Legislación
Real Decreto 769/1993, 21 de mayo, Reglamento para prevención violencia en espectáculos deportivos
REAL DECRETO 769/1993, DE 21 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, diseñó el marco jurídico de la actividad deportiva en España teniendo en cuenta tanto las exigencias derivadas de la nueva organización territorial del Estado como la evolución experimentada por la práctica competitiva y profesional durante el último decenio.
Con este espíritu, puesto ya de manifiesto en la exposición de motivos, la Ley aborda en el título IX una materia tan actual como es la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, las actitudes y comportamientos antisociales que afloran en la celebración de actos deportivos de masas, originando tensión y conflictos en las gradas y perturbación de la normalidad deportiva y ciudadana.
Exponente de la preocupación de nuestro país por el problema de la violencia en el deporte ha sido la ratificación por España del Convenio Europeo de 1985, sobre la violencia, cuyos pronunciamientos, junto con las recomendaciones de la Comisión especial del Senado sobre la misma materia, fueron tenidos en cuenta por el nuevo texto legal, destacando entre las medidas más significativas la creación de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, regulada por el Real Decreto 75/1992, de 31 de enero, integrada por representaciones de los colectivos interesados y de las Administraciones Públicas, que, desde su constitución, emprendió inmediatamente actuaciones decididas para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos.
Una de las primeras decisiones de la Comisión Nacional fue la de impulsar el rápido desarrollo de la Ley, con la elaboración y tramitación de este Reglamento, que dentro siempre del marco de referencia de la Ley del Deporte, Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana y Reglamento General de Policía de Espectáculos, trata de perfilar la figura del Coordinador de Seguridad como elemento clave para la operatividad de las medidas preventivas, cautelares y sancionadoras en la organización y desenvolvimiento de los espectáculos deportivos, dando así cumplimiento al mandato contenido en el artículo 65 de la Ley del Deporte.
El Reglamento contiene tres partes diferenciadas en las que se aborda la responsabilidad de los organizadores, las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la organización y funcionamiento de la figura del Coordinador de Seguridad, cerrando este esquema el tratamiento de la infraestructura necesaria para la operatividad de todo el sistema en base al contenido de la Unidad de Control Organizativo y las propuestas sancionadoras que se elevan a la autoridad gubernativa competente para iniciar y, en su caso, proponer o resolver los expedientes abiertos por las infracciones determinadas en la Ley del Deporte.
De acuerdo con todo ello el contenido del Reglamento se encuadra en el ámbito de las competencias estatales desde una doble perspectiva: las específicas a la seguridad pública a que se refiere el artículo 149.1.29 de la Constitución y las correspondientes a las competiciones deportivas de carácter nacional o internacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Ciencia y del Interior, previo informe de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de mayo de 1993, DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos que a continuación se inserta.
Disposición adicional primera. Convenio sobre el calendario de adaptación de los recintos deportivos.
1. La adaptación de los recintos o instalaciones deportivas en los que se desarrollen competiciones de categoría profesional, en los términos que establece la disposición transitoria única apartado 2 del presente Real Decreto, se llevará a cabo con sujeción a un calendario cuyos términos y modificaciones se establecerán en lo relativo al ámbito de la competencia estatal, en convenio suscrito por el Ministerio del Interior, el Ministerio de Educación y Ciencia y la Liga Profesional correspondiente.
2. El calendario fijará las condiciones y el ritmo de adquisición, ejecución y financiación de los equipos, obras e instalaciones que hayan de realizarse.
Disposición adicional segunda. Competencias autonómicas.
Lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba en materia de seguridad pública se entenderá sin perjuicio de las funciones que puedan corresponder a las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público con arreglo a lo dispuesto en sus respectivos Estatutos.
Disposición transitoria única. Plazos de ejecución de determinadas medidas.
1. Los recintos o instalaciones deportivas en los que se desarrollen competiciones de la categoría profesional de fútbol y baloncesto en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto dispondrán de un plazo, a contar desde dicha fecha de cinco años, para adaptar las instalaciones y recintos, de forma que cuenten con localidades numeradas y de asiento para todos los espectadores.
2. Igualmente dispondrán de un plazo, a contar desde dicha fecha:
a) De tres años, para realizar las construcciones, instalaciones o soportes fijos necesarios para el funcionamiento de la Unidad de Control Organizativo.
b) De dos años para el establecimiento y entrada en funcionamiento del sistema informatizado de control y gestión de ventas de entradas y de acceso a los recintos deportivos.
3. Transcurridos los plazos establecidos en los apartados anteriores, los clubes deportivos que, por ascenso o por cualquier otro procedimiento previsto en las normas reguladoras de las competiciones, obtengan el derecho a participar en competiciones profesionales, dispondrán, a los mismos efectos, desde el inicio de la temporada deportiva en que se produzca su incorporación a la competición profesional, de un plazo de dos años, en el primer supuesto, y de un año en los restantes supuestos.
4. Las normas sobre características materiales y condiciones de expedición de los billetes de entrada en recintos deportivos serán de aplicación en la primera temporada deportiva que comience después de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Disposición final primera. Normativa complementaria.
1. Por Orden del Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros del Interior y de Educación y Ciencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento aprobado por este Real Decreto, se determinarán, previo informe de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, los recintos que en el futuro, además de aquéllos en los que se desarrollen competiciones de la categoría profesional de fútbol y baloncesto, habrán de disponer:
a) De localidades numeradas y de asiento para todos los espectadores.
b) De Unidad de Control Organizativo.
2. En la misma forma prevista en el apartado anterior, se determinarán, a instancia de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos:
a) Las competiciones deportivas en las que los organizadores habrán de designar un Consejero Delegado de Seguridad.
b) El marco de actuación de las agrupaciones de voluntarios constituidas al amparo del artículo 62 de la Ley del Deporte, así como las funciones, sistemas de identificación, derechos y obligaciones, selección, formación y perfeccionamiento de sus miembros.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto y el Reglamento aprobado por el mismo entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LA
VIOLENCIA EN LOS ESPECTACULOS DEPORTIVOS
CAPÍTULO PRELIMINAR.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de las medidas de prevención y control de la violencia en los espectáculos deportivos, contenidas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y las que resulten aplicables de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, regulando en consecuencia las obligaciones de propietarios de instalaciones deportivas, clubes, sociedades anónimas deportivas y organizadores de acontecimientos deportivos, las funciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con la violencia en el deporte, y la organización y funciones de la figura del Coordinador de Seguridad.
