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Real Decreto 1457/1986, Reglamento talleres reparación vehículos automóviles, equipos y componentes


RTA

REGLAMENTACION DE TALLERES DE REPARACION DE

AUTOMOVILES

INDICE

TALLERES DE REPARACION DE AUTOMOVILES. REGULACION.

Real Decreto 1457/1986 (Presidencia) por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en

los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.

TITULO PRELIMINAR.- Ambito de aplicación.

TITULO I.- Conceptos y clasificaciones.

TITULO II.- Condiciones y requisitos de la actividad industrial.

TITULO III.- Centros de Diagnosis y Dictámenes Técnicos.

TITULO IV.- Garantias y responsabilidades.

TITULO V.- Competencias, infracciones y sanciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.

ANEXOS I, II, III.

VEHICULOS AUTOMOVILES. REFORMAS.

Orden de 5 de noviembre de 1975 (Presidencia) por la que se modifica la de 19 de agosto de 1972 (disp. 1081) sobre

reformas de importancia en vehículos automóviles.

VEHICULOS AUTOMOVILES. SISTEMA DE ALIMENTACION DE CARBURANTES.

Orden de 31 de julio de 1979 (Presidencia) por la que se desarrolla la de 5 de noviembre de 1975 (disp. 23508) en

materia de modificación del sistema de alimentación de carburantes en vehículos automóviles.

VEHICULOS AUTOMOVILES. TACOGRAFOS.

Orden de 24 de septiembre de 1982 (Industria y Energía) sobre autorización de talleres para la instalación,

reparación, comprobación y revisión periódica de tacógrafos.

VEHICULOS AUTOMOVILES. TACOGRAFOS.

Orden de 14 de octubre de 1982 (Industria y Energía) por la que se aprueban las normas de control e inspección de

tacógrafos.

VEHICULOS AUTOMOVILES. TACOGRAFOS.

Orden de 11 de julio de 1983 (Industria y Energía) por la que se extiende la designación como instaladores

autorizados de tacógrafos a los carroceros de autobuses y autocares, según lo previsto en la Orden de 24 de

septiembre de 1982(disp. 25996).

VEHICULOS AUTOMOVILES. TACOGRAFOS.

Orden de 11 de julio de 1983 (Industria y Energía) por la que se aprueban las normas sobre precintos, placa de

montaje y libro de registro de la instalación y comprobación de tacógrafos.

TALLERES DE REPARACION DE AUTOMOVILES. REGULACION. - Real Decreto 1457/1986

(Presidencia), por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de

reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.

La actividad de reparación de vehículos automóviles fue objeto de regulación por el Decreto 809/1972, de 6 de

abril, que abordaba dicho tema en una doble vertiente: Por un lado, señalaba las condiciones de instalación de

los talleres dedicados a tal actividad y establecía los requisitos necesarios para el ejercicio de la misma, y, por

otro, esbozaba el cuadro de derechos y garantías que correspondían a los usuarios o clientes.

La regulación de la actividad industrial de estos talleres se establece en este decreto, en el contexto de una

política industrial interventora y dentro de una situación administrativa incipiente en materia de normalización y

homologación del auto móvil en su utilización en las vías públicas, a cuya consecución debía suplir en buena

parte. Asimismo, determinadas funciones y competencias como las de inspección técnica de vehículos

carecían de suficientes estructuras propias o de órganos específicos que fueron desarrollados o creados con

posterioridad y cuyos objetivos debieron ser atendidos en lo posible por el citado Decreto.

La experiencia adquirida desde la entrada en vigor del Decreto 809/1972, ha puesto de relieve, ante la gran

importancia que tiene el sector de talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos derivada

del extenso parque existente en la actualidad y de la incidencia en la economía y en la seguridad, tanto

nacional como individual, la necesidad de disponer de una normativa básica de la actividad compatible con las

vigentes directrices liberadoras de la actividad industrial, que recoja de forma adecuada los derechos de los

usuarios, que tenga en cuenta las competencias que hayan sido transferidas a las Comunidades Autónomas y

que delimite al propio tiempo las áreas de actuación de los Ministerios de Industria y Energía y de Sanidad y

Consumo, dentro del marco de una intima coordinación y colaboración, dada la profunda interrelación

existente entre la actividad industrial propiamente dicha y los derechos de los usuarios a una adecuada

información y a la defensa de su seguridad e intereses.

Las posteriores disposiciones liberalizadoras en materia de política industrial y, en particular, el Real Decreto

2135/1980, de 20 de septiembre, han dejado sin efecto gran parte de lo dispuesto en el citado Decreto

809/1972, de 6 de abril, al tiempo que se ha desarrollado extensamente la normativa de seguridad y de su

control en el automóvil por los órganos competentes en materia de Seguridad Industrial del Ministerio de

Industria y Energía.

La entrada en vigor, por otra parte, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los

Consumidores y Usuarios, dictada en desarrollo del articulo 51.1 de la Constitución, obliga a recoger en esta

nueva normativa reguladora de la prestación de servicios de los talleres, los avances legislativos producidos

en el campo de la protección y defensa de los consumidores y usuarios.

En este sentido, el presente Real Decreto recoge los principios y directrices consagrados en la citada Ley,

procurando adaptarse tanto en su estructura como en su contenido a los mandatos en ella establecidos. Por

otra parte, la prudencia normativa aconseja no abordar en el presente texto aspectos contenidos en la Ley

26/1984, pero necesitados para su aplicación del oportuno desarrollo reglamentario, como ocurre con el

sistema arbitral previsto en el articulo 31 de la citada Ley, sobre el que parece más adecuado, antes de

establecerlo para esta materia esperar la regulación que con carácter general se establezca en las normas de

desarrollo de la misma.

Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de dicha Ley 26/1984 han sido oídos, en consulta,

tanto las Asociaciones de consumidores y usuarios como las de empresarios relacionadas con este sector en

el procedimiento de elaboración de esta disposición.

En su virtud, y a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, oído el Consejo de

Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de enero de 1986, dispongo:

TITULO PRELIMINAR

Ambito de aplicación

Artículo 1.° El presente Real Decreto tiene por objeto regular la actividad industrial y la prestación de servicios

de los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes.

A efectos del presente Real Decreto, se entiende por vehículo automóvil todo artefacto o aparato capaz de

circular por las vías públicas que, dotado de medios de propulsión mecánica propios e independientes del

exterior, circula sin raíles, destinado tanto al transporte de personas como de cosas o mercancías, así como al

arrastre de otros vehículos. A efectos de este Real Decreto, se entenderán incluidos, asimismo, las

motocicletas, ciclomotores, remolques y vehículos articulados definidos en el Código de la Circulación.

TITULO PRIMERO

Conceptos y clasificaciones

Art. 2.° Concepto de talleres.

A efectos del presente Real Decreto, se entiende por talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus

equipos y componentes, aquellos establecimientos industriales en los que se efectúen operaciones

encaminadas a la restitución de las condiciones normales del estado y de funcionamiento de vehículos

automóviles o de equipos y componentes de los mismos, en los que se hayan puesto de manifiesto

alteraciones en dichas condiciones con posterioridad al término de su fabricación

Por extensión, la presente normativa afectará también a la actividad industrial complementaria de instalación

de accesorios en vehículos automóviles, con posterioridad al término de su fabricación, y que sean

compatibles con las Reglamentaciones vigentes en materia de seguridad y sanidad.

Art. 3.° Clasificación de los talleres.

A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, los talleres de reparación de vehículos automóviles y de

sus equipos y componentes se clasifican en:

1 Por su relación con los fabricantes de vehículos y de equipos y componentes:

a) Talleres genéricos, o independientes: los que no están vinculados a ninguna marca que implique especial

tratamiento o responsabilidad acreditada por aquélla.

b) Talleres oficiales de marca: los que están vinculados a Empresas fabricantes de vehículos automóviles o

de equipos o componentes, nacionales o extranjeros, en los términos que se establezcan por convenio escrito.

2. Por su rama de actividad:

a) De mecánica: Trabajos de reparación o sustitución en el sistema mecánico del vehículo, incluidas sus

estructuras portantes y equipos y elementos auxiliares excepto el equipo eléctrico.

b) De electricidad: Trabajos de reparación o sustitución en el equipo eléctrico del automóvil, tanto básico

del equipo motor, como los auxiliares de alumbrado, señalización, acondicionamiento e instrumental de

indicación y control.

c) De carrocerías: Trabajos de reparación o sustitución en elementos de carrocería no portantes,

guarnicioneria y acondicionamiento interior y exterior de los mismos.

d) De pintura: Trabajos de pintura, revestimiento y acabado de carrocerías.

3. Motocicletas: Trabajos de reparación o sustitución, en vehículos de dos o tres ruedas a motor o similares.

4. Por su especialidad: Según los trabajos limitados a actividades de reparación o sustitución sobre

determinados equipos o sistemas del vehículo.

TITULO II

Condiciones y requisitos de la actividad industrial

Art. 4.° Instalación, ampliación y traslado de talleres.

1. La instalación de nuevos talleres de reparación de vehículos automóviles y ampliación y traslado de los

existentes se ajustará al procedimiento establecido en el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, y en

la Orden de 19 de diciembre de 1980 que lo desarrolla, tramitándose las correspondientes inscripciones en

las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, o en su caso, en los órganos de las

Comunidades Autónomas.

2. La documentación necesaria para la inscripción de nuevos talleres o la ampliación y traslado de los

existentes, que se presentará ante el órgano administrativa competente, será la siguiente:

a) Proyecto técnico de la instalación, formado por Memoria, planos y presupuestos, redactado y firmado por

técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial.

b) Relación de puestos de trabajo, titulación técnica y titulación o certificación de carácter profesional o

laboral de los mismos.

c) Estudio técnico que incluirá, al menos, una relación detallada de los diversos trabajos y servicios que

podrá prestar el taller, justificado tanto por la maquinaria a instalar como por el personal técnico especializado

de que disponga.

d) Autorización escrita del fabricante nacional, o del representante legal del fabricante extranjero, en el caso

de tratarse de los "talleres oficiales de marca" a que se refiere el articulo tercero.

3. Los talleres deberán tener el equipamiento expresado en sus proyectos técnicos, cuyos mínimos

necesarios, según ramas de actividad y especialidades, se ajustarán a lo dispuesto en el anexo I del presente

Real Decreto.

4. La actividad de asistencia mecánica en carretera sólo podrá realizarse como servicio dependiente de un

taller legalmente inscrito en el Registro Especial, que se contempla en el articulo 5.°, por medios propios o por

colaboración de terceros. En todo caso, el taller inscrito será responsable de la calidad de la reparación y del

cumplimiento de la normativa vigente.

Art. 5.° Registro Especial de Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles y de sus Equipos y

Componentes.

Dentro del Registro Industrial establecido por el Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre el régimen de

instalación, ampliación y traslado de industries, se crea un Registro Especial de Talleres de Reparación de

Vehículos Automóviles y de sus equipos y Componentes, con su mismo carácter y naturaleza, según se

establece en el capítulo II de la norma citada que regula el trámite de inscrinción.

Son funciones principales de dicho Registro las siguientes:

- La identificación y conocimiento de la actividad industrial de talleres de reparación de vehículos automóviles y

de sus equipos y componentes, dada su vinculación a la seguridad vial y la incidencia de los servicios que

prestan a los usuarios.

- La recogida de los datos necesarios para cumplir dicha función referidos a cada taller, según lo señalado en

los artículos 3.° y 4.°

El Registro Especial de Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles y de sus Equipos y Componentes

dependerá de los Servicios Provinciales del Ministerio de Industria y Energía o de los Entes autonómicos a

que corresponda, ajustándose a las normas que, a tal efecto, establezca dicho Ministerio.

