Derecho


Quiebra dolosa


Historia de la Quiebra.

La quiebra moderna es de un origen romano con influencias germánicas medievales sujeta a una amplia elaboración doctrinal, jurisprudencial y practica, que se condenso en las grandes codificaciones.

Derecho Romano. Aun cuando le faltaban un sistema de quiebras tenían distintas dispociones para la ejecución forzosa de la obligación. El deudor que no cumplía podía ser objeto, de la manus injectio que se hacia efectiva contra el deudor judicatus o contra el confesus. Transcurridos treinta días sino pagaba el deudor cargado de cadenas y vendido más allá del Tíber o era despedazado esto fue derogado por la ley lex poetelia

La Quiebra en la Edad Media y Moderna. En el derecho Germano se da la intervención de los órganos públicos para estos casos. Se dice que la quiebra es de origen italiano ya que fue aquí donde se establecieron las normas para la quiebra de forma amplia y precisa difundiéndose después por toda Europa .

En la edad media hay dos grandes sistemas que se refieren a la quiebra : El italiano, liberal, que se caracteriza por la auto administración de la quiebra por los acreedores, y el Español, oficial caracterizado por la marcada intervención en todas las etapas del procedimiento .

El primer ordenamiento moderno que tuvo trascendencia casi universal fue el Code de Comerse de 1808 el cual fue modelo para casi todos los códigos Europeos o Americanos ya sea directa o indirectamente.

Concepto de la Quiebra

Situación legal a que puede verse con peligro un comerciante que momentáneamente , temporal o definitivamente se encuentra imposibilitado del cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Según Malagariga “ La quiebra es el estado al que son llevados, mediante declaración judicial, determinados deudores que han secado en sus pagos y que no han logrado o no han estado en condiciones de lograr una solución preventiva, estado que, si no se resuelve en un avenimiento o en un concordato, determina una relación forzosa de los bienes para con el producto de dicha realización satisfacer en lo posible, primero los gastos originados y luego la deuda del quebrado”.

Por consiguiente dicho proceso tiene carácter colectivo, por no estar sus efectos encaminados a favorecer en lo particular a uno de los acreedores, sino al conjunto de ellos ; al mismo tiempo tiene carácter universal , a virtud que el cumplimiento de las obligaciones mercantiles del deudor afecta la totalidad de sus bienes , conforme al principio par conditio creditorum, que propaga la igualdad de condiciones a los acreedores, con las limitaciones que la ley impone con el beneficio de los créditos preferentes o privilegiados.

En la declaración de quiebra es necesario que exista una situación previa (presupuesta) conciente en la cesación de pagos del comerciante deudor que otras legislaciones lo denominan insolvencia que es conocida como la imposibilidad del comerciante de cumplir sus obligaciones.

Se puede decir que la quiebra constituye un fenómeno de índole económico cuyo relevancia jurídica aparece en que es judicialmente declarada . El reconocimiento de la quiebra, como fenómeno económico no interesa solo a los acreedores sino también al Estado; ya que la empresa representa un valor objetivo de organización en cuyo mantenimiento están interesados el titular de los mismos, como el personal cuyo trabajo dentro de la empresa le da un especial valor le da un especial valor , y el Estado, como tutor de los intereses generales.

La quiebra , por cualquier modo que inicia su procedimiento siempre es declarado por sentencia . Incluso cuando estemos frente a una quiebra que fue provocada por medio de un recurso, el acto del juez es siempre una sentencia por que se debe declarar lo que es derecho en el caso concreto, afirmando la existencia del estado de insolvencia y de la cualidad del comerciante por parte del deudor .

Paralelamente al procedimiento de quiebra , se inicia y se desenvuelve una acción penal en contra del quebrado.

Según el Código de Comercio en el articulo 498, se presumirá la quiebra en los casos siguientes:

  • Incumplimiento de sus obligaciones liquidas y vencidas

  • Insuficiencia de bienes en los cuales se puede grabar embargo

  • Ocultación del comerciante por quince días o más sin dejar al frente de su empresa a alguien que legalmente pueda cumplir con sus obligaciones

  • Cierre voluntario de los locales de su empresa , por 15 días o más , cuando tenga obligaciones que cumplir

  • Acudir a expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticios , para dejar o atender sus obligaciones .

  • Pedir su propia declaración .

  • Solicitar la solicitud de pagos cuando ésta no proceda, o cuando, concedida, no se concluya un convenio con los acreedores .

  • Incumplimiento de las obligaciones convenio hecho por motivos de la suspensión de pagos.

  • En cualquier otro de naturaleza análoga a la de los anteriores .

La quiebra se clasifica según la doctrina en:

  • Quiebra Causal o Fortuita, se dice que es el resultado de causas y circunstancias ajenas a la voluntad o propósito de su autor de quien se puede decir, además, que haya actuado con suma con mesura, cuidado y prudencia, en la gestión de sus negocios.

  • Quiebra Culpable, estás se da cuando su titular obra culposamente en relación con su acreedores y el desenvolvimiento de sus propios negocios, sea por incurrir en gastos desmedidos, en especulaciones ruinosas, abandono de la atención de sus negocios o porque se enreda en los juegos de azar, o incurre en cualquier tipo de imprudencia o negligencia manifiesta.

  • Quiebra Fraudulenta, se dice que ésta presenta el carácter de fraudulenta cuando su titular actuando en fraude de sus acreedores; simule deudas, enajenaciones, gastos o perdidas. También si substrae u oculte bienes que pertenecen a la maza o concede ventajas indebidas a uno u otro acreedor, cualquiera de éstas será sancionada por la ley penal.

Según el Código de Comercio en su articulo 504, clasifica la quiebra como Fortuita, Culpable o Fraudulenta; se considera fortuita mientras no haya sido clasificada Culpable o Fraudulenta por el juez de lo mercantil competente.

Una vez ejecutoriada la sentencia, en donde es calificada la quiebra como culpable o fraudulenta ( en caso que se así) el juez está obligado de oficio a dar inmediatamente la resolución al Fiscal General de la República, para que promueva acciones penales que sean necesarias.

La información que el juez de lo mercantil le proporciona al fiscal comprende de los nombres de los directores, liquidadores, administradores, representantes legales, factores o apoderados de la empresa quebrada, con el fin de que se ventile la responsabilidad penal que pudieran encontrárseles.

Quiebra Dolosa o Fraudulenta

El Art. 242 pn que nos tipifica la Quiebra Dolosa, dice “ El que fuere declarado por juez competente en quiebra, concurso o suspensión de pagos, cuando la insolvencia fuera ocasionada o agravada intencionalmente por el deudor o por persona que actuare en su nombre, será sancionada por prisión de 3 a 7 años”

Éste es un delito en contra del orden económico ya que se encuentra regulado en el titulo XI del código penal, el cual hace referencia a los “Delitos relativos al orden socio-económico”. Rafael Miranda Gallino, nos dice que el delito económico es “ La conducta punible que produce una ruptura en el equilibrio que debe existir para el normal desarrollo de las etapas del hecho económico; o bien, la conducta punible que atenta contra la integridad de las relaciones económicas públicas, privadas o mixtas y como consecuencia ocasiona daños al orden que rige la actividad económica o provoca una situación de la cual puede surgir este daño. Por ello, lo correcto es denominarlo como delito contra el orden económico y no delito económico”

A pesar de lo anterior, algunas legislaciones como la nuestra nos hablan de delito contra el orden socio-económico, en virtud, en que existen una serie de delitos, tradicionales o de nueva creación, que solo pueden comprenderse vista desde la perspectiva de su incidencia en un orden socioeconómico o macroeconómico superior al patrimonio individual del que proviene, pero con el que no coinciden exactamente. Del concepto de orden socioeconómico debe excluirse el orden económico el sentido estricto u orden público económico, que es la parte del orden económico dirigida o intervenida directamente por el Estado.

Este artículo se regula mediante la técnica de la ley penal en blanco, ya que se apoya en el código de comercio y en el de procedimientos civiles. Resulta evidente que el concepto de la quiebra en el ámbito penal, ya que si bien la quiebra en sí misma no constituye un delito, si lo es cuando concurren en ella determinadas circunstancias imputables al comerciante, y que la ley indica expresamente.

Para proceder penalmente en contra del quebrado, a fin de exigir la responsabilidad penal correspondiente, es necesario que exista primeramente la declaración de quiebra dictada judicialmente, la cual constituye un requisito para su represión penal, correspondiendo al juez de lo penal, su clasificación como culpable o fraudulenta (Art. 504 Inc 2 Com)

No debe confundirse la declaración de quiebra hecha por el juez que conoce de procedimientos mercantiles, con la calificación que hace el juez penal previamente al inicio de la causa penal declaratoria que, por otra parte no posee carácter definitivo porque al dictarse la sentencia en el proceso penal es cuando habrá decidirse, para los efectos de la imposición de la pena, si la quiebra en el que el inculpado a incurrido es culpable o fraudulenta .

Cuando el Art.242 pn nos hace referencia a concurso debemos entender un concurso de acreedores, que es un juicio universal promovido contra el deudor que no cuenta con medios suficientes para pagar todas sus deudas; procede cuando el pasivo de una persona no puede ser atendido según se torna exigible, puede ser solicitado por deudor o sus acreedores.

En cuanto a la suspensión de pago se dice que es paralela a la quiebra en su estructura económica y jurídica, comunes a sus supuestos y sus consecuencias con ligeras excepciones Conviene llamar la atención sobre un aspecto particular sobre la cesación de pago; su carácter de beneficio concedido al deudor, en cuanto evita la declaración de quiebra y alguna de las consecuencias de la mima (Art.546 com)

La insolvencia dice Silvio Tulio Ruiz “Es un desbarajuste total de la empresa mercantil de comerciante, es un desequilibrio notable entre los activos y el pasivo, es la crisis y la ruina del comerciante; en cambio, la cesación de pago es apenas un hecho indicador de un estado patrimonial del comerciante que no debería acarrear las consecuencias propias de la quiebra, pues ésta debiera estar reservada como la legislación nuestra, para el caso de insolvencia; es decir, para cuando exista la imposibilidad de pagar y cuando sea manifiesta la crisis del comerciante”

Análisis según la Teoría General del Delito

El Art. 27 Cn prohíbe la prisión por deudas, institución ésta que no tiene nada que ver con el Art. 2212c, que concede al acreedor de obligaciones personales el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, presentes o futuros; sin otra, excepción que los no embargables. Este derecho de los acreedores a la satisfacción de sus créditos es lo que constituye el bien jurídico protegido en el artículo analizado, derecho que es distinto al que tienen los acreedores que los deudores cumplan con sus obligaciones.

  • tipo penal.

Tipo penal objetivo

Es necesario aclarar que dentro de la estructura del tipo penal se analizan todas aquellas circunstancias de ser apreciadas por los sentidos, y que, necesariamente forman parte de la descripción legal.

accion. En conformidad con el Art. 242 pn la quiebra dolosa es un tipo penal que puede realizarse por vía activa y omisiva. Para que estos aspectos tengan relevancia penal, deben de estar necesariamente vinculados con el ánimo del lucho, lo cual será tratado en la parte correspondiente al tipo subjetivo.

resultado. En ésta clase de delito, a diferencia de otros, el perjuicio desde el punto de vista típico es, al mismo tiempo, perjuicio o daño privado, cuyo contenido y extensión se haya determinado por el Derecho Mercantil o Civil; al Derecho Penal le está reservado solo el análisis de resultado y su producción por el desarrollo de la acción.

sujetos. El sujeto activo, el que fuere declarado por juez competente en quiebra, concurso o suspensión de pagos, que viene a ser una condición objetiva de punibilidad del delito. Basta con que el sujeto activo haya sido declarado en una de estas situaciones conforme a las normas civiles o mercantiles para que se pueda iniciar la causa penal. Los sujetos pasivos, siendo necesario que sean varios, pues, en otro caso, el comportamiento tendría castigo como estafa, apropiación indebida u otros.

conducta tipica. Es ocasionar o agravar dolosamente la quiebra, concurso o suspensión de pagos. Los conceptos tiene como denominador común la idea de insolvencia y que ésta sea el resultado en su existencia o en su aumento de su importancia, del comportamiento del sujeto activo o es preciso que entre éste y aquélla exista una relación de causalidad.

Tipo penal subjetivo.

El sujeto ha de actuar con dolo directo o con dolo eventual, sabiendo plenamente que crea la situación de insolvencia o que agrava una previa situación imprudente o fortuita de insolvencia o aceptando tales posibilidades como consecuencia de su comportamiento.

  • Antijuricidad.

Es importante resaltar que en este delito de quiebra dolosa no puede configurarse causas de justificación de ninguna naturaleza. Ya que las causas que producen este delito, meramente ilegales ya que unas de las causas en las que se determina quiebra dolas es simular o suponer deudas, enajenaciones , gastos o perdidas; no justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener; substraer u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa y conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor (doctrinalmente hablando).

  • Tentativa y consumación.

En el delito de quiebra dolosa no cave la posibilidad a la tentativa ya que es necesario que se de este hecho y que haya llegado a la consumación, ya que en primer lugar tiene que ser declarada la quiebra, concurso o suspensión de pagos; y ésta debe de traer como consecuencia la insolvencia ya sea ocasionándola o agravándola, de tal modo, que para este delito no cabe la posibilidad de la tentativa, ya que es un delito de consumación.

  • Autoría y Participación.

La quiebra dolosa es un delito que puede ser realizado bajo formas monosubjetivas o plurisubjetivas; en consecuencia, pueden configurarse en su realización casos de coautoría (directa o indirecta) y de participación (complicidad e inducción)

  • Fases de ejecución del delito.

La situación de insolvencia, creada o agravada es el resultado del delito. Esta insolvencia significa un perjuicio para los acreedores, de modo que no es lo mismo decir que el perjuicio es el resultado del delito.

Análisis juridisprudencial.

En el Centro de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no existe ninguna resolución acerca de la quiebra dolosa, ya qué, este delito no es común en el territorio salvadoreño. El magistrado de la Segunda Cámara de lo Penal de San Salvador, el Dr. Omar Pastor, al ser cuestionado acerca de la quiebra dolosa hizo referencia que ese delito no se ha presentado ningún caso, sin embargo, explicó que la quiebra dolosa está regulada igual que en el código anterior, donde se le llamaba Fraudulenta. Según lo explico el Magistrado Pastor, la quiebra dolosa inicia con un presupuesto judicial necesario, es decir, el fallo de un juez de lo mercantil, y este fallo es enviado a la fiscalía donde ella investigará y enviara el requerimiento al juez.

En conclusión, podemos decir que este delito, no es un delito común ya que desde que entro en vigencia el código vigente y en los últimos años del anterior; de tal manera, la quiebra dolosa es un delito inexplorado por la rama judicial salvadoreña.

Bibliografía.

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Carlos Suárez González.

Editoriales Civitas 1997

“Conferencia Iberoamericana sobre la Reforma Judicial. SEGURIDAD JURÍDICA Y DESARROLLO ECONÓMICO”

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“Código de Comercio”

“ Código de Procedimientos Civiles”

“Constitución de la República de El Salvador”

1983.

“Derecho Penal Español Parte Especial”

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DKINSON.

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“El derecho penal en la jurisprudencia Tomo IV”

Alfredo Etcheberry

“Enciclopedia OMEBA”

“Lecciones de Derecho Penal Económico”

Klaus Tiedemann

PPU, S. A

Barcelona, 1993

“Tratado de Derecho Penal”

C. Fontan Balestra

INTRODUCCIÓN.

En la temática de la siguiente investigación es La Quiebra Dolosa, delito tipificado en el Art. 242 de nuestro código penal vigente; éste delito es un Delito en contra del Orden Socio-económico, ya que está en capitulo IX de dicho código.

Dentro de ésta hemos incluido un apartado de historia de la quiebra, y hemos explicado la relación que existe entre el Derecho Penal y el Derecho Mercantil y Civil; además de la investigación hemos realizado una serie de análisis del tipo y hemos incluido la opinión de un magistrado de Cámara de San Salvador.

INDICE.

Temario Página

Historia de la Quiebra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 01

Concepto de la Quiebra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 02

Quiebra Dolosa o Fraudulenta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 05

Análisis según la Teoría General del Delito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 07

Análisis Jurisprudencial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y sociales, Manuel Osorio, Editorial Heliasta.

Aquel en que se pone bajo la actividad jurisdiccional todo el conjunto de un patrimonio

Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y sociales. M Osorio, Editorial Heliasta




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Enviado por:Sonia Rubio
Idioma: castellano
País: El Salvador

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