivas competencias y previo informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio,
se dictarán las instrucciones complementarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente Orden y en el
Reglamento de Homologación de Quemadores para Combustibles Líquidos en Instalaciones Fijas.
Segunda.- Todas las solicitudes de aprobación de tipo que se presenten a partir de la entrada en vigor de la
presente Orden ministerial deberán adaptarse a los preceptos de la misma.
Tercera.- A partir del plazo de un año de la entrada en vigor de la presente Orden ministerial la fabricación,
suministro e instalación de quemadores comprendidos en el Reglamento adjunto deberán corresponder a
tipos previamente aprobados en virtud de dicha Orden ministerial.
Cuarta.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Quinta.- Queda derogado el número uno de la Resolución de la Dirección General de la Energía de 3 de
octubre de 1969, complementaria del Reglamento sobre Utilización de Productos petrolíferos para Calefacción
y otros Usos no Industriales, sobre aprobación de quemadores.
REGLAMENTO DE HOMOLOGACION DE QUEMADORES PARA
COMBUSTIBLES LIQUIDOS EN INSTALACIONES FIJAS
CAPITULO PRIMERO
Ambito y objetivos
Artículo 1.°
1. El ámbito de aplicación del presente Reglamento comprende los quemadores automáticos de pulverización
para combustibles líquidos en instalaciones fijas, y cuyo gasto sea el que se indica en los anexos
correspondientes. Igualmente se aplica a los quemadores mixtos de combustibles líquidos y gaseosos.
2. Será objeto del mismo establecer las características de construcción y de funcionamiento de los
quemadores a que se refiere el número anterior, así como los métodos de ensayo correspondientes .
CAPITULO II
Aprobación de tipos
Art. 2.°
1. La fabricación suministro e instalación de los quemadores comprendidos en este Reglamento precisa la
previa aprobación de sus tipos por el Ministerio de Industria, cuando se trata de fabricaciones repetitivas, o de
su recepción directa, cuando se trate de elementos singulares.
2. La solicitud de aprobación de un tipo de quemador se presentará por el fabricante, o el importador en su
caso, en la Delegación del Ministerio de Industria de la Provincia, donde esté ubicada la planta industrial o el
almacén central del importador, respectivamente.
3. A la solicitud se acompañará proyecto por triplicado, suscrito por un técnico titulado competente y visado
por el Colegio Oficial a que corresponda, que comprenderá:
3.1. Memoria descriptiva y características del quemador, con identificación por marca y modelo y expresión
de:
3.1.1. Tipos de combustibles para el que ha sido diseñado
3.1.2. Presiones de funcionamiento.
3.1.3. Potencia.
3.1.4. Elementos de regulación.
3.1.5. Elementos de seguridad.
3.1.6 Gasto o consumo de horario.
3.2. Planos :
3.2.1. De construcción, según norma UNE, con indicación del lugar de emplazamiento de la placa de
características.
3.2.2. Ficha técnica del quemador en formato UNE A4, con las características principales del mismo.
3.3. Presupuesto.
3.4. Instrucciones para el montaje, utilización, conservación y seguridad del quemador, especificando el
período máximo de revisión aconsejable.
3.5. Certificado de ensayo extendido por un laboratorio oficial autorizado. Asimismo acompañará un informe
del mismo laboratorio sobre la calidad de diseño y de ejecución del quemador con sus comentarios sobre los
resultados de los ensayos.
4. La Delegación Provincial del Ministerio de lndustria, una vez estudiada la documentación presentada,
elevará el expediente debidamente informado a la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y
Navales, para su resolución.
5. A la vista de la documentación señalada en el número tres y del informe del número cuatro de este artículo,
el citado Centro directivo concederá o no, según proceda, la aprobación del tipo cuya homologación se
solicita. En el primer caso, se asignará un numero de homologación, que deberá fijarse en el quemador en
forma legible e indeleble y en lugar fácilmente visible junto al distintivo de homologación. La validez del
certificado de aprobación del tipo será de cinco años para los de fabricación en serie, debiendo ser
comprobada la fabricación para renovar el período de validez.
6. Una vez aprobado el tipo del quemador, una copia de la documentación quedará en el archivo de la
Dirección General, otra en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y la tercera será devuelta a la
Empresa, fabricante o importadora, debidamente diligenciada por la Delegación Provincial.
7. Placas de identificación:
7.1. Los quemadores que se fabriquen o importen, de acuerdo con un tipo aprobado, llevarán en lugar visible
una placa de fabricante o importador en la que se consignen los siguientes datos en caracteres indelebles y
redactados en español:
7.1.1. Nombre del fabricante o número de identificación en el Registro Industrial y, en su caso, nombre del
importador.
7.1.2. Marca, modelo y tipo de quemador, serie y número de fabricación.
7.1.3. Tipo de combustible para el que puede ser utilizado el quemador.
7.1.4. Los gastos máximos y mínimos de combustible en kilogramos/hora para cada tipo y presión de
funcionamiento.
7.1.5. Potencias nominales del quemador para las características anteriores.
7.2. Asimismo podrán incluir datos complementarios que indiquen las características de sus diferentes
elementos (motores, ventiladores y similares)
7.3 Los datos complementarios que conciernen a los dispositivos que funcionan sobre tensión de corriente son
obligatorios y se ajustarán a las normas correspondientes en vigor.
8. El quemador sometido a ensayos oficiales para obtención y aprobación del tipo, quedará precintado en
poder del fabricante o importador, a efectos de ulteriores comprobaciones oficiales de la serie. En casos
excepcionales, podrá eximirse de esta obligación al fabricante o importador si la Dirección General de
Industrias Siderometalúrgicas y Navales, previa petición del interesado e informe de la Delegación Provincial
del Ministerio de Industria, lo estimase oportuno en razón del tamaño del aparato, precio y serie anual de
fabricación. La documentación entregada sustituirá al quemador precintado. En estos casos excepcionales,
los planos contendrán un despiece completo de todos los elementos.
9. Este apartado del Reglamento de 1975 ha sido derogado. El B.O.E de 3-11-81 publica el Real Decreto
2584/81, de 18 de septiembre ("B.O.E." de 3-11-81), por el que se aprueba el Reglamento General de
Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación,
estableciendo en el capítulo 5 lo siguiente:
Capítulo 5. Homologación de prototipos, tipos y modelos
Sección 1. Aspectos generales.
5.1.1. La homologación de un prototipo, tipo o modelo de una producción, implica el reconocimiento oficial de
que cumple con lo establecido en un Reglamento, norma o instrucción técnica complementaria, y cuya
observancia es exigida en una disposición previa.
Esta actuación que vincula a la Administración no exime de responsabilidad al fabricante o importador si el
resto de su producción no fuera conforme a la del modelo homologado.
5.1.2. El modelo que sirvió de base para la homologación quedará depositado en las dependencias del
fabricante debidamente lacrado o sellado por la Delegación Provincial.
En caso de ensayos destructivos, se guardará en custodia otro ejemplar del modelo
5.1.3. En el caso de grupos de productos con partes comunes de las. que dependan las características sobre
las que se realicen los ensayos, la homologación podrá ser concedida para todo el grupo de productos.
5.1.4. Para construcciones únicas o fabricaciones de especiales características en las que la Administración
tenga que aprobar los proyectos y homologar los prototipos, a partir de los informes de seguimiento de una
Entidad colaboradora especialmente asignada, se atenderá a lo que establezca al efecto la correspondiente
disposición.
Sección 2. Solicitud
5 2.1. La solicitud de homologación de un prototipo, tipo o modelo, debe dirigirse al Director general a cuyo
ámbito de competencia pertenezca el correspondiente producto.
La instancia del peticionario junto con la documentación que más adelante se detalla, se presentará por
triplicado directamente en la Dirección General o en la Delegación Provincial a la que corresponda la
localización de la Empresa fabricante o en su caso, el importador por razón de su domicilio.
5.2.2. En la instancia se hará constar:
a) La identidad del peticionario. Si es fabricante nacional, anotará el número de inscripción en el Registro
de Establecimientos Industriales y si es importador su número de identificación fiscal, las características del
fabricante y su representante en España
b) El volumen de producción anual del objeto de la homologación y la cuota del mercado nacional cubierto o
que cubren los productos similares existentes en el mercado.
c) El porcentaje de nacionalización del producto y el origen de su tecnología.
5.2.3. La documentación que ha de acompañar a la instancia es de dos tipos:
a) Dictamen técnico de uno de los laboratorios acreditados para los ensayos requeridos, en el que se
reflejen los resultados de los análisis y pruebas a los que se ha sometido el prototipo tipo o modelo.
b) Auditoría de la idoneidad de sus medios de producción y de su sistema de control de calidad integrado
en el proceso de fabricación, realizada por el Ministerio de Industria y Energía o por una Entidad colaboradora
en el campo de la normalización y homologación.
Esta auditoría comprenderá necesariamente un informe sobre la forma en que se cumplen, por parte de la
Empresa, los calendarios de calibración de todos sus elementos y equipos de medida.
c) Documentación, en castellano, que explique las funciones y características del equipo o aparato.
