Derecho
Procesal judicial. Proceso penal
SECCIÓN I: EL PROCESO PENAL
TEMA 1: EL PROCESO PENAL
En el proceso penal el asunto interesa al Estado. Es un proceso público, de Derecho Público, a diferencia del proceso civil.
1. LOS FINES DEL PROCESO PENAL
Lo fundamental en este ámbito es que cuando acudimos a él no se busca el reconocimiento de un derecho subsidiario, sino que aquí no somos sus titulares, no gozamos del “ius puniendi”, luego no podemos disponer de él. Lo que se traduce en el hecho de que carecemos del principio dispositivo, ya que el auténtico titular es el Estado, a través del Ministerio Fiscal, cuya función, en virtud del principio de legalidad, es el cumplir la ley, sin posición de negociar o de disponer el Derecho pues carece de capacidad de transigir. No existe el principio de la oportunidad.
Estos hechos se reflejarán en el procedimiento respecto del ámbito civil (no cabe allanamiento, ni negociación). Parecería entonces que la pena es la única finalidad del proceso, pero esto no es cierto, siendo en realidad sus funciones:
La imposición de una pena o sanción.
La libertad, reconocida en la Constitución.
La víctima, a la que también se ampara en el propio proceso.
La reinserción o rehabilitación, función más concreta de la pena.
A. LA PENA; LA ACTUACIÓN DEL “IUS PUNIENDI”.
El proceso penal es el conjunto de actuaciones judiciales encaminadas a la comprobación de la existencia de un hecho típico, punible y antijurídico con la imposición de una pena, que únicamente cabe su imposición a través del proceso penal (no cabe la autotutela).
B. LA LIBERTAD.
Otra de las finalidades del proceso es la restitución de la libertad a quien ha sido privada de ella injustamente. La libertad, como principio, se constituye como baluarte del estado democrático, debiendo ser aplicado en todo momento como principio rector de aplicación del derecho, constituyéndose como uno de los objetivos del Derecho Procesal, ya sea restituyéndola o manteniéndola. Esto lo logra a través del “habeas corpus” como mecanismo garante de la libertad a través de la LO 6/82. La ley del “habeas corpus” establece la disposición del cuerpo del detenido ante el órgano judicial para que éste dilucide si la detención es correcta, en cuyo caso continúa la detención, o incorrecta, en cuyo caso se le pone en libertad.
C. LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS.
La víctima es el perjudicado u ofendido al que habrá de restituirle del daño que se le ha hecho. Existen 2 sistemas de indemnizar a la víctima:
Sistema francés: usar la propia vía o proceso penal para la restitución de la víctima.
Usar la vía civil con este fin.
Por razones de economía procesal, nuestro sistema utiliza el sistema francés: se solicita la pena (objetivo principal) y la responsabilidad civil derivada del delito (ex delito u objetivo eventual). La víctima podrá solicitar o no la responsabilidad civil derivada del delito. Por tanto se pueden acumular en el mismo proceso la responsabilidad civil y la penal.
Es importante aquí el art. 100 LECrim que establece que en el proceso penal “de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible”, permitiendo la acumulación de responsabilidades.
Es aquí donde cabe señalar que la responsabilidad civil no nace del delito (el art. 517.8 LEC: “El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor”, da vía al auto de responsabilidad donde no existe condena, objetivizando así la culpa frente a la clásica culpa subjetiva de los arts. 1900 y ss del CC). Esto significa que cabe que la responsabilidad se dilucide en un proceso civil, pero en este caso es necesario la comisión de un hecho antijurídico (necesidad de que la sentencia en vía penal sea firme), pero no que el sujeto sea culpable.
D. LA REINSERCIÓN DEL PENADO.
Es importante que para desplazar un principio de legalidad existan supuestos de conveniencia, aplicando el principio de oportunidad, atendiendo a la personalidad del reo y a la gravedad del delito.
Para esto tenemos la suspensión y sustitución de la pena, cediendo el principio de legalidad por el de oportunidad:
-
Si la pena es inferior a 2 años se suspende.
-
Sustitución de la pena por otra menos gravosa para el reo a la hora de cumplir.
Por tanto, puede decirse que hay que ser flexible y que la pena mo se establece, necesariamente, para cumplirse.
2. HISTORIA Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO PROCESAL PENAL
Se irá viendo un fortalecimiento de las garantías del proceso: celeridad, protección de la víctima, reformas materiales, orgánicas y procesales.
A. INTRODUCCIÓN
El Derecho es el reflejo de la sociedad. La realidad social española ha sido compleja. Dentro del período democrático ha habido ambigüedad (potenciar garantías y limitarlas) en cuanto a las reformas del Derecho procesal penal: unas ampliaban los derechos de las víctimas, mientras otras los restringían. Esta ambigüedad se debe al terrorismo. El terrorismo obliga al Estado a ser más restrictivo con determinados derechos fundamentales en determinadas ocasiones.
B. FORTALECIMIENTO DE LA GARANTÍA DEL PROCESO PENAL.
A lo largo de toda la legislación se ha intentado fortalecer el derecho a la defensa. Con anterioridad no era hasta la fase de juicio oral cuando éste derecho era obligatorio (voluntario en la fase de instrucción). Ahora es un derecho que existe desde el mismo momento en que se detiene, se tiene indicios de la comisión de un hecho delictivo (derecho a la defensa en las 3 fases).Por tanto, se tiene derecho a la defensa desde el mismo momento en que se le comunica a una persona que hay un proceso abierto contra ella (Art. art. 118 LECrim: “Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho”).
Además, en la época preconstitucional, el atestado tenía fuerza preponderante, bastando con que éste estuviera firmado por los miembros la fuerza de seguridad; pero desde la STC 28/7/1981, pasa tener un mero valor de denuncia, por su subjetividad (el art. 297 LECrim recoge esta teoría: “Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales.
Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas, y tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio.
En todo caso, los funcionarios de Policía judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, y se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la Ley no autorice”). En esta STC se establece además que en ningún caso este atestado se puede basar en prueba ilícita o con vulneración de derechos fundamentales, que no valen para sustentar la sentencia, siendo considerados como prueba nula (art. 11.1 LOPJ: “En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”).
Una de las principales limitaciones a estas garantías se encuentra en la legislación antiterrorista, donde se prevén períodos superiores de detención o registros o correspondencia obtenida, sobre todas las garantías.
La asignatura padre de nuestro sistema es la celeridad, que en nuestro derecho se pretende lograr a través de 3 mecanismos diferentes:
Material
Orgánico
Procesal
a) Mecanismos materiales: se pretende que cada vez menos actos sean delitos; se pretende la descriminalización de determinadas conductas a través del Código Penal que es una ley de carácter material (por ej, conducir sin licencia no es delito).
También en muchos delitos es necesaria la denuncia por la persona ofendida o agravada, siendo el interesado quien inicie el proceso a través de denuncia o querella; son los delitos considerados particulares, dando la posibilidad al particular para que juzgue el proceso, no pudiendo iniciarlo el MF pues el legislador no considera que este inicio le interese al MF. Fundamentalmente estos delitos privados por excelencia son los delitos contra el derecho al honor (que anteriormente se regían por autotutela).
TIPOS DE DELITOS
PÚBLICOS son aquellos en los que el MF tiene la obligación de iniciar, sin ningún tipo
(art. 105 LECrim) de dilación, el proceso, porque dañan el interés general. Deben iniciar el
proceso desde que se tenga conocimiento del mismo, a excepción de
aquellos que se reserven a la denuncia privada.
SEMIPÚBLICOS es un híbrido entre los públicos y los privados, caracterizado porque es necesario que el perjudicado, si quiere que se persigan, tiene que iniciar el proceso a través de la denuncia. Con estos se descongestiona un poco la justicia porque no todos van a llegar a la justicia. Se dividen a su vez en:
-
Públicos: aquellos respecto de los que, a pesar de que sean semipúblicos, si afecta al interés general, el MF puede llevar a cabo la persecución si no lo inicia la persona agravada. Si la persona agravada se retira (renuncia), el MF continúa (propiedad intelectual).
-
Puros: es necesaria la interposición de la denuncia por parte del perjudicado u ofendido, y una vez iniciado, no puede pararse, aunque se retire la parte denunciante, ya que el MF sostendrá el proceso (incluso si hay perdón del ofendido). Ej: agresiones sexuales, abuso, acoso…
-
Privados: se requiere previa denuncia del agraviado. Si se da el perdón del ofendido, se acaba el proceso y el MF no continúa.
PRIVADOS son los delitos de calumnias e injurias. Sólo puede iniciarlos el perjudicado. Al pasar algunos a delitos privados se descongestiona la justicia pues, a diferencia de los públicos, no todos llegan a los tribunales. Rige en estos el principio dispositivo. En ellos nunca interviene el MF.
b) Mecanismos orgánicos: dada la estructura de juzgados que tenía, el legislador trata de estructurarlo a través de la LOPJ y la LO 28/12/1988 de Planta y Demarcación Judicial. También con la LO 28/12/1988 del procedimiento abreviado crea los juzgados de lo penal, de menores y de vigilancia penitenciaria.
