Derecho


Reconocimiento de sentencias extranjeras


TEMA 10

TIPOS DE RECONOCIMIENTO Y CONDICIONES

1.- TIPOS DE RECONOCIMIENTO

B.- RECONOCIMIENTO AUTÓNOMO: EL PROCEDIMIENTO DE EXEQUATUR

El reconocimiento implica homologar una sentencia extranjera para permitir que esta tenga efectos en territorio español. Ese acto de homologación lo realiza una autoridad española y para ello se requiere un procedimiento especifico.

Cuando hablamos de reconocimiento autónomo estamos haciendo alusión a que existe un cauce especifico para reconocer sentencias.

Con carácter teórico, nos debemos preguntar cuales son los presupuestos procesales para iniciar un procedimiento de exequátur:

Resulta necesario iniciar este procedimiento cuando se quiere ejecutar una sentencia extranjera, es decir, solo cuando se quiere ejecutar una sentencia extranjera será necesario iniciar este procedimiento especifico.

El efecto ejecutivo de una sentencia extranjera implica dos pasos:

1º) PASO DECLARATIVO DE EJECUTIVIDAD o PASO “0”: Es el procedimiento que se requiere para que se declare si una sentencia es ejecutiva en España o no. Se derivan dos supuestos:

  • No es ejecutable

  • Si es ejecutable: se pasa al paso 1, es decir, a la ejecución propiamente dicha.

El procedimiento de exequátur termina con un auto.

2º) PASO 1: Se regirá por la ley interna, ejecutándose la sentencia como si fuera dictada por un tribunal español.

Mediante el procedimiento de exequátur no se ejecuta la sentencia, solo se dice si es ejecutable o no y se devuelve la sentencia a las partes.

Una vez ejecutable (paso 1, o procedimiento civil interno), se acude al juez que corresponde, y conforme a la LECiv. , se ejecuta.

En todos los planos normativos del derecho español se regula el “paso 0”.

RÉGIMEN COMÚN:

Esta regulado en la LECiv. de 1881 y es el procedimiento denominado “procedimiento exequátur”. Se recoge en los arts. 955 y ss. y se establece un procedimiento declarativo (solo declara si la sentencia es ejecutable o no), contradictorio (las partes pueden discutir) e iniciado a instancia de parte (principio de aportación delas partes).

Las decisiones extranjeras deben someterse a un procedimiento autónomo de homologación (procedimiento exequátur), cuyo objeto especifico es el reconocimiento con efectos de cosa juzgada de la decisión extranjera

¿Quién es parte o esta legitimado para iniciar el procedimiento?

Debe entenderse a favor del que presente un interés legitimo, y no necesariamente tiene que haber sido parte litigante en la sentencia extranjera, pero debe acreditar ese interés legitimo y no abusivo o fraudulento.

¿Ante quien debe interponerse?

Competencia territorial: domicilio o residencia habitual de la parte contra la que se quiere hacer valer la sentencia extranjera (art. 955 LECiv. 1881).

Art. 955 LECiv. 1881: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los juzgados y tribunales de primera instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o el domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquellas; subsidiariamente la competencia territorial se determinara por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos”.

Por ejemplo, en una sentencia de condena, será el domicilio del condenado. Si no tiene residencia habitual en España, subsidiariamente conocerá el JPI del lugar donde se quiera ejecutar o hacer valer esa sentencia.

Hasta el año pasado, para todo procedimiento de exequátur necesariamente había que acudir al TS. La Ley 30 de diciembre de 2003 acaba con la competencia del TS, estableciendo una competencia de los JPI para conocer de estos procedimientos.

PROCEDIMIENTO:

El juez de primera instancia da traslado de la demanda a la parte contra la que la quiera hacer valer y le da audiencia por un plazo de 9 días. Durante ese plazo de 9 días:

  • Puede comparecer y hacer alegaciones oportunas

  • Necesariamente intervendrá el MF, que emitirá un informe.

El juez de primera instancia dicta un auto concediendo o denegando el exequátur y terminara este procedimiento. Frente a este auto no cabe recurso.

Si se quiere ejecutar, hay un tramite interno de ejecución de sentencias.

Esta previsión del art. 956.2 LECiv. ha sido objeto de criticas, principalmente porque tenia sentido en la versión de la LECiv. de 1881, ya que la competencia para conocer estaba encomendada al TS y por encima de él no había otro tribunal.

Si el 30 de diciembre de 2003 del TS se pasa al JPI, resulta fácil comprender que la previsión de que no cabe recurso ya no tiene sentido. Se debería haber articulado un régimen de recursos.

Cierto sector de la doctrina, entiende derogado el art. 956.2 LECiv., y debería haber recurso según el régimen general: Apelación ante la AP y en su caso, casación frente al TS.

A día de hoy, el art. 956.2 LECiv. no ha sido derogado.

Frente al auto que reconoce el exequátur, ¿cabe recurso de amparo?

En el TC hay cierta ambigüedad. Entendió que no cabía amparo porque se trataba de la legalidad ordinaria, pero añadía siempre que cabria recurso en aquellos casos en los que se vulnera un derecho fundamental en ese auto.

RÉGIMEN CONVENCIONAL

Los convenios bilaterales no establecen ni regulan un procedimiento especifico de reconocimiento. Remiten al procedimiento previsto en el régimen común (exequátur de la LECiv.).