Sección 3. Resolución
5.3.1. La Dirección General para resolver la solicitud podrá recabar la colaboración del sector industrial
afectado y de los consumidores o usuarios así como de Organismos y Entidades del ámbito de la
investigación y el desarrollo tecnológico. En todo caso se requerirá el informe de la Comisión de Vigilancia y
Certificación.
Si se considerase necesario disponer de ensayos adicionales, se notificará tal decisión al solicitante a fin de
formalizar la aceptación de los nuevos ensayos.
5.3.2. La resolución especificará los datos de identificación que se consideren precisos incluir en los
productos que correspondan al modelo homologado, así como el período de vigencia de la homologación que
podrá ser renovado por periodos sucesivos a petición de la parte interesada.
5.3.3. La resolución, que tendrá que ser sometida al conocimiento previo de la Comisión Ministerial de
Normalización, Homologación y Seguridad, será comunicada a la Empresa solicitante y se publicará en el
Boletín Oficial del Estado», otorgando un número a la homologación concedida
5.3.4. La denegación de la homologación podrá ser Objeto de recurso de alzada ante el Ministerio de Industria
y Energía en los términos y forma prevenidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Sección 4. Modificaciones.
5.4.1. Cualquier modificación que desee introducir el fabricante o importador en la producción que posea
modelo homologado, deberá ser solicitada a la Dirección General que concedió la homologación.
5.4.2. La solicitud deberá ir acompañada de una Memoria que recoja los cambios pretendidos y de un
dictamen de laboratorio acreditado sobre el grado en el que las modificaciones afecten al cumplimiento de la
norma.
5.4.3. La Dirección General autorizará la modificación manteniendo el número de homologación o denegará la
solicitud.
10. Cualquier modificación de los datos o características que se desee introducir en el proyecto aprobado
deberá comunicarse a la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria, la cual, si lo
considera oportuno, solicitará la documentación complementaria según que las modificaciones a realizar
afecten o no a las características técnicas del quemador.
Art. 3.° Fabricantes e importadores.
1. Los fabricantes o importadores de los quemadores deberán satisfacer todas las formalidades previstas en
la legislación vigente para dedicarse a esta clase de actividades.
2. Los fabricantes de los quemadores comprendidos en este Reglamento serán responsables ante el
Ministerio de Industria de que la producción se ajuste al tipo aprobado. Los importadores serán asimismo
responsables de que sus quemadores cumplan igualmente lo previsto en este Reglamento. A tal efecto, por
parte de la Delegación de Industria correspondiente, se procederá a comprobar, con la periodicidad requerida
de cada caso la conformidad de la producción o importación con el modelo homologado.
3. Sin perjuicio de las sanciones que se establecen en los artículos 10 a 13 de la presente disposición, la
Administración podrá ordenar la retirada del mercado de un tipo de quemador, siempre que se compruebe
que no se ajusta al tipo aprobado.
Art. 4.° Instaladores.
1. El montaje y puesta en marcha de los quemadores, a que se refiere el presente Reglamento, podrán ser
efectuados por su fabricante o por Empresa instaladora. En este ultimo caso deberá ser ejecutado bajo la
dirección de un técnico titulado competente o de instalador autorizado por una Delegación Provincial del
Ministerio de Industria.
2. El instalador es responsable ante la Administración de que todos los quemadores que instale corresponden
a tipos previamente aprobados.
Art. 5.° Instalación de quemadores.
1. Solamente podrán instalarse quemadores correspondientes a tipos aprobados por el Ministerio de Industria.
2. El suministrador vendrá obligado a facilitar con el quemador la siguiente documentación:
a) Reproducción de las disposiciones del presente Reglamento que afecten al usuario.
b) Instrucciones para el montaje, utilización, conservación y seguridad del quemador, especificando el
período máximo de revisión aconsejable.
c) Instrucciones de funcionamiento impresas en forma indeleble, que deberán ser colocadas en lugar visible
en las proximidades del quemador.
Estas instrucciones serán simples y se referirán como mínimo a:
- La puesta en marcha y parada del quemador.
- El funcionamiento normal de los dispositivos de seguridad.
- La conservación y limpieza del quemador. Particularmente para cualquier operación de conservación y
limpieza del quemador deberá especificarse que se desconectará la corriente de alimentación del sistema.
- Las principales indicaciones de la placa de características.
Art, 6.° Usuarios.
El usuario deberá observar las instrucciones de utilización y mantenimiento que le fueron facilitadas con el
quemador, reclamando, en caso de extravío, un nuevo ejemplar al representante del fabricante. De no disponer
éste de los mismos por tratarse de un modelo que ya no se fabrica, vendrá obligado a facilitarle cuantas
instrucciones sobre seguridad sean necesarias.
Art. 7.° Inspecciones para los quemadores de fabricación en serie.
1. La Delegación Provincial del Ministerio de Industria inspeccionará la fabricación en serie de los
quemadores tantas veces como lo considere necesario. En el caso de quemadores importados se
inspeccionarán los lotes de importación en el almacén del importador, preferentemente en los embalados de
origen.
2. La Delegación Provincial elegirá de las series de quemadores aquellos que considere necesarios y que
serán sometidos nuevamente en un laboratorio oficial a los ensayos realizados para la aprobación del tipo. Si
los resultados de los ensayos y de la inspección del quemador son satisfactorios y concuerdan con los del tipo
aprobado, se hará una diligencia en la resolución de aprobación del tipo por el Delegado provincial.
Transcurridos cinco años desde la fecha de aprobación, el fabricante o Importador deberá proceder a una
nueva tramitación de la aprobación del tipo.
3. Si del resultado de los ensayos y comprobaciones periódicas se pusiesen de manifiesto deficiencias y
modificaciones en el quemador, se incoará expediente de no conformidad al tipo aprobado, que se elevará a
la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales al objeto de determinar las causas y las
responsabilidades a que hubiere lugar, pudiendo proceder a la anulación de la aprobación del tipo, de cuya
decisión se dará el debido conocimiento a las Delegaciones Provinciales.
CAPITULO III
Laboratorios Oficiales
El capítulo III correspondiente al del Reglamento de 1975 fue derogado.
En su lugar, el capítulo 2 del Real Decreto 2584/81, de 18 de septiembre
("B.O.E." de 3-11-81), establece:
Capítulo 2. Laboratorios de ensayos
Sección 1. Acreditación de laboratorios de ensayos industriales.
2.1.1. La acreditación de un laboratorio de ensayos, implica la aptitud del laboratorio para efectuar pruebas y
ensayos, que tendrán validez ante el Ministerio de Industria y Energía, cuando sean exigidos con motivo de una
homologación de prototipos, tipos o modelos o de la verificación de la conformidad a normas de una
producción.
La acreditación se concederá solamente para uno o varios ensayos o tipos de ensayo, sin que ello implique en
ningún momento que el laboratorio tenga que cesar en la prestación de las otras actividades que realice y para
las que no resulte acreditado.
La validez de la acreditación obtenida por un laboratorio se extiende a todo el territorio nacional
independientemente de la situación geográfica del mismo.
2.1.2. La Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, es el Órgano competente del Ministerio de
Industria y Energía para conceder las acreditaciones a los laboratorios que lo soliciten y para efectuar la
vigilancia y seguimiento de sus actuaciones. Podrá igualmente, acreditar aquellos laboratorios pertenecientes
a Entidades públicas que desarrollen prestaciones de interés para la industria, previo acuerdo con la Entidad.
2.1.3 Aquellos laboratorios, que deseen ser acreditados para uno o más ensayos, deberán remitir su solicitud
a la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnológica, adjuntando en documentación por triplicado, la
información siguiente :
a) Personalidad jurídica de la Sociedad con su número de identificación fiscal, patronato o cualquiera que
sea la figura aplicable al laboratorio solicitante.
b) Nombre del responsable del laboratorio y de la persona o personas que, con la capacidad suficiente
para así obrar, serán las signatarias, y por tanto responsables, de la veracidad de las pruebas y ensayos
realizados, para los que el laboratorio solicita ser acreditado.
c) Período de tiempo a lo largo del cual el laboratorio ha estado desarrollando sus actividades.
d) Relación del personal que desempeña sus funciones en el laboratorio con mención expresa de sus
titulaciones y cualificaciones más relevantes, así como el número de horas estimado que dedican a las
actividades de ensayo.
e) Declaración de que los miembros del personal no mantienen lazos especiales con Empresas u
Organismos interesados en los resultados de las pruebas, que pudiesen afectar a la independencia y
neutralidad de sus trabajos.
f) Descripción detallada, de los límites y precisiones de los ensayos para los que el laboratorio solicita la
acreditación.
g) Capacidad global del laboratorio para, de una forma racional, organizada y económica, llevar a cabo los
ensayos correspondientes, con suficiente exactitud y reproducibilidad.
h) Experiencia previa del laboratorio de ensayos en el mismo campo. Ritmo de mejoras a introducir en el
laboratorio para mantener el nivel técnico y profesional, dadas las tendencias de evolución del campo de
ensayos en cuestión.
i) Organización interna del laboratorio, métodos de trabajo, registros, contabilidad, y todos aquellos
aspectos relevantes en cuanto a la elaboración y mantenimiento de resúmenes documentados de los ensayos.
2.1.4. La Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, para conceder la acreditación, elaborará
unos criterios generales y otros particulares para cada rama específica de ensayo
2.1.5 La validez de la acreditación se extenderá por un periodo máximo de tres años, pudiendo el interesado
solicitar la prórroga de la misma dentro de los seis meses anteriores a la expiración de dicho período.
2.1.6. La resolución del expediente de acreditación de un laboratorio de ensayos requerirá el conocimiento
previo de la Comisión Ministerial de Normalización, Homologación y Seguridad.
Se dará traslado al Grupo asesor y al laboratorio solicitante y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
2.1.7. La denegación de acreditación podrá ser objeto de recurso de alzada ante el Ministerio de Industria y
Energía en los términos y forma prevenidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Sección 2. Grupos asesores.
2.2.1. Por la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, se podrá constituir, para cada rama de
ensayos o para cada conjunto de productos de carácter homogéneo, un Grupo asesor, formado por personas
pertenecientes a Entidades públicas y privadas competentes en el tema y que por la mencionada Dirección
General se estime oportuno en cada caso.
2.2.2. Serán funciones de estos Grupos asesores, las Siguientes:
a) Informar a la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología sobre la conveniencia de conceder o
no la acreditación solicitada por cada laboratorio que pertenezca al área del Grupo asesor.
El Grupo asesor podrá visitar las instalaciones del laboratorio solicitante, sus equipos y procedimientos de
trabajo. Podrá igualmente realizar inspecciones de los ensayos efectuados en los últimos años, dentro del
campo de que se trate, según constancia que de los mismos haya en los archivos del laboratorio.
b) Velar por que durante el periodo de validez de la acreditación concedida no se produzca ningún deterioro
del nivel técnico del laboratorio ni de la capacidad de ensayos que disponía en el momento de la acreditación.
En el caso de producirse alteraciones que pudieran ser objeto de sanción, según lo estipulado en el capítulo 9
de este Reglamento, lo pondrán en conocimiento de la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología.
c) Proponer a la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, los criterios específicos,
adicionales a los básicos ya mencionados, que en su opinión deberían de regir en la acreditación de
laboratorios en la rama de ensayos o grupo de productos de que se trate.
d) Cuantas propuestas y sugerencias consideren de interés para la buena marcha del proceso de
acreditación.
Sección 3. Red Nacional de Laboratorios de Ensayos Industriales.
2.3.1. El conjunto integrado por los laboratorios acreditados, constituirá la Red Nacional de Laboratorios de
Ensayos Industriales, cuyo ámbito de actuaciones se extiende a todo el territorio nacional.
Los laboratorios que acceden a la Red por el acto de la acreditación, seguirán manteniendo la independencia
de su gestión sin que el hecho de estar acreditado para uno o más tipos de ensayos afecte en modo alguno al
resto de las actividades que el laboratorio pueda desempeñar.
2.3.2. La Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, como Organismo acreditador de los
laboratorios de ensayos industriales, procederá a la publicación periódica de las altas y bajas causadas y de
las prestaciones de ensayo ofrecidas por la Red Nacional actualizada, y efectuará la vigilancia y seguimiento
de sus actuaciones.
2.3.3. Por el Ministerio de Industria y Energía, se dictarán las disposiciones que desarrollen la forma en que los
laboratorios habrán de presentar los resultados de los trabajos para los que hayan sido acreditados, así como
el modo de exteriorizar el hecho de ser un laboratorio acreditado.
Sección 4. Calibración.
2.4.1. Para satisfacer la especial necesidad tanto de los fabricantes como de los laboratorios acreditados, de
que las medidas empleadas se mantengan dentro de las tolerancias admisibles, el Ministerio de Industria y
Energía, dentro de su ámbito de competencia, podrá establecer un sistema de calibración industrial que
facilite esta tarea básica.
2.4.2. Este sistema enlazará con los patrones nacionales, en la medida que sus disponibilidades permitan y
sus servicios podrán otorgarse no solamente a los fabricantes de productos homologados, sino a todos los
fabricantes y profesionales nacionales.
2.4.3. Además de los Grupos asesores por rama de ensayos o grupos de productos, a los que se refiere la
Sección 2, por la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, se constituirá un Grupo asesor, de
carácter horizontal, cuya actividad se centrará en los diversos aspectos relativos al sistema de calibración
establecido por los laboratorios, para los equipos empleados en los ensayos industriales.
Sección 5. Convenios de cooperación.
2.5.1. El Ministerio de Industria y Energía podrá concertar acuerdos y convenios de cooperación con
Entidades, públicas y privadas, en los términos y modos que se especifican en el presente capítulo con el
objeto de incrementar la oferta de las prestaciones de análisis y ensayos, bien desarrollando nuevas
modalidades de pruebas que sean requeridas o mejorando las prestadas con capacidad insuficiente o con
inadecuada distribución geográfica.
De los acuerdos y convenios de cooperación se informará, a la Comisión Interministerial de Normalización y
Homologación.
2.5.2. El convenio recogerá el programa de inversiones necesarias para los ensayos requeridos,
especificando las diversas partidas que la componen y los medios de personal por categorías de empleo, así
como el presupuesto de operación del nuevo laboratorio o de la ampliación del existente.
El Ministerio de Industria y Energía, cuando proceda, podrá poner a disposición de los laboratorios objeto de
acuerdo o convenio, equipo e instrumental. El laboratorio concesionario del depósito y uso del equipo e
instrumental se comprometerá a su conservación.
En virtud del acuerdo o convenio, el Ministerio de Industria y Energía podrá formar parte del órgano rector del
laboratorio que va a ser objeto de creación o ampliación, pero su intervención no alcanzará a la gestión de la
Entidad propietaria del laboratorio que se seguirá rigiendo por sus estatutos a reglamentos.
2.5.3. Por la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, se arbitrarán los medios necesarios para
el seguimiento y vigilancia de los convenios de cooperación.
CAPITULO IV
Accidentes, sanciones y recursos
Art. 9.° Accidentes.
1. En caso de accidente, el usuario del quemador dará cuenta inmediata a la Delegación Provincial del
Ministerio de Industria, la cual, atendiendo a la gravedad del mismo, podrá disponer el desplazamiento del
personal facultativo que, en el plazo más breve posible, se persone en el lugar del accidente y tome cuantos
datos estime oportunos, que permitan estudiar y determinar sus causas.
2. Las actuaciones del Inspector de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria se efectuarán de oficio
y con independencia de la actuación judicial, si la hubiera. Por la Delegación Provincial del Ministerio de
Industria y una vez se hayan establecido las conclusiones pertinentes se podrá dar cuenta, atendiendo a la
gravedad del accidente, a la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales en el plazo de
quince días hábiles, quien, a la vista de lo manifestado, resolverá si procede incoar expediente sancionador.
Art. 10. Sanciones.
1. Con independencia de otras responsabilidades legalmente exigibles, las infracciones de los preceptos
contenidos en el presente Reglamento podrán ser calificadas como leves, graves y muy graves.
2. Se consideran faltas leves:
a) La superación en tres meses de los plazos establecidos en las disposiciones transitorias segunda y
tercera de la Orden por la que se aprueba el Reglamento de homologación presente.
b) La falta de placa de características sobre un quemador en funcionamiento, una vez transcurrido el plazo
reglamentario.
c) La sustitución por el usuario de un quemador homologado por otro no homologado cuando se demuestre
que no ha existido mala fe.
d) Cualquier infracción al presente Reglamento no considerada como grave o muy grave.
3. Se consideran faltas graves:
a) La fabricación o importación de quemadores que no satisfagan los preceptos técnicos contenidos en el
presente Reglamento, salvo lo establecido en la disposición final tercera de la Orden por la que se aprueba
este Reglamento.
b) La superación en más de tres meses de los plazos establecidos en las disposiciones transitorias
segunda y tercera de la Orden por la que se aprueba el Reglamento de homologación presente.
c) La falsificación o manipulación del distintivo de homologación.
d) El falseamiento de los resultados de los ensayos de homologación, o la realización de los mismos de
forma indebida.
e) La instalación de quemadores pertenecientes a un lote desechado por la inspección oficial de la
Delegación Provincial del Ministerio de Industria.
f) La no presentación a homologación a uno de los laboratorios oficialmente autorizados de un quemador
que, con posterioridad a dichas pruebas, se demuestre que cumple con las especificaciones de
homologación.
g) La instalación de quemadores, cuya homologación haya sido denegada o retirada.
h) El entorpecimiento de la labor inspectora.
i) La reincidencia en faltas leves.
4. Se consideran faltas muy graves:
a) La reincidencia en faltas graves.
b) El desprecintado del quemador impuesto como consecuencia de una sanción.
5. A los efectos de lo dispuesto en la presente Orden, se considerará reincidente al infractor que hubiera sido
sancionado anteriormente una o más veces por el mismo concepto en los doce meses precedentes.
6. En el acto en que se acuerde la sanción se indicará el plazo en que deberá corregirse la causa que haya
dado lugar a la misma, salvo que pueda hacerse de oficio y así se disponga.
