Derecho


Quiebras

DERECHO QUIEBRAS

BOLILLA 1: Crédito concepto. Insolvencia concepto. Quiebra concepto. Presupuesto de la quiebra. Estado de insolvencia.

Es el derecho que tiene una personas de exigir de otra el cumplimiento de una determinada prestación que puede consistir en un dar, hacer o no hacer. (Tiene que mediar un intervalo de tiempo entre la prestación y la contraprestación)

Insolvencia concepto:

Es un estado de desequilibrio económico negativo, decisivo y deficitario. Es el estado de impotencia patrimonial, de cesación de pagos, permanente y general.

Quiebra concepto:

Es la declaración judicial producto de la impotencia patrimonial para cumplir con las obligaciones a su vencimiento. Y que se transforma en quiebra de derecho.

Presupuesto de la quiebra:

  1. Un sujeto pasivo: el deudor
  2. Un sujeto activo: el acreedor/s
  3. Un estado de hacho o insolvencia o imposibilidad patrimonial del deudor para hacer frente a sus obligaciones a su vencimiento.

Estado de insolvencia:

Es el estado de impotencia patrimonial permanente, general, que hace imposible el cumplimiento de las obligaciones a su vencimiento. Que deriva a su vez en la convocatoria honorable o la quiebra.

BOLILLA 2: juicio de quiebras Objeto. Caracteres. Bienes de familia. Casos de quiebras. Revelación de la insolvencia. Teorías. Criticas. Convocatoria de acreedores. Concepto. Caracteres. Solicitud de convocatoria. Requisitos. Desistimiento.

Juicio de quiebras:

Es un proceso especial de carácter universal, único de ejecución colectiva forzosa que tiene por objeto realizar, liquidar y distribuir el patrimonio del fallido y con las sumas obtenidas satisfacer a los acreedores.

Objeto:

Art. 2: el juicio de quiebra tiene por objeto realizar y liquidar en un procedimiento único los bienes de una persona natural o jurídica que comprende todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, salvo aquellos que fueren expresamente exceptuados por ley.

Caracteres:

  1. Es de orden público: porque legisla una materia que es de orden público y sus disposiciones no pueden ser modificadas por voluntad de las partes.
  2. Es universal: porque tiene por objeto la liquidación integral del patrimonio del deudor.
  3. Ejerce fuero de atracción que alcanza a todos los juicios de contenido económico patrimonial donde el fallido es parte, como actor o demandado.
  4. Es de carácter eminentemente voluntario, aunque también tiene etapas contenciosas ej. La verificación de créditos.
  5. Es un juicio especial. Porque su tramitación está regida por disposiciones procesales especiales, contenidas en la ley de quiebras.

Bienes de familia:

  • C. N.: consagra la inembargabilidad amplia e irrestricta de bien de familia, constituido por la vivienda o fundo familiar, sus muebles y elementos de trabajo.
  • C.C: 3 excepciones:
  1. Cuando se trate del pago de obligaciones contraídas con anterioridad a su constitución
  2. Cuando se adeuden tasa e impuestos de inmueble
  3. Cuando se reclame el pago por mejoras introducidas en él y que aumenten su valor-

Casos de quiebra:

  1. Quiebra póstuma: es aquella luego del fallecimiento del deudor que requiere el cumplimiento de los sgt. requisitos:
  • Insolvencia anterior a la muerte del deudor
  • Pedido formulado dentro de los 6 meses posteriores al fallecimiento.
  1. Quiebra virtual: impotencia patrimonial del deudor, se llama quiebra de hecho, pero no produce efectos jurídicos o legales porque para ello es indispensable que medie declaración judicial.
  2. Quiebra de sociedades: 5° las sociedades anónimas, irregulares y de responsabilidad ilimitada no podrá ser declarada después de determinada su liquidación.

Revelación de la insolvencia:

  1. Directa:
  1. Confesión expresa:
  • Judicial: pedido de convocación, solicitud de concordato, pedido de declaración judicial de quiebra.
  • Extrajudicial: arreglo o concordato privado con los acreedores circulares reconociendo imposibilidad de pagar, publicación de balances demostrativos de insolvencia.
  1. Confesión tacita:
  • Fuga u ocultamiento
  • Clausura del negocio
  • Dispersión, distracción o donación de bienes
  • Hurto u ocultación de mercadería o muebles.
  1. Indirecta: el deudor evita revelar su estado
  • Incumplimientos
  • Empleos de medios anormales para evitar los incumplimientos: medios ilícitos fraudulentos, expedientes ruinosos para procurarse medios con que pagar.