REGLAMENTO 44/2001 BRUSELAS I: Contiene una sección especifica en la que se regula la declaración de ejecutividad en la Sección 2ª, Capítulo III, arts. 38 y ss., titulada “Ejecución”, es decir, procedimiento de declaración de ejecutividad, o “paso 0”.

A tenor del art. 38 del Rto. Bruselas I, el procedimiento puede iniciarse a instancia de parte (tanto de los litigantes como de todo aquel que presente un interés legitimo).

Art. 38.1 Rto. Bruselas I: “1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que allí fueren ejecutorias se ejecutaran en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en este ultimo”.

¿Ante quien se presenta la solicitud?

El Rto. Bruselas I incluye unos anexos que establecen los tribunales competentes en cada Estado.

En España será juez competente el JPI, y de entre ellos, el art. 39 del Rto. Bruselas I dice que a elección del demandante, el del domicilio o el JPI del lugar donde se quiera ejecutar la sentencia.

Art. 39 Rto. Bruselas I: “ 1. La solicitud se presentara ante los tribunales o las autoridades competentes indicados en la lista que figura en el anexo del presente Rto.

2. La competencia territorial se determinara por el domicilio de la parte contra la que se solicitare la ejecución o el lugar de ejecución”.

Documentos que hay que presentar para iniciar el procedimiento (art. 53):

  • Copia autentica de la sentencia

  • Certificación de que la sentencia extranjera es ejecutable en el país de origen.

Una vez presentados los documentos ante el JPI, el solicitante debe designar un domicilio en el partido judicial del JPI o en su defecto, nombrar un representante en el foro de ese JPI (art. 40).

Hecho esto, directamente el juez dictara una resolución declarando ejecutiva la sentencia por medio de un auto.

  • No se da audiencia al demandado, no hay contradicción entre las partes en primera instancia al reconocimiento.

  • No se van a controlar las condiciones de reconocimiento. Directamente se declara ejecutiva la sentencia (el Convenio de Bruselas de 1968 sí establecía un control de las condiciones por el JPI).

El juez de primera instancia dicta un auto que se notificara al solicitante del procedimiento y a la parte frente a la que se quiso hacer valer la sentencia.

Una vez notificada a las partes, la parte perjudicada, que ya tiene conocimiento del auto, puede interponer recurso.

Rto. Bruselas I Anexo.

En España, cabe recurso de apelación ante la AP. Este recurso va a tener dos particularidades:

1.- En esta segunda instancia se va a dar audiencia a la parte contra la que se ejecuto.

2.- Se van a controlar las condiciones que necesariamente debe cumplir toda sentencia.

Frente al recurso de apelación cabe recurso de casación ante el TS.

Se pueden adoptar medidas cautelares tendentes a asegurar la ejecución de la sentencia extranjera con posterioridad a su reconocimiento.

El Rto. Bruselas I regula posibles circunstancia excepcionales que inciden en el procedimiento:

1.- Posible suspensión del procedimiento especifico de reconocimiento: el Rto. Bruselas I establece dos supuestos de suspensión del procedimiento:

  • En el JPI, si en el Estado de origen se interpone un recurso el JPI suspenderá el procedimiento (art. 37.1 Rto. Bruselas I, OJO! El manual Pág. 192 dice que desaparece esta previsión del art. 37.1).

  • Caso en el que frente al auto que declara o deniega la ejecución se presenta un recurso. Si pendiente ese recurso en el Estado requerido, se observa que hay un recurso contra el recurso de origen, se suspenderá el procedimiento.

REGLAMENTO BRUSELAS II Bis.: Se habla de solicitud de declaración de ejecución en lugar de ejecución, por lo que estamos en el paso 0.

Iniciación instancia de parte.

Tribunal competente JPI (como órganos judiciales que España ha hecho constar a la Comisión).

Competencia territorial domicilio del demandado o en su caso el lugar de ejecución

La parte solicitante debe designar un representante o domicilio en el foro..

Se dicta un auto que pondrá fin al procedimiento (sin un procedimiento contradictorio).

Según el art. 31 del Rto. Bruselas II bis., en primera instancia si se controlan las condiciones de reconocimiento (a diferencia del Rto. Bruselas I).

Frente a estas sentencias cabe apelación, y en su caso, casación, y en ellas si hay escritos y alegaciones de las partes para valorar si se reconoce o no la ejecución.

A.- RECONOCIMIENTO AUTOMATICO E INCIDENTAL

1.- RECONOCIMIENTO AUTOMATICO:

El reconocimiento automático se define en sentido contrario al reconocimiento de declaración de ejecutividad (procedimiento exequátur). El reconocimiento automático es todo aquel reconocimiento que se hace sin reconocimiento alguno (reconocimiento automático sin procedimiento de declaración previa), es decir, el reconocimiento sin necesidad de procedimiento especial alguno.

El reconocimiento automático no significa reconocimiento incondicional, ni inmediato, exige verificar las condiciones o requisitos para reconocer una sentencia. Lo que ocurre es que se realiza sin un procedimiento ad hoc.

Por ejemplo, en vez de llevar una sentencia al JPI... directamente se acude al encargado del Registro, y este reconoce o no la sentencia examinando si se cumplen o no los requisitos o condiciones.