Art. 11. Las faltas leves serán sancionadas con multas de 1.000 a 10.000 pesetas, las faltas graves serán
sancionadas con multas de 10.000 a 50.000 pesetas y las faltas muy graves, además de ser sancionadas con
multas de 50.000 a 100.000 pesetas, podrán ir acompañadas del precintado de los generadores de calor
correspondientes, en un plazo determinado por la gravedad de la infracción y hasta tanto no se hayan
corregido las deficiencias denunciadas, así como de la retirada del número y contraseña de homologación del
quemador o la retirada de la autorización de reconocimiento como laboratorio oficial.
Art. 12. Los expedientes sancionadores serán incoados en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria,
donde se cometa la infracción, siendo impuesta la sanción procedente por la autoridad competente de
acuerdo con el artículo 38 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, que regula la normativa de policía industrial
sujeta a competencia del Ministerio de Industria.
Art. 13. Las resoluciones a que dé lugar la aplicación de la presente Orden y disposiciones complementarias,
en materia sancionadora, serán, en todo caso recurribles en la forma prevista en el artículo 42 del Decreto
1775/1967, de 22 de julio.
ANEXO NUMERO I
Combustibles
1. GENERALIDADES
Los quemadores habrán de homologarse para el empleo de uno o algunos de los combustibles siguientes:
- Gasóleo clase C
- Fuel-oil pesado número 1
- Fuel-oil pesado número 2 cuyas especificaciones han sido aprobadas por Decreto 2204/1975, de 23 de
agosto.
Los quemadores que dispongan de certificado de homologación para el Fuel-oil pesado número 1 podrán
utilizarse para consumir Fuel-oil número 1 BIA y Fuel-oil número 1 BIA especial.
Los combustibles-patrón que se utilizarán en los ensayos serán preparados y suministrados por CAMPSA.
2. COMBUSTIBLES-PATRON
Los combustibles a emplear como patrones tendrán viscosidades equivalentes a las máximas autorizadas en
las especificaciones, es decir:
5,5 cSt a 37,8° C, el gasóleo clase C.
14° E a 50° C, el Fuel-oil pesado número 1.
50° E a 50° C, el Fuel-oil pesado número 2.
Los laboratorios oficiales dispondrán de precalentadores para los combustibles pesados capaces de elevar la
temperatura de estos productos, con desviaciones máximas de ± 1° C, hasta los 70° C. Los combustibles
pesados que alimenten los quemadores durante los ensayos no podrán precalentarse, en ningún caso, en los
precalentadores del laboratorio oficial, a temperaturas superiores a los 70° C.
El gasóleo clase C se conducirá al quemador a una temperatura comprendida dentro de la gama de las
admisibles para el ambiente del laboratorio, es decir entre 15 y 25° C.
ANEXO NUMERO 2
Terminología básica
APARATOS DE REGULACION
Son los aparatos que regulan el funcionamiento del quemador en función de las variaciones de temperatura (o
de presión) del fluido controlado.
APARATOS DE SEGURIDAD
Son los dispositivos que controlan el funcionamiento del quemador provocando su parada en el caso de
aparición de condiciones de funcionamiento peligrosas o defectuosas.
EXCESO DE AIRE EN LOS GASES DE COMBUSTION
Es la relación en tanto por ciento del volumen de aire seco en exceso; es decir, del volumen de aire introducido
como suplemento del que es estrictamente necesario para una combustión estequiométrica.
FUMOSIDAD
Se define como fumosidad a la producción de humos en la combustión. Se evalúa por la opacidad, o sea por
el valor del índice de ennegrecimiento de los humos.
GASTO HORARIO
También denominado «Consumo horario», es la cantidad de combustible consumida durante una hora de
funcionamiento del quemador con gasto constante. Se expresa en kilogramos por hora (kg/h.).
GASTO HORARIO INTERMEDIO
Es el combustible quemado durante una hora de funcionamiento del quemador con modulación, con un gasto
equivalente al gasto máximo. disminuido en un tercio de la diferencia entre el gasto máximo y el gasto mínimo
del quemador. Se expresa en kg/h.
GASTO HORARIO MAXIMO
Es el gasto del quemador regulado de tal manera que se obtenga el gasto térmico nominal máximo. Se
expresa en kg/h.
GASTO HORARIO MEDIO
Se denomina gasto horario medio a la media aritmética de los gastos máximo y mínimo. Se expresa en kg/h,
GASTO HORARIO MINIMO
Es el gasto del quemador regulado de tal manera que se obtenga el gasto mínimo. Se expresa en kg/h.
POTENCIA TERMICA NOMINAL
Es la cantidad de calor máxima que nominalmente podría liberar el quemador funcionando con el gasto
indicado, Se expresa en Watios (W) o en kilocalorías por hora (kcal/h.).
La potencia térmica será igual al gasto horario multiplicado por el poder calorífico inferior del combustible.
POTENCIA TERMICA NOMINAL MAXIMA
Es la potencia térmica máxima del quemador indicada por el constructor.
POTENCIA TERMICA NOMINAL MINIMA
Es la potencia mínima garantizada por el constructor.
PRESION O DEPRESION EN LA CAMARA DE COMBUSTION DE ENSAYO
Es la presión o depresión reinante en la cámara de combustión del ensayo con relación al ambiente. Se
expresa en milímetros de columna de agua (mm.c.d.a.).
PRODUCTOS DE LA COMBUSTION
Contenido en CO2
Es el valor expresado en tanto por ciento del volumen de CO2 contenido en los productos gaseosos secos, con
respecto al volumen total de dichos productos.
Contenido en O2
Es el valor expresado en tanto por ciento del volumen de O2 contenido en los productos gaseosos secos con
respecto al volumen total de dichos productos.
Contenido en CO
Es el valor expresado en tanto por ciento del volumen de CO contenido en los productos gaseosos secos con
respecto al volumen total de dichos productos.
Contenido en NO2
Es el valor expresado en tanto por ciento del volumen de NO2 contenido en los productos gaseosos secos con
respecto al volumen total de dichos productos.
REGULACION «TODO O NADA »
Es la gama de gastos máximos de combustible indicado por el constructor.
REGULACION «TODO O POCO» O PROGRESIVA
Es la gama de gastos máximos y mínimos del combustible indicado por el constructor.
ANEXO NUMERO 3
Quemadores automáticos, de pulverización, para combustibles líquidos, de gasto inferior o igual a
200 kg/h.
1. DEFINICIONES
1.1. Quemadores de pulverización.
Es el quemador de combustible líquido en el cual la inflamación del combustible es precedida de una fase de
preparación que consiste en reducir el combustible a partículas finas.
1.1.1. Partes constitutivas principales.
Un quemador automático comprende:
Un conjunto de órganos para la preparación, la circulación y la pulverización del combustible, que puede estar
integrado por una o varias bombas, reguladoras de presión o de gasto, de dispositivos de seguridad y
elementos auxiliares.
Un conjunto de órganos para la alimentación del aire de combustión integrado por un ventilador, reguladores
de gasto de aire, de dispositivos de seguridad y elementos auxiliares.
Una o varias cabezas de combustión.
Un dispositivo de encendido y seguridad.
Y eventualmente un conjunto de órganos para la producción, la circulación y el control del fluido auxiliar de
pulverización.
2. CLASIFICACION
Los quemadores de combustibles líquidos de pulverización se clasifican:
- Por el tipo de pulverización.
- Por el modo de regulación del gasto del combustible.
- Por el modo de encendido
- Por el modo de inyección del aire de combustión.
- Por la carga y densidad térmica del hogar al que se pueden acoplar.
2.1. Tipo de pulverización.
2.1.1. Pulverización mecánica por presión del líquido combustible.
La pulverización se obtiene por presión anterior a la salida de un órgano llamado pulverizador o inyector.
2.1.2. Pulverización por fluido auxiliar.
Este tipo de pulverización se obtiene por encuentro de la vena de combustible con la corriente de fluido auxiliar
utilizada para la pulverización.
Están incluidos igualmente en este tipo de quemadores los siguientes:
Los quemadores de emulsión en los cuales se procede anteriormente a una agitación del combustible con el
fluido auxiliar.
Los quemadores de copela rotativa en los cuales la pulverización se obtiene por encuentro del combustible,
anteriormente proyectado a través de una copela en rotación, con el aire que sirve de fluido de pulverización.
2.2. Modo de regulación del combustible.
Los quemadores anteriormente descritos poseen un modo de regulación automático del gasto, es decir, una
forma de regulación en la cual el gasto del combustible se modifica automáticamente por medio de aparatos
que reciben los impulsos de funcionamiento a partir de órganos detectores de las variaciones de temperatura
o de presión del elemento controlado.
2.2.1. Regulación automática «todo o nada».
Es el caso particular de regulación automática en la cual el quemador funciona alternativamente con parada
total o con funcionamiento a gasto constante.
2.2.2. Regulación automática «todo o poco».
Es el caso particular de regulación automática en el cual sólo existen dos capacidades de gasto, máxima y
mínima.