Teorías. Críticas:

  1. Teoría materialista: el estado de insolvencia solo puede revelarse a través del incumplimiento.

Critica: la quiebra es un estado complejo de insuficiencia patrimonial en el cual el incumplimiento no es el único hecho revelador.

  1. Teoría intermedia: el juez debe evaluar y determinar si la cesación de pagos como incumplimiento es o no un hecho revelador de la insolvencia.

Critica: el juez al fijar la fecha en que empieza el periodo de sospecha toma como punto de partida la fecha del primer incumplimiento por lo que ese periodo se reduce a un brevísimo lapso de tiempo anterior a la declaración de la quiebra, permitiendo al deudor eludir las acciones legales de sus acreedores y dilapidar su patrimonio perjudicándolos.}

  1. Teoría amplia: permite la declaración de quiebra sin que exista necesariamente incumplimiento, lo que impide que el deudor arruine su patrimonio recurriendo a expedientes ruinosos en perjuicio de sus legítimos acreedores.

Teoría aceptada por nuestra ley: por la multiplicidad de hechos reveladores y por la necesaria evaluación judicial de los mismos en cuanto al deudor no comerciante, acepta los postulados de la teoría intermedia.

Convocatoria de acreedores:

Es el procedimiento iniciado por un deudor insolvente que tiene como finalidad evitar la declaración de quiebras.

Caracteres:

Juicio especial, de orden público, preventivo y de jurisdicción contenciosa, su objetivo principal es evitar la declaración de quiebra.

Solicitud de convocación. Requisitos: art.100

  1. La enumeración de las causas que hubiesen producido su insolvencia.
  2. Un balance general de sus negocios y el cuadro demostrativo de pérdidas y ganancias
  3. La nomina de todos sus acreedores, con indicación de sus domicilios determinación de las sumas adeudadas, fecha de vencimiento de las obligaciones y garantías especiales.
  4. Un inventario completo de sus bienes, descriptivo y estimativo en determinación de los valores de costos y negociabilidad y los gravámenes que pesen sobre ellos.
  5. Si se trata de una sociedad con socios de responsabilidad ilimitada, la nomina de estos socios con indicación de sus domicilios.
  6. La manifestación de que pone a disposición del juzgado sus libros y papeles.
  7. Una certificación del registro general de quiebras en la que conste:
  1. Si ha solicitado o no con anterioridad, la convocación de sus acreedores o su quiebra y en su caso los desistimientos respectivos, con la fecha de los autos que lo admitieron.
  2. Si se celebro concordato la fecha de su homologación y en su caso la de su cumplimiento rescisión o nulidad.
  1. El certificado de la inscripción del contrato social en el requisito público de comercio
  2. La autorización prevista en el art. 15

Desistimiento:

Art. 17: el deudor podrá desistir del procedimiento previsto en los art. 9 y 13 solamente antes de ser dictado el auto que admite la convocación o declara la quiebra y no podrá repetirlo hasta transcurrido 60 días del auto que declara el desistimiento.

BOLILLA 3: auto de convocatoria. Publicidad. Notificación. Efectos jurídicos.

Disposiciones que debe contener art. 18:

  1. La designación del síndico.
  2. La determinación si el deudor es o no comerciante.
  3. El señalamiento de un plazo no menor de 20 días, ni mayor de 40 días para que los acreedores presenten en la secretaria del juzgado los títulos justificativos de sus créditos o la falta de ellos, la manifestación firmada con expresión del monto exacto del crédito, su origen o causa y el privilegio que pretendieran tener. (dicho plazo comenzará a computarse desde el día sgt al de la última publicación del edicto.)
  4. La comunicación al registro general de quiebras.
  5. La publicación del edicto.

Publicidad:

Está regido por el art. 19: un extracto del auto que admita la convocación se hará saber mediante edicto publicado por 5 días en un diario de gran circulación de la capital. El deudor iniciará las publicaciones dentro de los 3 días de notificado el auto que admita la convocación, so pena de dárselo por desistido de la convocación y de declararse en quiebra.

Notificación:

Art. 20 el sindico transcribirá a cada uno de los acreedores en carta certificada o telegrama colacionado, el extracto indicando en el art. Anterior. La falta de remisión o recepción de este aviso no producirá la nulidad del procedimiento.

