Derecho
Proceso como instrumento de la función jurisdiccional
LECCIÓN 6. EL PROCESO como INSTRUMENTO de la FUNCIÓN JURISDICCIONAL
1. Consideraciones grales 2. Naturaleza jurídica del proceso 3. Proceso, procedimiento y juicio 4. Proceso declarativo y proceso de ejecución
1. CONSIDERACIONES GRALES
Hemos de abordar la realidad de la q toma su nombre nuestra disciplina: el proceso. El término proceso según el Diccionario de la Real Academia significa conjunto de las fases sucesivas de un fenómeno; el fenómeno q nos interesa es ante todo jurídico y después diferente de los fenómeno jurídicos admvos y legislativos.
La “función jurisdiccional” se manifiesta y se cumple mediante “procesos”. La tutela y realización del D.Objetivo diciendo lo jurídico en casos concretos necesita de una actividad compleja sucesivax desarrollada en el tiempo.
Relación Jurisdicción-Proceso: en el lenguaje ordinario el “proceso” dentro del ámbito de lo jurídico es por antonomasia el “proceso jurisdiccional”, el conjunto de actos y fases sucesivos del ejercicio y cumplimento de la “función jurisdiccional”, muestra hasta q punto la referida relación es estrecha y fuerte, como se ha entendido desde hace siglos.
Si bien, el decir o hacer el Derecho no se alcanza en un único acto, así, el juicio, exige actividades q son distintas por sus sujetos y por su contenido q requieren tiempo y q se producen según un orden legalmente establecido. El “proceso” entendido como una serie “jurídicax regulada” de actos tendentes a la aplicación o realización del Derecho en un caso concreto.
El carácter primariamente legal del proceso no debe exacerbarse puesto q las normas positivas procesales son subordinadas de ppios grales del Derecho, q deben inspirarlas y q, en todo caso, han de resultar eficaces para la interpretación e incluso corrección de aquellas. La sumisión a la ley positiva, sin deformarla por conveniencias particulares o coyunturales, se deberá basar, ante todo y sobre todo, en la necesidad de la seguridad jurídica y de la igualdad ante la ley.
1. El proceso es un instrumento:
- el “instrumento por medio del q los órganos jurisdiccionales del Estado cumplen la función de actuar el D. objetivo en el caso concreto asignado constitucionalx”.
- dotro.pv, es tb “instrumento por medio del q el ciudadano desarrolla el dcho a la tutela judicial efectiva q se le reconoce constitucionalx”.
2. La ley es la q crea los distintos tipos de procesos, no existiendo los procesos antes en la realidad social, pt el proceso sólo existe después de su regulación legal.
3. Los procesos son creaciones técnicas de la ley; ésta puede regularlos de muy distintas maneras, atendiendo a cómo en cada época se estima q puede facilitarse el cumplimiento de la función jurisdiccional e, incluso, el ámbito en q ésta se ejerce.
2. LA NATURALEZA JURÍDICA del PROCESO
Cuando los procesalistas discuten en torno a la naturaleza jurídica del proceso están buscando la categoría jurídica gral (el género) para encuadrarlo y con la finalidad de q, ante la laguna legal queden determinadas las normas supletorias aplicables. Para dar respuesta a esto surgen una serie de teorías: privatistas y publicistas. Las teorías formuladas atienden a 2 criterios:
1- si la naturaleza pretendía determinarse atendiendo a categorías de D. Privado o D.público
2- si se efectuaba una remisión a categorías ya existentes o si se configuraban categorías específicas
A- Doctrinas privatistas: entienden q el proceso se encuadra dentro de otras ramas del ordenamiento, son las más antiguas y están referidas tan sólo al proceso civil. Dentro de éstas doctrinas destacan 2 teorías:
1) Tª del contrato de litiscontestatio: tiene sus orígenes en el D.Romano y en la institución de la litiscontestatio. Consideraba q el proceso era un contrato, pq existe un acuerdo de voluntades previo entre las partes para iniciar el proceso, para soportar o ser titular de los dchos y obligaciones derivadas del proceso, y fundamentalx para respetar lo q los Jueces resolvían en el proceso. Esta concepción era de aplicación al proceso civil, y se basaba en 4 fundamentos:
l)El Estado no tenía la potestad jurisdiccional.
2)El iudex (juez) asume su función por obra de las partes.
3)Dicha sumisión se basa en un contrato.
4)El contrato de litiscontestatio supone q las partes se someten a la St del Juez-árbitro.
Esta teoría se rechaza pq en la actualidad, la existencia del proceso no depende de un acuerdo de voluntades entre las partes, sino q se puede iniciar el proceso por una parte, sin estar de acuerdo la otra, e incluso es posible q el proceso se desarrolle sin q comparezca la parte contraria (DDO); y ello no impide q la St le obligue. Por otra parte, el Estado puede imponer soluciones a lo particulares.
2) Tª del cuasi contrato de litiscontestatio: se pasa a considerar el proceso como un cuasicontrato. Aunque no exista un acuerdo expreso de voluntades entre las partes para iniciar el proceso y someterse a sus consecuencias, sí existe al menos un acuerdo tácito. El DDO quedaba sujeto al proceso por la voluntad unilateral del DDTE basándose esta sujeción en la Ley.
Esta teoría se supera pq se considera q el sometimiento de todos a lo q los Tribunales deciden en la St es consecuencia no de la voluntad expresa o tácita de las partes, sino de la voluntad del legislador, q impone a todos el deber de cumplir las resoluciones judiciales.
B- Doctrinas publicistas: se produce un cambio a mediados del s. XIX. El proceso es ahora incluido dentro del D.Público.
1- Tª de la relación jca (categorías jcas ya existentes): el “proceso” es una relación jurídica entre las partes de la q nacen dchos y obligaciones q, según algunos autores, se dan entre las partes entre sí, o entre las partes y el Juez y teniendo en cuenta q en este último caso es entre un funcionario público del Estado y los ciudadanos hay q entender q la relación es jco-público y no encuadrable en el D.Privado.
Lo importante de esta teoría es q destaca la existencia de la “relación jco-procesal”, q es distinta e independiente de la “relación jco-material” q puede o no existir entre las partes, y la existencia o inexistencia de esa relación jco-material es lo q va constituir el objeto del proceso.
Para q se pueda entrar en el fondo de la cuestión planteada entre las partes, la q afecta a la relación jco-material, es necesario q esté válidax constituida la relación jco-procesal q surge al iniciar el proceso.
Esta teoría es tb rechazada por un sector de la doctrina q considera q el proceso no genera obligaciones o deberes procesales para el Juez, pq su deber, otorgar la tutela judicial, no es un dcho de naturaleza procesal, sino de naturaleza constitucional.
Con relación a las partes la crítica es q no existe como consecuencia del proceso verdaderos dchos y obligaciones procesales, sino q lo q existen son posibilidades de actuar en el proceso, expectativas de obtener una St favorable, pero nunca dcho. Tb hay deberes procesales pq a la parte q se mantiene inactiva no se le sanciona por nada y lo único q tiene es una carga de actuar en determinados momentos (para probar lo q dice), pq si no actúa perderá la oportunidad de poder obtener una St favorable.
Por tanto, la crítica es q el proceso es la situación jca en q se encuentran las partes frente a la St q en su día recaiga, y p.t, el proceso es una lucha entre las partes en la q cada una de ellas deberá utilizar todos los medios q tenga a su alcance para convencer al Juez de la realidad de sus pretensiones.
Tb podemos encontrar aciertos en esta teoría:
l) Supuso el nacimiento del D.Procesal con carácter autónomo.
2) Permitió distinguir entre procedimiento y proceso.
3) Significó un gran adelanto de la sistemática de exposición y estudio del D.Procesal, pues permitió iniciarse en el método del sistema.
2- Tª de la situación jca (categorías jcas propias): Goldschmidt considera q el proceso es una situación jca. Para exponer su teoría parte de la crítica a la teoría de la relación jca, para iniciar su exposición constructiva distinguiendo una doble perspectiva en la consideración de las normas jcas:
- por un lado son un conjunto de imperativos dirigidos a los ciudadanos (y tb al Estado y a sus órganos), consideración estática del Dcho, propia del D.material o sustantivo,
- pero por otro, las normas son medida para el juicio del juez, consideración dinámica del Dcho, la q conviene al D.procesal.
Los lazos jurídicos q nacen entre las partes en el proceso no son relaciones jcas(concepción estática), sino q derivan de una situación jurídica (concepción dinámica), siempre cambiante y siempre la misma. La “situación jca” es la expectativa jurídicax fundada en una St favorable o contraria, y consecuentex, la expectativa al reconocimiento judicial de la pretensión ejercitada, como jurídicax fundada o infundada.
El fin del proceso es la obtención de la C.Juzgada favorable, a lo largo del mismo se pasa por diversas situaciones jcas. Estos estados son expectativas procesales de obtener una St favorable o desfavorable. La parte q se encuentra en situación de proporcionarse una ventaja procesal mediante un acto tiene una posibilidad procesal, mientras q la parte que tiene q prevenir una desventaja le incumbe una carga.
Podemos definir la situación procesal como: conjunto de expectativas procesales, posibilidades, cargas y liberación de cargas de una parte.
Los dchos son las expectativas de una ventaja procesal, la dispensa de una carga y la posibilidad de llegar a tal situación por la realización de un acto procesal. No hay obligaciones para las partes hay cargas. La carga es un imperativo del interés propio, no existiendo parte contraria q exija.
La situación jurídica se refiere a las partes no al juez, q es un espectador para el q se hace el proceso. Goldschmidt con su teoría pone de manifiesto q el proceso no forma parte de otra categoría más gral del derecho.
* La razón de ser del proceso:
En la actualidad no es preciso acudir a categorías extraprocesales para explicar el proceso. El proceso constituye por sí solo una categoría autónoma, con lo q no importa ya buscar su naturaleza jca; lo q importa ahora es precisar su por qué. El proceso es un instrumento necesario. Si los órganos jurisdiccionales han de cumplir la función señalada constitucionalx, y si no pueden hacerlo instantáneas, necesitan, 1º de alguien q excite su actividad (acción), y después, de la realización de una serie de actividades sucesivas en el tiempo, cada una de las cuales es consecuencia de la anterior y presupuesto de la ss, a cuyo conjunto llamamos “proceso”.El proceso es el instrumento con el q los órganos jurisdiccionales cumplen su función. Hay q completarlo con dos afirmaciones:
l) es el único instrumento para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, fuera del proceso no se ejerce jurisdicción; ello es así por la correlación e interdependencia entre Jurisdicción y Proceso.
2) es el único instrumento a disposición de las partes para recabar de los Tribunales la tutela judicial de sus dchos e intereses legítimos.
3. PROCESO, PROCEDIMIENTO y JUICIO (enjuiciamiento)
Partiendo de la noción de “proceso” como instrumento necesario para q los órganos jurisdiccionales cumplan su función, hay q distinguirlo de ctos muy próximos.
A) PROCESO y PROCEDIMIENTO
a) Mientras existe “procedimiento”, en cualquier actividad jca (no es exclusivo del ámbito judicial, sino q es aplicable a todas las funciones del Estado, y así se habla de procedimiento legislativo y admvo)
b) el “proceso” es propio y exclusivo de la actuación jurisdiccional.
c) El “procedimiento” hace referencia a la forma, a la sucesión de actos.
c) Así a pesar de q “proceso” y “procedimiento” tienen la misma raíz etimológica “procederé”; en el “procedimiento” destaca la nota de actuación externa, el trabajo “administrativo” q se realiza en cualquier actividad jca; en el “proceso” se atiende a la estructura y los nexos q median entre los actos, sujetos, finalidad, ppios, condiciones, cargas q imponen y dchos q otorgan.
Se concluye:
1. La función jurisdiccional se ejerce sólo a través del proceso.
2. Jurisdicción y proceso son realidades correlativas e interdependientes, sin proceso no hay ejercicio de la función jurisdiccional.
3. Todo proceso se desarrolla formalx a través de un procedimiento.
4. Existen procedimientos judiciales q no son la forma externa de un proceso (casos en los q el juez no actúa jurisdiccionalmente).
5. Un sólo procedimiento judicial puede ser la forma externa de 2 o más procesos.
B) PROCESO y JUICIO (enjuiciamiento)
El proceso es un instrumento de los órganos jurisdiccionales para juzgar.
Hoy el D.positivo hace equivaler “juicio” a “proceso”; así en la LEC el término "juicio" tiene un sentido amplio q lo hace sinónimo de proceso y no de St; en la LECRIM se puede referir a todo el proceso (ej, juicio de faltas), o la 2ª fase del proceso penal (al j.oral).
- “Juicio” se refiere a la acción de juzgar, no denota proceso o procedimiento y
- “enjuiciamiento” se refiere a la dinámica q conduce al juicio, incluido éste,, tanto al juicio como al camino q a él conduce, tanto a la St como al proceso. El término enjuiciamiento, comprende al = tiempo el proceso, el procedimiento y el juicio.
4. PROCESO DECLARATIVO y PROCESO DE EJECUCIÓN
* Otra división q no analizaremos aquí y cuya diferencia entre ellos radica en el criterio base q distingue entre necesidad y oportunidad, es la de: todos los procesos son así penales o civiles
- proceso civil (ppio OPORTUNIDAD, i del individuo),
- proceso penal (ppio NECESIDAD, el i de la comunidad es el predominante).
* El art 117.3 CE al referirse a la “función de la jurisdicción” lo hace con la fórmula de "juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado", y correlativax con esas 2 subfunciones, suele hablarse de la existencia de 2 procesos:
1- proceso declarativo (o de conocimiento, o de declaración, o de cognición), y
2- proceso ejecutivo (o de ejecución),
3- por último, un proceso no referido en e1 117.3 CE y q se corresponde tb con una subfunción y con una clase de pretensión: el proceso cautelar (o de aseguramiento)
Aparecen así 3 clases de “procesos” q se corresponden con 3 clases de “tutela jurisdiccional” (5 LEC)
A) Proceso declarativo: el juzgar de los Jueces y Tribunales se concreta en decir el dcho en el caso concreto, en declarar, por esto puede hacerse de 3 maneras diferentes q se corresponden con las 3 clases de “pretensiones” q pueden ejercitarse
1°) pretensión merax declarativa: cuando la petición de la parte q interpone la pretensión se satisface con la mera declaración del órgano jurisdiccional de la existencia (+) o inexistencia (-) de una relación jca ya existente, sin q se necesite ejecución posterior. La St q el Juez dicte estimando la pretensión no originará título ejecutivo, pues el actor quedará satisfecho con la simple declaración judicial.
2°) pretensión constitutiva: la pretensión de la parte se dirige a obtener la creación, modificación o extinción de una relación jca, un cambio sobre la situación existente. La St produce el cambio, pej cuando se disuelve una sociedad. En la pretensión constitutiva hay q distinguir 2 supuestos:
a) teniendo la parte dcho al “cambio”, éste sólo puede producirse por la Jurisdicción y por medio del proceso, de modo q si la parte quiere el cambio el ejercicio de la pretensión es para ello necesario (divorcio o declaración de incapaz)
b) la partes de la relación jca-material podrían lograr el “cambio” por sí mismas, si bien se precisaría la voluntad de todas ellas (disolución de unas sociedad; pero si uno de ellos se niega habrá de acudirse a la Jurisdicción y al proceso).
La St q estime la pretensión constitutiva, no es título ejecutivo, pq no precisa ejecución. Ej. la inscripción en el R.Civil no es un propias una ejecución, sino una simple documentación.
3°) pretensiones declarativas de condena: se pide al órgano jurisdiccional una declaración q provoca el dcho a obtener un prestación del DDO. Es necesaria una actuación posterior a la declaración q haga coincidir el ser con el deber ser, actuación q puede realizarse voluntariax por el condenado y estamos ante cumplimiento, y en caso de incumplimiento aparece la ejecución forzosa. La St de condena produce un titulo ejecutivo y una declaración irrevocable del derecho, esto es, produce C.Juzgada.
En relación a las 3 pretensiones y al proceso de declaración, decir q estas 3 pretensiones no se conocen en 3 procesos distintos, sino q existe un solo proceso declarativo en el q pueden ser interpuestas, conocidas y decididas cualquiera de estas 3 pretensiones, e incluso varias de ellas conjuntas si se produce un fenómeno de acumulación; en el proceso “civil” son posibles las 3 pretensiones declarativas, pero en el “penal” sólo puede darse la declarativa de condena.
B) Proceso de ejecución: la 2ª subfunción de la jurisdicción es hacer ejecutar lo juzgado y para ello surge el “proceso de ejecución”, es aquel en el q se realiza por el órgano jurisdiccional una conducta física productora de un cambio real en el mundo exterior para acomodarlo a lo establecido en el título (St).
1°) Proceso civil: en las pretensiones de condena, la mera declaración no satisfacen a la parte, sino q es necesaria un “actividad posterior” q acomode la realidad fáctica al deber proclamado en la St y q puede ser:
- el “cumplimiento” voluntario del condenado, actividad q no tiene carácter procesal o
- la “ejecución forzosa” ante el incumplimiento, aparece el proceso de ejecución.
2°) Proceso penal: aunque ha habido dudas sobre el carácter judicial de la ejecución de Sts penales, principalx en lo relativo a la ejecución de penas de privación de libertad, el art 117.3 CE ha terminado con las dudas al respecto, y el primer paso para su realización práctica ha sido la LO 1/1979 Gral Penitenciaria, q en sus arts 76 a 78 regula el Juez de Vigilancia Penitenciaria, y después los arts 94 y 95 LOPJ. Destacar: el único título ejecutivo es la St y el único sistema de ejecutar las penas es el del proceso de ejecución forzosa.
C) Proceso cautelar o "M.Cautelares": la satisfacción de las pretensiones interpuestas ante los órganos jurisdiccionales puede no alcanzarse de modo completo con los procesos de declaración y ejecución. Estos procesos, por su naturaleza de sucesión de actos, necesitan un período de tiempo más o menos largo para realizarse, tiempo q, por su mero transcurso o por la actividad del DDO, puede hacer inútil la resolución q se dicte. Para suplir esta deficiencia aparece una 3ª subfunción de la jurisdicción, llamada de cautela, q se realiza a través del proceso cautelar, cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de las otras 2 subfunciones (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado). Se define el proceso cautelar como “aquel q tiene por objeto facilitar otro proceso principal garantizando la eficacia de sus resultados”.
Naturalmente entre las M.Cautelares a adoptar:
- en el proceso civil (el embargo preventivo pej q asegura la solvencia del DDO) y
- en el proceso penal (la prisión provisional, pej, q asegura la presencia del imputado) existen claras diferencias, pero en los dos casos se trata de una tercera subfunción autónoma de la jurisdicción, en cuanto no es ni declarativa ni ejecutiva, q se realiza por medio de un proceso propio.
6.5
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