Derecho


Propiedad Industrial


PROPIEDAD INDUSTRIAL

La propiedad intelectual tiene que ver con las creaciones de la mente: las invenciones, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes y los dibujos y modelos utilizados en el comercio.

La propiedad intelectual se divide en dos categorías: la propiedad industrial, que incluye las invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas de origen; y el derecho de autor, que abarca las obras literarias y artísticas, tales como las novelas, los poemas y las obras de teatro, las películas, las obras musicales, las obras de arte, tales como los dibujos, pinturas, fotografías y esculturas, y los diseños arquitectónicos. Los derechos relacionados con el derecho de autor son los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión.

PATENTE DE INVENCIÓN

¿Qué es una Patente de Invención?

Es un derecho de exclusividad concedido por el Estado para proteger y explotar una invención; un derecho que impide, a otros, cualquier forma de explotación comercial de la invención, dentro del territorio de obtención de la patente y por un periodo de tiempo limitado. Como contrapartida el Estado exige la completa y clara descripción de la invención. Dicha descripción se llevará a cabo, a través de una solicitud de patente de Invención a presentarse en la Oficina de Patentes del país en donde se solicita protección.

para que sirve?

Si usted es una persona natural o jurídica y quiere proteger una  invención contra la explotación de terceras personas, debe presentar la solicitud a la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura de Propiedad Industrial, para que le sea otorgada la patente correspondiente.

Al ser aprobada la solicitud se confiere el derecho de impedir que terceras personas exploten la invención patentada sin el consentimiento del poseedor de la misma. La patente se concede por un término de veinte  (20) años, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

¿Qué ocurre una vez finalizado el tiempo de concesión?

Una vez transcurrido el tiempo de duración de la concesión, la invención será de dominio público y cualquier persona podrá fabricarlo y comercializarlo libremente.

¿Una patente, otorga protección a mi invento en todo el mundo?   

La protección otorgada sobre un invento por un derecho de Propiedad Industrial, es territorial, es decir, una patente obtenida en Argentina, dá protección sólo en Argentina. 

¿Qué cosas pueden ser objetos de patente de invención?

Puede ser objeto de una Patente de Invención un procedimiento o método de fabricación, máquina, aparato o producto, que resuelva de manera novedosa y no evidente un problema existente en el estado de la técnica.

¿Qué cosas no pueden ser objetos de patente de invención?

No pueden ser objeto de protección los descubrimientos; las teorías científicas; los métodos matemáticos; las variedades vegetales ni las razas de animales; los sistemas, métodos, principios o planes financieros, comerciales de simple verificación y fiscalización; las actividades puramente mentales, intelectuales o materias de juego; los métodos de diagnóstico aplicados el cuerpo humano o animal.
No pueden ser objeto de protección las invenciones que sean contrarias al orden público y las buenas costumbres.

en que consiste:

El trámite inicia cuando la persona natural o jurídica radica en la Superintendencia de Industria y Comercio los documentos pertinentes. Una vez recibida la solicitud se procederá a examinarla dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de presentación, cumplido este tiempo el solicitante estará pendiente de su solicitud, si ésta cumple se publicara en la gaceta de propiedad industrial, de tal manera que terceros dentro de un plazo de sesenta (60) días siguientes a la fecha de publicación puedan presentar oposiciones, al considerar que dicha solicitud esta relacionada con tecnologías o desarrollos ya conocidos.

En caso que no cumpla se notificará al solicitante para que complete los requisitos en un plazo de dos meses, prorrogable por una sola vez,  por un período igual,  previo el pago correspondiente, si dentro de estos términos el solicitante cumple con los requisitos indicados se ordenará su publicación, caso contrario la solicitud se considerará abandonada.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación, independientemente que se hubieren presentado oposiciones deberá pedir que se examine si la invención es patentable, si no se realiza dicha petición, la oficina entenderá como abandonada la solicitud. Si la solicitud no reúne los requisitos de patentabilidad se le informará al solicitante para que dentro de un plazo de sesenta (60) días, con prorroga de treinta (30) días, responda a los requerimientos, si dentro del tiempo no cumple o subsisten los impedimentos para la concesión, la oficina denegará la patente. Si el examen definitivo es favorable se concederá la patente; si es parcialmente favorable se otorgará el título sólo a las reivindicaciones aceptadas.

Una vez radicada la solicitud, deberá usted informarse permanentemente sobre el estado de su trámite y, si es del caso,  contestar dentro del termino los requerimientos según las disposiciones legales vigentes.

requisitos y documentos necesarios para el tramite:

1.  Presentación de la solicitud la cual deberá contener la siguiente información:

  • El petitorio, formulario establecido para diligenciar en forma clara y concreta

  • Descripción clara y completa de la invención, de manera tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla

  • Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente

  • Uno o más dibujos, cuando fuesen necesarios para comprender la invención, los que se considerarán parte integrante de la descripción

  • Resumen y extracto para publicación, con el objeto y finalidad de la invención. De ser necesario arte final del dibujo o figuras más características, si las hubiere, en duplicado, en un tamaño de 12 x 12 cms, el número  y fecha de presentación de la primera solicitud en caso de que se reivindique prioridad

  • Los poderes que fuesen necesarios

  • Comprobante de pago de las tasas establecidas

  • De ser el caso, la copia del contrato de acceso, cuando los productos o procedimientos cuya patente se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen

  • De ser el caso, la copia del documento que acredita la licencia o autorización de uso de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales de los Países Miembros, cuando los productos o procedimientos cuya protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de dichos conocimientos de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen

  • De ser el caso, el certificado de depósito del material biológico; y

  • De ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante.

2.       Requisitos mínimos para admisión de la solicitud y obtención de la fecha de presentación:

  • La indicación de que se solicita la concesión.

  • Los datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan comunicarse con esa persona.

  • La descripción de la invención

  • Los dibujos, de ser estos pertinentes

  • Comprobante de pago de las tasas establecidas.

La ausencia de alguno de estos requisitos, ocasionará que la solicitud sea considerada como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación hasta tanto no complete estos requisitos.

3. Comprobante de pago de la tasa única, según la tarifa vigente para el trámite, cancelado en cualquier sucursal del Banco Popular en la cuenta nacional No. 05000110-6 código rentístico 01 a nombre de la DTN - Superindustria y Comercio. El recibo de consignación será reemplazado en la Superintendencia de Industria y Comercio por un recibo oficial que debe ir anexo a la solicitud para posteriormente radicarlo ante la Entidad.

4. Poder a un abogado, si ha decidido actuar por intermedio de éste. El poder es una autorización escrita que requiere de presentación personal, directamente ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante una notaría. Éste puede ser especial o general especificando los datos y las actividades.

5. Certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica peticionaria, expedido por la cámara de comercio donde tiene registrada la sociedad o la empresa y deberá indicarse el lugar de constitución.

6. Reivindicación de prioridad,  que es la facultad que tiene el solicitante para invocar con base en una primera solicitud presentada en otro país para el mismo objeto y dentro de un período de (12) meses. Lo anterior significa que cuando una persona ha presentado inicialmente su solicitud en un país extranjero tiene un plazo de (12) meses para presentarla en Colombia y reclamar el derecho de prioridad que se tiene con base en esa primera solicitud, adquiriendo así la fecha de presentación de la solicitud presentada inicialmente.

7. Dibujos, planos o figuras, que sean necesarios para la interpretación de la invención deben tener las siguientes características:

  • Deben tener una relación directa con la descripción.

  • Deben permitir visualizar las formas de ejecución descritas.

  • La relación entre la descripción y los dibujos se deben hacer por medio de signos de referencia que se encuentren en ambos elementos y guarden una correspondencia.

  • Si dentro de la descripción han sido mencionadas algunas figuras necesariamente deben ser incluidas.

  • No deben incluirse figuras o dibujos que no se encuentran descritas.

  • No deben ser realizadas a mano alzada.

  • No deben aparecer símbolos o números no mencionados en la descripción.

  • No deben incluir textos o letreros.

Los diagramas esquemáticos y de flujo así como las formulas químicas o matemáticas que no sean mecanografiadas o impresas dentro del texto de la descripción, se consideran dibujos; las gráficas, figuras y dibujos deberán ser elaborados siguiendo las reglas del dibujo técnico con tinta negra indeleble, numeradas individual y consecutivamente y presentadas exclusivamente en papel tamaño oficio por una sola cara, sin la inclusión de marcos en su contenido.

8. Legajar la documentación, en una carpeta de color blanco, tamaño oficio, que forma parte de los formatos suministrados en la Superintendencia de Industria y Comercio.

principales normas que regulan el tramite:

  • Decreto 2153 de 1992, por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones.

  • Decisión 486 de la comisión del acuerdo de Cartagena.

  • Decreto 2591 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la decisión 486 de la comisión de la comunidad andina.

  • Circular única título X, Propiedad Industrial.

otros datos sobre el tramite:

  • Dependencia que coordina la tramitación: División de nuevas creaciones.

  • Funcionario que resuelve definitivamente el trámite: Superintendente de Industria y Comercio.

  • Tiempo aproximado para resolver el trámite: 48 meses.

  • Número aproximado de trámites gestionados anualmente: 7.800.

  • Costo del trámite: de acuerdo a tarifas vigentes.

MODELO DE UTILIDAD

¿Qué es un modelo de utilidad?

Es un derecho de exclusividad concedido por el Estado para proteger y explotar una invención; un derecho que impide, a otros, cualquier forma de explotación comercial de la invención, dentro del territorio de obtención del modelo de utilidad y por un periodo de tiempo limitado. Como contrapartida el Estado exige la completa y clara descripción de la invención. Dicha descripción se llevará a cabo, a través de una solicitud de modelo de utilidad a presentarse en la Oficina de Patentes del país en donde se solicita protección.

¿para que sirve?

Si usted es una persona natural o jurídica y quiere proteger un modelo de utilidad contra la explotación de terceras personas, debe presentar la solicitud a la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura de Propiedad Industrial, para que le sea concedida la patente correspondiente.

La patente de modelo de utilidad es el privilegio que otorga el estado, por intermedio de la Superintendencia de Industria y Comercio, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora, o que le produce alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

El modelo de utilidad protege invenciones con menor rango inventivo que las protegidas por patentes de invención y se confiere el derecho de impedir que terceras personas exploten el modelo patentado sin el consentimiento del poseedor de la misma, por un término de diez (10) años contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

¿Qué ocurre una vez finalizado el plazo de exclusividad?

Una vez transcurrido el tiempo de duración de la concesión, la invención será de dominio público y cualquier persona podrá fabricarlo y comercializarlo libremente.

¿Se otorga protección a mi invento en todo el mundo?   

La protección otorgada sobre un invento por un derecho de Propiedad Industrial, es territorial, es decir, un modelo de utilidad obtenido en Argentina, dá protección sólo en Argentina. 

¿Qué invenciones se consideran modelos de utilidad?

Un Modelo de Utilidad es una creación que pretende entregar una configuración o forma tridimensional nueva a instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y, en general, a objetos o partes de los mismos, conocidos y que se utilicen para realizar un trabajo práctico, siempre que esta nueva configuración produzca una mejor utilización del objeto en la función a la que está destinado. La protección de un Modelo de Utilidad, otorga a su titular el derecho a impedir a otros, cualquier forma de explotación comercial del Modelo de Utilidad, dentro del territorio de obtención de la protección y por un periodo de tiempo limitado. 

¿Qué requisitos son necesarios para obtener un modelo de utilidad?

Para obtener un modelo de utilidad es necesario que el invento sea novedoso, tenga actividad o nivel inventivo y posea aplicación industrial.

en que consiste:

El trámite inicia cuando la persona natural o jurídica radica en la Superintendencia de Industria y Comercio los documentos pertinentes. Una vez recibida la solicitud se procederá a examinarla dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de presentación, cumplido este tiempo el solicitante estará pendiente de su solicitud, si ésta cumple con los requisitos se publicará en la gaceta de propiedad industrial, de tal manera que terceros dentro de un plazo de 30 días, a la fecha de publicación puedan presentar oposiciones para que se otorgue el privilegio, al considerar que dicha solicitud esta relacionada con tecnologías o desarrollos ya realizados.

En caso que no cumpla con los requisitos se notificará al solicitante para que complete la solicitud en un plazo de un mes, prorrogable por una sola vez, previo el pago correspondiente, si dentro de estos términos el solicitante cumple con los requisitos indicados se ordenará su publicación, caso contrario si no completa la solicitud, esta se considerará abandonada.

Posterior a su publicación, dentro de los tres (3) meses siguientes el solicitante deberá pedir que se examine si el diseño es patentable, si no se realiza dicha petición, la oficina entenderá como abandonada la solicitud. Si la solicitud no reúne los requisitos de patentabilidad le informará al solicitante para que dentro de un plazo de treinta (30) días, con prorroga de quince (15) días, responda a los requerimientos, si dentro de este tiempo no cumple o subsisten los impedimentos para la concesión, la oficina denegará la patente. Si el examen definitivo es favorable se concederá la patente, si es parcialmente favorable se otorgará el título sólo a las reivindicaciones aceptadas.

Una vez radicada la solicitud, informarse permanentemente sobre el estado de su trámite, y si es del caso,  contestar dentro del término los requerimientos según las disposiciones legales vigentes.

requisitos y documentos necesarios para el tramite:

1. Presentación de la solicitud la cual deberá contener la siguiente información:

  • El petitorio, formulario establecido para diligenciar en forma clara y concreta.

  • Descripción clara y completa del diseño, de manera tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla.

  • Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente.

  • Uno o más dibujos, cuando fuesen necesarios para comprender la invención, los que se considerarán parte integrante de la descripción.

  • Resumen y extracto para publicación, con el objeto y finalidad de la invención. De ser necesario arte final del dibujo o figuras más características, si las hubiere, en duplicado, en un tamaño de 12 x 12 cms, el número  y fecha de presentación de la primera solicitud en caso de que se reivindique prioridad.

  • Los poderes que fuesen necesarios.

  • Comprobante de pago de las tasas establecidas.

  • De ser el caso la copia del contrato de acceso, cuando los productos o procedimientos cuya patente se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen.

  • De ser el caso, la copia del documento que acredita la  licencia o autorización de uso de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales de los Países Miembros, cuando los productos o procedimientos cuya protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de dichos conocimientos de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen.

  • De ser el caso, el certificado de depósito del material biológico; y

  • De ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante.

2.  Requisitos mínimos para admisión de la solicitud:

  • La indicación de que se solicita la concesión de una Patente.

  • Los datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan comunicarse con esa persona.

  • La descripción de la invención.

  • Los dibujos, de ser estos pertinentes.

  • Comprobante de pago de las tasas establecidas.

La ausencia de alguno de estos requisitos,  ocasionará que la solicitud sea considerada como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación, hasta tanto no complete estos requisitos.

3. Comprobante de pago de la tasa única, según la tarifa vigente para el trámite, cancelado en cualquier sucursal del Banco Popular en la cuenta nacional No. 05000110-6 código rentístico 01 a nombre de la DTN - Superindustria y Comercio. El recibo de consignación será reemplazado en la Superintendencia de Industria y Comercio por un recibo oficial que debe ir anexo a la solicitud.

4. Poder a un abogado, si ha decidido actuar por intermedio de éste. El poder es una autorización escrita que requiere de presentación personal, directamente ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante una notaría. Éste puede ser especial o general especificando los datos y las actividades.

5. Certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica peticionaria, expedido por la cámara de comercio, o entidad que haga sus veces, donde tiene registrada la sociedad o la empresa, y deberá indicarse el lugar de constitución.

6. Reivindicación de prioridad, que es la facultad que tiene el solicitante para invocar con base en una primera solicitud presentada en otro país para el mismo objeto y dentro de un período de doce (12) meses, una protección análoga o similar en Colombia en cuanto a la fecha de presentación. Lo anterior significa que cuando una persona ha presentado inicialmente su solicitud en un país extranjero tiene un plazo de (12) meses para presentarla en Colombia y reclamar el derecho de prioridad que se tiene con base en esa primera solicitud.

7. Los Dibujos, planos o figuras, deben tener las siguientes características:

  • Deben tener una relación directa con la descripción.

  • Deben permitir visualizar las formas de ejecución descritas.

  • La relación entre la descripción y los dibujos se debe hacer por medio de signos de referencia que se encuentren en ambos elementos y guarden una correspondencia.

  • Si dentro de la descripción han sido mencionadas algunas figuras necesariamente deben ser incluidas.

  • No deben incluirse figuras o dibujos que no se encuentren descritos.

  • No deben ser realizadas a mano alzada.

  • No deben aparecer símbolos o números no mencionados en la descripción.

  • No deben incluir texto o letreros.

Los diagramas esquemáticos y de flujo así como las formulas químicas o matemáticas que no sean mecanografiadas o impresas dentro del texto de la descripción, se consideran dibujos.

Las graficas, figuras y dibujos deberán ser elaborados siguiendo las reglas del dibujo técnico, con tinta negra indeleble numerados igual y consecutivamente y presentadas exclusivamente en papel tamaño oficio por una sola cara, sin la inclusión de marcos en su contorno.

8. Legajar la documentación,  en una carpeta de color verde, tamaño oficio, que forma parte de los formularios suministrados en la Superintendencia de Industria y Comercio.

principales normas que regulan el tramite:

  • Decreto 2153 de 1992, mediante el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones.

  • Decisión 486 de la comisión del acuerdo de Cartagena, capítulo II.

  • Decreto 2591 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la decisión 486 de la comisión de la comunidad andina.

  • Circular única título X, Propiedad Industrial.

otros datos sobre el tramite:

  • Dependencia que coordina la tramitación: División de nuevas creaciones.

  • Funcionario que resuelve definitivamente el trámite: Superintendente delegado de propiedad industrial.

  • Tiempo aproximado para resolver el trámite: 24 meses.

  • Número aproximado de trámites gestionados anualmente: 320.

  • Costo del trámite: de acuerdo a tarifas vigentes.

formatos o formularios

Para la presentación de la solicitud el particular debe diligenciar el formulario único de solicitud de patentes código 2020-F01.

DISEÑOS INDUSTRIALES

¿Qué es un Modelo Industrial?

Es un derecho de exclusividad concedido por el Estado para proteger y explotar una invención; un derecho que impide, a otros, cualquier forma de explotación comercial de la invención, dentro del territorio de obtención de la patente y por un periodo de tiempo limitado. Como contrapartida el Estado exige la completa y clara descripción de la invención. Dicha descripción se llevará a cabo, a través de una solicitud de patente de Invención a presentarse en la Oficina de Patentes del país en donde se solicita protección.

¿para que sirve?

Si usted es una persona natural o jurídica y quiere registrar un diseño industrial con el fin de obtener el derecho de excluir a terceros de la explotación del correspondiente diseño, así como de permitirle actuar en contra de quien produzca o comercialice un producto cuyo diseño sea idéntico o presente diferencias secundarias, debe presentar la solicitud a la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura de Propiedad Industrial, para que le sea otorgado este privilegio por un término de diez (10) años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.

Un diseño industrial corresponde a la apariencia especial de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.

Son registrables los diseños industriales (nuevos universalmente) es decir, aquellos que antes de la fecha de solicitud o de la fecha de prioridad válidamente reivindicada no se han hecho accesibles al público, en cualquier momento, mediante una descripción, una utilización, comercialización o por cualquier otro medio. No es un nuevo diseño por el sólo hecho de presentar diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores, o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.

¿Qué ocurre una vez finalizado el tiempo de concesión?

Una vez transcurrido el tiempo de duración de la concesión, la invención será de dominio público y cualquier persona podrá fabricarlo y comercializarlo libremente.

¿Una patente, otorga protección a mi invento en todo el mundo?   

La protección otorgada sobre un invento por un derecho de Propiedad Industrial, es territorial, es decir, una patente obtenida en Argentina, dá protección sólo en Argentina. 

¿Qué cosas pueden ser objetos de modelo industrial?

Un Diseño Industrial es toda forma tridimensional asociada o no a colores, y cualquier artículo industrial o artesanal que sirva de patrón para la fabricación de otras unidades y que se distinga de sus similares, ya sea por su forma, configuración geométrica, ornamentación o una combinación de éstas, siempre que estas características le den una apariencia especial perceptible por medio de la vista. La protección de un Diseño Industrial, otorga a su titular el derecho a impedir a otros, cualquier forma de explotación comercial del Diseño Industrial, dentro del territorio de obtención de la protección y por un periodo de tiempo limitado. 

¿Qué requisitos son necesarios para obtener un modelo industrial?

Para obtener un modelo industrial es necesario que el invento sea novedoso, tenga actividad o nivel inventivo y posea aplicación industrial.

en que consiste:

El trámite inicia cuando la persona natural o jurídica radica en la Superintendencia de Industria y Comercio los documentos pertinentes. Una vez recibida la solicitud se procederá a examinarla dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de presentación, cumplido este tiempo el solicitante estará pendiente de su solicitud, si ésta cumple se publicará en la gaceta de propiedad industrial, de tal manera que terceros dentro de un plazo treinta días,  a la fecha de publicación puedan presentar oposiciones, al considerar que dicha solicitud esta relacionada con diseños similares a los que se quieren registrar.

En caso que no cumpla con los requisitos se notificará al solicitante para que complete los requisitos en un plazo de treinta (30) días, prorrogable por una sola vez,  previo el pago correspondiente, por un período igual, si dentro de estos términos el solicitante cumple con los requisitos indicados se ordenará su publicación, caso contrario si no completa la solicitud, esta se considerará abandonada.

La Superintendencia no realizará de oficio ningún examen de novedad salvo que se presentaran oposiciones fundamentadas.  Cuando el diseño carezca manifiestamente de novedad, la oficina nacional competente podrá denegar de oficio la solicitud.

Una vez radicada la solicitud, informarse permanentemente sobre el estado de su trámite, y si es del caso,  contestar dentro del término los requerimientos según las disposiciones legales vigentes.

requisitos y documentos necesarios para el tramite:

1. Presentación de la solicitud la cual deberá contener la siguiente información:

  • El petitorio, formulario establecido para diligenciar en forma clara y concreta

  • La representación gráfica o fotográfica del diseño industrial. Si se trata de un diseño bidimensional incorporado en un material plano, la representación podrá sustituirse con una muestra del producto que incorpora el diseño

  • Los poderes que fuesen necesarios

  • Comprobante de pago de las tasas establecidas

  • De ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho al registro de diseño industrial al solicitante.

  • De ser el caso, la copia de toda solicitud de registro de diseño industrial u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera al mismo diseño reivindicado en la solicitud presentada en el País Miembro.

  • De ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante.

2. Requisitos mínimos para admisión de la solicitud:

  • La indicación de que se solicita el registro de un diseño industrial.

  • Datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud y que permitan a la oficina comunicarse con esa persona.

  • La representación gráfica y/o fotográfica del diseño industrial. Tratándose de diseños bidimensionales incorporados en un material plano, la representación podrá sustituirse por una muestra del material que incorpora el diseño.

  • Comprobante de pago de las tasas establecidas.

La ausencia de alguno de estos requisitos, ocasionará que la solicitud sea considerada como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

3. Comprobante de pago de la tasa única, según la tarifa vigente para el trámite. El recibo de consignación será reemplazado en la Superintendencia de Industria y Comercio por un recibo oficial que debe ir anexo a la solicitud

4. Poder a un abogado, si ha decidido actuar por intermedio de éste. El poder es una autorización escrita que requiere de presentación personal, directamente ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante una notaría. Éste puede ser especial o general especificando los datos y las actividades.

5. Certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica peticionaria, expedido por la cámara de comercio donde tiene registrada la sociedad o la empresa y deberá indicarse el lugar de constitución.

6. Reivindicación de prioridad, que es la facultad que tiene el solicitante para invocar con base en una primera solicitud presentada en otro país para el mismo objeto y dentro de un período de seis  (6) meses, una protección análoga o similar en Colombia en cuanto a la fecha de presentación. Lo anterior significa que cuando una persona ha presentado inicialmente su solicitud en un país extranjero tiene un plazo de seis (6) meses para presentarla en Colombia y reclamar el derecho de prioridad que se tiene con base en esa primera solicitud, adquiriendo así la fecha de presentación de la solicitud presentada inicialmente.

7.  Representación gráfica del diseño. Si es tridimensional la representación debe incluir vistas ortogonales (superior, inferior, frontal, posterior, lateral derecha e izquierda junto con la perspectiva del objeto o isometría, los cortes y fotografías si fueren necesarios).  Si el diseño es bidimensional de combinación de líneas y colores se adjuntarán las gráficas o planos necesarios o si dicho diseño esta incorporado en un material plano, la representación podrá sustituirse por una muestra del material que incorpora el diseño;  las gráficas deberán ser técnicamente realizadas (sin cotas, sin márgenes, sin marcos y sin incluir especificaciones técnicas) en papel tamaño oficio, con tinta negra indeleble y numeradas consecutivamente

8. Legajar la documentación, en la carpeta oficial para este registro, de color azul, tamaño oficio,  que forma parte de los formatos suministrados en la Superintendencia de Industria y Comercio.

principales normas que regulan el tramite:

  • Decreto 2153 de 1992, por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones.

  • Decisión 486 de la comisión de la comunidad andina, régimen común sobre propiedad industrial.

  • Decreto 2591 de 2000, Por el cual se reglamenta parcialmente la decisión 486 de la comisión de la comunidad andina.

  • Circular única título X, Propiedad Industrial.

otros datos sobre el tramite:

  • Dependencia que coordina la tramitación: División de nuevas creaciones.

  • Funcionario que resuelve definitivamente el trámite: Jefe división nuevas creaciones.

  • Tiempo aproximado para resolver el trámite: 12 meses.

  • Número aproximado de trámites gestionados anualmente: 980.

  • Costo del trámite: de acuerdo a tarifas vigentes.

formatos o formularios

Para la presentación de la solicitud el particular debe diligenciar el formulario único de registro de diseño industrial código 2020-F02. 

ANEXOS

ANEXO 1.

DECRETO 2153 DE  DICIEMBRE 30 DE 1992

REPUBLICA DE COLOMBIA

Ministerio de Desarrollo Económico

Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las atribuciones constitucionales, en especial de las que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,

 

DECRETA:

CAPITULO I

NATURALEZA Y FUNCIONES

 ARTICULO 1o. Naturaleza.- La Superintendencia de Industria y Comercio es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal.

 ARTICULO 2o. Funciones.- La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

1. Velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, en los mercados nacionales sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades; atender las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en los mercados y dar trámite a aquellas que sean significativas, para alcanzar, en particular, las siguientes finalidades: mejorar la eficiencia del aparato productivo nacional; que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados de bienes y servicios; que las empresas puedan participar libremente en los mercados; y, que en el mercado exista variedad de precios y calidades de bienes y servicios.

2. Imponer las sanciones pertinentes por violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia, así como por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta la Superintendencia;

3. Imponer sanciones a las empresas oficiales o privadas que presten los servicios públicos de telecomunicaciones, energía, agua potable, alcantarillado y aseo, cuando se atente contra los principios de libre competencia, a solicitud de una de las Comisiones de Regulación de tales servicios, o cuando se incumplan las normas vigentes en materia tarifaria, facturación, medición, comercialización y relaciones con el usuario.

4. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor a que se refiere este decreto y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes;

5. Imponer, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, así como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia;

6. Administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma;

7. Ejercer el control y vigilancia de las cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, y coordinar lo relacionado con el registro único mercantil.

8. Resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las cámaras de comercio;

9. Solicitar o recibir asistencia técnica y financiera, a través del Fondo Especial de la misma Superintendencia, de entidades internacionales o de gobiernos extranjeros para el desarrollo de sus programas;

10. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones;

11. Practicar visitas de inspección con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan, conforme a la ley;

12. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones.

13. Establecer, coordinar, dirigir y vigilar los programas nacionales de control industrial de calidad, pesas, medidas y metrología, y organizar los laboratorios de control de calidad y metrología que considere indispensables para el adecuado cumplimiento de sus funciones;

14. Fijar el término de la garantía mínima presunta para bienes o servicios;

15. Prohibir o someter al cumplimiento de requisitos especiales la propaganda comercial de todos o algunos de los bienes o servicios que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud;

16. Acreditar y supervisar los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayo y de calibración que hagan parte del sistema nacional de certificación;

17. Organizar el sistema de registro de calidad e idoneidad de que trata el Decreto 3466 de 1982 y las disposiciones que lo adicionen o reformen;

18. Establecer las normas necesarias para la implantación del sistema internacional de unidades en los sectores de la industria y el comercio;

19. Fijar requisitos mínimos de calidad e idoneidad para determinados bienes y servicios, mientras se oficializan las normas técnicas correspondientes;

20. Asesorar al Gobierno Nacional y participar en la formulación de las políticas en todas aquellas materias que tengan que ver con la protección al consumidor, la promoción de la competencia y la propiedad industrial y en las demás áreas propias de sus funciones;

21. Instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en las materias a que hace referencia el numeral anterior, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación;

22. Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, el conocimiento exclusivo de las investigaciones e imponer las sanciones por violación de las normas sobre control y vigilancia de precios;

23. Las demás funciones que, en lo sucesivo, le asigne la ley.

 

PARAGRAFO. La función a que se refiere el numeral 3o. del presente artículo será ejercida por la Superintendencia de Industria y Comercio hasta tanto la ley regule las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos.

 

CAPITULO II

 ESTRUCTURA DE LA SUPERINTENDENCIA

ARTICULO 3o. Estructura.- La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá la siguiente estructura:

1. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE

1.1. Oficina Jurídica

1.2. Oficina de Planeación

1.3. Oficina de Sistemas

1.4. Oficina de Calidad

1.5. Oficina de Comunicaciones

2. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROMOCION DE LA COMPETENCIA.

2.1. División de Promoción de la Competencia

2.2. División de Cámaras de Comercio

3. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

3.1. División de Signos Distintivos

3.2. División de Nuevas Creaciones

4. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCION DEL CONSUMIDOR.

4.1. División de Protección al Consumidor

4.2. División de Normas Técnicas

4.3. División de Metrología

5. SECRETARIA GENERAL.

5.1. División Administrativa

5.2. División Financiera

6. ORGANOS DE ASESORIA Y COORDINACION

6.1. Consejo Asesor

6.2. Comité de Coordinación

6.3. Comité de Personal

6.4. Junta de Adquisiciones y Licitaciones

 

ARTICULO 4o. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio.- Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

1. Dirigir la Superintendencia de Industria y Comercio, conjuntamente con los Superintendentes Delegados;

2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la entidad y por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas de la misma;

3. Solicitar a las juntas directivas de las Cámaras de Comercio la remoción de sus dignatarios y empleados, cuando lo considere necesario para la buena marcha de las mismas;

4. Decretar, cuando lo considere pertinente y según las circunstancias, la suspensión o cierre de las Cámaras de Comercio;

5. Decidir las solicitudes de patentes de invención;

6. Otorgar licencias obligatorias de patentes, en los casos previstos en la ley;

7. Decretar la caducidad de los derechos conferidos por las patentes de invención;

8. Decidir los recursos de apelación y queja contra los actos expedidos por el jefe de la División Signos Distintivos, que se refieran a marcas notorias;

9. Acreditar, previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes, a las personas encargadas de certificar el cumplimiento de las normas técnicas, cancelar la autorización correspondiente y señalar las condiciones del uso del sello oficial de calidad;

10. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas establecidas por la ley 155 de 1959, disposiciones complementarias y en particular aquellas a que se refiere el presente decreto, respecto de todo aquél que desarrolle una actividad económica, independientemente de su forma o naturaleza jurídica, con sujeción al artículo 2º, numeral 1º, del presente decreto;

11. Ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones a que se refiere el numeral antterior;

12. Decidir sobre la terminación de investigaciones por presuntas violaciones a las disposiciones a que se refiere el numeral 10 del presente artículo, cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga;

13. Ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que alude el presente decreto;

14. Pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas;

15. Imponer sanciones pecuniarias hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por la violación de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el presente decreto.

Así mismo, imponer las sanciones señaladas en este numeral por violación a la libre competencia o incumplimiento en materia de tarifas, facturación, medición, comercialización y relaciones con el usuario de las empresas que presten los servicios públicos de telecomunicaciones, energía, agua potable, alcantarillado y aseo, en estos últimos sectores mientras la ley regula las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos.

16. Imponer a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que alude el presente decreto, multas de hasta trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de la imposición de la sanción, a favor del Tesoro Nacional. Así mismo, imponer la sanción señalada en este numeral a los administradores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren prácticas contrarias a la libre competencia en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, energía, agua potable, alcantarillado y aseo, en estos eventos hasta tanto la ley regule las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos.

17. Fijar los requisitos mínimos de calidad e idoneidad de determinados bienes y servicios mientras se oficializan las normas técnicas correspondientes;

18. Asesorar al Gobierno en la reglamentación y el otorgamiento del Premio Nacional de la Calidad.

19. Nombrar, remover y administrar el personal de la Superintendencia de acuerdo con las normas vigentes, con excepción de los Superintendentes Delegados, cuya designación y remoción es competencia del Presidente de la República;

20. Dirigir la elaboración del proyecto de presupuesto de la entidad y someterlo a consideración del Ministerio de Desarrollo Económico;

21. Rendir informes detallados al Presidente de la República y al Ministro de Desarrollo Económico, de conformidad con las normas legales;

22. Señalar las políticas generales de la entidad;

23. Expedir los actos administrativos que le correspondan, así como los reglamentos y manuales instructivos que sean necesarios para el cabal funcionamiento de la entidad;

24. Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocación directa interpuestos contra los actos que expida;

25. Establecer grupos internos de trabajo de acuerdo con los objetivos, necesidades del servicio y planes y programas que trace la entidad;

26. De acuerdo con la estructura orgánica, reasignar y distribuir competencias entre las distintas dependencias cuando ello resulte necesario para el mejor desempeño de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio;

27. Expedir, cuando lo considere pertinente, los actos administrativos que por virtud del presente decreto le correspondan a los Superintendentes Delegados;

28. Las demás que, en lo sucesivo, le asigne la ley y las que le corresponden por la naturaleza de su cargo.

 

ARTICULO 5o. Funciones de la Oficina Jurídica.- Son funciones de la Oficina Jurídica:

1. Asesorar al Superintendente de Industria y Comercio, a los Superintendentes Delegados y al Secretario General en los asuntos jurídicos de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio;

2. Absolver las consultas que en materia jurídica hagan el público en general y las dependencias de la entidad, dentro de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio;

3. Elaborar o revisar los proyectos de contratos de la Superintendencia de Industria y Comercio;

4. Atender y controlar el trámite de los procesos en que tenga interés la Superintendencia de Industria y Comercio y mantener informado al Superintendente sobre el desarrollo de los mismos;

5. Coordinar, controlar y evaluar los procesos administrativos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios o exfuncionarios de la entidad;

6. Recopilar las leyes, decretos y demás disposiciones legales que se relacionen con el campo de acción de la Superintendencia de Industria y Comercio;

7. Coordinar con las demás dependencias la elaboración de conceptos jurídicos con el objeto de mantener uniformidad de criterio;

8. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

 

ARTICULO 6o. Funciones de la Oficina de Planeación.- Son funciones de la Oficina de Planeación:

1. Asesorar al Superintendente de Industria y Comercio en la adopción de planes y programas, en concordancia con los objetivos de la Superintendencia y la política adoptada por el Gobierno Nacional;

2. Preparar el presupuesto anual de funcionamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio y coordinar lo relativo a los programas de inversión;

3. Elaborar, con base en los planes propios de cada área, el plan general de trabajo de la Superintendencia de Industria y Comercio y sugerir la determinación global de los recursos;

4. Planificar, asesorar y evaluar periódicamente el proceso administrativo, elaborando los reglamentos necesarios para la ejecución de las medidas que deban aplicarse en cuanto a funciones, sistemas, métodos, procedimientos y trámites administrativos, y mantener los respectivos manuales actualizados;

5. Presentar los informes que le sean solicitados por el Superintendente;

6. Preparar, en coordinación con la División Administrativa, el programa anual de compras de la entidad;

7. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

 

ARTICULO 7o. Funciones de la Oficina de Sistemas.- Son funciones de la Oficina de Sistemas:

1. Asesorar al Superintendente en los asuntos relacionados con el procesamiento y análisis de datos;

2. Programar, dirigir y coordinar las actividades relacionadas con el procesamiento, análisis, archivo y suministro de información que produzca o reciba la entidad;

3. Dirigir la elaboración de los estudios que permitan determinar la factibilidad técnica y económica para la adquisición o modificación de sistemas y equipos de procesamiento electrónico de datos y presentar las recomendaciones del caso;

4. Orientar la elaboración de los términos de referencia para la contratación o adquisición de servicios de sistemas o equipos de procesamiento de datos;

5. Colaborar con la Oficina Jurídica en la elaboración de las minutas de contratos de la Superintendencia en el campo de la informática;

6. Dirigir la elaboración de los sistemas computarizados que se requieran para el desarrollo de la entidad;

7. Coordinar el oportuno y eficiente suministro de la información procesada por el computador;

8. Velar por la adecuada instalación y mantenimiento de equipos;

9. Diseñar los mecanismos de control que se requieran para garantizar la seguridad de la información que contengan las diferentes aplicaciones;

10. Presentar los informes solicitados por el Superintendente, los Superintendentes Delegados o el Secretario General;

11. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

 

ARTICULO 8o. Funciones de la Oficina de Calidad.- Son funciones de la Oficina de Calidad:

1. Asesorar al Superintendente de Industria y Comercio en la definición de la filosofía de calidad en el servicio que debe adoptar el organismo;

2. Diseñar un plan anual de acción para el mejoramiento de la calidad en toda la Superintendencia de Industria y Comercio;

3. Difundir la política de calidad en el servicio adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio e informar a los funcionarios de todos los niveles sobre el significado de la política de calidad, así como su realización e implantación;

4. Implantar métodos de información sobre la calidad en el servicio y promover la motivación y participación de los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio en los programas que se establezcan;

5. Proponer los correctivos necesarios cuando se detecten deficiencias en las dependencias en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y las políticas institucionales;

6. Velar por el cumplimiento del trámite de las quejas y peticiones elevadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio y llevar el respectivo control;

7. Establecer mecanismos de seguimiento y control al programa anual de actividades;

8. Diseñar y proponer la aplicación de métodos y procedimientos de control interno en relación con las distintas áreas de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo que disponga la ley;

9. Establecer indicadores de gestión para las actividades de la Superintendencia de Industria y Comercio;

10. Evaluar periódicamente la ejecución de los planes propios de cada área, así como el plan general de trabajo de la Superintendencia de Industria y Comercio;

11. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

 

ARTICULO 9o. Funciones de la Oficina de Comunicaciones.- Son funciones de la Oficina de Comunicaciones:

1. Asesorar al Superintendente de Industria y Comercio, Superintendentes Delegados y Secretario General en todos los asuntos relacionados con la información y divulgación de las actividades que desarrolla la Superintendencia;

2. Emitir, previa autorización del Superintendente de Industria y Comercio, comunicados oficiales con destino a los medios de comunicación masiva tales como prensa, radio y televisión, sobre las actuaciones de la Superintendencia, políticas y planes y programas a desarrollar;

3. Coordinar las labores de diseño y diagramación de las revistas que publica la Superintendencia de Industria y Comercio, en especial de la publicación de la Gaceta de Propiedad Industrial;

4. Diseñar los sistemas de comunicación interna que requiera la Superintendencia y que garanticen la eficiente divulgación de los temas que interesan a los funcionarios en general;

5. Colaborar en la definición de términos de referencia de los contratos o convenios en materia de prestación de servicios de edición, publicación y publicidad de anuncios de prensa de la Superintendencia;

6. Seleccionar datos e información pública de interés para la entidad y hacerlos conocer internamente; y

7. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

 

ARTICULO 10o. Funciones de los Superintendentes Delegados.- Son funciones de los Superintendentes Delegados, sin perjuicio de las especiales que corresponda a cada uno de ellos, las siguientes:

1. Colaborar con el Superintendente de Industria y Comercio en la dirección de la Superintendencia y, en especial, en lo referente a las dependencias bajo su cargo;

2. Velar por el cumplimiento de las normas y leyes vigentes y proponer nuevas disposiciones;

3. Encargarse, cuando así lo decida el Presidente de la República, de las funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio en sus ausencias temporales;

4. Velar por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas, así como coordinar la actividad de las dependencias a su cargo;

5. Recibir y evaluar los informes que les sean presentados por los jefes de las divisiones a su cargo e informar periódicamente al Superintendente o a solicitud de éste, sobre el estado de los asuntos de sus dependencias y el grado de ejecución de los programas de las mismas;

6. Las demás que les delegue o señale el Superintendente de Industria y Comercio.

 

ARTICULO 11. Funciones Especiales del Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia.-

1. Iniciar de oficio, o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares sobre infracciones a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas señaladas en el numeral 10 del artículo 4o. del presente decreto;

2. Resolver sobre la admisibilidad de las denuncias de que trata el numeral anterior.

3. Tramitar la averiguación preliminar e instruir la investigación tendiente a establecer la infracción a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el presente decreto;

4. Mantener un registro de las investigaciones adelantadas y de las sanciones impuestas, así como de los compromisos adquiridos en desarrollo de los procedimientos correspondientes a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas;

5. Imponer a las personas que ejerzan profesionalmente el comercio, sin estar matriculadas en el registro mercantil, multas hasta el equivalente de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción;

6. Imponer a las Cámaras de Comercio, previas explicaciones, multas hasta el equivalente a ochenta y cinco (85) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deben sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;

7. Aprobar el reglamento interno de las Cámaras de Comercio;

8. Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa contra los actos que expida;

9. Decidir los recursos de apelación y queja interpuestos contra actos emanados de las Cámaras de Comercio.

 

ARTICULO 12. Funciones de la División de Promoción de la competencia.- Son funciones de la División de Promoción de la Competencia:

1. Apoyar al Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia en la tramitación de las averiguaciones preliminares y la instrucción de los casos sobre infracción a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas;

2. Atender las quejas formuladas por los particulares y si en desarrollo de éstas se observaren posibles violaciones a las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas de la competencia, proponer ante el Superintendente Delegado para la promoción de la competencia la iniciación del procedimiento correspondiente, cuando la importancia de la conducta o de la práctica así lo amerite;

3. Atender las consultas que se le formulen relativas al área a su cargo;

4. Tramitar las solicitudes tendientes a la consolidación, integración o fusión y obtención del control de empresas, en los términos establecidos en la ley;

5. Elaborar los proyectos de resolución mediante los cuales se imponen sanciones por violación a las normas sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia;

6. Instruir las investigaciones que se inicien para establecer el cumplimiento de las normas relativas al área a su cargo;

7. Obtener y mantener la información relevante sobre los diferentes mercados nacionales e internacionales, clasificados según la codificación técnica;

8. Elaborar los estudios económicos y técnicos necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Delegatura de la Promoción de la Competencia;

9. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

 

ARTICULO 13. Funciones de la División de Cámaras de Comercio.- Son funciones de la División de Cámaras de Comercio:

1. Estudiar y proyectar los actos administrativos que decidan las solicitudes de creación de nuevas cámaras de comercio;

2. Vigilar las elecciones de las juntas directivas de las cámaras de comercio;

3. Vigilar administrativa y contablemente el funcionamiento de las cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones;

4. Atender las consultas que se le formulen relativas al área a su cargo;

5. Proyectar los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos de registro mercantil emanados de las Cámaras de Comercio;

6. Evaluar el informe o memoria presentado por las cámaras de comercio acerca de las labores realizadas en el año anterior y el concepto que estas entidades deben presentar sobre la situación económica de sus respectivas zonas, así como el detalle de sus ingresos y egresos;

7. Elaborar los proyectos de Resolución mediante los cuales se imponen sanciones en las materias de su competencia;

8. Evaluar el registro único mercantil y proponer las condiciones a que debe someterse dicho registro, así como proyectar los instructivos que sea necesario expedir a efecto de coordinarlo.

9. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

 

ARTICULO 14. Funciones Especiales del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.- Son funciones especiales del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial:  

1. Decidir los recursos de apelación y queja contra los actos expedidos por los jefes de las divisiones a su cargo, excepción hecha de aquellos que le corresponden al Superintendente de Industria y Comercio, en los términos del presente decreto.

2. Decidir las solicitudes relacionadas con los modelos de utilidad;

3. Decretar la caducidad de los derechos conferidos por las patentes de modelos de utilidad.

 

ARTICULO 15. Funciones de la División de Signos Distintivos.- Son funciones de la División de Signos Distintivos:

1. Tramitar y decidir las solicitudes que se relacionen con el registro de marcas, lemas comerciales y diseños industriales, con la renovación de Marcas y lemas comerciales y con el depósito de los nombres y enseñas comerciales;

2. Decidir, conforme a la ley, las cancelaciones y caducidades de las marcas.

3. Llevar los archivos y registros de los signos distintivos;

4. Absolver las consultas de los asuntos atinentes a las funciones a su cargo;

5. Preparar el material para la elaboración de la Gaceta de Propiedad Industrial en lo referente al área a su cargo;

6. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

 

ARTICULO 16. Funciones de la División de Nuevas Creaciones.- Son funciones de la División de Nuevas Creaciones:

1. Tramitar las solicitudes de patentes de invención y de modelos de utilidad;

2. Tramitar las solicitudes de licencias obligatorias y de prórroga en los casos previstos en la ley;

3. Tramitar las licencias de explotación, traspasos, cambios de nombre y domicilio y prórrogas relacionadas con los modelos de utilidad;

4. Estudiar la procedencia de la caducidad de los derechos conferidos por las patentes y modelos de utilidad;

5. Llevar los archivos y registros de las patentes y modelos de utilidad;

6. Absolver las consultas de los asuntos atinentes a las funciones de la división;

7. Preparar el material para la elaboración de la Gaceta de Propiedad Industrial en lo referente al área a su cargo;

8. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

 

ARTICULO 17. Funciones Especiales del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor.- Son funciones del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor:

1. Aplicar las medidas y sanciones a que haya lugar, de acuerdo con la función prevista en el numeral 22 del artículo 2o. del presente decreto conforme a la ley, en las materias de su competencia, en especial las previstas en el decreto ley 3466 de 1982;

2. Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa contra los actos que expida;

3. Prohibir o someter al cumplimiento de requisitos especiales la propaganda comercial de todos o algunos de los bienes o servicios que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud;

4. Ejercer la función de vigilancia y control de las personas acreditadas para certificar el cumplimiento de las normas técnicas y aplicar las sanciones y medidas a que haya lugar por el incumplimiento de éstas o de cualquier norma legal o reglamentaria a que se encuentren sometidas;

5. Organizar y coordinar el sistema nacional de certificación;

6. Reconocer los certificados de conformidad, sellos, marcas y garantías de calidad expedidos en el extranjero para productos que se comercialicen en el territorio nacional;

7. Acreditar, previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes, los laboratorios de pruebas y ensayos y de calibración que pueden efectuar la verificación de las características correspondientes de los productos sometidos al cumplimiento de normas técnicas colombianas oficiales y oficiales obligatorias.

8. Fijar el término de la garantía mínima presunta de que trata el artículo 11 del Decreto 3466 de 1982;

 

ARTICULO 18. Funciones de la División de Protección al Consumidor.- Son funciones de la División de Protección al Consumidor:

1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, sobre pesas, medidas y metrología;

2. Divulgar el sistema internacional de unidades en los diferentes sectores industriales;

3. Llevar y establecer las condiciones del registro de calidad e idoneidad de bienes y servicios;

4. Instruir las investigaciones que se inicien de oficio o a solicitud de parte por violación de las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor y en particular las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las que lo adicionen o reformen;

5. Dar trámite a las quejas formuladas por los particulares y si en desarrollo de éstas se observaren violaciones a las disposiciones sobre protección al consumidor, proponer ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor las sanciones y medidas a que haya lugar;

6. Atender las consultas que se formulen relativas a las funciones que tiene asignadas;

7. Las demás que se le asignen de acuerdo a la naturaleza de la dependencia.

 

ARTICULO 19. Funciones de la División de Normas Técnicas.- Son funciones de la División de Normas Técnicas:

1. Vigilar y propender por el cumplimiento de todas las disposiciones que dicte el Consejo Nacional de Normas y Calidades, relativas a Normas Técnicas y Control de Calidad, cuyo control le haya sido asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio;

2. Coordinar con la Oficina de Comunicaciones la divulgación de las normas técnicas que dicte el Consejo Nacional de Normas y Calidades, cuyo control y vigilancia haya sido asignado a la Superintendencia;

3. Elaborar los proyectos de resoluciones mediante los cuales se impongan sanciones por violación a las normas en las materias de su competencia;

4. Atender las consultas que se le formulen relativas a las áreas de su competencia;

5. Adoptar o reconocer el uso del sello oficial de calidad o marca nacional de conformidad con normas técnicas, de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular se expidan;

6. Acreditar la existencia y confiabilidad del control de calidad de los productos sometidos a normas técnicas colombianas oficiales y oficiales obligatorias;

7. Las demás que se le asignen de acuerdo a la naturaleza de la dependencia.

 

ARTICULO 20. Funciones de la División de Metrología.- Son funciones de la División de Metrología:

1. Prestar los servicios a la industria en lo referente a metrología dimensional, pesas y medidas, en las condiciones que establezca el gobierno;

2. Custodiar y conservar los patrones nacionales, así como promover los sistemas de medición equivalentes;

3. Realizar la comparación de los patrones nacionales según la convención internacional del metro, lo cual debe ser debidamente certificado para garantizar la autenticidad de las mediciones;

4. Establecer y mantener la jerarquía de los patrones y el sistema de patronamiento;

5. Mantener, coordinar y dar la hora legal de la República;

6. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

 

ARTICULO 21. Funciones de la Secretaría General.- Son funciones de la Secretaría General:

1. Asesorar al Superintendente de Industria y Comercio en la adopción de las políticas o planes de acción de la Superintendencia de Industria y Comercio;

2. Asistir al Superintendente de Industria y Comercio en sus relaciones con los demás organismos y mantenerlo informado de la situación de los proyectos administrativos que se relacionen con las actividades propias de la Superintendencia;

3. Atender bajo la dirección del Superintendente de Industria y Comercio, y por conducto de las distintas dependencias de la Superintendencia, la prestación de los servicios y la ejecución de los programas adoptados;

4. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales orgánicas de la Superintendencia y por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas de la misma y coordinar las actividades de sus distintas dependencias;

5. Dirigir y coordinar las funciones de las Divisiones Administrativa y Financiera;

6. Notificar los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Industria y Comercio y designar los notificadores a que haya lugar;

7. Disponer oportunamente la publicación de los actos administrativos de carácter general, conforme lo establece la ley;

8. Refrendar con su firma los actos y providencias que pongan fin a una actuación administrativa del Superintendente y los de los Superintendentes Delegados;

9. Dirigir, coordinar y controlar la prestación de los servicios de archivo y correspondencia de la Superintendencia;

10. Convocar periódicamente el Comité de Coordinación de la Superintendencia de Industria y Comercio y mantener permanentemente informados a sus miembros de las medidas administrativas que tengan relación con la marcha de la entidad;

11. Nombrar secretarios generales ad hoc en los casos que se requiera para un mejor desempeño de las funciones de certificación y autenticación que competen a la Superintendencia de Industria y Comercio;

12. Expedir las certificaciones que le corresponda a la Superintendencia de Industria y Comercio conforme a la ley;

13. Designar los funcionarios encargados de expedir las certificaciones que por razón de su competencia y en virtud de las disposiciones legales corresponda a la Superintendencia de Industria y Comercio;

14. Las demás que le delegue o señale el Superintendente de Industria y Comercio.

ARTICULO 22. Funciones de la División Administrativa.- A la División Administrativa le corresponde desarrollar las siguientes funciones:

1. Proponer las políticas que se deben tomar en materia de administración y ejecutar las adoptadas;

2. Dirigir y supervisar la ejecución de las funciones administrativas, de recursos humanos, y de servicios generales;

3. Elaborar y actualizar, en coordinación con la oficina de planeación de la Superintendencia, los manuales administrativos y de procedimientos y velar por la racionalización operativa;

4. Planear, ejecutar y controlar la política institucional en las áreas de reclutamiento, selección, promoción, inducción y desvinculación de los recursos humanos y velar por el desarrollo de esa política;

5. Desarrollar y administrar programas tendientes a garantizar el bienestar social y laboral de los funcionarios;

6. Llevar los registros de control y las estadísticas de personal e informar al Departamento Administrativo del Servicio Civil sobre las novedades que se produzcan y las demás funciones relacionadas con la administración de personal;

7. Llevar las hojas de vida de los funcionarios del organismo y expedir las respectivas certificaciones;

8. Proponer al Superintendente de Industria y Comercio las modificaciones al manual de funciones y requisitos de la entidad, según las necesidades del servicio;

9. Coordinar la elaboración de estadísticas y demás información gerencial que requieran el Superintendente de Industria y Comercio, los Superintendentes Delegados y el Secretario General para la fijación de políticas relacionadas con la ubicación del recurso humano y la distribución de los cargos de la planta global flexible de la Superintendencia de Industria y Comercio y asesorar a las demás dependencias de la Superintendencia de Industria y Comercio en todo lo relacionado con la administración del recurso humano;

10. Mantener sistemas de control del horario del personal de la Superintendencia de Industria y Comercio y velar por su cumplimiento;

11. Coordinar los trámites necesarios para la liquidación y cancelación de las prestaciones sociales de los exfuncionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio;

12. Elaborar la nómina y cancelación de todo tipo de erogaciones a favor de los funcionarios de la entidad;

13. Elaborar los proyectos de contratos de la Entidad;

14. Apoyar a todas las dependencias con el suministro de todos los elementos, materiales y servicios necesarios para el normal desempeño de sus funciones;

15. Adelantar los trámites correspondientes para la adquisición de bienes y contratación de servicios de acuerdo con las normas establecidas;

16. Recibir y almacenar los elementos adquiridos por la entidad;

17. Manejar y controlar los inventarios de elementos devolutivos y de consumo;

18. Colaborar con la Oficina de Planeación en la elaboración del programa anual de compras;

19. Llevar y mantener actualizado el registro de proveedores de la Superintendencia de Industria y Comercio;

20. Organizar y controlar los servicios de aseo, mantenimiento, reparaciones locativas, cafetería y los demás que se requieran;

21. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

 

ARTICULO 23. Funciones de la División Financiera.- Son funciones de la División Financiera:

1. Planear, ejecutar y controlar la política institucional en las áreas de pagaduría, presupuesto y contabilidad;

2. Colaborar en la elaboración del proyecto anual del presupuesto de la Superintendencia de Industria y Comercio y controlar su ejecución;

3. Desarrollar los procesos de programación, formulación, ejecución y control del presupuesto de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y las políticas establecidas por el Superintendente de Industria y Comercio;

4. Controlar la rendición de cuentas y los aportes prestacionales que debe realizar legalmente la Superintendencia de Industria y Comercio;

5. Registrar la correcta y oportuna contabilización de las operaciones financieras de la Superintendencia de Industria y Comercio y elaborar sus estados financieros;

6. Controlar el manejo y custodia de los fondos de la Superintendencia de Industria y Comercio, vigilando la recepción de ingresos y control de pagos con sujeción a las normas;

7. Coordinar el oportuno recaudo de las multas impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio;

8. Planear y desarrollar el sistema de contabilidad general y de presupuesto, de conformidad con las normas establecidas por la Contraloría General de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

9. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

CAPITULO III

 ORGANOS DE ASESORIA Y COORDINACION

ARTICULO 24. Consejo Asesor.- El Superintendente de Industria y Comercio tendrá un Consejo Asesor para asuntos relacionados con la promoción de la competencia, integrado por cinco (5) expertos en materias empresariales, económicas o jurídicas, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y cuyos honorarios serán fijados por resolución ejecutiva.

El consejo asesor será un órgano auxiliar de carácter consultivo y sus opiniones no obligarán al Superintendente de Industria y Comercio. Este último podrá convocarlo cada vez que lo crea conveniente y será obligatorio que lo oiga en los eventos a que se refieren los numerales 11, 13 y 15 inciso primero del artículo cuarto del presente decreto.

Los miembros del consejo asesor estarán sujetos a las mismas inhabilidades previstas para los miembros del consejo asesor del Superintendente Bancario.

ARTICULO 25. Comité de Coordinación.- El Comité de Coordinación General estará residido por el Superintendente de Industria y Comercio e integrado por los Superintendentes Delegados y el Secretario General, y tendrá la función de asesorar al Superintendente de Industria y Comercio en la adopción de las políticas y planes de acción de carácter administrativo que han de regir la actividad de la Superintendencia de Industria y Comercio. Actuará como secretario del comité el Secretario General de la Superintendencia.

 

ARTICULO 26. Comisión de Personal.- La composición y funciones de la Comisión de Personal de la Superintendencia de Industria y Comercio se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

 

ARTICULO 27. Junta de Licitaciones y Adquisiciones.- La Junta de Licitaciones y Adquisiciones de la Superintendencia de Industria y Comercio asesorará en materia de compras y contratación y estará integrada por el Secretario General de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien la presidirá, un representante del Ministerio de Desarrollo Económico, los jefes de las Divisiones Administrativa y Financiera de la Superintendencia de Industria y Comercio y los demás funcionarios que para el efecto designe el Superintendente de Industria y Comercio y cumplirá las funciones previstas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Actuará como secretario de la junta el funcionario que designe el Superintendente de Industria y Comercio.

 

CAPITULO IV

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS

I. DISPOSICIONES GENERALES  

ARTICULO 28. Campo de Aplicación.- Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la Superintendencia, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.

Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.

 

ARTICULO 29. Terminación de la vinculación.- La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.

Igual efecto se producirá cuando el empleado público, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la Superintendencia.

 

ARTICULO 30. Supresión de empleos.- Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración de la Superintendencia la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión.

 

ARTICULO 31. Programa de supresión de empleos.- La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

 

ARTICULO 32. Traslado de empleados públicos.- Cuando a un empleado público se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la Superintendencia, dentro del término previsto para ejecutar esta decisión, la autoridad competente podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley.

 

ARTICULO 33. De las plantas de personal.- Cuando la reforma de la planta de personal de la Superintendencia implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá de autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del Decreto correspondiente. De esta determinación se informará a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio Civil.

En los demás casos, la modificación de la planta de personal deberá contar con la autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada entidad contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que ésta fue aprobada.

Además de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil que la revisará con el único fin de constatar si los cargos se ajustan a las normas vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para estos efectos dicha entidad contará con un término de 15 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento alguno, se entenderá que ésta fue aprobada.

 

II. DE LAS INDEMNIZACIONES

 

ARTICULO 34. De los Empleados Públicos Escalafonados.- Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Superintendencia en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;

2. Si el empleado tuviere mas de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15. días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45. días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

 

ARTICULO 35. De los Empleados Públicos en Período de prueba.- Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en la Superintendencia, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

1. Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

 

III. DE LAS BONIFICACIONES

ARTICULO 36. De los Empleados Públicos con Nombramiento Provisional.- Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal de la Superintendencia tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.

 

IV. DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE

INDEMINIZACIONES Y BONIFICACIONES

ARTICULO 37. Continuidad del Servicio.- Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTICULO 38. Incompatibilidad con las Pensiones.- Los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Superintendencia y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.

 

ARTICULO 39. Factor Salarial.- Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:

1. La asignación básica mensual;

2. La prima técnica;

3. Los dominicales y festivos;

4. Los auxilios de alimentación y transporte;

5. La prima de navidad;

6. La bonificación por servicios prestados;

7. La prima de servicios;

8. La prima de antigüedad;

9. La prima de vacaciones, y

10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

 

ARTICULO 40. No Acumulación de Servicios en Varias Entidades.- El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público en la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

ARTICULO 41. Compatibilidad con las Prestaciones Sociales.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 del presente Decreto, el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado.

 

ARTICULO 42. Pago de las Indemnizaciones o Bonificaciones.- Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.

En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.

 ARTICULO 43. Exclusividad del Pago.- Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que estén vinculados a la Superintendencia de Industria y Comercio en la fecha de vigencia del presente Decreto

 

CAPITULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 ARTICULO 44. Ambito funcional.- La Superintendencia de Industria y Comercio continuará ejerciendo las funciones relacionadas con el cumplimiento de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas consagradas en la ley 155 de 1959 y disposiciones complementarias, para lo cual podrá imponer las medidas correspondientes cuando se produzcan actos o acuerdos contrarios a la libre competencia o que constituyan abuso de la posición dominante.  

ARTICULO 45. Definiciones.- Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo anterior se observarán las siguientes definiciones:

 1. Acuerdo: Todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas.

2. Acto: Todo comportamiento de quienes ejerzan una actividad económica.

3. Conducta: Todo acto o acuerdo.

4. Control: La posibilidad de influenciar directa o indirectamente la política empresarial, la iniciación o terminación de la actividad de la empresa, la variación de la actividad a la que se dedica la empresa o la disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la actividad de la empresa.

5. Posición Dominante: La posibilidad de determinar, directa o indirectamente, las condiciones de un mercado.

6. Producto: Todo bien o servicio.

 

ARTICULO 46. Prohibición.- En los términos de la ley 155 de 1959 y del presente decreto están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en los mercados, las cuales, en los términos del Código Civil, se consideran de objeto ilícito.

 

ARTICULO 47. Acuerdos Contrarios a la Libre Competencia.- Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos:

 1. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios;

2. Los que tengan por objeto o tengan como efecto determinar condiciones de venta o comercialización discriminatoria para con terceros;

3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la repartición de mercados entre productores o entre distribuidores;

4. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación de cuotas de producción o de suministro;

5. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación, repartición o limitación de fuentes de abastecimiento de insumos productivos;

6. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la limitación a los desarrollos técnicos;

7. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones;

8. Los que tengan por objeto o tengan como efecto abstenerse de producir un bien o servicio o afectar sus niveles de producción;

9. Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas.

 

ARTICULO 48. Actos Contrarios a la Libre Competencia.- Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente decreto, se consideran contrarios a la libre competencia los siguientes actos:

1. Infringir las normas sobre publicidad contenidas en el estatuto de protección al consumidor.

2. Influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajar los precios.

3. Negarse a vender o prestar servicios a una empresa o discriminar en contra de la misma cuando ello pueda entenderse como una retaliación a su política de precios.

 

ARTICULO 49. Excepciones.- Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente decreto, no se tendrán como contrarias a la libre competencia las siguientes conductas:

 

1. Las que tengan por objeto la cooperación en investigaciones y desarrollo de nueva tecnología.

2. Los acuerdos sobre cumplimientos de normas, estándares y medidas no adoptadas como obligatorias por el organismo competente cuando no limiten la entrada de competidores al mercado;

3. Los que se refieran a procedimientos, métodos, sistemas y formas de utilización de facilidades comunes.

ARTICULO 50. Abuso de Posición Dominante.- Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente decreto, se tendrá en cuenta que, cuando exista posición dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes conductas:

1. La disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto eliminar uno o varios competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos;

2. La aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente a otro consumidor o preveedor de condiciones análogas;

3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones;

4. La venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de dismunir o eliminar la competencia en el mercado.

5. Vender o prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano a un precio diferente a aquel al que se ofrece en otra parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto de la práctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no corresponda a la estructura de costos de la transacción.

ARTICULO 51. Integración de Empresas.- El Superintendente de Industria y Comercio no podrá objetar los casos de fusiones, consolidación, integraciones o adquisición del control de empresas que le sean informados, en los términos del artículo 4o. de la ley 155 de 1959 cuando los interesados demuestren que puede haber mejoras singnificativas en eficiencia, de manera que resulte en ahorro de costos que no puedan alcanzarse por otros medios y que se garantice que no resultará en una reducción de la oferta en el mercado.

 

ARTICULO 52. Procedimiento.- Para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por solicitud de un tercero y adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación.

Cuando se ordene abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Durante la investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el funcionario competente considere procedentes.

Instruida la investigación se presentará al Superintendente un informe motivado respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado al investigado.

Durante el curso de la investigación, el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura de la investigación cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga;

En lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Contencioso Administrativo.

 CAPITULO VI  

 

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 53. Supresión de Funciones. Suprímanse las funciones previstas en la Ley 56 de 1985, en el Decreto 1919 de 1986, y en el Decreto 1816 de 1990, en tanto sean de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las autoridades en quienes, con anterioridad a la expedición del presente decreto, hayan sido delegadas dichas funciones continuarán ejerciéndolas.

Suprímanse las funciones asignadas al Consejo de Política Económica y Planeación establecidas en la Ley 155 de 1959 y aquellas asignadas al Departamento Administrativo de Planeación establecidas en el Decreto 1302 de 1969.

 

ARTCULO 54. Procedimientos.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales en materia de propiedad industrial y lo previsto en el presente Decreto, las actuaciones que adelante la Superintendencia de Industria y Comercio se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.

 

ARTICULO 55. Grupos Internos de Trabajo.- El Superintendente de Industria y Comercio podrá crear y organizar grupos internos de trabajo con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas, planes y programas de la Superintendencia.

 

ARTICULO 56. Planta de Personal.- El Gobierno establecerá la planta de personal de la Superintendencia de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en este decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su vigencia. Dicha planta entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la fecha de su publicación.

 

ARTICULO 57. Atribuciones de los Funcionarios de la Planta Actual.- Los funcionarios de la planta actual de la Superintendencia continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal acorde con la estructura que se establece en el presente decreto.

 

ARTICULO 58. Autorizaciones Presupuestales.- El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.  

 

ARTICULO 59. Vigencia.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los decretos 149 de 1976, 1918 de 1986 a excepción de los artículos 12 y 13, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

 

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO

 

LUIS ALBERTO MORENO MEJIA

EL DIRECTOR DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION

 

ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

 

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ

ANEXO 2

DECISIÓN 486

Régimen Común sobre Propiedad Industrial

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS:

El Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 344 de la Comisión;

DECIDE:

Sustituir la Decisión 344 por la siguiente Decisión:
REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Del Trato Nacional

Artículo 1.- Con respecto a la protección de la propiedad industrial, cada País Miembro concederá a los nacionales de los demás miembros de la Comunidad Andina, de la Organización Mundial del Comercio y del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales, a reserva de lo previsto en los artículos 3 y 5 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), y en el artículo 2 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

Asimismo, podrán conceder dicho trato a los nacionales de un tercer país, bajo las condiciones que prevea la legislación interna del respectivo País Miembro.

Del Trato de la Nación más Favorecida

Artículo 2.- Con respecto a la protección de la propiedad industrial, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un País Miembro a los nacionales de otro País Miembro de la Comunidad Andina, se hará extensiva a los nacionales de cualquier miembro de la Organización Mundial del Comercio o del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

Lo previsto en el párrafo anterior procederá sin perjuicio de las reservas previstas en los artículos 4 y 5 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC).

Del Patrimonio Biológico y Genético y de los Conocimientos Tradicionales

Artículo 3.- Los Países Miembros asegurarán que la protección conferida a los elementos de la propiedad industrial se concederá salvaguardando y respetando su patrimonio biológico y genético, así como los conocimientos tradicionales de sus comunidades indígenas, afroamericanas o locales. En tal virtud, la concesión de patentes que versen sobre invenciones desarrolladas a partir de material obtenido de dicho patrimonio o dichos conocimientos estará supeditada a que ese material haya sido adquirido de conformidad con el ordenamiento jurídico internacional, comunitario y nacional.

Los Países Miembros reconocen el derecho y la facultad para decidir de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, sobre sus conocimientos colectivos.

Las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán e interpretarán de manera que no contravengan a las establecidas por la Decisión 391, con sus modificaciones vigentes.

De los Términos y Plazos

Artículo 4.- Los plazos relativos a trámites previstos en la presente Decisión sujetos a notificación o publicación se contarán a partir del día siguiente a aquel en que se realice la notificación o publicación del acto de que se trate, salvo disposición en contrario de la presente Decisión.

Artículo 5.- Siempre que en la presente Decisión no exista disposición en contrario, cuando los plazos se señalen por días, se entenderá que éstos son hábiles. Si el plazo se fija en meses o años se computará de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente a aquel en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo vence el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

De las Notificaciones

Artículo 6.- La oficina nacional competente podrá establecer un sistema de notificación que permita comunicar adecuadamente sus decisiones a los interesados.

Del Idioma

Artículo 7.- El petitorio de las solicitudes presentadas ante la oficina nacional competente deberá presentarse en idioma castellano.

Artículo 8.- Los documentos que se tramiten ante las oficinas nacionales competentes deberán presentarse en idioma castellano. En caso contrario, deberá acompañarse una traducción simple en dicho idioma. Sin embargo, la oficina nacional competente podrá dispensar de la presentación de traducciones de los documentos cuando así lo considere conveniente.

De la Reivindicación de Prioridad

Artículo 9.- La primera solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad, o de registro de diseño industrial o de marca, válidamente presentada en otro País Miembro o ante una autoridad nacional, regional o internacional con la cual el País Miembro estuviese vinculado por algún tratado que establezca un derecho de prioridad análogo al que establece la presente Decisión, conferirá al solicitante o a su causahabiente un derecho de prioridad para solicitar en el País Miembro una patente o un registro respecto de la misma materia. El alcance y los efectos del derecho de prioridad serán los previstos en el Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial.

El derecho de prioridad podrá basarse en una solicitud anterior presentada ante la oficina nacional competente del mismo País Miembro, siempre que en esa solicitud no se hubiese invocado un derecho de prioridad previo. En tal caso, la presentación de la solicitud posterior invocando el derecho de prioridad implicará el abandono de la solicitud anterior con respecto a la materia que fuese común a ambas.

Se reconoce que da origen al derecho de prioridad toda solicitud válidamente admitida a trámite conforme a lo previsto en los Artículos 33, 119 y 140 de la presente Decisión, o en los tratados que resulten aplicables.

Para beneficiarse del derecho de prioridad, la solicitud que la invoca deberá presentarse dentro de los siguientes plazos improrrogables contados desde la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca:

a) doce meses para las patentes de invención y de modelos de utilidad; y,

b) seis meses para los registros de diseños industriales y de marcas.

Artículo 10.- A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, deberá presentarse una declaración con la documentación pertinente, en la que se invoque la prioridad de la solicitud anterior indicando la fecha de su presentación, la oficina ante la cual se presentó y cuando se conociera, su número. La oficina nacional competente podrá exigir el pago de una tasa por la invocación de la prioridad.

La declaración y la documentación pertinente deberán presentarse, conjunta o separadamente, con la solicitud o, a más tardar, dentro de los siguientes plazos improrrogables contados desde la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca:

a) en el caso de solicitudes de patente de invención o de modelo de utilidad: dieciséis meses; y,

b) en el caso de solicitudes de registro de diseño industrial o de marca: nueve meses.

Asimismo, deberá presentarse copia de la solicitud cuya prioridad se invoca certificada por la autoridad que la expidió, un certificado de la fecha de presentación de esa solicitud expedida por la misma autoridad y, de ser el caso, el comprobante de pago de la tasa establecida.

Para efectos del derecho de prioridad, no se exigirán otras formalidades adicionales a las dispuestas en el presente artículo.

Artículo 11.- El incumplimiento de los plazos, de la presentación de los documentos o del pago de la tasa, acarreará la pérdida de la prioridad invocada.

Del Desistimiento y Abandono

Artículo 12.- El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite. El desistimiento de una solicitud de patente o de registro da por terminada la instancia administrativa a partir de la declaración de la oficina nacional competente, perdiéndose la fecha de presentación atribuida.

Si se presentara el desistimiento antes de la publicación de la solicitud, ésta no será publicada. Tratándose de solicitudes de patente de invención o de modelo de utilidad, o de registro de diseño industrial, las mismas se mantendrán en reserva y no podrán ser consultadas sin autorización escrita del solicitante, salvo que hubiese transcurrido el plazo previsto en el artículo 40.

Artículo 13.- Lo dispuesto en el artículo precedente será de aplicación a los casos de abandono del trámite de la solicitud, en lo que fuere pertinente.

 

TITULO II
DE LAS PATENTES DE INVENCION

CAPITULO I

De los Requisitos de Patentabilidad

Artículo 14.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

Artículo 15.- No se considerarán invenciones:

a) los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) el todo o parte de seres vivos tal como se encuentran en la naturaleza, los procesos biológicos naturales, el material biológico existente en la naturaleza o aquel que pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma de cualquier ser vivo natural;

c) las obras literarias y artísticas o cualquier otra protegida por el derecho de autor;

d) los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, juegos o actividades económico-comerciales;

e) los programas de ordenadores o el soporte lógico, como tales; y,

f) las formas de presentar información.

Artículo 16.- Una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de presentación o de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido esté incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella se publique o hubiese transcurrido el plazo previsto en el artículo 40.

Artículo 17.- Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País Miembro o dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si ésta hubiese sido invocada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de:

a) el inventor o su causahabiente;

b) una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente; o,

c) un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente.

Artículo 18.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 19.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial, cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.

Artículo 20.- No serán patentables:

a) las invenciones cuya explotación comercial en el territorio del País Miembro respectivo deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moral. A estos efectos la explotación comercial de una invención no se considerará contraria al orden público o a la moral solo debido a la existencia de una disposición legal o administrativa que prohiba o que regule dicha explotación;

b) las invenciones cuya explotación comercial en el País Miembro respectivo deba impedirse necesariamente para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales, o para preservar los vegetales o el medio ambiente. A estos efectos la explotación comercial de una invención no se considerará contraria a la salud o la vida de las personas, de los animales, o para la preservación de los vegetales o del medio ambiente sólo por razón de existir una disposición legal o administrativa que prohiba o que regule dicha explotación;

c) las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos;

d) los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados a los seres humanos o a animales.

Artículo 21.- Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con el artículo 16 de la presente Decisión, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial.

 

CAPITULO II


De los Titulares de la Patente

Artículo 22.- El derecho a la patente pertenece al inventor. Este derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.

Si varias personas hicieran conjuntamente una invención, el derecho a la patente corresponde en común a todas ellas.

Si varias personas hicieran la misma invención, independientemente unas de otras, la patente se concederá a aquella o a su causahabiente que primero presente la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha más antigua.

Artículo 23.- Sin perjuicio de lo establecido en la legislación nacional de cada País Miembro, en las invenciones ocurridas bajo relación laboral, el empleador, cualquiera que sea su forma y naturaleza, podrá ceder parte de los beneficios económicos de las invenciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigación.

Las entidades que reciban financiamiento estatal para sus investigaciones deberán reinvertir parte de las regalías que reciben por la comercialización de tales invenciones, con el propósito de generar fondos continuos de investigación y estimular a los investigadores, haciéndolos partícipes de los rendimientos de las innovaciones, de acuerdo con la legislación de cada País Miembro.

Artículo 24.- El inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en la patente y podrá igualmente oponerse a esta mención.

 

CAPITULO III

De las Solicitudes de Patente

Artículo 25.- La solicitud de patente sólo podrá comprender una invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí, de manera que conformen un único concepto inventivo.

Artículo 26.- La solicitud para obtener una patente de invención se presentará ante la oficina nacional competente y deberá contener lo siguiente:

a) el petitorio;

b) la descripción;

c) una o más reivindicaciones;

d) uno o más dibujos, cuando fuesen necesarios para comprender la invención, los que se considerarán parte integrante de la descripción;

e) el resumen;

f) los poderes que fuesen necesarios;

g) el comprobante de pago de las tasas establecidas;

h) de ser el caso, la copia del contrato de acceso, cuando los productos o procedimientos cuya patente se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen;

i) de ser el caso, la copia del documento que acredite la licencia o autorización de uso de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales de los Países Miembros, cuando los productos o procedimientos cuya protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de dichos conocimientos de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen, de acuerdo a lo establecido en la Decisión 391 y sus modificaciones y reglamentaciones vigentes;

j) de ser el caso, el certificado de depósito del material biológico; y,

k) de ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante.

Artículo 27.- El petitorio de la solicitud de patente estará contenido en un formulario y comprenderá lo siguiente:

a) el requerimiento de concesión de la patente;

b) el nombre y la dirección del solicitante;

c) la nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución;

d) el nombre de la invención;

e) el nombre y el domicilio del inventor, cuando no fuese el mismo solicitante;

f) de ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante;

g) la firma del solicitante o de su representante legal; y,

h) de ser el caso, la fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en el País Miembro.

Artículo 28.- La descripción deberá divulgar la invención de manera suficientemente clara y completa para su comprensión y para que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla. La descripción de la invención indicará el nombre de la invención e incluirá la siguiente información:

a) el sector tecnológico al que se refiere o al cual se aplica la invención;

b) la tecnología anterior conocida por el solicitante que fuese útil para la comprensión y el examen de la invención, y las referencias a los documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología;

c) una descripción de la invención en términos que permitan la comprensión del problema técnico y de la solución aportada por la invención, exponiendo las diferencias y eventuales ventajas con respecto a la tecnología anterior;

d) una reseña sobre los dibujos, cuando los hubiera;

e) una descripción de la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar o llevar a la práctica la invención, utilizando ejemplos y referencias a los dibujos, de ser éstos pertinentes; y,

f) una indicación de la manera en que la invención satisface la condición de ser susceptible de aplicación industrial, si ello no fuese evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención.

Artículo 29.- Cuando la invención se refiera a un producto o a un procedimiento relativo a un material biológico y la invención no pueda describirse de manera que pueda ser comprendida y ejecutada por una persona capacitada en la materia técnica, la descripción deberá complementarse con un depósito de dicho material.