Efectos jurídicos:

Art. 21: el deudor a quien fuere acordada la convocación de sus acreedores, conservara la administración de sus bienes y proseguirá hasta la homologación del concordato, la realización normal de las actividades a que estaba dedicado, bajo la vigilancia del sindico designado, salvo oposición fundada de este, y hasta donde lo permitan en su caso, las medidas que decreten de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16

Admitida la convocación, SERAN INEFICACES RESPECTO DE LOS ACREEDORES los actos a título gratuito, los de constitución de hipotecas, prenda o anticresis, cualesquiera otros que alteren la situación de sus acreedores. El juzgado podrá a pedido del convocatario, autorizar estos actos, con excepción de los “a título gratuito”, en los casos de necesidad y urgencia evidente. Si el deudor realizare alguno de los actos prohibidos por este artículo, que a juicio del juzgado revistiere de gravedad, podrá este dictar la quiebra de aquel luego de escuchar al mismo y al síndico. Cualquier acreedor podrá también denunciar al juzgado la realización de algunos de tales actos. La resolución que recayese será apelable en relación y en ambos efectos.

BOLILLA 4: verificación de créditos. Concepto. Importancia. Graduación de los créditos.

La verificación de créditos es la operación que comprende de prestación, estudio, discusión, aprobación o rechazo de los créditos, en la convocación de acreedores o en la quiebra.

Importancia:

Es una etapa procesal de fundamental importancia. Dado que permite establecer de manera exacta cuales son los acreedores que han de integrar la masa concursal, con derecho a participar en la tramitación del juicio y en la distribución de dividendos. Permite igualmente conocer el estado y el monto del pasivo del deudor que resulta de la suma de todos los créditos verificados.

Graduación de los créditos:

Es el grado que corresponde a un crédito determinado dentro del juicio y de acuerdo al orden establecido

BOLILLI 5: Concordato. Celebración. homologaciónHomologación efectos, nulidad. Recisión

Es el acuerdo celebrado dentro del marco del juicio de convocación de acreedores entre el deudor convocatario por una parte y el conjunto de sus acreedores quirografarios por la otra.

Tiene por objeto principal otorgar al deudor convocatario facilidades especiales que permitan superar la situación de insolvencia en que se encuentra, y que pueden consistir en quitas, esperas o ambas cosas a la vez.

Celebración:

Art.39: el deudor deberá presentar su propuesta de concordato dentro del plazo fijado por el juzgado para la presentación de los créditos. No habiéndolo hecho dentro de dicho plazo, el juez revocará el auto que admitió la convocación y declarara la quiebra del deudor.

Homologación:

Art. 49: si transcurrido el plazo de 8 días no se hubiese impugnado el concordato, o si impugnado y substanciado el procedimiento respectivo, se hubiera rechazado la impugnación, el juez lo homologará.

Nulidad:

Aun cuando ningún acreedor impugne el concordato, el juez podrá rechazarlo basado en causales de impugnación (defectos en las formas escencialesesenciales prescriptas para la convocatoria, falta de personalidad o falsa representación de alguno de los votantes, confabulación entre el deudor y uno o masmás acreedores, exageración de créditos para procurar mayoría, y exageración u ocultación de bienes.) o cuando a su criterio existan motivos de interés publicopúblico o fundado en el interés de los acreedores de naturaleza y gravedad tales que impidan su homologación. Igualmente podrá hacerlo si comprobare que el deudor no ha llevado una conducta honesta y prudente en sus relaciones patrimoniales.

Recisión:

Art.50: si los acreedores no aceptasen el concordato o el juez no lo homologare, se declara la quiebra del deudor. El síndico de la convocación será el de la quiebra.

BOLILLA6: quiebra directa. Concepto. Declaración quiebra indirecta. Concepto. Publicación. Desistimiento. Revocatoria.

Es la declarada directamente por el deudor, heredero o alguno de sus acreedores, sin que haya preexistido un juicio de convocatoria de acreedores; o por alguna razón esta haya quedado sin efecto.

Declaración de quiebra indirecta:

Art. 50: si los acreedores no aceptasen el concordato o el juez no lo homologare, se declara la quiebra del deudor.

Publicación:

Art. 70: e3l edicto que haga saber la declaración de la quiebra, contendrá solamente las menciones fundamentales del auto respectivo, y se publicara por 5 días en 2 diarios de gran circulación de la capital. El síndico designado actuará en la forma prevista en el art. 20 (carta certificada o telegrama colacionado a cada acreedor).

Desistimiento del pedido de quiebra:

Art.71: el acreedor que hubiese solicitado la declaración de quiebra podrá desistir de su pedido antes de la firma del auto declarativo de la misma, previo pago de los gastos casuísticos.

Revocatoria:

Art. 72: el deudor o cualquier interesado podrá pedir la revocación del auto de quiebra dictado en los casos de los art. 64 y 65 hasta 5 días del auto de la última publicación del edicto.

La revocación solo procederá únicamente si el peticionante hubiere probado la solvencia del deudor al tiempo de la declaratoria de quiebra.

Art. 73: revocando el auto de quiebra, se retrotraen la cosa al estado que antes tenían respetando los actos de administración legalmente realizados por el síndico y los derechos adquiridos por terceros de buena fe.

La revocación será publicada e inscripta en el registro general de quiebras.

BOLILLA 7: Estado de quiebra. Efectos al patrimonio. Con relación al fallido. De orden procesal. Con relaciones jurídicas preexistentes. Crédito del cónyuge.

Constituye el estado anormal de excepción en que se encuentra una persona que ha sido declarada en quiebra, mientras dura tal condición. Se caracteriza fundamentalmente por una serie de restricciones que afectan a la persona del fallido, a sus bienes y a los actos que realiza.

Efectos al patrimonio:

Art. 75: desde el día de la declaración de la quiebra, el fallido queda de derecho separado de la administración de sus bienes e inhabilitado para ella.

Con relación al fallido:

Art. 79: todos los actos realizados por el fallido y los pagos efectuados por él después de la declaración de quiebra, son ineficaces respecto de los acreedores. Y lo9s pagos recibidos ´por el fallido después del auto declarativo de quiebra, salvo que beneficiare a la masa.

De orden procesal:

Art. 83: desde la declaración de quiebra se suspende el derecho individual de los acreedores para promover ejecución contra los bienes del deudor.

Art. 142: el acreedor verificado, titular de un crédito con garantía real, podrá pedir la formación de un concurso especial y percibir su crédito del importe de la venta de la cosa sujeta al privilegio constituido a su favor, con tal que preste fianza suficiente de ser acreedor de mejor derecho. El juzgado proveerá dentro del plazo de 8 días.

Relaciones jurídicas preexistentes:

Créditos del cónyuge:

Art. 132: en los casos de quiebra de comerciante, frente a la masa se presumirá que pertenecen al cónyuge fallido los bienes que el otro hubiese adquirido durante el matrimonio en los 5 años anteriores a la fecha de la declaración de la quiebra.

BOLILLA 8: acciones de restitución. Del vendedor. Del comprador. Del comitente en la quiebra de la comisionista. De letras de cambio.

Tiene por objeto restituir a sus legítimos propietarios los bienes que se encuentren en la masa fallida pero que no pertenecen a ella.

Del vendedor por quiebra del comprador:

Art. 115: el vendedor podrá reclamar la restitución de las cosas muebles vendidas; cuando no hubiese recibido el pago integro. No procederá cuando el vendedor hubiese recibido letra de cambio u otro papel negociable por el precio integro de los efectos vendidos y hubiera otorgado recibo simple o anotado el pago sin referirse a los billetes y letras mencionados.

Del comitente en la quiebra de la comisionista:

Art. 119: declarada la quiebra del comisionista el comitente puede pedir la restitución de las cosas entregadas en comisión que se encuentren en poder de aquel o de un tercero que la posea o guarde en su nombre.

Letras de cambio:

Art. 122: las letras de cambio u otros papeles de comercio que se encontrasen en poder del fallido o de un tercero que los posea a su nombre podrá ser objeto de restitución cuando el fallido los tuviese solo a titulo de mandatario para la cobranza o para verificar pagos determinados con su importe y si fuesen de plazos no vencidos o aunque vencidos no hubieran sido pagados todavía.

Art. 123: el remitente de las letras de cambio y papeles de comercio u otro que no lo sean, podrá lograr la restitución de los mismos aunque el fallido los hubiese asentado en cuenta corriente, siempre que el remitente no debiera suma alguna al fallido al tiempo de la remesa, independientemente de los gastos derivados de dicha remesa.




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Enviado por:Raquel
Idioma: castellano
País: Paraguay

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