Dicha inscripción será requisito indispensable para efectuar trabajos de reparación, de acuerdo con la

clasificación a que se refiere el artículo 3.° del presente Real Decreto. A estos efectos, en ningún caso se

considerará como inscripción la mera solicitud para conseguirla

Art. 6.° Placa­distintivo.

1. Los talleres legalmente clasificados ostentarán en la fachada del edificio y en un lugar fácilmente visible la

placa­distintivo que le corresponda, según lo señalado en el anexo II del presente Real Decreto.

2. La placa­distintivo que se ajustará en todas sus partes y detalles al modelo diseñado en el anexo II, está

compuesta por una placa metálica, cuadrada, de 480 milímetros de lado con sus cuatro vértices redondeados

y el fondo en color azul.

3. De arriba a abajo, la placa estará dividida en tres espacios o fajas desiguales, con las dimensiones

señaladas en el anexo II y destinadas:

La primera, o más alta a las cuatro ramas de actividad.

La segunda, o intermedia, a las especialidades.

La tercera, o más baja, a las siglas de la provincia de ubicación del taller, al contraste, y al número

correspondiente en el Registro Especial.

Art. 7.° Características de la placa­distintivo.

1. Para cada una de las ramas de mecánica, electricidad, carrocería o pintura del automóvil se establecen los

símbolos que se indican en el anexo II del presente Real Decreto que consisten en una llave inglesa, una flecha

quebrada, un martillo y una pistola de pintar, respectivamente, en color azul sobre fondo blanco

2. La parte alta de la placa distintiva estará dividida en cuatro rectángulos verticales separados entre sí,

destinados a cada uno de los símbolos representativos de las cuatro ramas de la actividad a que puedan

dedicarse los talleres. En la placa­distintivo de cada taller sólo se incluirán en los respectivos rectángulos los

símbolos que correspondan a su actividad y quedarán vacíos los restantes espacios.

3. La parte segunda o intermedia de la placa­distintivo, estará dividida, a su vez y por su mitad, en dos

rectángulos horizontales. El rectángulo de la izquierda (izquierda del espectador o derecha de la placa)

quedará reservado para las respectivas contraseñas de los Centros de Diagnosis u otras especialidades, de

acuerdo con lo que se legisle en su momento. El rectángulo de la derecha (derecha del espectador o izquierda

de la placa) estará destinado al símbolo correspondiente a taller de reparaciones de motocicletas.

4. El símbolo del taller de reparación de motocicletas a que se refiere el párrafo anterior estará constituido por

el perfil de dicho vehículo en dirección a la izquierda del espectador, en color azul, sobre fondo blanco. Este

espacio, cuando se trate de talleres dedicados únicamente a la reparación de vehículos automóviles de más

de tres ruedas, permanecerá vacío.

5. El espacio inferior, o tercera parte en que se divide la placa-distintivo, estará a su vez subdividido en tres

zonas diferenciadas:

La de la izquierda (del espectador) destinada a las siglas de la provincia donde radique el taller.

La central destinada al contraste que será estampado por el órgano competente y debajo del guión.

La de la derecha (del espectador) destinada a estampar el número de inscripción en el Registro

Especial.

Art. 8.° Ostentación de referencias a marcas.

En el caso de los talleres no clasificados como oficiales de marca, con arreglo a lo previsto en el artículo 3.°,

queda prohibida la ostentación de referencias a marcas, tanto en el exterior como en el interior del taller, que

puedan inducir a confusión o error al usuario, respecto a la vinculación citada en el artículo 3 °, punto 1 b).

Art. 9.° Piezas de repuesto.

1. Todos los elementos, piezas o conjuntos que los talleres utilicen en sus reparaciones deberán ser nuevos y

adecuados al modelo de vehículo objeto de reparación con las excepciones que se enuncian:

a) Previa conformidad escrita del cliente los talleres podrán instalar elementos, equipos o conjuntos

reacondicionados o reconstruidos por los fabricantes de los mismos, por los servicios autorizados por éstos, o

por industrias especializadas autorizadas expresamente por el Ministerio de Industria y Energía.

El taller facilitará al cliente información de la procedencia de los elementos, equipos o conjuntos y de la

garantía de los mismos. En el caso de industrias especializadas autorizadas por el Ministerio de Industria y

Energía deberá constar además, fehacientemente, dicha circunstancia y el número de Registro Especial de

Fabricantes de Partes, Piezas y Equipos para Vehículos Automóviles que les correspondan.

b) Podrán ser instalados determinados elementos o conjuntos usados, reconstruidos por talleres

especialistas, expresamente autorizados por el Ministerio de Industria y Energía, para la utilización exclusiva

de éstos en las reparaciones que ellos efectúen en vehículos, cuyos modelos incorporen el conjunto

reconstruido, previa conformidad escrita del cliente y siempre que el taller se responsabilice también por

escrito de que tales conjuntos se hallan en buen estado y ofrecen suficiente garantía.

c) Previa conformidad escrita del cliente, podrán utilizarse piezas usadas o no específicas del modelo de

vehículo a reparar siempre que el taller se responsabilice por escrito de que las piezas usadas se encuentran

en buen estado o de que las piezas no específicas permiten una adaptación con garantía suficiente en el

modelo de vehículo que se repara, en los casos siguientes:

Por razón de urgencia justificada.

Por tratarse de elementos de modelos que se han dejado de fabricar y de figurar en las existencias

normales de los almacenes de repuestos.

Por cualquier otra razón aceptada por el usuario; siempre y cuando no afecte a elementos activos o

conjuntos de los sistemas de frenado, suspensión y dirección del vehículo.

2. Queda prohibido a todos los talleres, sea cual fuere su clasificación, instalar en los vehículos automóviles,

piezas, elementos o conjuntos cuya utilización no esté permitida por lo dispuesto en el Código de la

Circulación.

3. Las piezas, elementos o conjuntos que los talleres utilicen en sus reparaciones deberán llevar fijada de

manera legible e indeleble la marca del fabricante, si este requisito es exigido por la legislación especifica.

Asimismo deberán llevar además la contraseña de homologación en el caso que por disposición del Ministerio

de Industria y Energía sea obligatoria.

4. El pequeño material (arandelas, pasadores, etc.), que por su configuración o tamaño no permita fijar sobre

él la marca del fabricante, deberá poder identificarse por la marca del mismo fijada en etiquetas, marchamos o

en el estuche o paquete que lo contenga.

5. El taller que efectúe la reparación está obligado a presentar al cliente, y a entregarle al término de la misma,

salvo manifestación expresa de éste, las piezas, elementos o conjuntos que hayan sido sustituidos.

6. Todos los talleres están obligados a tener a disposición del público justificación documento que acredite el

origen y precio de los repuestos utilizados en las reparaciones.

7. Queda prohibida toda sustitución innecesaria de piezas, cuando ello suponga un incremento de costo para

el usuario o una posible degradación del vehículo.

TITULO III

Centros de Diagnosis y Dictámenes Técnicos

Art. 10. Centros de Diagnosis.

Se establecen los Centros de Diagnosis a efectos de completar y apoyar la actividad de reparación de

vehículos automóviles, en orden a su mayor efectividad y racionalización y a fin de realizar controles de calidad

sobre las reparaciones e instalaciones realizadas en los vehículos automóviles.

Los Centros de Diagnosis tienen fines distintos a los talleres de reparación y están especialmente dedicados

a comprobar y certificar el estado técnico de un vehículo tanto en su estructura como en sus equipos, sistemas,

partes y componentes.

Para llevar a cabo su misión, los Centros de Diagnosis contarán con los medios materiales y profesionales

que se especifiquen, en orden al tipo de informes técnicos que deban emitir

Las funciones, características, requisitos y demás aspectos relativos a los Centros de Diagnosis, se

especificarán a través de normas adecuadas, de conformidad con lo establecido en la disposición final

primera de este Real Decreto.

Art. 11. Dictámenes técnicos.

1. En la tramitación de los expedientes de sanción de talleres iniciados tanto a instancia de parte como de

oficio , la Administración, a fin de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, podrá solicitar

informes técnico s de las Asociaciones Provinciales de talleres de reparación de vehículos y de su

Confederación Nacional, así como de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, de aquellas otras

Asociaciones que ostenten la representación del sector, o de las Entidades que se consideren oportunas.

2. En la tramitación de los expedientes, podrán utilizarse como pruebas orientativas de la adecuada

facturación de todos los talleres, y no sólo de los talleres oficiales de marca, las tablas de tiempos de trabajos

a que se hace referencia en el artículo 12.2 de la presente disposición, así como cualquier otra documentación

que se considere oportuna por el instructor del mismo.

TITULO IV

Garantías, responsabilidades

Art. 12. Información al usuario.

1. Todos los talleres estarán obligados a exhibir al público, de forma perfectamente visible, al menos en

castellano y en caracteres de tamaño no inferior a 7 milímetros:

a) Los precios aplicables por hora de trabajo y por servicios concretos. Igualmente se exhibirán los precios

de otros servicios, tales como aquellos que se realicen fuera de la jornada normal de trabajo del taller, por

servicios móviles propios, o gastos diarios por estancia.

Los precios deberán incluir todo tipo de cargos o gravámenes, con mención diferenciada de la parte que del

precio corresponde a impuestos, cargos o gravámenes.

b) Leyendas que especifiquen lo siguiente:

«Todo usuario o quien actúe en su nombre tiene derecho a presupuesto escrito de las reparaciones o

servicios que solicite.»

«El usuario sólo quedará obligado al pagar por la elaboración del presupuesto, en las condiciones que

reglamentariamente se determine.»

«Todas las reparaciones o instalaciones están garantizadas por tres mesas o 2.000 kilómetros (excepto

vehículos industriales en que el plaza será de quince días), en las condiciones especificadas en el

articulo 16 del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la

prestación de servicios de los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y

componentes.»

«Este establecimiento dispone de "Hojas de Reclamaciones" a disposición del cliente. Las posibles

reclamaciones deberán efectuarse ante las autoridades competentes en materia de consume.»

c) Horario de prestación de servicio al público de forma perfectamente visible desde el exterior; tanto de los

servicios usuales como de los especiales, cuando existan.

2. Los talleres oficiales de marca tendrán, además, a disposición del público en todo momento los catálogos y

tarifas, actualizados, de las piezas que utilicen en sus reparaciones; también tendrán a disposición del público

las tablas de tiempos de trabajos, y su sistema de valoración en pesetas, para aquellas operaciones

susceptibles de determinación previa, que serán facilitadas a estos talleres por el fabricante nacional o el

representante legal del fabricante extranjero.

3. No podrán incluirse en los resguardos. presupuestos, facturas o cualquier otra documentación que emitan

los talleres, cláusulas que afecten a los derechos de los usuarios, en tamaño de letra inferior a 1,5 milímetros

de altura.

4. Se prohibe la inclusión, en resguardos, presupuestos, facturas u otros documentos expedidos por el taller,

de cláusulas que se opongan a lo establecido en este Real Decreto y demás disposiciones vigentes.

5. Las hojas de reclamaciones a que se refiere el presente articulo deberán confeccionarse de acuerdo con lo

establecido en el anexo III de este Real Decreto, y figurar al menos, en la lengua española oficial del Estado.

Art. 13. Derecho de admisión.

1. Los talleres atenderán al público en sus establecimientos, siempre que las peticiones se presenten dentro

del horario establecido.

Los servicios cubiertos por garantía no deberán sufrir ninguna postergación.

2. Los talleres oficiales a que se hace referencia en el articulo 3.° 1, b), de! presente Real Decreto podrán

reservarse el derecho de admisión de los vehículos de otras marcas que no sean su representada.