El depósito deberá efectuarse, a más tardar en la fecha de presentación de la solicitud en el País Miembro o, cuando fuese el caso, en la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoque. Serán válidos los depósitos efectuados ante una autoridad internacional reconocida conforme al Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes, de 1977, o ante otra institución reconocida por la oficina nacional competente para estos efectos. En estos casos, la descripción indicará el nombre y dirección de la institución de depósito, la fecha del depósito y el número de depósito atribuido por tal institución.

El depósito del material biológico sólo será válido para efectos de la concesión de una patente si se hace en condiciones que permitan a cualquier persona interesada obtener muestras de dicho material a más tardar a partir de la fecha del vencimiento del plazo previsto en el artículo 40.

Artículo 30.- Las reivindicaciones definirán la materia que se desea proteger mediante la patente. Deben ser claras y concisas y estar enteramente sustentadas por la descripción.

Las reivindicaciones podrán ser independientes o dependientes. Una reivindicación será independiente cuando defina la materia que se desea proteger sin referencia a otra reivindicación anterior. Una reivindicación será dependiente cuando defina la materia que se desea proteger refiriéndose a una reivindicación anterior. Una reivindicación que se refiera a dos o más reivindicaciones anteriores se considerará una reivindicación dependiente múltiple.

Artículo 31.- El resumen consistirá en una síntesis de la divulgación técnica contenida en la solicitud de patente. Dicho resumen servirá sólo para fines de información técnica y no tendrá efecto alguno para interpretar el alcance de la protección conferida por la patente.

Artículo 32.- Ningún País Miembro exigirá, respecto de la solicitud de patente, requisitos de forma adicionales o distintos a los previstos en la presente Decisión.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando durante la tramitación de la solicitud, la oficina nacional competente tuviese dudas razonables sobre algún elemento de la solicitud, podrá exigir que se presenten las pruebas necesarias.

Artículo 33.- Se considerará como fecha de presentación de la solicitud, la de su recepción por la oficina nacional competente, siempre que al momento de la recepción hubiera contenido al menos lo siguiente:

a) la indicación de que se solicita la concesión de una patente;

b) los datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan a la oficina nacional competente comunicarse con esa persona;

c) la descripción de la invención;

d) los dibujos, de ser éstos pertinentes; y,

e) el comprobante de pago de las tasas establecidas.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

Artículo 34.- El solicitante de una patente podrá pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite. La modificación no podrá implicar una ampliación de la protección que correspondería a la divulgación contenida en la solicitud inicial.

Del mismo modo, se podrá pedir la corrección de cualquier error material.

Artículo 35.- El solicitante de una patente de invención podrá pedir, en cualquier momento del trámite, que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de modelo de utilidad. La conversión de la solicitud sólo procederá cuando la naturaleza de la invención lo permita.

La petición de conversión de una solicitud podrá presentarse sólo una vez. La solicitud convertida mantendrá la fecha de presentación de la solicitud inicial.

Las oficinas nacionales competentes podrán sugerir la conversión de la solicitud en cualquier momento del trámite, así como disponer el cobro de una tasa adicional para la presentación de las solicitudes de conversión.

El solicitante podrá aceptar o rechazar la propuesta, entendiéndose que si ésta es rechazada, se continuará la tramitación del expediente en la modalidad solicitada originalmente.

Artículo 36.- El solicitante podrá, en cualquier momento del trámite, dividir su solicitud en dos o más fraccionarias, pero ninguna de éstas podrá implicar una ampliación de la protección que corresponda a la divulgación contenida en la solicitud inicial.

La oficina nacional competente podrá, en cualquier momento del trámite, requerir al solicitante que divida la solicitud si ella no cumpliera con el requisito de unidad de invención.

Cada solicitud fraccionaria se beneficiará de la fecha de presentación y, en su caso, de la fecha de prioridad de la solicitud inicial.

En caso de haberse invocado prioridades múltiples o parciales, el solicitante o la oficina nacional competente, indicará la fecha o fechas de prioridad que corresponda a las materias que deberán quedar cubiertas por cada una de las solicitudes fraccionarias.

A efectos de la división de una solicitud, el solicitante consignará los documentos que fuesen necesarios para formar las solicitudes fraccionarias correspondientes.

Artículo 37.- El solicitante podrá, en cualquier momento del trámite, fusionar dos o más solicitudes en una sola, pero ello no podrá implicar una ampliación de la protección que correspondería a la divulgación contenida en las solicitudes iniciales.

No procederá la fusión cuando la solicitud fusionada comprendiera invenciones que no cumplen con el requisito de unidad de invención conforme al artículo 25.

La solicitud fusionada se beneficiará de la fecha de presentación y, en su caso, de la fecha o fechas de prioridad que correspondan a la materia contenida en las solicitudes iniciales.

 

CAPITULO IV

Del Trámite de la Solicitud

Artículo 38.- La oficina nacional competente examinará, dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si ésta cumple con los requisitos de forma previstos en los artículos 26 y 27.

Artículo 39.- Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha de notificación. A solicitud de parte dicho plazo será prorrogable por una sola vez, por un período igual, sin que pierda su prioridad.

Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. Sin perjuicio de ello, la oficina nacional competente guardará la confidencialidad de la solicitud.

Artículo 40.- Transcurridos dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el País Miembro o cuando fuese el caso desde la fecha de prioridad que se hubiese invocado, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado, y la oficina nacional competente ordenará la publicación de la solicitud de conformidad con las disposiciones nacionales.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el solicitante podrá pedir que se publique la solicitud en cualquier momento siempre que se haya concluido el examen de forma. En tal caso, la oficina nacional competente ordenará su publicación.

Artículo 41.- Una solicitud de patente no podrá ser consultada por terceros antes de transcurridos dieciocho meses contados desde la fecha de su presentación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del solicitante.

Cualquiera que pruebe que el solicitante de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente antes de su publicación aún sin consentimiento de aquél.

Artículo 42.- Dentro del plazo de sesenta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar la patentabilidad de la invención.

A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de sesenta días para sustentar la oposición.

Las oposiciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las normas nacionales.

Artículo 43.- Si se hubiere presentado oposición, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que dentro de los sesenta días siguientes haga valer sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención, si lo estima conveniente.

A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de sesenta días para la contestación.

Artículo 44.- Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable. Los Países Miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen. Si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono.

Artículo 45.- Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante. Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un período de treinta días adicionales.

Cuando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente.

Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente.

Artículo 46.- La oficina nacional competente podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre la patentabilidad de la invención. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de otras oficinas de propiedad industrial.

De ser necesario, a efectos del examen de patentabilidad y a requerimiento de la oficina nacional competente, el solicitante proporcionará, en un plazo que no excederá de 3 meses, uno o más de los siguientes documentos relativos a una o más de las solicitudes extranjeras referidas total o parcialmente a la misma invención que se examina:

a) copia de la solicitud extranjera;

b) copia de los resultados de exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados respecto a esa solicitud extranjera;

c) copia de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido con base en esa solicitud extranjera;

d) copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado o denegado la solicitud extranjera; o,

e) copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese anulado o invalidado la patente u otro título de protección concedido con base en la solicitud extranjera.

La oficina nacional competente podrá reconocer los resultados de los exámenes referidos en el literal b) como suficientes para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invención.

Si el solicitante no presentara los documentos requeridos dentro del plazo señalado en el presente artículo la oficina nacional competente denegará la patente.

Artículo 47.- A pedido del solicitante, la oficina nacional competente podrá suspender la tramitación de la solicitud de patente cuando algún documento que deba presentarse conforme a los literales b) y c) del artículo 46 aún no se hubiese obtenido o estuviese en trámite ante una autoridad extranjera.

Artículo 48.- Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente favorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará.

Artículo 49.- Para el orden y clasificación de las patentes, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Patentes de Invención establecida por el Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes de 1971, con sus modificaciones vigentes.

 

CAPITULO V

De los Derechos que confiere la Patente

Artículo 50.- La patente tendrá un plazo de duración de veinte años contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud en el País Miembro.

Artículo 51.- El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos, o en su caso, el material biológico depositado, servirán para interpretarlas.

Artículo 52.- La patente confiere a su titular el derecho de impedir a terceras personas que no tengan su consentimiento, realizar cualquiera de los siguientes actos:

a) cuando en la patente se reivindica un producto:

i) fabricar el producto;

ii) ofrecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo para alguno de estos fines; y,

b) cuando en la patente se reivindica un procedimiento:

i) emplear el procedimiento; o

ii) ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal a) respecto a un producto obtenido directamente mediante el procedimiento.

Artículo 53.- El titular de la patente no podrá ejercer el derecho a que se refiere el artículo anterior respecto de los siguientes actos:

a) actos realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales;

b) actos realizados exclusivamente con fines de experimentación, respecto al objeto de la invención patentada;

c) actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o académica;

d) actos referidos en el artículo 5ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial;

e) cuando la patente proteja un material biológico excepto plantas, capaz de reproducirse, usarlo como base inicial para obtener un nuevo material viable, salvo que tal obtención requiera el uso repetido de la entidad patentada.

Artículo 54.- La patente no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por la patente, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular de la patente, o por otra persona con su consentimiento o económicamente vinculada a él.

A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra, una influencia decisiva con respecto a la explotación de la patente o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.

Cuando la patente proteja material biológico capaz de reproducirse, la patente no se extenderá al material biológico obtenido por reproducción, multiplicación o propagación del material introducido en el comercio conforme al párrafo primero, siempre que la reproducción, multiplicación o propagación fuese necesaria para usar el material conforme a los fines para los cuales se introdujo en el comercio y que el material derivado de tal uso no se emplee para fines de multiplicación o propagación.

Artículo 55.- Sin perjuicio de las disposiciones sobre nulidad de la patente previstas en la presente Decisión, los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra una tercera persona que, de buena fe y antes de la fecha de prioridad o de presentación de la solicitud sobre la que se concedió la patente, ya se encontraba utilizando o explotando la invención, o hubiere realizado preparativos efectivos o serios para hacerlo.

En tal caso, esa persona tendrá el derecho de iniciar o de continuar la utilización o explotación de la invención, pero este derecho sólo podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal utilización o explotación.

Artículo 56.- Una patente concedida o en trámite de concesión podrá ser transferida por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda transferencia de una patente concedida. La falta de registro ocasionará que la transferencia no surta efectos frente a terceros.

A efectos del registro, la transferencia deberá constar por escrito.

Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una transferencia.

Artículo 57.- El titular de una patente concedida o en trámite de concesión podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación de la invención respectiva.

Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda licencia de explotación de una patente concedida. La falta de registro ocasionará que la licencia no surta efectos frente a terceros.

A efectos del registro la licencia deberá constar por escrito.

Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una licencia.

En caso exista algún cambio respecto al nombre o dirección del titular de la patente durante el plazo de vigencia del contrato de licencia, el titular del registro deberá informarlo a la oficina nacional competente. En caso contrario, cualquier notificación realizada conforme a los datos que figuren en el registro, se reputará válida.

Artículo 58.- La autoridad nacional competente no registrará los contratos de licencia para la explotación de patentes que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, o que no se ajusten a las disposiciones comunitarias o nacionales sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia.

ANEXO 3

DECRETO NUMERO 2591 DE 2000.

Ministerio de Desarrollo Económico

DECRETO NUMERO 2591 DE 2000

(Diciembre 13)

Por el cual se reglamenta parcialmente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas mediante numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y en el artículo 618 del Código de Comercio.

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°. Prórrogas. Las prórrogas o plazos adicionales contenidos en los artículos 39, 42, 43, 45, 120, 122, 123, 146 y 148 de la Decisión 486 deberán solicitarse antes del vencimiento del término que se desea prorrogar, allegando el comprobante de pago de la tasa respectiva.

Dichas prórrogas o plazos se entenderán concedidos automáticamente por el plazo respectivo, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que vence el término original, siempre que ello proceda, sin que se requiera pronunciamiento expreso por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Artículo 2°. Inscripción de actos. La inscripción de actos, tales como cesiones, transferencias, cambios de nombre y de domicilio, entre otros, relacionados con los derechos de propiedad industrial que deba hacerse en el registro que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio, seguirá el trámite y cumplirá los requisitos que para ello disponga la Entidad, la cual, a fin de facilitarla, diseñará un formulario único para todo tipo de inscripciones.

Artículo 3°. Pérdida de prioridad. Para los efectos previstos en el artículo 11 de la Decisión 486, la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunciará sobre la pérdida de la prioridad invocada, al momento de decidir sobre la patentabilidad o registrabilidad del derecho solicitado.

Artículo 4°. Oposiciones. Al momento de hacer uso de la prerrogativa contemplada en los artículos 42, 95, 122, 146 y 147 de la Decisión 486, el opositor deberá, necesariamente, aportar las pruebas que tenga en su poder al momento de presentar la oposición.

Artículo 5°. Procedimientos no reglados. En lo no previsto en los procedimientos especiales se aplicará lo señalado en el Código Contencioso Administrativo.

CAPITULO II

Patentes de invención

Artículo 6°. Nombre de la invención. El nombre de la invención de que se trata en el artículo 27 literal d) de la Decisión 486 deberá reflejar el objeto y el campo industrial con el cual se relaciona la misma y ser concordante con la materia descrita y las reivindicaciones de la solicitud. El nombre no podrá referirse a nombres personales, marcas de productos o nombres de fantasía.

Artículo 7°. Oportunidad de conversión y división. Las facultades previstas en el inciso 3° del artículo 35 y en el inciso 2° del artículo 36 de la Decisión 486, se podrán ejercer por la Superintendencia de Industria y Comercio hasta antes de la concesión o negación de patente.

Artículo 8°. Tasas. Las conversiones, modificaciones o divisiones causarán cobro de tasa adicional independientemente del motivo que hubiera tenido el solicitante para proceder a pedir la alteración.

Artículo 9°. Consulta de la solicitud. La fecha a partir de la cual transcurrirá el término para la consulta de la solicitud de patente por parte de terceros de que trata el artículo 41 de la Decisión 486, se entenderá en concordancia con el artículo 40 de la misma, teniendo en cuenta que el término de los 18 meses se contará desde la fecha de la solicitud presentada o desde la fecha de la prioridad si ésta hubiese sido invocada.

Artículo 10. Notificaciones. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará de manera general, según lo estime necesario, el número de notificaciones a las que haya lugar y el contenido de las mismas, según lo indicado en el artículo 45 de la Decisión 486.

Artículo 11. Suspensión del trámite. En los términos del artículo 47 de la Decisión 486, se procederá a la suspensión del trámite de una patente, siempre que el solicitante lo solicite, al haber sido requerido conforme al artículo 46 de la misma Decisión. En la solicitud se deberá indicar el plazo de la suspensión, justificando la extensión del término en el trámite extranjero correspondiente y el estado del mismo.

Durante el término de la suspensión, no se afectará la obligatoriedad del pago de la tasa de mantenimiento de la solicitud en trámite.

CAPITULO III

De los modelos de utilidad y de los esquemas de trazado de los circuitos
integrados

Artículo 12. Solicitudes. A las solicitudes de patente de modelo de utilidad y de los esquemas de trazado de los circuitos integrados, así como a los demás trámites relacionados con ellas, les serán aplicables las disposiciones del presente decreto en materia de patentes de invención.

CAPITULO IV

De los diseños industriales

Artículo 13. Solicitud. Cada Solicitud de registro deberá referirse solamente a un diseño industrial. De ser requerida la división de la solicitud de registro de diseño industrial, se aplicará lo dispuesto en el artículos 36 de la Decisión 486 y 7 del presente decreto.

Artículo 14. Consulta de solicitud. A la consulta de que trata el inciso 2° del artículo 125 de la Decisión 486, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9° del presente decreto.

CAPITULO V

De las marcas

Artículo 15. Prioridad. Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Decisión 486, se pretenda reivindicar prioridad, la Superintendencia de Industria y Comercio comprobará que los elementos relativos al alcance y la titularidad de la certificación aportada para acreditar tal derecho y los que figuran en la solicitud, sean coincidentes, en la forma prevista en el artículo 4, letra h) del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

Artículo 16. Renovación del registro. En los términos del artículo 153 de la Decisión 486, la renovación de un registro marcario, solicitada por su titular o por quien tuviere legítimo interés, será concedida automáticamente, por el plazo respectivo contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que vencería el término, siempre y cuando se hubiese presentado dentro del término establecido y se hubiese pagado la tasa de tramitación correspondiente o el recargo establecido, si se solicita dentro del período de gracia.

Si no se cumpliese con los requisitos mencionados, se procederá a su negación. Sin embargo, los requerimientos efectuados sobre aspectos diferentes, tales como los relativos a las variaciones en el apoderamiento o relativos a la existencia y representación legal, se harán según lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo.

CAPITULO VI

Del nombre y la enseña comercial

Artículo 17. Nombre comercial. De la manera permitida en el artículo 193 de la Decisión 486 y prevista en el Código de Comercio, el depósito del nombre comercial tiene carácter declarativo respecto de la fecha a partir de la cual se inicia el uso del nombre y la fecha desde la cual ese uso es conocido por terceros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 191 de la Decisión 486.

Artículo 18. Enseña comercial. En desarrollo de la posibilidad prevista en el artículo 200 de la Decisión 486 la enseña comercial seguirá el tratamiento contemplado en los artículos 583 y 603 a 610 del Código de Comercio y se le continuará aplicando exclusivamente el sistema de depósito sin efecto constitutivo sobre el derecho.

CAPITULO VII

De las denominaciones de origen

Artículo 19. Autorización de uso. La Superintendencia de Industria y Comercio solo registrará autorizaciones de uso y las modificaciones al reglamento de uso de denominaciones de origen de que se trata en el artículo 208 de la Decisión 486, cuando sean otorgadas por entidades que representen a los beneficiarios de las denominaciones de origen que hayan tramitado y obtenido la declaración de la denominación de origen respectiva.

Artículo 20. Inscripciones. La Superintendencia de Industria y Comercio dará a las inscripciones de autorización de uso que le sean solicitadas, el trámite correspondiente a las demás inscripciones en el registro de la propiedad industrial, en lo que fuere pertinente.

Artículo 21. Trámites vinculados. Los trámites vinculados con denominaciones de origen, se regirán por lo dispuesto en materia de marcas en la Decisión 486 y en el presente decreto, en lo que fuere pertinente.

CAPITULO VIII

Competencia desleal

Artículo 22. Aplicación del régimen de competencia desleal. Las conductas de competencia desleal previstas en el título XVI de la Decisión 486 se aplicarán en consonancia con lo dispuesto en la Ley 256 de 1996.

Artículo 23. Acciones por competencia desleal. Las acciones por competencia desleal a que se refiere el capítulo III del título XVI de la Decisión 486, serán las contenidas en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996 y seguirán el trámite de la Ley 446 de 1998 y el Decreto 2153 de 1992.

El término para la prescripción de las acciones por competencia desleal será el señalado en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996.

CAPITULO IX

Disposiciones complementarias

Artículo 24. Publicación de la Gaceta. La Superintendencia de Industria y Comercio publicará en la Gaceta de la Propiedad Industrial un extracto de las solicitudes de patente o registro relativas a la Propiedad Industrial previstas en la Decisión 486 y en el presente decreto, así mismo los títulos concedidos y las inscripciones correspondientes al registro de Propiedad Industrial y las sentencias sobre acciones de nulidad proferidas por el Consejo de Estado.

Artículo 25. Declaratoria de caducidad. La Superintendencia de Industria y Comercio continuará declarando la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, transferencias, prórrogas, licencias, cambios de nombre y de domicilio del titular otorgados a partir de la fecha de publicación del Decreto 117 de 1994, cuyo pago no se haya acreditado ante dicha Entidad dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo. Para las patentes de invención el plazo será de 6 meses.

Así mismo, se continuará declarando la caducidad de los títulos enunciados en el inciso anterior, salvo a aquellos que se refieran a patentes de invención, concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del Decreto 117 de 1994, cuyo pago no se haya acreditado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que aquel entró en vigencia.

Artículo 26. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 117 del 14 de enero de 1994, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de diciembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Augusto Ramírez Ocampo.

La Ministra de Comercio Exterior,

Martha Lucía Ramírez de Rincón 

ANEXO 4

TARIFAS

Tasas de propiedad industrial

1.1.1      Nuevas creaciones

1.  Solicitud de patentes de invención

$378.000.00

2.  Solicitud de patentes de modelo utilidad

$223.000.00

3.  Procedimiento de registro de esquema de trazado de circuitos integrados

$378.000.00

4.  Procedimiento de registro de diseño industrial

$378.000.00

5. Solicitudes Internacionales - PCT (Tratado de Cooperación en Materia de Patentes)

5.1.  Fase Nacional

5.1.1.  Solicitud de patentes de invención

$378.000.00

5.1.2.  Solicitud de patentes de modelos utilidad

$223.000.00

5.1.3.  Examen de patentabilidad de invención - Capítulo I PCT

$318.000.00

5.1.4.  Examen de patentabilidad de modelo de utilidad - Capítulo I  PCT

$212.000.00

5.1.5.  Examen de patentabilidad de invención - Capítulo II PCT

$159.000.00

5.1.6.  Examen de patentabilidad de modelo de utilidad - Capítulo II  PCT

$106.000.00

1.1.2     Signos distintivos

1. Procedimiento de registro de marcas de productos o servicios,  marcas colectivas  y marcas de certificación

$483.000,00

2. Procedimiento de registro de lemas comerciales

$483.000,00

3. Procedimiento de depósito de nombre y enseña comercial

$345.000,00

4. Procedimiento de declaración de protección de denominación de origen

$838.000,00

5. Procedimiento de autorización de uso de una denominación de origen

$838.000,00

 

1.1.3 Actuaciones especiales

1.1.3.1  Actuaciones en trámite

·          Invocación de una prioridad en trámites de nuevas creaciones

$106.000,00

·          Invocación de una prioridad en trámites de signos distintivos

$53.000,00

·          Modificaciones y correcciones a solicitudes en trámite

$78.000,00

·          Fusión de solicitud

$78.000,00

·          Prórroga de términos o plazo adicional

$57.000,00

·          Examen de patentabilidad de invención

$318.000,00

·          Examen de patentabilidad de modelo de utilidad

$212.000,00

·          Presentación de oposición

$201.000,00

·          Prestación de caución

$160.000,00

1.1.3.2  Actos posteriores a la concesión

·          Solicitud de renovación de registro de marcas y de lemas comerciales

$452.000,00

·          Solicitud de renovación de registro con recargo por solicitud en plazo de  gracia

$565.000,00

·          Solicitud de renovación de la autorización de uso de una denominación de  origen

$838.000,00

·          Solicitud de renovación de la autorización de uso de una denominación de origen con recargo por solicitud en plazo de gracia

$1.047.000,00

·          Inscripción de afectaciones

$191.000,00

·          Solicitud de inscripción u otorgamiento de licencias

$191.000,00

·          Inscripción de acuerdos de comercialización

$137.000,00

·          Solicitud de fusión de patentes concedidas

$191.000,00

·          Inscripción de renuncia a derechos

$191.000,00

·          Solicitud de cancelación

$425.000,00

·          Tasa anual para el mantenimiento de patente de invención

$197.000,00

·          Tasa anual para el mantenimiento de patente de invención con recargo por solicitud en plazo de gracia

$246.000,00

·          Tasa anual para el mantenimiento de patente de modelo de utilidad

$117.000,00

·          Tasa anual para el mantenimiento de patente de modelo de utilidad con recargo por solicitud en plazo de gracia

$146.000,00

1.1.4  Solicitudes varias

·          Carpeta de solicitud

$2.300,00

·          Autenticación

$460,00

·          Certificación

$8.800,00

·          Certificación de solicitud para reclamar prioridad (los folios anexos se pagan a tasa de autenticación)

$10.000,00

·          Fotocopia

$100,00

·          Fotorreducción y ampliación

$500,00

·          Valor por palabra adicional a partir de la 150 como excedente de palabras en las publicaciones presentadas en medio escrito.

$600,00

·          Valor por palabra adicional a partir de la 150 como excedente de palabras en las publicaciones presentadas en medio magnético.

$300,00

 

1.1.5  Gaceta de la propiedad industrial

·          Valor gaceta individual

$15.000,00

·          Suscripción a 12 ejemplares de la gaceta

$153.000,00

·          Gastos de envío por gaceta a los suscriptores

o       Dentro del Distrito Capital

$8.000,00

o       En Colombia a otros municipios fuera de Bogotá

$13.000,00

o       A países de América y del Caribe

$48.000,00

o       A otros países fuera de América y el Caribe

$52.000,00

1.1.6  Otros servicios

·          Suscripción vía módem al sistema de propiedad industrial

$859.000,00

·          Consulta en línea vía módem del sistema de propiedad industrial  (minuto o               fracción)

$6.300,00

·          Listados informativos del sistema (por línea)

$700,00

·          Búsqueda de parecidos marcarios por clase:

o      Marcas nominativas (hasta 3 páginas)

$17.000,00

o      Página adicional

$  3.500,00

o      Marcas figurativas y mixtas (máximo 4 por página hasta 2 páginas)

$17.000,00

o      Página adicional

$  6.300,00

·          Informe sobre el estado de la técnica

o      Búsqueda nacional (cualquier número de páginas)

$119.000,00

o      Búsqueda internacional (no incluido Colombia)

o      Tarifa básica búsqueda internacional ( incluye hasta 30 páginas)

$180.000,00

o      Valor página adicional

$340,00

o      Prospección tecnológica

o      Tarifa básica prospección tecnológica ( incluye hasta 30 páginas)

$106.000,00

o      Valor página adicional

$340,00

o      Radiografía tecnológica

o      Tarifa básica radiografía tecnológica ( incluye hasta 30 páginas)

$300.000,00

o      Valor página adicional

$340,00

o      Monitoreo tecnológico

o      Tarifa básica monitoreo tecnológico ( incluye hasta 30 páginas)

$340.000,00

o      Valor página adicional

$340,00

·          Hoja de impresión de documentos del banco de patentes

$340,00

ANEXO 5

SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN

Propiedad Industrial

Propiedad Industrial




Descargar
Enviado por:Dijugo
Idioma: castellano
País: Colombia

Te va a interesar