Derecho


Recurso de amparo


TEMA 6. EL AMPARO CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

  • RECURSO DE AMPARO: NOTAS ESENCIALES

  • 1. Concepto

    Se encuentra regulado en el Título III de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre del Tribunal Constitucional.

    El recurso de amparo es un medio de impugnación extraordinario y subsidiario que cabe interponer ante el Tribunal Constitucional contra la última resolución definitiva emanada del poder judicial por haber vulnerado dicha resolución un derecho fundamental. Está dirigido a obtener la declaración de nulidad de esta resolución, el reconocimiento del derecho fundamental infringido y por último la adopción de las medidas necesarias para su restablecimiento.

    2. Finalidad

    El Tribunal Constitucional tiene como misión la defensa de los derechos fundamentales en doble sentido:

    • Subjetivo: El Tribunal Constitucional asume la defensa de estos derechos respecto de los cuales tiene la última palabra.

    • Objetivo: El Tribunal Constitucional interpreta las normas constitucionales. Esto se impone a todos los poderes públicos.

    El recurso de amparo va a resultar procedente contra cualquier vulneración que los poderes públicos puedan cometer contra los derechos fundamentales.

    3. Naturaleza jurídica

    Generalmente, es necesario agotar la vía jurisdiccional antes de acudir al recurso de amparo. Existe una polémica, que consiste en determinar si el proceso de amparo ante el Tribunal Constitucional es un proceso autónomo y distinto al seguido ante los tribunales ordinarios, y por tanto, el término recurso no sería aplicable; o si el Tribunal Constitucional se limita a revisar la aplicación o interpretación del derecho que han hecho los tribunales ordinarios.

    El Tribunal Constitucional se limita a examinar, partiendo de los hechos fijados por los tribunales de primera instancia, la aplicación o interpretación que los mismos han realizado de las normas constitucionales.

    4. Ámbito de aplicación

  • Los derechos del Art. 53.2 CE

  • Se aplica a los derechos establecidos en la Sección I, Capítulo II, Título I de la Constitución: Art. 14 (Igualdad), y Art. 30 (Objeción de conciencia).

  • Otros derechos subjetivos

  • Se pueden invocar derechos subjetivos no fundamentales siempre que se relacionen con algún derecho fundamental. Pasa igual con los derechos del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

  • LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

  • La pretensión de amparo constitucional es una declaración de voluntad fundada en la amenaza o lesión efectiva de alguno de los derechos fundamentales.

    La lesión debe ser cometida y dirigida contra alguno de los poderes públicos del Estado y se solicita del órgano jurisdiccional el reconocimiento del derecho y la adopción de las medidas necesarias para restablecer o preservar su libre ejercicio.

    La pretensión de amparo y su contestación, constituyen el objeto del proceso y sobre ella debe recaer la decisión del tribunal que debe ser congruente con las pretensiones de las partes.

    1. Sujetos

    Partes

    Como consecuencia de la vigencia del principio de dualidad de posiciones, en el proceso de amparo tiene que haber dos partes y dentro de cada una pueden existir una pluralidad de partes.

    LITISCONSORCIO: Intervención principal de ambas partes en el procedimiento.

    COADYUVANTES: Intervención de una parte principal y otra supletoria (coadyuvante).

    Como nota esencial, el demandante debe ser siempre una persona privada o pública actuando en régimen de Derecho Privado y la parte demandada será siempre alguno de los poderes públicos, en cuya representación y defensa actúa siempre el Abogado del Estado.

    Órgano jurisdiccional

    De acuerdo con el principio de subsidiariedad, la pretensión de amparo debe realizarse tras agotar la vía jurisdiccional ordinaria.

    El amparo ordinario y el constitucional no encierran dos pretensiones de distinta naturaleza (es el mismo): Pretensión de que se restablezca al demandante su derecho fundamental.

    La litispendencia constitucional no surge cuando se interpone la demanda ante el Tribunal Constitucional, sino cuando se ha interpuesto antes ante los tribunales ordinarios. El objeto del proceso constitucional queda ya delimitado cuando se deduce la pretensión por el demandante y su contestación por el demandado ante los tribunales ordinarios. Para determinar si ha habido o no una transformación en el petitum hay que acudir a los escritos presentados por las partes en el proceso ordinario y si es distinta se inadmite el procedimiento de amparo porque no cumple los requisitos procesales.

    2. La fundamentación

    La fundamentación de hecho o fáctica se establece en el Art. 41.2 LOTC. El recurso de amparo protege a todos los ciudadanos frente a la vulneración de derecho fundamental y libertad pública originadas por disposición, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos.

    La fundamentación de la pretensión de amparo, está constituida por la concurrencia de dos elementos:

    • El bien litigioso sobre el que recae la pretensión (derecho fundamental o libertad pública presuntamente vulnerada).

    • El objeto material por el que se produce tal vulneración por disposición, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos.

    Disposición: Reglamentos que dicta la Administración Pública. La ilegalidad del reglamento debe provenir de la infracción de la Constitución Española y no de leyes ordinarias.

    Actos jurídicos: Pueden ser expresos y también caben las omisiones, tanto del poder judicial como del poder ejecutivo.

    Vía de hecho: Vulneración por parte de la Administración de un derecho fundamental sin que haya acto administrativo o cuando se dé una omisión total de las normas de competencia o procedimiento administrativo. Por su naturaleza, sólo es predicable en la actuación de la Administración, y por ello, la LOTC no contempla la posibilidad de que el poder judicial o ejecutivo no pueda cometerlas.

    La pretensión de amparo constitucional se distingue de las demás por la necesidad de estar fundada en una norma de Derecho Constitucional pero exclusivamente en los Arts. 14-30.2 CE.

    A la hora de determinar el objeto procesal del recurso de amparo, la fundamentación jurídica no es un requisito esencial de la pretensión. Así, la existencia o no de la pretensión de la invocación del derecho constitucional que se considera vulnerado cuando existe o no dicha vulneración.

    3. La petición

    El contenido de la pretensión de amparo es mixto:

    • Declarativo: Porque se debe solicitar la declaración de nulidad del acto causante de la vulneración del derecho o libertad y su reconocimiento.

    • Condenatorio: El demandante debe pedir el restablecimiento de las medidas que considere necesarias para su conservación.

  • LAS PARTES

  • 1. Capacidad

    Todas las personas que pueden ser titulares de derechos fundamentales. A pesar de que la Constitución Española (Art. 53.2 CE) y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Art. 41.2 LOTC) emplean el término “ciudadano” para referirse a los titulares del recurso de amparo, los que tienen capacidad para interponerlo son los nacionales, los ciudadanos de la Unión Europea, los extranjeros residentes y las personas físicas y jurídicas en pleno ejercicio de sus derechos civiles (capacidad procesal).

    2. Legitimación

    • Activa: Según el Art. 161.1.b CE tienen legitimidad activa todas las personas naturales o jurídicas que invoquen un interés legítimo, el Defensor del Pueblo, y el Ministerio Fiscal. Éstos dos últimos tienen como misión velar por los derechos fundamentales, y el Art. 46.1 LOTC les concede legitimación para interponer recurso de amparo constitucional.

    • Pasiva: El recurso de amparo sólo protege a los ciudadanos frente a las violaciones de derechos y libertades con motivo de los poderes públicos del estado español. Quedan fuera del ámbito de amparo de vía de hecho las lesiones que puedan producir los poderes públicos extranjeros o supranacionales. Los poderes públicos son los estados que por obra de un tratado ejercitan una potestad de imperio, tienen prerrogativas materiales estatales. Por ejemplo, el Art. 163 CE y los Acuerdos con la Santa Sede sobre educación o Enseñanza (Iglesia Católica). Los poderes públicos son el Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

    En cuanto a la legitimación pasiva de los particulares, éstos tienen legitimación para comparecer como parte principal o coadyuvantes. El ejercicio de los derechos y libertades fundamentales están obligados a respetarlos los particulares y los poderes del Estado en relaciones jurídico-públicas, y jurídico privadas. Admitida la eficacia inmediata de los derechos, en las relaciones jurídico privadas, se excluye la posibilidad de que formalmente se pueda dirigir pretensión de amparo exclusivamente contra el particular que ha sido autor de la vulneración (Art. 41.2 LOTC), debe provenir de los poderes públicos. Los particulares carecen de legitimación para comparecer por sí solos en el procedimiento de amparo, pero esto no significa que el titular del Derecho Fundamental vulnerado no pueda acudir al Tribunal Constitucional para que revise la aplicación que de la Constitución Española han hecho los tribunales ordinarios.

    Si el Juez o tribunal ordinario no satisface la pretensión del actor porque ha hecho una interpretación contraria a la Constitución Española, infringiría el Art. 24 CE (tutela judicial efectiva). Pero si en lugar de interpretar el tribunal erróneamente la Constitución Española, lo que ha hecho ha sido una inaplicación total de ésta, se considera que el tribunal ordinario ha vulnerado el derecho que fue vulnerado por el particular, según el Tribunal Constitucional (STC 55/1983).

    Codemandados

    Art. 47.1 LOTC: dos situaciones de la intervención de las partes.

    • Demandado: Cuando el mantenimiento del acto lesivo le produce la conservación de un derecho (derechos en conflicto). El demandado actúa como interviniente litisconsorcial. Al no ser parte principal no puede modificar el objeto procesal delimitado por el actor pero sí podrá oponerse a los actos dispositivos de las partes. No puede terminar el proceso de modo anormal y sí puede impugnar la resolución si no está de acuerdo.

    • Coadyuvante: Simplemente tiene interés en la conservación del acto lesivo. Sólo tienen interés legítimo en la conservación de un acto presuntamente lesivo de derecho fundamental. No pueden realizar actos que extingan la pretensión antes (por no acuerdo con la parte ofendida). Pueden realizar alegaciones y ejercitar aquellas posibilidades que puedan contribuir al éxito de la parte principal demandada.




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    Enviado por:Pastelito
    Idioma: castellano
    País: España

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