Derecho


Proncipios y formas de proceso


LECCIÓN 7. PPIOS y FORMAS del PROCESO

1. Ppios jco-naturales y ppios jco-técnicos. 2. Formas inquisitiva y contradictoria. El sistema acusatorio penal español. 3. Ppios del procedimiento: oralidad y escritura.

1. PPIOS JURÍDICO-NATURALES y PPIOS JURÍDICO-TÉCNICOS

Introducción

Hay q partir de la distinción entre proceso y procedimiento, y hay:

- ppios del proceso: naturales y técnicos

- ppios o formas del procedimiento: oral y escrita

Hoy cuando se habla de “ppios del proceso” se hace referencia a las ideas base de determinados conjuntos de normas, ideas q se deducen de la propia ley aunque no estén expresax formuladas en ella. El valor de los ppios es teórica y práctica q pueden manifestarse en campos: elem auxiliar de la interpretación,/ elem integrador de la analogía, para los supuestos de laguna legal,/ marco teórico para las discusiones de “lege ferenda”.

En algunos casos los ppios han sido constitucionalizados, lo q les ha otorgado naturaleza normativa en un doble sentido:

a) son de aplicación directa y

b) sirven para determinar el contenido de las futuras leyes procesales.

Por el valor didáctico de su exposición y aprendizaje, pues con los ppios se está dando una visión resumida pero completa del fenómeno procesal.

El fenómeno de la constitucionalización del proceso en los últimos tiempos no significa solo un aumento en la cantidad de las normas elevadas a este rango legal, cabe registrar tb un cambio cualitativo q se aprecia en muy distintos órdenes:

1- en las constituciones modernas además de determinar el contenido de las futuras leyes, son de aplicación directa e inmediata por los Tribunales. ej art 24 CE.

2- algunos ppios procesales, los q suponen garantías de dchos fundamentales (recogidos en los arts 14 a 29 CE), tiene además la protección especial del r.de amparo ante el T.C,

3- la constitucionalización de los ppios ha adquirido tal alcance q se habla ya de la existencia de un dcho constitucional procesal.

Los “ppios del proceso” los clasificamos en 2 grupos:

A) Ppios jurídico-naturales:

1) p. Dualidad de posiciones/partes

2) p. Audiencia “nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio”

3) p. Igualdad (art 14 CE)

B) Ppios jurídico-técnicos:

a) p. Dispositivo

b) p. Oficialidad

A) Ppios jurídico-naturales del proceso son 3:

  • ppio de dualidad de partes/posiciones,

  • ppio de audiencia o contradicción y

  • ppio de igualdad.

  • 1) ppio de dualidad de posiciones/partes

    Para q pueda constituirse un verdadero proceso es necesaria por lo menos, la presencia de 2 partes, q aparecerán en situaciones contrapuestas. Es inimaginable un proceso con una sola parte, sea civil o penal.

    Sí cabe un proceso con más de 2 partes, en el q todas ellas asuman con plenitud los dchos, cargas y deberes procesales, y esto sin q exista una 3ª posición distinta de:

    - DDTE-acusador,

    - DDO-acusado.

    a) En el proceso civil el ppio de dualidad esta asentado en la doctrina. No es raro q en un proceso civil aparezcan en la posición de DDTE ó DDO más de 2 personas, en nuestra opinión cada posición puede estar ocupada por más de una parte y todas ellas actuar con plena autonomía procesal en la defensa de su dcho.

    b) En el proceso penal:

    1.b) posición activa: junto al Fiscal pueden acusar otras personas por lo q la posición de acusador puede estar ocupada por más de una persona. En este caso no es necesario q acusen varios, sino q es sólo posible; pero, si el supuesto se da tendremos una posición activa ocupada por varias partes acusadoras, las cuales podrán actuar con autonomía.

    2.b) dpv pasivo: aunque es posible q existan acusados por un mismo delito, existe un proceso respecto de cada uno de los acusados, aunque todos los procesos se realicen conjuntax en un procedimiento único.

    2) ppio de audiencia ó contradicción

    El ppio de contradicción se considera un mandato dirigido al legislador ordinario para q regule cualquier proceso, partiendo de la base de q las partes han de disponer de plenas facultades procesales para tender a conformar la resolución q debe dictar el órgano jurisdiccional,

    El ppio de defensa es el dcho fundamental, atribuido a las partes de todo proceso, q consiste en la necesidad de q éstas sean oídas, q puedan alegar y demostrar para conformar la resolución judicial, y en q conozcan y puedan rebatir sobre todos los materiales de hecho y de dcho q puedan influir en la resolución judicial.

    a) dcho fundamental

    El ppio de contradicción es un d.fundamental, constitucionalizado. El art 24.1 CE se refiere a él cuando prohíbe la indefensión.

    a) sujetos afectados: el d. de audiencia o de defensa se reconoce a todas las partes, no solo al DDO ó acusado, sino tb al DDTE ó acusador,

    b) contenido del ppio de audiencia:

    1- necesidad de ser oído, no juega = en todos los procesos:

    1. proceso civil: el ppio se cumple cuando se ofrece a las partes la posibilidad real de ser oídas, sin q sea necesario q éstas hagan uso de esa posibilidad. La posibilidad real de ser oído supone:

    - citaciones y emplazamientos adoptando las máximas garantías para q lleguen a conocimiento de la parte,

    - existencia de recursos q permitan declarar la nulidad de lo actuado ante la falta de notificación,

    - distinguiendo incomparecencia (DDO q teniendo conocimiento del proceso no comparece voluntariax) y rebeldía (DDO q NO tuvo conocimiento del proceso, por lo menos a efectos de la audiencia al DDO rebelde);

    2. proceso penal: la presencia del acusado es para el Estado (titular del ius puniendi), un deber ineludible y para el acusado un dcho no renunciable; sólo así se entiende q no pueda celebrase el juicio en rebeldía. Se distingue entre:

    (1)- el procedimiento preliminar (sumario) en donde no rige la contradicción y no es precisa la presencia del acusado, la declaración de rebeldía no suspenderá su tramitación, y

    (2)- el juicio oral q se suspendería si el acusado no está presente.

    2- la parte ha de conocer todos los materiales de hecho y de dcho q puedan influir en la resolución judicial.

    b) instrumento técnico: es dispositivo psicológico más apropiado para garantizar la aplicación exacta de la ley y la imparcialidad del Juez. No ya en los procesos en q se ventilan i privados, sino incluso en los referidos a i colectivos la ley ha creado un órgano público (el M.Fiscal) encargado de sostener la acusación; se trata de mantener un debate entre sujetos parciales ante un Juez imparcial.

    3) ppio de igualdad: q requiere conceder a las partes de un proceso los = dchos, posibilidades y cargas, de modo tal q no quepa la existencia de privilegios ni a favor ni en contra de alguna de ellas: legal y práctica

    - igualdad legal:

    a) en el proceso civil: la LEC parte de q todos los ciudadanos son = ante la ley y de q las partes son = en el proceso, lo q es manifiesto en el “proceso de declaración” y debe serlo tb en el “proceso de ejecución”.

    b) en el proceso penal: hay q distinguir entre las 2 fases del proceso q atienden a criterios distintos:

    1) en el procedimiento preliminar: la LECRIM partía de la desigualdad de las partes, hoy las desigualdades se han suavizado, aunque todavía cabe apuntar alguna a favor del M.Fiscal.

    2) en el j.oral: la tendencia es aquí manifiesta a la igualdad, sin atribuir al Fiscal o acusador particular posición preponderante, y ello hasta el extremo de q la LECRIM habla de múltiples ocasiones de partes sin distinguir.

    - igualdad práctica:

    para nosotros la igualdad puede lograrse, en lo posible, mediante una serie de medidas complementarias q, respetando lo q es esencia del proceso, se refieran a:

    1) reconocido en el art 24 CE el “dcho de acción”,, el dcho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado, deben entenderse derogados por la CE todos los obstáculos y limitaciones legales a ese dcho en cuanto no supongan un encauzar razonablex el ejercicio del mismo,

    2) la simplificación de los diversos tipos procesales, lo q ha de lograse mediante la supresión de la mayor parte de los procesos especiales,

    3) en el proceso civil, el legislador debe favorecer todas aquellas instituciones q puedan servir para poner a la parte socialx más débil en condiciones de paridad, y desechar aquellas otras q contribuyen a convertir la igualdad de dcho en desigualdad de hecho,

    4) en el proceso penal, hay q reducir al M.Fiscal a la condición de parte y evitar q existan medios distintos para sostener la acusación y para formular la defensa,

    5) el dcho a un proceso “sin dilaciones indebidas” del art 24.2 CE no se está respetando y las medidas q se están adoptando tendentes a su “aceleración”, basadas en suprimir trámites y abreviar plazos, suponen en muchos casos minoración de garantías fundamentales.

    B) Ppios jurídico-técnicos del proceso

    La naturaleza de los i en juego presupone la existencia de 2 tipos de procesos:

    - En el proceso civil (ppio de oportunidad) el i q la parte solicita q sea protegido o tutelado por el órgano jurisdiccional es privado, siendo preponderante la autonomía de la voluntad. El titular de ese i es el individuo y se trata de un dcho o i disponible.

    - En el proceso penal (proceso necesario) en el q por tratarse de i públicos el ppio de necesidad determinará su nacimiento y contenido.

    En nuestro ord jurídico rige, como norma gral el:

    a)- ppio DISPOSITIVO para los procesos civiles, admvos, y laborales; y

    b)- ppio de OFICIALIDAD para el proceso penal.

    a) EL PPIO DISPOSITIVO

    El ppio dispositivo se fundamenta en la naturaleza privada del D.subjetivo deducido en el proceso, en la titularidad particular del mismo, en la autonomía de la voluntad de los ciudadanos y en la libertad. Este ppio debe significar:

    1- La actividad jurisdiccional solo puede iniciarse ante petición de parte, el particular debe ser libre para medir el i q le mueve a luchar por su dcho o dejarlo ignorado o insatisfecho.

    2- La determinación del objeto del proceso corresponde al DDTE mediante la pretensión y la determinación del objeto del debate al DDO por medio de la resistencia.

    3- Los órganos jurisdiccionales al satisfacer, por medio del proceso y de la St, i privados deber ser congruentes con las pretensiones y la resistencia formuladas.

    4- Las partes son las únicas q pueden incoar la actividad jurisdiccional, pueden tb ponerle fin, disponiendo del interés/es cuya satisfacción se solicitaba.

    El ppio dispositivo:

    - informa al proceso civil (sin perjuicio de regular un proceso civil no dispositivo, referido al estado civil y condición de las personas)

    - es aplicable en gral al proceso laboral,

    - rige en el proceso admvo.

    Los ppios consecuencias derivados del ppio dispositivo son los ss:

    1)* ppios relativos a la valoración de la prueba

    2)* verdad formal

    3)* facultades “materiales” de dirección del proceso

    4)* facultades “procesales”

    1)* los ppios relativos a la VALORACIÓN de la PRUEBA

    Estos ppios hacen referencia a la eficacia de los medios de prueba para fijar la certeza de las alegaciones de hecho realizadas en el proceso. Para determinar esa eficacia 2 son los sistemas posibles:

    1- valoración legal o tasada (sist germánico): la valoración viene establecida por la ley de manera abstracta

    2- valoración libre o criterio racional o sana crítica (sist romano): la valoración corresponde íntegrax al juzgador, al cual deja la ley en libertad para formar su convencimiento y sólo con base en él se determinarán los H.probados, no significa apreciación arbitraria o discrecional, sino razonada.

    El sistema español del proceso civil ha combinado la prueba legal (interrogatorio de la parte y doc) y la prueba racional o libre (todos los demás medios de prueba), dando lugar a un sistema mixto.

    2)* VERDAD “FORMAL”

    3)* facultades “MATERIALES” de dirección del proceso entre el Juez y las partes: atiende a quién debe aportar los elem q pueden influir en la decisión q ha de adoptar el Juez al final del proceso.

    1) La aportación de los hechos: el art 216 LEC al atender al “ppio de justicia rogada”, está determinando q son las partes las q aportan los hechos al proceso, debiendo el Tribunal limitarse a decidir en relación a esa aportación.

    a) el objeto del proceso: la petición determina el objeto del proceso civil pq, tratándose de D.subjetivos privados, el DDTE tiene completa libertad para fijar lo q pide. La pretensión consta de 2 elem:

    1- subjetivos: las partes del proceso, quien formula la pretensión (DDTE) y aquél contra el q se formula la pretensión (DDO),

    2- objetivos: son lo q se pide y la causa de pedir.

    b) el objeto del debate: el DDO al formular su resistencia puede limitarse a negar los H.afirmados por el DDTE, pero tb puede afirmar hechos q sirvan de fundamentación a su resistencia y petición de absolución. Los H.afirmados por el DDO no servirán para determinar el objeto del proceso (q es siempre y sólo la pretensión), pero sí sirven para 1º ampliar los términos del debate y 2º para completar lo q debe decidirse en la St.

    c) el tema de prueba: esto es lo q debe probarse en un proceso concreto para q el Juez declare la consecuencia jca pedida por la parte. El tema de prueba son:

    - los H.afirmados por una o por otra parte, si un hecho no ha sido afirmado al menos por una de las partes, ese hecho no existe para el proceso;

    - los H.controvertidos, los hechos afirmados por las 2 partes, o afirmados por una y admitidos por la otra, han de ser estimados como existentes por el Juez, el cual no podrá desconocerlos en la St.

    2) La determinación del D. aplicable

    El Juez tiene el deber y la facultad de “conocer el dcho” y “aplicar en el caso concreto q juzga la norma adecuada”. El art 218.1,II LEC dispone q el Tribunal, sin apartarse de la “causa de pedir” fijada por las partes, “resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadax citadas o alegadas por los litigantes”.

    3) Aportación de la prueba

    Los H.controvertidos (los afirmados por una parte y negada por la otra), han de ser probados por las partes, sobre las q recae una doble carga:

    1- de las partes ha de partir la iniciativa para q el proceso se reciba a prueba, esto es, para q en el proceso llegue a realizarse prueba,

    2- los únicos medios de prueba q se practicarán son los propuestos por las partes.

    En la LEC:

    - el art 282, establece la iniciativa de las partes en la actividad probatoria;

    • el art 429.1,II reconoce al Tribunal una cierta iniciativa probatoria.

    4)* las facultades “PROCESALES”: la dirección formal del proceso atiende a quién asumirá en el proceso las facultades de controlar la regularidad formal o técnica de los actos procesales y de impulsar el procedimiento para q éste se desarrolle pasando de una fase a otra.

    a) Sobre los presupuestos procesales

    La teoría de los “presupuesto procesales” tiene su origen en Oscar von Büllow, q partiendo de la consideración del “proceso” como relación jca, los concebía como “elem constitutivos de la relación jca-procesal”, esto es, como las prescripciones q deben fijar “la admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda relación procesal”. Un defecto en cualquiera de ellos impediría surgir el proceso.

    Los presupuestos atienden a condiciones q, si bien referidas al proceso como conjunto y no a actos procesales determinados, lo q condicionan es q en el proceso pueda llegar a dictarse una resolución sobre el fondo del asunto. El órgano judicial puede haber tramitado todo el proceso para advertir, en el momento de dictar St, q en ésta no puede decidir sobre la pretensión planteada ante la falta de alguna de esas condiciones.

    No es lo mismo:

    - “presupuesto procesal” q se refieren a todo el proceso, ante la falta de un presupuesto el Juez no puede dictar St de fondo;

    - “requisito procesal” q atiende a actos procesales en concreto, ante la falta de un requisito se produce la ineficacia de un acto determinado.

    La regla gral ha de ser q el Juez ha de admitir todas las ddas, pues en ello está en juego el dcho de acción, constituyendo la inadmisión de la dda la forma más clara de indefensión. La decisión del Juez sobre la admisión de la dda puede atender a la concurrencia de los presupuestos y al cumplimiento de los requisitos procesales, pero no a la cuestión de fondo, a si la pretensión tiene o no posibilidades de éxito.

    b) Sobre el impulso procesal

    Establece el art 179.1 LEC la regla gral de q, salvo q la ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso q corresponda dictando las resoluciones necesarias.

    En la actualidad el impulso oficial rige en todos los procesos. El impulso no se refiere a la continuación del proceso por medio de los recursos y de la ejecución, q siempre exigen petición de parte.

    Cuando se habla del “impulso” se está haciendo referencia a quién (las partes o el Juez), hace avanzar el proceso dentro de una Instancia o dentro de la Ejecución (el impulso presupone q las Instancias o la Ejecución ya se han iniciado).

    1- impulso de parte: el proceso avanza a instancia de parte, pues son éstas las q deben solicitar del Juez q declare terminada una fase procesal y q abra la siguiente,

    2- impulso de oficio: el Juez dicta las resoluciones precisas para hacer avanzar el proceso sin esperar a q exista petición de parte.

    b) EL PPIO de OFICIALIDAD (proceso penal)

    El D.penal se aplica exclusivax por los tribunales, existen 3 monopolios:

    1- el Estado ha asumido en exclusiva el “ius puniendi”; los particulares han quedado excluidos de la aplicación del D.penal;

    2- dentro del Estado el D.penal lo aplican sólo los órganos jurisdiccionales (los órganos legislativos y admvos no pueden ni declarar la existencia de un delito ni imponer penas);

    3- los órganos jurisdiccionales para aplicar el D.penal han de utilizar necesariax el medio q es el proceso, no pudiendo imponer penal de cualquier otra forma.

    El resultado de estos 3 monopolios es la llamada “garantía jurisdiccional”, q forma parte del ppio de legalidad en materia penal

    Los ppios consecuencias son los ss:

    1) Iniciación de oficio (no =, CIVIL instancia de parte): el proceso comienza no mediante necesaria instancia de parte sino de oficio. El inicio del sumario depende exclusivax de q el Juez de Instrucción estime q existe un hecho q puede ser constitutivo de delito, de modo q su actividad se inicia siempre de oficio.

    El inicio de la actividad no puede depender de la voluntad de un particular, en el sentido q éste no puede determinar la no iniciación del proceso, incluso si un particular pide la iniciación del sumario es el Juez de Instrucción el q debe decidir si concurren o no los presupuestos para ello y lo mismo cabe "decir respecto de la petición del MF y de la policía. El j.oral no puede quedar sujeto solo a la decisión del órgano jurisdiccional competente para esta fase pq supondría q el Juez se convertiría tb en acusador. El j.oral no puede existir sin acusación formulada por un particular o por el Fiscal.

    2) Objeto indisponible (no =, CIVIL objeto disponible): Las partes no son dueñas de establecer el objeto del proceso ni pueden disponer de él librex mediante desistimiento, ni renuncia, ni allanamiento. En el proceso penal se tratan intereses públicos por lo q el objeto del proceso no puede abandonarse en manos de los particulares.

    3) Aportación de oficio -investigación de oficio- (no =, CIVIL aportación de parte): Las facultades materiales de dirección corresponden principalx al Juez, aunque no de forma exclusiva puesto q las partes deben tener la posibilidad de realizar las alegaciones oportunas de hechos y de proponer la prueba correspondiente.

    4) Prueba libre (no =, CIVIL prueba tasada): la prueba se valora según las reglas de la sana crítica. Se deja libertad al Juez para q en conciencia valore la prueba. No se le da ningún valor tasado a la prueba.

    5) Verdad material (no =, CIVIL verdad formal): como consecuencia de la investigación de oficio la verdad q aflora en el proceso penal es la verdad real, la verdad absoluta.

    6) Impulso de oficio (no =, CIVIL impulso de parte): si el proceso es una serie o sucesión de actos el impulso procesal hace referencia a como se suceden los actos en el tiempo una vez q han transcurrido los plazos.

    2. FORMAS del PROCESO: INQUISITIVA y CONTRADICTORIA. EL SISTEMA ACUSATORIO PENAL ESPAÑOL

    FORMAS del PROCESO: inquisitiva y contradictoria

    1. La forma inquisitiva, q se utilizó tradicionalx en materia penal, está desterrado, y se caracteriza pq toda la actuación del procedimiento la desarrolla el Juez frente a uno o varios sujetos en posición pasiva sin posibilidad de intervención de las mismas, de modo q era el Juez quien decidía iniciar el procedimiento, la investigación de los hechos, acusar y resolver. El órgano jurisdiccional desarrolla su actividad en relación con uno o varios sujetos, q se encuentran en posición pasiva respecto de esa actividad.

    Otros rasgos del modelo histórico de la forma inquisitiva son el secreto (se consideraba una medida de defensa de la colectividad) y el carácter escrito de las actuaciones (de manera q se dejaba constancia a efecto de un ulterior recurso).

    Para limitar los grandes poderes del Juez inquisidor se admitía una doble instancia, en el q la valoración de la prueba se tenía q hacer de acuerdo con lo q establecía la ley y un procedimiento q exigía q los Jueces fuesen de carrera. El proceso inquisitivo se rige necesariax por el “ppio de oficialidad”.

    2. La forma contradictoria es la q rige actualmente en el ord jco español, en todo tipo de procesos, aunque en el penal con ciertas características especiales. Este proceso implica la dualidad de sujetos procesales en posturas opuestas y la situación primordialx expectante del Juez, q contempla, con más o menos pasividad, la pugna entre las 2 partes y decide según lo q estime q resulta de esa contienda. Supone la publicidad de las actuaciones, la oralidad, la única instancia (imposibilidad de interposición de r.de apelación), la valoración libre de la prueba y la posibilidad de la intervención de Jueces no profesionales. El procedimiento en forma contradictoria puede estar regido por el “ppio dispositivo” o por el “ppio de oficialidad”.

    EL SISTEMA ACUSATORIO PENAL ESPAÑOL

    El proced penal se rige por el sistema acusatorio formal o mixto, rigiendo como norma gral el “ppio de oficialidad” y no se desarrolla en forma inquisitiva, sino q es un procedimiento contradictorio. La forma contradictoria es correlato natural de la vigencia del ppio dispositivo como inspirador de un proceso./ En nuestro ord procesal van a combinar el ppio de oficialidad con la forma contradictoria. Es un modelo “formal contradictorio”, en el q la fase sumarial, q ya no es exactax inquisitiva, solo ha de servir de preparación para la fase de j.oral, q es plenax contradictoria./ Otros autores sostienen q nuestro sistema acusatorio es “mixto”, ya q junto a la fase de j.oral, q es contradictoria, si consideran q la fase preliminar es inquisitiva, debido a q el Juez acusa, investiga e interviene. Para iniciar el j.oral, es necesario q existan 2 partes en posiciones enfrentadas y q el Tribunal sentenciador se comporte como espectador cualificado, dictando su veredicto según lo q se alegue y pruebe por los contendientes en esa fase./ En cuanto a las fases del procedimiento, son 2, la fase preliminar y el juicio oral, contempladas por 2 distintos órganos jurisdiccionales: el J.Instructor dirige la 1ª, prepara el juicio; otro órgano, bien unipersonal (Juzgado de lo Penal), bien colegiado(A.P) se encargan de ordenar y dirigir la 2ª fase, dictando St. Esta dualidad de fases deben correr a cargo de distintos órganos e incluso de distintas personas por el ppio de "juez no prevenido", solo se administra justicia con garantías si el Juez o los Magistrados q dictan St no intervienen en la fase de instrucción y carecen de los prejuicios q se suponen inevitables por la labor de instrucción./ Notas características del procedimiento contradictorio:

    1- La fase de investigación de H.presuntax delictivos (sumario en procedimiento ordinario o diligencias en el abreviado) se inicia de oficio por el Juez, bien directax pq tengan conocimiento de la “noticia criminis” (existencia de los hechos) o mediante denuncia de las partes o mediante querella interpuesta por el M.Fiscal.

    2- Conocida la noticia criminis, el Juez no está vinculado a abrir el procedimiento, sino q puede archivar de plano, si considera q los hechos no son constitutivos de infracción penal. Si decide abrir la fase de investigación, esa fase tiene por objeto averiguar la verdad material, y por consecuencia, el objeto de la investigación no viene limitado ni por lo q las partes solicitan ni aun por lo q quiera el M.Fiscal, sino q el Juez puede y debe realizar cuantas diligencias de investigación considere oportunas, recabando las pruebas necesarias para acreditar los hechos.

    3- S.e, para q se pueda pasar a la fase del j.oral alguien distinto del Juez Instructor, bien el acusador particular o el M.Fiscal, debe formular la acusación contra determinadas personas por lo H.investigados./ El objeto del procedimiento en la fase del j.oral no viene ya determinado por lo q ha sido investigado en la fase de instrucción, sino por lo q es objeto de acusación, de modo q el juicio no se puede celebrar contra personas distintas de las q han sido acusadas, ni por hechos distintos de los q son objeto de acusación.

    4- La St se va a dictar por un Juez distinto del q llevó a cabo la Instrucción, q es además un órgano público distinto del q formula la acusación. La St debe ser congruente con la acusación formulada, pero el Juez sentenciador queda vinculado por los hechos, pero no por lo calificación jca, q puede variarla, si bien para poder condenar por un dl más grave del q es objeto de acusación debe planteárselo previax a las partes a través de un " recurso", el planteamiento de la tesis.

    3. PPIOS ó FORMAS del PROCEDIMIENTO: oralidad y escritura

    El procedimiento es el aspecto exterior de la actividad jurisdiccional, la forma q han de adoptar los actos procesales, y puede configurarse atendiendo a 2 sistemas:

    1. Libertad en las formas procesales: esta libertad puede atribuirse:

    a) A las partes, de modo q estas pueden dirigirse al órgano jurisdiccional en la forma q consideren más o oportuna y persuasiva.

    b) Al juez, con lo q quedaría facultado para dar a cada proceso la tramitación q estimara oportuna, haciendo las indicaciones necesarias a las partes.

    2. Legalidad de las formas procesales: los actos q conducen al pronunciamiento judicial deben, para tener eficacia, ser realizados en el modo y con el orden establecidos en la ley. Así lo disponen, p ej., el art 1 LECRIM para el proceso penal y art 1 LEC para el proceso civil: “En los procesos civiles, los Tribunales y quienes ante ellos intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta ley”; son normas en las q se establece el ppio de legalidad procesal.

    El problema del procedimiento, de la forma, puede resumirse en 2 ppios: oralidad y escritura, incluyendo los ppios q derivan de ellos. Es imposible configurar un procedimiento de manera totalx oral o escrita. Todo se reduce a determinar cuándo, por prevalecer una forma u otra, podemos correctamente decir q estamos ante un procedimiento oral o escrito. La oralidad y la escritura son 2 modos de hacer el proceso, el conjunto del proceso, no la forma de un único acto procesal.

    1. Oralidad: ppio inmediación, concentración y publicidad

    - Tradicionalx el elemento q se ha tomado como referencia para diferenciar un procedimiento oral de otro escrito, ha sido la forma de aportar las partes los hechos al proceso y formular la pretensión, con lo q se atendía a un único elemento.

    - Actualx, la opinión mayoritaria es q no puede hacerse depender la naturaleza del procedimiento de un único elemento. La oralidad significa:

    a- Forma oral de los actos procesales

    b- Inmediación

    c- Concentración

    d- Publicidad

    a- Forma oral de los actos procesales

    Supone q en los actos procesales predomina lo hablado sobre lo escrito, como medio de expresión y comunicación entre los diferentes sujetos q intervienen en el proceso.

    El procedimiento oral suele acabar con una audiencia oral en la cual el Juez se pone en relación directa con las pruebas personales (testigos y peritos) y con las partes, sin perjuicio de q esta audiencia haya sido preparada por una serie de actos escritos.

    Está vigente la oralidad en el procedimiento:

    - penal: en la fase del “j.oral”,

    - laboral: carácter escrito únicax tiene la dda,

    - y civil (novedad de la NLEC): son orales la audiencia previa y el juicio.

    b- Inmediación

    La oralidad implica la inmediación, es decir, la exigencia de q el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas q intervienen en el proceso, sin q exista entre ellos ningún elemento interpuesto. La inmediación sólo existe cuando quien dicta la St ha de haber estado presente en la práctica de la prueba y forma su convicción con lo visto y con lo oído.

    Uno de los efectos de la inmediación es la imposibilidad de q se produzcan cambios en las personas físicas q componen el órgano jurisdiccional durante la tramitación de la causa, y en especial q sólo pueden concurrir a dictar St los Magistrados ante los q se ha desarrollado la audiencia oral en la q el Juez o Tribunal se pone en relación directa con las pruebas y con las partes. En los procedimientos españoles de tipo oral la inmediación es una consecuencia:

    - proceso civil: es excepcional la posibilidad de práctica de prueba ante Juez distinto del q debe dictar la St,

    - proceso penal: todo el juicio está construido sobre la inmediación,

    - proceso laboral: la inmediación se encuentra en su base.

    c- Concentración

    La concentración supone q los actos procesales deban celebrarse en una sola audiencia, o en todo caso en unas pocas audiencias próximas temporalx, con el objetivo de q las manifestaciones realizadas de palabra ante el juez y las pruebas practicadas permanezcan fijadas en su memoria al dictar St.

    La concentración influye sobre la forma del proceso, sobre la brevedad de los pleitos, y sobre el contenido del proceso (cuestiones previas, incidentales y prejudiciales) se concentran en un acto único de la audiencia para q pueda decidirse de todas ellas conjuntamente.

    d- Publicidad

    - La publicidad para las partes w se conoce no es más q una manifestación del ppio de contradicción o audiencia.

    - La publicidad q aquí consideramos es la q se refiere al público, y respecto de ella afirmamos su carácter político y su dependencia de la oralidad.

    El art 120 CE “las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones q prevean las leyes de procedimiento”, en relación con el art 24.2 CE (dcho a un proceso público).

    Sólo un proceso oral y concentrado permite la publicidad y con ella la fiscalización popular del funcionamiento de la justicia.

    2. Escritura: ppio mediación, dispersión y secreto

    Se dice q un proceso es escrito o con forma escrita cuando las actuaciones de q se compone se producen predominantex de forma escrita. La escritura hace referencia a un conjunto de caracteres:

    1. Forma escrita de los actos procesales: la forma escrita predomina en los actos procesales y por escrito se comunican entre sí los sujetos del proceso. El Juez para dictar St, sólo puede tomar como base aquello q se encuentra documentado en los autos, pues lo q no está escrito no existe para el Juez.

    En un procedimiento escrito el acta no es simplemente documentación de un acto oral, sino q la ley o impone o posibilita q el Juez dicte su resolución tomando como elem de juicio el acta.

    2. Mediación: la escritura implica mediación, esto es, q entre el Juez y las pruebas, principalx, existe algún elem interpuesto, por lo q el Juez q ha de dictar St no necesita haber presenciado la práctica de las pruebas, por cuanto su decisión ha de basarse, no en lo visto y oído, sino en lo q consta por escrito.

    3. Dispersión y preclusión: el procedimiento escrito exige el establecimiento de lapsos de tiempo para q cada parte realice el correspondiente escrito, lo presenten ante el órgano judicial, y éste se lo comunique a la otra parte, y lo mismo cabe decir de las resoluciones del Juez.

    Esta “dispersión” de los actos procesales en el tiempo exige, para q los actos se desarrollen ordenadax, q se establezca legalx un orden de sucesión, lo q conduce a la preclusión y a la eventualidad..

    - “preclusión” significa q dentro de las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto con contenido determinado, de tal manera q si la parte no lo realiza oportunax pierde la posibilidad de realizarlo. En el procedimiento escrito la preclusión es el único sistema de hacer avanzar el proceso con cierto orden. Dividido el procedimiento en fases rígidas destinadas a la realización de actos de contenido y forma predeterminados, y habida cuenta de la preclusión, aparece como necesario

    - “eventualidad” consiste en q las partes acumulen todos los medios de defensa de q dispongan en cada una de la fases. Esta es la razón de q el proceso civil el DDO tenga q incluir en la contestación a la dda todo lo q pueda alegar frente a la pretensión, tanto de contenido procesal como material. La alegación q no realice en ese momento no podrá ya hacerla en momento posterior.

    La preclusión y la eventualidad no pueden dejar de estar presentes en todos los procesos, incluso en aquellos en q domina la oralidad.

    4. Secreto: un procedimiento escrito conduce naturalx al secreto de hecho, y ello a pesar de las disposiciones legales q ordenan la publicidad.

    En realidad un procedimiento escrito difícilx llegará al público pq:

    1 - Todo el procedimiento consiste en q las partes presenten escritos en el Juzgado o Tribunal y en q el Juez dicte los proveídos necesarios, con lo q el publico lo único q presenciaría sería la entrega de docs.

    2- Sin tener conocimiento del contenido de los escritos, presenciar la práctica de las pruebas o una vista se convierte en algo ininteligible para el público.

    7.14




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    Idioma: castellano
    País: España

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