Art. 14. Presupuesto y resguardo de depósito.

1. Todo usuario o quien actúe en su nombre tiene derecho a un presupuesto escrito.

Este presupuesto tendrá una validez mínima de doce días hábiles.

2. En el presupuesto debe figurar:

a) El número del taller en el Registro Especial correspondiente a que se refiere el articulo 5.° del presente

Real Decreto, así como su identificación fiscal y domicilio.

b) El nombre y domicilio del usuario.

c) La identificación del vehículo, con expresión de marca, modelo, matricula y número de kilómetros

recorridos.

d) Reparaciones a efectuar, elementos a reparar o sustituir y/o cualquier otra actividad, con indicación del

precio total desglosado a satisfacer por el usuario.

e) La fecha y la firma del prestador del servicio.

f) La fecha prevista de entrega del vehículo ya reparado, a partir de la aceptación del presupuesto.

g) Indicación del tiempo de validez del presupuesto.

h) Espacio reservado para la fecha y la firma de aceptación por el usuario.

3. Las normas de desarrollo del presente Real Decreto determinarán los índices, módulos o criterios para la

fijación del coste del presupuesto para el usuario.

4. En el caso de que el presupuesto no sea aceptado por el usuario, el vehículo deberá devolvérsele en

análogas condiciones a las que fue entregado antes de la realización del presupuesto.

5. Unicamente podrá procederse a la prestación del servicio una vez el usuario, o persona autorizada, haya

concedido su conformidad mediante la firma del presupuesto o haya renunciado de forma fehaciente a la

elaboración del mismo.

6. Las averías o defectos ocultos que eventualmente puedan aparecer durante la reparación de vehículo

deberán ser puestos en conocimiento del usuario en el plaza máximo de cuarenta y echo horas, con expresión

de su importe, y solamente previa conformidad expresa del mismo podrá realizarse la reparación.

7. En todos los casos en que el vehículo quede depositado en el taller, tanto para la elaboración de un

presupuesto como para llevar a cabo una reparación previamente aceptada, el taller entregará al usuario un

resguardo acreditativo del depósito del vehículo. En los casos en que exista presupuesto, éste, debidamente

firmado por el taller y el usuario, hará las veces de resguardo de depósito.

7.1 En el resguardo de depósito deberán constar, al menos, los siguientes datos:

a) El número del taller en el Registro Especial correspondiente, a que se refiere el articulo 5.° del presente

Real Decreto, así como su identificación fiscal y domicilio.

b) El nombre y domicilio del usuario.

c) La identificación del vehículo, con expresión de marca, modelo, matricula y número de kilómetros

recorridos, así como si el depósito del vehículo se efectúa para la confección del presupuesto o para la

reparación del vehículo.

d) Descripción sucinta de la reparación y/o servicios a prestar, con sus importes, si fueran ya conocidos, en

el caso de que el vehículo se entregue para reparación.

e) Fecha prevista de entrega, bien del presupuesto solicitado, bien del vehículo reparado.

f) Fecha y firma del prestador del servicio.

7.2 la presentación del resguardo será necesaria tanto para la recogida del presupuesto, como para la

retirada del vehículo.

7.3 En caso de pérdida del resguardo, el usuario deberá identificarse a plena satisfacción del taller.

8. El plaza de entrega, bien del presupuesto solicitado, bien del vehículo reparado deberá guardar, de acuerdo

con lo que reglamentariamente se determine, la adecuada relación con la entidad de la averia y/o las

operaciones a realizar.

9. El usuario podrá desistir del encargo realizado en cualquier momento, abonando al taller el importe por los

trabajos efectuados hasta la retirada del vehículo.

Art. 15. Factura y gustos de estancia.

1. Todos los talleres están obligados a entregar al cliente factura escrita, firmada y sellada, debidamente

desglosada y en la que se especifiquen cualquier tipo de cargos devengados, las operaciones realizadas,

piezas o elementos utilizados y horas de trabajo empleadas, señalando para cada concepto su importe, de

acuerdo con lo que se indica en los artículos 12 y 14 del presente Real Decreto.

2. Unicamente podrán devengarse gastos de estancia cuando, confeccionado el presupuesto o reparado el

vehículo, y puesto en conocimiento del usuario este hecho, no proceda dicho usuario al pronunciamiento sobre

la aceptación o no del presupuesto o a la retirada del vehículo en el plaza de tres días hábiles. En todo caso,

dichos gastos de estancia sólo procederán cuando el vehículo se encuentre en locales bajo custodia del taller y

por los dais que excedan del citado plaza.

Art. 16. Garantía de las reparaciones.

1. Todas las reparaciones o instalaciones efectuadas en cualquier taller quedarán garantizadas, al menos, en

las condiciones que establece este articulo.

2. La garantía que otorgue el taller al respecto caducará a los tres meses o 2.000 kilómetros recorridos. La

garantía relativa a la reparación de vehículos industriales caducará a los quince días o 2.000 kilómetros

recorridos. Todo ello salvo que las piezas incluidas en la reparación tengan un plaza de garantía superior, en

cuyo caso y para éstas regirá el de mayor duración. El período de garantía se entenderá desde la fecha de

entrega del vehículo y tendrá validez siempre que el vehículo no sea manipulado o reparado por terceros.

3. La garantía se entiende total, incluyendo materiales aportados y mano de obra, y afectará a todos los gastos

que se puedan ocasionar, tales como los del transporte que la reparación exija, el desplazamiento de los

operarios que hubieran de efectuarla cuando el vehículo averiado no Pueda desplazarse, el valor de la mano

de obra y material de cualquier clase, así como la imposición fiscal que grave esa nueva operación.

4. Producida una avería durante el período de garantía en la parte o partes reparadas, el taller garante, previa

comunicación del usuario, deberá reparar gratuitamente dicha avería. A tal objeto indicará al usuario si la

nueva reparación será efectuada por el propio taller garante o por otro taller que actúe en su nombre.

5. La eventual aportación de piezas por el usuario, para la reparación de su vehículo, no afectará en ningún

supuesto a la seguridad vial, y, en todo caso, el taller que las montó no garantizará las mismas.

6. El taller no se responsabilizará de la avería sobrevenida en relación con la o las reparaciones anteriores

efectuadas. cuando el fallo mecánico se derive de la no aceptación por parte del usuario de la reparación de

anomalías o de averías ocultas, previamente comunicadas conforme a lo previsto en el punto ó del artículo 14,

siempre y cuando la referida falta de aceptación se haya hecho constar en la factura, así como la necesidad de

su reparación.

7. El taller quedará obligado a devolver al cliente de forma inmediata las cantidades percibidas en exceso

sobre los precios reglamentarios, sobre los anunciados o sobre los presupuestos aceptados.

8. Cuando de la tramitación de un expediente se desprenda la existencia de negligencia o fraude en la calidad

de los servicios efectuados o en la aceptación de garantías, en la resolución del mismo se acordará la

expedición a favor del usuario de testimonio bastante sobre los extremos que resulten oportunos, para que el

usuario, si lo desea, deduzca las acciones que le correspondan ante la Jurisdicción competente.

9. El taller no podrá, bajo ningún concepto, utilizar para usos propios o de terceros ningún vehículo que haya

sido dejado en reparación, sin permiso expreso del propietario.

10. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VIII, de la Ley 26/1984, de 19 de

julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios por el que se regula el régimen de garantías y

responsabilidades.

Art. 17. Reclamaciones.

1. Todos los talleres de reparación de vehículos automóviles tendrán a disposición de los clientes "Hojas de

Reclamaciones", conforme al modelo oficial que se inserta con anexo III al presente Real Decreto y que

estarán integradas por un juego unitario de impresos compuesto por un folio original de color blanco, una copia

color rosa, otra color verde y otra color amarillo.

2. En caso de no existencia o negativa a facilitar las Hojas de Reclamaciones, el usuario podrá presentar la

reclamación por el medio que considere más adecuado.

3. Las reclamaciones se formularán ante la autoridad competente en materia de consume en el plaza máximo

de dos meses desde la entrega del vehículo, o de la finalización de la garantía, quien en el plaza de quince días

hábiles desde su recepción y, caso de considerarlo pertinente, comunicará la queja a la Empresa afectada, a

la Asociación Provincial de Talleres correspondiente, y a las entidades del sector que se entiendan oportunas,

otorgándoles un plaza que será de diez días hábiles para que aleguen cuanto estimen conveniente.

Formuladas las alegaciones o transcurrido el plaza fijado para ello, se iniciará, si procediere, la tramitación del

oportuno expediente de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de defensa del consumidor, sin

perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan.

El desistimiento del usuario en la reclamación implicará el archive de la misma, sin perjuicio de la potestad de

la Administración para incoar expediente de oficio por cualquier irregularidad que proceda.

TITULO V

Competencias, infracciones y sanciones

Art. 18. Competencias.

Los Ministerios de Industria y Energía, y de Sanidad y Consumo velarán, en el ámbito de sus respectivas

competencias, por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Art. 19. Infracciones.

1. A efecto de lo dispuesto en el presente Real Decreto, y sin perjuicio de lo establecido en la Ley 26/1984, de

19 de julio, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones

en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, se consideran infracciones

especificas en esta materia las siguientes:

a) Toda sustitución innecesaria de piezas que suponga un incremento injustificado de costos para el

usuario o una posible degradación del vehículo y la imposición al usuario de adquisición de accesorios o

piezas complementarias no solicitadas.

b) La utilización de piezas, elementos o conjuntos usados sin autorización, inadecuados o no marcados y/u

homologados, cuando estos últimos requisitos sean preceptivos, así como también, la utilización o uso de

elementos, partes, accesorios o líquidos de gobierno del vehículo sin consentimiento expreso del propietario

del mismo.

c) La negativa a la realización del presupuesto, o cualquier tipo de reticencia, demora o discriminación en la

admisión de un vehículo por haber sido exigida la realización del mismo o la realización de presupuestos que

no respondan en su descripción o valoración a la realidad de las averías o daños de vehículo, cuando tales

presupuestos puedan tener efectos perjudiciales para terceros.

d) La existencia de cláusulas en resguardos, presupuestos, facturas u otros documentos emitidos por el

taller, que se opongan a lo establecido en esta disposición y demás disposiciones vigentes.

e) La expedición de facturas en que conste la realización de trabajos que no han sido efectuados o la

inclusión de repuestos y accesorios que no han sido aportados a la reparación y, asimismo, la aplicación de

precios o márgenes comerciales en cuantía superior a Los límites autorizados, establecidos o declarados

f) La negativa del taller a devolver al cliente las cantidades percibidas en exceso sobre los precios

establecidos o sobre los presupuestos aceptados.

g) La falta de «Hojas de Reclamaciones» o la negativa a facilitar las mismas.

h) La utilización del vehículo para asuntos propios, sin la autorización expresa del propietario, por el taller.

i) La ostentación de referencia a marcas de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.° del presente Real

Decreto.

j) Y en general, el incumplimiento de cualquiera de Los preceptos contenidos en la presente disposición y

normas que lo desarrollen y que serán sancionados en la forma que sea procedente par el Ministerio de

Industria y Energía, el de Sanidad y Consumo o las Comunidades Autónomas, de acuerdo a sus respectivas

competencias.

2. Las infracciones a que se refiere el presente artículo se calificarán como leves, graves y muy graves,

atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 35 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la

Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como en los artículos 6.°, 7.° y 8.° del Real Decreto 1945/1983,

de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de

la producción agroalimentaria.

Art. 20. Sanciones.

1. Las infracciones a que se refiere el presente Real Decreto serán sancionadas con multas de acuerdo con la

siguiente graduación:

Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas Infracciones graves hasta 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar

dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios de la infracción.