El reconocimiento automático se aplica para reconocer toda sentencia cuando se quiere cualquier efecto menos el ejecutivo, como por ejemplo el efecto registral, el de cosa juzgada, declarativo...

Ejemplo:

Condena de una persona Procedimiento principal o exequátur

Inscripción de sentencia Reconocimiento automático (si reúne las condiciones)

DIFERENCIAS ENTRE RECONOCIMIENTO A TITULO PRINCIPAL Y RECONOCIMIENTO AUTOMATICO

1.- El reconocimiento automático vincula a la autoridad que reconoció o dejo de reconocer esa sentencia extranjera, pero no impide que otra autoridad llegue a conclusiones distintas. (p.e. un encargado puede inscribir y otro no). Lo que un encargado del Registro diga no vincula a los demás.

2.- El reconocimiento a titulo principal o exequátur, vincula a todas las autoridades del Estado requerido (p.e. sentencia de divorcio: Exequátur ante el JPI, que emite un auto reconociéndola. Este auto vincula a todas las autoridades, y el encargado del Registro debe inscribirlo sin reconocerlo él).

RÉGIMEN COMUNITARIO

1.- REGLAMENTO BRUSELAS I: El art. 31.1 establece el reconocimiento automático sin procedimiento alguno. Salvo la ejecución, que necesita ser sometida a un procedimiento de declaración de ejecución (a titulo principal...).

Art. 31.1 Rto. Bruselas I: “ Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno”.

Cuando se quiere hacer valer un efecto distinto al ejecutivo y queremos que vincule a todas las autoridades, también lo podemos llevar al procedimiento a titulo principal conforme al mismo procedimiento de declaración de ejecutividad.

Este reconocimiento a titulo principal serviría para:

  • Ejecutar una sentencia

  • Aunque se quiera otro efecto, se quiere que vincule a todas las autoridades y sirve en caso de oposición al reconocimiento autónomo.

2.- REGLAMENTO BRUSELAS II Bis: Tiene el mismo régimen que el Rto. Bruselas I (reconocimiento cuando existe un efecto puramente registral (p.e. una sentencia de divorcio).

Se reserva el procedimiento a titulo principal para los casos en que se quiere:

  • Ejecutar una sentencia

  • Que una sentencia vincule a todas las autoridades del Estado requerido.

Crítica a este sistema, sobre todo al Rto. Bruselas I:

Si hay un procedimiento automático, se controlan las condiciones. Cuando se conoce a titulo principal, en primera instancia no se controlan las condiciones, luego es mas gravoso el reconocimiento automático (porque se somete a condiciones) que el reconocimiento principal en primera instancia.

RÉGIMEN COMÚN

El reconocimiento automático no tiene una regulación expresa. En el sistema autónomo (LECiv. de 1881), no existe este reconocimiento. Si se quiere ejecutar una sentencia, se acude al exequátur y si se quiere inscribir, también.

Cualquier efecto de una sentencia extranjera requiere el exequátur ante el JPI. Solo existe una excepción recogida en el art. 84.1 del Rto. del Registro civil.

Art. 84.1 Rto. del Registro Civil: “No es necesario que tengan fuerza directa en España, excepto cuando lo impida el orden publico:

1º Las sentencias o resoluciones extranjeras que determinen o completen la capacidad para el acto inscribible.

2º Las autorizaciones, aprobaciones o comprobaciones de autoridad extranjera en cuanto impliquen formas o solemnidades del acto en el país en que este se otorga”.

La jurisprudencia entendió que si las sentencias no tienen fuerza directa en España no es necesario el exequátur para: Completar la capacidad en un acto inscribible (inscripción de un segundo matrimonio cuando el primero es disuelto por un sentencia extranjera).

Ejemplo: inscripción de n matrimonio: uno de ellos estaba casado en otro Estado. Según el art. 84.1 del Rto. del Registro no es necesario el exequátur para ver que el primer matrimonio se ha extinguido y poder inscribir el segundo. Reconocimiento automático de la sentencia de divorcio para evitar la bigamia e inscribir el segundo matrimonio.

Inconvenientes a esta Teoría:

Antiguamente, el art. 107.2 del CC decía que toda sentencia de divorcio, para reconocerse en España debía acudir al exequátur (contradictorio con el art. 84.1 del Rto. del Registro Civil).

La Jurisprudencia dijo que el art. 84.1 es la prueba de la sentencia extranjera, y esta no necesita reconocimiento por exequátur.

En septiembre de 2003, el art. 107 del CC fue modificado y desapareció la previsión de que toda sentencia de divorcio necesitaba exequátur, por lo que se entiende que el art. 84 del Rto. del Registro Civil consagra el único caso de reconocimiento automático en nuestro sistema.

Ejemplo: matrimonio entre Melani Griffit y Antonio Banderas.

1º matrimonio 2º matrimonio

Ana Leza (divorcio en USA) con Antonio Banderas y

Don Jonson (divorcio en USA) con Melani Griffit

Deben acceder al Registro Civil español: Los actos celebrados en territorio español (art.15) y los actos que afecten al estado civil de un español.

  • Sentencia de divorcio en Usa de Ana Leza y Antonio Banderas: Procedimiento exequátur porque son españoles y afecta al estado civil, por lo que tiene que acceder al Registro (art. 15 Rto. del Registro Civil).

  • Reconocimiento automático en virtud del art. 84 del Rto. del Registro Civil: Para acreditar que no hay impedimentos. Completa la capacidad de Melani Griffit. Esta sentencia no tiene que acceder al Registro porque ninguno de los dos (ni ella ni Don Jonson) era español ni se casaron en España.

El reconocimiento automático sirve para completar un acto inscribible.

2.- RECONOCIMIENTO INCIDENTAL:

Es la traída a un procedimiento abierto en el Foro de una sentencia extranjera.

Se trata de aquel reconocimiento que procedería cuando en el Foro hay un segundo procedimiento que trata de una cuestión y para el desarrollo de ese proceso es necesario invocar una sentencia extranjera.

Ejemplo: Se abre en España un procedimiento sobre una cuestión sobre la que hay una sentencia extranjera idéntica y una de las partes invoca que hay una sentencia extranjera que resuelve el caso.

Para reconocer esa sentencia extranjera, es necesario abrir un incidente para decidir si procede o no concluir ese proceso en España.

Es un subtipo del Reconocimiento automático, donde el juez que conoce del segundo proceso será competente para negar o admitir el reconocimiento de la sentencia extranjera.

El reconocimiento incidental se encuentra en el Rto. Bruselas I y en el Rto. Bruselas II bis., mientras que no existe en el sistema autónomo.

C.- RECONOCIMIENTO GLOBAL Y RECONOCIMIENTO PARCIAL

Es el reconocimiento de todos o de algunos de los elementos de la sentencia extranjera, ya que una misma sentencia puede contener varios pronunciamientos, varios fallos.

El reconocimiento general se da cuando lo que se trata de obtener es un reconocimiento de todos y cada uno de los pronunciamientos contenidos en la sentencia.

El reconocimiento parcial se dará cuando solo se otorgue eficacia para uno o alguno de los pronunciamientos contenidos en la sentencia.

El reconocimiento parcial esta expresamente previsto en alguno de los convenios bilaterales firmados por España, y también en el Régimen comunitario (Rto. Bruselas I y Bruselas II bis.) se hace referencia a la posibilidad de reconocer uno o varios pronunciamientos.

La regulación no se va a encontrar en la LECiv. de 1881.

Los autores defienden la posibilidad del reconocimiento de uno o algunos de los pronunciamientos en el régimen común.

¿Por qué un reconocimiento parcial?

1º.- La causa que origina el acudir a un reconocimiento parcial es el de aquellas sentencias de carácter penal que añaden pronunciamientos de carácter civil (responsabilidad civil derivada del delito o indemnizaciones...)

Las sentencias de carácter penal no son Dº I. Privado, pero si lo son las indemnizaciones, las reparación del daño causado por el delito... Invocando un reconocimiento parcial, podríamos ejecutar en España esa responsabilidad civil.

2º.- Sirve para mitigar los efectos del orden publico del foro. Una sentencia extranjera no tendrá efectos en España si vulnera los principios fundamentales.

El reconocimiento parcial podría servir para dar validez a los pronunciamientos acordes con el orden publico, y se deja de reconocer a los que si vulneran los principios fundamentales.

3º.- Reconocimiento de ciertos pronunciamientos, que dada su autonomía, tienen un régimen distinto de reconocimiento. Por ejemplo, una sentencia de divorcio que como consecuencia del mismo, señala alimentos (divorcio y alimentos tienen un régimen diferente)

divorcio extranjero Rto. Bruselas II bis.

alimentos Rto. Bruselas I

El reconocimiento parcial serviría para dar eficacia al pronunciamiento que reúna los requisitos en España.

Valoración final del reconocimiento parcial:

Mediante su admisión se consigue evitar una denegación de la justicia.

El reconocimiento parcial encierra cierta contradicción, o lleva a resultados incoherentes:

Reconocimiento parcial dependiente: puede ser incoherente, porque se hace alusión a que existe un fallo principal y derivados de este, varios fallos accesorios. Existiría incoherencia si se niega el fallo principal y se admite el reconocimiento de los fallos accesorios que presuponen aquel. Por ejemplo, una sentencia de divorcio con pronunciamientos sobre alimentos: se niega el divorcio, pero se admiten los alimentos, que traen su causa del divorcio (si no hay divorcio, no hay alimentos).

Reconocimiento parcial independiente.

2.- CONDICIONES DEL RECONOCIMIENTO

A.- LA AUSENCIA DE REVISIÓN DE FONDO COMO PRINCIPIO DE BASE

Se trata de lo que no se exige a una sentencia extranjera.

No se vuelve a revisar el fondo de la sentencia extranjera porque:

  • Seria costoso, dilatorio y generaría inseguridad.

  • Solo significa homologarla, no volver a juzgar lo dicho en esa sentencia.

MATICES:

1º.- Si existe una condición: la sentencia extranjera no puede vulnerar el orden publico del foro. Para comprobar si una sentencia extranjera vulnera el orden publico, es necesario tener en cuenta el contenido, pero no hay que volver a juzgar lo resuelto.

2º.- Podría llegar a existir un autentico control y revisión del fondo de la cuestión: Reciprocidad positiva (LECiv. de 1881), es decir, los mismos controles a las sentencias en ambos Estados.

