Derecho


Proceso Laboral panameño


Tema

Régimen Probatorio Y Principios Probatorios

El Régimen Probatorio

Nuestra legislación laboral consagre en aseguramiento de pruebas la siguiente manera:

  • Cuando la persona pretenda demandar o tema que se le demande o exista temor justificado de que eventualmente pueda faltar un medio de prueba o que se haga difícil o impracticable su obtención, puede solicitar al juez la práctica de las siguientes pruebas:

      • Acción exibitoria;

      • Inspección judicial y dictámenes periciales;

      • Reconstrucción de sucesos o eventos;

      • Reconocimiento de firmas y citación a la presuntiva contraparte a efecto de que se reconozca la autenticidad del documento suscrito por ella o por un tercero;

      • Diligencias de informes, documentos públicos o privados, certificados de cualquier clase, conforme a lo que indique el peticionario y con arreglo a las limitaciones y restricciones que establezca la ley. También nuestra legislación laboral contempla la posibilidad de que por urgencia excepcional y no siendo posible la localización de la parte contraria el juez pueda ordenar la práctica de una prueba sin su citación. En este caso se requiere que sea ratificada posteriormente en la audiencia.

    La Inspección Judicial

    Nuestra legislación laboral también contempla la práctica de una inspección judicial sobre aquellas cosas que hayan de ser materia en el proceso.

    La inspección judicial se puede efectuar con la asistencia de un perito y a ella se puede anexar la exhibicón de cosas muebles cuando sea necesaria para la inspección judicial.

    La persona interesada en que se reconozca un documento reconozca judicialmente un documento privado, puede solicitarse al juez, quien deberá proceder de acuerdo a lo estipulado en el Art. 771 del C.T.

    La parte demandante interesada en que 3ros rindan testimonios deberá solicitar la citación personal de la persona llamada a rendir testimonio. El demandado podrá intervenir con arreglo a las disposiciones sobre disposición de pruebas testimoniales.

    Las medidas cautelares se expiden y practican inoída parte; el aseguramiento como regla con conocimiento previo de la parte contraria. Art 717 C.T. El juez puede oficiosamente sustituir la medida cautelar ( Art. 696. Ord. 3, lo que no puede hacer con el aseguramiento de pruebas; como regla general las medias cautelares requieren finaza Art. 696 del C.T.

    Las medidas cautelares las puede ejercer el demandante; las de aseguramiento el demandado.

    La Carga de la Prueba

    La carga de la actividad probatoria está a cargo de las partes y el juez.

    La carga de la prueba incumbe a la parte que afirma la existencia de hechos como fundamento de su acción o excepción.

    También nuestra legislación laboral contempla que no requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la parte contraria, respecto a los cuales la ley no exija prueba específica; los hechos notorios; los que estén amparados por una presunción de derecho y el derecho escrito que rigen el a nación, o en los municipios, en las entidades autónomas o descentralizadas.

    En nuestra legislación laboral rige el

    Sistema Libre sobre los medios de Prueba

    Sirven como medios de prueba los documentos, la confesión, la declaración de parte, el testimonio de 3ros, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes los indicios, los medios científicos y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contarios a la moral o al orden público.

    En la apreciación de la prueba rige el sistema de la Sana Crítica; que es un sistema ecléctico entre la tarifa legal y la libre convicción equivalente a los principios de la lógica y la experiencia. Este es el sistema que rige en la mayoría de los códigos procesales modernos y reemplaza a las “inhabilidades relativas” y responde al propósito de abandonar la prueba tasada. Art 806 del C.T.

    Las Pruebas Periciales

    Se le confieren amplias facultades a los peritos, incluyendo poder para solicitar aclaraciones de las partes, requerirles informes, visitar lugares , examinar bienes muebles o inmuebles etc; además de realizar toda clase de experimentos, que se consideren convenientes para el desempeño de sus funciones.

    También se tiene contemplado que si alguna de las partes impidan deliberadamente la practica de las pruebas periciales, el perito puede informar al juez tal situación quien le ordenará de inmediato que facilite la diligencia, y si no lo hace se le impondrán multas por desacato.

    La carga de la prueba corresponde

    Al demandante

    Las presunciones establecidas por la ley sustancial son admisibles cuando los hechos en que se funden sean debidamente acreditados.

    Las presunciones siempre podrán ser destruidas por prueba en contrario salvo las de derecho. También se estipula que no requieren prueba los hechos notorios.

    También dentro de la redacción de nuestro Código Laboral encontramos las siguientes presunciones:

  • Acreditada la prestación del servicio o la ejecución de obra, se presume la relación de trabajo, salvo prueba en contrario;

  • Todo contrato de trabajo se presume por tiempo indefinido, salvo que se pruebe conforme al código que es por obra o por tiempo definido.

  • La relación de trabajo termina por despido salvo prueba en contrario;

  • El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario;

  • Demostrado el pago de la remuneración de las vacaciones por tres años de trabajo, se presumirá salvo prueba en contrario, que están pagadas las causadas en años posteriores.

    • Estas presunciones constituyen en si una

    Inversión de la carga de la prueba.

    La Declaración de Parte

    La misma se aprecia como hemos dicho anteriormente bajo las reglas de la Sana Crítica; bajo las mismas condiciones caen el Careo entre testigos y partes; los informes técnicos.

    La Notariedad Oficial

    El Art. 738 de nuestro Código de Trabajo nos dice los siguiente:

    Constituirá plena prueba todo reglamento acuerdo, decreto ordenanza o resolución de carácter general de cualquier genero, emanado de cualquier autoridad o funcionario de cualquier órgano del Estado o de un Municipio....” .

    Las Pruebas Oficiosas

    La Ley faculta al juez para que pueda practicar pruebas de oficio en interés de la justicia. También se incluye la facultad de repetir nuevamente cualquier pruebas que haya sido mal practicada o hay sido considerada defectuosa.

    * Por ultimo el Juez puede deducir indicios de la conducta procesal de las partes.

    Los Principios Probatorios en Materia Laboral

  • La carga de la presentación de

  • Los hechos:

    • El art 353, ord 3 del C.T exige que la demanda contenga una relación de los hechos en que se funda:

    • El art 556 preceptúa que si el demandado expusiere los hechos en apoyo de su defensa los presentará uno en pos de otro;

    • El art 734 estipula que las parte deben ceñirse al asunto que se litiga ; y

    • El art 871 especifica que el fallo debe comprender (Thema decidendum) todos lospuntos que han sido materia del debate.

    En cuanto al objeto del proceso podemos decir, que el mismo es susceptible de sufrir modificaciones en el evento de que se invoquen excepciones. Esto es que pueden sobrevenir nuevos hechos que han de determinar por ejemplo la agravación de una incapacidad; nuevas cuotas; prestaciones, etc. En estos supuestos es admisible la prueba a pesar de que recaiga sobre la presentación de los hechos que formulen las partes en la demanda o en la contestación.

    El juez no puede rebasar el ámbito de la presentación hecha por las partes. No debe rebasar el ámbito de la presentación hecha por las partes. No debe acoger pruebas que salgan de ese ámbito de afirmación de las partes. De esta manera el artículo 740 del C.T. especifica que la facultad oficiosa se ejerce para “verificar las afirmaciones de las partes”. Este principio es piedra angular del contradictorio y del principio dispositivo.

    Regla distinta es el de las excepciones, ya que basta que aparezcan acreditadas aunque no hubieren sido alegadas, invocadas ni propuestas para que el juez, deba, de oficio, reconocerlas; de esta manera se crea de cierto modo un desequilibrio procesal.

    El art 535 del c.t. preceptúa que el juez puede condenar por pretensiones distintas a las pedidas, cuando se trate de salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas sustitutivas, que según la ley correspondan por las expresamente pedidas en la demanda, siempre que los hechos o declaraciones que las originen hayan sido debidamente discutidos en el proceso y estén debidamente probados. Puede tambien condenar el pago de sumas mayores que las pedidas por las prestaciones reclamadas en la demanda, cuando en el proceso se establezca que éstas son inferiores a las que corresponden al demandante de conformidad con la ley.

  • Principio de la Carga de

  • La Prueba

    Art 735 c.t “ La carga de la prueba incumbe a la parte que afirma la existencia de los hechos como fundamento de su acción o excepción.

    No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a las cuales la ley no exija prueba específica; los hechos notorios; los que esten amparados por una presunción d derecho y el derecho escrito que rige enla nación, o el los municipios , en las entidades autónomas, semiautónomas o descentalizadas”.

    Las excepciones que establece la Ley

    Son:

    Hechos Notorios: El juez puede y debe tener en cuenta el hecho notorio, sin necesidad de prueba, aun que resulte controvertido.

    Para que se considere un hecho notorio se

    Requiere:

  • Que le hecho sea conocido en el grupo social al cual pertenece el juez en el momento que dicte su fallo, sin que sea indispensable que sea conocido por la totalidad de personas que integren el grupo;

  • Que el hecho sea notorio para el juez.

  • Presunciones: El art 737 establece una modalidad diferente de presunción en donde se produce una especie de inversión de la carga (subjetiva) de la prueba.

  • Por otro lado el art 751 establece las siguientes:

    • Se presumen como simulados o fraudulentos los contratos de arrendamiento cuando traen como consecuencia el incumplimiento de obligaciones laborales. Art 16.

    • Se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre quien presta personalmente un servicio o ejecuta una obra, y la persona que recibe aquél o éstos. Art 66.

    • A falta de contrato escrito se presumirán ciertos los hechos o circunstancias alegados por el trabajador que debían constar en dicho contrato.

    Esta presunción podrá destruirse mediante prueba que no admita duda razonable en contrario. Art 69.

      • La Sala Tercera de la Corte ha manifestado en materia probatoria “que quien afirma una cosa que no sea materia del contrato de trabajo es quien está obligado a probarla...” .

  • Notoriedad Oficial: Consiste en que se debe presumir que el juzgador debe tener conocimiento de los reglamentos, acuerdos, resoluciones, decretos, ordenanzas, emanado de una autoridad o funcionario de cualquier órgano del Estado o de un Municipio, o de cualquier entidad autónoma, semiautónoma o descentralizada y publicada en la Gaceta Oficial, en el Registro Judicial, en los Anales de la Asamblea Nacional, o en cualquier recopilación o edición de carácter oficial.

  • De este modo se presume que los tribunales tienen conocimiento de los actos o documentos oficiales y valdrán en demandas, peticiones, alegatos, y otras afirmaciones de las partes sin necesidad de que consten en el proceso. El juez debe hacer las averiguaciones que estime necesarias a fin de verificar la existencia o contenido de tales actos. No es necesario que las partes lo aporten para que el Juez los conozca.

  • Derecho: Tampoco requieren prueba las normas de derecho aplicables a la Nación, a los Municipios o a las entidades descentralizadas.

  • III- Principo de Libertad en

    La Prueba Testimonial:

    Este principio establece que todas las personas familiarizadas con los hechos del proceso pueden concurrir a declarar. De este modo se permite el interrogatorio a las propias partes.

    Las diversas formas de interrogatorios consagrados en los diferentes ordenamientos jurídicos

    Son:

  • Con fines constitutivos

  • Con fines de aclaración Art 533

  • Como medio de pruebas.

  • El testimonio puede ser de un tercero o de parte. El C.T. lo consagra y regula detalladamente y manifiesta que las partes conocen los hechos de la controversia y no debe prescindirse de su conocimiento sobre los mismos.

    La declaración de parte (libre y cruzada) persigue aportar al proceso el conocimiento de las propias partes, abandonando ante todo el ritualismo innecesario y sometido de su apreciación y valoración a la sana crítica.

    Según Davis Echendía: La declaración de parte, no es un medio de prueba, sino un instrumento para obtener declaraciones de las partes en general, o su confesión en particular; sin embargo esta percepción del autor citado no va acorde con nuestro sistema; ya que la declaración de parte si constituye un verdadero medio de prueba puesto que suministra al Juez datos sobre los hechos controvertidos, que contribuyen a formas de convición.

    Características del interrogatorio

    De parte:

  • Procedencia: Cada una de las partes puede solicitar que la contraparte concurra a declarar sobre el interrogatorio que libremente formula la parte contaria sobre los hechos controvertidos.

  • No es formalista: Se trata de un interrogatorio libre, cruzado, sin sujeción a las reglas rígidas pudiendo las partes formular preguntas y repreguntas.

  • La inmediación: Es el juez en la audiencia quien formula el interrogatorio.

  • Es un medio de prueba, con todas las características que le son propias.

  • Valoración: La declaración de parte es indivisible y debe ser apreciada tanto en lo favorable como en lo desfavorable en concurrencia con las otras pruebas del proceso y según las reglas de la sana crítica.

  • Procedimiento: La tramitación del interrogatorio se regula en lo conducente, conforme a lo dispuesto para la prueba testimonial.

  • Pruebas de Oficio

    Una de las atenuantes al principio de la carga de la prueba, lo constituye el deber impuesto al juez de prácticar pruebas de oficio, de orientar sus indagaciones instructorias dentro del marco general de la controversia. Rige así dentro de esas limitaciones, el principio de la comprobación d la verdad material.

    Art 740 del C.T: Además de las pruebas pedidas, y sin el perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones del código el juez de primera instancia debe ordenar en la audiencia o en el momento de fallar, sin limitación ni restricción alguna, la práctica de todas aquellas que estime procedentes para verificar las afirmaciones de las partes y la autenticidad y exactitud de cualquier documento público o privado en el proceso; y el de segunda, practicará aquellas que sean necesarias para aclarar puntos oscuros o dudosos del proceso”.

    No obstante para decretar de oficio la declarción de tetigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.

    El juez debe, en cualquier momento, ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando haya sido mal practicada o sea deficiente. Los gastos que implique la práctica de estas pruebas serán de cargo de las partes por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre las costas.

    Una vez que el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia, y antes de dictarla, si el juez abrigare una duda razonable, deberá ordenar, en resolución motivada de carácter irrecurrible, que se realice alguna o algunas de las sientes pruebas:

  • El interrogatorio de los propios litigantes,

  • La aportación de cualquier documento de cualquier clase,

  • Dictamen de peritos;

  • Inspección judicial por el tribunal;

  • Informes y otros.

  • El juez no puede aplicar su conocimiento privado; ya que el contradictorio requiere que el juez funde su convicción en medios aportados al proceso, susceptibles de contradictorio y de revisión por superior jerárquico, en virtud de la impugnación del fallo.

    IV- Principio de la libertad de

    Los medios Probatorios (Numerus Apertus)

    El C.T: mediante la sana crítica permite al juez que tome en cuenta cualquier medio de prueba, que ofrezca garantías, salvo que sean contrarias a la moral o al orden público. Art 730 C.T.

    • Las puebas se valoran según las reglas de la sana crítica:

    En relación a la valoración de la prueba se conocen tres sistemas:

  • Sistema de la Prueba Tasada o Tarifa legal.

  • Sistema de la Sana Crítica.

  • Sistema de la Libre apreciación o Intima convicción.

      • En materia laboral rige la regla de la sana crítica.

    El art 732 Preceptúa: “Las reglas se apreciarán por el juez según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos”.

    El juez expondrá razonadamente el exámen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponda.

    V- Principio de la Unidad de

    La Prueba:

    Establece que todos los elementos probatorios integran una unidad y el juez debe analizar los medios aisladamente y comprobar hasta que punto coinciden y en que puntos divergen y exminar la relación interna entre ello y apreciarlos globalmente. Art 871 ord 1.

    VI- Principio de la Reducción

    A documento:

    Todos los actos probatorios aunque se hubieren ejecutado verbalmente ante el juez deben reducirse a escrito, dejándose acta, que se incorpora al expediente. La sentencia debe basarse en las diligencias y actas que recoge la actuación .

    Art 962: “ Todo acuerdo en las audiencias se hará constar en forma de acta firmada por el juez, las partes y el secretario .

    Si alguno de ellos no quisiere firmar se hará constar dicha circunstancia en el acta”.

    VII- Principio De Concentración:

    Este principio consagra dos sistemas a saber:

  • Sistema escrito de recepción escalonada.

  • De recepción en audiencia por el juez que falla (concentración).

      • Sistema de audiencia: Nuestro régimen laboral se rige por este sistema y consiste en lo siguiente:

      • El juez señala una fecha en la cual concurren las partes con sus pruebas, corre traslado a las mismas, dicide respecto a su admisibilidad, practica o evacua las pruebas ( las que propongan las partes y las que de oficio decrete el juez) desde las documentales hasta las testimoniales, sin solución de continuidad . Solo en el caso de que subsistan pruebas por practicar, señala un a nueva fecha para su continuación , en lo posible para el día o días siguientes, al cual se verificará la audiencia.

      • La audiencia constituye una de las etapas más importantes en el proceso, a ella converge la fase probatoria. Solo por excepción se práctican pruebas fuera de la udiencia:

  • Cuando haya pruebas que prácticar fuera de la sede, la prueba se practicrá por el juez comisionado;

  • Cuando el juez ordena la prueba de oficio:

  • Cuando se acompaña prueba documental en la demanda o en la contestación Art 787 del C.T. En este caso pueden objetarse en la audiencia, toda vez que la audiencia es el lugar idóneo de recepción. El juez tiene el deber de declarar inevacuable de oficio las pruebas que no se reciban en la audiencia. Art 968 del C.T. .

  • El juez debe estar personalmente presente. El juez por sí mismo debe prácticar las pruebas y dirigir las interprelaciones o interrogatorios de las partes y entra así en contacto directo con los elementos concretos de las pruebas.

    VIII- Principio de Adquisición:

    Es aquel que consiste en que los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). En otras palabras cuando la actividad de una parte es perfecta y completa para producir sus efectos jurídicos, éstos pueden ser utilizados por las otras partes.

    Ejem: Un documento que haya sido presentado en juicio, ambas partes pueden deducir el beneficio propio.

    Couture manifiesta:

    “Es un principio unánime de la doctrina y la jurisprudencia que una vez incorporada la prueba al juicio, deja de pertenecer a uno u otro litigante para transformarse en común. Cada parte puede servirse, indistintamente, de su prueba como de la producida por su contraria” . (Derecho Procesal Laboral, pag 236).

    De esta manera las aportaciones de las partes al procesoinciden en el proceso influyen recíprocamente de suerte que afecta no solo adversamente a la contraria, sino que pueden, al propio tiempo, perjudicar a su actor y beneficiar a la parte contraria.

    IX- Principio De Igualdad de

    Oportunidades:

    Es una manifestación dl principio de la igualdad procesal de las partes (Art 19, 20, 17, 31 C.N.).

    Podemos decir entonces que las partes tienen las mismas oportunidades para aportar pruebas en el proceso; sin embargo, no pueden darse de forma absoluta, toda vez que existen reglas sobre la carga de la prueba.

    Ejem:

  • El demandante y demandado, en idénticas condiciones, pueden acompañar o aducir pruebas documentales con la demanda o con la contestación;

  • la oportunidad para proponer pruebas en común a las partes y dentro de él pueden las partes, en igualdad de condiciones, presentar o aducir pruebas en la audiencia;

  • Los trámites de traslado de pruebas son iguales para las partes, lo mismo que las oportunidades para formular las objeciones que estimen procedentes.

  • X- Principio de la Contradicción:

    El principio contradictorio en la prueba es una aplicación concreta del principio general de la audiencia bilateral, ya que requiere que el juez funde su decisión en una prueba cuya proposición, acogimiento y práctica ya ha sido comunicada a la parte contraria, y que se le ha dado oportunidad para que intervenga en ella.

    Es importante que la prueba deba prácticarse con conocimiento del opositor , de suerte que tenga oportunidad de objetarla, una vez propuesta y la parte contraria ha de tener la facultad de intervenir en la fase de admisión, ejecución y valoración de la misma.

    XI- Principio de preclusión

    De la prueba:

    La ley señala las fases procesales en las que las partes pueden proponer las pruebas con la demanda, la contestación, audiencia y una vez vencido los periodos correspondientes, las partes no pueden incorporar o hacer que se incorporen pruebas en el proceso. Sin embargo, si el tribunal; por error, ordenare su recepción y se agregare al expediente, el juez puede reconocerle valor en la sentencia dada la iniciativa probatoria que tiene el juez y resulta lógico reconocerle el valor si los documentos son públicos.

    Art 742: “ Las pruebas documentales pedidas y mandadas a practicar por comisión dentro de los respectivos términos, se agregarán al procesoen cualquier tiempo, con tal de que no se haya dictado sentencia. Si ello ocurriera, siempre se agregarán las pruebas para que sean estimadas en la segunda instancia, en el caso de apelación o consulta”.

    Art 974 “Las pruebas solicitadas en tiempo en la primera instancia, practicadas o agregadas posteriormente servirán para ser consideradas por el Superior jerárquico cuando el expediente llegue a su estudio para su apelación o consulta.

    XII Principio De la idoneidad de la

    La prueba:

    Establece que la preuba ha de ser conducente e idónea a efecto de que los tribunales no practiquen pruebas innecesarias en detrimento de la economía procesal. Art 734 del C.T.

    XIII- Principio de Inmediación:

    El juez debe practicar la prueba de modo que la perciba directamente; pero en caso de que no pueda practicarla por sí mismo designará a un juez comisionado para su practica de ser necesario.

    Conclusión

    Para concluir p0demos decir quelas partes podrán hacer uso de todos los medios probatorios que la ley así les faculte; sin embargo los mismos deben ser aportados de en el tiempo oportuno, para que sean considerados por el juzgador al momento de valorar las pruebas y la la hora de dictar sentencia acorde con los hechos que resulten debidamente probados en el proceso.

    BIBLIOGRAFÍA

  • DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

  • DE JORGE FABREGA

  • CODIGO DE TRABAJO DE LA REPUBLICA DE PANAMA

  • EDITORA MIZRACHI PUJOL 1999

  • DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DRECHO USUAL

  • DE GUILLERMO CABANELLAS

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    Idioma: castellano
    País: Panamá

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