Derecho


Procesal penal. Iniciación del proceso


SECCIÓN I: LA INICIACIÓN DEL PROCESO

TEMA 12: MODOS DE INICICACIÓN DEL PROCESO

1. LOS ACTOS DE INICIACIÓN DEL PROCESO PENAL

Los modos de iniciación del proceso son:

  • Denuncia

  • Querella

  • Iniciación de oficio

  • No sólo se inicia de estas 3 maneras, sino que se inicia desde el momento en que el juez tiene conocimiento de la “notitia criminis”, lo cual puede ocurrir a través de cualquier medio. Otros medios además de los mencionados serían: partes de urgencia de los servicios médicos, video-vigilancias, etc. No existe una formalidad estricta sino que el juez es receptivo a cualquier modo que le sirva de soporte para conocer la noticia de la comisión de un hecho delictivo.

    La regla general es que la iniciación del proceso es antiformalista, pero en determinados supuestos se exige una forma determinada como por ejemplo:

    • en los delitos privados (calumnias e injurias) es necesario, para iniciar el procedimiento, la interposición de una querella e intentar una previa conciliación.

    • en los delitos semipúblicos es necesaria la previa denuncia por parte del agraviado.

    2. LA DENUNCIA

    La denuncia se regula en los arts. 259 y ss del LECrim.

    La denuncia es una declaración de conocimiento por la que se transmite al órgano judicial la noticia del crimen. Con la denuncia se comunican delitos de carácter público.

    Por el contrario, la querella es una declaración de voluntad que consiste en transmitir al órgano judicial la comisión del hecho delictivo y manifestar la voluntad inequívoca del querellante de formar parte en el proceso. En la querella la persona forma parte del proceso desde el principio. Por el contrario, en la denuncia sólo se transmite la noticia y el órgano judicial, posteriormente, le ofrecerá al denunciante la posibilidad de formar parte en el proceso.

    A. LOS SUJETOS DE LA DENUNCIA.

    Los sujetos de la denuncia son:

    • Denunciante.

    • Denunciado.

    • Órgano competente.

    DENUNCIANTE

    Según el art. 259 LECrim “el que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de Paz, Comarcal o Municipal, o Funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa”.Por ello, podemos decir que denunciantes somos todos los individuos. Todos tenemos la obligación de denunciar el hecho delictivo.

    El art. 271 LECrim establece que el MF está obligado a iniciar el procedimiento a través de querella (“Los funcionarios del Ministerio fiscal ejercitarán también, en forma de querella, las acciones penales en los casos en que estuvieren obligados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105”). La circular del MF de 15 de septiembre de 1897 estableció la posibilidad de que el MF pudiera iniciar el procedimiento también a través de denuncia.

    Hay determinados supuestos en los que no existe la obligación de denunciar. Así lo establecen los arts. 260, 261 y 263 LECrim, según los cuales la obligación de denunciar no comprende:

    • A los impúberes (los que aún no tienen capacidad de discernir, comprender, etc).

    • Ni a los que no gozaren del pleno uso de su razón (los incapacitados).

    • Aquellos que estén unidos por un vínculo de parentesco con el denunciado (el cónyuge del delincuente, los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive y los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos). En este caso, si estas personas han realizado la denuncia, cuando se les llame a declarar como testigos en el proceso tendrán que declarar.

    • los Abogados ni a los Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieron de sus clientes. Si denunciaran sería una vulneración del secreto profesional (art. 199.2 CP) y un delito contra la administración de justicia (art. 466CP).

    • Tampoco comprenderá a los eclesiásticos (sacerdotes católicos) y ministros de cultos disidentes (demás sacerdotes) respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio.

    Están especialmente obligados a denunciar, según el art. 262 LECrim, los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público. Si no denuncian se les podrá imponer una sanción administrativa e incluso un delito de falta de colaboración con la administración de justicia (art. 407 y 408 CP).

    DENUNCIADO

    Uno de los objetivos de la fase de instrucción es averiguar quién es el denunciado (art. 299 LECrim: “Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos”). Si no se descubre quién es, se sobreerá el proceso. Se debe establecer la persona del denunciado por su nombre y apellidos si se puede, y si no de la manera más aproximada posible.

    ÓRGANO COMPETENTE

    La denuncia se puede interponer ante:

    • El juzgado (competente (el del lugar donde se comete el delito) o no).

    • El MF.

    • La policía.

    Como todos los individuos tienen la obligación de denunciar, podrán hacerlo ante cualquier juzgado, sea competente o no, porque no todo el mundo conoce derecho.

    La querella, por su parte, sólo puede interponerse ante el juzgado competente. Si se interpone ante un órgano que no sea competente, la querella tendrá valor de denuncia ya que se notifica el suceso al juez. En el caso de un delito de carácter privado, en el que se requiere querella, se inadmite la querella y se le notifica al querellante.

    En el caso de la denuncia, si ésta se inadmite no se notifica al denunciante ya que no es parte en el proceso.

    En la denuncia no es necesaria la firma del abogado y del procurador. En la querella si es necesaria.

    El juzgado competente de conocer la denuncia iniciará los medios de investigación necesarios para comprobar que los hechos denunciados son constitutivos de delito (diligencias previas).

    El juzgado puede inadmitir la denuncia sólo en 2 casos:

  • cuando la denuncia sea manifiestamente falsa (es decir, que no sea necesario practicar ningún medio de investigación para probar que es falsa).

  • cuando el hecho es atípico (es decir, no reviste caracteres legales).

  • Si la denuncia se presenta ante un órgano no competente, éste iniciará las diligencias previas y en el plazo máximo de 3 días dará traslado del caso al órgano competente.

    La denuncia también se puede presentar ante el MF el cual está legitimado para ello.

    También podemos interponer denuncias ante la policía (Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado). Si éstos conocen del hecho delictivo directamente, deberán denunciar a través del atestado. A través del atestado la policía tiene conocimiento de unos hechos, abriendo unas diligencias preliminares, pudiendo incluso realizar una investigación, tomar declaración a todos los participantes y a otros con el fin de conseguir la mayor cantidad de información lo más rigurosa y exacta posible. Ese conjunto de información es lo que constituye el atestado. Si la policía no lo hace teniendo conocimiento de un hecho delictivo puede incurrir en responsabilidades. El atestado tiene siempre valor de denuncia (art. 297 LECrim: “Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales”).

    B. LA FORMA DE LA DENUNCIA.

    La denuncia puede ser:

    • oral.

    • escrita.

    En cambio, la querella siempre ha de ser escrita.

    La denuncia escrita ha de ser firmada por el denunciante y si éste no pudiera hacerlo, será firmada por una persona a su ruego. La autoridad que reciba la denuncia firmará todos los documentos presentados y los sellará ante el denunciante.

    En el caso de que sea oral, la autoridad funcionará transcribirá la denuncia (art. 267 LECrim). El denunciante podrá solicitar un resguardo de haber formalizado la denuncia. Éste resguardo no es una copia.

    No se admitirá una denuncia anónima.

    La autodenuncia no se considera una denuncia como tal, pero se podría tener en cuenta como un atenuante de arrepentimiento espontáneo.

    3. LA QUERELLA

    A. CONCEPTO.

    La querella se encuentra regulada en los arts. 270 y ss LECrim.

    A través de la querella los ciudadanos ejercitan la acción penal, mostrándose parte en el proceso, a diferencia de lo que ocurre en la denuncia con la que únicamente se transmite el conocimiento de unos hechos. La querella es un instrumento por el que no sólo se transmite la noticia del crimen sino que además se introduce la declaración de voluntad de ser parte y una solicitud de una pena en virtud de una calificación legal.

    La querella ha de presentase por escrito con la firma de abogado y procurador.

    B. CLASES DE QUERELLAS.

    Atendiendo a los arts. 270 y 271 LECrim, se pueden querellar:

    • MF.

    • Todos los ciudadanos españoles hayan sido o no ofendidos por el delito. Por ello la acción popular sólo se puede llevar a cabo mediante querella (y NO mediante denuncia).

    • Extranjeros ofendidos por el hecho delictivo.

    Vamos a ver 2 tipos de querellas:

  • Pública.

  • Privada.

  • Querella Pública: es la realizada por la acción popular. Puede interponerla:

      • cualquier ciudadano español que no haya sido ofendido por el delito.

      • el MF.

    Con ella se pretende reestablecer el orden público perturbado.

    La acción popular se regula en el art. 125 CE y es un auténtico derecho constitucional.

    La querella realizada por la acción popular requiere fianza.

  • Querella Privada: es la realizada por los ofendidos. Es la que lleva a cabo el acusador particular o acusador privado (este último para las calumnias e injurias).

  • En determinados supuestos la querella tiene un carácter indispensable. Son los supuestos de delitos privados en los que para su iniciación es necesaria la querella.

    En los delitos públicos y semipúblicos la querella no es necesaria para la iniciación del proceso, ya que se pueden iniciar por denuncia.

    C. PRESUPUESTOS DE LA QUERELLA.

    PRESUPUESTOS DE CARÁCTER GENERAL

    Son aquellos presupuestos que son comunes a todos los tipos de querella (tanto querella pública como querella particular).

    1º. CAPACIDAD

    Pueden formalizar la querella:

      • MF.

      • Las personas físicas.

      • Las personas jurídicas.

    El MF según el art. 5 del Estatuto Orgánico del MF de 30 de diciembre de 1981, tiene la obligación de llevar a cabo el ejercicio de la acción penal. La misma obligación se desprende del art. 105 LECrim que establece que el MF tendrá la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales. Asimismo, esta obligación también se desprende del art. 124 CE en el que se establece “el MF tiene por misión promover la acción de justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar nte éstos la satisfacción del interés social”.

    Los 3 artículos mencionados obligan al ejercicio de la acción penal.

    El modo de ejercitar la acción penal viene recogida en el art. 271 LECrim donde se señala que la acción penal se ejercitará en forma de querella. Pero recordemos cómo existe una circular de la fiscalía general del Estado, posterior a la LECrim, que permitía el ejercicio de la acción penal a través de denuncia. El MF debe ejercitar la acción penal en todos los delitos públicos y puede ejercitarla en los delitos semi-públicos, es decir, en aquellos en los que a pesar de que fuese necesaria la previa denuncia de la persona agraviada, exista un interés general, social o colectivo que habilita al MF a intervenir sin que la víctima haga denuncia. Existe una justificación.

    Las personas jurídicas también pueden interponer querella. Hay que diferenciar entre querella pública y querella privada. Se plantea la duda de si puede ejercer la acción popular. El art. 101 LECrim señalaba que la acción penal es pública y que los ciudadanos españoles podrán ejercitarla. El problema lo plantea el término “ciudadano”. En un primer momento la jurisprudencia interpretó restrictivamente que sólo las personas físicas podían ejercer la acción penal, excluyendo a las personas jurídicas. Sin embargo, más tarde, la jurisprudencia dio la posibilidad a las personas jurídicas de interponer la querella popular. De hecho, en la práctica son quienes más la utilizan. La primera interpretación ha quedado olvidada.

    Las personas físicas gozan de la más amplia capacidad para el ejercicio de la querella, tanto pública como privada. Sabemos que las personas físicas tienen ciertas prohibiciones para el ejercicio de la acción penal (art. 102 LECrim). También podrán ejercitar acciones penales sujetas por razón de vínculo sanguíneo (art. 103 LECrim). El art. 268 CP prohíbe ejercitar la acción penal en caso de delito patrimonial entre familiares.

    2º. LEGITIMIDAD

  • Legitimado pasivo (quien la recibe): personas físicas y jurídicas. En este último caso recibirá la querella en nombre de su representante legal (regulado en el art. 31 CP que establece que el representante legal es el administrador de hecho o de derecho).

  • Legitimado activo (quien la interpone): cualquiera de los que tienen capacidad para ello (estudiado anteriormente).

  • 3º. POSTULACIÓN

    No va a ser suficiente hablar de capacidad y legitimidad. Es necesario hablar, además, de postulación. Existe la obligación de que la querella vaya firmada por abogado y procurador (art. 277 LECrim). También es necesario la firma del querellante cuando el procurador no tenga poder especial. Existen 2 formas de entregar el poder especial de representación al procurador:

  • “Apud acta”: ante el secretario judicial se entrega el poder de representación sólo para el ámbito judicial para el caso concreto que se transmite.

  • “Poder general para pleitos”: ante notario se otorga el poder de representación para todos los actos judiciales y otros.

  • Y ello aunque ambas disputen de fe pública.

    Se hace constar insertando una “cláusula especial” en la que se establece que el procurador tendrá poder para ejercitar la querella. Si esto no ocurre, es necesaria la firma del querellante.

    4º. COMPETENCIA

    La querella se interpondrá ante el órgano judicial competente, esto es, el Juez de Instrucción que corresponda (el art. 14 LECrim señala al del lugar de comisión del hecho delictivo), a no ser que se trate de un aforado.

    PRESUPUESTOS ESPECIALES

    Se ocupan de la acción popular.

    Para poder interponer querellas con delitos privados es necesario previamente presentar o intentar el acto de conciliación (art. 804 LECrim). Este requisito es un requisito esencial, regulado en los arts. 460 y ss de la LEC antigua (la de 1881).

    El art. 805 LECrim establece que si la querella fuera por injuria o calumnia vertidas en juicio, será necesaria además la autorización del Juez o Tribunal ante quien hubiesen sido inferidas. Esta autorización no se estimará prueba bastante de la imputación.

    Es necesario prestar fianza en las querellas populares 8de acción popular). En ningún caso esta debe suponer un obstáculo para el ejercicio de la justicia; es un medio de control para evitar querellas temerarias.

    D. REQUISITOS FORMALES (art. 277 LECrim).

  • Ha de ser escrita.

  • Se extenderá en papel de oficio que es un documento timbrado. Esto que antes era obligatorio, actualmente no lo es y está en desuso.

  • Es necesario identificar al querellante (es decir, a la persona querellada) ya que no es posible la querella anónima. Es necesario identificarla con nombre, apellidos y vecindad, así como su firma para el caso concreto.

  • Necesario identificar al querellado (es decir, a la persona contra la que se dirige la querella), con nombre, apellidos y vecindad. Pero el ordenamiento jurídico consciente de que esto resulta difícil, señala que en caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer.

  • E. REQUISITOS MATERIALES.

    Es curioso como el art. 277 LECrim, que recoge muchas cosas acerca de la querella, no hace mención al importante elemento que la diferencia de la denuncia. No hace referencia a que es una declaración de voluntad. A pesar de esto, si hace referencia a otros aspectos materiales:

  • “Relación circunstanciada del hecho con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecute, si supieren”. Debemos transmitir con la mayor claridad y precisión la notificación de l crimen.

  • Si faltase cualquiera de los elementos formales o materiales de los que hemos hablado, esta querella pasaría a tener valor de denuncia y se tramitaría como tal.

  • Ya hemos hablado de que la principal diferencia entre la denuncia y la querella es que la denuncia es una declaración de conocimiento (transmite la existencia de unos hechos) y la querella es una declaración de voluntad de mostrarnos partes en el proceso desde el principio. El art. 277 LECrim no señala esta circunstancia.

  • Si establece que se establezca en la querella la petición de que se admita algo que en cierto modo es redundante.

  • También se establece que se adopten medidas cautelares que, a grandes rasgos, pueden ser:

  • detención

      • Personales prisión preventiva

    citación para ser oído

    libertad provisional

    fianza

      • Reales

    embargo de bienes

    4. LA FIANZA (arts. 280 y 281 LECrim)

    El art. 280 LECrim establece que el particular querellante prestará fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal para responder de los resultados del juicio-

    El art. 281 LECrim establece que quedan exentos de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior:

  • el ofendido y sus herederos o sus representantes legales.

  • en los delitos de asesinato o de homicidio, el viudo o viuda, los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines, los colaterales consanguíneos o uterinos y afines naturales a quienes se refiere el art. 261.3 LECrim.

  • La exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si no les corresponde en virtud al tratado internacional o en virtud al principio de reciprocidad.

    De la lectura conjunta de ambos artículos se deduce que la fianza es imprescindible única y exclusivamente para la querella popular. No para la querella privada o particular cuando quien la interpone es el perjudicado u ofendido.

    Es necesaria en todos los supuestos para los extranjeros no europeos. Aunque a veces no es necesario si así ha sido establecido en virtud de tratados internacionales o en virtud del principio de reciprocidad.

    La fianza tiene su justificación en evitar el ejercicio de querellas de acción popular temerarias, sin justificación. No obstante, la fianza no puede obstaculizar el acceso a la justicia y por ello se establece en virtud de un principio de proporcionalidad a los medios del querellante. Se evita que sea exagerada.

    La fianza puede ser de cualquier clase: personal, pignoraticia, hipotecaria,…Si no se presta se entiende que el querellante decae en su derecho.

    En caso de los extranjeros, la justificación deviene de asegurar el arraigo (es decir, la relación temporal que la persona tiene con el espacio). Vinculación a un territorio. Fianza es igual a un compromiso de vinculación, de seguimiento.

    En la UE no es necesaria la fianza.

    5. LA ADMISIÓN Y ESTIMACIÓN DE LA QUERELLA

    La querella debe interponerse ante el órgano judicial competente (a diferencia de la denuncia). Si se dirige a un órgano no competente, pasará a tener valor de denuncia (el delito se persigue si es público).

    Si fuese inadmitida por cualquier circunstancia, al ser partes del proceso desde el inicio, se nos tiene que notificar la inadmisión. No ocurre lo mismo con la denuncia.

    Si el juez rechaza la querella habrá de razonar y fundamentar el motivo de la inadmisión. No podrá dictar resolución de inadmisión sin motivo (art. 245 LOPJ y art. 141 y ss LECrim).

    Si se admite la querella se incoa el proceso penal, se considera parte desde al principio al querellante, empieza a tener efecto de litispendencia, se interrumpe la prescripción del hecho delictivo y existe una publicidad a las partes de dicho proceso.

    6. AUTOS DE INADMISIÓN DE DENUNCIA Y QUERELLA

    La denuncia se inadmite por parte del órgano judicial a través de un auto por razón:

      • razones estrictas de legalidad.

      • inexistencia del hecho.

      • falta de tipicidad.

    Este auto no se puede impugnar porque nadie es parte del proceso.

    La querella se inadmite por parte del órgano judicial a través de un auto por razón:

      • no contenga alguno de los requisitos formales o materiales estudiados.

      • El art. 313 LECrim establece que se inadmite cuando los hechos en los que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma. Contra dicho auto cabe recurso de apelación.

    Por tanto, hay 2 únicos motivos que según ha interpretado la jurisprudencia, NO constituyen un “numerus clausus”, sino un “numerus apertus”. Por ejemplo, falta el acto de conciliación del art. 804 LECrim en delitos privados.

    7. LA INICIACIÓN DE OFICIO

    El problema aquí es que el ejercicio de la acción está vedado a los jueces y magistrados, ya que se vulneraría el principio acusatorio (son las partes las que deben solicitar al órgano judicial que resuelva un caso). Esta prohibición viene recogida en el art. 102.3 LECrim. Parece que existe una contradicción entre esta iniciación de oficio y el principio acusatorio.

    El art. 308 LECrim parece resolver este problema estableciendo que cuando el órgano judicial conozca directamente la noticia del hecho delictivo, deberá llevar a cabo un sumario sucinto para prevenir que no se pierda información, y dará traslado del mismo con posterioridad al MF. Este órgano no va a conocer del caso como juez, sino que da traslado del caso al fiscal en el plazo de 2 días, para que él de traslado del caso al órgano que corresponda, distinto del que conoció el hecho directamente.

    Tema 12 PP

    10

    4. SI debe ser firmada por el abogado y

    el procurador.

    3. La inadmisión Si se notifica.

    3. La inadmisión NO se notifica.

    2. Se presenta ante el juzgado

    competente

    2. Se presenta ante:

    - juzgado (competente o no)

    - MF

    - policía

    1. Es una declaración de voluntad.

    1. Es una declaración de conocimiento.

    QUERELLA

    DENUNCIA

    4. NO debe ser firmada por el abogado y

    el procurador.

    5. Puede realizarse de manera oral o

    escrita.

    5. Sólo puede realizar por escrito.

    6. No se puede llevar a cabo la acción

    popular.

    6. Si se puede llevar a cabo la acción

    popular.

    7. El que denuncia NO es parte en el

    proceso desde el principio.

    7. El que denuncia SI es parte en el

    proceso desde el principio.




    Descargar
    Enviado por:Fernando Gutiérrez Del Arroyo
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar