Derecho
Propiedad privada
LA PROPIEDAD PRIVADA
1.- La propiedad privada como un elemento de la Constitución económica.
El derecho a la propiedad viene reconocido en el artículo 33 de la Constitución española de 1978, este derecho no puede ser considerado aisladamente ya que tiene una estrecha relación con el Derecho de contratos. Por razones que no son casuales, el Derecho de obligaciones y contratos desplazo el Derecho de la propiedad, esto significa que la economía actual adquiere mayor trascendencia el hecho de crear una buena clientela y cartera de contratos que el de adquirir propiedades.
No se puede comprender la propiedad privada del artículo 33 de la Constitución aisladamente, es preciso insertarlo en un cuadro donde existan elementos procedentes del individualismo liberal junto con otros que dibujan una democracia social., extremos entre los cuales péndula la posibilidad de configuración pública de la economía.. El artículo 38 de la Constitución reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, esto significa propugnar un sistema de libertad de contratación y libertad en los mecanismos necesarios para la producción y distribución de bienes y servicios.
En la doctrina tradicional se ha examinado la propiedad desde dos posibles vertientes:
1.- instrumento puesto al servicio de la libertad de la persona y de su dignidad e instrumento de dominio y poder económico.
2.- cumple una función social y esta subordinada al interés general.
2.- Concepto constitucional de propiedad privada.
En el artículo 33 de la Constitución se reconoce la propiedad privada, pero no se define.
El Código Civil francés definió la propiedad como:
“ derecho de gozar disponer de los bienes de la manera mas absoluta”.
El Código Civil español, un poco mas liberal definió la propiedad como:
“ derecho de gozar y disponer de los bienes sin mas limitaciones que las establecidas en las leyes”.
La evolución de estos dos concepto de propiedad discurrió por dos senderos:
1.- al ponerse de moda por influjo de la Iglesia católica la cláusula de función social de la propiedad, se vino a entender que la propiedad no es sólo una situación de poder jurídico, esto es, un derecho subjetivo, sino que es una situación jurídica compleja, en la que al lado de las facultades de uso, goce y disfrute del bien, pueden coexistir cargas y obligaciones, impuestas por las leyes o, en su caso, por los reglamentos, para permitir la satisfacción de los intereses públicos o de intereses genéricamente denominados como sociales.
2.- en la legislación urbanística, se ha tratado de definir un contenido normal de la propiedad con el fin de eliminar el carácter excepcional de las limitaciones y con el fin de excluir que las limitaciones no traspasen ese contenido normal .
En los tiempos mas recientes ha tenido especial acogida la tesis de “pluralidad de propiedades”, en la definición tradicional siempre se ha referido el concepto de propiedad a la propiedad inmobiliaria, también existían unas propiedades especiales reguladas tanto por el Derecho civil como por el administrativo (derecho minas, propiedad intelectual etc.), en este tipo de propiedades solo se estudiaba su régimen jurídico pero no se trataba de encontrar la relación entre las propiedades especiales y la general.
Este nexo de unión lo podemos explicar en la tesis de la pluralidad de propiedades, la cual dice que: no hay propiedad sino propiedades, todas las propiedades son especiales y cada una de ellas posee su propio y especifico régimen jurídico.
En España, lo ha recogido el Tribunal Constitucional en su sentencia 37/1987, en el recurso de inconstitucionalidad sobre la Ley de Reforma Agraria de Andalucía, El fundamento jurídico de esta sentencia dice lo siguiente: “... la propiedad privada como institución y como derecho individual, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide considerarla hoy como una figura jurídica reconducible exclusivamente al tipo extremo descrito en el artículo 348 Código civil, la progresiva incorporación de finalidades sociales, relacionadas con el uso y aprovechamiento de los distintos bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diverso. De ahí que se venga reconociendo con general aceptación doctrinal y jurisprudencial la flexibilidad o plasticidad actual del dominio, que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae”.
