Relaciones Laborales


Procesal laboral


TEMA 1. EL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL. ÓRGANOS Y COMPETENCIAS.

3. la competencia del orden jurisdiccional social.

La ley orgánica del Poder Judicial (LOPJ) se limita a atribuir a los órganos del orden jurisdiccional social el conocimiento de los conflictos individuales y colectivos que versen sobre la rama social del derecho, pero es evidente que hacía falta una regulación más concreta del ámbito competencial del orden social. En efecto, los art. 2,3 y 4 de la LPL delimitan con mayor claridad las materias propias de este orden.

Así, el art. 2 determina, en concreto, qué conflictos en relación con las materias de la rama social se hallan comprendidas en este ámbito. Mientras que el art. 3 determina qué conflictos quedan excluidos del conocimiento del orden social. Y finalmente, el art. 4 aclara las competencias de este orden en relación con las llamadas cuestiones prejudiciales.

a) Conflictos cuyo conocimiento está expresamente atribuido al orden jurisdiccional social.

Conforme al art. 2 de la LPL, los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán expresamente de las siguientes cuestiones litigiosas:

  • Las que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.

  • Las que se promuevan en materia de SS, incluida la protección por desempleo.

  • Las que se promuevan en aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la SS, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro siempre que su causa derive de un contrato de trabajo o convenio colectivo.

  • Entre los asociados y las Mutualidades, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con fines y obligaciones propios de estas entidades.

  • Las que se promuevan contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.

  • Contra el FOGASA, en los casos en que le atribuya responsabilidad la legislación laboral.

  • Cuestiones que se promuevan sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación-

  • En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.

  • Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la LOLS, impugnación de sus estatutos y modificación.

  • Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho.

  • Sobre la tutela de los derechos de libertad sindical.

  • En procesos de conflictos colectivos.

  • Sobre impugnación de convenios colectivos.

  • En procesos sobre materias electorales, incluida la denegación de registro de actas electorales, también cuando se refieran a elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.

  • ñ. Los que se promuevan entre las sociedades cooperativas de trabajo asociado o anónimas laborales y sus socios trabajadores por su condición de tales.

  • Entre los empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de puesta a disposición.

  • Respecto de cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por normas con rango de ley. Así, el art. 45 de la LGSS atribuye al orden social la competencia para conocer de los litigios que, por causa de su relación de trabajo, afecten al personal estatutario -sanitario y no sanitario- de la SS.

  • b) Conflictos cuyo conocimiento por el orden jurisdiccional social está expresamente excluido.

    La LPL, en su art. 3, excluye la competencia del orden social sobre las siguientes materias:

  • Las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de las Administraciones públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral.

  • De las resoluciones dictadas por la TGSS en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las entidades gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta.

  • De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos y al personal a que se refiere el art. 1.3.a) del ET.

  • c) Competencia prejudicial atribuida al orden social de la jurisdicción.

    En la práctica se evidencia que en los litigios sometidos al orden social se plantean numerosas cuestiones conexas cuyo conocimiento, en principio, está atribuido a otro orden jurisdiccional, hallándonos en ese caso ante las llamadas cuestiones prejudiciales.

    El art. 4 de la LPL extiende la competencia del orden social mediante el establecimiento de una amplísima competencia prejudicial para resolver todas las cuestiones conexas, incluso las cuestiones penales, con la única salvedad que se produce en aquellos casos en que se plantee por alguna de las partes la falsedad de algún documento presentado en juicio, siempre que su solución sea del todo punto indispensable para dictar sentencia, debiendo, en estos casos, suspender el órgano social el plazo para dictar sentencia, en tanto sea resuelta por el órgano jurisdiccional competente la cuestión prejudicial. Una vez resuelta la misma, el órgano social levantará la suspensión del plazo dictando la sentencia que corresponda, según señala el art. 86. 2 de la LPL.

    5. Los diferentes órganos del orden jurisdiccional social. Su competencia funcional y las reglas sobre competencia territorial.

    Las normas procesales establecen una pluralidad de órganos a los que se atribuyen diversas funciones al efecto de que no todos ellos entiendan de los mismos conflictos o realicen las mismas funciones. Además razones derivadas del volumen de trabajo y de la necesidad de aproximar la Administración de Justicia al ciudadano y adaptarla a la configuración autonómica, justifican que la ley, allí donde existan varios órganos con las mismas funciones distribuya los asuntos entre ellos mediante la atribución de competencia sólo en los litigios que surjan en un determinado territorio.

    Así pues, debe analizarse la estructura orgánica del orden jurisdiccional social (Juzgados y Tribunales que existen), las funciones que a cada uno se atribuyen (competencia funcional) y la distribución territorial de los asuntos entre aquellos órganos con idéntica competencia funcional (competencia territorial).

    a) Juzgados de lo Social.

    Los Juzgados de los Social constituyen el órgano básico de la estructura del orden social.

    Su competencia funcional consiste en conocer en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social que no se encarguen expresamente a otros órganos en la propia ley.

    El ámbito territorial en que desarrollan su actuación es el provincial, estando radicados en la capital de la respectiva provincia.

    En la LOPJ se permite que en una provincia, además de los juzgados radicados en la capital de la provincia, se creen otros que se encarguen sólo de los asuntos dentro de un ámbito inferior correspondiente a uno o más partidos judiciales.

    En cuanto a la competencia territorial, en la LPL se fijan unas reglas para distribuir los asuntos entre la multitud de juzgados de lo social que cuentan con la misma competencia funcional.

    Así, en el art. 10 de la LPL se fija como regla general que el Juzgado competente será el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

    Si los servicios se prestan en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre el del lugar del contrato o el del domicilio del demandado, siempre que en alguno de ellos tenga el trabajador su domicilio.

    No obstante, la ley señala otras reglas en atención a modalidades procesales que dicha ley regula con posterioridad y, así, señala:

    • En los procesos en materia de SS la competencia corresponderá al Juzgado del domicilio del demandante o el del lugar en que se haya producido la resolución que se impugna.

    • En los procesos sobre mejoras de la SS, y los que se produzcan entre mutualidades y sus afiliados, o entre fundaciones laborales, será competente el Juzgado del domicilio del demandado o del demandante.

    • En los procesos de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, será competente el Juzgado que dictó la sentencia de despido.

    • En los procesos relativos a los estatutos de sindicatos y asociaciones empresariales, el Juzgado competente es el de la sede del sindicato o asociación afectados.

    • En los procesos sobre tutela de libertad sindical el Juzgado será el del lugar en que se produjo la lesión.

    • En los procesos electorales será el Juzgado del domicilio de la empresa o centro de trabajo en que se realizan las elecciones.

    • En los procesos sobre impugnación de convenios será competente el Juzgado de la circunscripción a que se refiera el ámbito de aplicación del convenio.

    • En los de conflictos colectivos el juzgado competente es el del territorio en el que se produzcan los efectos del conflicto.

    b) Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma.

    En cada Comunidad Autónoma existe un Tribunal superior de Justicia; con la doble finalidad de atender a determinados litigios que superan el ámbito territorial de un Juzgado de lo Social y de garantizar que, normalmente los litigios iniciados en una Comunidad Autónoma finalicen toda su tramitación en la misma.

    En principio, en cada Tribunal Superior de Justicia existirá una Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia, cuya sede radica en la capital de la Comunidad. Sin embargo, en la LOPJ se permite que en algunas Comunidades Autónomas existan varias salas de lo Social, con competencia en una o varias provincias de la Comunidad y con sede en la capital de la provincia a que se extienda su competencia o, de ser varias, en una de ellas.

    En la actualidad existen tres Salas de lo Social en Andalucía (Sevilla, Granada y Málaga), dos en Castilla y León (Burgos y Valladolid) y en Canarias (Las Palmas y tenerife).

    Su competencia funcional es la siguiente:

  • Como órgano de instancia, conocer en única instancia de los litigios que afecten a un ámbito territorial superior al de un Juzgado de lo Social pero sin superar el de Comunidad Autónoma, siempre que los mismos versen sobre alguna de las siguientes cuestiones: constitución, reconocimiento de la personalidad, impugnación de estatutos y su modificación, régimen jurídico interno y relaciones con sus afiliados de los sindicatos; constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales; tutela de la libertad sindical, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos.

  • Como órgano de segundo grado estas Salas conocen de los recursos de Suplicación, que pueden interponerse contra las sentencias de los Juzgados de lo Social, y en su caso de los recursos de Queja.

  • Conocen y resuelven las cuestiones de competencia entre Juzgados de lo Social radicados en la respectiva Comunidad Autónoma.

  • Conocen y resuelven las solicitudes de audiencia al condenado rebelde.

  • c) Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

    Tiene competencia nacional y sede en Madrid. Sus funciones son de órgano de instancia y, por tanto, conoce en única instancia de los mismos asuntos de los que conocen, también en única instancia, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia pero cuando esos litigios extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad autónoma.

    d) Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    Su competencia funcional es solamente la propia de un órgano de segundo grado, encargado, pues, del conocimiento de recursos contra las decisiones de otros órganos y no del conocimiento en instancia de los litigios.

    En concreto, conocerá de los recursos de Casación que se puedan interponer contra sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, o de la Audiencia Nacional. Además, conocerá de las cuestiones de competencia que puedan plantearse entre Juzgados y Tribunales del orden social que no tengan otro órgano superior común.

    6. el examen de la competencia por cada órgano judicial. Las posibles situaciones de conflicto: cuestiones y conflictos de competencia, conflictos de jurisdicción.

    a) El examen de la competencia por cada órgano judicial.

    Según la LPL los órganos judiciales no conocerán más asuntos que los que les hayan sido atribuidos por las leyes, es decir, no tramitarán ni conocerán asuntos que no sean de su competencia.

    Así pues, cuando un órgano de lo social recibe un determinado asunto debe examinar desde el primer momento si es de su competencia material y funcional, y si llega a la conclusión de que no lo es, deberá oír a las partes y al ministerio fiscal y, posteriormente, si se ratifica dicha incompetencia, procederá a dictar un auto rechazando fundadamente el litigio.

    Además el órgano judicial podrá hacer esta declaración de incompetencia a instancias de parte si en el acto del juicio se le formula la correspondiente excepción procesal.

    En cuanto a la competencia territorial, no debe examinarse de oficio, pero ello no impide que esta cuestión se suscite a instancias de parte. La posible alegación de falta de competencia territorial puede efectuarse de dos formas diferentes:

  • Planteándola ante el propio órgano que esté tramitando el asunto, en forma de excepción procesal en el acto del juicio oral, siendo resuelta en la sentencia como cuestión previa.

  • Planteándola ante el órgano que se considere competente para que se dirija al que estuviese entendiendo del asunto y le reclame la competencia para conocerlo y resolverlo. En este caso, el órgano ante el que se suscite la cuestión lo pondrá en conocimiento, por el medio más rápido posible, del órgano que estuviese entendiendo de las actuaciones, al efecto de que suspenda la tramitación hasta que se resuelva sobre la solicitud. A partir de este momento pueden ocurrir dos situaciones:

  • Que el órgano al que se le haya solicitado que reclame la competencia, estime que no haber lugar a ello, en cuyo caso dictará auto indicándolo así, y comunicándolo, también por el medio más rápido, al órgano que hubiese paralizado las actuaciones para que las prosiga.

  • Que el órgano al que se le haya solicitado que reclame la competencia, entienda haber lugar a ello, en cuyo caso requerirá de inhibición al otro órgano judicial, solicitándole que le remita las actuaciones para entender de ellas. En este caso, el órgano que las esté tramitando tiene, a su vez, dos opciones:

    • Aceptar el requerimiento y remitir las actuaciones al órgano que las solicitó.

    • Negarse a ello, sosteniendo su propia competencia, en cuyo caso se habrá producido entre ambos órganos judiciales una cuestión de competencia.

    b) Las posibles situaciones de conflicto en torno a la competencia: cuestiones y conflictos de competencia, conflictos de jurisdicción.

    Es posible que en torno a la delimitación de la competencia se produzca una situación de desacuerdo entre dos órganos, bien por afirmar ambos su competencia sobre una misma controversia, bien por estimar ambos que la competencia para conocer de ella corresponde al otro.

    Esta situación ha de encontrar una solución en Derecho, y al respecto se distinguen tres situaciones:

  • Cuestiones de competencia. La situación de conflicto se da entre dos órganos del mismo orden jurisdiccional en torno a la competencia para conocer un determinado litigio. La solución legal al respecto será que el órgano superior común a ambos determine cuál de ellos se hará cargo de conocer del litigio

  • Conflictos de competencia. Se produce cuando dos órganos de distinto orden jurisdiccional entran en conflicto sobre la competencia para conocer de un determinado litigio. La solución se produce a través de la sala de Conflictos del Tribunal Supremo, formada por el Presidente de dicho Tribunal y un Magistrado de cada uno de los órdenes en litigio, siendo dicha Sala la que resuelva el conflicto de competencia.

  • Conflictos de jurisdicción. Se da esta situación cuando el conflicto competencial se produce entre un órgano del orden jurisdiccional social y un órgano de la Administración. La solución se da a través del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por el Presidente del Tribunal Supremo, dos magistrados de la sala de lo contencioso-administrativo y tres consejeros permanentes del estado.

  • TEMA 2. LAS PARTES PROCESALES.