2.2.3. Regulación automática «progresiva por escalas».
Es el caso particular de regulación automática en la cual los órganos de regulación del gasto del combustible
pueden establecer un cierto número de posiciones intermedias, entre las posiciones extremas
correspondientes al mínimo y al máximo de gasto.
2.2.4. Regulación automática «progresiva continua».
Es el caso particular de regulación automática en la cual los órganos de regulación del gasto del combustible
pueden estabilizarse en cualquier posición comprendida entre las posiciones extremas correspondientes al
mínimo o al máximo de gasto.
2.3. Modo de encendido.
Los quemadores considerados en la presente norma tienen un modo de encendido en el cual la inflamación
del combustible se provoca automáticamente por un dispositivo especial que puede ser eléctrico o mediante
otros combustibles líquidos o gaseosos.
2.3.1. Encendido automático eléctrico.
En este modo de encendido, la inflamación del combustible se provoca por el empleo exclusivo de energía
eléctrica.
Este encendido puede ser permanente o intermitente.
2.3.1.1. Tiempo de encendido.
Las diferentes secuencias de encendido son: Pre-encendido, encendido propiamente dicho y post-encendido,
que forman el total del tiempo de encendido.
Pre-encendido: Es el intervalo de tiempo comprendido entre el momento de puesta en marcha del dispositivo
del encendido eléctrico y el momento de liberación del combustible del quemador.
Encendido propiamente dicho: Es el intervalo de tiempo comprendido entre la liberación del combustible por el
quemador y la aparición de una señal de llama dada por el dispositivo de detección de llama.
Post-encendido: Es el intervalo de tiempo comprendido entre la aparición de una señal de llama dada por el
dispositivo de detección de llama y la parada del dispositivo de encendido eléctrico.
En el caso de encendido automático eléctrico permanente el tiempo de encendido corresponde al tiempo de
funcionamiento del quemador.
2.3.2. Encendido automático por combustibles líquidos o gaseosos.
En este modo de encendido, la inflamación del combustible se asegura. Por un pequeño quemador de
combustible líquido o gaseoso llamado piloto; los quemadores piloto pueden ser permanentes o intermitentes.
En el caso de un piloto permanente, su puesta en funcionamiento puede ser realizada manualmente en la
primera puesta en marcha del quemador.
En el caso de un piloto intermitente, su puesta en funcionamiento se realiza automáticamente por medio de un
dispositivo especial, generalmente eléctrico.
2.4 Modo de aportación del aire a la combustión.
2.4.1. Aporte del aire por tiro natural.
En este caso, el aire de combustión es aspirado por la depresión creada por el tiro natural de la chimenea de
evacuación de los gases de combustión.
2.4.2. Aporte de aire por dispositivos mecánicos.
En este caso, la alimentación del aire comburente de la cámara de combustión estará asegurada por
dispositivos mecánicos aspirantes e impulsores, o por los dos sistemas.
2.5. Niveles de densidad de combustión.
La densidad de combustión es la relación entre la potencia térmica del quemador, expresada en watios o en
kcal/h. y el volumen de la cámara de combustión expresado en metros cúbicos.
3. CARACTERISTICAS DE CONSTRUCCION
3.1. Generalidades .
Los quemadores deberán estar construidos de forma que su concepción excluya toda posibilidad de
utilización anormal de los elementos constitutivos.
3.2. Facilidad de limpieza y conservación.
EL quemador debe ser diseñado de forma que se asegure el perfecto mantenimiento de sus diferentes
elementos constitutivos sin que sea preciso el desmontaje de piezas o partes importantes.
Los órganos de filtración, de regulación y de seguridad deben ser fácilmente accesibles, sin que sea
necesario proceder a un desmontaje importante.
3.3. Construcción.
Los elementos constitutivos de los quemadores deberán resistir los esfuerzos mecánicos así como las
temperaturas a que han de estar sometidos.
3.4. Motores eléctricos y aparellaje eléctrico.
El aparellaje eléctrico debe cumplir las normas y especificaciones legales en vigor.
3.5. Organos del circuito del combustible.
3.5.1. Dispositivo filtrante.
EL circuito del combustible debe estar dotado de dispositivos filtrantes.
3.5.2. Bomba.
El paso del interior al exterior del cuerpo de bomba del eje de mando de los órganos móviles debe hacerse
con la intervención de un dispositivo estanco a los líquidos o al aire (en marcha o en parada) en las
condiciones indicadas por el constructor.
Es obligatorio prever la posibilidad de conectar, a la salida de la bomba de los quemadores de pulverización
mecánica por presión, un manómetro de control de presión.
La bomba debe poder funcionar en el banco de ensayo durante cinco minutos, asegurando un vacío del 65 por
100 del vacío absoluto.
3.5.3. Tubería-Vavulería.
Estas deben:
- No presentar escapes accidentales.
- Resistir a la presión y a la erosión del líquido.
- Resistir a las temperaturas a las cuales pueden estar sometidas.
- Tener fáciles conexiones con las canalizaciones exteriores del quemador.
3.5.4. Juntas.
Deben resistir a toda influencia nociva que provenga ya del combustible, ya del medio en las que se
encuentran instaladas.
3.5.5. Organos particulares de ciertos tipos de quemadores.
3.5.5.1 Quemadores de pulverización mecánica.
3.5.5.1.1. Regulación de la presión del combustible.
La presión del combustible en el circuito de inyección hacia el pulverizador debe poder estabilizarse a ± 5 por
100 del valor elegido.
La gama de regulación debe ser al menos, igual al 30 por 100 de la presión de utilización aconsejada por el
constructor del quemador.
3.5.5.1.2. Dispositivo de corte en la inyección del combustible.
El circuito de inyección debe estar dotado de un dispositivo de corte que impida el paso del combustible
cuando la presión sea insuficiente para permitir una pulverización conveniente.
A la parada del quemador, la inyección del combustible debe cortarse de forma inmediata.
3.5.5.1.3. Pulverizador.
Debe poder, junto con su órgano de filtración, resistir el calentamiento resultante de las condiciones de empleo
indicadas por el constructor.
3.5.5.2. Quemadores de pulverización por fluido auxiliar.
3.5.5.2.1. Regulador de gasto de combustible.
En el caso de que el gasto de combustible no esté definido por construcción, el circuito de inyección hacia el
pulverizador debe estar dotado de un regulador que permita un gasto estable en ± 15 por 100 de los valores
elegidos.
3.5.5.2.2. Dispositivo de seguridad.
El circuito de combustible debe estar dotado de un dispositivo que impida el paso del combustible cuando el
quemador esté parado.
3.5.5.2 3. Organo de pulverización.
Debe poder resistir el calentamiento resultante de las condiciones de empleo indicadas por el constructor.
3.6. Organos del circuito de aire de combustión.
3.6.1. Dispositivo mezclador aire-combustible.
Todos los elementos de este dispositivo que puedan estar expuestos a la radiación del hogar deberán resistir
la temperatura a la que puedan estar expuestos.
Las partes móviles que forman la regulación deben estar dotadas de un dispositivo de fijación que impidan al
desreglaje.
3.6.2 Ventilador (de aire de combustión).
Debe:
- Resistir la erosión del aire y la de los polvos que éste contenga.
- Resistir sin deformación las temperaturas a las cuales puede estar sometido.
- Estar equilibrado estática y dinámicamente.
- Poseer, si es necesario, un dispositivo de engrase práctico y eficaz.
3.6.3 Conducto de aire.
Debe:
- Resistir la presión y la temperatura a las que pueda estar sometido.
- No vibrar durante el funcionamiento del quemador.
3.6.4. Dispositivo de regulación del gasto de aire.
El dispositivo de regulación del aire debe ser fácilmente accesible y ajustable en la posición elegida.
3.7. Organos del circuito de aire de pulverización de los quemadores de pulverización por fluidos
auxiliares (AIRE).
La producción y la circulación del aire de pulverización deben ser anteriores o, todo lo más, simultaneas a la
admisión del combustible.
3 7 .1. Ventilador.
Debe:
- Resistir la erosión del aire y de los polvos que éste pueda contener.
- Resistir sin deformación las temperaturas a las que pueda estar sometido.
- Tener una velocidad de marcha normal comprendida dentro de los límites indicados por el constructor.
- Estar equilibrado estática y dinámicamente,
- Estar dotado de un dispositivo que mantenga el gasto estable en ± 5 por 100 del valor elegido en el
momento de la regulación.
Este dispositivo debe resistir la erosión del aire y de los polvos que éste pueda contener.
- Poseer, si es necesario, un dispositivo de engrase práctico y eficaz.
3.7 2 Compresores.
Deben:
- Resistir la erosión del aire y de los polvos que éste pueda llevar.
- Tener una velocidad de marcha normal comprendida dentro de los límites indicados por el constructor.
- Estar dotado de un filtro en la aspiración del aire.
- Estar dotado de un dispositivo práctico y eficaz de engrase de los órganos de compresión, con
preferencia automático y que no gaste nada en las paradas.
- Estar dotado de un separador de aceite eficaz en caso de engrase por aceite mineral, distinto del
combustible utilizado por el quemador.
- Dar una presión estable ± 5 por 100 del valor elegido en el momento de la regulación.
- Poseer un dispositivo de regulación que resista la erosión del aire y de los polvos que pueda llevar.