El problema es si existe todavía un elemento común a todos los tipos que permita llamarlos a todos propiedad; o si les seguimos llamando propiedad porque somos incapaces de encontrar una denominación diversa, una cosa es el reconocimiento de la pluralidad de diversos regímenes jurídicos y otra diferente la total disolución del instituto, parece ser que alguna característica común si que existe y el artículo 33 de la Constitución nos hace sostener que esto es así.
Desde la perspectiva ideológica ha planteado que durante un periodo de tiempo largo la cuestión abstracta ha constituido un punto de encuentro de modos de organizaciones legislativas, jurisprudenciales y científicas, y que hoy ese punto de organización en la noción de pluralidad de propiedades, que es donde se reconstruye el esquema de la propiedad.
La propiedad del artículo 33 de la Constitución consagra y define es propiedad privada, lo cual quiere decir que ha de tener por sujetos titulares del derecho a individuos particulares o a personas jurídicas que merezcan el carácter de personas de Derecho Privado.
3.- El concepto de “contenido esencial” de los derechos constitucionales en su aplicación a la propiedad privada.
El artículo 53 de la Constitución dice que los derechos y libertades reconocidos en el Capitulo II del Titulo I vinculan a todos los poderes públicos y que sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial. Esto plantea el problema de aplicación de este contenido esencial al derecho de propiedad.
La idea de contenido esencial procede de la Ley Fundamental de Bonn, en la que este contenido esencial solo se predica exclusivamente a las libertades públicas, en la doctrina y jurisprudencia alemana se ha considerado como contenido esencial el llamado “núcleo duro” del derecho, que resiste incluso a las intromisiones que en el pueda realizar el legislador. Para definir este núcleo duro se parte de dos teorías:
1.- Teoría absoluta: el núcleo duro comprende el derecho en todos los casos y respecto de cualesquiera categorías de sujetos.
2.- Teorías relativas: han admitido la posibilidad de que en casos particulares el núcleo dura puede ceder.
En España, una puntualización del contenido esencial se hizo en la sentencia de 08.04.1981 relativa al derecho de huelga. La aproximación se realizaba desde el punto de vista dogmático y desde otro de jurisprudencia de intereses, señalando que uno y otro debían actuar como complementarios, el punto de vista dogmático acudía a al idea de recognoscibilidad del derecho como perteneciente a un determinado tipo. Es aquella parte del contenido que permite reconocer al derecho como perteneciente a ese tipo dado. Esta idea es dogmática y muy cercana al iusnaturalismo.
El punto de vista de jurisprudencia de intereses establece que es contenido esencial aquello que resulta necesario para que queden protegidas las finalidades y los intereses a los que el derecho subjetivo debe servir y de los que es instrumento.
¿Como se aplica la idea de contenido esencial al derecho a la propiedad?, en España uno de los primero autores que se ocupo de la cuestión fue V.Montes, que planteó la cuestión de la siguiente manera: la primera posibilidad es que el contenido esencial sea poca cosa, la obligación del legislador de conservar una institución que merezca el nombre de propiedad o de conservar alguna categoría de bienes apropiables por los particulares, en esta línea no estaríamos hablando del contenido esencial del derecho subjetivo a propiedad, sino de lo que se llama “garantía institucional”, la STC 37/1987 considera aplicable la idea de contenido esencial al derecho de la propiedad y arranca de los presupuestos de la STC de 08.04.1981, partiendo de estos aplica la idea de concepción reinante en un determinado momento histórico o de la concepción admisible, lo que se traduce para el Derecho actual en un sistema de estatutos de propiedad. Según esta idea no existe un contenido esencial de la propiedad sino de las propiedades.
El contenido esencial lo es de la propiedad, como institución, sin perjuicio de que pueda, respecto de categorías singulares de bienes legítimamente configuradas, experimentar alguna modificación. Desde el punto de vista dogmático, un derecho de propiedad sólo es recognoscible como tal si en él se produce la conjunción de los clásicos ius utendi, ius fruendi y ius disponendi. A la misma conclusión se llega desde el punto de vista de jurisprudencia de intereses. La propiedad privada sirve a la dignidad y libertad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, por una parte, y al reconocimiento de los sujetos como sujetos de iniciativa económica y agentes de un proceso económico inserto en lo que se llama la economía libre de marcado. Esto sólo es posible si se reconoce un derecho subjetivo a los valores en uso, en renta y en venta de los bienes. De aquí puede deducirse la imposibilidad de una configuración legislativa del instituto de la propiedad en que este contenido esencial quede imputado.