    1. Las partes: concepto, capacidad y legitimación, procesos con pluralidad de partes.

    a) Concepto de partes.

    Los intereses que se dilucidan por el orden jurisdiccional social son, esencialmente, intereses privados. La propia existencia del proceso comienza con un conflicto entre dos personas en torno a esos intereses.

    Esas personas, en una primera aproximación, son las partes, esto es, las personas que se van a ver afectadas por la actuación judicial.

    La primera exigencia a las partes será la de que tengan capacidad para ser titulares de derechos y obligaciones, lo que se denomina capacidad material. Ahora bien no toda persona titular de intereses legítimos está capacitada para su defensa, siendo preciso por ello que partiendo de la capacidad material se analice la capacidad efectiva para defender en sede judicial esos intereses, esto es, la capacidad procesal.

    Una vez determinado quien tiene capacidad procesal, y dado que en el proceso laboral se dilucidan intereses esencialmente privados y que, en este sentido, la acción para comparecer ante el órgano judicial no es pública, sino que está vinculada a la titularidad efectiva sobre esos intereses, la capacidad procesal requiere además, lo que se conoce como legitimación, es decir, tener la posibilidad de verse afectado en derechos o intereses legítimos por la resolución que pueda dictarse.

    b) Capacidad material.

    La LPL no alude directamente a la capacidad material, esto es, a los requisitos para ser titular de derechos y obligaciones, sino que la presupone al regular directamente en el art. 16 los requisitos que deben cumplir los titulares de derechos e intereses legítimos para acceder al proceso.

    En este sentido, la capacidad material que no es una cuestión procesal, se rige por las reglas generales del ordenamiento civil y demás disposiciones del Derecho sustantivo.

    c) Capacidad procesal.

    A efectos de comparecer en juicio para poder defender sus derechos e intereses legítimos, la LPL reconoce capacidad a todos los que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

    La ley también señala que, por quienes no se hallaren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a Derecho.

    Además, se matiza que por las personas jurídicas comparecerán en juicio quienes legalmente las representen.

    Lo establecido hasta ahora es común a todo el ordenamiento procesal, no obstante existen dos especialidades, que son las siguientes:

  • Los menores con edad comprendida entre los 16 y los 18 años pueden tener plena capacidad de obrar, bien porque no requieran autorización para suscribir el contrato de trabajo, o bien porque, necesitando autorización para suscribirlo, la hayan recibido, en cuyo caso dicha autorización se extiende a las acciones que se deriven del contrato de trabajo.

  • Hace referencia a la capacidad procesal de las comunidades de bienes y grupos sin personalidad jurídica. En estos casos, comparecerán en juicio quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores de los mismos, bastando, pues, para ostentar la capacidad procesal acreditar dicha circunstancia.

  • d) Legitimación.

    Cuando se desciende al terreno concreto, sólo quienes realmente puedan verse afectados por un proceso deberán aparecer como partes en el mismo.

    Esto es lo que con carácter general viene a señalar la LPL, que establece que la capacidad de plantear acciones en un proceso concreto, que es lo que se conoce como legitimación, la tiene quien de existir un derecho o interés, lo que se concretará en el proceso, sería su titular.

    La legitimación procesal es de dos tipos:

  • Legitimación activa, que la tiene quien, como posible titular de un derecho o interés reclamado en el proceso, puede plantear válidamente pretensiones ante el orden jurisdiccional.

  • Legitimación pasiva, que la tiene quien, como posible obligado a satisfacer el derecho o interés reclamado en el proceso o a soportar sus cargas, puede oponer válidamente resistencias a las pretensiones efectuadas en el proceso.

  • Delimitada la legitimación, hay que señalar que ésta tiene un carácter dinámico, pues la situación de titularidad sobre los derechos o intereses debatidos puede alterarse a lo largo del proceso. Ej. fallecimiento del demandante o demandado.

    Dado que una de las características del ordenamiento laboral es la existencia, junto a intereses individuales, de intereses colectivos, y en cumplimiento de lo establecido en el art. 7 CE, que encarga la defensa de esos intereses colectivos a los sindicatos y a las asociaciones empresariales, la LPL reconoce a dichas entidades legitimación, activa y pasiva indistintamente, para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.

    La LPL reconoce en ciertos casos concretos unos supuestos de legitimación extraordinaria en defensa de intereses públicos o, incluso, de la legalidad o de los derechos fundamentales, que puedan verse afectados por el desarrollo del proceso, y así, en algunas modalidades procesales se concede legitimación al ministerio fiscal, a las entidades gestoras o a la TGSS, y en algunos casos, al FOGASA.

    e) Procesos con pluralidad de partes.

    En numerosos procesos concretos la legitimación no la ostentan un demandante y un demandado sino que, en alguna de estas posiciones o en ambas, existen varias personas que ostentan o pueden ostentar la legitimación, denominándose este tipo de procesos como procesos con pluralidad de partes.

    Hay que distinguir tres situaciones:

  • Litisconsorcio necesario. Se da esta situación cuando la pluralidad de partes viene impuesta necesariamente por la ley, bien porque impone que figuren varias personas actuando conjuntamente como demandantes (litisconsorcio activo necesario), o bien porque deben ser demandadas simultánea y necesariamente varias personas (litisconsorcio pasivo necesario).

  • El litisconsorcio activo necesario es una situación infrecuente porque, generalmente no existen razones para que la defensa de unos derechos por parte de su titular se haga depender de una actuación conjunta con otras personas.

    Las situaciones de litisconsorcio pasivo necesario son relativamente frecuentes, y en algunos casos vienen especificadas en la propia LPL o se desprenden de la propia aplicación práctica de las reglas que la LPL establece.

    En otros casos, la ley nada dice, pero la aplicación de las reglas generales sobre legitimación conduce a entender que existen varios legitimados pasivos que, por tanto, deben ser demandados necesariamente en el proceso.

    En todas estas situaciones deben ser demandados todos los legitimados pasivos, siendo esto una carga del demandante, por lo que si omite en su demanda a alguno de ellos incurrirá en defecto procesal, que habrá de ser advertido por el órgano jurisdiccional concediendo un plazo determinado para subsanar dicha omisión y ampliar la demanda contra los demás legitimados pasivos.

  • Litisconsorcio opcional. Se da cuando ni la ley, ni la aplicación de las reglas de legitimación, imponen la presencia, como demandantes o como demandados, de varias personas, pero se posibilita que ciertos sujetos se personen en el proceso si lo desean actuando como partes.

  • Lo característico de este supuesto es que el proceso será correcto aunque no comparezcan o sean demandadas estas partes opcionales, pero, si comparecen, lo harán en igualdad procesal con las partes necesarias.

  • Coadyuvancia. Hay otras situaciones en las que la ley, sin imponer nada, permite que unos sujetos comparezcan en apoyo de las posiciones de una de las partes, pero en una situación procesal no equiparable a la de las partes.

  • Se permite comparecer en el proceso en atención a un interés indirecto en la posición que una de las partes sostiene en el litigio.

    En este caso, la posición del coadyuvante aparece como subordinada a la de la parte a la que apoya, y así para poder intervenir necesita como presupuesto esencial la intervención de la parte principal, no pudiendo efectuar actos de disposición sobre los intereses directamente cuestionados como conciliación o desestimiento.

    La resolución judicial no producirá efectos de condena o absolución sobre el coadyuvante.

    3. Postulación: representación y defensa.

    Las regla examinadas determinan quienes deben comparecer en un proceso concreto, pero un problema distinto es analizar si pueden comparecer personalmente o si necesitan o pueden comparecer representadas por otras personas, o con algún auxilio técnico o defensa.

    En realidad se trata de dos problemas diferentes: la representación y la defensa.

    a) Representación.

    La regla general es que las personas físicas puedan comparecer en juicio por sí mismas, con los requisitos de capacidad procesal ya analizados.

    Las personas jurídicas es forzoso que acudan a través de quien legalmente las representen.

    En relación a los grupos sin personalidad, serán representados por quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores de los mismos.

    En cuanto a las personas jurídico-públicas, se diferencian dos situaciones, una específica y otra general. La específica se refiere a la representación de las entidades gestoras y la TGSS, que queda encomendada a los letrados de la Administración de la SS.

    En cuanto a la situación general, se produce con los restantes entes que forman parte del Estado. Con carácter general, a la Administración Central y a los organismos de ella dependientes le representarán los letrados integrados en los servicios jurídicos del estado.

    En cuanto a las comunidades Autónomas y entidades locales, serán representadas por los letrados que estén a su servicio.

    La propia LPL permite que quienes puedan comparecer por sí mismos, puedan otorgar voluntariamente su representación a otras personas, e incluso, en ciertas ocasiones, para facilitar la tramitación del proceso se impone que la representación se otorgue obligatoriamente.

    Respecto a los tipos de representación, podemos distinguir entre:

  • Representación voluntaria. La LPL posibilita que las partes, en lugar de comparecer por sí, puedan conferir su representación a un procurador, graduado social colegiado, o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

  • Si el demandante desea comparecer en juicio asistido de alguno de estos profesionales deberá hacerlo constar en la demanda, a fin de que el demandado conozca dicho extremo y pueda, si le interesa, comparecer en juicio asistido por alguno de estos profesionales.

    La forma de conceder la representación es mediante poder otorgado por comparecencia ante secretario judicial o por escritura pública, otorgado normalmente ante un notario.

    El art. 20 introduce una forma de representación en relación con los trabajadores afiliados a un sindicato, posibilitando que éste actúe en nombre e interés de sus afiliados, defendiendo sus derechos individuales y recayendo en dichos trabajadores los efectos de esta actuación. Para ello bastará acreditar que los trabajadores a los que dice representar el sindicato están afiliados al mismo y que se les comunicó la voluntad sindical de iniciar el proceso en su nombre. Salvo oposición expresa del trabajador a esta actuación la autorización se presumirá concebida.

  • Representación obligatoria. Con la finalidad de facilitar la tramitación del proceso, simplificando los actos de comunicación y en general todas las actuaciones procesales, la LPL impone la obligación de que en aquellos procesos en los que demanden más de 10 actores, estos designen un representante con el que se entenderán todas las actuaciones posteriores.

  • En este supuesto sólo podrán actuar como representantes: uno de los demandantes, un procurador, un graduado social colegiado, un abogado o un sindicato.

    Esta designación podrá hacerse por los medios ya examinados, y también ante el órgano administrativo que realice las funciones de conciliación preprocesal.

    Igualmente, cuando inicialmente no hubiesen demandado conjuntamente más de 10 actores, pero el órgano judicial de oficio o a instancia de parte acumule autos que produzcan el resultado de que el proceso afecte tras la acumulación a más de 10 actores, también la LPL obliga a designar un representante, aunque en este caso la designación sólo podrá efectuarse mediante comparecencia ante el secretario judicial del órgano que tramite el proceso.

    b) defensa.

    La LPL conceptúa el proceso laboral como un proceso sencillo y, por tanto, no exige la defensa por abogado, que en estos trámites de instancia tendrá carácter facultativo.

    La utilización de abogado implica, en todo caso, la necesidad de cumplir las advertencias a la otra parte que se analizaron al abordar la representación.

    4. El derecho de justicia gratuita.

    Los trabajadores y los beneficiarios del régimen público de la SS tienen reconocido por ley el derecho a la justicia gratuita, al igual que ocurre con las entidades gestoras de la SS, incluido el INEM, con arreglo a la SS.

    Además, cuando se acredite insuficiencia de recursos para litigar podrá ser reconocido este derecho a otras personas o entidades. En concreto, se entiende por insuficiencia de recursos, el hecho de no tener ingresos o rentas superiores al doble del SMI o, excepcionalmente, y en atención a diversas circunstancias, a cuatro veces el SMI.

    En todo caso, el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita conlleva del derecho a nombramiento de abogado de oficio, sin tener que pagar sus honorarios, y además, la exención de depósitos y consignaciones a efectos de recursos.

    El procedimiento para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita se produce ante las comisiones de asistencia jurídica gratuita, que deben existir en cada capital de provincia, en Ceuta y Melilla y en cada isla en la que existan uno o más partidos judiciales.

    Si la resolución del expediente tramitado al efecto por la comisión correspondiente desestima la solicitud y no reconoce el derecho solicitado, podrá impugnarse ante el órgano judicial que estuviese entendiendo del pleito principal, o si el pleito todavía no se hubiese iniciado, resolverá aquel órgano que corresponda por turno de reparto.

    Los plazos de caducidad y prescripción establecidos en las leyes para el ejercicio de las acciones quedarán suspendidos o interrumpidos mientras se tramite la solicitud.

    TEMA 3. PROCESO, PROCEDIMIENTO, ACTUACIONES PROCESALES.

    1. El proceso laboral. Principios del proceso laboral.

    a) Proceso y procedimiento laboral.

    Cuando un conflicto laboral accede a un órgano jurisdiccional del orden social se van a suceder una serie de actuaciones de las partes, del personal jurisdiccional y no jurisdiccional para resolver la pretensión planteada y solucionar el conflicto, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 CE.

    El conjunto de todas esas actuaciones que se van a producir en una determinada forma y tiempo es lo que constituye el proceso laboral.

    En función del objeto de las actuaciones que se realizan cabe diferenciar tres grandes conjuntos de actuaciones procesales:

  • El conjunto que se conoce como proceso declarativo que comprende todas las actuaciones que van destinadas al cumplimiento de la función de juzgar, y a través de la cual se trata de delimitar los derechos y obligaciones que corresponden a las partes en las materias sujetas a conflicto.

  • Cuando las obligaciones que se han establecido en la solución del litigio se incumplen, se realizará, si así lo pide algún interesado, otra serie de actuaciones para llegar al cumplimiento de lo juzgado, realizándose así otra de las funciones atribuidas al poder judicial, es decir, “hacer cumplir lo juzgado”, denominándose estas actuaciones proceso de ejecución o proceso ejecutivo.

  • Como la función de juzgar puede llevar una demora considerable en el tiempo, es posible que deban realizarse una serie de actuaciones preventivas que garanticen que, cuando se determinen las obligaciones de las partes, podrán tener cumplimiento efectivo. Este conjunto de actuaciones es lo que se conoce como medidas cautelares o precautorias.

  • b) Principios del proceso laboral.

    Toda la regulación de las actuaciones procesales se ajusta a unos grandes principios genéricos y a unas obligaciones o deberes generales.

    Principios genéricos del proceso laboral.

    Entre los principios generales que rigen las actuaciones procesales en el orden social, algunos derivan de la propia naturaleza del proceso laboral, es decir, de su configuración como un proceso de partes, en el que se dilucidan intereses privados, y cuya regulación debe ajustarse a los principios constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva.

    Así, tradicionalmente se considera que en el proceso laboral rigen los principios de dualidad, contradicción e igualdad de las partes.

  • Principio de dualidad de las partes. (Fue examinado al estudiar el concepto de partes).

  • Principio de contradicción. Enlaza directamente con la prohibición de indefensión que establece el art. 24 CE, exigiendo que se de la posibilidad a todos los posibles afectados por el proceso de alegar y probar en defensa de sus derechos e intereses.

  • Principio de igualdad de las partes. Enlaza con la garantía de que ambas partes tendrán las mismas posibilidades de alegación y prueba y serán tratadas por igual en todas las actuaciones procesales. No obstante, este principio tiene ciertas matizaciones en el orden social pues no puede ignorarse la función compensadora o equilibradora que desarrolla el ordenamiento laboral en relación con la desigualdad que existe entre las situaciones sociales del trabajador y el empresario, y por ello, también la normativa procesal contiene ciertas disposiciones con la finalidad de superar esa situación de desigualdad, de forma que en estos casos el trato desigual se convierte en la más eficaz garantía de la igualdad real de las partes en el proceso.

  • Otros principios generales establecidos expresamente en la LPL

    Estos principios se aplicarán por los jueces y Tribunales del orden social en el proceso ordinario.

  • Principio de oralidad. Rige y condiciona todas las actuaciones del proceso, al menos en la instancia. Se concreta en la propia existencia de un juicio oral en el que de forma verbal se exponen todas las alegaciones de las partes. También el órgano judicial tiene posibilidad de dictar resoluciones, autos y sentencias de forma verbal.

  • Principio de inmediación. Supone la necesaria presencia del Juez o Tribunal en las actuaciones procesales, especialmente en las alegaciones y pruebas.

  • Principio de concentración. Pretende simplificar al máximo las actuaciones procesales, encontrando su expresión más concreta en la propia regulación del juicio oral, en el que se han de exponer todas las alegaciones, incluidas las excepciones, cuestiones previas y prejudiciales, y se desarrollan todas las pruebas, así como en el principio de unidad de acto que preside el desarrollo del juicio oral, que no puede suspenderse nunca, salvo que sea necesario realizar pruebas fuera del local judicial.

  • Principio de celeridad. Intenta que los conflictos suscitados encuentren solución de la forma más rápida posible. Su expresión más concreta se encuentra en la regulación de todos los plazos procesales, generalmente muy breves, y además todos ellos de naturaleza improrrogable.

  • Obligaciones generales en el proceso laboral.

    La LPL también concreta unas obligaciones, un modo de conducirse por parte de los afectados e incluso de los terceros, que resulta aplicable en general en todas las actuaciones procesales y que se concreta en forma de diversas obligaciones o deberes.

  • Establece un deber de probidad de las partes, de modo que el litigio debe transcurrir dentro de los márgenes de buena fe que sean razonablemente exigibles. Para ello, los órganos judiciales rechazarán en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho.

  • Se establece un deber para quienes no sean parte en el proceso que se concreta en la obligación de cumplir los deberes que les puedan imponer los órganos judiciales a fin de garantizar los derechos de las partes y la efectividad de las resoluciones judiciales.

  • Se establece la posibilidad de reclamar la oportuna indemnización ante el órgano judicial si como consecuencia del pleito se produjera un daño evaluable económicamente.

  • 2. Las actuaciones procesales en el orden social.

    a) Clasificación de las actuaciones procesales.

    El proceso es una sucesión ordenada de actuaciones de las partes y del personal jurisdiccional y no jurisdiccional que se va realizando conforme a una forma establecida por la ley.

    Estas actuaciones pueden clasificarse atendiendo a su origen subjetivo en 4 grupos.

  • Actuaciones de las partes. Las partes pueden realizar actuaciones de disposición sobre los derechos e intereses discutidos en el proceso, siempre que sean titulares de los mismos. Además, las partes podrán realizar otra serie de actuaciones dirigidas a solicitar del órgano judicial una determinada actuación. Estas actuaciones se pueden clasificar en tres grandes grupos:

    • Solicitudes, que pueden ser bien de fondo, pidiendo un pronunciamiento concreto sobre el objeto del litigio, bien meramente procesales, en las que simplemente se pide al órgano judicial una determinada actuación en la tramitación del procedimiento.

    • Alegaciones, que son aquellas actuaciones que realizan las partes para suministrar al órgano judicial las pretensiones en que fundan su posición en el proceso.

    • Aportaciones de pruebas, que son las actuaciones mediante las que las partes aportan al órgano judicial elementos de convicción que apoyan su posición en el proceso.

  • Actuaciones del órgano jurisdiccional:

  • a. Actuaciones del personal jurisdiccional. El personal jurisdiccional (Jueces y Magistrados), realiza actuaciones resolutorias, encaminadas a resolver el objeto del litigio y las incidencias procesales que plantee su tramitación. Estas actuaciones pueden adoptar las siguientes formas:

    • Acuerdos. Son actuaciones orales destinadas a resolver las incidencias que en el juicio oral se vayan produciendo. La única formalidad que se exige es que deben constar en acta.

    • Providencias. Son actuaciones destinadas a la ordenación material del proceso, por lo que normalmente sólo inciden en las actuaciones de mera tramitación del procedimiento, no requiriendo más forma que la determinación de lo ordenado y el órgano que lo manda, la fecha y la firma del Juez o Presidente y del Secretario.

    La LPL encarga a los secretarios Judiciales dictar diligencias de ordenación que tengan por objeto dar a los autos el curso ordenado por ley y, además, también les encarga proponer al Juez o a la Sala las resoluciones que deban revestir la forma de providencia.

    • Autos. Son las resoluciones que se adoptan generalmente cuando la ley no permite que una determinada decisión judicial adopte la forma de providencias y no exige que adopte la de sentencia. En este sentido, los autos son resoluciones sobre: recursos contra providencias, cuestiones incidentales, nulidad del procedimiento, etc.

    En cuanto a su forma, deben contener en párrafos separados y numerados los hechos y razonamientos jurídicos y, finalmente, la parte dispositiva, es decir, lo que se decida, debiendo ir firmados por el Juez o Magistrados que lo dicten. También aquí se encarga al secretario proponer al juez o Magistrado proponer estas resoluciones con ciertas limitaciones.

    • Sentencias. Es la resolución de carácter más jurisdiccional, pues en ella se decide definitivamente el pleito en cualquier instancia o grado de jurisdicción.

    Las sentencias deben contener, en párrafos numerados y separados, los antecedentes de hecho -con resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en pleito-, los hechos probados -que deben fijarse en atención a los elementos de convicción y ser suficientes para que la Sala que conozca del recurso pueda resolverlo-, los fundamentos jurídicos -razonando suficientemente los pronunciamientos del fallo-, y el fallo, en el que se contendrá la solución dada por el órgano judicial a la cuestión litigiosa.

    Cabe la posibilidad de que la sentencia se dicte oralmente a través de la sentencia in voice, aunque sólo será posible en determinados procesos, y no en aquellos exceptuados por la LPL.

    Todas las sentencias laborales pueden imponer motivadamente al litigante que haya obrado de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria, cuya cuantía máxima en la instancia no excederá de cien mil pesetas.

    Una vez dictada sentencia, su modificación sólo es posible a través de los actos de aclaración o a través de los recursos legalmente previstos.

    • Actos de aclaración. Tienen por objeto aclarar algún concepto oscuro o suplir una omisión o subsanar errores materiales manifiestos y aritméticos, lo cual se producirá en algunos supuestos de oficio y, en otros, a instancia de parte.

    b. Actuaciones del personal no jurisdiccional. Se encarga de las tareas propias de la tramitación administrativa del proceso. De ellas las más importantes las desarrolla el Secretario, ejerciendo, entre otras, las siguientes:

  • Ostenta la fe pública judicial, levantando acta de las actuaciones cuando la ley lo disponga.

  • Recibe y expide recibo de los escritos de las partes.

  • Responde del debido depósito de las fianzas y consignaciones.

  • Cuida de los actos de comunicación a las partes.

  • Ostenta la Jefatura directa del personal.

  • Propone a los órganos judiciales las resoluciones que deban adoptar la forma de providencia o auto.

  • Dicta diligencias de ordenación para dar al proceso el curso ordenado por la ley.

  • Expide oficios, exhortos, mandamientos y recordatorios, interesando la práctica de actuaciones que dimanen de su ámbito de actuación.

  • Actuaciones de terceros. Normalmente se producen en atención al deber general de colaboración con los órganos judiciales. Así, tenemos las actuaciones como testigos y peritos, o la aportación de informaciones a los órganos judiciales, tanto en el proceso declarativo como en el proceso de ejecución.

  • b) Reglas generales en torno a la forma en que deben realizarse las actuaciones procesales.

    La LOPJ y la LPL establecen, además de los principios (ya examinados), algunas reglas generales a las que deben ajustarse todas las actuaciones procesales. Así, encontramos reglas sobre la voluntariedad, el idioma, la publicidad, el lugar y el tiempo en que deben practicarse las actuaciones procesales. También hay que destacar una serie de reglas sobre la forma en que se han de practicar los actos de comunicación.

  • Voluntariedad. Las actuaciones procesales deben producirse en términos de voluntariedad, de forma que cualquier actuación viciada por miedo, derivado de una intimidación racional y fundada, violencia y situaciones similares, será nula.

  • Idioma. La LOPJ confiere prioridad al uso del castellano como lengua oficial del Estado, disponiendo que los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios judiciales, usarán en sus actuaciones la citada lengua.

  • No obstante, podrán usar también cualquier otra lengua oficial en la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opone a ello.

    En cuanto a las partes, sus representantes y defensores, así como los testigos y peritos, podrán utilizar, si lo desean, cualquier lengua oficial del territorio en que se produzcan las actuaciones, ya sean orales o escritas.

  • Publicidad. La LOPJ establece el principio de publicidad de las actuaciones procesales, salvo en los casos que así se disponga conforme a las leyes.

  • La publicidad se refuerza mediante la obligación del secretario y del resto del personal de los órganos judiciales de dar información a los interesados sobre el estado de las actuaciones judiciales, y también, mediante la posibilidad de que los interesados tengan acceso a los libros, archivos y registros judiciales.

  • Lugar. Todo órgano judicial tiene una sede y allí es donde deben practicarse las actuaciones judiciales. Aunque si es preciso, cabe la posibilidad de que el órgano judicial realice actuaciones fuera de su sede pero dentro del ámbito territorial en que es competente. En el caso de que fuera necesario realizar una actuación fuera del ámbito territorial propio del órgano, deberá acudir a la cooperación jurisdiccional, solicitando a través de un exhorto el auxilio del órgano competente del ámbito territorial de que se trate.

  • El lugar de presentación de escritos por las partes es el Registro de cada Juzgado o Tribunal.

    Una vez presentado, el secretario judicial hará constar en una diligencia el día y la hora de presentación, expidiendo recibo al interesado.

    La LPL permite excepcionalmente la presentación de escritos en el Juzgado de guardia de la sede del Juzgado o sala a la que vaya dirigido el escrito, siempre que se cumplan estos requisitos:

    • Que sea el último día del plazo existente para la presentación del escrito.

    • Que tenga lugar en horas en que no esté abierto el Registro de estos órganos.

    • Que al día siguiente el interesado deje constancia por el medio de comunicación más rápido, en el juzgado o Sala de lo Social, de la presentación en el Juzgado de guardia del referido escrito.

  • Tiempo. Las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles. Al efecto, el año judicial se extiende desde el 1 de septiembre al 31 de julio, por lo que en principio, el mes de agosto es inhábil, salvo para determinadas actuaciones que las leyes procesales consideran urgentes, como son en el ámbito laboral las actuaciones referidas a litigios sobre despidos, extinciones contractuales al amparo de los art. 50 y 52 del ET, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. También son inhábiles todos los domingos y festivos nacionales, autonómicos y locales, siendo por tanto, los demás días hábiles.

  • Se entiende por horas hábiles las comprendidas entre las 8 de la mañana y las 8 de la tarde.

    Por otro lado, en la ley se señala que todas las actuaciones deben realizarse en el término o dentro del plazo concedido. Debiendo tenerse en cuenta que todos los plazos y términos, salvo el de dictar sentencia, son perentorios e improrrogables y sólo se suspenden en los casos expresamente previstos en las leyes.

    Los plazos procesales se computan con arreglo al CC, pero con dos matizaciones:

    • Cuando se establecen en días, sólo se computan los hábiles.

    • Cuando finalicen en un día inhábil, se entienden prorrogados automáticamente al día hábil siguiente, lo que generalmente ocurrirá en los plazos por meses o años, que se computan de fecha a fecha.

  • Reglas sobre actos de comunicación. Todas las actuaciones judiciales han de ser conocidas por aquellos que puedan verse afectados por las mismas y, por ello, la LOPJ obliga a notificar a cuantos sean parte en el proceso las diligencias de ordenación, providencias, autos y sentencias que se dicten.

  • En desarrollo de esta obligación, la LPL regula ampliamente los actos de comunicación, realizando determinadas previsiones al respecto:

    • Obligación y plazo de comunicación. Las resoluciones se notificarán, en el día de su publicación o en el día hábil siguiente, a todos los que sean parte, e incluso cuando así se mande a quienes pudieran ocasionar perjuicios o tengan un interés legítimo.

    • Lugar. La comunicación se efectuará en el domicilio que las partes deban designar en su primer escrito o comparecencia a estos efectos.

    • Requisitos de la comunicación. Si las partes, sus representantes o sus defensores, comparecen en el local del órgano judicial, allí se podrán practicar las citaciones, modificaciones, emplazamientos y requerimientos.

    En caso contrario, se podrán practicar mediante correo certificado con acuse de recibo, dirigido al domicilio designado por la parte.

    La LPL señala que, en el caso de personas jurídicas, es válida la comunicación si se efectúa en el domicilio de cualquier agencia o sucursal que tengan en el lugar del domicilio del órgano judicial.

    En el caso del Abogado del Estado y de los Letrados de la SS, las comunicaciones se practicarán en sus despachos oficiales.

    En cuanto a los actos de comunicación con comités de empresa, podrán realizarse con su presidente o secretario.

    Si tampoco fuera posible la comunicación mediante correo certificado, deberá hacerse personalmente mediante la entrega de cédula al destinatario o, si no fuese hallado, al pariente más cercano, familiar o empleado, mayores de 16 años, que se encontrasen en su domicilio, y en su defecto, al vecino más próximo o al portero o conserje de la finca.

    La cédula deberá contener los siguientes extremos:

    • Juzgado o tribunal que dicta la resolución.

    • Fecha de la resolución.

    • Asunto en que haya recaído.

    • Nombre del destinatario.

    • Fecha de expedición de la célula.

    • Firma del secretario.

    Si la célula es de citación, habrá que hacer constar el objeto de la misma, el lugar, día y hora en que deba comparecer y el apercibimiento que corresponda de no comparecer.

    Si la comunicación fuera imposible, por no constar el domicilio del interesado, podrán practicarse los actos de comunicación mediante edictos, insertando un extracto suficiente de la cédula en el Boletín Oficial correspondiente.

    En todo caso, es imprescindible haber intentado por todos los medios la comunicación personal.

    • Eficacia de la comunicación. Sólo serán eficaces los actos de comunicación que se ajustan a las disposiciones que los regulan, siendo, en caso contrario, actos nulos. Ahora bien, dado que los actos de comunicación son un medio instrumental para que las partes tengan conocimiento de las actuaciones procesales, la LPL concede validez a cualquier notificación defectuosa si el interesado se da por enterado, aunque sólo surtirá efectos desde ese momento.

    TEMA 4. EVITACIÓN DEL PROCESO Y MEDIDAS CAUTELARES.

    1. Los actos previos al proceso.

    Las actuaciones previas al proceso son de carácter obligatorio, pues su finalidad es evitar el posterior recurso a la solución procesal.

    Los actos previos son, esencialmente, la conciliación prejudicial y los distintos tipos de reclamación previa.

    2. La conciliación preprocesal.

    A fin de gestionar el trámite conciliatorio, que tiene gran tradición en nuestro ordenamiento procesal, se creó, como un organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo, el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (IMAC).

    Posteriormente, mediante los procesos de transferencia de competencias a las CCAA, las funciones del IMAC han sido generalmente transferidas a éstas, quedando suprimido dicho Instituto.

  • Órgano que realiza la conciliación. La LPL lo encomienda, bien al organismo administrativo que haya asumido en el ámbito territorial correspondiente las funciones conciliatorias del IMAC, bien al órgano que para desarrollar estas funciones pueda crearse convencionalmente a través de los mecanismos del art. 83 ET.

  • Obligatoriedad del intento conciliatorio. La conciliación preprocesal es un requisito previo indispensable en todos los procesos a plantear ante el orden social, tanto individuales como colectivos. No obstante, la LPL excluye expresamente los siguientes litigios:

    • Aquellos en que tenga que interponerse la reclamación previa.

    • Los litigios en materia de SS.

    • Los relativos a materia electoral

    • Los relativos al disfrute de vacaciones.

    • Los iniciados de oficio.

    • Los de impugnación de convenios colectivos.

    • Los de impugnación de estatutos de sindicatos o de asociaciones empresariales.

    • Los de tutela de la libertad sindical.

    • Aquellos procesos en que sea parte demandada el Estado y también lo fueran particulares, siempre que hubiera de someterse la cuestión al trámite de reclamación previa, y pudiera decidirse con ella el asunto litigioso.

    • Los supuestos en que, iniciado el proceso, fuera necesario dirigir la demanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.

  • Solicitud de celebración de la conciliación. La conciliación se solicita por un escrito simple, de contenido y estructura similar a una demanda, que se denomina papeleta de demanda de conciliación, y deberá contener los siguientes datos:

    • Datos personales de quien solicita la conciliación y los demás interesados con sus respectivos domicilios.

    • Lugar y clase de trabajo.

    • Categoría profesional.

    • Antigüedad en la empresa.

    • Salario.

    • Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y su cuantía económica.

    • Fecha y firma.

    • Y, aunque no se prevea expresamente, debe incorporar la petición que se haga a la otra parte.

    Debe tenerse en cuenta que, posteriormente, los hechos alegados en la demanda judicial tendrán que ajustarse a los alegados en la conciliación, pues de ser modificados, no serán tenidos en cuenta.

    Una vez confeccionada, la demanda de conciliación se presentará en el Registro del organismo que deba tramitar el acto, con un original y una copia para dicho organismo, otra copia, que será sellada y fechada, para el interesado, y una copia más por cada demandado.

  • Citación de las partes y celebración del acto. En el mismo acto en que se presenta la demanda de conciliación queda registrada y se devuelve a quien la presenta una copia sellada, con la citación al acto de conciliación indicando día y hora de su celebración. A los demandados se les cita mediante correo con acuse de recibo.

  • La fecha de celebración del acto deberá fijarse no más tarde de 15 días en las acciones sujetas a plazo de caducidad y no más tarde de 30 días en las restantes.

    En el día y hora fijado, los interesados deben comparecer obligatoriamente ante el órgano correspondiente, que levantará un acta del resultado que se haya producido, que firmarán las partes y el letrado conciliador.

    A la conciliación las partes pueden acudir personalmente o representados por otra persona.

  • Efectos de la conciliación. La simple presentación de la demanda de conciliación produce ya el efecto de interrumpir el plazo de prescripción o suspender el de caducidad, interrupción o suspensión que durará hasta que se celebre el acto de conciliación y como máximo hasta que transcurran 15 días desde la presentación de la papeleta de demanda de conciliación, si se trataba de una acción sujeta a plazo de caducidad, ó 30 días en las restantes.

  • A su vez, la celebración del acto de conciliación produce distintos efectos según su resultado:

    • Si no se presenta el solicitante, se archiva la papeleta teniéndose por no presentada, lo que implica que no se ha producido el efecto de interrupción o suspensión del plazo. No obstante, si la no presentación se debe a justa causa, y si todavía existe plazo para ello, se citará a un nuevo acto de conciliación.

    • Si no se presentan ninguna de las partes, se producen los mismos efectos que en el caso anterior.

    • Si comparece el demandante pero no el demandado, se tiene el acto de conciliación por intentado sin efecto, pudiendo el demandante plantear su demanda judicial.

    • Si comparecen ambas partes pero no alcanzan un acuerdo, el acto de conciliación se tiene por celebrado sin avenencia, y el demandante es libre para plantear su demanda judicial.

    • Si las partes llegan a un acuerdo, el acto se da por celebrado con avenencia y en el acta que se levante se recogerá el acuerdo que se haya alcanzado. En este caso no habrá lugar a demandar porque el pleito estará solucionado extrajudicialmente. Hay que tener en cuenta que este acuerdo constituye título ejecutivo, de forma que si se incumple, se llevará a efecto por los órganos del orden social como si de una sentencia se tratase.

  • Impugnación de la conciliación. El acuerdo de conciliación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio en caso de cumplimiento, en el plazo de caducidad de 30 días desde que se haya producido o conocido el acuerdo. La impugnación se sustancia en proceso que se iniciará en el Juzgado o Tribunal competente para entender del asunto objeto de la conciliación, y en acción de nulidad por cualquiera de las causas que invalidan los contratos.

  • 3. La reclamación previa.

    La conciliación carece de sentido en los pleitos que se planteen contra el Estado y demás entidades públicas puesto que dichas entidades tienen prohibición general de conciliarse y transigir sobre sus derechos y obligaciones.

    No obstante, la LPL no renuncia a un intento de solución extraprocesal del litigio, y para ello establece un acto previo, distinto de la conciliación, que resulta más adecuado a la configuración de estos organismos públicos, denominado reclamación previa.

    En realidad existen dos reclamaciones previas:

  • Una específica en materia de SS.

  • La que se interpone contra los restantes organismos públicos en los demás litigios.

  • a) La reclamación previa a las acciones laborales.

    Se establecen las siguientes reglas:

  • Obligatoriedad. La reclamación previa es obligatoria en todos los litigios en que se desee demandar al estado, CCAA, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los mismos.

  • Quedan exceptuados de este requisito los siguiente procesos:

    • Los relativos al disfrute de vacaciones y a materia electora.

    • Los iniciados de oficio.

    • Los de conflicto colectivo.

    • Los de impugnación de convenio colectivo.

    • Los de impugnación de estatutos de sindicatos y asociaciones empresariales.

    • Los de tutela de la libertad sindical.

    • Las reclamaciones contra el FOGASA.

  • Presentación de la reclamación previa. Se dirigirá al jefe administrativo o director del organismo o establecimiento en el que preste servicios el trabajador.

  • Contenido del escrito de reclamación previa. No viene establecido legalmente, pero dado que conforme a la LPL las partes no podrán introducir en la posterior demanda variaciones sustanciales sobre los hechos y peticiones formulados en la reclamación previa, parece claro que ésta deberá contener aquellos extremos que se van a hacer constar obligatoriamente en la demanda judicial.

  • Efectos de la reclamación previa. Hay unos efectos que se producen por la presentación de la reclamación previa y otros que se producen por el resultado que se obtenga en la reclamación previa.

  • La presentación de la reclamación previa suspende el plazo de caducidad e interrumpe el de prescripción hasta que se conteste a la reclamación o transcurra el plazo que la Administración tiene para contestar, que es de un mes.

    En cuanto a los efectos del resultado de la reclamación previa, hay que distinguir los siguientes supuestos:

    • Si la administración contesta positivamente, aceptando todo lo que se le ha pedido, el litigio estará resuelto y ya no será necesario acudir al proceso.

    • Si la Administración acepta una parte de lo pedido, respecto a la parte no aceptada habrá de tenerse en cuenta lo expuesto en el supuesto de denegación.

    • Si se deniega mediante resolución expresa, el reclamante podrá demandar ante el orden jurisdiccional social, dentro del plazo de 20 días en las acciones de despido o 2 meses en los restantes supuestos.

    • Si la administración no contesta en el plazo de un mes, se deberá entender por denegada la reclamación por silencio administrativo, y ya podrá el interesado proceder a demandar, debiendo entenderse que desde ese momento se ha reanudado el cómputo de los plazos.

    4. Medidas cautelares.

    a) Actos preparatorios. Tema 5

    b) Medidas precautorias.

    La LPL prevé como una de las medidas precautorias la posibilidad de que las partes soliciten la práctica anticipada de pruebas que no puedan ser realizadas en el acto del juicio o cuya realización presente grandes dificultades en dicho momento.

    Dicha solicitud será decidida por el juez o tribunal y, en caso de admitirse, se acordará lo necesario para proceder a su práctica de acuerdo con las normas que la LPL determina para cada medio de prueba.

    Si la resolución del juez fuera denegatoria, no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del recurso que por este motivo pudiera interponerse en su día contra la sentencia.

    c) El embargo preventivo.

    Constituye la medida cautelar por excelencia del proceso laboral, como medida tendente a garantizar la eficacia de la resolución judicial.