- Y amortiguar las pulsaciones.
3 .7.3. Tuberías-Valvulerías.
Deben:
- No presentar fugas accidentales.
- Resistir la presión y la erosión del aire y de los polvos que éste pueda llevar.
- Resistir las temperaturas a las que estén sometidas.
3.7.4. Juntas.
Deben:
- Resistir toda influencia nociva que provenga ya del aire, ya del medio en el cual se encuentren instaladas.
3.8. Aparatos de regulación.
Estos aparatos deben estar concebidos conforme a las normas y especificaciones en vigor.
3.9 Aparatos de seguridad.
3.9.1 Generalidades.
Los aparatos de seguridad deben estar construidos con materiales resistentes a toda influencia nociva que
provenga ya sea del medio en el cual estén instalados, ya sea de la temperatura, de la presión o de la
iluminación a las que estén sometidos.
3.9.2. Quemadores sobre charnelas o carritos.
Para desplazar estos quemadores fuera de su posición de funcionamiento, debe ser imprescindible la
utilización de herramientas, a menos que estén equipados de un dispositivo automático que impida su
funcionamiento fuera de su posición de marcha.
3.10. Dispositivos de encendido automático.
3.10.1. Encendido eléctrico.
Los aparatos deben estar concebidos de forma que, en una instalación mantenida correctamente, no se
produzcan parásitos en las recepciones sonoras o visuales que excedan del grado que fijen las disposiciones.
Todos los elementos deben estar protegidos o aislados para evitar contactos accidentales del usuario con
piezas sometidas a tensión o que, accidentalmente, puedan estar bajo tensión.
En las condiciones de utilización normal, la mezcla aire-combustible deberá poder ser inflamada por una
tensión igual al 85 por 100 de la tensión nominal de servicio.
3.10.1.1. Transformadores de encendido.
Los transformadores de encendido deberán ajustarse a las normas en vigor.
3.10.1.2. Electrodos-resistencias y otros medios de encendido.
En las condiciones normales de montaje y de alimentación de energía eléctrica, deben:
- Resistir sin deformación perjudicial en su funcionamiento, a cualquier calentamiento a que puedan estar
expuestos.
- Presentar permanentemente características de aislamiento suficiente.
- El montaje con relación al pulverizador debe concebirse de forma tal que los electrodos no puedan
mancharse ni de carbonilla ni de combustible.
4. CARACTERISTICAS DE FUNCIONAMIENTO
4.1. Cláusulas generales.
4.1 1. Combustión.
En todas las potencias, el índice de ennegrecimiento y el contenido de monóxido de carbono no deben
sobrepasar los límites siguientes:
Indice de ennegrecimiento
Escala Bacharach
Escala Ringelmann
Gasóleo clase C
3
1,5
Fuel-oil pesado número 1 o BIA
4
2,0
Fuel-oil pesado número 2
5
2,5
- Monóxido de carbono: 1.445 p.p.m. (equivalente aproximadamente a dos gramos por termia ó 4,8 x 10-10
kg/Joule). (Véase el anexo a estas normas sobre el cálculo del contenido en CO en los productos de
combustión.)
4.1.2. Exceso de aire.
- Para todos los quemadores, durante el ensayo a gasto horario máximo, el exceso de aire debe ser a lo
sumo, igual al valor indicado en la curva adjunta, en función del gasto (figura 1).
- Para los quemadores de regulación «todo o nada» deberá ser realizado, asimismo, un control
correspondiente al gasto medio y mínimo, con un exceso de aire, a lo sumo, igual al valor indicado en la curva
para el gasto correspondiente.
- Para los quemadores de regulación «todo o poco» durante el ensayo a gasto horario mínimo, el exceso de
aire debe ser a lo sumo, igual al 60 por 100.
Se realizará igualmente un control a gasto mínimo con un exceso de aire, a lo sumo, igual al indicado en la
curva para el gasto correspondiente.
- Para los quemadores de regulación «progresiva» durante el ensayo con gasto horario mínimo, el exceso
de aire debe ser a lo sumo, igual al 70 por 100
- Se realizará igualmente un control con gasto intermedio,con un exceso de aire del 20 por 100 superior al
indicado en la curva antes citada.
4.2. Cláusulas particulares.
4.2.1. Organos del circuito del combustible.
4.2.1.1. Filtros.
El circuito de combustible debe estar dotado, al menos, de dos filtros montados en serie. Deben ser
suficientemente armados o resistentes para no ser deteriorados cuando, estando totalmente sucios, sufran por
parte del combustible y en el sentido normal del paso de éste una presión o una depresión superior al valor
máximo a la que hayan de trabajar. En el caso de que el buen funcionamiento de la bomba pueda estar
afectado por las impurezas contenidas en el combustible, uno de estos filtros deberá instalarse en la
aspiración de la bomba. Los filtros deben construirse e instalarse de tal forma que las impurezas que se
desprendan en la maniobra de limpieza no puedan introducirse dentro de la bomba.
4.2.1.1.1. Cuerpo del filtro de la bomba.
El cuerpo del filtro debe ser concebido e instalado de forma tal que permita extraer fácilmente su contenido en
las operaciones de limpieza.
4.2.1.1.2. Organo de filtración de la bomba.
Este no debe ocasionar una pérdida de carga de más de 65 mbar para el gasto nominal de la bomba.
4.2.2. Organos particulares para ciertos tipos de quemadores.
4.2.2.1. Pulverizador.
El órgano de filtración -que debe poseer obligatoriamente- debe ser capaz de impedir el paso de toda
impureza de sección superior al 0,75 de la sección más pequeña situada posteriormente, a menos que exista
un filtro anterior que cumpla estas condiciones.
4.2.3. Aparatos de seguridad.
4.2.3.1. Auto-control.
Los dispositivos de detección de llama y los relés de seguridad a que están conectados deben colocarse de
tal forma que la inyección del combustible no pueda producirse:
- En caso de ruptura, de deterioro o mal estado de funcionamiento de los mismos o caso de deterioro del
circuito de corriente eléctrica.
- En caso de originarse un cortocircuito en el detector de llama.
Debe preverse un método de seguridad contra una iluminación intempestiva del detector de llama al arranque
del quemador en los siguientes casos: Incidentes de funcionamiento durante las secuencias de puesta en
marcha que conduzcan a la inacción del aparellaje de servicio, y en caso de corte de la corriente eléctrica.
En estas condiciones y para los quemadores de gasto inferior o igual a 30 kg/h. cuyo control se hace con la
ayuda de aparellaje automático con pre o post-encendido, la seguridad contra una iluminación intempestiva
deberá actuar, aunque la orden de puesta en acción se produzca después de un tiempo de espera superior a
noventa segundos. Para un tiempo de espera inferior a noventa segundos. se admite que el proceso de
repuesta en marcha se inicie a partir de la secuencia por la cual se encuentra fortuitamente interrumpida.
La ruptura de los conductores eléctricos que conectan el detector de llama debe determinar la parada y el
bloqueo del dispositivo de seguridad del quemador, aunque esta ruptura suceda sobre la marcha.
Por tanto, una nueva puesta en funcionamiento del quemador no será posible si se produjo en el curso de la
marcha, ruptura en los circuitos de alimentación eléctrica o deterioro de los componentes.
4.2.3.2. Tiempo de puesta en seguridad:
El tiempo de puesta en seguridad es el intervalo máximo durante el cual el quemador puede inyectar
combustible sin que haya llama.
Durante el arranque del quemador, este tiempo comienza en el momento de la liberación del combustible y
finaliza en el momento del corte de la alimentación en combustible provocado por los aparatos de seguridad.
En caso de extinción de la llama, durante el funcionamiento del quemador, comienza en el instante de la
desaparición de la llama y acaba en el momento de corte de la alimentación en combustible provocado por los
aparatos de seguridad.
Quemadores de regulación de gasto «todo o nada»
Los dispositivos de seguridad que controlan la presencia de la llama deben satisfacer las condiciones
indicadas en el cuadro siguiente:
Gasto de combustible en
kg/h
Tiempo máximo de puesta en
seguridad en segundos .
Al arranque
Tiempo máximo de puesta en
seguridad en segundos .
En caso de extinción
funcionando el quemador.
Hasta 30
15
15
Superior a 30 hasta 60
10
10
Por encima de 60 y hasta
200
5
1
Quemadores a regulación de gasto, excepto «todo o nada».
Para estos quemadores, el gasto de combustible en cada régimen de marcha condicionará el tiempo máximo
de puesta en seguridad según el cuadro anterior.
La variación de gasto no podrá iniciarse hasta transcurrido un tiempo superior al tiempo de seguridad
correspondiente al gasto de arranque.
Tolerancias para los tiempos de puesta en seguridad.
Para temperaturas ambientes comprendidas entre 18° C y 25º C Los aparatos de seguridad deben funcionar
en el caso de una caída de tensión del 15 por 100 ó de una sobretensión del 10 por 100, sin que los tiempos
máximos de puesta en seguridad aumenten más del 60 por 100 del valor impuesto para los quemadores de
gasto inferior o igual a 60 kg/h. y más del 25 por 100 del valor impuesto para los quemadores de gasto
superior a 60 kg/h.