Artículo 2. Ámbito.
Las disposiciones de este Reglamento serán aplicables a las competiciones deportivas de ámbito estatal o de carácter internacional, y en especial a los de fútbol y baloncesto profesionales, a los calificados de alto riesgo, y a aquellos otros que en el futuro se determinen, a instancia de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, creada por la Ley 10/1990 y regulada por el Real Decreto 75/1992, de 31 de enero.
Artículo 3. Normas de protección del público.
La aplicación del presente Reglamento se llevará a cabo sin perjuicio de dar cumplimiento cuando proceda a las disposiciones dictadas para la protección de los derechos del público.
Artículo 4. Coordinación.
Las medidas y actuaciones prevenidas en este Reglamento para garantizar la seguridad colectiva en la celebración de espectáculos deportivos no serán obstáculo y habrán de ser objeto de coordinación respecto a las que en el ámbito de sus competencias puedan llevar a cabo las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales.
CAPÍTULO I.- RESPONSABILIDADES DE LOS ORGANIZADORES
Sección 1. Instalaciones del recinto
Artículo 5. Control informatizado de acceso al recinto y de venta de entradas.
Los responsables de todos los recintos deportivos a que se refiere el artículo 68.1 de la Ley del Deporte deben establecer un sistema informatizado de control y gestión de venta de entradas, así como de acceso a los recintos. La ligas profesionales correspondientes incorporarán a sus Estatutos y Reglamentos la medida de clausura de los recintos que no cumplan oportunamente esta obligación.
Artículo 6. Asientos en las gradas.
1. Los propietarios de instalaciones deportivas, de clubes o las sociedades anónimas deportivas deberán adoptar las medidas necesarias para que los recintos donde se desarrollen competiciones de la categoría profesional de fútbol y baloncesto, así como aquellos otros que en el futuro se determinen en la forma reglamentariamente prevenida, dispongan de localidades numeradas y con asientos para todos los espectadores.
2. Los recintos deportivos en que se desarrollen competiciones profesionales de los expresados deportes dispondrán asimismo de zona reservadas y distantes entre sí para situar a las aficiones de los equipos contendientes, impidiendo materialmente, mediante verjas o elementos similares, la circulación de una a otra zona.
Artículo 7. Ubicación en el recinto del personal de los medios de comunicación.
El personal de los medios de comunicación habrá de disponer, previamente al comienzo de los acontecimientos deportivos, de la acreditación necesaria, debiendo exhibirla notoria y continuadamente durante el transcurso de dichos acontecimientos, y encontrarse situado en las zonas reservadas para su ubicación.
Artículo 8. Unidad de Control Organizativo.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 65.3 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, todas las instalaciones deportivas de la máxima categoría de competición profesional del fútbol y baloncesto contarán con una Unidad de Control Organizativo, instalada y en funcionamiento, a la que deberán incorporarse las dotaciones que se determinan en los artículos 60 a 64 de este Reglamento y además los mandos de apertura automática de los sistemas de barreras y vallas de protección y separación de espacios, y los medios electrónicos, mecánicos o de cualquier otra clase que desde la Unidad permitan controlar el aforo y el ritmo de acceso de espectadores por zonas.
2. Esta Unidad será también obligatoria en todas las instalaciones para las que en el futuro así se determine.
3. Todos los medios y elementos técnicos de control y gestión de entradas, de acceso a los recintos, los medios audiovisuales de la Unidad de Control Organizativo, la barreras y vallas de protección y separación así como cualquier otro medio electrónico, mecánico o de cualquier otra clase instalados en los recintos deportivos deberán ser compatibles entre sí y susceptibles de constituir un sistema único, integrado y operativo.
Sección 2. Condiciones de expedición, formato y características de los billetes de entrada.
Artículo 9. Venta de los billetes de entrada.
1. La venta de billetes de entrada, cuando tenga lugar en el recinto deportivo, se realizará única y exclusivamente en las taquillas instaladas en el propio recinto.
2. Todos los billetes de entrada en recintos deportivos en los que esté instalado un sistema informatizado de control y gestión de los mismos deberán adaptar su formato y características a las condiciones técnicas exigibles para su compatibilidad con el sistema instalado.
Artículo 10. Formato y características.
1. Será responsabilidad de los organizadores de espectáculos deportivos la impresión de los billetes de entrada, de forma que éstos respondan a las características reglamentariamente establecidas.
2. El formato y características técnicas de los billetes de entrada, en cuanto a tamaño, papel, tintes y demás materiales utilizados en su impresión, deberán reunir las condiciones necesarias para impedir o dificultar en la mayor medida posible la copia o falsificación de los mismos.
3. Todos los billetes de entrada que correspondan a una misma competición, torneo o modalidad de organización de eventos deportivos deberán responder a un único formato y tener características comunes.
Artículo 11. Obligaciones de los espectadores.
1. Toda persona que pretenda acceder a un recinto deportivo deberá ser portadora de un billete de entrada expedido a título individual, de billete múltiple, de abono o de cualquier otro título que autorice a los interesados a acceder a un espectáculo o a más de uno.
2. Los espectadores han de ocupar las localidades de la clase y lugar que se corresponda con los billetes de entrada de que sean portadores.
3. Cada espectador está obligado a conservar su billete de entrada hasta su salida del recinto deportivo, debiendo presentarlo a requerimiento de cualquier empleado o colaborador del organizador.
4. Si requerido al efecto un espectador no presentase el billete de entrada, deberá optar por adquirir uno en la taquilla, abonando su precio si lo hubiera disponible, o por el abandono inmediato del recinto deportivo.
Artículo 12. Numeración y control de los billetes de entrada.
1. Los billetes de entrada se compondrán de dos partes: una, la entrada, destinada al espectador; y otra, la matriz, destinada al control.
2. Los billetes de entrada deberán estar correlativamente numerados por clases y corresponder los números de las matrices con los de las entradas.
3. Los billetes de entrada deberán ser asimismo impresos en series de numeración continua, correlativa e independiente para cada acontecimiento o espectáculo deportivo.
4. El número de billetes de entrada que haya sido objeto de impresión no podrá ser superior al aforo del recinto deportivo, debiendo corresponder el número de entradas expedidas más los billetes múltiples o abonos con el de espectadores que hayan entrado en el recinto.
Artículo 13. Clases y tipos de billetes de entrada.
Los billetes de entrada podrán ser de las siguientes clases y tipos:
a) Clases: Se clasificarán en función de la naturaleza de las localidades y de su ubicación en el recinto deportivo. Las distintas clases de localidades y su ubicación deberán reflejarse en un plano del recinto deportivo, el cual deberá estar expuesto públicamente de forma permanente en las taquillas instaladas en el propio recinto.
b) Tipos: Se clasificarán en función del precio, para cada una de las clases, en:
1. Ordinarios, sin especialidad alguna.
2. Reducidos, con un precio inferior al ordinario de los billetes de entrada para la misma clase de localidades y que será ofertado a personas que pertenezcan a grupos o colectivos sociales, previamente determinados por el organizador.
Artículo 14. Anverso y reverso de las entradas.
1. Las entradas deberán contener en el anverso los siguientes datos de identificación:
a) Numeración correspondiente.
b) Recinto deportivo.
c) Clase de competición, torneo y organizador.
d) Evento deportivo, organizador del mismo y clubes, sociedades o entidades participantes.
e) Clase y tipo de localidad.
f) Puertas de acceso al recinto.
2. Las entradas deberán especificar en el reverso las causas por las que se pueda impedir el acceso al recinto deportivo a los espectadores que hayan adquirido las mismas, incorporando como mínimo las siguientes:
a) La introducción de bebidas alcohólicas, armas, instrumentos susceptibles de ser utilizados como tales, bengalas, fuegos de artificio u objetos análogos.
b) La introducción y exhibición de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen incitación a la violencia.
c) El haber sido el portador sancionado con la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo en tanto no se haya extinguido la sanción.
d) Encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas.
3. Los organizadores están obligados a fijar uno o varios carteles o tablones en el mismo lugar donde estén instaladas las taquillas, así como en cada una de las puertas de acceso al recinto deportivo, en los cuales y de manera que sea fácilmente visible desde el exterior del recinto, se hagan constar todas y cada una de las causas de prohibición de acceso al propio recinto.
Sección 3. Actuaciones de las Juntas Directivas o Consejos de Administración
Artículo 15. Obligación general.
Los Consejos de Administración de las Sociedades Anónimas Deportivas y las Juntas Directivas de los clubes y organizadores de espectáculos y acontecimientos deportivos vienen obligados a prestar la máxima colaboración a las autoridades gubernativas para la prevención de la violencia en el deporte, poniendo a disposición del Coordinador de Seguridad los elementos materiales y humanos necesarios y adoptando las medidas de prevención y control establecidas por la Ley y por el presente Reglamento.
Artículo 16. Consejero Delegado o representante.
1. En las competiciones deportivas que se determinen en la forma prevenida reglamentariamente, el Consejo de Administración o la Junta Directiva, en su caso, designarán de entre sus miembros un Consejero Delegado o un representante del club que actúe en su nombre a todos los efectos ante los responsables policiales en cuanto afecte a la seguridad del acontecimiento deportivo organizado.
2. Este Consejero Delegado o representante asumirá, en nombre de los organizadores y ante el Coordinador de Seguridad, las obligaciones de colaboración y apoyo que la Ley y el Reglamento les imponen.
Artículo 17. Alto riesgo.
Las federaciones deportivas y ligas profesionales comunicarán a la autoridad gubernativa, con una antelación mínima de ocho días, la programación de los encuentros considerados de alto riesgo de acuerdo con los baremos establecidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 de este Reglamento.
Artículo 18. Información sobre grupos de seguidores.
1. Los organizadores facilitarán oportunamente al Coordinador de Seguridad toda la información que tengan disponible sobre los grupos de seguidores del equipo, en cuanto se refiere a composición, nivel de organización, comportamiento y evolución.
2. Asimismo participarán al Coordinador la información de que dispongan sobre los planes de desplazamiento de estos grupos ante la celebración de acontecimientos deportivos concretos, agencias de viaje que utilicen, medios de transporte, localidades vendidas y espacios reservados en el recinto deportivo.
Artículo 19. Revisión de instalaciones del recinto.
Antes de cada acontecimiento deportivo comprendido en el ámbito de este Reglamento, los servicios técnicos del club, sociedad anónima deportiva u organizador practicarán un reconocimiento del recinto para evaluar el grado de adecuación de las instalaciones a las disposiciones vigentes, poniéndolo en conocimiento del Coordinador de Seguridad, con antelación suficiente y con indicación de día y hora, con objeto de que pueda, si lo estima necesario, supervisar su realización. En especial, se revisará el funcionamiento de puertas antipánico, abatimiento de vallas, servicios de evacuación y salvamento, sistemas de prevención, alarma y extinción de incendios, condiciones de seguridad, higiene y, en su caso, alumbrado y ventilación.
Artículo 20. Retirada de instrumentos peligrosos.
Si en el curso del reconocimiento previo se hallaren objetos o instrumentos peligrosos, prohibidos por la Ley, u otros similares o análogos, se procederá a su retirada inmediata y a su entrega al Coordinador de Seguridad.
Sección 4. Condiciones de los envases de productos que se introduzcan o expendan en las instalaciones deportivas
Artículo 21. Rigidez y capacidad de los envases.
1. Los envases de bebidas, alimentos y demás productos que se introduzcan para ser expendidos en las instalaciones o recintos deportivos podrán reunir, dentro de las establecidas con carácter general, cualesquiera condiciones de rigidez y capacidad, siempre que su ubicación, expendición, venta y consumo tengan lugar única y exclusivamente en los almacenes, establecimientos de venta, cafeterías, bares, tabernas, restaurantes o similares, instalados en el interior del recinto deportivo.
2. Los envases de las bebidas, alimentos y demás productos que se expendan o sean objeto de venta al público en el interior de las instalaciones deportivas, fuera de los almacenes o locales indicados en el apartado anterior, no podrán ser botellas o recipientes de metal, vidrio, cerámica, madera o cualquier otro material similar.
3. Los envases de bebida, alimentos o productos que se expendan o vendan en las instalaciones deportivas sólo podrán superar, en cuanto a capacidad o volumen del contenido los 500 gramos o mililitros, en un 5 por 100.
Artículo 22. Previsiones contractuales y responsabilidad.
1. Los actos o contratos, cualquiera que sea la forma jurídica que revistan, por virtud de los cuales se permita o conceda la explotación de los establecimientos instalados en el interior del recinto deberán incluir en su contenido o clausulado la totalidad de las previsiones contenidas en el artículo anterior.
2. La responsabilidad por la expendición de las bebidas, alimentos y demás productos, que incumplan las normas sobre condiciones de rigidez y capacidad de los envases, corresponderá a quienes la efectúen.
Los organizadores de espectáculos deportivos en los que se produzcan las situaciones definidas en el párrafo anterior podrán ser igualmente sancionados cuando se inclumplieren las medidas de vigilancia y control.
3. La concreta determinación e imputación de la responsabilidad se fijará a través del procedimiento que se establezca en desarrollo de lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sección 5. Cometidos y obligaciones del personal al servicio de los organizadores
Artículo 23. Jefe del Servicio de Seguridad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en los recintos donde se celebren competiciones de categoría profesional de fútbol y baloncesto y en aquellos otros que reglamentariamente se determinen, el Consejo de Administración o la Junta Directiva designarán un Jefe del Servicio de Seguridad que estará sometido a la autoridad del Coordinador de Seguridad y seguirá sus instrucciones en cuanto afecte a la seguridad del acontecimiento deportivo.
Artículo 24. Efectividad de las prohibiciones legales.
1. Para garantizar el cumplimiento de las prohibiciones legales, los organizadores dispondrán del personal y de los medios adecuados para impedir a los asistentes la introducción en el recinto de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen una incitación a la violencia; bebidas alcohólicas, y bebidas o alimentos de cualquier clase de envases rígidos.
2. Asimismo, adoptarán las previsiones oportunas para impedir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66.2, 67.4 y 68.2 de la Ley del Deporte, el acceso a cuantos traten de introducir en el recinto armas u objetos susceptibles de ser utilizados como tales, bengalas y fuegos de artificio, o presenten síntomas de hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas.
3. Queda prohibida en las instalaciones en que se celebren competiciones deportivas, y los organizadores serán responsables del cumplimiento de la prohibición, la introducción y venta de toda clase de bebidas alcohólicas; considerándose bebidas no alcohólicas aquellas no fermentadas, carbónicas o no, preparadas con agua potable o mineral, ingredientes, características y demás productos autorizados, y entendiéndose por bebidas alcohólicas aquellas que en volumen presenten una graduación alcohólica, en grados centesimales, superior al 1 por 100.
4. El personal del club o de la sociedad anónima deportiva impedirá la exhibición y retirará con carácter inmediato cualquier tipo de pancarta o similar que se exhiba en las gradas incitando a la violencia, así como cualquier clase de bebida o alimento contrario a las prohibiciones anteriores.
Artículo 25. Prohibición cautelar de acceso o expulsión del recinto.
1. Los clubes, sociedades anónimas deportivas u organizadores establecerán los mecanismos necesarios para hacer efectiva, por medio de su personal, la prohibición de acceso de las personas que hubieran sido sancionadas con dicha prohibición y cuya identificación les haya sido previamente facilitada por las autoridades gubernativas o por el Coordinador de Seguridad, así como, en su caso, la expulsión del recinto.
2. Para el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en el artículo 24 y en el presente, el personal de los organizadores podrá instar el apoyo de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se encuentren presentes.
Artículo 26. Separación de aficiones de los equipos contendientes.
1. En los encuentros correspondientes a competiciones de categoría profesional, de fútbol y baloncesto, el personal del club o sociedad anónima deportiva se encargará de dirigir y acomodar a los componentes de aficiones de los equipos contendientes, situándolos en los espacios dispuestos al efecto.
2. En los encuentros de otro nivel o modalidad deportiva, los organizadores deberán también adoptar las medidas necesarias para separar adecuadamente en los recintos a los grupos de seguidores que pudieran originar enfrentamientos violentos.
Artículo 27. Acompañamiento de seguidores.
En los encuentros calificados de alto riesgo, tanto de carácter nacional como internacional, los grupos de seguidores serán acompañados por encargados que al efecto disponga el club o la sociedad anónima deportiva del equipo visitante que, con la antelación mínima de ocho días, lo comunicará al Coordinador de Seguridad.
Artículo 28. Formación profesional. Simulacros y emergencias.
1. Los clubes y sociedades deportivas tienen obligación de proporcionar una adecuada preparación profesional al personal fijo de los mismos, así como al contratado, para velar por la seguridad y el normal desarrollo de un acontecimiento deportivo, el cual tendrá la obligación de adquirir dicha preparación, a través de los cursos que a tal efecto se programen por los responsables de la organización policial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de este Reglamento con la asistencia técnica de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, y que constituirá requisito para su admisión o permanencia en el desempeño de sus funciones.
2. Los acomodadores de los estadios recibirán cursos e instrucciones especiales, impartidos por los clubes o sociedades anónimas deportivas, sobre sus tareas específicas y concretamente sobre colocación de aficiones de los equipos contendientes en los lugares que les estuvieren reservados.
3. Los clubes o sociedades anónimas deportivas organizarán simulacros de emergencia con los recintos desocupados, en los que habrá de participar su personal para adquirir la experiencia técnica necesaria.
Artículo 29. Agrupaciones de voluntarios.
1. Las agrupaciones de voluntarios constituidas al amparo del artículo 62 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, tendrán el marco de actuación, las funciones informativas, sistemas de identificación, derechos y obligaciones, selección, formación y perfeccionamiento de sus miembros que se determinen en la forma reglamentariamente prevenida, a instancia de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos.
2. Los miembros de estas agrupaciones, en su actuación en los acontecimientos deportivos, seguirán las instrucciones que al efecto impartan el Coordinador de Seguridad y el Jefe del Servicio de Seguridad de la organización.
CAPÍTULO II .- FUNCIONES DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD
Sección 1. Disposiciones preventivas y cautelares de carácter general
Artículo 30. Funciones en materia de espectáculos deportivos.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad desarrollarán en materia de espectáculos deportivos las funciones que se determinan en este Reglamento, además de las competencias generales que tienen asignadas en sus normas específicas, en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana y en el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Artículo 31. Calificación del riesgo.
1. Los centros directivos responsables de las organizaciones policiales colaborarán en la determinación de las variables a tener en cuenta para calificar con arreglo al baremo establecido el riesgo de todo acontecimiento deportivo.
2. El sistema de baremos será establecido oficialmente y revisado anualmente, a propuesta de los responsables policiales, por el Ministerio del Interior, previo informe de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos.
3. Una vez fijado o revisado el sistema de evaluación aplicable, se comunicará a las federaciones deportivas y ligas profesionales y también a los clubes, sociedades anónimas deportivas u organizadores de espectáculos deportivos para que puedan calificar el nivel de riesgo de todos aquellos acontecimientos deportivos en que intervengan.
Artículo 32. Tareas informativas.
1. Los servicios competentes de los centros directivos responsables de las organizaciones policiales reunirán la información necesaria sobre grupos violentos en espectáculos deportivos, de modo que ante un acontecimiento concreto se disponga de elementos de juicio para prevenir posibles actuaciones violentas.
2. La información sobre el seguimiento de los grupos violentos y la dinámica de sus comportamientos se pondrá a disposición del Ministerio del Interior o del Coordinador General de Seguridad, en su caso, para que la transmitan a todos los responsables de la seguridad en los espectáculos deportivos.
Artículo 33. Red preventiva de control.
Los responsables policiales de la seguridad en los espectáculos deportivos colaborarán estrechamente, intercambiándose la información disponible, directamente o a través de las autoridades gubernativas, constituyendo una red preventiva de control de los grupos violentos tanto nacionales como extranjeros.
Artículo 34. Planos de instalaciones y llaves maestras.
Los servicios policiales actuantes dispondrán de llaves maestras del recinto para apertura de puertas y accesos al interior del mismo, así como planos de todas las instalaciones, todo lo cual habrá de ser facilitado por los clubes, sociedades anónimas deportivas u organizadores.
Artículo 35. Reuniones previas.
Todo acontecimiento deportivo calificado de alto riesgo determinará la celebración de cuantas reuniones previas estimen necesarias el Coordinador de Seguridad y los demás responsables de la organización policial, debiendo participar el Consejero Delegado o en su caso los representantes de los organizadores y los responsables de los servicios que se prevea vayan a actuar, en función del riesgo, como Policía Municipal, Bomberos, Protección Civil y Cruz Roja, además de aquellos otros que se determinen en cada caso concreto, procediéndose a la delimitación de zonas de actuación y responsabilidad, dentro y fuera del recinto, antes, dura nte y después del acontecimiento.
Artículo 36. Coordinación con otros servicios.
1. Los servicios policiales actuantes coordinarán a los demás servicios que participen en el acontecimiento deportivo, especialmente los mencionados en el artículo anterior, las agrupaciones de voluntarios y servicios sanitarios, así como a los servicios operativos de seguridad privada del propio club o sociedades anónimas deportivas.
2. Cuando se trate de acontecimientos deportivos que tengan lugar en Comunidades Autónomas que dispongan de Cuerpos de Policía propios, los responsables policiales establecerán las oportunas relaciones de información y colaboración.
3. En los encuentros internacionales, las autoridades gubernativas o el Coordinador General de Seguridad, en su caso, mantendrán las conexiones necesarias, previas o simultáneas, con los responsables policiales del país organizador o de procedencia del equipo visitante, para prevenir la comisión de actos violentos por los grupos seguidores que se desplacen para presenciarlos, intercambiándose toda la información disponible al respecto.
Sección 2. Medidas operativas, específicas y simultáneas
Artículo 37. Dispositivo de seguridad.
1. Cada acontecimiento deportivo determinará la instrucción y puesta en marcha de un dispositivo de seguridad específico que garantice la movilización de los recursos policiales necesarios en cada caso, para afrontar los movimientos de violencia, tanto en el interior como en el exterior del recinto y zonas adyacentes al mismo.
2. Este dispositivo comprenderá medidas preventivas y cautelares sobre los grupos identificados como violentos, así como los servicios de apoyo en los accesos y de vigilancia exterior e interior que, en cada caso, acuerden los responsables policiales y el Coordinador de Seguridad en el club, sociedad anónima deportiva o acontecimiento de que se trate.
Artículo 38. Protección de participantes y público.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad serán directamente responsables de la protección de los asistentes, participantes y equipos arbitrales, dentro y fuera del recinto deportivo y durante el tránsito hasta y desde el mismo, y adoptarán para ello las medidas que resulten más idóneas, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso.
Artículo 39. Control de acceso al recinto.
1. En los accesos al recinto que a juicio de los responsables policiales resulten más conflictivos, se destacarán las Unidades de Intervención que se hubiese acordado con el Coordinador de Seguridad, para prestar servicio de apoyo al personal de vigilancia del club o sociedad anónima deportiva, y llevar a cabo los controles que eviten la infracción de las prohibiciones legales existentes.
2. Cuando se trate de encuentros calificados de alto riesgo se vigilarán las colas de taquillaje, evitando, en todo caso, su formación en línea perpendicular a la puerta en las horas inmediatamente anteriores a su celebración.
Artículo 40. Control de alcoholemia y drogas.
1. Los responsables de la organización policial dispondrán las medidas técnicas que permitan incorporar al dispositivo de seguridad del recinto el control de alcoholemia y el de aquellos en los que se adviertan síntomas de hallarse bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas. Estas medidas, una vez determinadas, se aplicarán en las áreas neutralizadas a que se refiere el artículo 43 de este Reglamento.
2. Mediante Orden ministerial se establecerán los límites máximos de ingestión de las sustancias mencionadas en el apartado anterior, para acceder a los recintos deportivos.
Artículo 41. Supervisión de actuaciones.
En especial, dichos responsables policiales supervisarán las actuaciones de los organizadores y de su personal, en lo que hace a sus obligaciones legales y exigirán con todo rigor el cumplimiento de la prohibición de acceso, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 24 y 25 de este Reglamento.
Artículo 42. Control de aforo.
Cuando se detecte un exceso evidente de ocupación del aforo del recinto que pueda poner en peligro la seguridad de los asistentes, los servicios actuantes lo comunicarán de inmediato al Coordinador de Seguridad que en casos graves podrá acordar incluso la suspensión del acto deportivo, previa consulta con el Coordinador General de Seguridad o con la autoridad de la que dependa directamente.
Artículo 43. Areas neutralizadas.
En las inmediaciones de los recintos deportivos se delimitarán, por razones de seguridad, siempre que sea necesario, áreas neutralizadas con espacios acotados y reservados a los que se impedirá el paso del público en general y que servirán como pasillos de autoridades, como zona para situar las dotaciones de las Fuerzas del orden, aparcamiento de vehículos policiales o permanencia de caballos, o para efectuar los controles a que se refiere el artículo 40 y las demás diligencias y actuaciones que decidan los responsables de los servicios policiales actuantes.
Artículo 44. Control de grupos de seguidores.
Los miembros de la organización policial asignados al efecto dispondrán de los medios instrumentales necesarios para un efectivo control de los grupos de seguidores hasta el recinto deportivo y de regreso del mismo.
Artículo 45. Oficinas móviles de denuncias.
En las proximidades de los recintos en que se celebren acontecimientos deportivos calificados de alto riesgo, se montarán oficinas móviles de denuncias y equipos de recepción de detenidos.
Sección 3. Prácticas de capacitación
Artículo 46. Emergencias y simulacros.
Los simulacros de emergencias a que se refiere el artículo 28.3 se planificarán en colaboración con los responsables de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y se practicarán con la asistencia profesional de las unidades policiales especializadas, recabando el auxilio y colaboración de cuantos participen en las tareas de seguridad colectiva de los espectáculos deportivos.
Artículo 47. Protección civil.
Los servicios de Protección Civil prestarán toda la ayuda posible a las unidades policiales para que los efectivos especializados en la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos se mantengan al corriente de las disposiciones técnicas y métodos de trabajo que, a este objeto y en el ámbito de su competencia, establezcan las autoridades responsables de Protección Civil.
Artículo 48. Actividades de capacitación.
Las autoridades gubernativas o, en su caso, el Coordinador General de Seguridad, de acuerdo con las previsiones de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, organizarán cursos de orientación técnica y actividades de capacitación destinados a los responsables de la seguridad privada contratados por los clubes o sociedades anónimas deportivas y agrupaciones de voluntarios que se constituyan, así como de formación y especialización de acomodadores y empleados de los organizadores de acontecimientos deportivos.
CAPÍTULO III.- AUTORIDADES GUBERNATIVAS Y COORDINADORES DE SEGURIDAD
Sección 1. Organización
Artículo 49. Disposiciones generales.
En ejercicio de las competencias y responsabilidades que les atribuyen la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, el Ministerio del Interior y los Gobierno Civiles:
a) Realizarán las funciones de coordinación general previstas en este Reglamento y podrán nombrar Coordinadores Generales de Seguridad para territorios determinados o para modalidades deportivas concretas y, dependiendo funcionalmente de los mismos, coordinadores para recintos o acontecimientos deportivos concretos, con atribuciones limitadas al ámbito de la entidad o evento de que se trate.
b) A fin de garantizar el cumplimiento de las sanciones de inhabilitación para organizar espectáculos deportivos y de prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo, dispondrán su anotación en un Registro central que se llevará en el Ministerio del Interior.
c) Comunicarán las prohibiciones de acceso a recinto deportivo concreto, tan pronto como sean ejecutivas, a la entidad titular del recinto, a los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento.
Artículo 50. Competencia.
1. Las autoridades gubernativas o, en su caso, el Coordinador General de Seguridad asumirán las tareas de dirección, organización, coordinación y control de los servicios de seguridad con ocasión de espectáculos deportivos.
2. El Coordinador de Seguridad en cada club, sociedad anónima deportiva o acontecimiento deportivo asumirá estas mismas tareas a su nivel, bajo la directa dependencia de las Jefaturas Superiores de Policía, Comisarías Provinciales o Locales, y de las Comandancias de la Guardia Civil, según las demarcaciones en que a cada Cuerpo corresponda ejercer sus funciones.
Artículo 51. Nombramiento.
Los Coordinadores Generales y los de recintos o acontecimientos deportivos concretos serán nombrados entre miembros de los Cuerpos Nacional de Policía o de la Guardia Civil, según proceda, a propuesta de los respectivos Directores generales, Jefes superiores, Comisarios provinciales o locales, y primeros Jefes de Comandancias de la Guardia Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de este Reglamento.
Sección 2. Cometidos y funciones
Artículo 52. Determinación de objetivos.
Las autoridades gubernativas y, en su caso, los Coordinadores Generales de Seguridad asumirán la fijación de objetivos y directrices, tanto de la acción policial como de la acción propia de los clubes o sociedades anónimas deportivas destinada a garantizar la seguridad y el normal desenvolvimiento de los espectáculos de que se trate, previniendo especialmente la producción de sucesos catastróficos o vandálicos.
Artículo 53. Diseño del dispositivo de seguridad.
Teniendo en cuenta las orientaciones de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, las autoridades gubernativas o los Coordinadores Generales de Seguridad diseñarán el marco de actuación general del dispositivo de seguridad al que deberán atenerse los servicios policiales y los responsables de los clubes o sociedades anónimas deportivas, antes, durante y después del acontecimiento deportivo, dentro y fuera del recinto.
Artículo 54. Funciones de coordinación general.
Los responsables de la coordinación general de seguridad ejercerán específicamente las siguientes competencias:
a) Planificar los servicios de seguridad que, con carácter general, deban establecerse para la celebración de actos deportivos.
b) Coordinar los dispositivos de seguridad de los acontecimientos deportivos, convocando las oportunas reuniones cuando las circunstancias o la urgencia del caso así lo requieran.
c) Supervisar la actuación de los Coordinadores de Seguridad en cada club, sociedad anónima deportiva o acontecimiento deportivo.
d) Fijar las variables a tener en cuenta para calificar el riesgo de los acontecimientos deportivos, con arreglo al baremo establecido.
e) Ejercer las demás funciones de carácter general necesarias para la protección de personas, instalaciones o bienes con motivo de los acontecimientos deportivos.
Artículo 55. Relaciones.
En el ejercicio de las indicadas funciones, los responsables de la coordinación general de seguridad mantendrán las necesarias relaciones de información y colaboración con las autoridades deportivas, centrales y autonómicas, así como con los responsables federativos, ligas profesionales y clubes o sociedades anónimas deportivas de todos los ámbitos o con cualquier otra persona o entidad organizadora de acontecimientos deportivos.
Artículo 56. Funciones del Coordinador de Seguridad en cada club, sociedad anónima o acontecimiento deportivo.
El Coordinador de Seguridad en cada club, sociedad anónima o acontecimiento deportivo deberá organizar el dispositivo de seguridad específico; mantener las relaciones y comunicaciones necesarias con el Consejero Delegado o el representante del club y con el respectivo Jefe del Servicio de Seguridad; coordinar la actuación de todos los servicios que participen en el evento deportivo en función del riesgo, especialmente Policía Municipal, Bomberos, Protección Civil, Cruz Roja, Agrupaciones de Voluntarios y Servicios Sanitarios, a cuyo efecto convocará cuantas reuniones sean necesarias; ejerciendo especialmente las siguientes funciones:
A) En el exterior del recinto:
a) Disponer el servicio en el exterior e inmediaciones del recinto con las dotaciones policiales determinadas por los responsables de la organización policial.
b) Ordenar al Jefe del Servicio de Seguridad y empleados del club o sociedad anónima deportiva llevar a efecto controles de asistentes en los accesos más conflictivos.
c) Controlar en todo momento el sistema de venta de billetes de entrada de modo que la ocupación no supere el aforo del recinto.
d) Supervisar el cumplimiento estricto de las obligaciones correspondientes a los organizadores con arreglo a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de este Reglamento.
e) Disponer con los responsables de los servicios policiales el apoyo más adecuado para la efectividad de las medidas adoptadas por los organizadores en el recinto.
f) Recomendar medidas para el acceso ordenado de los seguidores al recinto.
B) En el interior del recinto:
a) Ejercer el mando directo desde la Unidad de Control Organizativo sobre el dispositivo de seguridad.
b) Reconocer previamente el recinto deportivo prestando especial atención a la compartimentación y separación de las aficiones de los equipos contendientes y a la ubicación de grupos presumiblemente violentos en los acontecimientos deportivos calificados de alto riesgo a riesgo moderado.
c) Disponer con los responsables de los servicios policiales el servicio de orden y el servicio de apoyo adecuado en el interior del recinto, determinando los efectivos policiales uniformados y de paisano que se vayan a utilizar.
d) Supervisar las actuaciones de los responsables del club o sociedades anónimas deportivas en la ubicación de las aficiones de los equipos contendientes en las zonas previamente reservadas al efecto.
e) Controlar que los organizadores hagan cumplir estrictamente la prohibición de venta de bebidas alcohólicas y la venta de bebidas, alimentos o cualquier otro producto con envases rígidos.
f) Obligar a los responsables del recinto a la retirada inmediata de pancartas y símbolos que inciten a la violencia, exhibidos por los espectadores o asistentes.
g) Mantener contacto permanente con las Unidades de Intervención situadas en el exterior del recinto y tener informados a sus responsables de cuantas incidencias se estén produciendo en el campo y afecten a la seguridad del acontecimiento deportivo.
h) Identificar, con los medios técnicos de la Unidad de Control Organizativo y del recinto deportivo, a los grupos y personas de actitudes violentas o que provoquen a las aficiones de los equipos contendientes.
i) Recomendar al público asistente, a través de megafonía, que respete las medidas de seguridad colectiva.
j) Supervisar en su momento el desalojo del recinto, procurando su normalidad.
C) Otras funciones:
a) Remitir informe después de cada acontecimiento deportivo, con expresión de las incidencias registradas, a los superiores o autoridades de que dependan, analizando el servicio de seguridad prestado y proponiendo las modificaciones pertinentes o el empleo de nuevos métodos de actuación, a los efectos prevenidos en los artículos 32 y 33 de este Reglamento.
b) Proponer la apertura de expediente sancionador a los propietarios de las instalaciones deportivas, clubes, sociedades anónimas deportivas u organizadores, así como a los asistentes al espectáculo que hubieran participado en hechos tipificados como infracción, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Comisión Nacional contra la Violencia en Espectáculos Deportivos.
c) Suspender, previa consulta con los superiores o autoridades de que dependan, la celebración o continuación del acto, si estima que no se dan las garantías necesarias para su normal desarrollo, por faltas graves de organización, seguridad u orden público.
CAPÍTULO IV.- LA UNIDAD DE CONTROL ORGANIZATIVO
Artículo 57. Definición.
La Unidad de Control Organizativo es el centro, dotado del conjunto de medios que se determinan en los artículos siguientes y adecuadamente ubicado en las instalaciones deportivas, desde donde el Coordinador ejerce la dirección del dispositivo de seguridad, en todas sus fases, durante el acontecimiento deportivo, con la asistencia del responsable de seguridad del mismo, para facilitar su normal desarrollo.
Artículo 58. Situación.
La Unidad de Control Organizativo estará situada en una zona estratégica y dominante del recinto deportivo, disponiendo de buenos accesos y comunicaciones con el interior y exterior del campo.
Artículo 59. Ubicación de los responsables de seguridad.
Los responsables superiores de los distintos servicios de seguridad, con presencia en el interior de los recintos, se situarán en las instalaciones de esta Unidad durante la celebración de los encuentros deportivos.
Artículo 60. Dotación.
Cada Unidad de Control Organizativo dispondrá, como mínimo, de los siguientes elementos: circuito cerrado de televisión, megafonía y enlaces de radio y telecomunicación, así como los demás medios que resulten necesarios para el control del recinto.
Artículo 61. Circuito cerrado de televisión.
1. Este circuito contará con cámaras fijas y móviles. Las cámaras fijas controlarán el exterior e interior del recinto, cubriendo las zonas de acceso y las gradas y proporcionando una visión total de aquél. Las cámaras móviles se situarán en los espacios que el Coordinador estime necesario controlar especialmente en cada acontecimiento deportivo.
2. El circuito cerrado de televisión dispondrá, asimismo, de medios de grabación para registrar las actitudes de los asistentes y el comportamiento de los grupos violentos.
Artículo 62. Megafonía.
1. La Unidad de Control Organizativo tendrá un sistema de megafonía propio, con capacidad y alcance suficiente para el interior y exterior del recinto y con dispositivo de seguridad que permita anular el sistema general de aquél.
2. El sistema de megafonía habrá de estar dotado de los medios humanos necesarios para efectuar la traducción y emisión de las indicaciones, advertencias o mensajes que hayan de efectuarse en más de un idioma.
Artículo 63. Enlaces de radio y telecomunicación.
1. La emisora directora de la Unidad de Control Organizativo comprenderá las mallas integradas de la red de Policía Local, Medios Sanitarios y Protección Civil; las mallas de las Unidades de Intervención del Operativo policial, incluyendo las unidades polivalentes de aquéllas, las del distrito policial, las especiales, las de escolta, helicópteros y TEDAX, así como las mallas policiales del servicio integradas por la oficina de denuncias, medios sanitarios y centros de detenidos.
2. La central telefónica de la Unidad de Control Organizativo contará con las extensiones policiales exteriores e interiores que permitan, en todo momento, la comunicación libre con personal e instituciones relacionadas con la seguridad colectiva de los asistentes y del público en general.
Artículo 64. Personal técnico.
Los clubes, sociedades anónimas deportivas u organizadores de los acontecimientos deportivos proporcionarán el personal especializado necesario para el mantenimiento y asistencia técnica de todas las instalaciones integradas en la Unidad de Control Organizativo.
Artículo 65. Financiación.
Serán de cargo de los propietarios de las instalaciones deportivas, sociedades anónimas deportivas o clubes todos aquellos medios de la Unidad de Control Organizativo que requieran construcciones, instalaciones o soportes fijos, mientras que corresponderá al Ministerio del Interior la aportación de los elementos móviles que sean de uso directo del Coordinador de Seguridad.
CAPÍTULO V.- ACTAS, INFORMES Y PROPUESTAS
Artículo 66. Acta del espectáculo.
1. Finalizado el espectáculo deportivo, el Coordinador de Seguridad levantará acta, con la participación de los responsables de los servicios enumerados en los artículos 35 y 36.1 y del Consejero Delegado o representante del club, sociedad anónima deportiva u organizador del espectáculo.
2. En el acta, se harán constar:
a) El desarrollo y aplicación del dispositivo de seguridad, antes, durante y después del espectáculo.
b) Los actos violentos y demás incidencias producidas, que sean relevantes desde el punto de vista de la seguridad.
c) Las manifestaciones, sugerencias o propuestas que estimen necesario formular los asistentes sobre el diseño y aplicación del dispositivo de seguridad.
3. Del acta se extenderán copias para los clubes, sociedades anónimas deportivas participantes u organizadores, y para la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, a la que deberá ser enviada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración del espectáculo.
Artículo 67. Evaluación de medios, actuaciones y resultados.
Una vez concluidos los encuentros calificados de alto riesgo, los responsables de los servicios policiales actuantes analizarán los medios empleados, las actuaciones realizadas y los resultados obtenidos, proponiendo, en su caso, la modificación de los sistemas operativos utilizados o la adopción de otros nuevos para lo sucesivo.
Artículo 68. Informe general.
Refundiendo los distintos informes formulados por los Coordinadores de Seguridad en los diferentes clubes, sociedades anónimas y acontecimientos deportivos, la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos realizará informes globales, con los análisis generales que procedan y las propuestas correspondientes.
Artículo 69. Propuestas sancionadoras.
1. De acuerdo con el acta que, de cada acontecimiento deportivo, haya levantado el Coordinador de Seguridad, y sin perjuicio de las competencias de la autoridad gubernativa, la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos podrá elevar propuesta motivada de instrucción de expedientes sancionadores a los organizadores, espectadores y cualquier otra persona que, a su juicio, pudiera haber incurrido en alguna de las infracciones tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
2. La autoridad gubernativa dará asimismo cuenta oportunamente a la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos de los acuerdos de incoación de expedientes sancionadores y de las resoluciones que pongan fin a los expedientes instruidos.
3. La Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos actuará al respecto de acuerdo con lo previsto en este Reglamento y en el Real Decreto 75/1992, de 31 de enero, por el que se regula su composición y funcionamiento.
Artículo 70. Excesos del aforo del recinto.
Se dará cuenta a la Administración tributaria, a los efectos oportunos, de los excesos que se produzcan en cada caso en la ocupación de los recintos respecto a los correspondientes aforos, con independencia del expediente administrativo sancionador que pueda incoarse por infracción de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
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Enviado por: | Legislador Español |
Idioma: | castellano |
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