Casos en los que hay una revisión de fondo

Se admite una vía excepcional en virtud del régimen de reciprocidad positiva, cuando entre las condiciones que se exige en el país extranjero a las sentencias españolas se articule concretamente un procedimiento de revisión de fondo (si en el Estado de origen se revisan las sentencias españolas de fondo: reciprocidad positiva).

B.- CONTROL DE LAS GARANTIAS PROCESALES Y CONTROL DE ORDEN PUBLICO

El principio de no revisión del fondo no impide la existencia de algunas condiciones tasadas del reconocimiento que inciden o afectan a aspectos sustanciales. Siempre habrá que valorar el orden publico del Estado requerido.

El orden publico tiene dos dimensiones:

  • Dimensión Sustantiva: Principios de las distintas categorías jcas.

  • Dimensión Procesal: Que en el desarrollo del proceso se garanticen ciertos derechos de las partes para no sufrir indefensión.

RÉGIMEN COMÚN:

Se encuentra regulado en el art. 954.3 de la LECiv. de 1881.

Art. 954 LECiv.: “Si no estuvieren en ninguno de los casos de que hablan los tres arts. Que anteceden, las ejecutorias tendrán fuerza en España si reúnen las circunstancias siguientes:

1º. Que la ejecutoria haya sido dictada como consecuencia del ejercicio de una acción personal.

2º. Que no haya sido dictada en rebeldía.

3º. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea licita en España.

4º. Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como autentica, y los que las leyes españolas requieran para que haga fe en España”.

Dimensión sustantiva: debe ser licita en España. (no es licita una sentencia de repudio).

Dimensión procesal: No dictada en rebeldía. Solo es reconocible si el demandado compareció en el proceso de origen. Se entiende que una sentencia dictada en rebeldía vulnera el principio de garantías mínimas.

La Jurisprudencia ha distinguido entre dos tipos de rebeldía en los que uno no impide la eficacia de una sentencia extranjera en España:

  • Rebeldía involuntaria: El demandado quiso comparecer y no pudo (indefensión de la parte).

  • Rebeldía fraudulenta: El demandado pudo comparecer en el proceso y no lo hizo. Esta rebeldía no impide que una sentencia extranjera tenga efectos en España.

  • ¿Cuándo estamos ante una rebeldía involuntaria o ante una rebeldía fraudulenta?

    Para ello, la Jurisprudencia exige que se cumplan dos requisitos:

    1.- El pleito extranjero ha de ser notificado al demandado (debe tener un conocimiento efectivo del pleito), y ello por medio de una comunicación en debida forma.

    2.- Además ha de hacerse esa notificación en tiempo útil para que el demandado comparezca y se presente.

    ¿Qué ocurre cuando existen otras vulneraciones procesales distintas a la rebeldía?

    Por ejemplo, se prohíben ciertas pruebas, la sentencia no esta fundamentada...

    Según el tenor literal, el único motivo de denegación es la rebeldía.

    Según la Doctrina, cualquier otra vulneración de las garantías procesales es suficiente para denegar el reconocimiento, pudiéndose acudir al art. 954.2º “ilícito”.

    REGIMEN DEL REGLAMENTO BRUSELAS I:

    Art. 34 Rto. Bruselas I: “ Las decisiones no se reconocerán:

  • si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden publico del Estado miembro requerido.

  • Cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cedula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiera recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo.

  • Si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido.

  • Si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta ultima resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido”.

  • Orden Público Sustantivo: control de la resolución extranjera. El Rto. añade un adverbio: ha de ser una sentencia que “manifiestamente” sea contraria al orden publico del Estado miembro requerido.

    Da a entender que ha de estarse a una interpretación restrictiva del orden publico. Se trata de favorecer la circulación de sentencias.

    Orden Publico Procesal: El convenio de Bruselas de 1968 decía que una sentencia extranjera no era reconocida si era dictada en rebeldía a menos que el demandado hubiere sido notificado en “forma regular” (legal) y además, con tiempo suficiente para comparecer. Se recogían dos tipos de indefensión:

    • Indefensión formal: forma regular, notificada en debida forma (con todos los requisitos. El Convenio de Bruselas de 1968, en lugar de decir “en forma tal y con tiempo suficiente...”, decía “en forma regular...”

    • Indefensión material: Se trata de evitar esta indefensión. El demandado tiene que estar en tiempo útil para defenderse.

    No se consagra la indefensión formal. Aunque no exista notificación legal, si esta notificación irregular le da un conocimiento efectivo, de modo que pueda defenderse en forma útil, no impide que pueda reconocerse. Solo se denegara por indefensión material.

    El art. 34 es la excepción. Si hubo indefensión material, aun así podrá reconocerse la sentencia si ese demandado pudo intervenir en segunda instancia, es decir, si pudo recurrir.

    Solamente no se reconocerá una sentencia si hay indefensión material y además no ha habido posibilidad de recurrir dicha resolución el demandado.

    Esta inclusión del Rto. Bruselas I ha sido criticada por la doctrina porque, en ocasiones, en segunda instancia las posibilidades de alegar no son tan amplias como en primera instancia.

    Vulneración de otras garantías procesales distintas a la rebeldía:

    La doctrina mas literalista entendía que como no se encontraba en el Rto. otro supuesto, debía concluirse que otra vulneración no daba lugar al reconocimiento.

    Otros autores entendieron que cualquier otra vulneración será motivo para denegar el reconocimiento sobre la base del art. 34.1 del Rto. Bruselas I “...no se vulnere el orden publico...”

    REGLAMENTO BRUSELAS II BIS.:

    Contiene también una alusión al control de las garantías procesales y al control del orden publico.

    Orden Publico Sustantivo: Esta regulado en el art. 22 del Rto.

    Art. 22 Rto. Bruselas II bis.: “Las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial no se reconocerán:

    a.- Si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden publico del Estado miembro requerido.

    c.- Si la resolución fuere inconciliable con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado miembro requerido, o bien

    d.- Si la resolución fuere inconciliable con otra dictada con anterioridad en otro Estado miembro en un litigio entre las mismas partes, siempre y cuando la primera resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido”.

    -Se trata de la denegación en materia de divorcio, separación o nulidad cuando sea manifiestamente contraria al orden publico, y añade una segunda previsión en el art. 25.

    Art. 25 Rto. Bruselas II bis.: “ No podrá denegarse el reconocimiento de una resolución de divorcio, de separación judicial o de nulidad matrimonial alegando que el Derecho del Estado miembro requerido no autorizaría el divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial basándose en los mismos hechos”.

    Es decir, en ningún caso cabe entender que vulnera el orden publico la propia confesión de divorcio, separación o nulidad aunque el Estado no lo autorice (que la sentencia extranjera vulnere sus principios).

    -En el art. 23.a del Rto. Bruselas II bis. se contempla la denegación de las resoluciones que versen sobre responsabilidad parental, cuando vulnere de forma manifiesta el orden publico del foro. Añade también que el orden publico del foro debe ser instrumentado, teniendo en cuenta el “interés supremo del menor”.

    Art. 23 Rto. Bruselas II bis.: “ Las resoluciones sobre responsabilidad parental no se reconocerán:

    a.- Si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden publico del Estado miembro requerido, teniendo en cuenta el interés superior del menor.

    e.- Si la resolución fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en el Estado miembro requerido.

    f.- Si la resolución fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en otro Estado miembro o en el Estado no miembro de residencia habitual del menor, siempre y cuando la resolución dictada con posterioridad reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido, o bien

    g.- Si no se ha respetado el procedimiento previsto en el art. 56”.

    Control de las garantías procesales: Se distingue en función de que estemos en materia de responsabilidad parental o crisis matrimonial.

    - Según el art. 22 del Rto. Bruselas II bis. no se reconocerán las resoluciones dictadas en rebeldía o si no fuera notificada la existencia del pleito de forma tal que impida defenderse. Se refiere a la indefensión material. Esta indefensión material no conlleva la denegación del reconocimiento si consta que el demandado ha aceptado la resolución de forma inequívoca (aun habiendo sido dictada en rebeldía.

    Art. 22 Rto. Bruselas II bis.: “Las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial no se reconocerán:

    b) Si, habiéndose dictado en rebeldía del demandado, no se hubiere notificado o trasladado al mismo escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que el demandado pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que el demandado ha aceptado la resolución.

    - El art. 23.b, c y d del Rto. Bruselas II bis. Se refiere a las sentencias de responsabilidad parental.

    Art. 23 Rto. Bruselas II bis.: “ Las resoluciones sobre responsabilidad parental no se reconocerán:

    b.- Si se hubiera dictado, excepto en casos de urgencia, si haber dado posibilidad de audiencia al menor, en violación de principios fundamentales de procedimiento del Estado miembro requerido.

    c.- Si, habiéndose dictado en rebeldía de la persona en cuestión, no se hubiere notificado o trasladado a dicha persona el escrito de demanda o documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que esa persona ha aceptado la resolución.

    d.- A petición de cualquier persona que alegue que la resolución menoscaba el ejercicio de su responsabilidad parental, sise hubiese dictado sin haber dado posibilidad de audiencia a dicha persona.

    ¿cómo se evita el termino demandado? ¿cómo el control de las garantías se va a hacer en relación con el menor, con algún titular de la responsabilidad parental o con relación a otras personas?

    El apartado b.- dice que si no se ha dado audiencia al menor no se reconocerá. Aquí hay una excepción: los casos de urgencia (en los que no es necesaria la audiencia)

    El apartado c.- hace referencia a cuando las resolución dictada en rebeldía de la persona afectada por esa responsabilidad parental (indefensión material) no fue notificad en forma tal, con una excepción: cuando esta la acepta de forma inequívoca.

    El apartado d.- dice que no se reconocerá esa sentencia si una persona alega que esa sentencia vulnera el ejercicio de su responsabilidad parental y esa sentencia ha sido dictada sin audiencia a esa persona.

    C.- CONTROL DE LA LEY APLICADA

    Esta condición consiste en supeditar el reconocimiento al hecho de que el tribunal extranjero haya aplicado al supuesto la misma ley que hubiese sido aplicada por los tribunales españoles, a menos que el resultado final coincida. Se trata de la denegación de reconocimiento si el tribunal del estado requerido no aplico la misma ley que el tribunal español en dicho supuesto.

    • Este control significa examinar cual fue la ley que aplico el juez que dicto la sentencia.

    • Enjuiciar la ley que hubiera aplicado el juez requerido

    • Si ambas leyes no coinciden, denegar el reconocimiento.