¿De qué manera la idea de contenido esencial de la propiedad funciona respecto de la acción legislativa?. Las soluciones a esta pregunta son dos:
1.- contenido esencial limite de la acción legislativa, concepto absolutista del contenido esencial.
2.- contenido esencial limite de la intervención legislativa que sólo puede ser sobrepasado actuando mediante indemnización (expropiación).
El limite del contenido esencial, ¿desemboca en inconstitucionalidad o en cobertura de la garantía expropiatoria?, la solución debe pasar por un punto medio, al distinguir entre garantía esencial del instituto de la propiedad y la garantía del contenido esencial, para la institución propiedad privada genéricamente la solución debe tenerse en cuenta el contenido esencial como concepto absolutista, para la propiedad en su conjunto el contenido esencia es limite infranqueable de la acción legislativa.
La configuración legislativa es constitucionalmente legitima, sacrifico de lo que respecto de la institución en su conjunto es contenido esencial, entraña, tratándose de propiedades preexistentes, expropiación y requiere, por ello, la correspondiente indemnización.
4.- La reserva de ley en materia de propiedad privada y su posible alcance.
La aplicación del artículo 53 de la Constitución española a la propiedad, conduce no sólo a la preservación del contenido esencial, sino también a la aplicación de una reserva de ley, esta reserva se encontraba ya en el artículo 348 del Código civil, allí se hablaba de gozar y disponer de la cosa sin mas limitaciones que las establecidas por las leyes.
El artículo 53 solo incluye en la reserva de ley el ejercicio del derecho, no es difícil establecer un íntimo enlace entre el ejercicio y contenido del derecho para sacar la conclusión de que sólo se regula el ejercicio estableciendo previamente un contenido. El artículo 33, al aludir a la delimitación del contenido de la propiedad que se realiza en atención a su función social, dice simplemente que esta delimitación del contenido se lleva a cabo de acuerdo con las leyes. La conexión entre los dos preceptos parece poner de relieve que no se trata de una reserva de ley absoluta, así lo declara la STC 37/1987, esta sentencia dice que el artículo 33.2 de la CE flexibiliza la reserva de ley en lo que concierne a la delimitación del contenido de la propiedad privada en virtud de su función social, que debe regularse por ley, pero que puede también llevarse a cabo por la Administración de acuerdo con las leyes, esta sentencia también añade que esta reserva de ley prohibe toda operación de deslegalización de la materia o todo intento de regulación del contenido de la propiedad por reglamentos independientes., no impide sin embargo la remisión del legislador a solicitar colaboración al poder normativo de la Administración.
5.- El problema de la función social de la propiedad. Algunas indicaciones.
El apartado 2 del artículo 33 de la Constitución con referencia a la propiedad privada y a la herencia dice: “la función social de estos derechos delimitará su contenido de acuerdo con las leyes”.
La idea de función social procede de la doctrina social de la Iglesia católica y se encuentra emparentada con los motivos doctrinales tendentes a poner limite a la tradicional absolutividad del derecho de dominio, la idea de función social en el pensamiento católico aparece básicamente como un deber moral.
La propiedad se inserta en un plano jerárquico, en el que el propietario tiene que desarrollar unos fines determinados ajenos a la estructura del derecho.
De aquí se pasa a los que se denomina función legitimadora del principio de función social que es el punto de transacción entre ideologías.
La idea de función social preserva a la propiedad en un sistema económico que continua siendo capitalista, pero es verdad también que la interpretación sistemática de la Constitución exige situar la función social dentro del Estado social y democrático de Derecho. El reconocimiento de que el derecho de la propiedad no esta puesto exclusivamente al servicio del interés de su titular, sino que entraña el reconocimiento de que la situación de propiedad se concitan o pueden reconocerse otros intereses distintos de un interés público general.
El ejercicio del derecho a la propiedad no debe lesionar intereses sociales por no poder ejercerse en detrimentos de los intereses colectivos. A esta óptica, que entiende la función social como un limite externos, se contrapone , según el autor Pérez Luño, otra dirección doctrinal que considera la función social como interiorizada en el derecho, que, a partir de este momento, no es sólo un conjunto de facultades suficiente y convenientemente delimitadas, sino también una fuente de especiales deberes de conducta que recaen sobre el propietario. Aunque la función social se predica de la propiedad como institución, no es escindible del tipo concreto de propiedad legalmente configurado., según el auto V.Montes, la función social del derecho y de los bienes sobre que recae, es el criterio delimitador del contenido de situación jurídica de la propiedad y el criterio de surgimiento de los deberes legales del propietario. La aplicación de este principio puede llevar al planteamiento público del goce de los bienes en propiedad, que realizado con carácter general parece estar conforme con la Constitución, en esta línea se encuentra la limitación que puede imponerse al goce de la propiedad en atención al destino económico de los bienes.
6.- La garantía expropiatoria de la propiedad en la Constitución.
El derecho de la propiedad es un derecho expuesto siempre a su sacrificio en función de la utilidad pública y el interés social.
En la STC 02.12.1983, afirmo que la propiedad es como derecho subjetivo un derecho debilitado.
El problema que plantea el artículo 33.3 es delimitar el hecho expropiatorio. El artículo hablaba de la privación de bienes y derecho la idea de privación pueden contemplarse desde un doble sentido:
1.- las transferencias de bienes concretos o de bienes titulares privados a los entes públicos, aquí hay expropiación siempre. Hay expropiación, por tanto, lo mismo se trate de transferencia de bienes singulares, de transferencias de conjuntos de bienes o de transferencia de categorías de bienes. Y hay expropiación lo mismo si se trata de transferencias singularizadas que si se lleva a cabo por vía legislativa.
2.- las privaciones parciales producen una incisión, en términos generales una ablación del contenido de la propiedad. El problema surge por la posible distinción entre la singularidad de la ablación y su generalidad. Hay que reconocer como ha puesto de relieve E. García de Enterria, la relación singularidad - generalidad puede tornarse difusa cuanto su punto de referencia es una categoría de bienes., la ablaciones singulares comportan siempre un fenómeno expropiatorio, las ablaciones producidas en un categoría de bienes obligan a distinguir si se trata de ablaciones que constituyen una extralimitaciñon respecto del contenido esencial de la propiedad y otras producidas en aplicación de la función social, en las primeras hay siempre expropiación en las segundas no.
También es cuestionable la interpretación que la Constitución hace de la indemnización, desde el punto de vista teórico cabe asignarle un triple papel:
1.- el del resarcimiento del daño causado por el sacrificio impuesto al propietario, idea mas de acuerdo con la palabra indemnización. Significaría una evaluación del daño real y asignaría a la figura un papel de resarcimiento.
2.- según E. García de Enterria, relaciona la indemnización expropiatoria con la idea de enriquecimiento y de restitución del enriquecimiento, esta idea es coincidente con la anterior, pero puede ser en muchos casos distinta, por ejemplo en:
a.) el beneficiado de la expropiación no es la entidad expropiante sino terceros.
b.) por la coincidencia de valor antes de ser expropiado el que adquiere al ser ingresado en el patrimonio de destino.
3.- la tercera idea apunta hacia las ideas de equivalente y contraprestación. De acuerdo con ellas trataría de fijar un valor económico que funcionaria como contraprestación del valor transferido.
La STC 02.12.1983, apunto la idea de equivalente.
