Derecho


Recursos judiciales


CUESTIONARIO #.- 3

Unidad 9

Recursos

1.- Concepto y requisitos comunes de los recursos

Se llama recurso a todo medio que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a efecto de subsanar los errores de fondo o los vicios de la forma en que se haya incurrido al dictarlas y que le corresponde recurrir el acto a la parte que en el juicio se sienta lesionada por la medida judicial.

Requisitos:

Todo recurso está superditado a dos requisitos de admisibilidad y fundabilidad.

  • Recurso de admisibilidad: Un recurso es admisible cuando existe la posibilidad de realizar un examen de los agravios invadados por el recurrente; y emitir un pronunciamiento acerca del fondo de las cuestiones sometidas a conocimiento del tribunal competente.

  • Recurso de fundabilidad: el recurso es fundado cuando en razón de su contenido sustancial logra una resolución que reforme, modifique o amplie o anule la resolución impuganada.

  • requisitos subjetivos: Son tres:

  • las personas facultadas para imponer;

  • La situación en que aquellas deben encontrarse con respecto al contenido de la solución impugnada y

  • El destinatario o destinatarios de la impugnación.

    • Requisitos objetivos: Entre los requisitos objetivos se señalan: deben ser idóneos y jurídicamente posibles.

    Idóneos: cuando están de acuerdo a las normas pertinentes.

    Jurídicamente posible: cuando se interpone contra una resolución legalmente impugnable, a través de esa vía procesal.

    • Requisitos de lugar, tiempo y forma:

    • Lugar: debe interponerse el recurso en la sede del órgano que dictó la resolución impugnada.

    • Tiempo: dentro del plazo que la ley señala para su interposición y fundamentación; estos plazos son de manera general perentorios, individuales, fatales porque corren de momento a momento y están señalados en los ordenamientos procesales.

    • Forma: también está señalada en la ley procesal, debe cumplirse también con otros requisitos formales para que el recurso sea viable como ejm: el depósito judicial y timbres de ley, ect.

    2.- Recurso de reposición

    El recurso de reposición es el que interpone el litigante que se considera perjudicado por una providencia interlocutoria ante el mismo juez que la dictó, a fin de que dejandolá sin efecto, o reponiendolá por contrario imperio quede el pleito en el mismo estado que tenía antes.

    La reposición es semejante a la revocatoria, pero la primera se diferencia en que se refiere a una providencia o auto interlocutorio; mientras que la reposición arrastra además, en sus efectos, a todo tramite anterior a la providencia repuesta.

    Reponer es volver una cosa a su posición anterior.

    Revocar es volver a meditar sobre una cosa, a pensar, reconsiderar o refutar.

    Artículo 215.- (PROCEDENCIA)

    El recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el Juez o Tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto. (Arts. 189, 213, 218)

    Artículo 216.- (PLAZO Y FORMA)

    I. El recurso de reposición se interpondrá y fundamentará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación con la providencia o auto, pero cuando éstos se dictaren en audiencia deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.

    II. Si de la providencia o auto reclamado la Ley autorizara apelación, en el mismo escrito o audiencia se podrá interponer, alternativamente, el recurso de alzada para el caso de que el Juez no modificare o no dejare sin efecto la resolución (Arts 189, 215, 219).

    Artículo 217.- (TRAMITE Y RESOLUCION)

    El Juez podrá, según los casos:

  • Resolver sin sustanciación el recurso, confirmando, modificando o dejando sin efecto la resolución recurrida.

  • Correr en traslado a la parte adversa, la cual deberá contestar dentro del plazo de tres días, o en el mismo acto si se tratare de audiencia.

  • Abrir término incidental de 6 días, cuando la resolución a dictarse dependiere de hechos controvertidos.

  • Conceder la apelación si procediere y hubiere sido interpuesta para el caso de negativa.(Arts. 149, 229)

  • Artículo 218.- (RECURSO EMERGENTE)

    Si la resolución nueva modificare o dejare sin efecto la recurrida, la parte contraria tendrá la facultad de interponer, a su vez, un nuevo recurso de reposición y el consiguiente de apelación.

    3.- Recurso de apelación

    El recurso de apelación es el remedio procesal encaminado a lograr que un organo judicial jerarquicamente superior, con respecto al que dictó la resolución que se estima injusta, la revoque o reforme, total o parcialmente.

    Este es un recurso ordinario.

    Artículo 219.- (PROCEDENCIA DEL RECURSO)

    Procederá el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el Juez o Tribunal Superior lo repare. La rebeldía declarada en primera instancia no privará al demandado contumaz del derecho de apelar de la sentencia. (Arts. 74, 213, 222, 283, 735)

    Artículo 220.- (PLAZOS PARA APELAR)

    I. La apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los plazos siguientes:

  • Diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos.

  • Cinco días, de las sentencias y autos definitivos en procesos sumarísimos.

  • II. Estos plazos son fatales y se computarán a partir de la notificación con la sentencia o auto (Arts. 139, 221, 262, 316, 486)

    Artículo 221.- (SUSPENSION DE PLAZOS)

    En el caso del Artículo 196, inciso 2, los plazos indicados en el Artículo precedente quedarán suspendidos y se computarán a partir de la notificación con el auto de explicación o complementación. (Arts. 220, 239)

    Artículo 222.- (DERECHO EXTENSIVO)

    El recurso de apelación podrá también ser concedido a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente la sentencia o auto definitivo, y demostrare documentalmente su calidad de interesado. En este caso el término para interponer el recurso será el fijado por el Artículo 220 computable desde la última notificación a las partes. (Arts. 62, 219)

    Artículo 223.- (EFECTOS DE LA APELACION)

    Dos son los efectos que produce la apelación: suspensivo y devolutivo. El primero suspende la competencia del Juez, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo; y el segundo le permite continuar el trámite del proceso sin perjuicio del recurso. (Artículo 224)

    Artículo 224.- (APELACION EN EL EFECTO SUSPENSIVO)

    La apelación en el efecto suspensivo procederá en los casos siguientes:

  • De las sentencias pronunciadas en procesos ordinarios.

  • De las sentencias pronunciadas en procesos de desalojo.

  • De los autos de carácter definitivo que cortaren todo procedimiento ulterior. (Arts. 223, 227)

  • Artículo 225.- (APELACION EN EL EFECTO DEVOLUTIVO)

    La apelación en el efecto devolutivo procederá en los casos siguientes:

  • De las sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivos y de los autos que resolvieren las tercerías interpuestas dentro de estos procesos.

  • De las sentencias y autos definitivos dictados en procesos concursales, sumarios y sumarísimos.

  • De los autos interlocutorios que se pronunciaren durante la sustanciación de los procesos y contra los cuales la sustanciación de los procesos y contra los cuales la Ley admitiere este recurso.

  • De los autos que dieren por reconocidas las firmas, en rebeldía.

  • De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia. (Arts. 83, 185, 223, 241, 339, 382, 484, 518, 550, 595, 630)

  • Artículo 226.- (APELACION IMPROCEDENTE)

    Será improcedente la apelación de las providencias de simple sustanciación. (Arts. 187, 568).

    4.- Recurso de casación o nulidad

    El recurso de casación o también llamado recurso de nulidad, es una jurisdicción superior cuya misión consiste en anular dedisiones de tribunalesd del orden judicial que le son denunciadas, cuando aquellas, pronunciadas en última instancia, contienen una violación de la ley o una violación de la forma prescritas bajo pena de nulidad, siendo el medio de impugnación, un recurso extraordinario que tiene por objeto hacer anular por la corte de casación las sentencias dictadas en violación a la ley.

    Artículo 250.- (PROCEDENCIA)

  • El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la Ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma.

  • Estos recursos podrán ser interpuestos al mismo tiempo.

  • Artículo 251.- (NULIDAD)

  • Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley.

  • Las violaciones que no se acusaren o las que acusadas no implicaren nulidad por disposición expresa de la Ley, darán lugar a reprensión, apercibimiento y aun al juzgamiento del Juez o Tribunal culpable.

  • Artículo 252.- (NULIDAD DE OFICIO)

    El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.

    Artículo 253.- (RECURSO DE CASACION EN EL FONDO)

    Procederá el recurso de casación en el fondo:

  • Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.

  • Cuando contuviere disposiciones contradictorias.

  • Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador. (Arts. 250, 273, 768)

  • Artículo 254.- (RECURSO DE CASACION EN LA FORMA)

    Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado.

  • Por Juez o Tribunal incompetente, o por Tribunal Integrado contraviniendo a lo dispuesto por la Ley.

  • Por un Juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por Tribunal competente.

  • Por un Tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por la Ley.

  • Otorgado más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.

  • En apelación desistida.

  • En uno de los casos señalados por los Artículos 208 y 209.

  • Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la Ley. (Arts 9, l29, 250, 275, 768)

  • Artículo 255.- (RESOLUCIONES CONTRA LAS CUALES PROCEDE EL RECURSO DE CASACION)

    Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes:

  • Autos de vista que resolvieren en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho.

  • Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso.

  • Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio.

  • Autos de vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía.

  • Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores del Distrito. (Artículo 250)

  • Artículo 256.- (EJECUCION PROVISIONAL)

    El recurso de casación no impedirá cumplir la sentencia de primera instancia confirmada en todas sus partes por el auto de vista en juicios ordinarios, siempre que la parte victoriosa diere fianza de resultas. (Artículo 550)

    TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN

    (PLAZO) Artículo 257

    El plazo de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia.

    (REQUISITOS) Artículo 258

    El recurso deberá reunir los requisitos siguientes:

  • Deberá ser presentado ante el Juez o Tribunal que dictó el auto de vista o sentencia.

  • Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

  • En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los Tribunales Inferiores, salvos los casos que interesaren al orden público para los efectos del Artículo 252.

  • Llevará adheridos los timbres y certificados de depósito judicial previsto por la Ley. Pero a falta de estos requisitos no dará lugar a la declaratoria de improcedencia sino a subsanarla con el triple del valor respectivo inmediatamente de concebido el recurso bajo conminatoria de apremio y responsabilidad del secretario.

  • 5.- Recurso de compulsa

    El recurso de compulsa es conocido como Recurso de queja por apelación denegada, directo o de hecho, es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente, para conocer en segunda o tercera instancia ordinaria, tras revisar el juicio de admisibilidad, formulado por el órgano inferior, revoque la providencia de negatoria de la apelación declare a esta, por consiguiente admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que corresponde.

    Artículo 283.- (PROCEDENCIA)

    Procede cl recurso de compulsa en los casos siguientes:

  • Por negativa indebida del recurso de apelación.

  • Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo.

  • Por negativa indebida del recurso de casación.

  • Artículo 284.- (INTERPOSICION Y SUSTANCIACION)

    El recurso de compulsa deberá interponerse ante el Juez o Tribunal inmediato superior, el cual lo sustanciará de acuerdo a las disposiciones que siguen.

    Artículo 285.- (SUPERIOR E INFERIOR CON ASIENTO EN EL MISMO LUGAR)

    Si el recurso de compulsa se dedujere contra Juez o Tribunal con asiento en el mismo lugar que el del superior en grado, el litigante ocurrirá ante éste dentro del plazo fatal de tres días computable desde que se le hubiere notificado con la negativa, refutando los fundamentos que tuvo el inferior.

    El superior decretará en el acto que se eleve el proceso en el día, siempre que no se trate de ejecución de sentencia; y resolverá el recurso de inmediato y sin trámite alguno.

    Artículo 286.- (DECLARATORIA DE LEGALIDAD)

    Si el superior declarare legal el recurso de compulsa, en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 283 dispondrá la radicatoria del proceso para los trámites consiguientes. Sin embargo, si se hubiere negado indebidamente la apelación en el efecto devolutivo, dispondrá la inmediata devolución del expediente al inferior para que éste la conceda en el día y eleve el testimonio de Ley. (Arts. 232, 241, 247, 283, 291).

    Artículo 287.- (DECLARATORIA DE ILEGALIDAD)

    Si se declarase ilegal la compulsa, el superior ordenará la devolución de obrados en el día al inferior para que siga adelante con sus providencias.

    Artículo 288.- (SUPERIOR E INFERIOR EN ASIENTOS DISTINTOS)

    Cuando el inferior y superior tengan asientos en lugares distintos, el litigante anunciará de compulsa ante el mismo Juez o Tribunal Inferior dentro de tercero día de que se le hubiere notificado con el auto de negativa, pidiendo, en los dos primeros casos del Artículo 283, testimonio de la demanda, contestación, sentencia o auto, escrito de apelación y auto de negativa; y, en el tercer caso del mismo

    Artículo, testimonio del auto de vista y de los memoriales del recurso extraordinario de nulidad, respuesta y auto de negativa. En los testimonios se insertarán las diligencias de notificación, informes y certificaciones pertinentes que existieren.

    Artículo 289.- (OBLIGACIONES DEL JUEZ O TRIBUNAL)

    I. El Juez o Tribunal anunciado de compulsa no podrá negar bajo pretexto alguno la francatura del testimonio a que se refiere el Artículo precedente, y señalará al secretario o actuario un plazo prudencial e improrrogable para su confección.

    II. Estará obligado a proseguir los trámites del proceso mientras no se le presentare la provisión compulsoria

    Artículo 290.- (CONSTANCIA DE LA ENTREGA DEL TESTIMONIO)

    El día de la entrega del testimonio al compulsante se hará constar mediante nota sentada tanto en el testimonio como en el expediente original.

    Artículo 291.- (PROVISION COMPULSORIA)

    Si el superior en grado encontrare que la apelación o recurso de casación se hubiere negado indebidamente, mandará librar la provisión compulsoria.

    Artículo 292.- (NULIDAD DE ACTUACIONES)

    Si el superior declarare legal la compulsa, todo lo actuado por el inferior desde la interposición del recurso de apelación será nulo de pleno derecho.

    Artículo 293.- (EJECUTORIA DE AUTOS Y SENTENCIAS)

    En toda compulsa planteada por negativa del recurso de apelación o de casación, quedará ejecutoriado el auto o sentencia cuando: (Artículo 284)

  • El compulsante no proveyere el papel sellado para el testimonio dentro de veinticuatro horas fatales desde que se le hubiere notificado con la providencia de francatura del testimonio.

  • Al día siguiente de cumplido el plazo señalado en el Artículo 289 y concluido el testimonio no lo recogiere el compulsante.

  • No se presentare la provisión compulsoria dentro del plazo de treinta días improrrogables computados a partir de la fecha de entrega del testimonio conforme al Artículo 290.

  • Artículo 294.- (COMPULSA ANTE JUEZ O TRIBUNAL DE CASACION)

    Si el Juez o Tribunal de Casación, en vista del expediente original o del testimonio, según los casos, encontrare fundada la compulsa, dispondrá proseguir el trámite del recurso de casación en el primer caso u ordenará librar la provisión compulsoria en el segundo.

    Artículo 295.- (IN ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION)

    Será inadmisible el recurso de casación contra el auto que resolviere la compulsa.

    Artículo 296.- (COSTAS Y MULTA)

    I. Si la compulsa se declarare ilegal, el compulsante será condenado al pago de costas y multa; si se la declarare legal, se impondrá multa al inferior.

    II. La tasación de costas, el pago de ellas y el de la multa, se harán efectivos por el inferior.

    6.- Revisión extraordinaria de sentencia

    La revisión extraordinaria de sentencia es en sentido propio, el remedio tendiente a obtener el reexamen de sentencias pasadas de autoridad de cosa juzgada, pero pronunciadas a raíz de conductas ilícitas con prescindencia de documentos no incorporados oportunamente al proceso por razones inimputables al vencido, o sobre la base de medios probatorios afectados de falsedad.

    Es un recurso extraordinario para hacer invalidar las sentencias o procesos que aunque ajustados a la ley resultan contrarios a la verdad y la justicia.

    Artículo 297.- (PROCEDENCIA)

    Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes:

    1) Si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever.

    2) Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

    3) Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.

    4) Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada.

    Artículo 298.- (PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO)

    I. El recurso de revisión sólo podrá interponerse dentro del término fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia adquirió ejecutoria.

    II. Si se presentare pasado éste plazo será rechazado de plano. Sin embargo, si hasta el término del año no se hubiere fallado aún el juicio dirigido a comprobar algunas de las circunstancias señaladas en el Artículo precedente, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar este recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días a contar de la ejecutoria dc la sentencia pronunciada en dicho juicio.

    Artículo 299.- (ADMISIBILIDAD)

    El recurso extraordinario de revisión será admisible siempre que cumpliere con los requisitos siguientes:

    1) Presentación de los testimonios de las sentencias respectivas con certificación de sus ejecutorias.

    2) Expresión concreta de la causa que se invocare y los fundamentos que se alegaren.

    3) Indicación del Juzgado donde se encontrare el expediente en el cual se pronunció la sentencia impugnada.

    4) Presentación de tantas copias del recurso como partes hubieren intervenido en el proceso que se reverá.

    Artículo 300.- (TRAMITE)

    Si la Corte Suprema de Justicia, en sala plena, considerare admisible el recurso:

    1) Ordenará al Juez de Primera Instancia, mediante provisión citatoria, remitir el expediente cuya sentencia fuere objeto del recurso.

    2) Según la importancia del caso fijará la naturaleza y cuantía de la caución que deberá constituir el recurrente dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que se hubiere notificado, bajo conminatoria de tenerse por concluido el plazo.

    3) Correrá en traslado a las partes para que respondan en el plazo perentorio de quince días, más el de la distancia.

    4) Dispondrá o negará la medida precautoria que se hubiere solicitado.

    Artículo 301.- (EJECUCION DE LA SENTENCIA CUYA REVISION SE PIDE)

    La interposición de recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada. El Tribunal podrá sin embargo en vista de las circunstancias y a petición del recurrente, ordenar se suspenda la ejecución siempre que se presentare fianza de resultas.

    Artículo 302.- (RESOLUCION)

    I. Hubiere o no contestación al traslado que se decretare en cumplimiento del Artículo 300, inciso 3, la sala plena de la Corte Suprema de Justicia, dictará la resolución respectiva.

    II. Si se declarare fundado el recurso, se dictará nueva sentencia anulando total o parcialmente o modificando la anterior. Si se rechazare el recurso se condenará en costas y daños al recurrente, si hubiere lugar, y a la pérdida del depósito previsto por el Artículo 300, inciso 2, o el pago del monto de la caución fijada según dicho Artículo en favor de la caja judicial.

    7.- Ejecución de sentencia

    La ejecución de sentencia es la actividad desarrollada por el órgano jurisdicción, a instancia del acreedor para el cumplimiento de la obligación declarada en la sentencia de condena, en los casos en que el vencido no la satisface voluntariamente; en otras palabras que el deudor no cumple con su obligación proveniente del auto.

    Artículo 344.- (EXCEPCIONES EN EJECUCION DE SENTENCIA)

    En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos (Arts. 342, 517, 541)

    Artículo 360.- (TERCERIA EN EJECUCION DE SENTENCIA)

    I. En ejecución de sentencia sólo procederá la tercería de dominio excluyente. Se le dará el trámite de incidente de puro derecho.

    Artículo 514.- (JUECES QUE DEBEN EJECUTAR LAS SENTENCIAS)

    Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los Jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso. (Arts. 84, 115, 261, 516, 551)

    Artículo 515.- (AUTORIDAD DE COSA JUZGADA)

    Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada:

    1) Cuando la Ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso.

    2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria.

    Artículo 516.- (TERMINO DE EJECUCION)

    I. Si el Juez no hubiere fijado plazo para el cumplimiento de la sentencia conforme al Artículo 192, inciso 4), ella deberá ejecutarse dentro de tercero día.

    II. Cuando por circunstancias especiales fuere imposible el cumplimiento de la sentencia en el plazo fijado en ella o en el previsto en el parágrafo anterior, el Juez podrá conceder otro plazo prudencial e improrrogable. (Arts. 491, 514, 517)

    Artículo 517.- (EJECUCION COACTIVA DE LAS SENTENCIAS)

    La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución. (Arts. 301, 344, 514, 572)

    Artículo 518.- (RESOLUCIONES DICTADAS EN EJECUCION DE SENTENCIA)

    Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. (Arts. 225, 519)

    CAPITULO II Forma de ejecutar las sentencias

    Artículo 519.- (FALTA DE LIQUIDEZ EN LA CONDENACION)

    I. Si la sentencia que hubiere condenado al pago de frutos, daños y perjuicios, no determinare la suma líquida adeudada, se estará a lo dispuesto en el Artículo 195, abriendo al efecto plazo probatorio no mayor de veinte días.

    II. De la resolución que correspondiere procederá la apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, pudiendo el demandado pedir fianza de resultas. Quedará librado al prudente criterio del Juez acceder a esta solicitud, según las circunstancias. (Arts. 195, 225, 518, 550)

    Artículo 520.- (CONDENA A PAGO DE SUMA LIQUIDA Y OBLIGACIONES DE DAR)

    I. Cuando la sentencia condena al pago de suma líquida y determinada y el demandado no la cumpliere hasta el tercero día de su notificación, se procederá al embargo y secuestro de sus bienes y luego a la subasta y remate. (Arts 162, 497, 521)

    Artículo 521.- (OBLIGACIONES DE HACER)

    Si el condenado a hacer no cumpliere con su obligación en el plazo señalado por el Juez, se hará a su costa, y si esto no fuere posible por ser el hecho personalísimo, se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución. La suma resultante se liquidará y cobrará en la forma determinada en los dos Artículos anteriores. (Arts. 519, 520, 522)

    Artículo 522.- (OBLIGACIONES DE NO HACER)

    Si la sentencia condenare a no hacer una cosa y el obligado la quebrantare, el acreedor tendrá opción a pedir se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, a costa del deudor, o se indemnicen los daños y perjuicios conforme al Artículo precedente. (Artículo 521).

    Artículo 523.- (SUBASTA Y REMATE)

    Para proceder a la subasta y remate de los bienes embargados será necesaria la fianza de resultas previa, a menos que el ejecutado o tercerista no la hubiere pedido. (Artículo 550)

    Artículo 524.- (DINERO EMBARGADO)

    Cuando lo embargado fuere dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza de resultas el acreedor practicará la liquidación de capital, intereses y costas, de la cual se dará conocimiento al ejecutado, quien podrá observarla en el plazo de tres días. Aprobada la liquidación fuere por conformidad o silencio del deudor o porque el Juez hubiere rechazado las observaciones, se hará pago inmediato al acreedor del importe que resultare. (Artículo 550)

    Artículo 525.- (SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES)

    Si el embargo recayere sobre bienes muebles o semovientes se procederá en la forma siguiente:

    1) Se ordenará la tasación por un perito que designará el Juez.

    2) Aprobada la tasación, que deberá presentarse en el plazo de tres días, se señalará día y hora para la venta de los bienes en remate sobre la base fijada en el informe pericial. La subasta se hará por martillero público, o a falta de él por notario de fe pública, que se designarán de oficio a menos que hubiere acuerdo de las partes para proponerlos.

    3) Se ordenará si fuere posible la entrega de las cosas depositadas al martillero, a los efectos de su exhibición y remate.

    4) Tratándose de bienes muebles sujetos a registro, se requerirá de la oficina respectiva un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.

    5) Se ordenará dar a conocer el auto de señalamiento de remate a los acreedores que tuvieren registradas sus acreencias.

    6) El remate de semovientes se podrá realizar en el mismo lugar donde ellos se encontraren. (Arts. 533, 676)

    Artículo 526.- (AVISO DE REMATE Y PUBLICACION)

    I. El aviso de señalamiento de remate contendrá los nombres del ejecutante, ejecutado, y martillero o notario, y la indicación de los bienes a rematarse y de la base y lugar del remate.

    II. El aviso se fijará en carteles en el tablero de la casa de justicia y se publicará dos veces con intervalo de seis días en el órgano de prensa autorizado por la Corte Superior del Distrito, o, a falta de órganos de prensa, en una radiodifusora en la misma forma y con las mismas condiciones. Donde no existieren órganos de prensa ni radiodifusoras el Juez dispondrá se publicare en la forma adecuada para la mayor difusión. (Artículo 539)

    Artículo 527.- (DEPOSITO DE GARANTIA)

    I. Todo interesado en el remate deberá depositar ante el martillero o notario, antes o en el acto de la subasta el cinco por ciento de la base en certificado de depósito judicial bancario a la orden del Juez o en dinero efectivo.

    II. Los depósitos de los postores que no obtuvieren la adjudicación les serán devueltos inmediatamente, y si el depósito del adjudicatario hubiere sido en dinero pasará al Banco del Estado a la orden de Juez.

    III. En los lugares donde no hubiere oficina bancaria, el depósito del adjudicatario quedará en poder del martillero o notario hasta que el Juez determinare lo procedente. (Arts. 363, 538).

    Artículo 528.- (PAGO DEL IMPORTE)

    El adjudicatario deberá pagar el saldo del importe correspondiente al bien adjudicado dentro de tercero día, bajo pena de nulidad del remate. (Arts. 530, 545)

    Artículo 529.- (ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES)

    Si el embargo fuere de títulos o acciones con cotización oficial en el mercado de valores o bolsas de comercio, el acreedor podrá pedirlos en pago al precio que tuviere a la fecha del remate. (Artículo 532)

    Artículo 530.- (ENTREGA DE LOS BIENES REMATADOS. OBLIGACIONES DEL MARTILLERO)

    I. Previo pago total del precio correspondiente a los bienes rematados, el martillero o notario entregará al rematador dichos bienes, con la constancia correspondiente, y depositará en el plazo de dos días el importe de la subasta en el Banco del Estado a la orden del Juez de la causa.

    II.El martillero o notario sentará en el libro respectivo acta resumida de las diligencias realizadas y firmada por él; luego, en el plazo antes señalado devolverá los actuados al Juez de la causa.

    III. En los lugares donde no hubiere oficina bancaria, el producto del remate será depositado en poder de la persona jurídica o natural que designare el Juez. (Arts 528, 543).

    Artículo 531.- (PAGO)

    I. El producto del remate se pagará por orden del Juez a quien o quienes correspondiere, previa liquidación aprobada por aquél.

    II. La liquidación, que comprenderá capital, intereses y costas, deberá ser presentada por el ejecutante dentro del plazo de tres días a contar desde la aprobación del remate. Si el ejecutante no presentare la liquidación en ese plazo, podrá hacerlo el ejecutado. El Juez pronunciará la resolución que correspondiere, previo traslado a la otra parte. (Arts. 363, 528, 545).

    Artículo 532.- (AUSENCIA DE POSTORES)

    I. Si en la subasta no se presentaren postores el martillero o notario devolverá la comisión dentro del plazo de veinticuatro horas al Juez de la causa, quien, a petición de parte, señalará nuevo día y hora para la subasta, con la rebaja del veinticinco por ciento del valor de la base, publicándose el aviso por una sola vez con anticipación de cinco días a la subasta.

    II. Si tampoco en esta otra subasta hubiere interesados, podrá el ejecutante adjudicarse los bienes por el precio rebajado, o sea, por el setenta y cinco por ciento de la base inicial, o se suspenderá la subasta hasta otra oportunidad (Arts 529, 542, 577)

    Artículo 533.- (SUBASTA DE INMUEBLES)

    Para la subasta de inmuebles se designará el martillero o notario en la forma prevista en la parte pertinente del Artículo 525. (Arts. 525, 676)

    Artículo 534.- (BASE PARA LA SUBASTA)

    I. La base para la subasta de inmuebles será el importe de su valuación fiscal.

    II. A falta de esta valuación se designará de oficio un perito, ingeniero o arquitecto, y en su defecto una persona idónea, para tasar los bienes. La base para la venta será la suma fijada en la tasación.

    III. Para la aceptación del cargo de perito, plazo en que deberá expedir el informe, y en su caso remoción, se aplicarán las normas de los Artículos 435, 436, y 437.

    Artículo 535.- (TRAMITE DE LA TASACION)

    La tasación se hará conocer a las partes, quienes dentro de tres días podrán manifestar su conformidad o disconformidad y deberán fundamentar sus objeciones; el Juez resolverá fijando en definitiva el monto de la base, sin recurso ulterior. (Artículo 534)

    Artículo 536.- (MEDIDAS PREVIAS)

    Antes de ordenar la subasta el juez requerirá certificaciones o informes sobre:

    1) Los impuestos del inmueble.

    2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.

    3) Las hipotecas o gravámenes que pesaren sobre el bien.

    Artículo 537.- (SUBASTA PROGRESIVA)

    Si se hubiere dispuesto la subasta de varios inmuebles, el Juez podrá ordenar su realización en distintas fechas. En este caso se suspenderán el o los remates cuando el importe obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamadas.

    Artículo 538.- (DEPOSITO DE GARANTIA)

    En la subasta de inmuebles será aplicable lo dispuesto en el Artículo 527.

    Artículo 539.- (PUBLICACIONES)

    I. Será aplicable, igualmente, lo dispuesto en el Artículo 526.

    II. Si alguno de los bienes estuviere ubicado en otra circunscripción, se fijará también un cartel en el tablero de la casa de justicia o en su defecto en el tablero del Juzgado de mayor jerarquía en la jurisdicción donde se hallaren ubicados los bienes, debiendo acreditarse esta diligencia, por la autoridad comisionada, mediante certificación puesta en la copia del cartel a devolverse al Juzgado.

    III. Si se tratare de un bien en propiedad horizontal, deberá indicarse en el auto de señalamiento de remate y en las publicaciones el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, así como la deuda por este concepto si fuere posible. (Arts. 526, 542, 544)

    Artículo 540.- (ADJUDICACION Y DOMICILIO DEL ADJUDICATARIO)

    I. Cumplidas las formalidades legales para la subasta y en el acto de su realización, el martillero o notario adjudicarán el bien subastado al mejor postor.

    II. El adjudicatario tendrá la obligación de constituir domicilio legal, en el mismo acto, y si no lo hiciere se procederá en la forma prevista en los Artículos 133, 134 y 135

    Artículo 541.- (SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO)

    Realizada la subasta y antes de su aprobación, el ejecutado, o en su defecto el tercerista, podrá liberar el o los bienes rematados, depositando el importe del capital, intereses y costas. (Arts. 344, 369)

    Artículo 542.- (AUSENCIA DE POSTORES)

    I. Si en la subasta no se presentaren postores, el martillero o notario devolverá la comisión dentro del plazo de veinticuatro horas al Juez de la causa, quien a petición de parte, rebajará el quince por ciento y se sacará a nueva subasta.

    II. Si tampoco en la segunda subasta hubiere postor, el Juez hará otra rebaja del diez por ciento de la última base, repitiéndose la subasta.

    III. Si no obstante estas rebajas tampoco hubiere postor, el acreedor podrá adjudicarse el bien en el ochenta por ciento de la última base. Si el acreedor no hiciere uso de esta facultad el martillero devolverá los actuados al Juez, quien podrá entregar el bien en prenda pretoria al ejecutante, si éste lo deseare, hasta que se realizare una nueva subasta a solicitud de parte o se presentare un interesado que ofreciere pagar el ochenta por ciento de la última base.

    IV. En todos los casos en que se realizare nueva subasta, los avisos posteriores se publicarán por una sola vez con cinco días de anticipación por lo menos, subsistiendo la obligación de fijar carteles en la forma prevista en el Artículo 538. (Arts. 532, 539, 577)

    Artículo 543.- (OBLIGACIONES DEL MARTILLERO)

    El martillero o notario sentará el acta prevista por el Artículo 530, parágrafo II, en todos los casos en que interviniere cumpliendo la comisión del Juez de la causa, y devolverá a éste todos los actuados

    dentro del plazo de veinticuatro horas de concluida la diligencia. Si así no lo hiciere se le impondrá una multa, el monto de la cual será fijado por el Juez según la gravedad del caso.

    Artículo 544.- (NULIDAD DE LA SUBASTA)

    I. El Juez podrá declarar que la subasta es nula:

    1) Si el adjudicatario o comprador no pagare el precio total del remate dentro de tercero día. En este caso el adjudicatario perderá el depósito de garantía previsto por el Artículo 538, el cual se consolidará en favor del tesoro judicial, con descuento de las costas causadas al ejecutante.

    2) Por falta de las publicaciones previstas por el Artículo 539.

    II. La nulidad deberá plantearse dentro de tercero día de realizada la subasta, y se la tramitará como incidente. (Arts. 251, 538, 545)

    Artículo 545.- (PAGO DEL PRECIO Y APROBACION DEL REMATE)

    I. Dentro de tercero día de realizado el remate, el comprador o adjudicatario, previo pago total del saldo correspondiente al precio del bien rematado pedirá la aprobación del remate.

    II. El Juez aprobará mediante auto el remate y ordenará se extienda la respectiva escritura pública de transferencia y la protocolización de las actuaciones correspondientes, sin que fuere necesaria la comparecencia del ejecutado.

    III. Con el pago del precio y la aprobación del remate la venta judicial quedará perfeccionada. (Arts. 363, 528, 544, 573)

    Artículo 546.- (COMPRA EN COMISION)

    El adjudicatario comisionado, a tiempo de oblar el precio y pedir la aprobación del remate, deberá indicar el nombre de su comitente, y en su defecto se lo tendrá por adjudicatario definitivo. (Artículo 472)

    Artículo 547.- (PAGO)

    El producto del remate se pagará de acuerdo a lo previsto en el Artículo 531.

    Artículo 548.- (LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS)

    Toda medida precautoria que hubiere recaído sobre el bien rematado se levantará una vez aprobado el remate.

    Artículo 549.- (COMISION DEL MARTILLERO O NOTARIO)

    I. La comisión del martillero o notario, se pagará de acuerdo al arancel fijado por la Corte Suprema de Justicia, y en su defecto a la regulación que hiciere el Juez en consideración al trabajo realizado y la importancia del asunto.

    II. Si el remate se suspendiere definitivamente o se anulare sin culpa de martillero o notario, el monto de la comisión será fijado por el Juez de acuerdo a la importancia del trabajo realizado.

    III. Si se suspendiere por culpa del martillero o notario, ellos deberán pagar una multa fijada por el Juez así como los gastos de la nueva actuación.

    IV. Si el remate se anulare por culpa del martillero o notario el culpable devolverá el importe de la comisión que hubiere recibido, dentro de tercero día de notificado con la resolución de nulidad, y pagará la sanción pecuniaria impuesta por el Juez.

    UNIDAD 10

    PROCESO EJECUTIVO

    1.- Concepto, naturaleza y caracteres del juicio ejecutivo

    El proceso ejecutivo es un proceso especial sumario en sentido estricto de ejecución, cuyo objeto consiste en una pretención tendiente de hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en algunos de los títulos extrajudiciales (convencionales o administrativos) que, en razón de su forma o contenido autorizan a presumir la certeza del derecho del acreedor.

    El proceso ejecutivo es un acto jurídico de derecho público, emanado de la jurisdicción y competencia del juzgador.

    Artículo 486.- (PROCEDENCIA)

    Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que tuviere fuerza de ejecución se demandare al deudor moroso el pago o cumplimiento de una obligación exigible.

    El título ejecutivo, surge de la Ley porque en todo caso, es la ley la que lo instruye; y el legislador, disciplina el proceso como si se tratara de una cuestión de orden público; y procede sólo cuando el título tenga fuerza de ejecución. Lo que se persigue mediante el cobro de un crédito líquido y exigible y de plazo vencido.

    El título ejecutivo goza de carasterísticas de necesidad autonomía, complejidad; y de él surge la certeza liquidez y exigibilidad de la obligación, a favor del acreedor.

    2.- Requisitos de la pretensión ejecutiva

    Independientemente del Título con fuerza exigible, el proceso ejecutivo, exige la concurrencia de otros requisitos para que la constitución de la relación procesal sea válida, a saber: la competencia del juez, la capacidad de las partes conforme al Art. 491 del CPC.

    Artículo 491.- (INTIMACION)

    I. Presentada la demanda el Juez examinará cuidadosamente el título ejecutivo, y reconociendo su competencia, la personería de las partes, la exigibilidad de la obligación y el plazo vencido, mandará el pago de lo adeudado e intereses, o el cumplimiento de la obligación, dentro de tercero día, con apercibimiento de costas y daños y perjuicios en su caso.

    3.- Etapas de juicio ejecutivo

    El proceso ejecutivo consta de tres etapas breves:

  • Comprende la demanda, la intimación del pago, el embargo y la citación para la defensa.

  • Representada por los periodos destinados a la oposición de excepciones, por el pronunciamiento de la sentencia de trance y remate y al sustantación de recursos que proceden contra ella.

  • Comprende los términos necesarios para el cumplimiento de la sentencia de remate.

  • 4.- Títulos ejecutivos

    El título ejecutivo es aquel emanado del deudor o su representante, que , por tener consignada una obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible, permite al acreedor en virtud del texto expreso de la ley, promover el proceso ejecutivo.

    (Art. 487 CPC) Son títulos ejecutivos:

  • Los documentos públicos;

  • Los documentos privados reconocidos o tenidos como tales por juez competente;

  • Los títulos, valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio tuvieren fuerza ejecutiva;

  • Las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada.

  • Los documentos de crédito por expensas comunes en edificios sujetos al régimen legal de propiedad horizontal.

  • Los documentos de crédito por recibos impagos en arrendamiento de inmuebles.

  • La confesión de deuda líquida y exigible ante el Juez competente para conocer en la ejecución;

  • La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se pidiere su cumplimiento después de un año de ejecutoriada.

  • 5.- Intimación de pago, embargo y citación para la defensa

    Presentada la demanda, si se trata de un titulo ejecutivo completo; o concluidas las diligencias preparatorias pendiente a la integracion o formacion del titulo el juez examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecucion , en otras disposisiones legales ; si se encuentran cumplidos los presupuestos procesales como el examen de competencia, la personeria de las partes la exigibilidad de la obligacion el plazo vencido ; dictara un auto de intimacion de pago y embargo.

    La intimacion de pago, es la providencia que sustituye a la admision de la demanda y constituye el requerimiento de la autoridad competente para que el deudor pague una deuda; o cumpla la obligacion establecida en el titulo ejecutivo, para dejar constancia de su mora.

    Embargo: es la afectación de un bien del deudor, al pago del crédito en ejecución. Es una diligencia que sólo puede ordenarse por el tribunal, ya que el acreedor, únicamente puede obtener esa afectación, fuera del juicio, por via convencional (hipoteca, prenda).

    Dentro de esta providencia, debe disponerse la cancelacion de la obligacion dentro del tercer dia de su legal citacion;asi com asi mismo disponer el embargo de los bienes propios del deudor conforme al articulo siguiente :

    Artículo 491.- (INTIMACION)

    I. Presentada la demanda el Juez examinará cuidadosamente el título ejecutivo, y reconociendo su competencia, la personería de las partes, la exigibilidad de la obligación y el plazo vencido, mandará el pago de lo adeudado e intereses, o el cumplimiento de la obligación, dentro de tercero día, con apercibimiento de costas y daños y perjuicios en su caso.

    II. Tratándose de deudas de dinero la cantidad deberá ser líquida.

    III. A tiempo de intimar el pago, expedirá mandamiento de embargo sobre los bienes del deudor.

    Artículo 492.- (DEUDAS LIQUIDAS E ILIQUIDAS)

    Si una demanda se promoviere sobre cantidades liquidas e ilíquidas, la ejecución se seguirá por lo líquido y se reservará lo ilíquido para el proceso de conocimiento.

    Artículo 493.- (CITACION AL DEUDOR)

    Con la intimación de pago se citará al ejecutado entregándosele copia de la demanda y del auto intimatorio, todo lo cual se hará constar en la diligencia respectiva, bajo pena de nulidad. (Artículo 120)

    Artículo 494.- (AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA)

    Si durante el proceso ejecutivo y antes de la sentencia venciere algún nuevo plazo de la obligación en virtud de la cual se estuviere procediendo, se podrá ampliar la ejecución por ese importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hubieren precedido. (Artículo 492)

    Artículo 495.- (AMPLIACION POSTERIOR DE LA SENTENCIA)

    I. Si con posterioridad a la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en virtud de la cual se estuviere procediendo, la ejecución podrá ser ampliada y el deudor deberá exhibir dentro de tercero día, los recibos que acreditaren haberse extinguido la obligación bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos.

    II. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos reconocidos por el ejecutante, o no se probare sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento, sin recurso alguno.

    III. Lo dispuesto en este Artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.

    Artículo 496.- (EJECUCION POR DEUDA CON GARANTIA HIPOTECARIA)

    La intimación de pago dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y ordenará que el registrador de Derechos Reales informe sobre:

    1) Los gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.

    2) Las transferencias que del inmueble se hubieren realizado desde la fecha de constituirse la hipoteca, con indicación del nombre y domicilio de los adquirentes.

    6.- Oposición de la pretensión ejecutiva

    Las expresiones en el proceso ejecutivo deberán oponerse todas juntas, debidamente documentadas en los casos correspondientes y dentro de los cinco días fatales desde la citación con la demanda y auto de intimación de pago todas las excepciones e incidente. Serán resueltas en sentencias; excepto la de incompetencia que podrán resolverse con carácter previo.

    7.- Sustanciación de las excepciones

    En el proceso ejecutivo sólo serán admisibles las excepciones de:

  • Incompetencia;

  • Falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado, o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;

  • Falta de fuerza ejecutiva;

  • Litispendencia por existir otro proceso ejecutivo;

  • Falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin lugar a discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.

  • Prescripción.

  • Pago documentado.

  • Compensación de crédito líquido resultante de documento que tuviere fuerza ejecutiva.

  • Remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados.

  • Cosa juzgada.

  • 8.- Cumplimiento de la sentencia para remate

    Vencido el plazo de diez días o cuando el ejecutado no hubiera puesto excepciones, el juez, sin necesidad de instancia de parte y dentro del plazo legal, dictara sentencia con disposición de costas. Si no se interpuso excepciones; u oponiéndolas, se dictara sentencia de transe y remate, declarando probada la demanda, y consiguientemente disponiendo el remate de los bienes embargado para que con el precio de estos, se cancele el actor ejecutante, la suma adeudada mas los intereses y costas.

    UNIDAD 11

    PROCESO COACTIVO

    1.- Generalidades

    Los procesos coactivos son procedimientos sumarios especiales de otros tipos de ejecuciones a las cuales, en razón de la mayor simplicidad que exhiben sus dimensiones temporales, formales y de las excepciones oponibles.

    En otras legislaciones se conoce con la denominación de “ejecuciones especiales” ó “ejecuciones aceleradas”.

    Puede observarse que los objetivos que primordialmente las justifican consisten en fomentar ciertos préstamos que gozan de garantías reales (hipotecario o prendario) y de asegurar el cumplimiento de algunas obligaciones que, en virtud de su naturaleza, requieren de una más rápida percepción, reduciendo trámites y limitando excepciones, en atención a las particulares o mayor energía de los títulos que se esgrimen, a la naturaleza o criterio cuya efectividad se persigue, o a otras razones que lo justifiquen.

    2.- Clases de títulos coactivos

    Para que proceda el juicio coactivo civil de garantías reales, es necesario contar con el título. Son títulos coactivos:

  • crédito hipotecario inscrito, en cuyo título el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo.

  • Crédito prendario de bienes muebles sujetos a registro, igualmente inscrito, respecto a cuya ejecución el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo. (Ley de Abrev. Proc. Civil art. 48)

  • 3.- Procedimiento del proceso coactivo

    Acompañando el título coactivo el acreedor podrá interponer la demanda y solicitará se dicten las medidas precautorias que interesen a su derecho y la sentencia de trance y de remate.

    a.- Excepciones

    En los procesos coactivos sólo proceden, las excepciones de: incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título, prescripción y pago documentado que deberán ser interpuestas dentro del plazo de cinco días fatales desde la citación con la demanda y sentencia. Deben interponerse debidamente documentadas.

    El juez podrá rechazar las excepciones cuando:

  • Toda excepción no fuere de las enunciadas.

  • Las que, correspondiendo a las mencionadas, no fueren opuestas con claridad y precisión.

  • Las que, estando vinculadas a cuestiones de hecho, no se justifiquen con prueba literal o indicación de los medios de prueba a utilizarse.

  • Si las excepciones fueran admitidas se abrirá un periodo de prueba improrrogable de 10 días, salvo que fueran de puro derecho.

    b.- Tercerías

    Puede presentar tercería de "derecho excluyente" (ejem. Esposa en derecho a la defensa del patrimonio y el bien ganancial)

    c.- Orden del remate

    Transcurrido el plazo sin haberse pagado la obligación o rechazadas las excepciones, el juez sin otro tramite, ordenará el remate de los bienes dados en garantía, a cuyo efecto procederá a la transacción de bienes, salvo que el título se hubiere establecido en la venta de los mismos al mejor postor o así lo pidieran las partes de común acuerdo.

    4.- Diferencias con el proceso ejecutivo

    El Tribunal Constitucional ha establecido la diferencia esencial existente entre un proceso ejecutivo y uno Coactivo, interpretando que dentro de un proceso Coactivo Civil no puede pretenderse el embargo (y mucho menos el remate) de un bien que no se encuentre anteriormente hipotecado en garantía de la obligación que se ejecuta.

    UNIDAD 12

    MEDIDAS CAUTELARES E INDIENTES

    1.- Concepto de medidas cautelares

    Medidas Cautelares: llamadas también medidas cautelares o providencias, medidas precautorias o de seguridad o de garantía; acciones o medidas preventivas, etc. Son aquellas que sin declarar la existencias del derecho, en procedimiento sumarísimo unilateral, se dictan para proteger a una persona o para asegurar un bien o un medio probatorio.

    2.- Clases de medidas cautelares

    Artículo 156.- (PETICION DE MEDIDAS PRECAUTORIAS)

    Antes de presentarse la demanda o durante la sustanciación del proceso pueden pedirse las medidas precautorias siguientes:

  • Anotación preventiva.

  • Embargo preventivo.

  • Secuestro.

  • Intervención.

  • Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.

  • 3.- Anotación preventiva

    Artículo 157.- (ANOTACION PREVENTIVA)

    I. Quien demandare la propiedad de inmuebles, o la constitución, modificación o extinción de un derecho real sobre inmuebles u obtenga embargo podrá pedir la anotación preventiva conforme a lo dispuesto en el Artículo 1552 del Código Civil.

    II. También procederá la anotación preventiva en acciones sobre muebles sujetos a registro.

    4.- Embargo preventivo

    Artículo 158.- (EMBARGO PREVENTIVO)

    El acreedor de una deuda en dinero o especie podrá pedir el embargo preventivo cuando:

  • El deudor no tuviere domicilio en la República.

  • La existencia del crédito estuviere demostrada por documento público o privado reconocido y siempre que la obligación no se encontrare suficientemente garantizada.

  • El coheredero, el condómino o el socio, con respecto a los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad, respectivamente, se acreditarán la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.

  • Se hubiere de pedir, respecto del bien demandado la reivindicación, división de herencia, nulidad de testamento o simulación, siempre que se presentare prueba documental que hiciere verosímil la pretensión deducida. (Arts. 159, 449, 505).

  • Artículo 159.- (MANDAMIENTO)

    I. El mandamiento contendrá la indicación de que el embargo deberá limitarse a los bienes necesarios para cubrir el crédito reclamado y las costas; la autorización a los funcionarios encargados de ejecutarlo para solicitar el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento en caso de resistencia; la constancia de que se previene al deudor a abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar disminución en la garantía del crédito, bajo el apercibimiento de la Ley.

    II. El deudor podrá continuar con el uso de la cosa mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado. (Artículo 500 ).

    Artículo 160.- (DEPOSITO)

    Cuando los bienes embargados fueren muebles se designará depositario, pero si los muebles susceptibles al embargo fueren los de la casa en que vive el deudor, éste será constituido en depositario de ellos, a menos que por circunstancias especiales ello no fuere posible. (Arts. 161, 504, 585).

    Artículo 161.- (OBLIGACION DEL DEPOSITARIO)

    El depositario de muebles embargados, deberá, sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente.

    5.- Secuestro

    Artículo 162.- (SECUESTRO)

    I. Procederá el secuestro de muebles y semovientes en los casos que siguen:

  • Cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el solicitante, y siempre que se presentare documento que hiciere garantizar.

  • Con igual condición, toda vez que fuere indispensable proceder a la guarda o conservación de bienes para asegurar el resultado de la sentencia.

  • Cuando se tratare de cosas que el deudor ofreciere para su descargo.

  • II. El Juez, al disponer el secuestro, designará depositario con las responsabilidades que la Ley señala.

    Artículo 163.- (IMPROCEDENCIA DEL SECUESTRO)

    No procederá el secuestro cuando el demandado tuviere título de propiedad o posesión por más de un año, siendo suficiente cualquiera de estos requisitos. (Artículo 162)

    Artículo 168.- (PROHIBICION DE CONTRATAR)

    I. Cuando por Ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada, o los bienes objeto de litigio, procediere la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el Juez ordenará la prohibición individualizando lo que sea objeto de ella y disponiendo su inscripción en el registro correspondiente, y se notifique a los interesados y terceros que señale el solicitante.

    II. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro de los cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que se demostrare su improcedencia. (Arts. 156, 167)

    6.- Intervención

    Inembargables 179.- inc 9 Las maquinarias, útiles, herramientas, instrumental, y los materiales de fábricas, manufacturas y talleres, que sólo admitieren intervención. Los productos serán embargables.

    Artículo 164.- (INTERVENCION JUDICIAL)

    Podrá ordenarse la intervención , a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de otra ya dispuesta:

  • A pedido del acreedor si hubiere de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos.

  • A pedido de un socio o comunero, si los actos u omisiones de los administradores o poseedores de los bienes de la sociedad o en condominio le pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de la sociedad.

  • Artículo 165.- (FACULTADES DEL INTERVENTOR)

    I. El interventor estará facultado para:

  • Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes no sufrieran deterioro.

  • Comprobar los ingresos y egresos.

  • Dar cuenta inmediata al Juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.

  • Informar periódicamente al Juez sobre la marcha de su cometido.

  • II. El Juez limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración. (Artículo 164)

    Artículo 166.- (SALARIO)

    I. El Juez fijará el salario del interventor, quien sólo podrá percibirlo con carácter definitivo cuando su gestión hubiere sido judicialmente aprobada.

    II. Si su actuación excediere de seis meses se le podrá autorizar, previo conocimiento de partes, a percibir periódicamente sumas con carácter de anticipo en adecuada proporción con el salario total y los ingresos de la sociedad o comunidad. (Artículo 164)

    Artículo 167.- (PROHIBICION DE INNOVAR)

    Podrá decretarse la prohibición de innovar siempre que:

  • El derecho fuere verosímil.

  • Existiere peligro de que si se alterare la situación de hecho o de derecho, pudiera influir en la sentencia o hiciera ineficaz o imposible su ejecución. (Arts. 156, 168, 605)

  • Artículo 264.- (INTERVENCION FISCAL)

    Recibido el proceso por el Juez o Tribunal de casación será pasado en vista en los casos para los cuales la Ley determinare la intervención Fiscal. El dictamen deberá ser despachado en el plazo máximo de veinte días. (Arts. 51, 265)

    Artículo 265.- (DECRETO DE AUTOS Y SORTEO DEL PROCESO)

    Devuelto el proceso por el Fiscal o cuando no sea necesaria la intervención de éste, el Juez o Tribunal de casación decretará autos para resolución. (Arts. 264, 772)

    Artículo 356.- (FUNDAMENTO)

    El tercerista deberá fundar su intervención en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta, aunque su ejercicio se hallare pendiente de plazo y condición. (Artículo 513)

    INTERVENCIÓN

    Artículo 50.- (INTERVENCION ESENCIAL)

    Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el Juez (Arts 1, 2, 7, 86, 327, 345, 348, 355, 664)

    Artículo 51.- (INTERVENCION ACCESORIA)

    I. Concurrirán accesoriamente los fiscales cuando no representaren al Estado en calidad de actor o demandado, y los funcionarios auxiliares de la administración de justicia comprendidos en la Ley de Organización Judicial.

    II. También concurrirán accesoriamente los abogados peritos, intérpretes, depositarios, administradores, interventores, martilleros y comisionados. (Arts. 93, 161, 165, 264, 420, 430, 530, 549, 664, 776)

    Artículo 52.- (CAPACIDAD)

    Toda persona legalmente capaz podrá intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado, ya sea directamente o mediante apoderado. (Arts. 54. 319)

    Artículo 53.- (INCAPACIDAD)

    Las personas legalmente incapaces sólo podrán intervenir por intermedio de sus padres o tutores. (Artículo 54)

    Artículo 164.- (INTERVENCION JUDICIAL)

    Podrá ordenarse la intervención , a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de otra ya dispuesta:

    1) A pedido del acreedor si hubiere de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos.

    2) A pedido de un socio o comunero, si los actos u omisiones de los administradores o poseedores de los bienes de la sociedad o en condominio le pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de la sociedad. (Arts. 156, 165)

    Artículo 165.- (FACULTADES DEL INTERVENTOR)

    I. El interventor estará facultado para:

    1) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes no sufrieran deterioro.

    2) Comprobar los ingresos y egresos.

    3) Dar cuenta inmediata al Juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.

    4) Informar periódicamente al Juez sobre la marcha de su cometido.

    II. El Juez limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración. (Artículo 164)

    Artículo 166.- (SALARIO)

    I. El Juez fijará el salario del interventor, quien sólo podrá percibirlo con carácter definitivo cuando su gestión hubiere sido judicialmente aprobada.

    II. Si su actuación excediere de seis meses se le podrá autorizar, previo conocimiento de partes, a percibir periódicamente sumas con carácter de anticipo en adecuada proporción con el salario total y los ingresos de la sociedad o comunidad. (Artículo 164)

    Artículo 167.- (PROHIBICION DE INNOVAR)

    Podrá decretarse la prohibición de innovar siempre que:

    1) El derecho fuere verosímil.

    2) Existiere peligro de que si se alterare la situación de hecho o de derecho, pudiera influir en la sentencia o hiciera ineficaz o imposible su ejecución. (Arts. 156, 168, 605)

    7.- Prohibición de contratar

    Artículo 168.- (PROHIBICION DE CONTRATAR)

    I. Cuando por Ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada, o los bienes objeto de litigio, procediere la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el Juez ordenará la prohibición individualizando lo que sea objeto de ella y disponiendo su inscripción en el registro correspondiente, y se notifique a los interesados y terceros que señale el solicitante.

    II. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro de los cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que se demostrare su improcedencia. (Arts. 156, 167)

    8.- Incidentes

  • Concepto y clases

  • (Art 149- 155 CPC)

    Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental.

    Los incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal, a menos que hubiere disposición expresa de la Ley o que, en casos excepcionales, así lo resolviere el Juez cuando fuere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada.

  • requisitos y procedimientos

  • Si el incidente promovido fuere de improcedencia manifiesta e] Juez deberá rechazarlo sin más trámite.

    Si el incidente fuere admitido se correrá traslado a la otra parte para contestarlo dentro de tres días perentorios, vencidos los cuales, si hubiere cuestiones de hecho que probar, el Juez abrirá de inmediato el plazo probatorio de seis días.

    Si para la recepción de la prueba se requiere audiencia, el Juez la señalará de inmediato adoptando las medidas adecuadas para recibir en ella toda la prueba. En caso necesario se podrá señalar hasta una segunda audiencia, siempre dentro del plazo de prueba incidental.

    Contestado el traslado o vencido el plazo, o recibida la prueba, o si ninguna de las partes la ofreciere ni se ordenare de oficio, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.

    Si existiere dos o más incidentes en estado de resolución podrán ser decididos en un mismo auto.

    La resolución que rechazare un incidente contendrá condenación en costas y multa, que se aumentará en progresión geométrica, hasta cinco veces, en caso de nuevos incidentes rechazados a la misma parte.

  • costas

  • La resolución también contendrá, en su caso, la declaratoria de temeridad por la conducta del incidentista o su abogado imponiéndoles, según la gravedad de ella, una multa. individual o conjunta, en favor de la parte victoriosa.

    UNIDAD 13

    PROCESOS ESPECIALES

    1.- Proceso concursales

    Procesos concursales es el proceso en cuya virtud con motivo de la pretensión formulada por un acreedor o de la petición deducida por el propio deudor, o a raíz de omisiones imputables al deudor durante el trámite del concurso preventivo o del incumplimiento , desaprobación o invalidación del acuerdo, se dispones la liquidación del patrimonio de este para satisfacer con su producto, a todos los acreedores en proporción al monto de sus créditos y de acuerdo con el orden de preferencia establecido por la ley.

    2.- Clases de proceso concursales

    Conforme lo prescribe el articulo 562 y 564 del CPC dos son las clases de concursos de acredores: del concurso necesario, promovido por los acredores y el concurso voluntario promovido por el deudor.

    Artículo 562.- (CONCEPTO Y CLASES DE CONCURSO)

    Proceso concursal será el promovido por los acreedores para el cobro de sus créditos a un deudor no comerciante, o por el deudor para el pago de sus deudas. En el primer caso se llamará necesario, y en el segundo voluntario.

    Artículo 563.- (UNIVERSALIDAD DEL CONCURSO)

    Tanto el concurso necesario como el voluntario serán de carácter universal y comprenderán todas las obligaciones del deudor.

    Artículo 564.- (EFECTO INMEDIATO DE LOS CONCURSOS)

    I. El concurso necesario será una consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor.

    II. El concurso voluntario será promovido por el deudor, existieren o no procesos ejecutivos pendientes.

    III. En ambos casos se acumularán en el Juzgado que conociere del concurso todos los procesos ejecutivos que se sustanciaren en otro, en el estado en que se encontraren.

    3.- Interdictos, concepto y clases de interdictos

    Se llaman interdicto los procesos que se originan en aquellas pretensiones que nacen con motivo de la perturvacion; despojo de la posecion o de la tenencia de un bien inmueble; o de una obra nueva que afectare a un inmueble; y cuya finalidad consiste en obtener una decision judicial que ampare o restituya la posesion , o la tenencia; o ordene la suspension definitiva.

    Artículo 591.- (CLASES)

    Los interdictos podrán intentarse para:

  • Adquirir la posesión.

  • Retener la posesión.

  • Recobrar la posesión.

  • Impedir una obra nueva perjudicial o evitar un daño temido.

  • 4.-Dispocisiones comunes a los interdictos

    Los interdictos serán de competencia de los Jueces Instructores y deberán intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, excepto los de adquirir la posesión y la denuncia de daño temido que podrán intentarse en cualquier tiempo. Art 592 CPC

    Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes. Art 593

    La sentencia podrá ser apelada en el plazo de tres días, en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. (Artículo 595- 225)

    En todos los casos será condenada en costas la parte perdidosa. Artículo 594

    5.- Pretensiones posesorias

    El denominado interdicto de adquirir la posesión, en tanto no tiene por objeto de proteger la posesión o la tenencia, sino, por el contrario conseguir la envestidura de una posesión o tenencia que nunca se tuvo, no figura en realidad un verdadero interdicto. Por otra parte, a diferencia de lo que ocurre con los restante interdicto de adquirir se halla superditada a la demostración por parte del peticionario, de su titulo o derecho a la posesión o a la tenencia.

    El interdicto de adquirir la posesión procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario. Artículo 596

    Artículo 602.- (PROCEDENCIA)

    Para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá:

  • Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble.

  • Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales.

  • 6.- Desalojo, concepto y procedimiento

    el desalojo es la acción de expeler de un inmueble a la persona que lo ocupa normalmente por orden judicial, para entregarlo a quien tiene derecho a el.

    El desalojo es un proceso monitorio especial, destinado a lograr la entrega de un inmueble del que lo detenta en virtud de un contrato de locación.

    Procedimiento:

    Demanda .- debe interponerse cumpliendo todos los requisitos señalados en el artículo 327 del CPC contra el locatario con las causas establecidas en los inciso 7 y 8 del artículo 623. La acción se seguirá simultáneamente contra el inquilino y sus inquilinos o subroga torio, y para el caso del inciso 3 y 4 debe acompañarse la autorización municipal otorgado por la oficina del plan regulador contrato de trabajo, planos aprobados en la misma oficinas, talonarios fiscal que acredite el pago de alquileres.

    Tramite: presentada la demanda el juez la admitirá y correrá traslado para su contestación en 5 días; abriéndose un periodo de 20 días y luego dentro de 20 días se dictara sentencia.

    Sentencia: concluido el termino probatorio, el proceso ingresara a despacho para que dentro de los 20 días siguiente, el juez pronuncie sentencia declarando probada o improbada la demanda.

    CUESTIONARIO # 4

    Unidad 14

    PROCESOS VOLUNTARIOS

     

    1.- Generalidades

    Corresponde admitir la existencia de un proceso denominado voluntario, tendiente a la obtención de una decisión que integre o acuerde eficacia a denominado estado o relación jurídica y cuyo objeto está constituido por una o mas peticiones emanadas, no de sujetos privados que actúan como partes; sino en el carácter de peticionarios ó solicitantes. En los procesos voluntarios, lo son eventualmente, a favor del peticionario o peticionarios que lo promueven, esa circunstancia no descarta la posibilidad de que a raíz de suscitarse alguna de estas discrepancias entre los propios peticionarios, o de plantearse oposición por parte de un tercero o del representante del Ministerio público, los mencionados procesos se transforman, total o parcialmente en contenciosos.

    2.- Clases de procesos voluntarios

    La clasificación de los procedimientos voluntarios, no es uniforme en la doctrina, tampoco en los códigos. Se han tomado diferentes criterios, en muchos casos, atendiendo al contenido de las resoluciones que pueden recaer en los procesos voluntarios; y que coinciden naturalmente, con el de las peticiones que constituyen objeto de estos.

    La clasificación está señalada en el Código de procedimiento Civil en el Art. 639:

    Los procedimientos voluntarios comprenderán:

    1) La declaratoria de herederos.

    2) La renuncia de herencia y la aceptación con beneficio de inventario.

    3) La apertura, comprobación y protocolización de testamento.

    4) Los inventarios.

    5) La división de herencia y de otros bienes comunes.

    6) La mensura y deslinde.

    7) La rendición de cuentas.

    8) La declaratoria de ausencia y presunción de muerte.

    9) Los bienes vacantes y mostrencos.

    10) La oferta de pago y consignación.

    3.- Declaratoria de herederos

    La declaratoria de herederos es la resolución judicial, mediante la cual se reconoce el carácter de heredero emergente de la ley o, en su caso, admitido por los restantes coherederos en las condiciones señaladas por la ley.

    Forma y tiempo: Además de los requisitos establecidos en el art. 327 deberá acompañarse la demanda con:

  • La partida de defunción del causante.

  • Los documentos que acreditaren el grado de parentesco de los demandantes con el causante.

  • El nombre o nombres de los otros coherederos que hubieren.

  • La declaratoria de herederos podrá pedirse en cualquier tiempo Art. 642 CPC

    Competencia: se presenta ante los juzgados de instrucción en materia civil; y se podrán acumular todas las solicitudes en una misma sucesión.

    Prueba: el que hace la petición deberá acreditar documentalmente el fallecimiento del causante (certificado de defunción) y los documentos que acrediten el grado de parentesco.(certificado de matrimonio y el de nacimiento)y si fuera extramatrimonial bastará el reconocimiento a favor del causahabiente.

    Acumulación de solicitudes: todas estas solicitudes de declaratoria de herederos de una misma sucesión, se acumularán y tramitarán en un mismo proceso.

    Prueba: el peticionante debe acreditar documentalmente el fallecimiento del causante (certificado de defunción otorgado por el oficial del Registro Civil) y los documentos que acrediten el grado de parentesco o filiación (certificado de matrimonio o nacimiento).

    Si se tratara de un hijo extramatrimonial, será suficiente el reconocimiento a favor del causahabiente y si fuera la concubina mediante testimonio de declaración judicial que acredite esa condición.

    Todos estos documentos hacen plena prueba mientras no se declare judicialmente su nulidad. (art 1534 CC y art 400 CPC)

    Resolución: Una vez que que se acreditan la pruebas de parentesco y defunción el juez dictará resolución conforme a las disposiciones contenidas en el art 1094y 1110 del CC.

    Efectos: Esta declaratoria reconoce el carácter de herederos, emergente de la Ley y los acredita como titulares de un derecho sucesorio, que puede ser impugnable si adolece de irregularidades procesales. También puede ser ampliada por el juez a otros herederos con las mismas pruebas y que compartirán los bienes relictos.

    Inscripción en derechos reales: a efectos de hacer valer los derechos, corresponde la inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de Derechos Reales para que opere la transmisión de aquellos.

    4.- Renuncia de herencia y aceptación con beneficio de inventario

    La renuncia de la herencia es un negocio unilateral entre vivos no recepticio; con lo cual, el llamado declara no querer adquirir la herencia; y constituye, por consiguiente, una omissio adquirendi. Es un acto formal; y debe, necesariamente ser manifiesta declaración escrita y hecha ante el juez. (art 1052 CC).

    Plazo para renunciar: (Art 1053 CC) establece un plazo de 10 años para renunciar a la herencia, contando desde el día que se abrió la sucesión o cuando este fue instituido condicionalmente.

    Perdida del derecho a renunciar: Si el heredero sustrae u oculta bienes de la herencia, con intención de apropiárselo, impidiendo que los otros herederos reciban su parte; este pierde el derecho y es tenido como heredero puro y simple, sin parte en las cosas sustraídas. Art. 1054 CC

    Aceptación con beneficio de inventario: Desde el punto de vista práctico, con la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario, el heredero consigue el resultado de alejar de sí, las consecuencias económicas de su sucesión onerosa. El principal efecto del beneficio de inventario es que los bienes hereditarios pasan, desde luego, al heredero, pero permanecen seprados de los bienes personales de él.

    La aceptación de la herencia, bajo beneficio de inventario debe hacerse mediante declaración escrita ante el juez; es decir que la demanda se interpone cumpliendo los requisitos señalados en el Art. 327 CPC y debe acompañarse además el inventario de los bienes dejados por el de cujus, y la lista de acreedores del causante con sus domicilios.

    Plazo: El plazo para aceptar la herencia con beneficio de inventario es de 6 meses, desde que se abre la sucesión, vencido este plazo prescribe su derecho.

    Inventario: el heredero puede optar porque previamente, se levante el inventario; para luego decidir si acepta o no la herencia. (Art. 1034 CC)

    Si ha transcurrido el plazo sin que el inventario se haya terminado, se tendrá al heredero como aceptante puro y simple. (Art. 1034 CC)

    5.- Comprobación, apertura y protocolización de testamentos

    El testamento es un acto escrito, revocable celebrado con las solemnidades de ley y de última voluntad una persona capaz puede declarar obligaciones o disponer de sus bienes y derechos en todo o en parte, dentro de lo permitido por la ley, para que ese acto tenga efecto después de su muerte.(Art 112)

    Los testamentos pueden ser: solemnes y especiales: solemne es el que se celebra con las formalidades exigidas por la ley; especial, el que no exige otros requisitos, bastando que conste la voluntad del otorgante en los casos determinados que la ley señala. Los testamentos solemnes pueden ser cerrados o abiertos.

    El testamento cerrado se escribe en papel común por el mismo testador quien, después de firmarlo y cerrarlo, en una cubierta, personalmente la entregará al notario ante tres testigos vecinos manifestando de viva voz que contiene su testamento; si el testamento está hecho en máquina de escribir o por persona de su confianza, el testador deberá rubricar en cada una de sus hojas. El notario, establecida la identidad del testador, extenderá en la cubierta el otorgamiento, lo firmará con el testador y los testigos, y luego de transcribir el otorgamiento en su registro con la descripción o características del sobre y sello, labrará el acta respectiva firmándola igualmente con el testador y los testigos, después de leerles su tenor.

    El testamento abierto se hace por escrito o de palabra ante notario y testigos o sólo ante éstos, manifestando el otorgante su última voluntad en presencia de las personas que autorizan el acto, quienes quedan así informadas de la voluntad del testador. El testamento abierto no require de comprobación no protocolización.

    Tramite: la demanda se interpondrá ante el juez instructor, por la persona legitimada para hacerlo que puede ser el heredero, albacea o otra persona interezada en la comprobación, apertura y protocolización de testamento.(652 CPC)

    La demanda debe cumplir los requisitos del art. 327 del CPC y una vez admitida día y fecha para su verificativo, con emplazamiento de testigos, notario de fé pública y la persona en cuyo poder esté el testamento.

    Audiencia: En la audiencia se hará reconocimiento a la cubierta que contiene el pliego testamentario que fue entregada al notario para verificar su estado, es decir que no haya sufrido alteración; luego declararan los testigos indicando que presenciaron la entrega y también indicaran que en el momento de la entrega el testador se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y por último el reconocimiento de sus firmas estampadas en el acta.

    Apertura: concluidas las diligencias el juez ordenará su apertura y su lectura por actuaria, luego se levantara un acta que será firmada por el juez, actuario, notario, testigos y personas interesadas.

    Protocolización: concluidas las anteriores diligencias y si no ubiese observación de parte de los testigos sobre suplantación, alteración, violación de cierres, etc, el juez dictará auto definitivo de protocolización del testamento y demás actuados, ante el notario de fé pública del mismo asiento judicial; concluyendo de esta manera el trámite de comprobación, apertura y protocolización de testamento.

    6.- Inventario

    Se llama inventario a la descripción que se hace de los bienes dejados por el causante, con el objeto de individualizarlos y establecer su existencia al momento de su fallecimiento. Avalúo es la diligencia por la cual se asigna a cada bien un valor al momento de practicarse el inventario. Ambos tienen por fin determinar el monto del haber sucesorio, a los efectos de su distribución entre los herederos y pago del impuesto de la herencia. Esta diligencia se la conoce con el nombre de diligencia de inventario.

    En los casos en que procediere la formación de inventarios enumerativos o avaluativos de los bienes, derechos y obligaciones de una sucesión, el Juez señalará día y hora para la diligencia, previa citación de partes, y en su caso del albacea, coherederos, acreedores, legatarios y otros interesados.

    El Juez concurrirá a la formación de inventarios sólo a petición expresa de parte o del Ministerio Público cuando éste debiere intervenir conforme a la Ley.En los demás casos el Juez comisionará para el cumplimiento de la diligencia a un Juez de Mínima Cuantía o a un Notario de Fe Pública. (art 664 CPC)

    En caso de que se solicitare inventario avaluativo el Juez, designará un perito de oficio, siempre que las partes no se pusieren de acuerdo sobre el propuesto por una de ellas.

    Concluidos el inventario, con observaciones o sin ella, el juez pronunciará resolución definitiva dentro del plazo de tres días.

    7.- División de la herencia y otros bienes comunes

    La división es, en términos generales, el acto en cuya virtud se pone fin a la comunidad hereditaria, y a raíz del cual, la parte alícuota que tiene como heredero sobre el total de los bienes relictos se transforma en una porción concreta, físicamente determinada, y en exclusiva propiedad del heredero a quien a sido adjudicada.

    Cuando fallece el causante y queda una pluralidad de herederos, se produce el estado de indivisión hereditaria, en la cual, los bienes, no pertenecen a ninguno de los llamados a la herencia en particular, sino a la totalidad de ellos en común. De ese estado de indivisión, se sale mediante el procedimiento de la división y partición.

    La partición de los bienes, viene a ser la parte final del juicio sucesorio que tiene por objeto, como hemos señalado, hacer cesar el estado de indivisión, adjudicando a cada heredero, la parte que le corresponde.

    Clases de partición: extrajudicial (cuando todos los herederos se ponen de acuerdo y son capaces y en forma voluntaria lo realizan como lo estiman conveniente) y judicial (cuando el interesado ide al juez instructor en lo civil, la división y partición de los bienes hereditarios).

    8.- Mensura y deslinde

    Mensura: es la operación técnica que tiene por objeto la ubicación del título sobre el terreno, trazando su forma geométrica en el plano que es la expresión gráfica de las indicaciones contenidas en el título para comprobar si la superficie poseída es la que este indica; y determinar, en su caso, la de la porción que falte dentro de las propiedades vecinas.

    Deslinde: es el acto por el cual mediante la mensura de dos propiedades contiguas, cuyos límites se hallan confundidos, se establece la línea divisoria entre ellas.

    Puede haber mensura sin deslinde, pero no puede haber deslinde sin mensura. La mensura es únicamente el título informativo, a diferencia del deslinde que fija definitivamente la línea de separación de las colindancias.

    Para que haya deslinde se necesita: 1) que los terrenos sean contiguos, 2) que los límites estén confundidos, por haber desaparecido los mojones, cercos, o piedras que limiten el inmueble, 3) que las heredades pertenezcan a distintos propietarios.

    9.- Rendición de cuentas

    Todo el que administrare o gestionare negocios ajenos estará obligado a rendir cuentas de su gestión.

    La rendición de cuenta es una verdadera obligación para quien debe efectuarla; y por sus modalidades, debe incluirse entre las obligaciones de hacer, ya que no consiste en pagar una suma de dinero a la parte que tiene derecho a solicitarla; sino en presentar la misma, un estado detallado de su gestión, consiste en una exposición ordenada de los ingresos y egresos, con sus comprobantes respectivos; y además si llega el caso, en discutir las cuentas presentadas con el dueño de los bienes o intereses, a fin de llegar a la determinación del saldo acreedor o deudor.

    En larendición de cuenta son necesarios dos requisitos: 1) la obligación de quien ha realizado actos de administración, gestión de gobierno por cuenta o ínteres de un tercero, 2) la de presentar un estado detallado de su gestión, consistente en una exposición ordenada de ingresos y egresos.

    La rendición de cuentas puede ser: extrajudicial (cuando se realiza sin concurrencia de autoridad judicial) o judicial (cuando se realiza ante quien tiene jurisdicción y competencia, es de carácter y si no se hace procede el apremio).

    10.- Declaración de ausencia y Presunción de muerte

    La declaración de ausencia es una situación que se produce inmediatamente después de desaparecer u ocultarse una persona, cuando resulta imposible aún encontrarla con facilidad o que se presente espontáneamente. Determina la adopción de algunas medidas previsionales acerca de su patrimonio, si no ha dejado persona que legal o contractualmente, tenga tales atribuciones; y así mismo, la asunción de la guarda de los menores que estuvieran a su cargo; persona a la que le correspondería en caso de su fallecimiento.

    Cuando la desaparición de una persona se prolonga por algunos años; y a pesar de las averiguaciones practicada, se desconoce totalmente el paradero del ausente nace la presunción de que este a fallecido y se abre la posibilidad de promover un proceso tendiente a obtener la declaración del fallecimiento presunto; el plazo será contado desde la fecha de la última noticia que se tuvo de la existencia del ausente.

    La declaratoria de ausencia y la presunción de muerte tienen 3 etapas:

  • Solicitud de declaración de ausencia: conocida la demanda el juez asigna un curador para que represente al ausente; levanta inventario y cuidado de los bienes y ordena la publicación de edictos dos veces cada 5 días.

  • Declaración de ausencia: después de 2 años desde la publicación, los presuntos herederos pueden pedir al juez se declare la ausencia y estos tomarán provisionalmente los bienes y derechos que corresponderían al ausente.

  • Declaración de fallecimiento presunto: transcurridos 5 años el juez puede declarar el fallecimiento presunto y en los 3 años cuando desaparece en un accidente aéreo, terrestre fluvial , o en caso de guerra.

  • 11- Bienes vacantes y mostrencos

    Bienes vacantes se refieren a los comprendidos dentro de la herencia vacante. En términos generales, puede decirse que la herencia se encuentra vacante cuando producido el fallecimiento del causante, sin que haya acreditado su vocación, ningún sucesor legítimo o testamentario, o si habiendo sucesor este renunciará a la herencia, en esos casos los bienes se atribuyen al Estado o al fisco.

    Denuncia de bienes vacantes: cualquier persona podrá denunciar ante el Juez la existencia de bienes vacantes. El Juez, al admitir la denuncia, designará curador a un funcionario del Ministerio de Educación y Cultura quien tendrá personería suficiente para intervenir en todos los trámites y recursos ordinarios y extraordinarios aún en el caso de que el procedimiento se tornare contencioso. (Art. 1111 CC y 698 CPC)

    El curador designado aceptará el cargo previo juramento, levantará inventario enumerativo de los bienes y adoptará las medidas más convenientes para la seguridad de ellos. (Arts. 669 CPC)

    Practicadas las medidas de seguridad previstas en el Artículo precedente, se ordenará la publicación de edicto por dos veces cada quince días. Tratándose de bienes muebles y semovientes la publicación se hará por una sola vez.

    Si dentro del plazo para las publicaciones del edicto se presentare interesado alegando derecho de propiedad a título de herencia u otro cualquiera, se hará contencioso el procedimiento y se tramitará en la vía ordinaria. (art. 700 CPC)

    Resolucion: No presentándose interesados dentro del plazo de treinta días en el caso de inmuebles y de ocho días en el de muebles computable desde la primera publicación del edicto, se dictará Resolución definitiva declarando los bienes de propiedad del Estado. Al mismo tiempo se ordenará la tasación de los bienes por un perito nombrado de oficio.

    El denunciante tendrá derecho a la cuarta parte del valor de los bienes. Este valor será el catastral en el caso de bienes inmuebles, el pericial en el de muebles y el nominal en el de acciones, títulos o valores mobiliarios.

    Bienes mostrencos: son todos los que no tienen dueño determinado o conocido; sean muebles o inmuebles. Si bien, en su acepción propia, sólo comprenden, a los muebles o semovientes que se encuentran abandonados o perdidos, sin saber a quien pertenecen, en lo que se diferencian de bienes vacantes, que son los inmuebles que se encuentran sin dueño por causa ignorada, y de los abintestatos, que pueden ser muebles o raíces, pero que carecen de dueño por haber muerto éste sin dejar quien le suceda.

    Denuncia de bienes mostrencos: los bienes mostrencos se caracterizan por hallarse perdidos o abandonados, ignorándose quien es su dueño; o carecen de él y por haber sido antes, propiedad de alguien. Cuando se encontraren bienes muebles o semovientes sin dueño se procederá en la forma prevista en el capítulo presente, con las que siguentes modificaciones:

    1) En el edicto se indicará el lugar donde se pondrán de manifiesto los bienes.

    2) El curador expondrá los bienes en sitio público durante ocho días consecutivos, de horas 12 a 14, a fin de que, si se presentare alguien alegando ser dueño y acreditare su derecho de propiedad, previo cotejo de señales y marcas, le fueren entregados. En caso de no presentarse reclamación alguna o de que el reclamante no demostrare su derecho de propiedad, se declararán los bienes propiedad del Estado (Arts. 704 CPC)

    Remate: El Juez podrá autorizar el remate y subasta de todo o parte de los bienes para facilitar el pago de los derechos del denunciante, curador, perito y gastos judiciales. Pagados todos ellos, el remanente corresponderá al Estado.

    12.- Oferta de pago y consignación

    Puede ocurrir que el acreedor no quiera (por ejemplo, por pretender que el deudor se le debe más de lo que pretende pagar) o no pueda (por estar ausente o ser incapaz) recibir el pago que el deudor quiera hacer. En tal caso, la ley ha establecido un procedimiento especial que le permite al deudor liberarse; es el depósito judicial de lo que se debe.

    Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante oferta real y subsiguiente consignación, de la prestación debida. El pago constituye, en efecto, no tanto una obligación como un derecho del deudor que tras llevar un gravamen temporal, tiene el derecho de liberarse de la carga, llegada la hora del vencimiento.

    Requisitos: Para que proceda la oferta de pago seguida de consignación, se requiere que:

    1) Se haga al acreedor capaz de recibir, o a quien lo represente o esté autorizado a recibir el pago.

    2) Se haga por persona capaz de cumplir válidamente.

    3) Comprenda la totalidad de la suma adeudada o de las cosas debidas, y de los frutos o intereses, así como de los gastos líquidos y una suma suficiente para los no líquidos, con protesta del suplemento que pudiera ser necesario.

    4) El término esté vencido, si se fijó a favor del acreedor, o que la condición esté cumplida, si la obligación fuese condicional.

    5) La oferta se haga en el lugar donde corresponda efectuar el cumplimiento.

    6) La oferta se haga por medio de la autoridad judicial competente. (Art. 329 CC)

    En el CC trata la oferta y la consignación como distintos periodos de un mismo proceso; en cambio el CPC trata todo como en un solo periodo, lo que evidencia la ausencia de coordinación. Por esta razón debemos incluir, además, como requisitos para su validez los señalados en el art. 332 del CC referidos a la consignación:

    1) Haya sido precedida de una intimación legalmente notificada al acreedor, con señalamiento de día. hora y lugar donde la cosa va a depositarse.

    2) El deudor haya entregado la cosa con los intereses y los frutos debidos hasta el día de la oferta, en el lugar indicado por la ley o, en su defecto, por el juez.

    3) Se levante por funcionario público un acta en la cual se haga constar la naturaleza de las cosas ofrecidas, la repulsa del acreedor o su no comparecencia y el depósito.

    4) En caso de no comparecer el acreedor, se le notifique el acta conminándole a retirar el depósito.

    Tramite:

    Competencia: es competente para este tipo de procesos, el juez de la materia, en razón de cuantía; es decir, pueden ser competentes los jueces instructores, o de partido. El Juez le dará el trámite de proceso sumario.

    Demanda: deberá cumplir los requisitos establecidos en el art. 327 CPC, acompañada de el certificado de depósito judicial bancario, a la orden del juez que comprenderá el total la suma adeudada, intereses devengados, gasto liquido y una suma suficiente para los no liquidos, haciendo constar que dicho total, queda consignado en poder del juez. (art. 708 CPC)

    Si la cosa debida fuere cierta y determinada se pedirá al Juez señalar día y hora para que en su presencia el acreedor la recibiere.

    Si la cosa debida fuere de traslado difícil o imposible, o debiere ser entregada en otro lugar. se pedirá al Juez señalar día, hora y lugar determinados donde deberá hacerse la entrega. (art. 709 CPC) así por ejemplo, si se trata de la entrega de un inmueble, formulada la solicitud, se señalará audiencia respectiva y en presencia del juez, se entregará el inmueble totalmente vacío, además de las llaves.

    Si la cosa debida fuere de traslado difícil o imposible, o debiere ser entregada en otro lugar. se pedirá al Juez señalar día, hora y lugar determinados donde deberá hacerse la entrega.

    Con la contestación a la demanda o sin ella y realizadas o no las audiencias previstas en el Artículo precedente el Juez dictará resolución declarando válida la oferta de pago y consignación, o rechazándola y aplicará al efecto las disposiciones del Código Civil.




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    Enviado por:Lissy
    Idioma: castellano
    País: Bolivia

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