Infracciones muy graves, hasta 100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el

quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

2. En los supuestos de infracciones muy graves podrá acordarse el cierre temporal del establecimiento,

instalación o servicio por un plaza máximo de cinco años. En tal caso, será de aplicación lo previsto en el

articulo 57.4, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores.

3. Las cuantías señaladas anteriormente deberán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el

Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.­ Los talleres de reparación de vehículos automóviles inscritos en el Registro Industrial con

anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto deberán adaptarse a lo dispuesto en el

mismo en el plaza de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo e inscribirse en el Registro

Especial, de acuerdo con lo previsto en el articulo 4.°

Segunda.­ Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Real Decreto, será de aplicación a las reclamaciones

sobre el servicio de talleres de reparación de vehículos automóviles el sistema arbitral previsto en el articulo 31

de la Ley 26/1984, de 19 de julio, de acuerdo con lo que establezcan las normas que la desarrollen.

DISPOSICION ADICIONAL

Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio de las competencias que corresponden a

las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus respectivos Estatutos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.­ Se faculta a los Ministerios de Industria y Energía, y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito

de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el

presente Real Decreto.

Segunda.­ Queda derogado el Decreto de la Presidencia del Gobierno 809/1972, de 6 de abril, por el que se

regula la actividad de talleres de reparación de automóviles; la Orden de la Presidencia del Gobierno de 1 de

marzo de 1973, sobre aplicación de dicho Decreto, y la Orden del Ministerio de Industria de 8 de febrero de

1975, por la que se modifica el anexo I del mismo, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior

rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 10 de enero de 1986.­ JUAN CARLOS R.­ EI Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso

del Prado y Muñoz.

ANEXO I

Equipamiento mínimo necesario, según ramas de actividad y especialidades para la inscripción de

los talleres de reparación de vehículos automóviles en el Registro Especial

MECÁNICA

Utiles y herramientas de equipo, motor de caja de cambios, de dirección. de ejes, ruedas y frenos.

Dispositivos para la medida de la compresión.

Prensa hidráulica.

Grúa o aparato de elevación de hasta 1.000 kilogramos.

Cuenta revoluciones de hasta 6.000 rpm.

Taladro portátil de hasta 10 milímetros de diámetro.

Foso o elevador adecuado.

Gato hidráulico sobre carrillo.

Bancos de trabajo y carrillos de transporte.

Juegos de útiles, herramientas manuales y material complementario.

ELECTRICIDAD

Controlador de encendido.

Controlador de inducidos.

Cargador de baterías.

Soldador eléctrico.

Pesa­ácidos.

Aparato para comprobación de proyectores.

Banco de trabajo y carrillos de transporte.

Juegos de útiles, herramientas manuales y material complementario.

CARROCERIA

Equipo completo para reparaciones de chapa (estirador, bancada, con utillaje auxiliar).

Equipo para soldadura eléctrica

Equipo para soldadura autógena.

Equipo para soldadura por puntos.

Electromuela.

Pistola cara aplicación de pasta dura.

Juego de útiles, herramientas manuales, material complementario.

PINTURA

Equipo de pintura a pistola.

Cabina o recinto acondicionado para pintar.

Lijadora.

Pistola para aplicación de pastas duras.

Juego de útiles de pintura, espátulas y material complementario.

MOTOCICLETAS

Un compresor.

Un banco de trabajo con tornillo.

Un comprobador de baterias y densímetro.

Un taladro manual o eléctrico de o 12 milímetros.

Una llave dinamométrica de 5 kilogramos.

Un juego de brocas.

Caballetes para fijar y levantar máquinas.

Una tijera de chapa.

Un juego de llaves fijas.

Un juego de llaves estrellas planas.

Un juego de llaves acodadas.

Un juego de llaves vaso articuladas.

Estaño.

Un mármol comprobador de superficies.

Un martillo bola.

Un juego de alicates prisioneros.

Un juego de cortafrios.

Un arco sierra de cortar metales.

Un juego de destornilladores:

Impacto, planos y estrella.

Una regla comprobador de planos.

SUBESPECIALIDADES

Reparación de neumáticos

Un compresor de aire.

Un gato hidráulico.

Máquina para reparación de cámaras.

Una desmontadora automática de cubiertas.

Una máquina de equilibrar conjuntos de ruedas.

Inflador neumáticos.

Martillos.

Llaves de cruz.

Caballetes.

Cuadro de herramientas, llaves fijas, tubos y estrella.

Reparación de radiadores

Recipiente para comprobar las pérdidas de los radiadores.

Un banco de tornillo.

Una muela.

Un juego de sopletes oxi­acetileno.

Un taladro sobre banco.

Una máquina dobladora de chapa.

Un sistema aerosol para realizar el pintado de los radiadores.

Un compresor aire para comprobar las perdidas.

Un juego sopletes gas natural o butano para soldaduras de

Reparación de equipos de inyección

Banco de pruebas según normas IS0.

Equipo de eliminación de gases.

Instalación de aire a presión.

Depósito de prueba de estanqueidad de bombas.

Lavadero de piezas fuera del recinto.

Llave dinamométrica hasta 16 m.kg

Comprobador de inyectores.

Utiles de ensayo y reparación específicos para bombas y reguladores.

ANEXO II

ANEXO III

Hoja de Reclamación

a) La presente Hoja de Reclamación es un medio que la Administración pone a disposición de los clientes

de los talleres de reparación de vehículos automóviles, a fin de que puedan formular sus quejas en el mismo

lugar en que se produzcan los hechos.

b) Para formular su reclamación, el usuario podrá, solicitar del taller contratante del servicio, la entrega de

una "Hoja de Reclamaciones".

c) El usuario deberá hacer constar su nombre, domicilio y número del documento nacional de identidad o

pasaporte, su relación con el titular del vehículo, así como los demás datos a que se refiere el impreso,

exponiendo claramente los hechos motive de queja, con expresión de la fecha en que ésta se formule

d) El taller deberá cumplimentar los datos de identificación del mismo que constan en la «Hoja de

Reclamaciones». Una vez expuestos los motivos de queja del usuario, la «Hoja de Reclamaciones» podrá ser

suscrita por el taller, que podrá realizar cuantas consideraciones estime oportunas respecto de su contenido,

en el lugar habilitado para ello.

e) El usuario remitirá el original de la "Hoja de Reclamaciones", en el plaza máximo de dos meses

naturales, desde la entrega del vehículo o la finalización, en su caso, de la garantía, a las autoridades

competentes en materia de consumo, correspondientes al lugar donde se encuentre ubicado el taller,

conservando la copia verde en su poder y entregando las copies rosa y amarilla al taller.

f) Al original de la reclamación, el cliente unirá cuantas pruebas o documentos sirvan para el mejor

enjuiciamiento de los hechos, especialmente facturas, presupuestos y resguardos.

Sello

del

organismo

competente

HOJA DE RECLAMACION

Los datos del recuadro (en rojo) serán rellenados por el taller

……………………………………………………………………………………… ;……..

Nombre o razon social

…………………….………

…………………………….

…………………………….

Dirección Calle o plaza

Provincia o Localidad

Teléfono

…………………………….

………………………….…

…………………………….

Servicio oficial de

Rama(s) de actividades

Especialidad

……………………………………………………………………………………… ;…….

Numero del taller en el Registro Especial del Ministerio de Industria y Energía

A rellenar por el reclamante

A las…………. Horas del día ….. de……….....….de 19…...(fecha de la declaración)

Don……………………………………………………………………………(reclamante)

Nacionalidad………….…..DNI o pasaporte……………………..y relación con el titular del

vehículo…………………

Dirección………………………………………………………………..…………………..

Calle o plaza, provincia o localidad y teléfono

Datos del vehículo …………………………………………………………………………

Marca, Modelo, matricula y numero de kilómetros.

Motivo de la reclamación

…….………………………………………………………………………………………

…….……………………………………………………………………………….………

…….………………………………………………………………………………….……

…….………………………………………………………………………………….……

…….………………………………………………………………………………….……

…….………………………………………………………………………………………

Firma del interesado

Alegaciones del ..………………………………………………………………………

…….………………..……………………………………………………………………

…….………………………………………………………………………………………

…….………………………………………………………………………………………

…….………………………………………………………………………………………

Firma y sello del taller:

VEHICULOS AUTOMOVILES. REFORMAS. - Orden de 5 de noviembre de 1975 (Presidencia) por la

que se modifica la de 19 de agosto de 1972 (disp. i281) sobre reformas de importancia en vehículos

automóviles *.

Esta disposición se incluye teniendo en cuenta la corrección de erratas publicada en el «Boletín Oficial del Estado. núm. 288, del día 1 de diciembre.

La experiencia adquirida en la aplicación de la Orden de esta Presidencia del Gobierno de 19 de agosto de

1972, así como la consideración de la incidencia que presentan sobre la seguridad vial ciertas reformas que

vienen efectuándose en los vehículos, no indicadas hasta el momento entre las que contempla aquella Orden,

aconsejan su modificación, a fin de someter al régimen de previa autorización dichas reformas.

Por otra parte, conviene establecer un cauce legal para conceder autorización de reformas, con carácter

general, que hará innecesaria la presentación de cierta documentación individualizada por parte de los

titulares de los vehículos, simplificándose, por tanto, el procedimiento administrativo.

Asimismo parece conveniente refundir en una sola disposición las que ahora se incorporan al texto de aquella

Orden, que, básicamente, se mantiene.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Gobernación y de Industria, esta Presidencia del Gobierno

dispone

Primero - A los efectos previstos en los artículos 237 y 252 del Código de la Circulación, se entenderá

1. Por «bastidor», la estructura, compuesta por largueros y travesaños que forma un conjunto resistente

independiente de la carrocería, sobre la que se fijan de algún modo los sistemas, conjuntos o mecanismos de

propulsión, dirección, suspensión, frenado y demás elementos esenciales del vehículo, así como la carrocería y

otros elementos auxiliares.

2 Por «estructura autoportante», el conjunto resistente de la carrocería sobre el que se fijan de algún modo los

sistemas, conjuntos o mecanismos de propulsión, dirección. suspensión. frenado y demás elementos

esenciales del vehículo, así como los auxiliares.

3. Por «número de bastidor» se entenderá el conjunto de signos grabados o marcados a troquel por el

fabricante sobre el bastidor o sobre la estructura autoportante, que identifica al vehículo.

En los casos previstos en el apartado II del articulo 237 del Código de la Circulación, este número de bastidor

será grabado o troquelado por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria.

4. Por «reformas o reparaciones de importancia» se considerarán:

4.1. La modificación del motor que produzca variación de sus características mecánicas o termodinámicas.

4.2 La sustitución del motor por otro de distinta marca y/o características.

4.3. La transformación de un vehículo de pasajeros en vehículo para transporte de cosas o viceversa.

4.4. La transformación de un camión normal en camión volquete, camión­cisterna, camión­grúa o análogas

4.5. El cambio de sistema de frenado, sin que se entienda por tal la adición de equipos auxiliares, a menos

que en algún caso puedan perjudicar su eficacia.

4.6. La reforma del bastidor o de la estructura autoportante, cuando origine modificación en sus

dimensiones o en sus características mecánicas.

4.7. El montaje de ejes supletorios.

4.8. La sustitución total o parcial del bastidor o de la estructura autoportante.

4.9. El cambio de emplazamiento del motor.

4.10 El montaje de separadores o llantas que aumenten el ancho de via del vehículo original.

4.11. La variación del número de asientos o del peso máximo autorizado.

4.12 La adición de proyectores de luz de carretera.

4.13. La sustitución del volante original por otro de menores dimensiones , cuando la diferencia entre los

diámetros de ambos sea mayor del 10 por 100 y hasta el 15 por 100 del diámetro del primero.