¿ La idea de equivalente ha de coincidir con los valores de mercado o precio de mercado?, este es un problema de extraordinaria dificultad que hace preferible intentar matizaciones, señalando que la preservación absoluta de los valores de mercado sólo puede realizarse teniendo en cuenta las características de cada mercado en concreto. La idea de justiprecio, no lleva necesariamente a los valores que pueden regir en el mercado en un determinado momento.
Para cumplir su función, la indemnización debe pagarse en dinero y en el momento de llevarse a cabo el sacrificio.
Generalmente la indemnización debe pagarse en dinero, excepcionalmente cabe admitir que se produzca en bienes de la misma especie y calidad.
La indemnización no puede ser previa.
7.- La propiedad y las formulaciones constitucionales sobre la garantía expropiatoria.
Nuestra constitución no considera el derecho de propiedad como derecho fundamental, sino que la incluye entre los derechos económicos y sociales regulados por ley ordinaria y garantizados ante los tribunales ordinarios.
Este rebajado constitucional del derecho de propiedad contrasta con la formulación que de este derecho se dio en la revolución francesa al poner este derecho al mismo nivel que el de la libertad.
Esta consideración lo sitúa Renoux Zagame en la teología medieval:
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todo el mundo y las cosas que en el se asientan son de Dios, el dominio humano se entiende como una participación del divino
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el hombre domina el mundo porque es diferente de ese mundo y es una imagen de Dios, en el sentido de que su razón manda sobre su voluntad
Después el universo ya no se concibe en función de Dios o del hombre, ni vinculado a ellos, sino como algo independiente, obediente a sus propias leyes, oirginandose un vacio jurídico que la ideología revolucionaria permitirá ocupar al hombre con toda libertad. Desde entonces, el dominio del hombre deja de ser un derecho - deber, para convertirse en un derecho - libertad.
Dice F.Colli: el derecho de propiedad proclamado por la Revolución francesa por la Declaración del Hombre y del Ciudadano de 1789, como derecho natural de apropiarse de todas las cosas, bautizado además como derecho del hombre y que servirá de modelo divino de un hombre concebido como el lugarteniente de Dios en la tierra. Este derecho natural del hombre representa una de las expresiones mas profundas de su libertad.
Existen dos formas de concebir la titularidad de la propiedad, su asignación a Dios o al hombre, tienen una especial transcendencia sobre las modalidades de su utilización y aprovechamiento:
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concepción prerrevolucionaria: comportaba una utilización de los bienes mas comunitaria y social, mayor vigencia de las propiedades colectivas o comunales. La concepción social o comunal de la propiedad se corresponde con una debilidad formal en la protección de las garantías procedimentales eficaces frente a la privación o disminución de las utilidades de la propiedad frente a los intereses comunes, como ahora conocemos a través de la institución expropiatoria de la Administración.
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concepción revolución francesa: da preferencia a las propiedades particulares e individuales.
En nuestro derecho, la plasmación normativa de este cambio revolucionario aparece en un Decreto de las Cortes de Cádiz de 08 de junio de 1813.
De otro lado en correspondencia con esa concepción sagrada e individualista de la propiedad y de la atribución en exclusiva al propietario de las utilidades de la propiedad, aparecen afirmadas las garantías defensivas de la propiedad, el instituto expropiatorio, construido en lo negativo, garantía radical frente a la desposesión por el ente que personifica la suma de todos los intereses generales y comunales, y no en positivo como una potestad de este de apoderarse de los bienes particulares para el servicio del bien común, la potestad expropiatoria. En los textos constitucionales se formula la expropiación en términos prohibitivos:
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artículo 17 Declaración Derechos del Hombre y el Ciudadano: “ siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrada nadie podrá ser privado de ella sino cuando la necesidad pública, legalmente constatada, lo exija claramente y con la condición de una indemnización justa y previa”
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artículo 172 Constitución Cádiz: “ no puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso o aprovechamiento de ella y si en algún momento fuese necesario para un objeto de conocida utilidad pública común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer sin que al mismo tiempo sea indemnizado y se le dé el buen cambio a vista de hombres buenos”
Ese carácter defensivo se intensifica en las constituciones posteriores que incluyen la prohibición rigurosa de la confiscación de bienes y condicionan la desposesión a la intervención judicial:
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artículo 10 Constituciones 1837-1845: “ no se impondrá jamas la pena de confiscación de bienes”
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artículo 14 Constitución 1869: “ nadie podrá ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad común y en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin previa indemnización regulada por el juez con intervención del interesado”
La Constitución de 1876 no condiciona el efecto expropiatorio a la intervención judicial previa (artículo 10 “no se impondrá jamas pena de confiscación de bienes y nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por acusas justificada de utilidad pública, previa la correspondiente indemnización, si no procediera este requisito, los jueces ampararán, y en su caso, reintegran en la posesión al expropiado”).
La evolución de la configuración constitucional de la propiedad se cierra en el artículo 33 de la Constitución de 1978, con un compromiso en que al lado del reconocimiento explícito de la propiedad privada y del carácter garantista de la expropiación se afirma la función social de la propiedad, y se rebaja el carácter del derecho de la propiedad que pasa a ser un derecho constitucionalmente menor, incluido entre los derecho económicos y sociales, y por regulables por la legislación ordinaria.
La garantía constitucional de la propiedad plantea numerosos problemas, comenzando por lo que se entiende por propiedad, es decir, que bienes o derechos comprende a los efectos de su protección institucional en el Derecho privado.
Otra de las cuestiones que se plantea en la del ámbito objetivo a los que se entiende la propiedad pública y propiedad privada, cuestiones que la Constitución de 1978 afronta en sus artículos 38,128 y 132.
También tiene importancia la determinación de las limitaciones y atentados a la propiedad permisibles sin o con indemnización.
Existe a la vez un tope cuantitativo, en este sentido, el Tribunal Constitucional en la sentencia 37/1987, parece rechazar la idea de la reducción de la titularidad dominical a la facultad del propietario de pasearse por sus campos, al afirmar que la traducción institucional de las exigencias de la función social de la propiedad que corresponde a los poderes públicos competentes en cada caso delimitar, no puede llegar a anular la utilidad meramente individual de la propiedad que en cada caso se infiera de la Leyes o de las medidas adoptadas en las mismas, el contenido esencial o mínimo de la propiedad privada entendido como reconogcibilidad de cada tipo de derecho dominical en el momento histórico de que se trate y como practicabilidad o posibilidad efectiva de realización del derecho, sin que las limitaciones y deberes que se impongan al propietario deban ir más allá de lo razonable.
8.- De la expropiación forzosa como sistema defensivo de la propiedad a procedimiento para el ejercicio de la potestad expropiatoria.
La Constitución de 1978 se refiere a la expropiación como motivo de la afirmación y defensa de la propiedad, pero, a diferencia de la Constitución de 1869 -que impuso claramente un procedimiento judicial no permitiendo la ablación de la propiedad sin intervención del juez-, el artículo 33.3 de la actual se muestra indiferente ante el modelo procedimental de la expropiación, puesto que no la define como institución administrativa ni judicial, sino que simplemente consagra el principio de garantía patrimonial de la propiedad, indiferencia que, a la vista de la evolución seguida por esta institución, y unida a la exclusión de la propiedad de las garantías formales del amparo constitucional, es todo una toma de posición muy significativa frente a una eventual judicializaición del instituto expropiatorio.
En conclusión, pues, con el desplazamiento del juez ordinario de un lado y la postergación del justiprecio y pago a un trámite posterior a la ocupación de los bienes se ha llegado a una evidente desnaturalización del instituto expropiatorio originario en el Derecho español, la expropiación forzosa mas que una técnica defensiva de la propiedad contra la desposesión esta directamente al servicio de la propiedad expropiatoria que, se ejerce, de hecho, a través de la técnica de decisión ejecutoria, que permite a la Administración alcanzar directamente su objetivo de apoderamiento de los bienes necesarios y resolver después, las reclamaciones e indemnizaciones.
El Estado cuando este control judicial resulte incómodo o perturbador, puede eliminarlo instrumentalizando la desposesión de los bienes a través del poder legislativo mediante leyes singulares o de caso único, con lo cual el poder legislativo trasmuta su inicial papel defensivo de la propiedad a un papel capaz de arrase la mas minima de las garantias.
9.- De la ley singular como garantía de la propiedad a la ley singular como técnica de eliminación de la garantía expropiatoria.(*)
(Punto III)
10.- La reducción de la garantía judicial efectiva a un medieval derecho de petición.(*)
(Punto IV)
11.- La eliminación de la regla del previo pago.(*)
(Punto V)
12.- La inutilidad de la protección interdictal civil y la insuficiencia del recurso contencioso administrativo frente a las expropiaciones irregulares.(*)
(Punto VI)
13.- Recapitulación y reflexión final (copiado integro)
A la vista de lo expuesto, parece claro que la expropiación forzosa, entendida como un procedimiento defensivo de la propiedad, se corresponde únicamente con un derecho de propiedad calificado de “sagrado”, como sigue siéndolo en el artículo 17 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, o de “inviolable”, como lo definía nuestra primera Ley de Expropiación 1836, pero aquel instituto y sus solemnes trámites dejan de tener sentido cuando la propiedad se rebaja a un derecho de segunda fila sin la enfática protección de que disfrutan los derechos y deberes fundamentales.
Aquella protección inicial y solemne, en su diseño originario por la Ley napoleónica de 1810, consistió en una drástica prohibición de los poderes decisorios - ejecutorios de la Administración, ante la que se interpuso una intervención del poder legislativo para la constatación de la utilidad pública y del juez civil para la valoración de los bienes y para declarar formalmente la transferencia de la propiedad.
En nuestro sistema, ese modelo garantista extremo, que inicialmente recibimos, parece definitivamente arrumbado, y no sólo porque la Ley de Expropiación de 1954 tomó de Francia su versión más degenerada, antes de su recomposición por la Ordenanza gaullista de 1958, sino también porque a la exclusión, de inspiración germánica, de la propiedad de la lista de los derechos fundamentales en la Constitución de 1978, se ha sumado una jurisprudencia constitucional recaída en un asunto de Estado, un asunto arduo, como el caso Rumasa, que como todos los de esta naturaleza hacen mal derecho, hasta el punto de sentenciar en contra de la regla del previo pago y admitir las expropiaciones sin procedimiento alguno, mediante leyes singulares, lo que está al alcance, no sólo del Estado, sino de la mas modesta de las Comunidades Autónomas uniprovinciales.
Estas nuevas realidades obligan, pues, a ver la expropiación forzosa, olvidando su enfático tono de procedimiento garantizador de la propiedad, desde la banda de la potestad expropiatoria, potestad frente a la que únicamente cabe salvar el derecho a una justa y pronta indemnización, igual, exactamente igual, que acaece en materia de indemnización por daños. Nuestra Constitución y doctrina constitucional de las leyes expropiatorias singulares han arrasado definitivamente la estrategia francesa de la defensa de la propiedad construida sobre la línea de un procedimiento expropiatorio, - naopoleónico primero 1810 y gaullista después 1958-, solemnemente secuencial y bunkerizado por la presencia de la Jurisdicción civil. No queda, pues, otra defensa de la propiedad en nuestro Derecho que la común frente a cualesquiera actuación administrativa, o sea, la estrategia del contraataque ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, en reconocimiento y pronto pago del justiprecio, pero desde la desposesión inevitable de los bienes. Atención, pues, a este nuevo frente si todavía se quiere mantener alguna garantía en defensa del derecho de propiedad.
BIBLIOGRAFÍA
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Algunas reflexiones sobre el derecho de propiedad privada en la Constitución. Luis Diez-Picazo y Ponce de León.
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El artículo 33.3 de la Constitución y la crisis de la garantía expropiatoria. José Ramón Parada Vázquez.
(*) Estos puntos no los entiendo, echarles vosotros un vistazo y los completais si considerais que son importantes.
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Enviado por: | Leon |
Idioma: | castellano |
País: | España |