Derecho


Protección y garantía del crédito


CIVIL II

LECCIÓN 11. PROTECCIÓN Y GARANTÍA DEL CRÉDITO. LAS ACCIONES SUBROGATORIA Y REVOCATORIA.

1.-EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

La idea de responsabilidad se relaciona con dos importantes conceptos del Derecho de obligaciones, que son la deuda y la garantía. Por una parte, la responsabilidad está vinculada íntimamente a la deuda, incluso en la formación histórica del propio concepto. Por otra parte, la vinculación de la idea de responsabilidad a la de garantía se produce, como indica Lalaguna, en cuanto ésta dota de seguridad específica al cumplimiento de la obligación, además de la seguridad general que en todo caso proporcionan los bienes que integran el patrimonio del deudor.

Está extendida en la doctrina científica actual la tendencia a considerar la deuda como el deber de realizar o adoptar un determinado comportamiento, y la responsabilidad como el estar sujeto a la necesidad del cumplimiento.

1.1.-CARACTERÍSTICAS

1.-La responsabilidad es personal en cuanto el objeto de la obligación consiste en un determinado comportamiento de la persona. Conviene puntualizar que, aunque se afirma que la responsabilidad es personal, en el sentido explicado, la base material de la misma es puramente patrimonial, lo que significa que no existe una responsabilidad personal o que se haga efectiva sobre la propia persona como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones. El deudor responde con sus bienes, como señala el art. 1.911, pero no responde con su persona.

2.-La responsabilidad es universal o ilimitada. Según el art. 1.911, el deudor responde con todos sus bienes. Debe entenderse que los bienes sobre los que ha de hacerse efectiva la responsabilidad son aquellos que existen en el patrimonio del deudor cuando se lleva a cabo la ejecución, y no cuando se constituye la obligación, así como todos aquellos que pueda adquirir en lo sucesivo.

3.-La responsabilidad patrimonial es permanente. Esto significa que está presente en la obligación desde el momento mismo del nacimiento de la deuda hasta su cumplimiento o su incumplimiento.

1.2.-PACTOS DE EXONERACIÓN, LIMITACIÓN Y AGRAVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

Los sujetos de la obligación pueden realizar los pactos que estimen por conveniente para exonerar, limitar o agravar la responsabilidad del deudor, lo que tiene su principal fundamento en el art. 1.255 del C.C. que, como sabemos, consagra el principio de libertad contractual (limitada por la ley, la moral y el orden público).

1.-Los pactos de exoneración de responsabilidad.

Se entiende por pacto de exoneración de responsabilidad la estipulación de los sujetos de la obligación encaminada a suprimir la responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento de la obligación.

Un Sector de la doctrina ha negado la admisibilidad de las cláusulas de exoneración; no obstante, en nuestro Código existen algunos preceptos que han dado lugar en la doctrina científica a distinguir los supuestos de responsabilidad por dolo y responsabilidad por culpa o negligencia.

2.-Cláusulas de limitación de responsabilidad.

Son cláusulas de limitación de la responsabilidad aquellas que, sin exonerar totalmente al deudor, se dirigen o bien a atemperar las consecuencias de tal responsabilidad o bien a restringir o limitar los supuestos determinantes de la responsabilidad y los casos de culpa que pueden dar lugar a ellos.

3.-Cláusulas de agravación de la responsabilidad.

Se puede definir como aquella estipulación de los sujetos de la obligación encaminada a aumentar la responsabilidad del deudor dentro de los límites legalmente previstos.

Se puede exigir cuando el deudor se hace responsable de los daños producidos por caso fortuito.

2.-GARANTÍA DEL CRÉDITO.

En sentido amplio, se suele definir la garantía como cualquier medio para asegurar el cumplimiento de una obligación o el goce de un derecho

2.1.-CLASIFICACIÓN DE LAS GARANTÍAS

Los diversos medios que tienden a proteger la satisfacción del interés del acreedor constituyen lo que en la doctrina científica se denominan medios de tutela y protección del crédito.

Son medios de tutela y protección del crédito el conjunto de facultades, derechos y aciones de diversa naturaleza que el ordenamiento jurídico atribuye al acreedor para asegurar el cumplimiento de la obligación en previsión de una posible insatisfacción del crédito.

Se suelen distinguir en la doctrina los medios de defensa preventiva del crédito, los medios de conservación del crédito y los medios de ejecución del mismo.

1.-Medios de defensa preventiva del crédito son los que tienden o persiguen salvaguardar al acreedor contra los peligros de la insolvencia del deudor (la anticipación del vencimiento de la obligación, la cesión de bienes a los acreedores,...)

2.-Medios de conservación del crédito son los que tienden a mantener íntegro el patrimonio del deudor y evitar que del mismo sean detraídos bienes o valores afectos al cumplimiento de las obligaciones contraídas, o a procurar que se ejerciten los derechos o acciones del propio deudor en virtud de los cuales aumentaría el patrimonio sujeto a la acción de los acreedores.

3.-Medios de ejecución del crédito. En ellos se incluye la ejecución forzosa individual y la ejecución forzosa colectiva.

2.2.-GARANTÍAS PERSONALES Y REALES

Se podrían denominar garantías personales a aquellas en las cuales se atribuye un poder jurídico al acreedor que se proyecta hacia la misma persona del deudor o hacia un tercero.

Entre las garantías personales se incluyen:

1.-La fianza

2.-La cláusula penal

Son garantías reales aquellas en las cuales se atribuye al acreedor un poder jurídico sobre una cosa determinada.

Entre las garantías reales figuran:

1.-Las arras, que pierde el que las entrega o ha de devolver duplicadas el que las recibe si uno u otro incumple su obligación

2.-El derecho real de prenda, que se establece sobre una cosa mueble en garantía de una obligación, en cuya virtud se entrega aquella al acreedor o a un tercero, de común acuerdo, con el fin de que quede en su posesión hasta el completo pago del crédito

3.-El derecho real de hipoteca

4.-El derecho real de anticresis, que se constituye en garantía de una obligación, y que autoriza a su titular para percibir los frutos de un bien inmueble del deudor con el fin determinado de aplicarlos al pago de intereses o, cuando no fueren debidos, a la satisfacción del capital de su crédito

5.-El derecho de retención

6.-La anotación preventiva, regulada en los arts. 42 y ss. de la Ley Hipotecaria.

7.-El embargo preventivo de bienes, que es una garantía de orden procesal

8.-Los privilegios. Se suele definir el privilegio como el beneficio de que gozan ciertos créditos ara se pagados antes que otros con el producto de la venta de algunos bienes o de todos los del deudor.

2.3.-EL DERECHO DE RETENCIÓN

Es la facultad concedida por la ley de prolongar la tenencia de una cosa debida en consignación, por virtud de un crédito relacionado con ella, hasta el pago del mismo.

Nuestro Código civil no regula el derecho de retención como una figura jurídica unitaria pero lo contempla en distintos preceptos del mismo.

El efecto más característico del derecho de retención es autorizar la conservación y no devolución de la cosa retenida en tanto no se satisfaga el crédito que a su favor tiene el titular de este derecho. Sin embargo, no habilita a éste para usar de la cosa retenida, ni tampoco sus frutos e intereses.

Por su carácter accesorio, el derecho de retención se extingue cuando se extingue el crédito principal, bien por pago o cumplimiento, o por cualquier otra causa de extinción del mismo. Por causas propias, el derecho de retención se extingue por destrucción de la cosa, pérdida de la posesión por su titular, y renuncia, expresa o tácita, de éste.

3.-MEDIOS DE TUTELA DEL CRÉDITO

Entre estos medios se encuentran, por un lado, las acciones subrogatoria y pauliana o revocatoria; y por otro lado, la acción directa.

3.1.-LA ACCIÓN DIRECTA

La acción directa es la que concede la ley al acreedor para dirigirse en su propio nombre contra el deudor de su deudor con objeto de reclamar lo que se le debe.

Esta acción sólo se ejerce excepcionalmente en los casos señalados particularmente por la ley, a diferencia de la acción subrogatoria, también llamada indirecta u oblicua, regulada por el art. 1.111 del C.C., que puede ejercitarla cualquier acreedor cuando concurran determinados requisitos, pudiendo ejercitarse por el acreedor con independencia de la solvencia o insolvencia del deudor.

3.2.-LA ACCIÓN SUBROGATORIA

Art. 1.111: Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

Naturaleza: supuesto de sustitución procesal.

3.2.1.-REQUISITOS

Requisitos para ejercitar la acción subrogatoria:

1.-La existencia de un crédito contra el deudor (la generalidad de los autores mantiene la opinión de que es necesario que se trate de un crédito vencido y líquido)

2.-La inactividad del deudor o una actividad negligente o maliciosa en el ejercicio de los derechos o aciones que le corresponden.

3.-Que el acreedor no pueda cobrar de otro modo lo que se le debe.

4.-Que los derechos y accione que no ejercite el deudor puedan ser ejercitados por el acreedor.

3.2.2.-CONTENIDO DE LA ACCIÓN SUBROGATORIA.

Su contenido está determinado por todos los derechos y acciones del deudor. Lacruz ha analizado diversos derechos, acciones y facultades como posible objeto de la ación subrogatoria, concluyendo que pueden formar parte del contenido de la misma los siguientes:

1.-Las facultades de adquisición que correspondan a negocios de tipo lucrativo (aunque hay numerosas excepciones)

2.-La aceptación de legados

3.-La oferta de contrato en los negocios a título gratuito.

4.-Los actos conservativos o de mera de administración, siempre que supongan el aumento gratuito del patrimonio del deudor o su mejor conservación.

3.2.3.-EFECTOS

1.-Posición del acreedor accionante

El acreedor puede ejercitar las acciones de su deudor no sólo hasta el límite y cuantía de lo que a él se le deba, sino en su totalidad

2.-Posición del deudor demandado (deudor del deudor).

Este podrá utilizar en su defensa las excepciones que ejercitaría si le demandara su verdadero acreedor.

3.-Posición del deudor.

El deudor, por el mero hecho de que un tercero acreedor intente ejercitar un derecho suyo, no pierde la disponibilidad sobre el mismo ni la consiguiente posibilidad de llegar a una transacción con el demandado.

3.3.-LA ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA

Se puede definir la acción pauliana como la facultad que el ordenamiento jurídico concede a todo acreedor para proceder por derecho propio a impugnar los actos válidamente celebrados por el deudor que, por su carácter fraudulento, produzcan un perjuicio al acreedor y éste no pueda cobrar de otro modo lo que se le deba.

3.3.1.-REQUISITOS

En la doctrina y en la jurisprudencia se viene considerando que para el eficaz ejercicio de la acción pauliana es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.-La existencia de un derecho de crédito a favor del actor

2.-La realización por el deudor de un acto de disposición que provoque una insolvencia o insuficiencia de su patrimonio que impida la satisfacción del derecho del acreedor

3.-Que se infiera un perjuicio al acreedor derivado del acto que se trata de revocar mediante la acción pauliana y que ésta sea el único medio legal para que el acreedor obtenga la reparación del perjuicio

4.-Que el acto sea fraudulento.

3.3.2.-ACTOS IMPUGNABLES

En la doctrina y en la jurisprudencia se consideran impugnables por la vía de la acción pauliana toda clase de actos de carácter patrimonial que realice el deudor cuando concurran los requisitos indicados anteriormente.

3.2.3.-EFECTOS

1.-Art. 1.295, párr. 1º: “La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado”.

2.-Art. 1.295, párr. 2º: “Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas objeto del contrato se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe”. A la vista de esta norma se puede mantener lo siguiente:

a)La rescisión procederá contra el subadquirente a título oneroso que haya procedido de mala fe

b)Será también procedente la rescisión contra el subadquirente a título gratuito

c)No será rescindible el acto cuando el subadquirente a título oneroso haya actuado de buena fe.

3.2.4.-PLAZO DE EJERCICIO

La acción pauliana caduca a los cuatro años. Este plazo se inicia desde al momento en que se realizó el acto fraudulento.




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Enviado por:Raquel Muma
Idioma: castellano
País: España

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