4.14. La modificación del sistema de alimentación de carburante que permita sustituir el que normalmente

se emplea en el vehículo por otro de diferentes características, o utilizar uno u otro, alternativamente.

Segundo. - La solicitud de autorización para efectuar una reforma o reparación de importancia en un vehículo

automóvil se presentará en la Delegación del Ministerio de Industria de la provincia donde haya de realizarse,

acompañada de los siguientes documentos:

A) Para vehículos de fabricación nacional:

1. En todos los casos:

1.1. Informe de la Empresa fabricante del vehículo o en su defecto, dictamen del laboratorio de automóviles

de una de las Escuelas Técnicas Superiores de Ingenieros Industriales, sobre si se considera adecuada la

reforma por no disminuir las condiciones de seguridad del vehículo.

1.2. Tarjeta de inspección técnica del vehículo.

2. Para el caso reseñado en el párrafo 4.13, en el informe de la Empresa fabricante del vehículo o en el

dictamen del laboratorio de automóviles de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales, debe

hacerse constar el diámetro del volante original del vehículo.

3. Para los casos señalados en el número primero, párrafos 4.3 al 4 7 y 4.9 al 4.11, además de los

documentos indicados en los párrafos 1.1 y 1.2 que anteceden, se presentará:

3.1. Estudio técnico detallado de la reforma a efectuar, suscrito por técnico competente.

4. Para los casos señalados en el número primero, párrafos 4.1, 4 2, 4.12 y 4.14, además de los documentos

indicados en los párrafos 1.1 y 1.2 que anteceden, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria podrá

exigir, si no considera necesario, el estudio técnico que se señala en el párrafo 3.1 que antecede.

5. Para el caso señalado en el numero primero, párrafo 4.8, se presentaran:

5.1. Los documentos indicados en los párrafos 1.1 y 1.2 de este número.

5.2. Certificado de fabricación del nuevo bastidor o estructura autoportante.

6. Para los casos señalados en el numero primero párrafos 4.1, 4.2. 4.3. 4.4, 4.7 y 4.9, además de 105

documentos señalados anteriormente para estos casos, deberá presentarse certificación de la Delegación de

Industria de la provincia en la que se matriculó el vehículo, acreditando que no se ha efectuado sustitución total

o parcial dei bastidor o de la estructura autoportante dentro del plaza señalado en el párrafo 2 del número

sexto.

7. Para el caso señalado en el número primero, párrafo 414, la solicitud se formulará en el impreso modelo

oficial que figura como anexo a la presente Orden.

B) Para vehículos de importación:

1. Si las piezas o elementos a sustituir lo son por otros de fabricación nacional, se presentarán los mismos

documentos que si se tratase de la reforma de un vehículo de fabricación nacional y, además, documentación

técnica del vehículo original, en la que consten sus dimensiones y características.

2. Si las piezas o elementos a sustituir lo son por otros de importación, se presentarán los mismos

documentos indicados en el párrafo anterior y, además, la factura o facturas proforma expedidas por el

distribuidor o representantes de la marca, o catálogo original de aquellas piezas o elementos en el que se

hagan constar sus características y se indique el tipo de vehículo a que corresponden.

3. Para el caso señalado en el número primero, párrafo 4.8, además de los documentos señalados en los

párrafos 1 ó 2 anteriores, según proceda, se presentará justificación documental sobre la necesidad de la

sustitución del bastidor o de la estructura autoportante, que se podrá admitir únicamente para los casos en

que, por accidente, se hubiese inutilizado el bastidor primitivo, siempre que los restantes elementos

esenciales del vehículo sean utilizables.

Tercero.-

1. La Delegación Provincial del Ministerio de Industria practicará una inspección técnica del vehículo y, según

su resultado y a la vista de la documentación presentada, podrá conceder autorización para efectuar la reforma

solicitada.

2. Efectuada la reforma, el interesado lo comunicará a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y

acompañara. además, en los casos señalados en el párrafo 2 del apartado B) del número segundo:

2.1. Certificado de despacho de Aduanas, cuando se trate del total o parte del bastidor o de la estructura

autoportante. en el que consten sus características, marca, número de fabricación y tipo de vehículo a que

corresponde.

2.2. Factura expedida por el distribuidor o representante de la marca, cuando se trate de otras piezas,

elementos o conjuntos, en la que consten su marca y características.

Cuarto.-

1. La Delegación Provincial del Ministerio de Industria efectuará una nueva inspección técnica del vehículo

reformado, con objeto de comprobar si la reforma efectuada coincide con la autorizada y si el vehículo cumple

las condiciones exigidas para circular por las vías públicas. Además, en el caso señalado en el párrafo 4.14

del número primero. se someterá el conjunto instalado a una prueba de estanquidad con la mezcla

butano­propano y con el motor parado,. comprobándose con agua jabonosa o producto similar, todas las

juntas o accesorios de la instalación; posteriormente, y una vez verificada la carencia de fugas, se repetirá la

prueba con el motor del vehículo en marcha y cuando haya alcanzado su temperatura de régimen, a fin de

comprobar la existencia de fugas debidas a las vibraciones o al aumento de presión de la mezcla en el

gasificador.

2. Si del resultado de esta inspección se apreciase que el vehículo cumple las condiciones de seguridad

exigidas y que la reforma efectuada coincide sensiblemente con la autorizada, la Delegación Provincial del

Ministerio de Industria expedirá el correspondiente certificado, del cual se remitirá un ejemplar a la Jefatura

Provincial de Tráfico, así como, en su caso, nueva Tarjeta de Inspección Técnica.

3. Si en la inspección se aprecian en el vehículo deficiencias subsanables, se procederá como se indica en el

párrafo IV.2 del artículo 253 del Código de la Circulación y, una vez corregidas. se actuará como se señala en

el párrafo 2 anterior.

4. Si del resultado de la inspección se apreciase que la reforma efectuada ha sido realizada defectuosamente,

en tal grado que la utilización del vehículo constituyese un peligro tanto para sus ocupantes como para los

demas usuarios de la vía pública, se expedirá certificación negativa, de la que se remitirá un ejemplar a la

Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos previstos en el artículo 248 del Código de la Circulación

5. La Jefatura Provincial de Tráfico efectuará las anotaciones correspondientes y expedirá, en su caso, nuevo

permiso de circulación o procederá como se indica en el artículo 248 del Código de la Circulación.

Quinto.- Si el vehículo reformado hubiese sido matriculado en provincia distinta de aquella en que se efectúe

la reforma, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria de esta última, además de cumplimentar lo

dispuesto en el número cuarto de la presente Orden, remitirá a la matriculación un ejemplar del certificado que

se indica en dicho precepto, con facsímil del nuevo número de bastidor, en su caso, para constancia en el

expediente del vehículo.

Sexto.-

1. El montaje de ejes supletorios solamente se autorizará en vehículos que tengan como máximo seis años de

antigüedad desde la fecha de su matriculación. Para los vehículos procedentes de subasta que requieran

nueva matriculación el montaje de ejes supletorios no se autorizará en ningún caso.

2. Para los vehículos respecto de los cuales se solicite sustitución total o parcial del bastidor o de la estructura

autoportante no se admitirán peticiones de sustitución del equipo motor u otros elementos esenciales del

vehículo hasta transcurridos tres años, como mínimo, desde que se autorice aquella sustitución. salvo en casos

de accidente debidamente justificados.

3. La sustitución total o parcial del bastidor o de la estructura autoportante únicamente podrá autorizarse

cuando cl nuevo bastidor o estructura autoportante sea de la misma marca y características que el primitivo.

4. Los vehículos que, por declaración de siniestro total por una compañía de seguros, motiven resolución del

contrato de seguro, queden o no en poder de la Compañía, no podrán ser reparados ni sustituirse ninguno de

sus elementos y serán dados de baja en los Registros de la Jefatura Central de Tráfico.

5. Tanto los bastidores como las estructuras autoportantes que se sustituyan deberán ser inutilizados en

presencia de personal técnico de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, que levantara la

correspondiente acta.

6. No se autorizará la sustitución del volante original en vehículos distintos de los automóviles de turismo, ni en

éstos cuando la diferencia entre los diámetros del volante original . del que se pretende sustituir sea mayor del

15 por 100 del diámetro del primero.

Séptimo.-

1. El Ministerio de Industria, a petición de personas naturales o jurídicas, y a condición de que sean realizadas

en talleres inscritos oficialmente, podrá autorizar reformas de las calificadas en la presente Orden como de

importancia, en vehículos de un mismo tipo, sin perjuicio de que el titular de cada uno de ellos presente,

individualmente, su petición en la Delegación del Ministerio de Industria de la provincia en la que haya de

efectuarse la petición individualizada sólo deberá acompañarse de la tarjeta de inspección técnica del

vehículo.

2. La petición de autorización para efectuar reformas con carácter general se presentará en la Delegación del

Ministerio de Industria de la provincia que corresponda al domicilio d el solicitante, acompañada, en todo caso,

de los documentos señalados en los párrafos 1.1 y 3.1 del número segundo y de una fiche técnica en la que

consten las características del vehículo que afecten a la reforma, antes y después de efectuadas.

3. La Delegación provincial que reciba la petición remitirá el expediente, con su informe y propuesta, a la

Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, que autorizará la reforma, si precede, y la

comunicará a todas las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, acompañando un ejemplar de la

fiche técnica correspondiente.

4. Las reformas que se autoricen con carácter general solamente podrán ser efectuadas en los talleres propios

del solicitante o en los de sus concesionarios o representantes oficiales; si el solicitante no dispone de talleres

de su propiedad deberá indicar en la solicitud los talleres en los que podrán efectuarse aquellas reformas, los

cuales se harán figurar en la correspondiente autorización.

Octavo.- Contra las Resoluciones de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria por las que se

deniegue autorización para efectuar reformas o reparaciones de importancia en vehículos automóviles podrá

recurrirse en alzada ante la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales en los plazas y por

el procedimiento establecido en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Noveno.- Contra las resoluciones de las Jefaturas Provinciales de Trafico por las que se deniegue la

concesión de nuevos permisos de circulación en base a las certificaciones expedidas por las Delegaciones

Provinciales del Ministerio de Industria. podrá recurrirse en alzada ante la Dirección General de Tráfico con

arreglo a la misma legislación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los titulares de los vehículos automóviles en los que se hubieren efectuado reformas de importancia

de las señalados en los párrafos 4.13 o 4.14 del n£mero primero, sin solicitar ni obtener la autorización

correspondiente, deberán someter aquéllos a la inspección técnica de la Delegación del Ministerio de Industria

de la provincia en que tengan su domicilio, dentro del plaza de tres meses, contados a partir de la fecha de

entrada en vigor de la presente Orden.

Segunda.- Si el resultado de la Inspección Técnica fuese favorable, la Jefatura Provincial de Trafico, a la vista

del certificado expedido por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, efectuará las

correspondientes anotaciones en el expediente del vehículo Si dicho resultado fuese desfavorable, la

delegación Provincial del Ministerio de Industria obrará conforme al articulo 253, IV.2 del Código de la

Circulación, y, si no se presentase el vehículo a nueva inspección técnica en el plaza señalado o el resultado

de ella fuese desfavorable, lo comunicará a la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos del apartado IV.3 del

articulo 253 referido en relación con el 248, ambos del citado Código de la Circulación.

Tercera.- Transcurrido el plaza de tres meses sin haber solicitado la inspección técnica que se ordena, se

sancionará, conforme al artículo 252 del Código de la Circulación, a los titulares de los vehículos en los que se

hubiese efectuado, sin autorización, una reforma o reparación de las enumeradas en esta Orden, sin perjuicio

de adoptarse por la Jefatura Provincial de Tráfico respecto a aquéllos la determinación que proceda, conforme

a los preceptos enumerados en la disposición transitoria segunda.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Queda derogada la Orden de esta Presidencia del Gobierno de 19 de agosto de 1972 por la que se

dictaron normas para efectuar reformas de importancia en vehículos automóviles.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del

Estado»,

INSTALACION DE SISTEMA DE

ALIMENTACION A GAS LICUADO DE

PETROLEO (G.L.P.) EN UN VEHICULO

AUTOMOVIL

TITULAR DEL VEHICULO:……………..

…………………………………………….

DOMICILIO:……………………………….

……………………………………………..

VEHICULO:

MARCA:…………………………………..

MODELO:…………………………………

MATRICULA:………………………………

CARACTERISTICAS DE LA INSTALACION

1 DEPOSITO, TIPO…………………….VOLUMEN……………………………..

2 GASIFICADOR: MARCA……………..TIPO…………………………Nº………

3 CONDUCTO DE GAS: MATERIAL………………….SECCION……………..

4 CONDUCTO DE GASOLINA: MATERIAL………….SECCION……………..

5 LLAVE DE CORTE, MARCA………………………..TIPO……………………

6 ABERTURAS DE VENTILACION: SECCION:………………………………..

Solicitud a la Delegación Provincial del

Ministerio de Industria para que se

concedido autorizacion para instalación de

G.L.P. en el vehículo en el vehiculo que se

reseña.

DELEGACION PROVINClAL DEL

MINISTERIO DE INDUSTRIA DE

AUTORIZACION PROVISIONAL

Plazo de ejecución…………………….

Fecha…………………………………….

Firma…………………………………….

Fecha…………………………………

Firma:

INSPECCION TECNICA Y

AUTORIZACjON DEFINITIVA

Fecha:…………………………………

Firma:…………………………………..

VEHICULOS AUTOMOVILES. SISTEMA DE ALIMENTACION DE CARBURANTES.-Orden de 31 de

julio de 1979 (Presidencia) por la que se desarrolla la de 5 de noviembre de 1975 (disp. 23508l en

materia de modificación del sistema de alimentación de carburantes en vehículos automóviles.

Por Orden de esta Presidencia del Gobierno de 5 de noviembre de 1975 y a propuesta conjunta de los

anteriores Ministerios de Industria y de Gobernación, se dictaron normas para realizar reformas de importancia

en vehículos automóviles, entre las cuales se considera «la modificación del sistema de alimentación de

carburantes, que permite sustituir el que normalmente se emplea en el vehículo. por otro de diferentes

características o utilizar uno u otro, alternativamente».

Pese a los problemas de orden técnico que comporta la modificación del sistema de alimentación de un

vehículo, las circunstancias económicas del momento presente, incitan a los propietarios de vehículos

particulares a efectuar la modificación del sistema de alimentación de su vehículo, sin embargo, la experiencia

adquirida en la aplicación de aquella Orden aconseja que, en aras de la seguridad, se restrinja al máximo la

concesión de autorizaciones de modificación del sistema de alimentación en los vehículos, ya que se presume

que el deficiente mantenimiento de una instalación de este tipo podría producir accidentes.

En este. orden de cosas , parece también aconsejable establecer una inspección extraordinaria, al amparo de

lo dispuesto en el artículo 253 del Código de la Circulación, que permita vigilar frecuentemente el estado de

aquellas instalaciones en vehículos particulares.

No obstante, la profesionalidad de los conductores de los vehículos de transporte público de viajeros permite

presumir un adecuado mantenimiento de las instalaciones y su correcto manejo por lo que el continuar

autorizando modificaciones como la señalada, en aquellos vehículos, no supone aumento de riesgo para la

seguridad.

En su virtud esta Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria y Energía,

dispone

Artículo único.- En el artículo sexto de la Orden de esta Presidencia del Gobierno de 5 de noviembre de 1975 y

después del apartado seis, se agrega un nuevo apartado siete con el siguiente texto:

"Siete- Unicamente se autorizará el cambio de sistema de alimentación de carburante, a que se refiere el

apartado 4.14 del articulo primero, en vehículos de transporte de viajeros de servicio público, quedando

prohibido, en todo caso, el empleo de botellas que contengan mezclas comerciales de butano­propano, para

uso industrial o doméstico"

DISPOSICION TRANSITORIA

En el plaza de ocho días a partir de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado», las

Delegaciones provinciales. del Ministerio de Industria y Energía requerirán por escrito a los titulares de los

vehículos particulares en los que se hubiese autorizado el cambio de sistema de alimentación de carburante,

para que, en el plaza de dos meses, desde el citado requerimiento, presenten sus vehículos a inspección

extraordinaria, procediéndose, en los casos de incumplimiento, con arreglo a lo dispuesto en el Código de la

Circulación.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

VEHICULOS AUTOMOVILES. TACOGRAFOS.-Orden de 24 de septiembre de 1982 (Industria y

Energía) sobre autorización de talleres para la instalación, reparación, comprobación y revisión

periódica de tacógrafos

La Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de noviembre de 1981 sobre montaje y comprobación de

tacógrafos establece la obligatoriedad de que los talleres dedicados a la instalación, reparación.

comprobación de montaje y revisión periódica hayan sido autorizados por el Centro directiva del Ministerio de

Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial.

Resulta necesario ahora establecer los requisitos que deberán satisfacer los solicitantes de la autorización así

como la tramitación de la misma,

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.-

Uno.- Las presentes normas se aplican a la autorización de los talleres e instaladores a que se refiera la

Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de noviembre de 1981, sobre montaje y comprobación de

tacógrafos, homologados de acuerda con lo previsto en la orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de

noviembre de 1981, sobre homologación de los tacógrafos.

Dos.- A efectos de lo dispuesto en. la presente Orden los talleres se clasifican en tres grupos, según el

alcance de la autorización:

1º Talleres autorizados para la instalación y comprobación de montaje de tacógrafos.

2º Talleres autorizados para la instalación, comprobación de montaje y revisión Periódica de tacógrafos

3º Talleres autorizados para la instalación, reparación, comprobación de montaje y revisión. periódica de

tacógrafos.

Tres.- Por otro lado, los instaladores se clasifican en dos grupos:

1º Instaladores autorizados para la instalación de tacógrafos.

2º Instaladores autorizados para la instalación y comprobación de montaje de tacógrafos.

Segundo. - Podrán ser designados talleres autorizados para desempeñar las funciones citadas en el número

dos del articulo precedente:

a) Los fabricantes de tacógrafos o sus representantes oficiales, debidamente autorizados.

b) Los talleres concesionarios de cada marca de tacógrafo.

Tercero.

Uno.- Podrán ser designados instaladores autorizados para la instalación, en primer equipo y la

comprobación inicial de tacógrafos:

a) Los fabricantes de los vehículos automóviles a que se refiere el Real Decreto 2918/1981 de 30 de

octubre, sobre obligatoriedad del uso de tacógrafos

b) Los importadores y talleres concesionarios de los fabricantes de los vehículos automóviles a que se

refiere el apartado anterior.

La comprobación de montaje por parte de estos instaladores autorizados se efectuará de acuerdo con las

directrices del fabricante del tacógrafo correspondiente

Dos.- Asimismo podrán ser resignados instaladores autorizados para la instalación, en vehículos en servicio

los talleres concesionarios de los fabricantes de vehículos automóviles a que se refiere el Real Decreto

2916/1981, antes citado. La comprobación de montaje en este caso deberá ser efectuada por un taller

autorizado.

Cuarto.

Uno.- Para obtener autorización para el desempeño de las actividades señaladas en el artículo primero

números dos y tres de esta Orden, los interesados deberán presentar por duplicado, solicitud dirigida al

Centro directivo competente en materia de seguridad industrial. en la Dirección provincial del Ministerio de

Industria y Energía donde el taller o fábrica estuviesen radicados a la solicitud ,la acompañara la

documentación acreditativa del cumplimento de las condiciones fijadas en el artículo quinto siguiente.

Dos.- La Dirección Provincial que reciba la solicitud remitirá el expediente original, con su informe al citado

Centro directivo conservando un duplicado de la documentación para su registro y archivo.

Tres.- El Centro directivo citado concederá, si procede, la autorización correspondiente y efectuará le

inscripción del taller o instalador en un Registro especial, lo que comunicará a la Dirección Provincial que

emitió el expediente para su traslado al interesado las actuaciones llevadas a efecto por un taller o instalador

autorizado tendrán validez en todo el territorio nacional .

Quinto

Uno.- El solicitante, sea persona física o jurídica, ha de ofrecer la garantía de que dispone de los medios

técnicos y humanos necesarios para la ejecución de los trabajos correspondientes a la especialidad de a

solicitud dentro de las señaladas en el artículo primero. números dos y tres de esta Orden.

Dos.- El solicitante -a excepción de los fabricantes de vehículos automóviles- deberá justificar que dispone de

un permiso de un fabricante de .tacógrafos y de su representante oficial, debidamente autorizado, para

efectuar los trabajos para los que solicita autorización

Tres. Para poder ser taller autorizado el solicitante deberá justificar que su actividad principal es

independiente del transporte por carretera y del comercio de los vehículos automóviles a que se refiere el Real

Decreto 2816/1981, de 30 de octubre, sobre obligatoriedad del uso de tacógrafos. El primero de estos dos

requisitos será exigible también para ser instalador autorizado del grupo 2.°, del párrafo tres, del artículo

primero de esta Orden.

Sexto.- El personal responsable de la instalación reparación, comprobación de montaje y revisión periódica

de tacógrafos deberá poseer los conocimientos prácticos necesarios para el campo de actuación

correspondiente a cuyo fin el taller o instalador autorizado deberá Presentar ante el Centro directivo del

Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial las oportunas certificaciones

expedidas por el fabricante de tacógrafos o su representante oficial debidamente autorizado que acrediten tal

extremo.

Séptimo.- El equipo técnico de que deberá disponer el solicitante, según la especialidad solicitada será:

a) Los talleres de instalación y comprobación de montaje de tacógrafos, así como los instaladores

autorizados.

- Espacio de medición plano y horizontal de 40 metros de longitud, que puede reducirse a 2G metros si

se utiliza un aparato de medida electrónico. Esta pista puede ser reemplazada por un banco de rodillos.

- Banco tarable de control para las mediciones de velocidad y recorrido del tacógrafo. antes del montaje.

- Poste de inflado de neumáticos

- Herramientas y aparatos de precisión, según las características del tacógrafo homologado.

- Una cinta métrica de. como mínimo. 20 metros, y un cuentavueltas, banco o instrumento de control

portátiles para determinar el número de revoluciones o impulses y consecuentemente la característica w

del vehículo, excepto cuando se dispone de un banco de rodillos.

- Tenazas y punzón con su marca de precintado.

- Correctores y cables flexibles de transmisión.

- Discos­diagrama de control.

b) Los talleres de revisión periódica de tacógrafos, incorporarán, además de lo citado anteriormente, lo

siguiente:

- Aparato analizador con lupa para los controles de los discos ­diagrama.

- Aparato de control de relojería.

- Plantillas de control para ajuste de las grabaciones en los discos­diagrama.

c) Los talleres de reparación de tacógrafos, incorporarán, además de lo citado anteriormente lo siguiente:

- Utiles de reparación, según características de los tacógrafos homologados.

Octavo.- La autorización de instaladores y talleres estará condicionada al cumplimiento de los siguientes

requisitos

a) Los talleres e instaladores autorizados serán responsables de la formación permanente de su personal,

en cuanto a normativa, funcionamiento, instalación y control de los tacógrafos, a cuyos efectos tendrán a

disposición de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía certificación actualizada como

mínima cada tres años, expedida por el fabricante de tacógrafos o su representante oficial debidamente

autorizado.

b) Al objeto de mantener informado adecuadamente al personal, se dispondrá de la documentación relativa

a la normativa sobre tacógrafos así como de as normas de control de la instalación de tacógrafos e

instrucciones del fabricante de los mismos

c) los talleres e instaladores autorizados conservarán las condiciones de idoneidad que sirvieron de base

para su autorización.

d) Los talleres autorizados lo serán para una solo marca de tacógrafos y deberán limitar su actividad a los

tacógrafos del fabricante del que hayan obtenido el correspondiente permiso.

Noveno.-

Uno.- El taller e instalador autorizado, en su caso, comunicará al Centro directivo del Ministerio de Industria Y

Energía competente en materia de seguridad industrial. la marca de precinto utilizada en las comprobaciones

de montaje, reparaciones y revisiones periódicas de tacógrafos

Dos.-. El fabricante de tacógrafos o su representante oficial debidamente legalizado otorgara ~, taller

autorizado e instalador autorizado del grupo segundo del párrafo tres, del articulo primero de esta Orden, la

marca de precinto a que se refiere el número anterior.

Décimo.- Los talleres e instaladores autorizados mantendrán un libro­registro de todas las comprobaciones

de montaje realizadas, así como de las revisiones periódicas y reparaciones delos tacógrafos e informarán

mensualmente de las mismas a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía.

Undécimo.- Los talleres e instaladores autorizados serán sometidos con caracter ordinario al menos una vez

al año, a una inspección por parte de las Direcciones Provinciales de; Ministerio de Industria y Energía para

comprobar que sus instalaciones siguen cumpliendo con los requisitos exigidos en el momento de su

autorización, sin perjuicio de las otras inspecciones que con carácter extraordinario pudieran establecerse a

instancias del Centro directivo de. Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad

industrial.

Duodécimo.- El incumplimiento por parte del taller o instalador autorizado de las obligaciones que contrae

con la Administración en aplicación de la presente Orden, dará lugar a la instrucción del correspondiente

expediente, correspondiendo su resolución al Centro directivo de: Ministerio de Industria y Energía competente

en materia de seguridad industrial, que en caso de negligencia o mala fe o de reiteración en el incumplimiento

de sus obligaciones acordará dejar sin efecto la autorización otorgada y la cancelación de la inscripción. Con

carácter cautelar podrá acordarse la suspensión de la autorización durante la tramitación del expediente

cuando exista negligencia grave o mala fe.

Decimotercero.-

Uno. El fabricante de tacógrafos o su representante oficial, debidamente autorizado. deberá comunicar al

Centro directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de seguridad industrial, su

distintivo de precinto y la relación de talleres autorizados a su uso.

Dos. Cualquier modificación de los extremos anteriores será comunicada de forma inmediata al citado Centro

directivo.

VEHICULOS AUTOMOVILES. TACOGRAFOS.- Orden de 14 de octubre de 1982 (Industria y Energía)

por la que se aprueban las normas de control e inspección de tacógrafos.

Por Real Decreto 2916/1981. de 30 de octubre, se establece la obligatoriedad del uso de los tacógrafos en

los vehículos de transporte de personas y mercancías, con las excepciones que en el mismo se indican.

La efectividad de lo dispuesto en dicho Real Decreto exige el dictado de unas normas para la comprobación

de la correcta instalación y funcionamiento de los tacógrafos por parte de talleres autorizados a este fin, y otras

para la inspección periódica de los mismos por parte de las autoridades competentes. en los plazas que

establece el Real Decreto 3273/1981, de 30 de octubre. sobre reorganización de los servicios de inspección

técnica de vehículos, a fin de supervisor el trabajo de los citados talleres autorizados y vigilar al propio tiempo

el correcto uso de estos aparatos.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero.

1. Se aprueban las normas de control e inspección de tacógrafos, que aparecen como anexo de la presente

Orden ministerial.

2. Dichas normas son de aplicación en las instalaciones de tacógrafos a que se refiere el Real Decreto

2916/1981, de 30 de octubre, y a los tacógrafos homologados según Orden del Ministerio de Industria y

Energía de 16 de noviembre de 1981. sobre homologación de los tacógrafos.

3. Las normas se refieren tanto a las comprobaciones de funcionamiento de los tacógrafos por talleres

autorizados como a la inspección de los mismos por las autoridades competentes en materia de inspección

técnica de vehículos.

Segundo.- A los efectos de la presente Orden, se entiende por control del tacógrafo a la comprobación de su

correcto funcionamiento. Dicho control debe realizarse en los siguientes casos:

a) En todo montaje de tacógrafos.

b) En toda reparación de la instalación del tacógrafo.

c) En toda modificación que afecte a la relación del recorrido del vehículo (w).

d) En toda modificación del perímetro efectivo de los neumáticos del vehículo, como consecuencia del

cambio del tamaño de los mismos.

Tercero.- Con independencia de los controles señalados en el artículo anterior, los titulares de los vehículos

que están obligados a llevar tacógrafos deberán someterlos a una revisión periódica en uno de los talleres

autorizados, la cual se llevará a cabo al transcurrir dos años desde el último control realizado.

Cuarto.

1. Asimismo, los tacógrafos serán inspeccionados por las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria

y Energía o, en su caso, Organos competentes de las Comunidades Autónomas o Entidades Colaboradoras,

de acuerdo con los plazas establecidos en el Real Decreto 3273/1981, de 30 de octubre.

2. Si del control visual del tacógrafo, realizado de acuerdo con lo previsto en el punto uno, cuatro, del anexo de

esta Orden Ministerial, resultasen deficiencias o irregularidades, incluso de la placa de montaje, no se

renovará la tarjeta ITV hasta tanto no se hayan corregido.

ANEXO

Normas de control e inspección de Tacógrafos

1. OPERACIONES DE CONTROL

Los controles básicos comprenden:

1.1. Adaptación del tacógrafo al vehículo.

1.1.1. Comprobar la constante del tacógrafo grabada en la placa de características.

1.1.2. Conectar al vehículo el determinador de w y hacer rodar al vehículo para la medición exacta de su valor

(w = número de revoluciones o de impulsos que indica el aparato de medida conectado al vehículo y referido a

un recorrido de 1 kilómetro)

1.1.3. Determinar w sobre una pista de rodadura llana adecuada, con una longitud minima de 40 metros. Esta

puede sustituirse por un tramo de medición de 20 metros de longitud, utilizando un aparato de medida

electrónico.

1.1.4. La medición de w puede también realizarse sobre un banco de rodillos tarable, apropiado para esta

finalidad.

1.1.5. Adaptar w a la constante K del tacógrafo, con una tolerancia de 2 por 100 de forma que el tacógrafo

montado pueda mantener los límites de error que establece el epígrafe 4.6 del anexo de la Orden del Ministerio

de Industria y Energía de 16 de noviembre de 1981, sobre homologación de tacógrafos.

La adaptación puede realizarse por media de un engranaje adaptador (corrector) o en el propio tacógrafo,

debiéndose revisar el mantenimiento de los límites de error.

1.2. Medición del funcionamiento del tacógrafo en el vehículo.

1.2.1. Sin carga, en condiciones de servicio y ocupado por un solo conductor.

1.2.2. Con los neumáticos correctos y la presión recomendada por el fabricante del vehículo.

1.2.3. Desplazamiento en línea recta sobre terreno llano, con una velocidad de aproximadamente 5 km/h.,

sobre banco de rodillos, con una velocidad de 50 km/h 5 km/h.

1.2.4. Si las condiciones de trabajo difiriesen de las consideradas como normales en el punto anterior, los

valores medidos deberán ser corregidos utilizando las tablas de corrección del fabricante del tacógrafo.

1.2.5. Verificar el perfecto funcionamiento y colocación de los ejes flexibles de transmisión.

1.3. Verificación del tacógrafo.

1.3.1. En la instalación de tacógrafo deben controlarse los errores propios del aparato en los casos de

montaje, reparación y revisión periódica, y comprende:

1.3.1.1. Colocación en el tacógrafo de un disco­diagrama cumplimentado con los datos del vehículo y la fecha.

1.3.1.2. Control del funcionamiento del tacógrafo en un banco de ensayo tarable. Comprende:

1.3.1.2.1. Simulación de un tramo de recorrido no inferior a 1 kilómetro, con tolerancia de 1 por 100.

1.3.1.2.2. Comprobación de la velocidad tomando como gama válida de medición 125 km/h., con tolerancia

3 km/h.

1.3.1.2.3. Verificación de tiempo con arrores máximos de 2 min/dia o 10 min. en siete días.

1.3.2. Registro de un disco­diagrama de control. Comprende:

1.3.2.1 Comprobación de tres puntos de medición del mecanismo de velocidad; por ejemplo, 40, 80, 125

km/h.

1.3.2.2. Realización de pruebas del disco­diagrama, con las siguientes líneas directrices:

- Marcha acelerada breve hasta el tape de velocidad y desconexión del tacógrafo después de

aproximadamente sesenta segundos, debiendo resultar una sola línea vertical.

- Nueva marcha acelerada hasta el valor tope y registro de tres escalones descendentes, deteniéndose en

cada uno aproximadamente sesenta segundos.

- Verificación del disco­diagrama de control rnediante un analizador con lupa.

1.3.2.3. En el caso de que haya resultado­un registro defectuoso es precise reparar el tacógrafo y controlar de

nuevo según se establece en este punto 1.3.

1.3.3. El control según el punto 1.3 no es necesario en el caso de la instalación por primera vez si dicho control

ha sido realizado por el fabricante del tacógrafo en una fecha no anterior a un año.

1.4. Prueba de funcionamiento y verificación de la instalación.

Esta prueba comprende:

1.4.1. Instalación del tacógrafo en el vehículo, conectándolo mecánica y eléctricamente.

1.4.2. Realización de un recorrido de prueba de funcionamiento, excluida en el caso de prueba sobre banco de

rodillos.

1.4.3. Precintado de la instalación en sus uniones mecánicas o eléctricas desmontables.

1.4.4. En los controles posteriores del tacógrafo se verificará el valor de w grabado en la placa de montaje

1.5. Placa de montaje.-

Efectuado el control de instalación se colocará en el vehículo o junta al tacógrafo, una placa de montaje bien

visible, que se sustituirá por otra nueva, siempre que se realice un nuevo control.

1.5.1. La placa de montaje ha de contener los siguientes dates:

a) Nombre; dirección o marca comercial del instalador o del taller autorizado.

b) Número de revoluciones de recorrido adaptado a la entrada del tacógrafo, en la forma «w = ... giros/km. o

.w = ... impulsos/km» .

c) Perímetro efectivo de los neumáticos, en la forma «l = .. mm».

d) Fecha de control.

1.5.2. La placa de montaje deberá precintarse, lo que también puede realizarse por medio de una lámina de

precinto.

1.6. Justificantes de control.

1.6.1. Por cada verificación deberá extenderse un justificante de control, en el que se indicará:

- En todos los controles a que se refieren los artículos segundo y tercero de esta Orden ministerial: propietario,

fabricante, número de bastidor, así como número de matrícula del vehículo en cuestión, resultado del control y

fecha de colocación de la placa de montaje:

- En los controles relativas a la instalación de primeros equipos, realizados por el propio fabricante del

vehículo: numero de bastidor del vehículo en cuestión, el resultado del control y la fecha de colocación de la

placa de montaje.

1.6.2. El registro de los justificantes de control deberá conservarse durante tres años a disposición de las

Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía u órganos competentes de las Comunidades

Autónomas.

2. INSPECCIONES OFICIALES

2.1. Las inspecciones oficiales de las instalaciones de tacógrafos en los vehículos comprobarán si se

encuentra instalada la placa de montaje a que se refiere el punto 1.5 de este anexo.

2.2. Se realizará además un control visual de los siguientes puntos:

a) Comparación de las dimensiones de los neumáticos del vehículo con los datos de la documentación del

vehículo o con el perímetro efectivo de los mismos, según la placa de montaje.

b) Comprobación del funcionamiento del tacógrafo.

c) Comprobación de los precintos en las uniones mecánicas y eléctricas desmontables.

d) Con el tacógrafo abierto, verificar que las tapes de acceso a los mecanismos de registro y de recorrido

están precintadas.

e) Respecto al disco­diagrama, verificar que todas las agujas ofrecen un registro inequívoco en base a su

control visual.

El registro de velocidad es no de be presentar arcos ni ángulos uniformes, debiendo comenzar en la línea de

repose. Durante la marcha, el registrador de tiempo ha de marcar un registro en forma de trazos o de

escalones. El recorrido ha de ofrecer la forma usual de zig­zag.

f) El final de la gama de medición del tacógrafo (por eiemplo: 80, 100, 125 km/h) ha de coincidir con el final

de la gama de registro del disco­diagrama utilizado.

g) El cierre o apertura del tacógrafo quedará marcado en el disco­diagrama.

h) El funcionamiento del mecanismo de relojería puede comprobarse en el propio tacógrafo o en el

disco­diagrama, verificando que no se producen registros verticales de las agujas.

i) Todas las agujas de registro deberán poderse mover fácilmente presionando el muelle y no estar

dobladas, verificándose en su caso con una plantilla de control.

VEHICULOS AUTOMOVILES. TACOGRAFOS. Orden de 11 de Julio de 1983 (Industria y Energía) por

la que se extiende la designación como instaladores autorizados de tacógrafos a los carroceros de

autobuses y autocares, según lo previsto en la Orden de 24 de septiembre de 1982 (disp. 25996).

La Orden de 24 de septiembre de 1982, sobre autorización de talleres para la instalación, reparación,

comprobación y revisión periódica de tacógrafos, autoriza a actuar como instaladores autorizados de

tacógrafos a los fabricantes de vehículos, así como a los importadores y talleres concesionarios de los

fabricantes de vehículos.

Ahora bien, parece oportuno extender esta facultad a los carroceros de autobuses y autocares, ya que el

fabricante del autobastidor ignore el destino, que se le va a dar al mismo

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.- Los carroceros de autobuses y autocares podrán ser designados instaladores autorizados para la

instalación, en primer equipo, y la comprobación inicial de tacógrafos. en las mismas condiciones que las

Entidades a que se refiere el punto 3.0 apartado 1, de la Orden de 24 de septiembre de 1982 sobre

autorización de talleres para la instalación, reparación comprobación y revisión periódica de tacógrafos.

Segundo.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del

Estado.

VEHICULOS AUTOMOVILES. TACOGRAFOS.- Orden de 11 de julio de 1983 (Industria y Energia) por

la que se aprueban las normas sobre precintos, placa de montaje y libro de registro en la instalación y

comprobación de tacógrafos

La aplicación de las Ordenes del Ministerio de Industria y Energía de 16 de noviembre de 1981, sobre

homologación de los tacógrafos (.Boletín Oficial del Estado. de 13 de enero de 1982). de 24 de septiembre de

1982, sobre autorización de talleres para la instalación, reparación, comprobación y revisión periódica de

tacógrafos (.Boletín Oficial del Estado de 6 de octubre), y de 14 de octubre de 1982, por la que se aprueban

las normas de control e inspección de tacógrafos (.Boletín Oficial del Estado. del 23), todas ellas dictadas en

desarrolla del Real Decreto 2916/ 1981, de 30 de octubre, por el que se establece la obligación del uso de los

tacógrafos en los vehículos automóviles de transporte de personas y mercancías (.Boletín Oficial del Estado.

de 12 de diciembre), exige el dictado de las normas oportunas acerca de las características y colocación de

los precintos y placa de montaje, así como sobre la cumplimentación del libro de registro de tacógrafos.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero.- Se aprueban las normas sobre precintos, placa .el montaje y libro de registro en la instalación y

comprobación de tacógrafos, que aparecen como anexo de esta Orden.

Segundo.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del

Estado"

ANEXO QUE SE CITA

Normas sobre precintos, placa de montaje y libro de registro en la instalación y comprobación de

tacógrafos

1. Precintos y su utilización.

1.1 Instalación de tacógrafos en primer equipo y comprobación inicial de montaje.

Esta operación podrá ser efectuada bien por el fabricante o importador de tacógrafos y sus talleres

autorizados, o bien por el fabricante o importador de vehículos y sus concesionarios autorizados.

1.1.1 Talleres autorizados (fabricantes de tacógrafos y talleres concesionarios de fabricantes de tacógrafos).

La matriz de los precintos debe llevar inscrito por una cara el logotipo de la marca del fabricante del tacógrafo,

así como un número de orden asignado a dicho fabricante por la Dirección General de Electrónica e

Informática del Ministerio de Industria y Energía en el momento de su autorización e inscripción, y por la otra

cara, un número correlativo empezando por el 001, que será el asignado por la citada Dirección General al

taller de la red de ese fabricante en el momento de su autorización e inscripción, así como la letra E.

EJEMPLO:

1.1.2 Instaladores autorizados (fabricantes de vehículos y talleres concesionarios de fabricantes de vehículos).

La matriz del precinto deberá llevar inscrito por una cara el logotipo de la marca del fabricante de vehículos, así

como un número de orden asignado a dicho fabricante por la Dirección General de Electrónica e Informática

del Ministerio de Industria y Energía en el momento de su autorización e inscripción, y por la otra cara, un

número correlativo asignado por la citada Dirección General al fabricante o taller concesionario en el momento

de su autorización e inscripción , así como la letra E.

El número de orden del anverso será de dos cifras, que serán comunes para cada fabricante o importador de

vehículos y sus concesionarios. El número correlativo del reverso será de tres cifras, reservándose el "000",

Para el fabricante o importador para cuando el montaje y la comprobación inicial se realice por esté en sus

propios talleres.

EJEMPLO:

1.2 Instalación de tacógrafos en vehículos en servicio.

1.2.1 Esta operación podrá ser realizada bien por el fabricante o importador de tacógrafos y sus talleres

autorizados en cuyo caso realizarán asimismo la comprobación del montaje. o bien por el concesionario

autorizado del fabricante o importador de vehículos, que no podrá, en ese supuesto, efectuar la comprobación

del montaje.

1.2.2 Los concesionarios de fabricantes o importadores de vehículos no podrán en este caso precintar, ya que

el precintado será efectuado por el fabricante o importador de tacógrafos y sus talleres autorizados al efectuar

la comprobación de montaje.

2. Placa de montaje.

2.1 Instalación de la placa de montaje en primer equipo.

2.1.1 En el momento de la instalación en primer equipo del tacógrafo y su correspondiente comprobación

inicial de montaje se colocará una placa con los siguientes datos:

2.1.1.I Nombre, dirección o marca comercial del instalador o taller autorizado que efectuó la operación.

2.1.1.2 Revoluciones de recorrido del vehículo en la forma: W = ... giros kilómetro o impulses kilómetro.

2.1.1.3 Perímetro efectivo de los neumáticos en la forma: L = ... milímetros.

2.1.1.4 Fecha de la comprobación del montaje.

2.1.2 Esta placa la utilizarán tanto fabricante o importador del tacógrafo y sus talleres autorizados como el

fabricante importador del vehículo y sus concesionarios, cuando realizan la instalación y comprobación inicial

de montaje en primer equipo.

2.1.3 La placa será montada de una manera bien visible en el vehículo o junta al tacógrafo (según punto 6.3 del

anexo de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 18 de noviembre de 1981 y punto 1.5 del anexo de

la Orden de 14 de octubre de 1982), marcando en ella los caracteres que se indican en los puntos 2.1.1.2 a

2.1.1.4 de este anexo, con altura de dos milímetros como mínima.

2.1.4 En los casos en que la instalación del tacógrafo y su comprobación inicial de montaje se realice por los

concesionarios de fabricantes o importadores, tanto de tacógrafos como de vehículos, la citada placa les será

suministrada por los fabricantes de los tacógrafos o de los vehículos, según proceda.

2.2 Instalación de la placa de montaje para los vehículos en servicio.

2.2.1 La instalación de la placa de montaje en los vehículos en servicio se llevará a cabo por el taller autorizado

del fabricante o importador del tacógrafo (según punto B.3 del anexo de la Orden de 16 de noviembre de 1981

y punto 1.5 del anexo de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 14 de octubre de 1982) después del

control de la comprobación de montaje.

3. Libro de Registro.

3.1 Instalación de tacógrafos y comprobación inicial de montaje en primer equipo.

3.1.1 Los fabricantes o importadores de vehículos y sus concesionarios autorizados o, en su caso, los

fabricantes o importadores de tacógrafos y sus talleres autorizados mantendrán, de acuerdo con lo

establecido en el número 10 de la Orden de 24 de septiembre de 1082, un libro de registro, cuyo modelo

figure en el apéndice número 1 de este anexo donde anotarán todas las comprobaciones de montaje que

realicen, el cual estará a disposición de las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía u

Organos competentes de las Comunidades Autónomas correspondientes al lugar donde esté radicada la firma

que realice la operación (articulo 10 de la Orden ministerial de 24 de septiembre de 1982) Este libro será

foliado y sellado en coda una de sus hojas por los citados Organismos

Este libro de registro de comprobaciones de montaje realizadas es el mismo a que se elude en el punto 1.ó.2

del anexo de la Orden de 14 de octubre de 1982, bajo el nombre de «Justificantes de control», los cuales no

son sino una anotación en el citado libro de registro.

3.1.2 En el caso de que el tacógrafo sea instalado en primer equipo por el fabricante del vehículo o sus

concesionarios no será obligatorio consignar los dates correspondientes al nombre y dirección del propietario

y matrícula, debiendo consignar, sin embargo, el número de bastidor.

3.2 Instalación de tacógrafos en vehículos en servicio.

3.2.1 En las instalaciones de tacógrafos en vehículos en servicio se utilizará el modelo de libro que figure en el

apéndice número 2 de este anexo, debiendo en este caso anotarse obligatoriamente el número de matricula

del vehículo y el nombre de su propietario

APENDICE NUMERO 1

Numero de

instalación

Aparato instalado

.

Marca y tipo

Número de

fabricación

Año de

fabricación

Marca de control

del tipo de

aparato (número

de

homologación)

Constante del

aparato "K"

(giros/km o

impulsos/km)

.

.

.

.

.

.

Vehículo

.

Marca

Número de

bastidor

Revoluciones de

recorrido del

vehículo "W"

(giros/km o

impulsos/km)

Perímetro efectivo

de los neumáticos

"L" (milímetros)

Fecha de

verificación

Observaciones

.

.

.

.

.

.

APENDICE NUMERO 2

Número de

instalación

Aparato instalado

Vehículo

.

Marca de control

del tipo de aparato

(número de

homologación)

Número de

fabricación

Constante del

aparato "K"

(giros/km. o

impulsos/km)

Matricula

Categoría

Marca

.

.

.

.

.

.

.

Vehículo

Nombre

dirección,

propietario

Observaciones

Fecha de

verificación

Revoluciones de

recorrido "W"

(giros/km o

impulsos/km)

Perímetro

efectivo de los

neumáticos "L"

(milímetros)

Tipo de

neumático

.

.

.

.

.

.

.

.




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