    Características:

  • Se trata de una medida que viene a cumplir la llamada tutela jurisdiccional cautelar.

  • Es instrumental, en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino que se trata de un medio que intenta garantizar el resultado de la futura resolución judicial dictada en otro proceso principal.

  • Su finalidad es asegurar las posibles condenas de deudas en metálico o en especie o cualquiera otras que puedan resolverse en una cantidad monetaria.

  • La afección de bienes al proceso, como garantía de que la sentencia no quedará en una mera declaración de condena, sino que la misma podrá llevarse a efecto al haberse realizado, con carácter previo, la oportuna selección de bienes y su afectación al resultado del proceso principal.

  • Respecto al procedimiento, se establece la posibilidad de decretar el embargo de oficio, y también a petición de parte interesada, facultándose, incluso al FOGASA, para solicitar el embargo preventivo en los casos en los que pudiera derivarse su responsabilidad.

    El tiempo para solicitar el embargo ha de ser en cualquier momento de proceso, antes de la sentencia, sin que por ello se suspenda el curso de las actuaciones.

    La LPL señala como causa para pedir el embargo preventivo el hecho de que el demandado realice actos de los que pueda presumirse que pretenda situarse en estado de insolvencia o impedir la efectividad de la sentencia.

    La forma de la resolución judicial que resuelva la solicitud del embargo preventivo será la de auto, en aplicación de lo establecido con carácter supletorio en el art. 1404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    En cuanto al contenido del auto, podrá revestir alguna de las siguientes modalidades:

  • Denegatorio, cuando el órgano judicial estime que no concurren los presupuestos necesarios para su adopción.

  • Estimatorio, cuando el órgano judicial estime la apariencia de buena fe y la existencia de peligro por entender que el demandado ha realizado o está realizando actos de los que se presume su pretensión de situarse en insolvencia o de hacer inefectiva la sentencia.

  • En este caso se decreta el embargo preventivo sobre bienes del demandado en cuantía suficiente para cubrir lo reclamado en la demanda y lo que se calcule para los costes de ejecución.

    TEMA 5. INICIO DEL PROCESO DECLARATIVO.

    2. Los actos preparatorios.

    La LPL reconoce la posibilidad de realizar una serie de actuaciones, ya en sede procesal, pero previas a la auténtica iniciación del proceso laboral, anteriores por tanto a la presentación de la demanda.

    Estas no buscan una solución extrajudicial previa al proceso, sino que tienden a preparar la acción o defensa de cualquiera de las partes, a veces suministrándole los elementos necesarios para confeccionar la demanda.

    La LPL establece los siguientes actos preparatorios:

  • Examen mediante declaración de la persona a demandar. Quien pretenda demandar puede solicitar al órgano judicial que aquél a quien se desea demandar preste declaración sobre algún hecho relativo a su personalidad sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en juicio.

  • Examen de testigos. Tanto quien pretenda demandar, como quien presuma que va a ser demandado, pueden solicitar que se permita practicar con carácter previo al proceso alguna prueba testifical, cuando se prevea que el testigo no podrá comparecer al juicio por su edad avanzada, por estar en situación de peligro inminente para su vida, por ser previsible su ausencia, o por cualquier otro motivo grave y justificado, siempre que se considere que la falta de esta prueba no le permitirá mantener su derecho.

  • Examen de libros y cuentas o consulta de documentos. La LPL permite a quien pretenda demandar solicitar con carácter previo al proceso, el examen de cualquier documento, cuando su conocimiento resulte imprescindible para fundamentar su demanda.

  • 3. La demanda.

    Una vez finalizados los actos previos obligatorios, podrá iniciarse el desarrollo normal de proceso declarativo laboral. Su inicio, salvo algún supuesto excepcional, tiene que hacerse a instancia de una de las partes, mediante una actuación en la que se ejerza la acción procesal que se estime adecuada. Esta actuación es la demanda, que se realiza por escrito.

    La forma y contenido de la demanda se regulan en la LPL. Conforme a esta ley, la demanda se formalizará por escrito, y contendrá los siguientes requisitos:

  • La designación del órgano ante quien se presente.

  • La designación del demandante, con su número de DNI, y de los demás interesados que deban ser llamados al proceso, sus domicilios, indicando el nombre y apellido de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirige a un grupo carente de personalidad, se hará constar el nombre y apellidos de los que aparezcan como organizadores, directores o gestores y sus domicilios.

  • Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, así como de todos aquellos que resulten imprescindibles, según la legislación, para resolver la cuestión planteada, sin que en ningún caso puedan alegarse hechos distintos a los expresados en la conciliación o reclamación previa, salvo que fueran posteriores.

  • La súplica correspondiente de acuerdo con el contenido de la pretensión ejercitada.

  • Si el demandante litigia por sí mismo designará también un domicilio en la localidad del Juzgado o Tribunal, en el que se practicarán las diligencias que hayan de entenderse con él.

  • La fecha y la firma.

  • Además de éstos extremos, en la demanda también habrá de hacerse constar si el demandante quiere acudir a juicio con abogado, procurador o graduado social.

    4. Presentación, admisión a trámite y subsanación de la demanda.

    Confeccionada la demanda, hay que hacerla llegar al órgano judicial, trámite que se conoce como presentación de la demanda.

    Para que se abra el procedimiento, la demanda debe ser admitida a trámite previa revisión de que cumple todos los requisitos exigibles.

    Si se detecta la falta de alguno de ellos, deberá procederse a su subsanación.

    Existen tres momentos que pueden diferenciarse: presentación, admisión a trámite, subsanación.

    a) Presentación de la demanda.

    Se presenta en el correspondiente registro del Juzgado o Sala de lo Social, o en su caso, en el juzgado de guardia.

    Junto con la demanda se podrán presentar cuantos documentos se quieran, así como copias de estos y de la demanda para quienes sean demandados.

    La ley sólo obliga a presentar junto con la demanda los siguientes documentos:

  • El que acredite, cuando sean obligatorios, la realización de los actos previos.

  • Los que acrediten, en su caso, la representación que se alega ostentar, cuando la demanda no la interponga quien tenga legitimación activa, sino algún representante en su nombre.

  • b) admisión a trámite.

    El Juzgado o tribunal, una vez presentada la demanda, examina la misma a fin de, en su caso, declarar admitida a trámite la demanda. Para ello, deberá hacer dos comprobaciones previas:

  • Que el asunto es de su competencia.

  • Que la demanda reúne todos los requisitos y va acompañada de todos los documentos exigibles.

  • El órgano examinará la demanda y si se considera competente, material y funcionalmente, procederá a examinar el contenido formal de la misma. Si no se observa defecto alguno se admite a trámite y se da curso al proceso.

    Si se aprecia algún defecto, se abrirá la fase de subsanación.

    c) Subsanación de defectos.

    Si el órgano judicial advierte algún defecto en la demanda o la falta de algún documento exigible, no rechazará la demanda, sino que requerirá al demandante para que subsane el defecto apreciado dentro de un plazo de 4 días, excepto si el defecto es la falta de acreditación de la conciliación preprocesal, en cuyo caso, admitirá provisionalmente la demanda a trámite, concediendo simultáneamente un plazo de 15 días para acreditar dicho extremo.

    Si el demandante subsana en el plazo concedido, la demanda será ya correcta y se admitirá definitivamente, continuando el curso del proceso.

    Si el demandante no subsana el defecto, se archivará la demanda sin más trámite.

    TEMA 6. EL JUICIO ORAL.

    1. Concepto del juicio oral. Citación. Otras actuaciones anteriores al juicio oral.

    El juicio oral es el acto central de cualquier proceso en el que rija el principio de oralidad y, por tanto, del laboral. En ese momento, el demandante concreta sus pretensiones ya fijadas inicialmente en la demanda, y el demandado, en condiciones normales, expone por primera vez su posición en el proceso.

    La LPL dispone que, una vez admitida la demanda, el juzgado o tribunal señalará, dentro de los 10 días siguientes al de su presentación, fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio, a cuyo efecto citará a las partes y a cuantos deban intervenir en el proceso.

    Para que las partes preparen su defensa, la ley exige que entre la citación y la celebración del juicio medie un plazo mínimo de 4 días, que deberá ampliarse a 15 días cuando uno de los citados a juicio sea una persona jurídica o un grupo sin personalidad, y a 22 días cuando deba ser citado el Abogado del Estado.

    La convocatoria para estos actos de conciliación y juicio es única, y se pretende que el juicio se celebre necesariamente en la fecha señalada, por lo que, sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados podrá suspenderse por una vez, y excepcionalmente y por causas graves y probadas, una segunda vez. En caso de suspensión se producirá un nuevo señalamiento dentro de los 10 días siguientes a la fecha de suspensión.

    La LPL regula los efectos que se producen para la parte que no acude al acto del juicio. En este sentido, la ley previene que si no comparece el actor citado en forma, ni alega justa causa se le tendrá por desistido de su demanda, al presumirse su intención de abandonar el ejercicio de la acción.

    Si no comparece el demandado, el juicio continuará con su celebración sin necesidad de declarar en rebeldía al demandado.

    El período comprendido entre la citación a juicio y su celebración no es un período de inactividad procesal, pues pueden haberse desarrollado numerosas actuaciones procesales. Así, pueden haberse suscitado conflictos de competencia, incidencias en torno a decisiones de abstención y recusación, puede haberse solicitado la adopción de medidas cautelares, se habrán desarrollado actos de comunicación a las partes, e incluso, las partes siempre que lo hagan con 3 días de antelación, al menos al día del juicio, podrán solicitar diligencias de citación o requerimiento precisas para las pruebas que deseen realizar.

    2. La conciliación judicial.

    Antes de comenzar el juicio oral, y ya en audiencia pública, la ley establece un último intento de finalizar el proceso con un acuerdo entre las partes, obligando al juez a intentar una conciliación que se celebre en unidad de acto con el juicio.

    Si las partes llegan a un acuerdo, el juez deberá autorizarlo, y si se entiende que lo acordado constituye una lesión grave para alguna de las partes, o un fraude de ley, o un abuso de derecho, lo desautorizará pasando a celebrarse el juicio.

    Si el juez o tribunal aprueba el acuerdo, se extenderá un acta en la que se consignará dicho acuerdo y su aprobación por el juez, firmando las partes y dando fe el secretario judicial.

    El acta tendrá carácter de documento público y lo acordado, de no cumplirse voluntariamente, se llevará a efecto por los mismos trámites que las ejecuciones de sentencia.

    Al igual que la conciliación preprocesal, la ley permite impugnar lo convenido en conciliación judicial concediendo para ello un plazo de caducidad de 15 días y debiendo plantearse ante el mismo órgano jurisdiccional que aprobó el acuerdo.

    Finalmente, la LPL permite aprobar la avenencia en cualquier momento anterior al de dictar sentencia, en cuyo caso, las partes deberán comparecer voluntariamente ante el órgano judicial, manifestando haber alcanzado un acuerdo y procediendo como se ha examinado.

    3. Alegaciones de las partes.

    Si no se ha producido acuerdo en la conciliación, se pasará al juicio oral y en este caso, tras dar cuenta al secretario de lo actuado, el juez o tribunal dará la palabra a las partes al objeto de que cada una exponga sus posiciones en el trámite de alegaciones.

    Al respecto cabe diferenciar las alegaciones del demandante y las del demandado.

    a) Alegaciones del demandante.

    Las primeras alegaciones las efectúa el demandante, debiendo ratificar o ampliar la demanda. Conforme a la ley el demandante puede hacer lo siguiente:

  • Limitarse a ratificar la demanda, sin añadir nada.

  • Añadir a lo anterior alguna aclaración o alegar fundamentos jurídicos.

  • Además podrá reducir la petición formulada en la demanda, bien reduciendo las cantidades solicitadas, bien eliminando alguna de las peticiones efectuadas.

  • También podrá ampliar su demanda, pero siempre que ello no suponga una alteración fundamental de la misma, apreciación que deberá hacer el juez o tribunal.

  • Al respecto, se entiende por ampliaciones no admisibles las que introduzcan nuevos demandados, nuevos hechos fundamentales, nuevas peticiones en la demanda o incrementar lo pedido.

    b) Alegaciones del demandado.

    La LPL señala que el demandado, una vez efectuadas las alegaciones por el demandante, contestará afirmando o negando los hechos de la demanda y alegando cuantas excepciones estime procedentes.

    Por tanto, se desprende de la ley, que el demandado deberá hacer lo siguiente:

  • Exponer su posición de fondo, concretando la sentencia que pretende que se dicte.

  • Aceptar o negar expresa y concretamente los hechos de la demanda, de tal forma que posteriormente sólo se ha de practicar la prueba sobre aquellos hechos controvertidos, es decir, los negados por el demandado en relación con la demanda.

  • No obstante, aparte de estas alegaciones, que se estiman obligatorias para el demandado, también podría efectuar otras de forma voluntaria, que serían las siguientes:

  • Alegar fundamentos jurídicos en relación con la posición adoptada por el demandado en el proceso.

  • Alegar cuestiones previas o prejudiciales. Los órganos del orden social son competentes para resolver todas las cuestiones previas y prejudiciales, por lo que estas cuestiones pueden ser alegadas por eñ demandado como alegaciones en oposición a la demanda y deberán ser resueltas en la sentencia.

  • Alegar cuantas excepciones se estimen convenientes, entendiéndose por tales aquellas alegaciones que efectúa el demandado bien negando el derecho reclamado, como ocurre con la prescripción o caducidad, o bien denunciando que la forma en que se plantea el proceso es incorrecta. Las primeras se denominan excepciones materiales, y las segundas, excepciones procesales.

  • La LPL no menciona las excepciones que puedan alegarse, por lo que habrá de tenerse en cuenta lo establecido por la LEC, que sí distingue entre:

  • Excepciones dilatorias, cuya finalidad es dilatar la discusión sobre el fondo del asunto.

  • Excepciones perentorias, cuyo fin es dejar resuelto el asunto por hacerse imposible su continuación si la excepción se estima.

  • Las excepciones alegables según la LPL serían las siguientes:

  • Incompetencia de jurisdicción, si se entiende que el órgano que conoce la demanda no es competente material, funcional o territorialmente, alegando la denominada “declinatoria”.

  • Falta de personalidad en el actor, ya sea por carecer de la calidad necesaria para comparecer en juicio como por no acreditar el carácter o representación con el que reclama.

  • Falta de personalidad en el representante del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder.

  • Falta de personalidad del demandado por no tener el carácter o representación con el que se le demanda o existencia de otras personas que debieran haber sido demandadas y no lo han sido.

  • Falta de reclamación previa o falta de realización de cualquier otro acto previo obligatorio.

  • Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

  • Litispendencia, cuando el demandado alegue que además del proceso en cuestión, existe otro iniciado con anterioridad entre las mismas partes, por la misma causa y con la misma petición, que aún está pendiente de resolución judicial.

  • Cosa juzgada, que supone que se está ante una situación igual a la de litisdependencia pero con la diferencia de que el primer proceso ya se resolvió.

  • Prescripción y caducidad. Se alega que las excepciones estaban prescritas o caducadas y ya no resultan ejercitables.

  • Sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje. Lo que alega el demandado es que existe un compromiso o una obligación de someter la cuestión a arbitraje, por lo que los órganos judiciales no podrán conocer del pleito hasta que no se produzca dicho arbitraje.

  • Formular reconvención, introduciendo una acumulación de acciones, aprovechando el juicio para dirigir una reclamación contra el demandante. Para que sea admisible, el demandado deberá haber advertido de ello expresamente en la conciliación preprocesal o al contestar la reclamación previa.

  • 4. Proposición y práctica de la prueba. Los medios probatorios.

    a) Concepto y función procesal de la prueba.

    Si las versiones fácticas de ambas partes difieren se hace preciso que el órgano judicial llegue a una convicción sobre los hechos controvertidos a través de la aportación de elementos que vengan a acreditar su certeza.

    Esto es precisamente la prueba, el conjunto de actuaciones tendentes a aportar ante el órgano judicial elementos de convicción que ratifiquen la certeza de los hechos alegados.

    La prueba es una actividad de especial trascendencia, que debe enlazarse con las garantías procesales reconocidas en el art. 24.2 de la CE, por lo que la violación de las normas sobre la prueba puede dar lugar a indefensión y a lesión para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y a un proceso con las garantías debidas, pudiendo, por tanto, su vulneración ser alegada para fundamentar un recurso de amparo ante el TC.

    Además, conviene fijar con precisión qué es lo que hay que probar. Así, teniendo en cuenta el art. 87.1 LPL, y al relacionar éste las pruebas con los hechos, se puede establecer, en primer lugar, que se deben probar los hechos pero no el Derecho.

    Esta regla general tiene excepciones, ya que habrá hechos que no será necesario probar, y también habrá fundamentos jurídicos cuya existencia deberá probarse.

    En relación con los hechos, no será necesario probar:

  • Los hechos notorios, que son aquellos que en un ambiente social normal se dan como ciertos, siendo, por tanto, hechos evidentes o históricos, de los que no habrá necesidad de acreditar su existencia.

  • Los hechos conformes, que son aquellos que han admitido todas las partes.

  • Los hechos amparados por una presunción de certeza, establecida en la propia ley.

  • Los hechos negativos, que en principio habrá que entender que son indemostrables o de muy difícil prueba.

  • En cuanto al Derecho, será necesario probar:

  • En cuanto al Derecho escrito interno, todo aquel que no haya sido publicado en el BOE o en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma en al que radique el órgano judicial.

  • Deberán ser probados los usos y costumbres.

  • El Derecho extranjero, excepto el Derecho Comunitario, pues desde el ingreso de España en la Unión Europea los órganos judiciales españoles tienen obligación de conocer y aplicar el derecho publicado en el DOCE.

  • b) Proposición y admisión de la prueba.

    En el juicio oral hay un momento específico para aportar los elementos de convicción, siendo conocido como período probatorio, sin perjuicio de que fuese posible anticipar la realización de alguna prueba, realizándola antes del juicio oral.

    La apertura de este período probatorio exige que las partes hayan hecho conocer al órgano judicial su intención de valerse de medios probatorios. En este sentido, la petición al órgano judicial puede haberse formulado ya en la demanda y ratificarse al ratificar aquella, pero que también puede hacerse en el mismo momento del juicio tanto por el demandante como por el demandado al efectuar sus alegaciones.

    Abierto el período probatorio, las partes realizan una segunda proposición al órgano judicial, pero ya en concreto, comunicando los medios de prueba de que intentan valerse, al objeto de que el Juez o Tribunal decida sobre su admisión.

    El principio general que establece la LPL es el derecho de las partes a valerse de cualquier medio probatorio admitido por la ley, salvo que se haya obtenido mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas.

    Cuando los medios probatorios se realicen, esto es, cuando se practiquen efectivamente las pruebas, el órgano judicial podrá limitar su extensión o contenido.

    Si el órgano judicial rechaza algún medio probatorio y la parte entiende que no hay causa para ello, deberá hacer constar en acta su protesta, a cuyo efecto se hará constar la prueba propuesta, la resolución denegatoria (con las razones) y la protesta.

    c) La carga de la prueba.

    La cuestión a determinar es sobre quién recae la carga global de probar en el proceso, pues ello obligará a dicha parte a asumir una actividad probatoria.

    Al respecto, el CC señala que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone. Esto implica que, normalmente, la carga probatoria recaiga sobre el demandante, que es quien alega la existencia de una obligación incumplida por el demandado.

    No obstante, la LPL establece unas reglas que vienen a alterar parcialmente la carga de la prueba, de modo que, cuando en un proceso se acrediten indicios de una conducta discriminatoria por razón de sexo o de lesión de la libertad sindical o de cualquier otro derecho fundamental, corresponderá al demandado justificar de forma objetiva y razonable las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

    d) Práctica de la prueba.

    Una vez admitidos lo medios de prueba, cabe analizar una serie de reglas en cuanto a la forma en que éstos van a practicarse.

    Al respecto cabe establecer unas reglas generales sobre la práctica de las pruebas y, en segundo lugar, unas reglas concretas sobre la práctica de cada medio probatorio.

  • Reglas generales.

  • Todos los medios probatorios admitidos deberán practicarse

  • El juez tiene una amplia intervención en la práctica de las pruebas y, así, podrá hacer preguntas tanto a las partes como a los peritos y testigos.

  • Las pruebas se han de practicar en el acto del juicio, con predominio absoluto de la oralidad.

  • Todos los medios probatorios útiles han de practicarse de forma efectiva.

  • Reglas concretas sobre la práctica de cada medio probatorio.

  • Confesión en juicio. Es aquella confesión que presta cualquiera de las partes en el litigio, sobre hechos personales o que conoce personalmente. Por las personas jurídicas confiesa quien legalmente las representa y tenga facultades para contestar en nombre de la persona jurídica.

  • En cuanto a la confesión del Estado y organismos públicos, es impracticable y se sustituye por la realización por escrito de las preguntas que quieran efectuarse, que serán respondidas mediante un informe por los empleados de la Administración a quienes conciernan los hechos.

    En el ámbito del proceso laboral rige la ficta confessio, de tal modo que el órgano judicial podrá tener por confeso a quien, habiendo sido citado expresamente para confesar, no compareciese o se negara a contestar.

  • Prueba de testigos. Consiste en la declaración verbal que en el acto de juicio, delante del juez o tribunal y contestando a las preguntas que les haga la parte que les ha propuesto como prueba y el juez o tribunal y a las repreguntas que, sobre lo que ya han declarado, les haga la parte que no les propuso como prueba, prestan terceros, es decir, personas distintas de las partes, pero que conocen algún dato o hecho de interés en el litigio.

  • El número de testigos, en principio, no está limitado, si bien el juez o tribunal podrá limitarlo cuando resulte excesivo y sus manifestaciones resulten reiterativas.

    En el proceso laboral no resulta aplicable la tacha de testigos, al contrario que en el proceso civil, en el que una parte puede oponerse a que algún testigo declare si incurre en alguna causa establecida legalmente.

    Los testigos están obligados a comparecer cuando sean citados como tales, pudiendo ser conducidos a presencia judicial por la fuerza pública.

    Antes de declarar deben prestar juramento o promesa de decir verdad , pudiendo ser procesados, en su caso, por delito de falso testimonio.

    Los testigos declararán por separado, de uno en uno, y sin presenciar, antes de declarar, las declaraciones de otros testigos.

  • Prueba de peritos. Consiste en la declaración que sobre hechos cuya apreciación requiere conocimientos científicos, artísticos o prácticos, prestan personas que tienen tales conocimientos, teniendo en su caso, derecho a los honorarios o retribuciones que correspondan.

  • La forma en que se practica la prueba pericial es verbal, contestando el perito a las preguntas que les formulen las partes y el juez o tribunal, aunque frecuentemente el perito aporta un informe escrito que es ratificando en el acto del juicio, siendo posteriormente sometido a preguntas sobre el mismo.

    La prueba pericial más usual en el proceso laboral es la que se practica a través de la intervención del médico forense.

  • Prueba de documentos. Consiste en la aportación en el acto del juicio, o la incorporación en ese momento de los aportados con anterioridad, de documentos, de los que se da conocimiento a la parte contraria

  • Los documentos, si bien son escritos como regla general, en la actualidad, se extiende tal concepto también a los medios mecánicos de reproducción de imagen y sonido.

    Se distingue entre documentos públicos, que son aquellos garantizados mediante fe pública, registral, judicial o administrativa, y por otro lado, los documentos privados, que serían los restantes documentos.

    Los documentos públicos hacen prueba plena en cuanto al hecho que reflejan y su fecha.

  • Prueba de asesores y prueba de informes. La prueba de asesores constituye una modalidad especial de prueba pericial, que permite que el juez o tribunal oiga el dictamen de una o varias personas sobre la cuestión objeto del pleito.

  • La prueba de informes aparece en la ley en relación con los litigios referidos a convenios colectivos, posibilitando al órgano judicial pedir informe a la comisión paritaria del convenio en cuestión.

  • Reconocimiento judicial. Consiste en la inspección directa por parte del juez o tribunal de un lugar o cualquier otro objeto mueble o inmueble, permitiendo un contacto directo del órgano judicial con ellos.

  • e) Valoración de la prueba practicada.

    El órgano judicial que ha de dictar sentencia debe valorar la prueba que se ha practicado en el juicio oral, y en base a ella fijar los hechos probados, en virtud de los cuales resolverá la cuestión objeto del debate.

    El criterio valorativo ha de ser sobre el conjunto de la prueba y con arreglo a un principio de razonabilidad, si bien ha de tenerse en cuenta que algunas pruebas tienen superior valor probatorio que otras.

    La valoración judicial de la prueba no es revisable, salvo en los casos legalmente establecidos o en supuestos de manifiesta arbitrariedad, utilizando para ello los medios de impugnación previstos en la ley.

    5. Conclusiones.

    Terminada la realización de las pruebas, se da la palabra nuevamente a las partes para sus últimas alegaciones, denominadas conclusiones.

    Se pretende que fijen definitivamente sus posiciones, teniendo en cuenta lo ocurrido en el juicio y especialmente el resultado de la prueba. Todo ello se realiza de forma verbal.

    Finalizado este acto, el juicio habrá acabado y quedará visto y pendiente de que el juez o tribunal redacte su sentencia.

    6. La documentación del juicio oral: el acta del juicio.

    Mientras el juicio oral se va desarrollando, el secretario va extendiendo el acta del mismo. En el acta se hará constar:

  • Lugar, fecha, juez o tribunal que preside el juicio, partes comparecientes, representantes y defensores que les asisten y breve referencia al acto de conciliación.

  • Breve resumen de las alegaciones de las partes, pruebas propuestas por ellas, admisión o inadmisión de las mismas, razones de la negación, y protesta, en su caso.

  • Resumen suficiente de las pruebas admitidas de confesión y testifical.

  • Relación de los documentos presentados.

  • Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental.

  • Resumen suficiente de los informes periciales.

  • Resumen de las declaraciones de los asesores.

  • Conclusiones y peticiones concretas de las partes.

  • Declaración judicial de conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista para dictar sentencia.

  • El acta será firmada por las partes y todos los comparecientes, junto con el juez o tribunal y el secretario judicial, si bien las partes tienen derecho a leerla antes de firmarla y, una vez firmada, se entregará copia del acta a las partes que lo soliciten.

    7. Diligencias para mejor proveer.

    El juez o tribunal, al estudiar el pleito para dictar sentencia, puede considerar necesario realizar alguna prueba adicional, acordando la realización de las conocidas como diligencias para mejor proveer.

    Las pruebas que se acuerde realizar se practicarán en la misma forma que si se hubieran desarrollado en el juicio, dando intervención a las partes.

    El órgano judicial fijará un plazo para su realización y si finalizado el mismo no se han practicado, la ley exige que se fije un segundo plazo definitivo, transcurrido el cual y si tampoco se pudiera realizar la prueba acordada, el juez o tribunal, previa audiencia de las partes al respecto, dictará sentencia.

    8. La terminación de la instancia: la sentencia y otros modos de terminación.

    El juicio oral debe finalizar con una solución que cierre la tramitación del proceso en la instancia en que se halle.

    Dicha tramitación pudo haber finalizado anteriormente sin necesidad de llegar a realizar el acto de juicio, como ocurre si se declara la incompetencia del órgano judicial al examinar la demanda, o si las partes alcanzan una conciliación judicial antes del juicio, o si la parte actora desiste expresamente de su demanda, o implícitamente por no comparecer al acto del juicio, o si no atiende el requerimiento del órgano judicial que le advirtió de defectos en la demanda.

    No obstante, si no ocurrió ninguno de estos supuestos y se celebró el juicio oral, la forma normal de terminación del proceso en la instancia se produce mediante una sentencia, aunque podrían existir otros supuestos de finalización, una vez realizado el acto del juicio. Así sucede con la conciliación posterior al juicio, permitida por la ley siempre antes de la sentencia, o el desistimiento del demandante posterior al juicio oral.

    Aparte de los supuestos citados, lo normal es que la finalización de la instancia se produzca mediante la sentencia dictada por el órgano judicial.

    Respecto a la sentencia, habrá que remitirse a lo ya examinado en la lección de las actuaciones procesales (tema 5). Si bien, cabe añadir lo siguiente:

  • El plazo para dictarla será de 5 días.

  • La sentencia podrá imponer una sanción económica a la parte que obrara con mala fe.

  • Al notificarse a las partes se debe indicar si la sentencia es firme o no y los recursos que en su caso quepan contra la misma.

  • Si se condena al empresario, éste vendrá obligado a abonar al demandante, si compareció personalmente, los salarios de los días en que se celebró la conciliación y el juicio.

  • TEMA 7. DESPIDO DISCIPLINARIO.

    1. la noción amplia de despido y sus consecuencias procesales.

    Esta modalidad procesal es aplicable a todos los casos en que el trabajador reacciona contra una decisión extintiva empresarial, cualquiera que sea su causa, siempre que esté basada en alguna de las del art. 49 ET.

    2. La caducidad de la acción de despido.

    El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los 20 días siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos.

    a) Dies a quo. Supuestos.

    El plazo comienza a correr a partir del siguiente día hábil a aquel en que se produjo el despido.

    No se plantean problemas cuando, efectuado el despido por carta, la fecha señalada en ésta coincide con la de la efectividad del despido mismo.

    Cuando existe discordancia entre la fecha fijada en la carta y la del efectivo despido, la jurisprudencia hace prevaler esta última.

    En los denominados despidos tácitos, se entiende que el despido se produce cuando es un hecho cierto y tangible, siendo la conducta del empresario inequívoca al respecto.

    Para los trabajadores fijos discontinuos, el cómputo del plazo se iniciará desde el momento en que el trabajador tenga conocimiento de la falta de convocatoria.

    En caso de trabajadores excedentes a los que se les niegue el reingreso en la empresa, se entiende que se inicia el cómputo cuando conste de manera categórica la postura de la empresa a rechazar la readmisión, y si no existe respuesta de la empresa, comenzará a contarse el plazo desde el momento en que el trabajador tenga conocimiento cabal de la existencia de vacante.

    b) días hábiles.

    Los 20 días de plazo para el ejercicio de la acción han de ser hábiles. Al respecto, la LPL declara hábil para esta modalidad procesal, entre otros, los días del mes de agosto.

    c) Plazo de caducidad.

    El plazo de ejercicio de la acción de despido será de caducidad a todos los efectos. La caducidad es apreciable de oficio.

    El plazo de caducidad se suspende por la solicitud de conciliación ante el órgano público correspondiente o por la presentación de la reclamación previa, en su caso, o por la suscripción de un compromiso arbitral.

    d) demanda contra empresario erróneo y caducidad de la acción.

    Si se demanda a persona que no debía haberlo sido puede caducar la acción.

    Sin embargo, la LPL señala que si se promoviese demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase en el juicio que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quien sea el empresario.

    3. Los requisitos de la demanda y su trascendencia.

    La demanda por despido, además de los requisitos generales previstos, deberá contener los siguientes extremos:

  • Lugar de trabajo, categoría profesional, características particulares, en su caso, del trabajo que realizaba, salario, tiempo y forma de pago y antigüedad del despedido.

  • Fecha de efectividad del despido, forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario.

  • Si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

  • Si el trabajador se encuentra afiliado a algún sindicato, cuando se alegue la improcedencia del despido sin haberse realizado la previa audiencia de los delegados sindicales.

  • La exigencia de estas menciones se relaciona con el posible contenido de la sentencia, así como con el control de la ejecución de la sentencia que se pronuncie.

    4. La alteración del orden de intervención de las partes.

    A diferencia de lo que ocurre en el proceso ordinario, en el de despido corresponderá al empresario demandado, tras la ratificación de la demanda por el trabajador, exponer sus posiciones en primer lugar, tanto en la fase de alegaciones, como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones.

    Las razones de esta alteración son, a parte de razones de economía procesal, el hecho de que en el proceso de despido la posición del trabajador, aunque formalmente es de demandante, en realidad se trata de la parte que se defiende frente a una actuación del empresario, en este caso, el despido, que tiene efectos inmediatamente extintivos.

    Por tanto, la actuación empresarial debe tender a justificar el despido realizado y, por ello, la LPL señala que al demandado (el empresario) no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido, y además, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido.

    5. La sentencia. El contenido necesario de los hechos probados.

    Como en toda sentencia, en la de despido deberá hacerse constar aquellos hechos que el juez estime probados. Además, la ley impone al juez como especialidad que a los hechos probados de la sentencia haga constar una serie de circunstancias, con la finalidad de favorecer la cuantificación del fallo, una vez calificado el despido, o fijar los términos en los que la readmisión, en su caso, debe producirse.

    Dichas circunstancias son las siguientes:

  • Fecha de despido.

  • El salario del trabajador.

  • El trabajo realizado y las condiciones de su prestación.

  • El que el trabajador ostente o haya ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical.

  • 6. La sentencia. La calificación del despido.

    En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

    Las posibilidades calificatorias del despido son cerradas. El TS cortó la línea jurisprudencial anterior abierta, de poder, en determinados casos, calificar el despido de radicalmente nulo por fraudulento.

    Además, en los procesos por despido, y a diferencia de lo que ocurre en los de impugnación de sanciones, el juez no puede considerar improcedente un despido y autorizar la imposición de sanción distinta.

    7. El despido procedente.

    El despido será procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación.

    a) La doctrina de la adecuación.

    La jurisprudencia ha establecido unos criterios sobre la apreciación de las exigencias legales de gravedad y culpabilidad del incumplimiento contractual alegado por el empresario, viniendo a configurar la aplicación del principio de adecuación y proporcionalidad entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto.

    b) Efectos de la declaración de procedencia del despido.

    Si el órgano judicial estima procedente el despido, declarará convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Por tanto, en estos casos, la relación laboral se declarará o considerará extinguida con efectos desde la fecha de efectividad del despido.

    No obstante, aunque el trabajador no tenga derecho a salarios de tramitación, sí que tendrá derecho, en caso de que se le deban cantidades por el trabajo realizado hasta el despido, a reclamar las mismas, si no está prescrita la acción correspondiente.

    8. El despido improcedente.

    El despido será calificado de improcedente en dos casos:

  • Cuando no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación del despido.

  • Ello sin perjuicio de que, a la vista de la noción amplia de despido que maneja la jurisprudencia, el calificativo de despido improcedente puede aplicarse también, a cualquier despido en el que el empresario alega una determinada causa de extinción de la relación laboral aunque ésta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el art. 54 ET.

  • Cuando no se hubiesen cumplido los requisitos de forma que para el despido establece el art. 55 ET.

  • a) Requisitos formales del despido.

    El art. 55 ET distingue al respecto entre el despido de trabajadores comunes, el de trabajadores que sean representantes legales o sindicales, y el de aquellos afiliados a un sindicato.

    En cuanto al despido de trabajadores comunes, se exige notificación escrita al trabajador, haciendo constar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

    b) Posibilidad de un nuevo despido en los veinte días siguientes al formalmente incorrecto.

    Si el empresario despide incumpliendo los requisitos formales, puede realizar un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha, en el plazo de los 20 días siguientes a contar desde el primer despido, siempre que cumpla los requisitos formales omitidos.

    Si el empresario utiliza esta posibilidad, deberá poner a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, con mantenimiento en alta en la SS durante los mismos, pues si no lo hace así dará lugar a una declaración de improcedencia.

    c) Formalidades del despido de representantes de los trabajadores.

    Cuando se trate de despido de representantes legales o sindicales procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación, debiendo aportarse dicho expediente por el empresario al acto de juicio.

    d) Despido de trabajadores afiliados a un sindicato.

    Si el trabajador estuviere afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

    9. Los efectos del despido improcedente.

    La sentencia efectuará una condena alternativa al empresario:

  • Readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido.

  • Indemnizar al trabajador en una cuantía fijada en 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades.

  • En todo caso, y con independencia de cual sea la opción que se ejercite, el empresario deberá abonar al trabajador los salarios de tramitación.

    a) Sujeto titular de la opción y modo de efectuarla.

    La opción la efectuará el empresario, salvo que el trabajador despedido fuera representante legal o sindical de los trabajadores, en cuyo caso la opción corresponderá a éste.

    La forma de efectuar la opción será por escrito o comparecencia ante la secretaría del juzgado de lo social, en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia. En el supuesto de no optar expresamente, se entiende efectuada la opción por la readmisión.

    b) La readmisión. Remisión a la ejecución de sentencias.

    Cuando la opción del empresario fuese por la readmisión, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, el empresario deberá comunicar por escrito al trabajador la fecha de reincorporación al trabajo para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cuenta del empresario los salarios devengados desde la fecha de notificación de la sentencia hasta aquella en la que tenga lugar la readmisión.

    Si la opción por la readmisión la efectúa el trabajador, será el juez quien requerirá al empresario para que reponga al trabajador en su puesto de trabajo en el plazo de 3 días.

    c) La posibilidad de nuevo despido en el plazo de siete días desde la notificación de la sentencia en los despidos improcedentes por razones formales.

    Cuando el despido haya sido declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma y el empresario haya optado por la readmisión, la LPL posibilita el efectuar un nuevo despido en el plazo de 7 días desde la notificación de la sentencia. Sin que dicho despido suponga una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha.

    10. La indemnización.

    La cuantía de la indemnización será de 45 días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades. Con dos excepciones:

  • Cuando se trate de trabajadores que tengan una relación laboral de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la que, en su caso, esté establecida en la norma correspondiente.

  • La indemnización legal cede en beneficio de la que pudiese estar pactada en convenio colectivo o contrato individual si fuese superior en su cuantía.

  • El salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización, debe ser el percibido realmente por el trabajador en el momento del despido, sin que quepa su actualización con los incrementos que legal o convencionalmente hayan podido producirse desde ese momento. Tampoco podrá reducirse en su cuantía por razón de los descuentos practicados a efectos de SS o IRPF, ya que dicha indemnización no tiene carácter salarial.

    En todo caso, el límite de la indemnización no puede superar el del tiempo real y efectivamente trabajado en la empresa, salvo que por convenio, pacto o disposición legal, la empresa estuviese obligada a asumir el contrato laboral con empresa anterior.

    El día final del cómputo de los años de servicio será la fecha de despido.

    11. Los salarios de tramitación.

    Cualquiera que sea el sentido de la opción, el empresario deberá pagar una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que el trabajador hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia, y el empresario probase lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

    a)Reglas jurisprudenciales.

  • El término inicial de los mismos es la fecha del despido, no se computan los días transcurridos entre la presentación de demanda defectuosa y su subsanación.

  • El posible descuento de lo percibido por el trabajador en otro empleo, se condiciona a que el empresario pruebe lo percibido por el trabajador en dicho empleo, y si no puede acreditarse, habrá de estarse, salvo prueba en contrario, a la cuantía del SMI.

  • b) Naturaleza.

    La naturaleza de los salarios de tramitación se califica de modo diverso por el TS: naturaleza indemnizatoria o naturaleza salarial.

    c) Posibilidad de limitarlos hasta la fecha de la conciliación previa.

    El art. 56 ET permite al empresario limitar los salarios de tramitación a los devengados desde la fecha del despido hasta la de la conciliación previa, siempre que se den estos requisitos:

  • Se trate de un supuesto en que la opción entre readmisión o indemnización corresponda al empresario.

  • En el acta de conciliación previa el empresario reconozca la improcedencia del despido.

  • En dicho acto el empresario ofrezca la indemnización de los 45 días de salario por año de servicio.