En cuanto a la creación de la Audiencia Nacional, ésta fue elaborada con mucho recelo.
Las leyes que se encargan de esto, ya arriba mencionadas, serán las que configuren toda la estructura judicial.
Los Juzgados de lo Penal son creados porque el TC consideró que debía distinguir la función de instruir y de juzgar, debiendo hacerlo por separado porque afectaría a la objetividad de la sentencia.
c) Mecanismos procesales: consiste en la creación de procesos más ágiles, fundamentalmente a través de la LO Procedimiento Abreviado para que la mayor parte de los delitos sean llevados por este proceso, siendo hoy el proceso tipo, que es para aquellos delitos cuya pena sea inferior a 9 años (de ahí que absorba más tipos). Además, en esta ley se potencia la actuación del MF.
La reforma procesal más reciente es el procedimiento por juicio rápido (LO 24/10/2002) donde se busca que en el plazo de 15 días se tenga una sentencia.
C. LA PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA.
Con la LECrim se posibilita que junto con el objeto penal se pueda pedir, por la misma vía, un objeto eventual: la indemnización a la víctima.
Otra vía de solicitar la reparación del daño, es solicitando la responsabilidad subsidiaria del Estado en determinados delitos:
Artículo 292:
“1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este título.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización”.
Artículo 293:
“1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de este se aplicarán las reglas siguientes:
La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.
La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una sala o sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.
El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.
El Tribunal dictará sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días, con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error.
Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario.
No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.
La mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquel se impute.
2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse”.
Artículo 294:
“1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.
2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.
3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior”.
Artículo 295:
“En ningún caso habrá lugar a la indemnización cuando el error judicial o el anormal funcionamiento de los servicios tuviera por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado”.
Artículo 296:
“El estado responderá también de los daños que se produzcan por dolo o culpa grave de los jueces y magistrados, sin perjuicio del derecho que le asiste de repetir contra los mismos por los cauces del proceso declarativo que corresponda ante el tribunal competente. En estos procesos será siempre parte el Ministerio Fiscal”.
Artículo 297:
“Lo dispuesto en los artículos anteriores no obstará a la exigencia de responsabilidad civil a los jueces y magistrados, por los particulares, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”.
También existe un organismo dependiente del Ministerio de Economía para la indemnización por grandes catástrofes (Consorcio de compensación de Seguros).
La Ley de 12 de diciembre de 1995 establece la responsabilidad directa en los casos de los delitos violentos y dolosos cometidos contra la vida, contra la integridad física o psíquica o contra los delitos contra la libertad sexual cuando el reo sea insolvente.
D. LAS REFORMAS MATERIALES, ORGÁNICAS Y PROCESALES DE LA JUSTICIA PENAL.
Los grandes anhelos o declaraciones de voluntad de estas reformas serán, en el caso de la reforma material, la tendencia de la destipificación de determinadas conductas. Actualmente, los delitos privados son susceptibles de esta descriminalización porque se considera que ya tienen protección suficiente en otros ámbitos. Lo mismo ocurre con las faltas que quedan desplazadas al ámbito administrativo.
En cuanto a los anhelos de carácter orgánico, siempre se ha pretendido reformar el Estatuto del MF (de 30 de diciembre de 1981) con la intención de darle una mayor relevancia (relevancia que nunca ha tenido, a excepción de su actuación en los procesos a menores donde el MF es relevante).
Las medidas procesales que se tratan de implantar es instaurar un plazo máximo de instrucción para que no se alarguen indefinidamente, ni se lleve a olvidos; se busca limitar el período de instrucción.
El sistema de recursos también debe ser reordenado. Ahora con los Estatutos (las reformas) se logra descargar al TS de asuntos sobre los TSJ. Esto es importante porque el recurso de casación es un recurso extraordinario que debe estar tasado. Se busca que prevalezca el principio de oportunidad al de legalidad, dando más posibilidades de actuación al MF, buscándose una mayor relajación de este principio de legalidad.
Tema 1 PP
JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN
JUZGADOS DE MENORES
JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
JUZGADOS DE LO PENAL Y AUDIENCIAS PROVINCIALES
T.S.J DE LAS CC.AA
AUDIENCIA NACIONAL
JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN
JUZGADOS CENTRALES DE LO PENAL
T.S
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Enviado por: | Fernando Gutiérrez Del Arroyo |
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