4.2.3.3. Caso particular de encendido mediante combustibles líquido o gaseosos.
4.2.3.3.1. Encendedor permanente
El encendedor no debe extinguirse nunca bajo el efecto de variaciones de presión en el hogar que puedan
manifestarse en el momento de puesta en marcha, de variaciones en marcha, de extinción e incluso durante el
período de funcionamiento a gasto constante del quemador.
En caso de extinción de este último, es necesario que:
- El quemador quede en la imposibilidad de arrancar o de rearrancar.
- La alimentación del encendedor se cierre automáticamente al cabo de un tiempo inferior a sesenta
segundos
La potencia del encendedor permanente expresada en watios o kilocalorías por hora deberá ser inferior al 1,5
por 100 de la potencia del arranque del quemador expresado en watios o kilocalorías por hora, sin exceder de
5,8 kW (5.000 kcal/h. ) cualquiera que sea la potencia del quemador.
4.2.3.3.2 Encendedor intermitente.
En el caso de encendedor intermitente, éste, en todo caso, debe estar dotado de un dispositivo automático de
encendido generalmente eléctrico, siendo necesario que, en caso de no existencia de llama, su alimentación
se cierre automáticamente al término de un tiempo inferior a sesenta segundos.
La Inyección de combustible estará subordinada a la existencia de la llama del encendedor.
4.2.3.4. Condiciones de funcionamiento.
4.2.3.4.1. Quemadores de gasto inferior o igual a 30 kg/h.
Encendido
El encendido de un quemador puede hacerse con o sin barrido mecánico (por ventilador). En el caso en que
exista un prebarrido, su duración mínima será de cinco segundos. Si existe un dispositivo de mando
automático de obturación total o parcial del circuito de aire, este dispositivo deberá estar abierto en la
posición correspondiente, por lo menos, a la del gasto de encendido.
Extinción
La alimentación del combustible debe cortarse automáticamente, bien por acción de un órgano de mando o
bien a la expiración del tiempo de puesta en seguridad (bloqueo del interruptor) en los casos siguientes:
- Durante el arranque del quemador, si el encendido no se ha logrado al término del tiempo de puesta en
seguridad.
- Cuando la llama se extinga en el curso de funcionamiento y su presencia no haya sido detectada al fin del
tiempo de puesta en seguridad en el momento de la tentativa automática de reencendido que pueda seguir.
Esta tentativa de reencendido puede producirse:
- Ya inmediatamente después de la extinción.
- Ya después de un tiempo de espera como se precisa en el párrafo siguiente.
Reencendido
- Si el quemador está dotado de un dispositivo de prebarrido mecánico, la tentativa de reencendido podrá
producirse al fin del prebarrido, de una duración mínima de cinco segundos. Si existen dispositivos
automáticos de obturación total o parcial del circuito de aire, éstos deben estar abiertos, al menos, en la
posición correspondiente al gasto de encendido.
- Si el quemador no tiene prebarrido, la tentativa de reencendido no podrá hacerse sino tras una duración al
menos, de 30 segundos.
Una vez producido el bloqueo, la puesta en marcha del quemador sólo podrá efectuarse manualmente.
42.3.4.2. Quemadores de gasto comprendido entre 30 y 200 kilogramos/hora .
Encendido
El encendido del quemador se hará siempre con un prebarrido mecánico (por ventilador) de una duración
mínima de 15 segundos. El gasto de aire de barrido deberá ser superior al mayor de los límites indicados a
continuación:
- Gasto de aire correspondiente a la potencia de arranque para la cual el quemador está regulado.
- 25 por 100 del gasto de aire correspondiente al gasto nominal máximo del quemador.
En todo caso se asegurará que la cantidad de aire inyectada durante el tiempo de prebarrido es superior a
tres veces el volumen de la cámara de combustión.
Extinción
La alimentación del combustible se cortará automáticamente lo más tarde al final del tiempo de puesta en
seguridad, con bloqueo del interruptor, en los casos siguientes:
- Durante el arranque del quemador, si el encendido no se ha producido al fin del tiempo de puesta en
seguridad.
- Cuando la llama no se forme durante el tiempo de puesta en seguridad tras la tentativa automática de
reencendido.
Una vez producido el bloqueo, la puesta en marcha del quemador sólo deberá poder hacerse manualmente.
4.2.3.4.3. Para todos los quemadores.
La alimentación de combustible se cortará automáticamente lo más tarde a la expiración del tiempo de puesta
en seguridad si la alimentación de aire comburente no está asegurada al arranque o se interrumpe en el curso
del funcionamiento.
Esta condición se considerará satisfecha por los quemadores en Ios cuales el dispositivo de regulación de
aire está en posición fija en los dos casos siguientes:
- Si el ventilador y la bomba del combustible son ambos solidarios del árbol del motor, no siendo
desembragable el acoplamiento ventilador-motor.
- Si el ventilador y la bomba del combustible están servidos por dos motores diferentes, éstos deben ser
subsidiarios el uno del otro.
- A continuación de una interrupción de la corriente, el arranque tendrá lugar tras el restablecimiento de la
corriente en las mismas condiciones que en un arranque normal.
- Después del corte de la alimentación de combustible, no debe pasar, a la cámara de combustión, una
cantidad de combustible superior al 0,1 por 100 del gasto horario máximo del quemador.
- Bajo una tensión eléctrica igual a 85 por 100 de la tensión nominal, el funcionamiento del quemador debe
ser tal que el contenido del CO y el índice de ennegrecimiento de los gases de combustión respondan a las
especificaciones del artículo 4.1. 1.
4.2.3.4.4. Para todos los quemadores de pulverización por fluido auxiliar.
Estos quemadores deben responder al párrafo 4.2.3.4.3.
La alimentación de combustible se cortará automáticamente, lo más tarde, a la expiración del tiempo de
puesta en seguridad si la alimentación de fluido auxiliar de pulverización no está asegurada al arranque o si se
interrumpe en el curso de funcionamiento.
5. TECNICAS DE ENSAYOS
5.1. Finalidad de los ensayos
Los ensayos tienen por fin verificar las características de construcción y de funcionamiento de los quemadores
estudiados en la presente norma.
5.2. Ejecución de los ensayos.
Los ensayos deben ser efectuados en un laboratorio de ensayos preparado y equipado en forma que permita
la aplicación de las técnicas experimentales descritas en el presente texto
Los ensayos serán referidos a las siguientes condiciones
- Temperatura ambiente: 25º C.
- Presión atmosférica: 1.013 mbar.
5.3. Aparato a ensayar.
Antes de todo ensayo debe procederse a una identificación del quemador y de sus accesorios mediante las
notas descriptivas e instrucciones de montaje, normas de puesta en marcha y conservación suministradas por
el constructor.
Las notas e instrucciones deben estar redactadas en lengua española.
5.4. principio de los ensayos.
El quemador será probado con todos los elementos que sean necesarios para su funcionamiento.
Por tener estos ensayos por objeto la verificación de las características de funcionamiento de los quemadores,
necesitan de la ejecución de un ensayo térmico, en el curso del cual deben ser verificados los valores de las
potencias térmicas indicadas por el constructor y la conformidad del aparato con las especificaciones del
capítulo 4.
Se verificará también que tanto el encendido como la parada del quemador se hacen sin pulsación.
Los diversos aparatos u órganos que entran en la constitución del quemador y cuyas características deben ser
verificadas (motores, transformadores, bombas, filtros, pulverizadores. etcétera) serán objeto de ensayos
particularmente descritos en el artículo 5.11.
Además deberá efectuarse el control de calidad del material en el curso del ensayo. Se efectuarán con
aparellaje de mando, diez puestas en marcha y diez paradas consecutivas del quemador, con un régimen de
dos minutos de marcha y dos minutos de parada cada una. Deberá asegurarse que no existen:
- Calentamientos inadmisibles de los aparatos eléctricos.
- Defectos de estanqueidad en el circuito del combustible
- Ensuciamientos de los dispositivos de encendido, de los pulverizadores, de los dispositivos directores de
aire, de los mezcladores de aire, así como de los detectores de llama, que puedan comprometer la seguridad
de funcionamiento o la eficacia de los aparatos de control,
Se verificará que el funcionamiento de los aparatos de regulación es compatible con el buen funcionamiento
del quemador.
5.5. Banco de ensayos térmicos.
El banco de ensayos térmicos comprenderá unas cámaras de combustión de sección circular (ver, a título de
ejemplo, la figura 2).
Cada cámara de combustión está definida por su diámetro interior (0,280 m, 0,400 m, 0,500 m, 0,600 m,
0,800 m) y por su longitud. La relación longitud/diámetro debe ser a lo sumo igual a 5.
La longitud será regulable mediante una pared móvil que se desplace longitudinalmente en el interior de la
cámara de combustión. Esta pared móvil poseerá un dispositivo obturador que permita crear una pérdida de
carga variable a la salida de la cámara de combustión. Este dispositivo permitirá regular la presión interior en
la cámara de combustión.
Todas las paredes, a excepción de la frontal, estarán refrigeradas.