  • El empresario deposite dicha cantidad en el juzgado de lo social a disposición del trabajador, en el plazo de las 48 horas siguientes a la celebración del acto de conciliación.

  • Lo consignado por el empresario debe comprender también la cantidad que corresponda por salarios de tramitación hasta la fecha del acto de conciliación.

    12. El despido nulo.

    a) Supuestos.

    Es aquel que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas o en la Constitución o en las leyes, o se produzcan con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

    b) Cuestiones generales en materia de despido nulo por discriminatorio o violador de derechos fundamentales.

    Se plantean las siguientes cuestiones de tipo general:

  • Cuando se alegue por el trabajador que el despido encubre una conducta lesiva a sus derechos fundamentales, será el empresario el que deberá probar que el despido obedeció a motivos razonables y ajenos a aquel propósito.

  • Corresponderá al demandado la aportación de una justificación de los motivos de la medida adoptada.

  • Si se acredita que el móvil del despido obedece a alguna de estas causas el juez se pronunciará sobre ella con independencia de la forma del despido.

  • c) Los efectos del despido nulo. El cálculo de los salarios dejados de percibir.

    Si el despido se declara nulo se condenará a la inmediata readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

    En cuanto a la readmisión nos remitiremos al tema de ejecución de sentencias.

    Los salarios dejados de percibir se calcularán con arreglo a los criterios establecidos en materia de salarios de tramitación, es decir, sin actualizar, y también se podrá descontar lo percibido en otro empleo con los mismos requisitos señalados para el despido improcedente.

    TEMA 8. PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE SANCIONES.

    El art. 58.2 ET dispone que la valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente.

    En la LPL se regula al respecto una serie de especialidades procesales, rigiendo en lo no previsto por estos preceptos lo dispuesto para el proceso ordinario y, en ocasiones, en la modalidad procesal de despido.

    1. Plazo para el ejercicio de la acción.

    El art. 59 no dispone de un plazo específico para el ejercicio de la acción del trabajador sancionado, siendo el art. 114,1 LPL el que regula esta materia remitiéndose al plazo señalado en el art. 103 de dicha ley, respecto del despido disciplinario, al que se equipara para la cuantía del plazo, 20 días, como a su cómputo y a su naturaleza de plazo de caducidad.

    2. El desarrollo del proceso y el orden de actuación de las partes.

    En este punto rigen reglas idénticas a las previstas en materia de despido. Así cuando se trate de sanciones por faltas graves y muy graves a los representantes de los trabajadores se requiere la previa instrucción de expediente contradictorio y, por tanto, el empresario demandado deberá aportar al acto del juicio dicho expediente.

    Así mismo, los hechos imputados al trabajador sancionado y su entidad serán los que fijen los términos del debate procesal, de forma que al empresario demandado sólo se le admiten como motivos de oposición a la demanda aquello que alegó en su momento para justificar la sanción correspondiente.

    Las alegaciones, las pruebas y las conclusiones serán realizadas por las partes en el orden establecido para los despidos disciplinarios. Es decir, primero el empresario demandado y luego el trabajador demandante.

    3. Los posibles pronunciamientos de la sentencia.

    Las mayores especialidades se refieren al posible contenido de la sentencia.

    a) La nulidad de la sanción.

    Esta declaración se producirá en los dos casos siguientes:

  • Cuando la sanción hubiera sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal o convencionalmente, o cuando éstos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos.

  • Al respecto, habrá de tenerse en cuenta que para la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves se requiere comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan.

    La imposición de sanciones por faltas graves y muy graves a los representantes de los trabajadores requerirán la instrucción de previo expediente y la audiencia a los restantes miembros de la oportuna representación; y las sanciones graves y muy graves a trabajadores afiliados a un sindicato requieren también la previa audiencia al delegado sindical correspondiente.

  • Cuando la sanción consista en alguna de las legalmente prohibidas o no estuviese tipificada en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.

  • b) Confirmación de la sanción.

    El órgano judicial confirmará la sanción cuando se haya acreditado el cumplimiento de las exigencias de forma y la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, así como su entidad, valorada según la graduación de las faltas y sanciones previstas en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.

    c) La revocación de la sanción. Los límites a la actuación judicial.

    El juez podrá revocar total o parcialmente la sanción impuesta.

    Procederá declarar la revocación total de la sanción cuando no haya sido probada la realidad de los hechos imputados al trabajador o éstos no sean constitutivos de falta.

    La revocación será parcial cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada. En este caso el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta.

    Los límites a la actuación del juez en el caso de revocación parcial son dos:

  • El juez no puede autorizar la imposición de una sanción de grado superior.

  • El empresario sigue manteniendo la libertad de elección entre las sanciones posibles. Lo que garantiza la libertad empresarial de elección entre las sanciones que correspondan al grado en que la falta ha sido calificada.

  • 4. La irrecurribilidad de la sentencia y su excepción.

    El art. 115 señala que contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente.

    Este precepto dispone una regla general y una excepción.

    La regla general es la de irrecurribilidad de las sentencias dictadas en materia de impugnación de sanciones.

    La excepción se refiere al recurribilidad de las sentencias que confirmen las sanciones impuestas por faltas muy graves. Lo cual significa que el acceso al recurso en materia de imposición de sanciones lo tiene el trabajador y no el empresario, lo que parece implicar un atentado al principio de igualdad de partes en el proceso. El TC ha entendido que, si bien existe una discriminación positiva a favor del trabajador, éste tiene un fundamento objetivo y razonable, al entender que el empresario parte de una genérica ventaja social y económica, y de una cierta primacía en la relación jurídica.

    TEMA 9. RECLAMACIÓN AL ESTADO DEL PAGO DE SALARIOS DE TRAMITACIÓN EN JUICIOS POR DESPIDO.

    2. Presupuestos.

    Para reclamar al Estado el pago de los salarios de tramitación deberán concurrir los siguientes presupuestos:

  • Han de haber transcurrido más de 60 días hábiles desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare el despido.

  • De este cómputo se excluye:

  • El tiempo invertido en la subsanación de la demanda.

  • El período en que estuviesen suspendidos los autos a petición de parte.

  • El tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella en los casos legalmente previstos.

  • En todo caso, será el juez el encargado de decidir si los salarios correspondientes a esos períodos han de correr a cargo del Estado o del empresario.

  • La reclamación del pago de los salarios de tramitación al Estado procede una vez firme la sentencia.

  • Como requisito previo para demandar al Estado se exige haber reclamado en vía administrativa en la forma y plazos establecidos, debiendo acompañarse a la demanda copia de la resolución administrativa denegatoria o de la instancia de solicitud de pago.

  • TEMA 10. EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS.

    La LPL distingue entre los procesos relativos a la extinción por causas objetivas y los procesos derivados de despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción.

    I. El proceso por extinción por causas objetivas.

    2. El plazo para el ejercicio de la acción.

    El plazo para ejercitar la acción de impugnación de la decisión extintiva será de 20 días, que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha de extinción del contrato de trabajo.

    La LPL prevé tres reglas para clarificar la postura del trabajador con anterioridad, incluso, al inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción:

  • El trabajador podrá anticipar el ejercicio de su acción a partir del momento en que reciba la comunicación empresarial de preaviso.

  • El uso del trabajador del plazo de preaviso para buscar nuevo empleo no impide el ejercicio de la acción ni supone conformidad con la decisión empresarial.

  • Si el trabajador ha percibido la indemnización ofrecida por el empresario, ello tampoco le impide ejercitar la acción ni supone su conformidad con la decisión empresarial.

  • 3. La calificación judicial de la decisión extintiva.

    La calificación judicial puede ser de procedente, improcedente o nula.

    a) La extinción procedente.

    La decisión extintiva se califica como procedente cuando el empresario haya cumplido los requisitos formales exigibles, y además, haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita.

    En cuanto a los requisitos formales, el ET exige la comunicación escrita, la simultánea puesta a disposición de la indemnización correspondiente y la concesión de un plazo de preaviso.

    Sin embargo, el ET no valora como defecto formal grave la no concesión del plazo de preaviso. Algo similar ocurre respecto al error excusable en el cálculo de la indemnización puesta a disposición del trabajador. En ambos casos, no procederá la declaración de nulidad, debiendo el órgano judicial calificar el acto extintivo de procedente o improcedente.

    La remisión genérica que se hace en materia de extinción por circunstancias objetivas a las normas procesales que regulan el despido disciplinario implica que corresponde al empresario tanto exponer sus posiciones en primer lugar como la carga de probar la concurrencia de la causa extintiva alegada.

    Si la sentencia declara procedente la extinción, por un lado, deberá declarar extinguido el contrato de trabajo. Pero, además, deberá fijar la indemnización a favor del trabajador, condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, entre la indemnización que ya hubiese percibido y la que legalmente le corresponda. Asimismo, condenará al empresario a pagar al trabajador las cantidades relativas a los salarios del período de preaviso, en los supuestos en los que éste no se hubiese cumplido.

    La declaración de procedencia de la extinción conlleva que el trabajador se encuentre en situación de desempleo por causa a él no imputable.

    b) La improcedencia de la decisión extintiva.

    La decisión extintiva empresarial se calificará de improcedente cuando, habiéndose cumplido los requisitos formales exigibles, no quede acreditada la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita.

    Los efectos de la declaración judicial de improcedencia de la decisión extintiva son iguales, en principio, a los del despido disciplinario, existen, sin embargo, una serie de matizaciones con respecto al régimen del despido disciplinario:

  • Respecto a los salarios de tramitación, de su importe no podrán deducirse los correspondientes al período de preaviso.

  • En los supuestos en que proceda la readmisión el trabajador habrá de reintegrar la indemnización percibida. De modo que, el reintegro de la indemnización tendrá lugar cuando la readmisión proceda aunque no llegue a producirse de modo real.

  • En el caso de contratos suscritos para el fomento de la contratación indefinida, se reduce la indemnización a 33 días.

    c) La nulidad de la decisión extintiva.

    Los supuestos de declaración de nulidad de la decisión extintiva pueden estar basados en defectos de forma o en los móviles últimos del acto extintivo.

  • Nulidad por razones de forma. Si el empresario no cumple los requisitos establecidos legalmente, la extinción será declarada nula, excepto cuando el defecto formal consista en la no concesión del preaviso oportuno, en cuyo caso, sólo cabrá calificar la extinción de procedente o improcedente.

  • La LPL enumera dos casos en los que procede la declaración de nulidad por razones formales:

    • Cuando no se hubieran cumplido las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa.

    • Cuando no se hubiese puesto a disposición del trabajador la indemnización correspondiente. Con dos precisiones:

    • Si lo puesto a disposición es una cuantía indemnizatoria calculada erróneamente de modo excusable, no procede la declaración de nulidad de la extinción, sino que será calificado de procedente o improcedente.

    • Se refiere a los supuestos de extinción fundada en causas económicas, y que como consecuencia de la situación económica no se hubiera podido poner a disposición del trabajador la indemnización, haciéndolo constar el empresario en la comunicación escrita, en cuyo caso, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando la decisión extintiva se haga efectiva.

  • Nulidad por razones de fondo. La declaración de nulidad de la extinción basada en los móviles últimos del empresario se refiere a dos supuestos:

    • Cuando la decisión extintiva resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

    • Cuando la decisión extintiva se haya efectuado en fraude de ley, eludiendo las normas establecidas para los despidos colectivos.

    En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la decisión extintiva, se condenará el empresario en los términos previstos para el despido disciplinario: readmisión inmediata del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir.

    Como la declaración de nulidad implica la condena a la inmediata readmisión, en los supuestos en que proceda la readmisión, el trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida.

    II. Los despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción.

    2. La nulidad de los despidos colectivos no autorizados.

    El mayor rigor procedimental que existe para efectuar un despido económico colectivo puede inclinar al empresario a disfrazar la figura bajo otro tipo de extinciones contractuales.

    Una de ellas consiste en el goteo de despidos económicos individuales. Para combatir estas extinciones contractuales, la LPL señala que el órgano judicial declarará nulo, de oficio o a instancia de parte, el acuerdo empresarial de extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, si no se hubiese obtenido la previa autorización administrativa.

    El acto empresarial extintivo deberá declararse nulo cuando, y en base al número de extinciones contractuales no autorizadas, el despido pueda calificarse como de colectivo, aunque no formalizado como tal.

    Una segunda posibilidad se puede plantear en relación con los despidos formalmente disciplinarios en los que posteriormente pudiera evidenciarse que la causa alegada era realmente inexistente, en cuyo caso, el debate procesal del trabajador despedido consistirá en demandar al empresario por despido nulo, y subsidiariamente por despido improcedente. Para que su pretensión tenga éxito, deberá aportar al juez datos suficientes para formar su convicción de que el pretendido despido disciplinario encubre, en realidad, un despido económico; debiendo el empresario destruir esa presunción, ofreciendo una justificación objetiva y razonable respecto del despido disciplinario producido.

    En todo caso, la sentencia que califique de nulo el acuerdo empresarial de extinción deberá condenar al empresario a la inmediata readmisión del trabajador con el abono de los salarios dejados de percibir.

    Derecho Procesal I

    Tema 1

    87




    Descargar
    Enviado por:María Del Carmen Martínez
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar