Derecho


Procesal penal. Juicio oral


SECCIÓN IV: EL JUICIO ORAL Y LA SENTENCIA

TEMA 22: LA FASE INICIAL DEL JUICIO ORAL. LAS CUESTIONES PREVIAS

1. LA CONFORMIDAD

Es un instituto ya conocido por nosotros. Es un negocio jurídico dispositivo que realiza la defensa respecto de la acusación formulada por el MF. Es el instituto jurídico en virtud del cual, la defensa se allana o somete a lo pedido o solicitado por la acusación.

Con anterioridad a la reforma del 2002 (Ley de Procedimiento Abreviado) no tenía mucha aplicación práctica ya que no tenía mucha importancia. Lo único que se evitaba a través de su celebración era el propio juicio, y quizás se observaba una rebaja de la pena. Fue muy criticado, en tanto que se realizaba en momentos previos al juicio, una vez que todo estaba preparado para la celebración del juicio, y por tanto, que se llegara a una conformidad no suponía el gasto de celebrar el juicio (gasto de peritos, testigos,…).

El legislador del 2002 modifica esta cuestión, pero lo hace única y exclusivamente respecto de los juicios rápidos. Establece que podrá existir conformidad cuando la pena no exceda de 3 años y consistirá en una rebaja de 1/3 (la rebaja opera sobre lo solicitado).

Respecto del resto de procesos (procedimiento ordinario y abreviad) la conformidad podrá darse cuando la penal no exceda de 6 años (art. 787 LECrim). Se podrá dar tanto en el procedimiento ordinario (cuando la pena sea superior a 9 años) como en el abreviado (cuando la pena sea inferior a 9 años) y puede darse ante la Audiencia Provincial (pena superior a 5 años) y ante el Juzgado de lo Penal (pena inferior a 5 años). No atendemos a la pena que se ha solicitado sino a la pena en abstracto que pueda corresponder (para ver si corresponde a la Audiencia Provincial o al Juzgado de lo penal). Ha de atenderse a la pena efectivamente pedida con independencia de la que el Código tenga prevista para el tipo delictivo.

¿Cuándo nos podemos conformar?

  • En el escrito de defensa (conformidad con la acusación) sin relación previa o de contacto.

  • Al inicio de la sesión en el juicio oral, sin relación previa o de contacto.

  • Antes de que el MF realice el escrito de calificación. Esto es, se pueden poner de acuerdo y redactar un escrito de calificación conjunto, antes del juicio oral.

  • Este escrito debe estar firmado por el MF, acusación particular, abogado del acusado y acusado (para el juicio abreviado y rápido).

    El art. 787 LECrim regula la conformidad y establece que para el caso en que existan varios delitos, se podrá dar la conformidad, si cada delito individual tuviese una pena inferior a 6 años, aunque en conjunto superen este número. Si existe un delito individualmente considerado con una pena superior a 6 años, no cabría conformidad en él, pero no afecta a aquellos que individualmente considerados tuviesen penas inferiores a 6 años, donde si cabría conformidad. El resultado es que se sumarían las penas conforme a los mandatos habituales de ejecución.

    El juez, finalmente, dictará sentencia de conformidad que no es recurrible. Pero antes, el juez controlará la legalidad de la conformidad. Si está todo correcto, aceptará y dictará sentencia de acuerdo a la conformidad.

    2. CUESTIONES PREVIAS (ARTÍCULO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO)

    Vienen reguladas en el art. 666 LECrim. Son parecidas a las excepciones procesales del proceso civil del art. 416 LEC. En el artículo 666 LECrim se regulan 5 supuestos que de concurrir impiden la continuación del proceso que son:

  • La declinatoria de jurisdicción.

  • La cosa juzgada.

  • La prescripción del delito.

  • La amnistía o indulto: sólo se admite el indulto. La amnistía es la excarcelación total.

  • Falta de autorización administrativa para procesar en los casos en los que sea necesaria con arreglo a las Constitución y a las leyes especiales.

  • Hemos dicho al principio que eran parecidas a las excepciones procesales previstas para el proceso civil, pero ello no es del todo correcto ya que son formal y materialmente diferentes.

    Si prospera alguna excepción del art. 416 LEC se dicta una sentencia absolutoria en la instancia (la acción queda imprejuzgada). No hay un pronunciamiento de fondo.

    Sin embargo, en el ámbito penal ninguna sentencia o acto es absolutorio en la instancia, sin poder abrir el proceso con posterioridad. Por eso, las cuestiones de previo pronunciamiento no son excepciones procesales propiamente dichas, sino que son incidentes que se producen dentro del proceso y que de prosperar, impiden la válida prosecución del proceso.

    El problema que se plantea es si las cuestiones que se recogen en el art. 666 LECrim son un “numerus clausus” o no. De su lectura parece desprenderse que si ya que se dice “tan sólo”. Sin embargo, se trata de un “numerus apertus”. La doctrina, desde un punto de vista práctico, entiende que este número cerrado se puede abrir para dar cabida a otros errores o defectos como por ejemplo, los incidentes de nulidad de actuaciones del art. 240 LOPJ.

    ¿Cuál es el momento en que pueden plantearse? (IMP)

    El art. 666 LECrim lo regula para los procedimientos ordinarios estableciendo que se han de plantear en el término de 3 días, a contar desde el día de la entrega de los autos para la calificación de los hechos.

    Sin embargo, la ley no dice nada para el procedimiento abreviado en el que podrá presentarse en cualquier momento del proceso. Lo normal es presentarlos al inicio de la sesión del juicio oral, aunque no hay obstáculo que impida presentarlo en el escrito de defensa o al inicio del proceso (en la fase de instrucción).

    Veamos una por una las cuestiones de previo pronunciamiento:

    A. DECLINATORIA DE JURISDICCIÓN.

    Denuncia de falta de competencia del Tribunal que esté conociendo, porque el asunto deba conocerlo otro Tribunal distinto, ya sea nacional o extranjero. El órgano que lo está conociendo no es competente objetiva, funcional o territorialmente.

    B. COSA JUZGADA.

    Si ha existido un proceso previo en el que ha recaído sentencia sobre unos hechos concretos, es imposible que haya nueva sentencia sobre los mismos hechos. Es imposible plantear un proceso con el mismo objeto. Debe archivarse. Cosa juzgada material.

    C. PRESCRIPCIÓN DEL DELITO.

    Significa, de conformidad con lo establecido en el art. 130 y 131 y ss CP, que una vez transcurrido un tiempo determinado, el delito no puede ser enjuiciado. No puede abrirse proceso sobre el hecho delictivo.

    El art. 130.6 CP establece que la responsabilidad patrimonial se extingue por la prescripción del delito.

    La prescripción se interrumpe desde el momento en el que se interpone la acción (desde el momento en que la acción se dirige contra el culpable). Vuelve a reanudarse desde el momento en el que decaen las actuaciones judiciales.

    La diferencia entre prescripción y caducidad está en la interrupción. La prescripción puede interrumpirse, pero la caducidad no.

    D. LA AMNISTÍA O INDULTO.

    No tiene mucho sentido en la actualidad. Por un lado, vemos como la CE prohíbe los indultos generales, y por otro lado, vemos que sólo hubo una ley amnisticia y era preconstitucional.

    Además, se observa que de caber el indulto, éste sólo puede ser único y dado por el Juez en sentencia. Luego, el indulto es post-sentencia y pre-sentencia. El indulto viene regulado en la Ley 18 de junio de 1870, que regula el ejercicio de gracia del indulto. No cabe con anterioridad a la sentencia.

    Por tanto, podríamos concluir diciendo que este precepto del art. 666.4 LECrim debería suprimirse.

    E. FALTA DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

    La falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria, de acuerdo a la CE y a las leyes se refiere a los casos de los aforados a los que hay que conceder el suplicatorio.

    Estos artículos de previo pronunciamiento producen la suspensión del proceso hasta que se resuelva o no la procedencia de los mismos.

    3. AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL

    Lo redacta el Juez en el momento en que se da traslado a las partes para que realicen sus correspondientes escritos de acusación. Cuando el juez les da traslado a las partes de toda causa también les da traslado de dicho auto.

    Está mal llamado ya que no abre el juicio oral. Dicha apertura depende de que las partes acusen o no y si acusan, puede prosperar una cuestión de previo pronunciamiento.

    Es un auto de carácter formal que propulsa el proceso, en virtud del cual se reconoce el derecho de acusar de las partes.

    Es hasta este momento, hasta cuando las partes pueden introducir nuevos imputados en el proceso.

    En él, se fija el órgano que debe conocer del asunto y es el límite para que se introduzcan nuevos imputados al proceso.

    Tema 22 PP




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    Enviado por:Fernando Gutiérrez Del Arroyo
    Idioma: castellano
    País: España

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