Un cambiador permitirá la refrigeración de los gases de combustión antes de su entrada en la mangueta o
colector de muestreo, cuyas medidas se indican en la figura 6, sin contacto directo con el fluido de
refrigeración.
La cámara de combustión estará dotada de mirillas estancas que permitan la observación visual de la llama.
Debe poseer igualmente una toma de presión en la pared frontal.
5.6. Aparellaje de ensayos.
5.6.1. Determinación del contenido en CO2 u O2 y en CO de los gases de combustión.
El contenido en CO2, u O2 en los gases de combustión, necesario para el cálculo del exceso del aire, se
determinará con la ayuda de un aparato ORSAT o equivalente a la salida de la cámara de combustión.
La determinación del contenido en CO en los gases de combustión se hará sobre una muestra tomada a la
salida de la cámara de combustión con la ayuda de un detector automático o manual.
Si hubiera discrepancia o duda se elegirá como válido el método más preciso empleado en estas
valoraciones.
5.6.2. Determinación del índice de ennegrecimiento.
Será tomado como índice de ennegrecimiento el proporcionado por la escala Bacharach o por la de
Rigelmann.
5.7. Emplazamiento de los puntos de medidas y de muestreos.
Las figuras 2 y 6 indican los puntos de medida o de muestreo.
5.8. Magnitudes a medir: precisión de las medidas.
- Temperatura del aire comburente: muestreos en la proximidad del orificio de aspiración del quemador con
un error máximo de ± 1° C. El elemento termosensible deberá estar protegido de la radiación.
- Presión efectiva o depresión en la pared frontal de la cámara de combustión, con una precisión de ± 0,01
mbar hasta 1 mbar, y con un error máximo de ± 1 por 100 para valores superiores a 1 mbar.
- Longitud de la cámara de combustión con un error máximo de ± 1 por 100.
- Presión de alimentación de combustible con un error máximo de ± 1 por I00.
- Temperatura del combustible con un error máximo de ± 1° C.
- CombustibIe consumido: La cantidad de combustible consumido será determinada por un método másico
o volumétrico con un error máximo de ± 1 por I00.
- Productos gaseosos de la combustión: Los contenidos de los productos gaseosos secos de la
combustión (C02 y O2) serán medidos y registrados en porcentaje por medio de aparatos que tengan un error
máximo de ± 0.4 en valor absoluto.
El contenido en CO será determinado por microdosaje se deberá poder detectar una proporción de 5/100.000
con un error máximo de ± 2/100.000
- Temperatura de los productos gaseosos de la combustión con un error máximo de ± 5º C.
- Tomas de muestras de combustibles para análisis:
Será tomada una muestra del combustible utilizado para verificar su conformidad con las especificaciones del
anexo número 1.
- Tiempo: Los tiempos de medida deben ser valorados con un error máximo de ± 1 por 100.
5.9. Programa de ensayos.
5.9.1. Pre-ensayo en el curso del cual:
El laboratorio, de acuerdo con el constructor, elegirá la o las cámaras de combustión convenientes al
quemador presentado, de acuerdo con las prescripciones de los gráficos de las figuras 3 y 4. Las densidades
de combustión (véase apartado 2.5) correspondientes a las figuras 3 y 4 se indican en el gráfico de la figura 5.
- El constructor, con la asistencia eventual de personal del laboratorio, efectuará la puesta en punto, la
regulación y el control preliminar del quemador.
5.9.2. Según el modo de regulación del quemador y para la (o las) longitudes de la cámara, se efectuarán
los ensayos siguientes:
- Quemador de regulación «todo o nada»:
Ensaye a gasto máximo
Ensayo a gasto mínimo
De la gama definida en el anexo número 2
Ensayo a gasto medio
- Quemador de regulación «todo o poco»:
Ensayo a gastos máximos «todo y poco»
Ensayo a gastos mínimos «todo y poco»
De las gamas definidas en el anexo número 2.
Ensayo a gastos medios «todo y poco»
- Quemador de regulación progresiva (por escalas o continuo):
Ensayo a gastos máximos
Ensayo a gastos mínimos
De las gamas definidas en el anexo número 2
Ensayo a gastos intermedios
- Después de los ensayos de funcionamiento:
Para todos los quemadores se procederá a una verificación en frío. Los materiales u órganos del quemador no
deben presentar deformaciones, degradaciones o desreglajes.
5.10. Condiciones de los ensayos.
5.10.1. Para cada ensayo, se efectuarán a tres secuencias, como se indica en el punto 5.9.2.
Una secuencia de ensayo comprende medidas:
- Para los quemadores de regulación «todo o nada», a uno de los tres valores del gasto «todo» de la gama.
- Para los quemadores a regulación «todo o poco», a uno de los tres valores del gasto «todo» y al valor del
gasto «poco» correspondiente.
- Para los quemadores a regulación progresiva, a uno de los tres valores del gasto «todo» y al par de
valores del gasto «intermedio» y «poco» correspondientes.
Cada secuencia de medida comienza por el gasto «todo».
Se regula la presión efectiva en la cámara de combustión a 0 mbar para los quemadores que funcionen sobre
hogar en depresión y a 1,2 veces la presión indicada por el constructor para los quemadores que funcionen
sobre hogar a presión.
El límite inferior de la presión efectiva en la cámara de combustión no debe descender por debajo de 0 mbar.
La toma de presión está situada en la pared frontal de la cámara de combustión, en la proximidad de la
generatriz superior.
Durante toda la secuencia del ensayo, la posición del dispositivo obturador no debe modificarse. Sin embargo,
si es necesario volver a la presión efectiva de 0 mbar, se puede, o limitar la depresión en la chimenea, o bien
modificar la posición del dispositivo obturador.
Para cada ensayo:
- La temperatura del fluido de refrigeración debe estar comprendida entre 70 y 90° C.
- La temperatura de los gases de combustión tomada en la mangueta de medida no deberá exceder de
350° C.
- La temperatura del aire comburente y la temperatura ambiente del local deberá estar comprendida entre
15 y 25° C con una tolerancia de + 5° C sobre el valor máximo.
Deberán tomarse todas las precauciones para que los quemadores ensayados no estén directamente
expuestos a entradas de aire exterior.
En la medida de lo posible, el aire debe ser introducido en el local por un conducto que desemboque a dos
metros de distancia de la parte alta de las instalaciones de ensayo. En caso de que el aire se introduzca por
debajo, los quemadores se protegerán con defensas parabrisas.
La diferencia de presión entre el exterior y el local de ensayo deberá ser inferior a 0,025 mbar. La presión
atmosférica del local estará comprendida entre 973 mbar y 1.039 mbar.
En el caso de un quemador dotado de bomba, el montaje será realizado de tal forma que la pérdida de carga
en la aspiración sea de 270 mbar, con una tolerancia de ± 5 por 100.
Los ensayos serán efectuados en régimen estabilizado.
El régimen se considerará estabilizado cuando efectuados dos controles con un cuarto de hora de intervalo se
compruebe que:
- El gasto horario no varía más del 2 por 100.
- La temperatura de los productos gaseosos de la combustión no varíe en más de 5° C.
- El contenido en CO2 de los productos gaseosos de la combustión no varíe en más del 0,2 en valor
absoluto.
5.10.2. Ensayo propiamente dicho.
Una vez establecido el régimen de marcha, el ensayo propiamente dicho comienza y cada secuencia durará
una hora.
Durante cada secuencia, las muestras de medida se efectuarán al menos cada 15 minutos. Los resultados
deberán cumplir las especificaciones del capitulo 4.
5.10.3. Ensayo del quemador bajo tensión eléctrica igual al 85 por 100 de la tensión nominal.
Los ensayos definidos en el apartado 5.10.2 se efectuarán bajo una tensión eléctrica de alimentación igual al
100 por 100 de la tensión nominal.
Al término de estos ensayos, funcionando el quemador con gasto máximo sin modificación de la regulación de
admisión de aire, si existiese, la tensión se reducirá al 85 por 100 de la tensión nominal.
El quemador se parará durante cinco minutos y después nuevamente se pondrá en funcionamiento bajo la
tensión eléctrica regulada al 85 por 100 de la tensión nominal.
La puesta en marcha y el encendido del quemador deberán efectuarse normalmente.
Cuando el régimen esté establecido se determinarán
- El contenido en CO de los gases de combustión.
- El índice de ennegrecimiento de los gases de combustión.
5.11. Ensayos relativos a los accesorios del quemador.
5.11.1. Pulverizadores.
El constructor elegirá en el momento de los ensayos preliminares el pulverizador idóneo.
5.11.2. Motores y transformadores.
El constructor del quemador entregará un certificado de conformidad de estos aparatos con las normas.
5.11.3. Dispositivo filtrante en la aspiración.
5.11.3.1. Ensayo de la resistencia de tamiz.
Deberá efectuarse un ensayo de resistencia del tamiz a fin de comprobar que cumpla las especificaciones del
apartado 4.2.1.1
5.11.3.2. Medida de la pérdida de carga.
Esta medida se efectuará a la temperatura mínima del combustible, a fin de verificar las prescripciones del
apartado 4.2.1.1.2.
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Enviado por: | Legislador español |
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