    Ejemplo: Una sentencia de USA que resuelve un caso aplicando el derecho francés y se quiere reconocer en España:

    1º.- Derecho francés

    2º.- Juez español aplica el dº español no se reconoce la sentencia

    aplica el dº francés si reconoce la sentencia

    Este control tiene su origen en preservar el estatuto de las personas, de los sujetos con el animo de que solo se reconociera en España las sentencias aplicando la ley de la nacionalidad de las personas.

    RÉGIMEN COMÚN DE LA LECiv:

    El control de la ley aplicada no es una condición prevista ni exigible en el régimen común español. Cierta Jurisprudencia entendió que si existía este control, pero lo cierto es que ni existe ni esta expresamente prevista. No ha lugar a existir este control de ley aplicada con una única excepción: el régimen de reciprocidad positiva (mismas condiciones para las sentencias).

    RÉGIMEN COMUNITARIO:

    El control de ley aplicable tiene una cierta acogida en el régimen convencional. Se contempla en algunos convenios multilaterales y, en concreto, en los Convenios de Bruselas de 1968 y en el de Lugano (art. 27.4º).

    Convenio de Bruselas de 1968 y convenio de Lugano: Establecían un control de la ley aplicada para un supuesto residual: cuando para decidir sobre esa sentencia hubiera tenido que pronunciarse sobre cuestiones relativas al estado o la capacidad de las personas físicas, testamentos, regímenes matrimoniales. Establecía un control de la ley para esta materia no aplicándose ambos convenios a estas materias (art.1). Estaba pensado para la resolución de cuestiones previas. Se trataba de una obligación de verificar qué ley que se había aplicado a la cuestión previa.

    El control de ley aplicable fue objeto de cierta atenuación, reconociéndose sentencias extranjeras que, de acuerdo con dicha ley (diferente) se hubiera llegado a n resultado similar.

    Reglamento Bruselas I: Ha eliminado este control de la ley aplicable, de manera que en ningún caso existe tal control en función de dicho reglamento.

    Convenios Bilaterales: Existen ciertos convenios que introducen el control de ley aplicada de forma mas criticable y otros en los mismos términos que los Convenios de Bruselas del 68 y de Lugano:

    • Convenio Búlgaro: El control de ley aplicada esta previsto para las cuestiones mercantiles, derecho comercial y derecho patrimonial.

    • Convenio bilateral con Túnez: Arts. 17 y 18 (II.G.66.bis). Ciertos autores entienden que este control de las cuestiones notoriamente contraria al ordenamiento jco. interno del Estado requerido, esta encubriendo un control de la revisión de fondo de la sentencia. Esta casi diciendo que los tribunales españoles deberán volver a examinar o juzgar lo ya resuelto por la ley tunecina, y a la inversa.

    • Convenio hispano - israelí: En el art. 4.4º contiene la posibilidad de denegar, cuando la sentencia se hubiera obtenido fraudulentamente. Los autores entienden que la alusión a que a sentencia no haya sido obtenida de forma fraudulenta se refiere a forum shopping.

    Art. 4.4º Convenio entre España e Israel de 1989 (II.G.57): “Solo podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución en cualquiera de los siguientes supuestos: ...4.- Cuando la sentencia se hubiera obtenido fraudulentamente...”.

    D.- AUTENTICIDAD DE LA DECISIÓN (fotocopias)

    E.- CONTROL DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL (fotocopias)

    F.- AUSENCIA DE CONTRADICCIÓN CON UNA DECISIÓN JUDICIAL O UN PROCESO PENDIENTE EN EL ESTADO REQUERIDO

    Esta última condición pretende evitar que se den situaciones contradictorias, que haya resoluciones diferentes en el propio Estado al reconocer una decisión extranjera.

    Para evitar que haya decisiones incompatibles no se van a reconocer decisiones extranjeras cuando en el foro exista una decisión judicial. Existen tres situaciones:

    1º.- Decisión del foro: El reconocimiento de una decisión judicial extranjera no es posible si, con anterioridad a la solicitud de exequátur, existía ya en España una decisión sobre la misma causa, con las mismas partes e identidad de objeto, o sencillamente incompatible con la decisión extranjera. La razón de ser de esta condición no es otra que el mantener la congruencia del sistema interno, su coherencia, frente a la pluralidad de soluciones que puede conllevar a la sanción de un mismo hecho obtenida ante distintas jurisdicciones.

    Para la existencia de contradicción no es precisa una absoluta identidad de objeto, causa y partes entre ambos procesos, sino una simple incompatibilidad material.

    Hay una decisión española en el foro y se presenta una decisión extranjera: se rechaza el reconocimiento de la decisión tanto si tiene la triple identidad (igualdad de partes, causa y objeto) como si sencillamente presenta una incompatibilidad material (se rechaza el reconocimiento si en España hay una sentencia de nulidad matrimonial y se pide un reconocimiento de divorcio en EEUU).

    - Se hace primar siempre la sentencia del foro.

    - La decisión no importa que se haya dictado antes o después.

    Artículo 954 LECiv.: condiciones del sistema autónomo y de corte jurisprudencial.

    REGLAMENTOS 44/2001 Y CONVENIOS DE LUGANO Y BRUSELAS

    Se da en los mismos términos que el sistema autónomo: da igual que la sentencia se dicte antes, o después, y prima la sentencia del foro. Se contempla en términos amplios, previendo la denegación de reconocimiento en los términos del art. 33.4 del Rto. 44/2001.

    El criterio es la primacía de la decisión dictada en primer lugar, con independencia del inicio del procedimiento. La inconciabilidad de las decisiones exige identidad de partes, pero no de objeto y causa, por lo que incluye todos los supuestos de litispendencia así como aquellos supuestos de conexidad en que las consecuencias jcas. de las decisiones se excluyen recíprocamente.

    • Rto. 44/2001 art. 34.3 decisión dictada entre las mismas partes:

    Artículo 34.3 Rto. 44/2001: “Las decisiones no se reconocerán:

    3. si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido”.

    • Rto. 2201/2003 y Convenio de Lugano art. 21

    Los Rtos. 44/2001 y 2201/2003 se diferencian en función de la materia. El art. 22 del Rto. 2201/2003 sobre los motivos de negación del reconocimiento de las resoluciones es igual en el Rto. 44/2001.

    Art. 22 Rto 2201/2003: “ Las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial no se reconocerán:

  • si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;

  • si, habiéndose dictado en rebeldía del demandado, no se hubiere notificado o trasladado al mismo el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que el demandado pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que el demandado ha aceptado la resolución;

  • si la resolución fuere inconciliable con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado miembro requerido, o bien

  • si la resolución fuere inconciliable con otra dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un Estado no miembro en un litigio entre las mismas partes, siempre y cuando la 1ª resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido”.

  • En las resoluciones sobre responsabilidad parental se hacen primar las resoluciones posteriores (art. 23 Rto. 2201/2003).

    2º.- Decisión extranjera: (existiendo ya otra decisión extranjera) Habrá que estar al criterio temporal.

    En algunos regímenes convencionales, la condición actúa igualmente si la decisión del Estado de origen contradice una decisión dictada con anterioridad en un tercer Estado. En estos casos, el criterio de prioridad temporal es el único posible, sea cual sea el régimen de reconocimiento, si se plantea y se acepta la contradicción entre dos decisiones extranjeras, presentes o futuras.

    En los Convenios bilaterales (C.Hispano-Chino y Checoslovaco) se hace referencia a la imposibilidad de reconocer resoluciones extranjeras cuando ya exista otra sentencia reconocida: Prima la sentencia que ya está reconocida.

    Con otros convenios (Brasil, El Salvador, Rumanía, Francia, Méjico, Italia...) se impide el reconocimiento si ya existe otra susceptible de reconocimiento: Prima la sentencia dictada con anterioridad.

    El art. 34.4º del Rto. 44/2001 recoge esta posibilidad, si bien el concepto de inconciliabilidad es más estricto que el recogido en el apartado 3º para las decisiones del foro, al exigir identidad de partes, causa y objeto, por lo que queda más restringido a los estrictos supuestos de litispendencia. P.e. frente a las decisiones extranjeras (tanto un Estado miembro como extranjero) ya existe una decisión sobre alimentos.

    Artículo 34.4º Rto. 44/2001: “Las decisiones no se reconocerán:

    4º.- si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando ésta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido”.

    Rto. 2201/2003: prima la sentencia dictada con anterioridad en caso de divorcio, separación o nulidad. Se rechaza el reconocimiento si existe una decisión de un Estado extranjero.

    En materia de responsabilidad parental se hace primar la resolución posterior. Se rechaza si existe una resolución posterior siempre que, en el caso de ser un Estado no miembro, sea la residencia habitual del menor (art. 22 para el divorcio; art. 23.f para la responsabilidad parental).

    3º.- Procedimiento abierto en el foro: Se trata del reconocimiento cuando no existe una decisión judicial en el Estado requerido, pero sí un proceso pendiente que puede dar lugar a una decisión incompatible. Hay una resolución extranjera (igualdad de partes, objeto, causa). En el sistema autónomo y en el C. Hispano-Chino hay un problema, se incentiva el fraude.

    En este caso, el criterio de la prioridad temporal puede tener cierta importancia. La jurisprudencia, en aplicación del régimen común, hace valer con carácter preferente, y en todo caso, la decisión futura de los tribunales españoles, antes que la decisión extranjera ya dictada, aunque el proceso se hubiere iniciado con anterioridad en el extranjero (solución similar a la del C.Hispano-Chino).

    La mayoría parte de los convenios bilaterales cuando hay un procedimiento abierto en el foro, se rechaza el reconocimiento si se abrió antes que el procedimiento en el otro Estado (si no, no). Esta es una solución de la mayor parte de los convenios bilaterales.

    RTO. 44/2001, C.Lugano y Bruselas, y Rto. 2201/2003

    Procede el reconocimiento de la decisión extranjera aunque en el foro se encuentre pendiente un procedimiento iniciado con anterioridad. No cabe rechazar la resolución extranjera porque cerrará el procedimiento abierto en España y además existen mecanismos de litispendencia y conexidad.

    Prima la sentencia futura Sistema autónomo

    Prioridad temporal según la apertura C. Bilaterales (salvo el Chino)

    No existe este motivo de denegación Rtos. 44/2001, 2201/2003 y C.Lugano

    -----------------------------------




    Descargar
    Enviado por:Andrea
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar