Legislación


Registro de Contratos


TEMA I. El contrato como Institución Jurídica.

Evolución Histórica: Los contratos, como forma de vinculación jurídica, se han multiplicado y perfeccionado en la medida del progreso y complejidad del desarrollo económico - social. Han sido la forma de expresión de las relaciones de producción y también de otras vinculaciones o relaciones jurídicas convencionales de significada connotación económica.

En aspecto formal, en los tiempos primitivos la contratación era de forma simbólica, lo rudimentario de la producción hacía preciso “impresionar los sentidos”. En el Derecho Romano, la existencia del contrato se requería de solemnidades o fórmulas, sin las cuales podía existir un pacto pero no un contrato, el contrato era nulo sino existían éstas formalidades.

El desarrollo de las relaciones económicas hizo necesario la eliminación de la rigidez formal, dándole valor al elemento volitivo antes de que las relaciones de producción burguesas se universalizaron, ya la invención de la escritura, vino a dar estabilidad y fijeza a la expresión de las voluntades contratantes, y el uso de la moneda facilitó los cambios y dio lugar a nuevos tipos de relaciones jurídicas contractuales.

Durante la Edad Media, la contratación careció de posibilidades de utilización, por la extinción de la vida urbana, que trajo como consecuencia la desaparición de la actividad comercial y del dinero. Fue la naciente burguesía la que revivió y revitalizó la institución del contrato, para el desarrollo y garantía de la relación mercancía - dinero.

Concepto de Contrato: Acuerdo de voluntades, anteriormente divergentes, por virtud del cual se crea, modifica o extingue una relación jurídica.

Para que una relación jurídica pueda crearse, modificarse o extinguirse, es necesario, que el alcance y el efecto del acuerdo comporte un compromiso de dar, hacer o no hacer alguna cosa. Y por ello, el contrato es, junto a la ley, la fuente principal de las obligaciones y constituye un tipo específico de negocio jurídico. Esto conduce a considerar como un acto jurídico bilateral (negocio jurídico) que origina, modifica o extingue una obligación.

  • Esencia del contrato como institución jurídica:

La esencia del contrato como institución jurídica, se encuentra, en el intercambio de mercancías, productos o servicios.

Las mercancías son cosas indefensas frente al hombre. Para que estas cosas se intercambien como mercancías, los poseedores de ellas tienen que conducirse entre sí como personas cuyas voluntades se encarnan en esas cosas, para que uno pueda hacer suya una mercancía tiene que ser con el consentimiento de otro que reconoce recíprocamente como propietarios particulares.

Marx conceptúa el contrato como “forma” de la relación jurídica que entrañaba el intercambio de mercancías entre poseedores, legalmente o no, cuyo contenido está dado por la relación económica misma.

Dentro de la sociedad burguesa, aparecen como conducta de sujetos libres e independientes que la norma está llamada a regular; pero como tales conductas son funcionales respecto al modo objetivo de producción, así también las normas jurídicas actúan como articulación necesaria del modo de producción burgués. Debe presuponer una autoridad pública frente a la cual todos los individuos son jurídicamente iguales.

El desarrollo económico de la sociedad y su carácter condicionante sobre todo el sistema de relaciones sociales, hizo que la forma jurídica contractual se generalizara y utilizara para conformar relaciones que no tenían un carácter directamente mercantil aunque sí, una connotación de carácter económico.

  • Papel del contrato en la sociedad.

La burguesía fundamenta el contrato en el principio individualista de la autonomía de la voluntad, para que las obligaciones procedentes de los contratos tuvieran su origen en el contrato mismo, el cual tendría fuerza de Ley entre las partes contratantes. Papel de la Revolución Francesa de 1789.

El principio de “Autonomía de la voluntad” se sustenta a la vez en dos principios: sólo el hombre puede obligarse a todo lo que quiera. Toda obligación para ser justa debe ser libremente concertada y toda obligación libremente concertada es justa.

En la sociedad burguesa el contrato devino la expresión más potente de la desigualdad entre las clases aún dentro de cada una de las propias clases (favorece a los más ricos).

La fuerza obligatoria de la voluntad del hombre fue impuesta por la ideología jurídica burguesa por la idea del derecho subjetivo, en su concepción absoluta, desvinculado del deber jurídico específico que le corresponda, fuera de una relación concreta de derecho. Tales criterio y principio de la contratación burguesa fueron mantenidos en su pureza en las primeras fases del desarrollo del Estado burgués, en sus fases industrial y monopolista.

En la fase monopolista con su intromisión directa en la vida económica a los efectos de planificarlos y dirigida para contrarrestar los períodos de crisis y recesión, ha puesto en crisis sus propias bases de la contratación. El estado burgués actual pretende dirigir la economía para lo cual es un obstáculo el contrato que el liberalismo del siglo XIX había concebido.

En la sociedad burguesa actual se asiste a una decadencia de la soberanía del contrato. Superioridad de la ley sobre el contrato, necesidad de reducir la fuerza contractual. El contrato crea una situación jurídica que no puede ser más inmutable que la ley. El contrato será dirigido y las partes deben someterse a la dirección que emana de los poderes jurídicos.

El contrato en la sociedad socialista, se aplica en las relaciones entre empresas y organismos socialistas que actúan en estricta conformidad con el Plan Unico Económico de Desarrollo Económico - Social de la nación (presupone una iniciativa e independencia de las empresas).

Mediante la celebración de contratos, las empresas ajustan y procuran condiciones para el cumplimiento del plan, precisan los plazos de ejecución de las tareas y establecen las garantías propias del principio de autonomía que disfrutan.

El contrato tiene aplicaciones en la relación de los organismos y de las empresas con los ciudadanos, los cuales a su vez realizan contratos entre sí.

En las empresas y organismos, las tareas del plan determinan las obligaciones principales de las partes, el precio, el plazo y el lugar de cumplimiento de las obligaciones, todo lo cual debe constituir el contenido del contrato.

Existen contratos tipos o modelos, aprobados por el gobierno con arreglo a los cuales se han de concluir los contratos concretos por las organizaciones respectivas.

El gobierno promulga las directivas sobre los asuntos fundamentales que guardan relación con la firma de los contratos entre las organizaciones y empresas socialistas. Estas conformes al Plan, deben establecer entre sí las relaciones contractuales, no tienen derechos a rechazar la celebración de contratos cuando una de las partes se niega a la celebración del contrato, la otra parte puede imponer ante el arbitraje Estatal una demanda a fin de que se haga efectiva la obligación del contratante necesaria al plan. El fallo del arbitraje sobre este asunto es obligatorio para dicho contratante.

Apelan al arbitraje cuando han de concertar contratos pero no pueden llegar a un acuerdo sobre sus condiciones. El arbitraje decide o no la celebración del contrato basándose en las normas de la ley, de los planes aprobados y de otros actos que regulan las relaciones entre empresas y organismos.

El contrato concluido, en virtud de lo previsto en el plan, está dirigido al cumplimiento de éste, las partes quedan obligadas a ejecutar contrato y no pueden eximirse de esta obligación, ni por acto unilateral, ni por acuerdo recíproco.

A estas relaciones le son completamente inaplicables los principios subsistentes para las relaciones jurídicas convencionales entre particulares.

Contratos económicos planificados y arbitraje administrativos. Las condiciones del contrato pueden determinarse por las partes. La ley puede establecer las condiciones.

Las diferencias con la sociedad burguesa en materia de contrato está dada por la dirección del Estado socialista de la vida económica de toda la sociedad, en función de los intereses de la clase trabajadora, la primacía de los intereses sociales sobre los individuales y la no contradicción de los intereses del individuos y la sociedad.

Naturaleza jurídica del contrato:

TEMA II. Estructura y clasificación de los Contratos.

Elementos esenciales. Concepto y clasificación.

  • Son aquellos sin los cuales el contrato no puede darse, porque forman parte de su existencia e interviene en su formación.

  • El consentimiento: requisito sine qua non para la existencia y validez de los mismos. Supone:

  • Que las personas puedan emitirlo de una manera racional y consciente y con las condiciones que exige el Derecho para que produzcan efectos jurídicos.

  • Que no exista ninguna circunstancias o vicio que excluya o disminuya esa cualidad.

  • Que sea manifestado o exteriorizada oportunamente.

  • Que exista, asimismo, concordancia entre la voluntad real y la declarada.

  • Las incapacidades para contratar: menores no emancipados, locos, sordomudos que no sepan escribir.

    Los contratos celebrados contra una prohibición de la ley son nulos de pleno Derecho. Los celebrados por un incapaz son anulables.

    Los vicios que pueden afectar la validez del contrato son:

  • El error: Conocimiento equivocado de una cosa.

  • Los errores “excusables”. Los errores “inexcusables” no son alegables, pues no pueden considerarse como tales.

  • El dolo: es la maquinación o artificio grave de que se vale una de las partes para obtener de la otra su consentimiento. Hace posible la anulación del contrato en aquellos casos en los cuales el simple error no anularía por recaer en elementos no esenciales o en motivos internos.

  • La violencia o coacción física ejercida sobre una de las partes que de su consentimiento a la celebración del contrato.

  • La intimidación o amenaza de un mal que alcanzará a la otra parte, a su persona o bienes, o a las personas o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Para que se produzca la invalidez del contrato es preciso que el modo sea racional y fundado y que el mal con que se amenaza sea verdadero, grave e injusto.

  • Los supuestos de divergencia entre la voluntad real y la declarada son: la manifestación en broma que producirá la nulidad del negocio. La reserva mental cuando l aparte quiere una cosa distinta de la que declara. La simulación, en la cual la partes, de acuerdo, quieren cosa distinta de la que declaran, para producir con fines de engaños la apariencia de un negocio jurídico.

  • El objeto: Está constituido por el fin práctico que trata de lograr la parte aferente del contrato con su oferta. Ha de reunir como condiciones indispensables las de ser; determinado, posible y lícito. Además se concreta, materialmente, en la obtención de una cosa, una prestación, un servicio o una abstención.

  • Si se materializa en una cosa, ésta debe como requisito:

  • Estar en el comercio.

  • Tener existencia en el momento del contrato o una existencia posible.

  • Estar determinado o ser determinado de un modo cierto, en cuanto a su especie.

  • Si el fin se materializa en la obtención de una actividad humana o una prestación, éstas deben tener como requisitos:

  • Que la actividad o servicio sea realizable.

  • Que la actividad o servicio sea lícito, o no esté prohibido por la ley.

  • Que sea claramente determinable de un modo cierto.

  • La causa: como elemento del contrato está dentro de éste y de sus efectos propios, derivados de él, según su naturaleza jurídica.

  • No consiste la causa, en los motivos subjetivos de los contratantes o en los fines personales o individuales, sino en la razón determinante de la obligación asumida por el contratante.

    Ejemplo: en los contratos remuneratorios la causa es el servicio que se remunera; en los onerosos, lo es para cada parte, la prestación o promesa ofrecida por la otra parte; en los contratos a título gratuito, la liberalidad, bondad, generosidad o solidaridad del bienhechor.

    La causa en el negocio jurídico se explica la concepción objetiva de la misma, como razón jurídica - económica del negocio, la razón por la cual el Estado lo establece, regula y protege jurídicamente.

  • La forma: Por lo general las legislaciones, no establecen la forma como elemento esencial de los contratos. “De cualquier manera que el hombre quiere obligarse queda obligado”. Esto no excluye las limitaciones que los propios intereses sociales puedan determinar en el orden de fondo, ni la necesidad de la forma como modo expreso del consentimiento, sino la necesidad de una forma determinada impuesta por la ley a las partes contratantes, fuera de la cual el contrato no será válido.

  • La necesidad de una forma, por elemental y sencilla que sea, que sirva de signo de expresión a la voluntad interna y le de valor social jurídico.

    En los casos en que la propia ley establezca una forma para el contrato, las partes podrán competerse mutuamente a cumplimentar el requisito formal.

    Ver los elementos formales del contrato en el Código Civil.

    Elementos Naturales: Acompaña normalmente al contrato y aparece como desprendidos de su índole particular. No actúa sobre el nacimiento del contrato, sino sobre su contenido y efecto, la ley dispone su existencia, en ellas actúa la voluntad de las partes.

    Elementos accidentales. Concepto y efecto:

    Sólo tienen vida modificado el fondo y la forma abstracta del contrato, si las partes lo incorporan a él. Son fruto absoluta de la autonomía de la voluntad, ya que el contrato en su formulación genérica no las comprende. Los elementos son:

  • La condición: Determinación agregada de un contrato, en cuya virtud la producción o extinción de los efectos del mismo se hacen depender de un acontecimiento futuro e incierto. Sus notas fundamentales son:

  • La futuridad.

  • La incertidumbre, que puede ser en el “Sí” o en el “cuando”.

  • La subordinación al mismo de los efectos del contrato.

  • Que el acontecimiento que integra la condición no forme parte de los elementos típicos del negocio.

  • Los efectos: pueden ser la condición suspensiva y resolutoria, potestativos, causales y mixtos, positivos o negativos.

  • El término: determinación del momento en que el contrato debe comenzar a producir o cesar de producir efectos. A diferencia de la condición, es la certeza de hecho; este puede ser incierto en el “cuando”, pero ha de ser siempre cierto en el “Sí”.

  • Los efectos: el término puede ser suspensivo y resolutorio, cierto y determinado o cierto e indeterminado.

  • El modo: Carga impuesta al beneficiado con una liberalidad de la cual le nace una obligación que dependa, de la voluntad de quién la benefició.

  • Se diferencia de la condición en que la validez del contrato no depende de su cumplimiento, ya que ello obliga al favorecido con la liberalidad al cumplimiento de la carga.

    • Clasificación de los contratos:

    • Los contratos fueron clasificados por los romanos en: verbales, literales, reales y consensuales, nominados o innominados.

    • La clasificación más general de los contratos es la que los clasifica:

  • Por la naturaleza de los vínculos que produce puede ser:

    • Contratos Unilaterales: Los que sólo originan obligaciones para una de las partes del contrato.

    • Contratos bilaterales: Los que establecen relaciones recíprocas para ambas partes contratantes. Ejemplo: el mandato y la compraventa.

  • Por la causa o título pueden ser:

    • Contratos onerosos: aquellos en que cada parte obtiene o persigue una ventaja o una compensación económica. Ejemplo: la compraventa. Estos se clasifican en conmutativos en los que cada una de las partes tienen en cuenta la adquisición de un equivalente de su prestación pecuniaria. Ej. Compraventa y permuta.

    • En aleatorios o de suerte donde cada una de las partes tiene también en cuenta la adquisición de un equivalente de su prestación, pero no bien determinados en el momentos de celebrarse el contrato, sino dependientes de un acontecimiento posterior e incierto, corriendo los contratantes un riesgo de ganancias o pérdidas. Ej. El Seguro y la fianza.

    • Contratos gratuitos: una de las partes proporciona una utilidad a la otra parte, sin recibir nada a cambio.

  • Por los requisitos necesario para la formación del contrato:

    • Contratos consensuales: Los que se perfeccionan con el mero acuerdo de voluntades.

    • Contratos reales: Los que, además de un consentimiento, requieren la entrega de un bien, por una de las partes a la otra, o a un tercero.

    • Contratos solemnes: Los que exigen una formalidad especial para su celebración.

  • Por la naturaleza independiente o relacionada pueden ser:

    • Contratos preparatorios: tienen por objeto crear una situación de derecho como preliminar necesario para la celebración de otros contratos. Ej. El mandato y la sociedad.

    • Contratos principales: Suplen por sí mismos un fin contractual propio y subsistente, sin relaciones necesarias con ningún otro contrato. Ej. Compraventa.

    • Contratos accesorios: Sólo pueden existir por consecuencia o en relación con otro contrato anterior. Ej. La fianza.

  • Por su denominación pueden ser:

    • Contratos nominados: regulado en la legislación.

    • Contratos innominados: cuyos elementos no integran ninguna de las figuras contractuales reguladas y definidas en la legislación.

    TEMA III. Generaciones y consumación del contrato.

    Generaciones del contrato. Concepto y sus fases.

    Llámese generación del contrato al proceso de su formación, la correlación de hechos que se producen desde que surge el propósito de contratar hasta que el contrato se consuma.

    • El proceso de generación entraña varias fases:

  • La gestión interna: En esta fase el futuro contratante, después de concebir la idea del contrato (ideación), procede a sopesar las ventajas inconvenientes que su celebración puede llevar consigo (celebración) y sólo cuando se han vencido estos dos momentos es cuando el propósito va tomando cuerpo y se decide en el animo del futuro contratante la idea de llevar a efecto la contracción del vínculo (resolución)

  • La exteriorización de las voluntades: Cumplida la fase de gestión interna se inicia la fase externa de a voluntad. Esta fase reviste una gran importancia en la generación del contrato.

  • La exteriorización de las voluntades y el acuerdo de ellas comprende dos momentos: La proposición u oferta y la aceptación.

    La oferta es todo propósito manifestado de contratar, pero no toda iniciativa de contratar constituye oferta. Solo la constituye la declaración que abarque el contenido esencial del contrato propuesto.

    La aceptación es la adhesión del destinatario a la oferta, sin modificación alguna.

    El Derecho actualmente ha considerado esa cuestión y ha formulado los principios siguientes: el autor de la oferta, por el solo hecho de la emisión, está obligado a mantenerlo durante el tiempo establecido en la propia oferta o en la ley, o el prudencialmente necesario para que la persona a quien se destina pueda dar a conocer su respuesta. Por lo que el ofertante sólo podrá retirar su proposición en los siguientes casos:

  • Cuando la oferta todavía no ha llegado al destinatario, pues se trata de una manifestación de voluntad receptiva.

  • Cuando al hacerlo se reserve expresamente la facultad de retirarla en cualquier momento.

  • En los casos de muerte o incapacidad del aferente sobrevenida antes de la aceptación pues la oferta se considera sin efecto.

    • La aceptación, para ser tal requiere:

  • Que corresponda exactamente a la propuesta.

  • Que se dirija al proponente

  • El propósito serio de celebrarse el acto.

  • Debe darse la aceptación en tiempo hábil.

  • La perfección o acuerdo de voluntades (el consentimiento):

  • En esta fase se produce una coincidencia integral pues entre la oferta y la aceptación, nace el consentimiento, que por sí mismo ocasiona la perfección del contrato. Se produce la coincidencia si las partes están presentes, pues siendo la aceptación emitida y recogida, no hay intervalo durante el cual pueda dudarse si se ha verificado o no el consentimiento de voluntades.

    “La aceptación hecha por carta no obligada al que hizo la oferta, sino desde que llegó a su conocimiento”. Es procedente hacer tres observaciones.

  • Que la aceptación por parte del destinatario no obliga por sí solo al aferente, pues precisa por parte de éste el conocimiento de la misma, en cambio, sí debe obligar una vez emitida al aceptante.

  • En el caso de que el aceptante después de emitida su declaración, el contrato devendrá perfecto, aunque no haya llegado aquella a conocimiento del aferente.

  • Hay que tener en cuenta para la solución de muchos supuestos el criterio de la culpabilidad. Si el aferente por mala fe retrasa la toma de conocimiento, no leyendo o no abriendo la carta recibida.

  • Consumación del contrato. Concepto y sus fases:

    • Momento de ejecución de las cláusulas y condiciones del mismo. El contrato está consumado cuando las partes han cumplido las prestaciones que constituyen su objeto.

    • La aceptación de la clasificación de los contratos en consensuales y reales traería confusión entre perfección y consumación de los contratos. Ej. En el préstamo aunque el bien no se entregue, ya se origina obligaciones, se ha perfeccionado por el consentimiento, si por el mero consentimiento todos los contratos obligan realmente, no existen otros contratos distintos de los consensuales.

    TEMA IV. Modificación, interpretación y efectos de los contratos.

    • Ineficacia de los contratos: denota la carencia de efecto de un negocio jurídico.

    No hay contrato, sino cuando concurren los requisitos siguientes:

  • Consentimiento de los contratantes.

  • Objeto cierto que sea materia de contrato.

  • Causa de la obligación que se establece.

  • Cuando la forma es exigida como un elemento “ad solemnitatem” la carencia de la misma también determinará otro supuesto de inexistencia.

    El segundo motivo que determina la ineficacia de los contratos es la oposición del mismo a un mandato o prohibición legal del mismo a esta ineficacia se denomina “nulidad de pleno derecho”. Tiene lugar cuando el objeto de la prestación está terminadamente prohibida por la ley.

    • Los dos anteriores supuestos de ineficacia (inexistencia y nulidad de pleno derecho) determinan una falta de validez radical o absoluta que puede hacerse valer por quien tiene interés en ello y es perpetua e insuperable.

    • El tercer supuesto de ineficacia se llama nulidad relativa o anulabilidad, tiene lugar cuando el acto está afectado por un vicio o defecto, singularmente por uno de los vicios del consentimiento (error, dolo, violencia o intimidación) no pueden hacerla valer más que los afectados por el vicio y puede el acto anulable quedar subsanado por la confirmación o la prescripción.

    • La ineficacia se produce en cuarto lugar cuando se produce una lesión o un perjuicio grave para uno de los contratantes o para terceros.

    Ver Código Civil.

    Acción de nulidad: Por regla general la ejercitan los obligados principales o subsidiariamente en virtud de ellos.

    • Algunas excepciones a esta facultad corresponden a las partes contratantes para poder entablar la acción de nulidad.

  • Las personas capaces no pueden alegar la incapacidad de aquellas con quienes contrataron.

  • Los que causaron la intimidación o violencia o emplearon el dolo o produjeran el error.

    • Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí y se procederá contra ellos dándose, además a las cosas o precio que hubieran sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal (si uno de los dos no es culpable puede reclamar su parte).

    • La acción de nulidad dura cuatro años y este tiempo empezará a contarse:

  • En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que estas hubieran cesado.

  • En las de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

  • Y cuando se refiere a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieron de tutela.

  • La acción de nulidad, en la nulidad relativa queda confirmado válidamente. Por la prescripción o el transcurso de 4 años por la pérdida del objeto del contrato cuando se hubiera ocasionado por dolo o culpa del que pretendiera ejecutar la acción de nulidad. Si la causa de la acción fuera la incapacidad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, menos que hubiere ocurrido por dolo o culpa del reglamento, después de haber adquirido la capacidad.

    La declaración de nulidad produce el efecto, primordial de hacer desaparecer las consecuencias del contrato; sino ha sido consumado, las partes quedan liberadas del vínculo. Si ha sido consumado, las partes deben sustituirse, recíprocamente las cosas objeto del contrato. En caso de pérdida entregar su valor.

    • Ver Código Civil.

    • La Rescisión de los Contratos:

    Los contratos pueden ser ineficaces cuando existe una lesión o perjuicio grave para los contratantes o para terceros. Este es el supuesto básico de la rescisión. Se diferencia de la nulidad porque:

  • Tienen un origen diverso, presupone que la relación jurídica ha sido válidamente constituida.

  • La rescisión es acción subsidiaria y solo se emplea para obtener la reparación del perjuicio.

  • Por sus efectos es compatible con la subsistencia total o parcial del nexo creado, o se traduce en una indemnización que compensa la lesión. Un remedio extraordinario concedido a los contratantes y a terceras personas para obtener la reparación de los perjuicios que les causa el contrato.

    • Rescisión por cesión en sentido estricto:

    Son rescindibles:

  • Los contratos que puedan celebrar los tutores sin autorización del tribunal (daño en más de la cuarta parte del valor).

  • Los celebrados en representación de los ausentes.

    • Rescisión por fraude.

  • Los celebrados en fraudes de acreedores cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.

  • Obliga a demostrar la existencia de un crédito anterior a favor del autor. Intención dañosa de quienes estipularon los contratos inimpugnados. Que estos contratos impidan la efectividad de aquel crédito. Que el autor carezca de todo medio legal para obtener la reparación del perjuicio.

  • Los contratos que se refieran a casos litigiosos cuando hubieren sido celebrados por el demandado sin su conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente.

  • Los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos.

    • Rescisión por otros motivos legales:

    “Cualquier otro en que especialmente lo determine la ley”. (Error, en calidad de inmueble, gravámenes ocultos, vicios ocultos).

    La rescisión sólo puede establecerse cuando falte otra acción principal que derive del mismo contrato y pudiera utilizar el que quiera hacer valer su derecho de rescindirlo (4 años)

    • Requisitos para ejercer la acción de rescisión:

  • Que el perjudicado carezca de otro recurso legal.

  • Que el perjudicado pueda devolver aquello que recibió en virtud del contrato rescindible.

  • Que las cosas del contrato no se hallen en poder de terceras personas.

  • La interpretación de los contratos: Es el procedimiento mediante el cual se puede describir el verdadero sentido de las cláusulas de un contrato para posibilitar su aplicación y cumplimiento.

  • Si las cláusulas del contrato son claras y no dejan dudas sobre la intención de las partes debe atenerse al sentido literal de las mismas y de las cláusulas.

  • Si los términos de las cláusulas son impropios, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, si atenderá de manera principal a los actos de éstos coetáneos y posteriores a la realización del contrato, lo que no excluye los actos anteriores.

  • En los casos de cláusula dudosa, sustituir, atribuyendo a los dudosos el sentido que se derive del conjunto de todos. (no debe favorecerse a la parte que haya provocado la oscuridad)

  • Cuando sea absolutamente imposible dar solución, si aquellos recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuera gratuito, se interpretarán a favor de la menor transmisión de derechos e intereses y si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas recaen sobre el objeto principal del contrato, de manera que no se pueda conocer la intención, el negocio será nulo.

    TEMA V. Supuestos especiales de contratación.

    • El contrato a favor de tercero. Concepto y efectos.

    El contrato sólo es eficaz entre las partes que lo celebran. El contrato a favor de terceros es una excepción, pues resulta extraño la validez de un contrato en beneficio de un tercero que no ha dado poder al estipulante para celebrarlo, ni le ha dado encargo de hacerlo.

    “Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal”. No siendo el contrato de esta manera se estimará nulo, a no ser que los ratifiquen la persona a cuyo nombre se otorguen, antes de ser revocados por la otra parte contratante.

    El compromiso consiste en realizar las gestiones necesarias para que tenga realidad en la vida la prestación del tercero. Si llegado el momento, éste no accede a satisfacer las exigencias acordadas la otra parte tendrá a su favor una pretensión de indemnización de perjuicios contra el que contrató, que correrá por los cauces ordinarios de la reparación civil.

    Hay otros contratos en los cuales el estipulante actúa en nombre propio y en interés de terceros, pero sin hacerle adquirir a éste un derecho propio y autónomo.

    En los contratos a favor de tercero surgen tres tipos de relaciones:

  • Entre estipulante y prominente: Entre ellos rige el contrato que los liga, que deberá cumplirse de acuerdo a las condiciones estipuladas. En consecuencia el estipulante a sus herederos tienen el derecho a demandar la ejecución del contrato en el caso de que el prominente no cumpla la estipulación en beneficio del tercero.

  • En el tercero beneficiario y el prominente: La adquisición del derecho por parte del beneficiario surge inmediatamente con el contrato celebrado, no requiriéndose, ni la voluntad, ni siquiera su conocimiento, ni apenas su capacidad para celebrar negocios jurídicos. El tercero podrá exigir su cumplimiento siempre que hubiere hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella revocada.

  • En el tercero beneficiario y el estipulante: Tres supuestos.

  • Que haya celebrado el contrato causal (entre prominente y estipulante) y el tercero beneficiario no haya manifestado su aceptación, está en pie la facultad de revocar el beneficio.

  • Que el tercero rechace el beneficio, se plantea el problema de determinar a quien aprovecha la estipulación denegada, está aprovechará al estipulante o sus herederos, a menos que otra cosa se haya dispuesto en el contrato causal.

  • Que el tercero manifieste al obligado su intención de aceptar el beneficio, se pierde desde este momento el derecho a la revocación, pues el beneficio queda definitivamente consolidado en la persona del tercero. (Ver código civil art. 316.1 y 2).

    • En contrato a nombre ajeno: concepto y efectos.

    Este es el contrato que se realiza a nombre de una persona de quien se tiene una representación legal (A virtud de un poder o de una disposición establecida en la ley). Nadie puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por ley su representación legal).

    Ejemplo: Los padres a nombre de los hijos sujetos a su patria potestad, el director o administrador de una empresa.

    • El autocontrato: concepto y efectos.

    Tiene lugar, cuando una sola persona que concentra la representación o poder de disposición de dos patrimonios, pone en virtud de su sola declaración de voluntad, en una relación de obligación.

    Respecto al problema de su validez hay dos posiciones contrapuestas: Una que excluye en absoluto la autocontratación, estimando que el contrato consigo mismo es una imposibilidad jurídica y natural y otra que admite la posibilidad del autocontrato, con límites y salvedades.

    En conclusión, la exteriorización del consentimiento de una de las partes debe recibir la exteriorización del consentimiento de las otras. Y cuando esa coincidencia se da, se produce el nacimiento del contrato.

    • El contrato de adhesión: concepto, características y naturaleza Jurídica.

    Son contratos de adhesión aquellos donde existe una previa reglamentación, a la cual las partes prestan su consentimiento adhiriéndose a ella.

    Ej. Contratos de suministros (Luz, agua, gas) contratos de transportes (por empresas del estado, de ómnibus, de ferrocarriles y de aviación).

    En la sociedad capitalista, surgen los contratos de cartel y de tarifa, son llamados contratos normativos que tienden a dictar normas que sirvan de pauta decisiva para la celebración de una serie de contratos ulteriores, como la fijación de precios entre determinados fabricantes.

    Características: Los contratos de adhesión no son contratos, pues en ellos no hay concierto simultáneo de voluntad, no hay más que una declaración de voluntad. Tenemos una voluntad que ha establecido un estado de hecho que no es una situación jurídica individual, sino un estado de hecho de orden general y permanente y otra voluntad que quiere aprovecharse de estos hechos.

    Naturaleza Jurídica:

    • El contrato de promesa: Concepto, efectos y distinción con figuras a fines.

    • Ver Código Civil Capítulo II. Art. 317. 1 - 319.3.

    TEMA VI. Los contratos traslativos de Derecho de propiedad.

    • La compraventa: (Ver Código Civil art. 334 - 339).

    Concepto: Es el contrato mediante el cual una persona se obliga a entregar a otra una cosa determinada, con la finalidad de transmitirle el dominio sobre la misma, a cambio de que esa otra persona entregue a aquella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

    Naturaleza Jurídica: Traspaso de Propiedad.

    Características: Es un negocio jurídico principal, consensual, bilateral o senalogmático perfecto, oneroso y conmutativo que se perfecciona cuando hay acuerdo y consentimiento en la cosa y en su precio.

    Cuando se trata de un derecho y no de un bien físico se denomina cesión de créditos o de derechos.

    • Elementos Constitutivos:

    • Elementos personales: El comprador y el vendedor.

    La capacidad necesaria para celebrar ese contrato es la general para obligarse. Los cónyuges no podrán venderse bienes recíprocamente.

    Tampoco puede adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial por sí o por persona alguna intermedia:

    • El tutor, los bienes de la persona o personas que estén bajo su tutela.

    • Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuvieren encargados.

    • Los albaceas, los bienes confiscados a su cargo.

    • Los empleados públicos, los bienes del Estado.

    • Los jueces, fiscales, secretarios de tribunales y auxiliares de la administración de Justicia y derechos que estuvieren en litigio ante el tribunal (excepto acciones hereditarias).

    • Elementos reales: La cosa y el precio.

    Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres (Ver código civil). Pueden ser compradas o vendidas tanto las cosas corporales como las incorporales y derechos.

    No pueden ser vendidas las cosas inapropiables, los derechos instransmisibles, como el uso y la habitación, las servidumbres.

    La cosa objeto del contrato no puede ser indeterminada, con indeterminación absoluta, porque entonces faltaría el objeto. Es preciso que se conozca bien cual es el bien que se vende, aunque no esté a la vista.

    La cosa vendida puede ser presente o futura, propiedad del vendedor o de un tercero.

    Los créditos pueden ser transmitidos por sus titulares a un tercero si se realiza a título gratuito entonces el contrato por el que se lleva a cabo esa transmisión será una donación, si se realiza a título oneroso o por precio, entonces será una cesión.

    La cesión tiene el efecto de situar un nuevo acreedor en lugar del antiguo que es el cedente y es aquel al que el deudor tiene que pagar el crédito, la cesión debe ser notificada al deudor.

    El precio funciona como contraprestación a la entrega de la cosa, delimita la naturaleza institucional del negocio. Los requisitos del precio son: la veracidad, la determinación y la pecunariedad.

    “Precio cierto” significa que en realidad exista el precio; que no sea simulado, por pequeño que sea.

    Ej. El vender en un peso (1.00) una cosa de gran valor, lo que entraña realmente una simulación relativa, se utiliza este tipo de precio para encubrir una donación. El precio a de consistir en dinero o signo que lo represente.

    Elementos formales: la venta se perfeccionará entre el vendedor y comprador y será obligatoria para ambos, si hubiesen convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la cosa, ni el otro se hayan entregado.

    Requisitos:

  • La forma actuará como ineludible requisito contractual cuando se estipula por las partes que, hasta que no se cumpla, no se entenderá perfecto el contrato.

  • Para las ventas en las que hay que probar, se presumen hechas siempre bajo condición suspensiva.

  • Si hubiese mediado una entrega de dinero en garantía del contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderla, o el vendedor a devolverla duplicada.

  • La enajenación forzosa por causa de utilidad pública se regirá por lo que establezcan las leyes especiales.

  • Deberá constar en documento público la cesión de acciones y derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública (Los bienes inmuebles en la notaría).

    • Obligaciones del vendedor. Incumplimiento de sus obligaciones.

    Son obligaciones del vendedor: (Ver Código Civil art. 340)

  • Conservar y custodiar la cosa que se ha obligado a entregar.

  • Entregar la cosa vendida.

  • Entregar al comprador los títulos de pertenencia.

  • Responder de evicción y saneamiento.

  • Pagar los gastos de otorgamiento de la escritura matriz, salvo pacto en contrario.

    • Formas de realiza la entrega:

  • Se entenderá la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

  • Cuando se haga la venta mediante escritura pública el otorgamiento de ésta equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato.

  • Por la entrega de las llaves del lugar donde se hallen almacenados o guardados.

  • La tenga ya en su poder por cualquier otro motivo.

  • Por ministerio de la ley.

    • El saneamiento y la evicción: Ver Código Civil art. 341 - 351).

    Evicción: Consiste en la obligación del vendedor de pagar el precio de la cosa vendida o indemnizar al comprador cuando éste es privado de la cosa vendida por un tercero.

    El vendedor toma sobre sí la responsabilidad de que la cosa que vende es de su propiedad y de que ningún otro puede tener ese derecho sobre ella.

    El vendedor está obligado a intervenir en el litigio e impedir la evicción. Si el tercero tiene derecho de propiedad sobre ellos, el vendedor vendrá obligado a resarcir al comprador por todos los daños que hubiese sufrido.

    Saneamiento: El vendedor responde, del saneamiento por los vicios y gravámenes ocultos que tenga la cosa vendida, lo que le comparta, como consecuencia, el deber u obligación de indemnizar al comprador.

    • Obligaciones del comprador: (Ver Código Civil art. 352)

    El comprador está obligado a:

  • Recibir los bienes vendidos.

  • Pagar el precio convenido.

  • Abonar los gastos necesarios y útiles a la cosa comprada y las de transporte y traslado de la cosa vendida hasta su destino.

  • Si las partes no conviniesen lo contrario, las prestaciones del vendedor y del comprador han de cumplirse de manera simultánea (Son obligatoria para ambas y en caso de incumplimiento pueden reclamar el resarcimiento de daños).

    Extinción de la compraventa: Se resuelve y se extingue por las mismas causas por las cuales se extinguen todas las obligaciones, además por otras causas como el retracto o derecho que tiene una de las partes u otras personas a deshacer la venta realizada, quedándose con la cosa en las mismas condiciones estipuladas en el contrato. El retracto puede ser legal o establecido por la ley o convencional, incorporado a la compraventa por acuerdo de las partes, constituye una modalidad de la venta, denominada venta con pacto de retro.

    • La permuta: (Ver código civil art. 367 - 370).

    • Concepto: Es aquel contrato por cuya virtud una de las partes se obliga a entregar a la otra una cosa, con el fin de transferir el dominio de la misma, a cambio de otra que en iguales circunstancias recibe de ésta.

    • Naturaleza jurídica: Traspaso del derecho de propiedad.

    • Características:

  • El contrato es de esencia consensual.

  • Las partes, en este contrato, realizan la misma prestación, siendo, su posición idéntica frente al vínculo.

  • En la permuta no hay precio, sino trueque de cosa por cosa. Puede completar el valor asignado.

    • Elementos constitutivos:

    • Elementos personales: Los permutantes o copermutantes.

    Tiene ante el vínculo la misma posición, los mismos derechos y las mismas obligaciones.

    • Elementos reales: son las mismas cosas que pueden ser objeto de venta.

    • Elementos formales: Como el contrato, se perfeccionan por el mero consentimiento de los permutantes.

    • Obligaciones de los permutantes:

  • Obligación de custodiar la cosa que se obligan a entregar con la diligencia de un padre de familia.

  • Entregar la cosa que se prometieron teniendo en cuenta la finalidad traslativa de este contrato.

  • Deben responder de evicción y saneamiento.

  • Deben pagar por mitad los gastos que origine el contrato.

    • Extinción del contrato: Se extingue por el cumplimiento o por la resolución cuando proceda en caso de incumplimiento, o por el ejercicio de la acción resolutoria. Además se extingue por los medios generales de extinción de las obligaciones de dar.

    • Contratos de donación: (Ver código Civil art. 371 - 378.b)

    • Concepto: acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que lo acepta.

    • Naturaleza jurídica: Traspaso del derecho de propiedad.

    • Características:

  • Una atribución patrimonial que produce un enriquecimiento en el donatario y un empobrecimiento en el donante.

  • Una causa liberal de la atribución, a lo que debe corresponder en el donatario la intención de recibir la donación.

  • Privación de la cosa en el donante.

  • No poder ser revocada de modo arbitrario por el donante.

    • Clases de donación:

    • Donaciones inter vivos: aquellas que producen sus efectos en vida de las partes.

    • Atendiendo al móvil que las inspira:

    • Donaciones simples: es la propiamente dicha, que no reconoce más causa que la mera liberalidad del donante.

    • Donaciones remuneratoria: Es la que se hace a una persona por sus méritos, siempre que no constituyan deudas exigibles.

    • Atendiendo a sus efectos:

    • Donaciones puras: La liberalidad del donante no halla desvalorizada por la realización por parte del donatario de un acontecimiento.

    • Donaciones condicionales: La citada liberalidad depende de un acontecimiento futuro e incierto.

    • Donaciones onerosas: La esencia propia de la liberalidad queda disminuida por la exigencia al donatario de la realización de una determinada actividad, impuesta por el donante.

    • Donaciones universales: Comprenden el total patrimonio del donante.

    • Donaciones singulares: Abarcan un bien o bienes determinados del patrimonio del donante.

    • Elementos constitutivos:

    • Elementos personales: El donante y el donatario.

    El que se desprende del bien patrimonial objeto del contrato y el que se enriquece con él.

    • Elementos reales: No sólo las cosas corporales (muebles e inmuebles), sino también, un crédito, la liberación de una deuda, la renuncia a un derecho ya adquirido.

    • Elementos formales: Verbales o por escrito.

    La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa.

    La aceptación puede hacerse en la misma escritura de la donación pero no surtirá efecto sino se hiciere en vida del donante.

    • Obligaciones del donante.

  • Deberá entregar al donatario la cosa objeto de la donación en el tiempo, modo y forma estipuladas en el contrato.

  • Garantizar al donatario, en caso de mala fe del donante, el saneamiento de las cosas donadas.

    • Obligaciones del donatario.

    Dejar constancia de su aceptación y recibir la cosa objeto de la donación. En las donaciones onerosas tiene que cumplir la carga o gravamen que el donante haya impuesto.

    TEMA VII. Los contratos traslativos del derechos de uso y disfrute de un bien.

    • Contrato de préstamo: (Ver Código Civil art. 379 - 381).

    • Concepto: El contrato de préstamo mutuo es aquel en virtud del cual una persona recibe de otra cierta cantidad de dinero u otros bienes fungibles, con la condición de devolver otro tanto de la misma especie.

    • Naturaleza jurídica: Traspaso del derecho de uso y disfrute.

    • Características:

  • La entrega de cosas fungibles al prestatario (mutuario) no existe contrato hasta que el prestatario no recibe las cosas.

  • La transmisión de la propiedad de las cosas entregadas.

  • Es de cuenta y riesgo del prestatario la pérdida o deterioro de la cosa entregada. La entrega de una cosa que no sea propiedad del prestamista anula el contrato.

  • La obligación del prestatario de devolver la misma cantidad y especie (esencial para que sea préstamo).

    • Elementos constitutivos:

    • Elementos personales: El que otorga el préstamo (prestamista o mutuante) y el que recibe el préstamo (prestatario o mutuario).

    • Elementos reales: El dinero y las cosas fungibles.

    • Elementos formales: No exige formalidades especiales.

    • Obligaciones del prestatario: (Mutuario).

  • Cumplir el convenio de restitución (especie y cantidad)

  • Si la restitución se hiciese después de vencido el plazo deben aplicarse los principios generales de la mano del deudor.

    • Extinción del contrato: Se extingue por causas de cumplimiento del mutuario, se extingue además por causas generales de extinción de las obligaciones, por confusión o por compensación y por novación extintiva.

    No actúa como causa de extinción la pérdida de la cosa debida por ser genérica, ni la muerte del mutuario porque la obligación se traspasa a sus herederos.

    • El contrato de comodato: (Ver Código Civil art. 382).

    • Concepto: Es aquel por el cual una de las partes cede a la otra el uso de una cosa no fungible por un tiempo fijo o sin él o para un fin determinado o sin determinar expresamente, con la obligación de la otra parte de devolverla tal como la recibió, terminando el uso o fin para el cual le fue prestada.

    • Naturaleza jurídica: Traspaso del derecho de uso y disfrute.

    • Características:

  • La entrega de la cosa por el comodatario.

  • La cosa se presta única y exclusivamente para su uso por el comodatario, no se transmite la propiedad, sino su uso.

  • La pérdida o deterioro de la cosa, sino hay culpa por parte del comodatario y el empleo de su uso, corren a cargo del comodante.

  • El comodatario no puede adquirir por prescripción la cosa prestada, cualquiera que sea el tiempo que la éste usando.

  • En nuestro país por las resoluciones de la Reforma Urbana, las cosas medios básicos de la empresas son entregadas en comodato, siendo esencialmente revocable por la voluntad unilateral del comodante.

    • Elementos constitutivos:

    • Elementos personales: El comodante, que es el que cede el uso de la cosa, y el comodatario, que es el que la recibe.

    • Elementos reales: Las cosas que pueden prestarse y que no deben ser fungibles, ni consumibles.

    • Elementos formales: No exige formalidad (Sí la entrega de la cosa en el acto de otorgarse). Debe constar por escrito vistas las responsabilidades que implican para el comodatario y los derechos y obligaciones.

    • Obligaciones del comodante: (Ver Código Civil art. 385)

  • No reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para el cual la prestó (salvo urgente necesidad).

  • Sino se fijó plazo puede reclamar en cualquier momento.

  • Debe abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa prestada.

  • Satisfacer al comodatario los gastos que éste tuviera que hacer por los daños causados por razón de vicios en la cosa prestada.

    • Obligaciones del comodatario: (Ver Código Civil art. 383 - 384)

  • Conservar la cosa que debe devolver con la diligencia de un buen padre de familia.

  • Destinar la cosa prestada al uso para que le fue entregada. Si la destina a otro uso responde de toda culpa y caso fortuito.

  • Abonar los gastos ordinarios que sean necesarios para el uso y la conservación.

  • Devolver la cosa al comodante a la terminación del contrato (no devolverla es responsabilidad criminal)

  • Sino la entrega porque la ha perdido sin culpa, quedará liberado. Si se entregó en tasación aunque sea por caso fortuito responderá del precio.

    Obligaciones y derechos pasan a los herederos de ambos contratantes.

    Si son varios comodatarios, responderán solidariamente de las obligaciones nacidas del contrato.

    • Extinción del contrato de comodato: (Ver Código Civil art. 386 - 387).

    Todas las causas generales de extinción de las obligaciones son aplicadas a este contrato. Pero se extingue además:

  • Por muerte del comodatario, si el contrato se celebró con atención a su persona.

  • Por el cumplimiento del término.

  • Por renuncia unilateral del comodante de tener necesidad urgente de la cosa.

    • Contrato de arrendamiento: (Ver Código Civil art. 389 - 392.2).

    • Concepto: Es aquel mediante el cual una de las partes se obliga a dar a otra el goce de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.

    • Naturaleza jurídica: Traspaso del derecho de uso y disfrute de un bien.

    • Características:

  • El arrendamiento se obliga a garantizar los derechos del arrendatario en el goce de la cosa, unido a la temporalidad.

  • El contrato de la obra de servicios, el arrendador queda obligado a realizarla y el arrendatario (que es el que contrata el servicio) queda obligado a garantizar las condiciones.

  • El contrato se realiza por un tiempo determinado.

  • Ha de pactarse el pago por parte del arrendatario, de un precio determinado. Precisar fechas y plazos de tiempo en que ha de ser abonado.

    • Clases de arrendamientos:

    Atendiendo a las cosas que se arriendan: Corporales e incorporales.

    • Corporales: muebles (cosas, animales, barcos, aviones); inmuebles (constituye una de las maneras mediante la cual la clase capitalista vive del trabajo ajeno - prohibido en Cuba)

    • Elementos constitutivos:

    • Elementos personales: El arrendador y el arrendatario.

    El arrendador es el que se obliga a ceder el uso o goce de la cosa, y el arrendatario, el que adquiere ese uso y goce.

    • Elementos reales: El bien que se da en arrendamiento y el precio (cosas que estén en el comercio y autorizados por la ley)

    • Elementos formales: No requiere forma especial alguna para su perfecta celebración.

    • Obligaciones del arrendador: (Ver Código Civil art. 393).

  • Entregar al arrendatario el bien objeto del contrato. Son aplicables los principios de la obligación de dar.

  • La entrega de las accesorias del bien que sean necesarios para su uso ordinario. Si no lo entrega el arrendatario puede negarse al pago. Puede pedir la resolución del contrato. Conservar el bien en forma adecuada para su uso.

  • Garantizar al arrendatario el goce durante todo el tiempo del arrendamiento (saneamiento y evicción)

    • Obligaciones del arrendatario: (Ver Código Civil art. 394 - 395).

  • Pagar el precio del arrendamiento en los plazos convenidos. Si incumple, el arrendador tiene derecho a pedir la resolución del contrato y exigir la indemnización.

  • La Ley de Reforma Urbana prohibió el desahucio.

  • Usar el bien arrendado con la diligencia de un buen padre de familia. Destinándolo al uso pactado.

  • Pagar los gastos que origina la escritura del contrato.

  • Devolver el bien al conducir el arrendamiento (Responde del deterioro, y los daños del atraso).

  • No subarrendar la cosa cuando le esté prohibida en el contrato.

    • Extinción del contrato. La tácita reconducción.

    La extinción del contrato se realiza por el incumplimiento absoluto de sus obligaciones para una de las partes. Además:

  • Por las causas generales de extinción de las obligaciones.

  • Por el transcurso del término del contrato (término resolutorio)

  • La tácita reconducción: (Excepción) significa la continuación del contrato por los plazos marcados en la Ley en virtud del consentimiento tácito de los contratantes (para nosotros solo aplicable a los bienes muebles).

    • Para que prospere la tácita reconducción se requiere:

  • Que al terminar el arrendamiento hecho por meses o años, el arrendatario disfrutando 15 días del bien arrendado.

  • Que esa permanencia en el uso del bien tenga lugar con aquiescencia del arrendador.

  • Que no haya precedido requerimiento por parte del arrendador para dar por terminado el contrato constituye un nuevo contrato, con las mismas cláusulas, excepto las garantías que para su cumplimiento hubiese otorgado un tercero.

    • El contrato de arrendamiento en la legislación cubana.

    Sobre el arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y rústicos.

    • La Ley de Reforma Urbana del 14 de octubre de 1960 (prohibió salvo las excepciones señaladas por la ley de arrendamiento de inmuebles urbanos por particulares anuló los contratos vigentes hasta la fecha y canceló los gravámenes hipotecarios)

    • La primera ley de Reforma Agraria del 17 de mayo de 1959 prohibió el arrendamiento de fincas rústicas, así como el contrato de colonato y todos los contratos en que se pacte renta (hipoteca, aparcería).

    • Excepción de casas de descanso en las playas, solo por tres meses (contrato aprobado por el INIT).

    • Quedó eliminado el desahucio (Derecho de desalojar por falta de pago del arrendamiento).

    TEMA VIII. Contratos de Gestión.

    • Contratos de mandato: (Ver Código Civil art. 398 - 404)

    • Concepto: Es aquella en cuya virtud una persona se obliga llevar a cabo por cuenta o encargo de otra persona la gestión de una o varios negocios o encargos de ésta.

    • Naturaleza jurídica: La gestión.

    • Características:

  • Es un contrato rigurosamente consensual, la perfección se produce con la aceptación del mandatario.

  • El contrato existe independientemente de la remuneración al mandatario, a falta de pacto se supone gratuito.

  • Habrá mandato cuando el mandatario realice por cuenta o encargo determinado servicio.

  • Amplía la esfera de acción de la personalidad jurídica.

    • El contrato de mandato puede ser:

    • Gratuito o retribuido.

    • Expreso o tácito (el primero puede ser escrito, poder)

    • General o especial.

    • Elementos constitutivos.

    • Elementos personales: El mandante y el mandatario.

    • Elementos reales: Los actos o servicios de gestión posible, lícito y determinados siempre que no tengan matiz personalísimo.

    • Elementos formales: No exige forma determinada.

    (puede darse por instrumento público, privado o aún de palabras)

    • Obligaciones del mandatario: (Ver Código Civil art. 406 - 408)

  • Ejecutar el mandato tan pronto ha sido aceptado. (Responde de daños y perjuicios).

  • Cumplir el encargo con exactitud, diligencia y fidelidad.

  • Cumplir su mandato personalmente si así se infiere.

  • Es responsable de dolo y culpa.

  • Puede nombrar sustituto si el mandatario no lo ha prohibido.

  • Debe rendir cuenta de su gestión acordada o judicialmente, en el momento estipulado. Fallecido el mandatario quedan obligados los herederos a rendir cuenta.

    • Obligaciones del mandante: (Ver Código Civil art. 405)

  • Pagar al mandatario la remuneración convenida. Si en el contrato no se ha fijado la retribución se regirá conforme a los aranceles vigentes a la fijación de los tribunales.

  • Anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

  • Reembolsar las cantidades anticipadas por el mandatario aunque el negocio no haya salido bien.

  • Indemnizar al mandatario de daños y perjuicios.

  • Asumir frente a terceros las consecuencias jurídicas que se deriven de la actuación del mandatario.

    • Sustitución y la extinción del contrato: (Ver Código Civil art. 409 - 413).

    Se extingue por el cumplimiento, además por las causas generales de extinción de las obligaciones:

  • Revocación del mandato (expresa o tácita). El cambio de voluntad debe ser notificado al mandatario (si no, no surte efecto).

  • Renuncia del mandatario (para ser válido):

    • Ponerla en conocimiento del mandante.

    • Si el mandante sufre perjuicio por la renuncia que el mandatario lo indemnice.

    • Que aunque renuncie con justa causa el mandante continúe su gestión hasta que el mandante pueda tomar las disposiciones necesarias.

  • La muerte, interdicción o insolvencia del mandante o del mandatario (el mandatario debe acabar el negocio que ya estuviere comenzado.

    • El contrato de sociedad: (Ver Código Civil art. 396 - 397).

    • Concepto: Por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias.

    • Naturaleza jurídica: La gestión.

    • Características:

  • Crear una persona jurídica.

  • El contrato es preparatorio, consensual, bilateral o plurilateral y oneroso.

  • Se da vida a una entidad, un sujeto de derecho, con personalidad jurídica distinta de cada uno de los contratantes.

  • Las partes (socios) realizan operaciones de naturaleza exclusivamente civil (diferencia con la sociedad mercantil).

  • Sus fines son repartir entre los socios las ganancias que obtengan.

  • Se excluyen las sociedades científicas, educacionales, artísticas, deportivas, políticas, religiosas, etc.

  • Deben tener un sujeto lícito.

    • Sociedad Universal: (De todos los bienes y ganancias).

    • Las partes al crearla ponen en común los bienes.

    • Todos los bienes presentes de los socios y de todas las ganancias.

    • De ganancias, las que únicamente comprende todo lo que los socios adquieren por su industria o trabajo.

    • Las normas que rigen las tres especie de sociedad universal:

    • No puede constituirlas personas que le esté prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja.

    • El contrato de sociedad universal, celebrado sin determinar su especie, solo constituye la sociedad universal de ganancias.

    • Formas de sociedad:

    • La sociedad anónima: El capital está representado por participaciones (acciones) nominativas o al portador y la aportación de los socios queda representada según su valor. El patrimonio personal de los socios no responde de las deudas y obligaciones de la sociedad. Se gobierna por junta general.

    • La sociedad limitada: Ninguno de los socios está obligado más allá de su aportación. Es gobernada por uno o más mandatarios.

    • Sociedad regular colectiva: El nombre se forma con el nombre de los socios o de algunos de ellos y añadiéndole las “compañías”. Todos los socios son gerentes de la sociedad y se obligan personal y solidariamente con todos sus bienes personales.

    • Sociedad en comandita: Existen socios colectivos con la responsabilidad que se deja señalada en las sociedades regulares colectivas. Los socios comanditarios no participan en el manejo y administración de la sociedad.

    • Elementos personales: Los socios.

    • Derechos y Deberes de los socios de la sociedad civil:

    • Deberes:

  • Aportar a la sociedad lo que prometió en el contrato.

  • Reintegrar a la sociedad con sus intereses las sumas que hubiese tomado de la caja social.

  • Entregar a la sociedad, las ganancias que durante la existencia de ella hubiere obtenido él.

  • Cuando siendo socio autorizado para administrar la sociedad, cobre una cantidad exigible que le era debida a él por persona que también deba a la sociedad otra cantidad exigible.

  • Entregar a la sociedad la cantidad que le corresponda a su parte de un crédito de la sociedad.

  • Responder a la sociedad por los daños y perjuicios que le ocasione por su propia culpa.

  • Responder del riesgo por los casos ciertos y determinados.

  • Asumir las pérdidas de la sociedad.

    • Derechos:

  • Recibir de la sociedad las cantidades que él haya desembolsado por ella.

  • Recibir de las ganancias de la sociedad una parte proporcionada a lo que a ella haya aportado.

  • Asociar a un tercero en su parte en la sociedad, con el consentimiento unánime de los socios.

    • Extinción del contrato de sociedad.

  • Cuando expira el término porque fue constituida la sociedad.

  • Cuando se pierde la cosa o se termina el negocio que le sirve de objeto.

  • Cuando se pierde antes de la aportación la cosa específica que un socio ha prometido aportar.

  • Por la muerte natural, interdicción civil o insolvencia de cualquiera de los socios.

  • Por la voluntad o renuncia de uno de los socios.

  • Por acuerdo voluntario de todos los socios.

  • TEMA IX. Contratos de Custodia.

    • Contrato de depósito: (Ver Código Civil art. 423 - 428)

    • Concepto: Es aquel por el cual una persona entrega a otra de su confianza una o varias cosas, con la única finalidad de su guardia y custodia hasta que se le reclame la devolución, la cual debe hacer de inmediato.

    • Naturaleza jurídica: La custodia.

    • Características:

  • Se trata de un contrato principal, real y de acuerdo con las cosas, depositado, según se apreciará de su análisis, unilateral o bilateral, gratuito u oneroso.

  • Es ante todo un contrato de confianza. Es generalmente unilateral aunque se convierte en bilateral cuando el depositario tiene como oficio normal el de recibir cosas en depósito.

  • Las características esencial es la custodia.

  • No supone el traspaso de la propiedad.

  • La naturaleza jurídica es eminentemente contractual (algunos lo califican de acto jurídico).

  • Es un contrato generalmente gratuito, aunque en ocasiones el depositante se compromete a abonar una pequeña cantidad, periódicamente como sucede en el depósito bancario.

    • Clases de depósitos:

  • Civiles o mercantiles: La calificación les viene dada porque el depositante sea una empresa o un comerciante o porque las cosas depositadas sean objeto de comercio.

  • Por causa de su constitución el depósito puede ser extrajudicial (convencional) judicial (secuestro) o administrativo.

  • Por la mayor o menor intervención de la voluntad

  • Voluntario: que es el depósito tipo normal

    Necesario: La libre voluntad disminuida o anulada.

  • Por la naturaleza de los bienes:

  • Regular: cosas no fungibles.

    Irregular: cosas fungibles (dinero).

    • El depósito Ordinario: Es aquel que se constituye voluntariamente.

    • Elementos personales: depositante y depositario.

    • Elementos reales: las cosas muebles depositadas.

    • Elementos formales: No exige formalidad (por escrito, ante el notario).

    • Obligaciones del depositario:

  • Custodiar la cosa depositada, diligentemente y personal.

  • Abstenerse de usar la cosa depositada.

  • Restituir la cosa depositada, con sus acciones y frutos si los hubiere (integridad, identidad e indivisibilidad).

    • Obligaciones de los depositantes:

  • Si el depósito resulta remuneratorio pagar la cuantía.

  • Restituir al depositario de los gastos y perjuicios ocasionados en la conservación y custodia de la cosa.

    • Efectos del incumplimiento del depositario y el depositante:

  • El depositario: Responde por los daños por él causado a la cosa depositada. Si se sirviese de la cosa sin permiso. Si no restituya la cosa íntegramente incurrirán en la responsabilidad penal.

  • El depositante: Si no abona los gastos necesarios ni le indemniza los daños, el depositario tiene derecho a una pretensión de cobro por las reglas generales de la reclamación ordinaria.

  • Si es remuneratorio e incumple, el depositario además de la pretensión de indemnización, tiene a su favor resolver el contrato motivo justo (derecho de retener la cosa hasta el plazo completo)

    • Extinción del contrato:

  • Por la restitución del depositante de la cosa depositada.

  • Por la pérdida de la cosa.

  • Confusión entre el depositante y el depositario.

  • Por la condonación de obligación de restituir.

  • Por el cumplimiento de la condición resolutoria.

  • Por el cumplimiento del término si este hubiere sido pactado (puede reclamar antes)

    • El depósito irregular. Diferencia con el préstamo mutuo:

    Entrega de cosas fungibles, el traspaso de la propiedad de la misma y la obligación de restituir otro tanto de la misma especie y calidad.

    • Diferencia entre los objetos de uno y otros.

    • El préstamo mutuo: Se constituye un interés del prestatario mientras que en el contrato de depósito irregular se constituye un interés del depositante (puede reclamar la restitución que desee). Busca darle a los bienes una colocación productiva. En nuestra legislación solo el Banco Nacional puede realizar préstamos con intereses, es el único depositario en los contenidos de depósito irregular y el único prestamista en los contratos de préstamo mutuo con intereses pactados.

    • Los depósitos necesarios: Los que hacen en cumplimiento de una obligación legal o alguna calamidad nacional.

    • El depósito judicial o secuestro: tiene lugar cuando un tribunal lo dispone en un expediente de embargo. Depósito legal autorizado por la ley.

    • Depósito necesario legal: Dispuesto por la ley para un tramite o reclamación administrativa. Ej. El multado reclama y la ley dispone el depósito previo.

    • Depósito miserable: Tiene lugar una ocasión de una calamidad (ciclón, incendio). Se aplican las normas del depósito voluntario. El incumplimiento en la restitución queda sujeto a disposiciones penales.

    • Ver Código Civil.

    TEMA X. Contrato Aleatorio.

    • Contrato de seguro: (Ver Código Civil art. 448 - 452).

    • Concepto: Es aquel en virtud del cual una de las partes (asegurador) se obliga mediante una restricción llamada prima que recibe de la otra (asegurado) a pagar una cierta cantidad en el caso de que ocurra un riesgo representado por la muerte o lesión de una persona o por el daño en las cosas o realización de un hecho incierto, en cuanto al hecho en sí en el tiempo en que ha de ocurrir.

    • En Cuba la Seguridad Social esta a cargo del Estado.

    • Naturaleza Jurídica: Protección del riesgo.

    • Características:

  • Es un contrato consensual.

  • Es un contrato oneroso, bilateral, hay siempre un riesgo previsto más o menos definido o concreto.

  • Se trata de un contrato aleatorio para el asegurado porque no sabe al celebrar el contrato cuanto tiempo tendrá que pagar la prima o dividendo. Es aleatorio para el asegurador desde el momento que sus ganancias dependen de que la realización del riesgo no se produzca, o se produzca tardíamente.

  • Sí ocurre a raíz del contrato la pérdida será para él.

  • El contrato no se agota en un momento. Es una convención continuado en el tiempo o de trato sucesivo continuo.

  • Debe considerarse dentro del contrato de adhesión.

    • Clases de seguros:

    • Atendiendo a la forma de operar el seguro.

    • Mutuo: son aquellos en los que dos o más propietarios responden mutuamente del daño fortuito que sobrevenga en sus bienes respectivos (asegurados y asegurador a la vez).

    • A prima fija: El asegurador responde del daño fortuito que sobrevenga a los bienes muebles o inmuebles del asegurado mediante cierto precio que las partes pueden fija libremente.

    • Atendiendo al lugar geográfico: Terrestres, aéreos o marítimos.

    • Atendiendo a la legislación que los regula: Civiles, mercantiles.

    • Por la naturaleza del objeto asegurado: Cosas o de personas

    • Elementos constitutivos:

    • Elementos personales: Asegurador y asegurados.

    • Elementos reales: El objeto del mismo, el riesgo y la prima.

    • Elementos formales: Es un documento llamado “póliza” de seguro podrá consignarse en documento público o privado suscrito por los contratantes. El documento deberá expresar: la designación, estado y situación de los objetos asegurados y su valor, la clase de riesgo cuya indemnización se estipula. El día y la hora en que convengan y terminar los efectos y las demás condiciones en que hubieran convenido los contratantes.

    • Derechos y deberes del asegurador:

  • Pagar el importe de los daños causados por el siniestro o el pago de la suma convenida en el contrato de seguro de personas.

  • Para que sea exigible la obligación del asegurador.

  • Realidad del siniestro, que este ha sido la causa del daño producido, la realidad y extinción del daño (que no haya dolo o culpa)

    • Derechos y deberes del asegurado.

  • Pagar la prima o dividendo que le corresponda.

  • Manifestar con exactitud al tiempo de la celebración del contrato todas las circunstancias que puedan influir en el riesgo asegurado.

  • Comunicar al asegurador la realización del siniestro.

    • Extinción del contrato:

    • Por cumplimiento cuando el asegurador satisface al asegurado la suma prevista.

    • Por resolución (incumplimiento de una de las partes).

    • Por las causas generales de extinción de las obligaciones, el mutuo descenso y el cumplimiento del término prefijado por cesación del riesgo (falta del requisito esencial) por nulidad.

    TEMA XI. Los contratos de prestación de servicios.

    • Contrato de transporte de carga: (Ver Código Civil art. 435)

    • Concepto: Es donde el porteador se obliga a trasladar bienes muebles al punto de destino y el usuario a pagar el servicio de conformidad con las tarifas vigentes.

    • Naturaleza jurídica: Prestación de servicios.

    • Elementos personales: El portador y el cargador.

    • Obligaciones del porteador: (Ver Código Civil art. 436)

  • Mantener los bienes transportados en condiciones adecuadas de seguridad.

  • Prestar servicio dentro del término indispensable.

  • Expedir las cartas de porte o conocimiento de expedición con expresión de las tarifas.

  • Responder por la eventual pérdida de los bienes que ha recibido.

    • Obligación del usuario: (Ver Código Civil art. 437)

  • Entregar los bienes que han de ser transportados en condiciones adecuadas para el transporte.

  • Formular la protesta, por escrito, si desea reservarse las acciones correspondientes para exigir responsabilidad al porteador.

  • Devolver al porteador la carta del porte, una vez recibido los bienes a que estos se refiere.

  • Entregar recibo, en el caso de haberse extraviado la carta de porte.

  • Cumplir las demás obligaciones que se le impongan.

    • Contratos de transporte de pasajeros: (Ver Código Civil art. 429 - 430)

    • Concepto: Donde el porteador se obliga a trasladar al pasajero al punto de destino y éste a pagar el servicio de conformidad con las tarifas vigentes. Si el pasajero lleva equipaje la obligación del porteador se extiende al transporte de éste.

    • Naturaleza jurídica: Prestar servicios.

    • Elementos personales: El pasajero y el porteador.

    • Obligaciones del porteador:

  • Cumplir el horario establecido.

  • Garantizar a los pasajeros condiciones apropiadas de seguridad e higiene.

  • Proporcionar las comodidades indispensables.

    • Extinción de la responsabilidad del porteador (Código Civil art. 432...)

    • Obligaciones del pasajero:

    • La principal es pagar el precio del servicio, con arreglo a las tarifas establecidas.

    • Contrato de hospedaje: (Ver Código Civil art. 438...)

    • Concepto: Es un contrato consensual por virtud del cual la entidad encargada de prestar este servicio se compromete a ofrecer alojamiento temporal al usuario, en hoteles, casas de descanso y éste debe pagar la tarifa correspondiente.

    • Naturaleza Jurídica: Prestar servicio.

    • Funciones del contrato de hospedaje:

    • Programar y ejecutar la política nacional de fomento y desarrollo del turismo.

    • Planificar y ejecutar los trabajos de prospección turística en Cuba y en el extranjero.

    • Normar y controlar el funcionamiento de la actividad del turismo que realizan otras empresas.

    • Orientar y lleva a cabo la promoción, propaganda y divulgación de los atractivos turísticos cubanos.

    • Derechos y obligaciones de los usuarios: (Ver Código Civil art. 439 - 441)

    • El usuario tiene derecho a utilizar las habitaciones destinadas a su alojamiento, áreas comunes y servicios anexos del establecimiento.

    • El usuario está obligado a utilizar la habitación y los servicios del establecimiento y restituir, los bienes que le fueron entregados para su alojamiento.

    • Derechos y obligaciones de la entidad: (Art. 442 - 443)

  • La entidad está obligado a entregar al usuario las habitaciones destinadas a su alojamiento, en condiciones adecuadas.

  • Tiene derecho de retención del equipaje hasta el completo pago.

  • Son responsables por la sustracción, pérdida, destrucción o deterioro de las pertenencias de los usuarios.

    • Contrato de servicios bancarios: (Ver Código Civil art. 444)

    • La actividad bancaria comprende las operaciones de giro, cambio y descuento, de cuentas corrientes, concesión de créditos. Admisión de depósitos, préstamos de valores o dinero, compraventa de efectos públicos o de comercio, realización de cobros, pagos y otras operaciones por cuenta ajena.

    • Contrato de cuenta de ahorro. (Art. 445)

    • Es una forma de emplear los recursos económicos para solventar necesidades futuras.

    Por este contrato la entidad bancaria se obliga a abrir una cuenta a nombre del interesado, ingresar en ella las cantidades que se depositen y reintegrarle, en el momento pactado. Además debe abonar al depositante los intereses según la tarifa.

    • Elementos personales: La entidad bancaria y el titular de la cuenta.

    • Se otorga por escrito, y a su titular se le entrega una libreta en el momento de la apertura:

    Pueden ser:

  • Mancomunados: para cuya operación y cierre se necesita la forma conjunta de todos los titulares.

  • Solidarias: En que cada uno de los titulares podrá hacer extracciones, depósitos o cierre de la cuenta.

    • Esta cuenta se abrirá con un mínimo de diez pesos y la ya abiertas no recibirán depósitos menores de cinco pesos.

    • En las cuentas formadas en comunidad matrimonial, el titular sólo puede disponer de la mitad del saldo.

    • Contrato de cuenta de corriente: (Art. 446)

    • La entidad bancaria, mediante el pago de la tarifa correspondiente, asume la obligación de abrir una cuenta a nombre del interesado y ejecutar por su orden pagos cuya cuantía no exceda del saldo favorable.

    • La esencia de ese contrato es que el banco asume la obligación de realizar los encargos del cliente y pone su servicio de caja a disposición de la cuenta corrientista.

    • Elementos personales: La institución bancaria y los titulares de la cuenta.

    • Contrato de préstamo bancario: (Art. 447)

    • Es donde el banco pone a disposición del interesado una suma de dinero para aplicarla a un fin determinado, obligándose éste a su devolución y el pago del interés convenido.

    • Se caracteriza porque tiene por objeto el dinero, que se trasmite al prestatario.

    • Caracteres principales del préstamo bancario:

  • Contrato principal del préstamo bancario.

  • Se otorga para objetivos específicos (dinero)

  • Es consensual bilateral, traslativo de propiedad y oneroso.

  • Está afianzado con estipulaciones accesorias que constituyen garantías materiales.

    • Elementos personales: La entidad bancaria que otorga el crédito y el prestatario.

    • Elementos reales: Una suma de dinero.

    • Elementos formales: Deben constar por escrito y para su constitución deben cumplirse los requisitos que establecen los reglamentos bancarios.

    FIN

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    Enviado por:Yadira
    Idioma: castellano
    País: Cuba

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