Derecho


Protección del Nombre Comercial y Rótulo de Establecimiento


TEMA 8: LA PROTECCIÓN DEL NOMBRE COMERCIAL Y DEL RÓTULO DE ESTABLECIMIENTO

  • LOS NOMBRES COMERCIALES

  • Los nombres comerciales se regulan en los artículos 76 a 81 de la Ley de Marcas y en su Reglamento de Ejecución.

    Por nombre comercial se entiende el signo o denominación que sirve para identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial y que distingue su actividad de las actividades idénticas o similares en el mercado (art. 76 de la Ley).

    A diferencia de las marcas, que distinguen los productos o servicios del empresario, el nombre comercial distingue directamente a este último en el ejercicio de su actividad económica, por cuanto en la esfera estrictamente jurídica el concepto relevante sería el de denominación social.

    El nombre comercial puede ser denominativo cuando consiste exclusivamente en una o varias palabras, gráfico, cuando consiste en una representación, o mixto cuando resulta de la combinación de los dos anteriores.

    A diferencia de las marcas que pueden así mismo ser sonoras u olfativas, el nombre comercial no admite más que una de las categorías antes citadas.

    Para poder constituir nombre comercial, el signo debe poseer fuerza distintiva, es decir, debe tener en abstracto capacidad de diferenciación frente a otros signos y no debe hallarse incurso en las prohibiciones en los artículos 11 a 13 de la Ley de Marcas:

  • No pueden ser registrados como nombres comerciales aquellos signos que sean idénticos o similares a otros ya registrados para distinguir la actividad económica, productos o servicios idénticos o similares.

  • No podrán registrarse como nombre comercial los nombres habituales o genéricos de la actividad económica que se pretenda distinguir. Por ejemplo: no se podrá inscribir la palabra “supermercado” para distinguir una actividad económica de supermercado.

  • Tampoco podrán registrarse como nombre comercial aquellos signos que describan o designen la naturaleza, calidad o cualquier otra característica de la actividad económica que se quiera distinguir. Por ejemplo: no se podrá inscribir la palabra “súper”, “mega” “híper” para una actividad económica de venta al público.

  • No pueden inscribirse como nombre comercial los signos contrarios a la Ley, a la moral o al orden público. Por ejemplo: una cruz gamada.

  • Tampoco pueden registrarse los signos engañosos o aquellos que puedan inducir a error a los consumidores. Deben rechazarse asimismo los que reproduzcan o imiten la denominación, el escudo, la bandera u otros emblemas de Comunidades Autónomas, Estados u Organizaciones Internacionales.

  • No podrán registrarse tampoco el nombre, imagen, retrato o cualquier otro elemento de identificación que no sean los del solicitante salvo que medie la debida autorización. Por ejemplo: yo me llamo Paloma Picasso. La otra se dedica a la moda, cosméticos, perfumería... y yo me dedico al diseño de muebles. En principio cada una hace una cosa, pero hay ocasiones en que un signo distintivo tiene tanta difusión que vencen el principio de especialidad. El problema del derecho a usar el nombre propio está en ver si ha habido buena fe o mala fe en el uso del nombre propio.

  • No podrá registrarse como nombre comercial aquél signo que suponga un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios ya registrados.

  • El registro de nombre comercial tiene carácter potestativo si bien una vez efectuado confiere a su titular un derecho exclusivo de alcance similar al de las marcas.

    Así pues, desde el punto de vista positivo el registro del nombre comercial permite a su titular emplear el mismo para distinguir su actividad mercantil, usar el nombre en la publicidad y en los documentos mercantiles.

    Desde el punto de vista negativo el nombre comercial registrado permitirá a su titular impedir el registro de signos idénticos o similares para actividad económica, productos o servicios idénticos o similares por parte de terceros (art. 13 de la Ley de Marcas, y art. 77 de la Ley) y permitirá asimismo impedir el uso en el mercado de nombres comerciales o marcas idénticas o similares para distinguir actividad económica, productos o servicios idénticos o similares.

    El registro del nombre comercial tiene una vigencia de 10 años renovables ilimitadamente. Como bien inmaterial, el nombre comercial es un bien jurídico susceptible de diversos negocios.

    Por lo que respecta a la licencia, se aplica al nombre comercial la normativa en materia de marcas, pudiendo darse licencias totales o parciales y licencias exclusivas o no exclusivas.

    En cambio, en el caso de la cesión, y a diferencia de lo previsto en materia de marcas el nombre comercial no puede transmitirse independientemente de la empresa.

  • LOS RÓTULOS DE ESTABLECIMIENTO

  • Los rótulos de establecimiento vienen regulados por los artículos 82 a 86 de la Ley de Marcas y por su Reglamento de Ejecución.

    Por rótulo se entiende el signo o denominación que sirve para dar a conocer al público un establecimiento y para distinguirlo de otros destinados a actividades idénticas o similares.

    Es decir, el rótulo identifica el local físico donde se desarrollan las actividades empresariales.

    El rótulo puede ser denominativo, gráfico o mixto, y para ser válidamente inscrito deberá poseer fuerza distintiva y no hallarse incurso en ninguna de las prohibiciones legales previstas en los artículos 11 a 13 de la Ley de Marcas (los mismos de antes).

    Desde el punto de vista positivo, el derecho al rótulo permite al empresario distinguir su local de los locales de terceros. Ahora bien, a diferencia de las marcas y los nombres comerciales que poseen un ámbito nacional, el rótulo de establecimiento sólo tiene un ámbito municipal.

    Por otro lado, mientras que el titular de una marca o de un nombre comercial puede impedir el registro y el uso en el mercado de signos idénticos o similares para actividades económicas, productos o servicios idénticos o similares, el titular del rótulo sólo puede impedir el acceso al registro y prohibir el uso de signos idénticos para actividades, productos o servicios asimismo idénticos.

    En cuanto a su vigencia, el rótulo de establecimiento queda registrado por 10 años renovables ilimitadamente y en lo que no venga específicamente establecido por la ley se acudirá a lo previsto para las marcas.

    Conforme al anteproyecto de nueva Ley de Marcas desaparece la figura del rótulo (los rótulos que hayan sido inscritos hasta el día antes de la promulgación de la Nueva Ley seguirán igual, aunque los que se inscriban después también tendrán protección). El problema es que el rótulo de establecimiento es típicamente español, no existe en el Derecho Comunitario, por lo que probablemente pasen a ser nombres comerciales.

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    Enviado por:Boniatillo
    Idioma: castellano
    País: España

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