Derecho


Procedimiento intermedio


UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

ABOGADO Y NOTARIO

DERECHO PROCESAL PENAL I

PROCEDIMIENTO INTERMEDIO

PROCEDIMIENTO INTERMEDIO

OBJETO:

Su objeto es que el juez evalué si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y publico, la probable participación en un hecho delictivo o verificar las acusaciones del Ministerio Publico.

PROCEDIMIENTO:

Una vez haya sido vencido el plazo concedido para la investigación el fiscal deberá formular la acusación y pedir la apertura del juicio, también podrá solicitar sobreseimiento o clausura y la vía especial del procedimiento abreviado cuando proceda.

Junto con la petición de apertura a juicio se deberá formular la acusación que deberá contener lo siguiente:

  • Datos para identificar al imputado así como nombre de su defensor y lugar para recibir notificaciones.

  • Relación de los hechos en forma clara y precisa, el hecho que se le atribuye al imputado y la respectiva calificación jurídica.

  • Fundamentos de la imputación, medios de investigación, y la probabilidad de que el imputado cometió dicho delito.

  • Calificación jurídica del hecho punible.

  • Tribunal competente para el juicio.

  • El Ministerio público remitirá al juez de primera instancia las actuaciones y medios de investigación materiales que tenga en su poder que sirvan para probar la participación del imputado en dicho hecho delictivo.

    El Ministerio Publico podrá indicar también alternativamente las circunstancias de hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en una figura delictiva si no resultaren demostrados todos o alguno de los hechos que fundan su calificación.

    El Ministerio público no podrá acusar sin antes haber dado al imputado la oportunidad de declarar, pero en causas sencillas se le puede otorgar la oportunidad de pronunciarse por escrito, sin perjuicio de su derecho a declarar.

    Luego el juez ordenara la notificación de requerimiento por parte del Ministerio Publico al acusado y las demás partes entregándoles copia del escrito de acusación, las actuaciones deberán permanecer en el juzgado para su consulta por el plazo de 6 días comunes.

    El acusado y su defensor podrán:

  • Señalar los vicios formales en que incurre el escrito de acusación pudiendo solicitar su corrección.

  • Plantear excepciones a la persecución penal.

  • Formular objeciones y obstáculos contra el requerimiento del Ministerio Publico, incluso requerir sobreseimiento o clausura.

  • En la audiencia el querellante podrá:

  • Adherirse a la acusación del MP exponiendo sus fundamentos o manifestar que no acusara.

  • Señalar vicios en que incurre el escrito y solicitar su corrección.

  • Objetar la acusación porque omite algún imputado, hecho o circunstancia solicitando su ampliación o corrección.

  • De igual manera las partes civiles deberán detallar los danos emergentes del delito cuya reparación pretenden, señalaran el importe de la indemnización y forma de establecerla.

    El acusado y las demás partes podrán oponerse a la constitución del querellante y de las partes civiles e interponer las correspondientes excepciones, presentando la prueba documental y medios de investigación que los fundamenten.

    Al día siguiente de recibida la acusación del MP el juez señalara día y hora para la celebración de la audiencia oral, la cual deberá llevarse a cabo en un plazo no menor de diez días ni mayor de quince, para decidir la procedencia de la apertura a juicio, el juez entregara a las partes que lo soliciten en el juzgado copia de la acusación y también deberá dejarlas a su disposición en el despacho, las actuaciones y medios de investigación aportados por el MP para que puedan ser evaluados.

    Para admitir la participación de querellantes y partes civiles en el proceso estos deberán solicitar por escrito al juez su deseo de ser admitidos.

    Luego de finalizar la intervención de las partes, el juez decidirá sobre las cuestiones planteadas, señalando la apertura a juicio o sobreseimiento, clausura o archivo del mismo, y deberá notificarlo a las partes. De dicha audiencia el juez levantara un acta para los efectos legales.

    El auto de apertura deberá contener lo siguiente:

  • Designación del tribunal competente para el juicio.

  • Las modificaciones con que admite la acusación indicando detalladamente las circunstancias de hecho omitidas que deben formar parte de ella.

  • La designación concreta de los hechos por los que no se abre el juicio cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez solo la admite parcialmente.

  • Las modificaciones en la calificación jurídica cuando sea parte de la acusación.

  • Luego de dictar el auto de apertura a juicio el juez citara a quienes se les haya otorgado su participación definitiva en el procedimiento para que comparezcan a juicio y constituyan lugar para recibir notificaciones.

    Luego de practicadas las notificaciones correspondientes se remitirán las actuaciones, documentación y objetos secuestrados a la sede del tribunal competente para el juicio poniendo a su disposición a los acusados.

    OTRAS SOLICITUDES:

    Si el MP requirió el sobreseimiento, clausura u otra forma conclusiva diferente a la acusación, el juez ordenara al día siguiente de la presentación de la solicitud la notificación de las partes, entregándoles copia de la misma y poniendo a su disposición las actuaciones y evidencias reunidas durante la investigación para que sean examinadas en el plazo de cinco días. Convocara a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez.

    En la audiencia las partes podrán:

  • Objetar la solicitud de sobreseimiento, clausura, suspensión condicional de la persecución penal, de procedimiento abreviado o aplicación del criterio de oportunidad.

  • Solicitar la revocación de las medidas cautelares.

  • El día de la audiencia se dará tiempo para que cada parte fundamente sus pretensiones y presente los medios de investigación practicados, de dicha audiencia deberá levantarse acta y el juez resolverá las cuestiones planteadas y deberá decretar:

  • Clausura provisional del proceso cuando los elementos de investigación resultaren insuficientes para fundamentar la acusación, pero fuere probable que llegaran a ser incorporados nuevos elementos, dicha resolución deberá mencionar los elementos de la investigación que se esperan incorporar.

  • Sobreseimiento cuando resultare con certeza que el hecho imputado no existe o no esta tipificado como delito o que el imputado no ha tenido participación en el. También cuando no fuere posible fundamentar una acusación y no se pudieran incorporar nuevos elementos de prueba o se hubiese extinguido la acción penal, o cuando luego de la clausura no se hubiere abierto el proceso durante el tiempo de cinco anos.

  • Suspenderá el proceso o aplicara criterio de oportunidad.

  • Ratificara, revocara, sustituirá o impondrá medidas cautelares, y si el juez considera procedente a la acusación ordenara su formulación, la cual presentara en el plazo de siete días, y se procederá como especifica en el capitulo dos de este titulo, si no se planteare la acusación el juez procederá conforme al articulo 324 bis.

  • No procederá la clausura provisional si el querellante que objetare el pedido de sobreseimiento o clausura, manifiesta su interés en proseguir juicio hasta sentencia y presenta acusación, la misma que será tramitada desacuerdo al tramite del capitulo anterior del código.

    AUDIENCIA

    Luego de recibidos los autos, el tribunal de sentencia dará audiencia a las partes por seis días para que interpongan las recusaciones y excepciones fundadas sobre nuevos hechos. Resueltos los impedimentos conforme a la ley del OJ el tribunal dará trámite en incidente a las excepciones propuestas.

    Resueltos los incidentes las partes ofrecerán en un plazo de ocho días la lista de testigos, peritos e interpretes con indicación de nombre, profesión lugar para recibir notificaciones y citaciones y los hechos sobre los cuales serán examinados durante el debate, se deberán presentar los documentos que no fueron ingresados antes o señalar el lugar donde se hallen para que el tribunal los requiera. Si el MP no ofrece prueba se emplazara la audiencia por tres días, y se notificara al fiscal General de la República para que ordene las sanciones legales que procedan.

    El tribunal podrá ordenar una investigación dentro de los ocho días señalados, para recibir declaración a los órganos de prueba, que se presuman que no podrán asistir al debate, adelantar las operaciones periciales necesarias para informar en el, o llevar a cabo actos probatorios.

    Si la acusación tuviera por objeto varios hechos punibles el tribunal podrá disponer de la misma manera que los debates se lleven a cabo separadamente pero en lo posible en forma continua.

    El tribunal resolverá en un solo auto las cuestiones planteadas:

  • Admitirá la prueba ofrecida o la rechazara cuando fuere ilegitima, impertinente e inútil, y señalara los medios de prueba que se incorporaran al debate.

  • Fijara lugar, fecha, día y hora para la iniciación del debate en un plazo no mayor de quince días.

  • En la decisión el tribunal podrá ordenar recepción de prueba pertinente y útil que considere.

    El tribunal podrá dictar sobreseimiento cuando fuere evidente, una causa extintiva de la persecución penal o exista causa de justificación, archivara también las actuaciones cuando fuere evidente que no se puede proceder.

    El tribunal podrá dividir debate único tratando primero la cuestión de la culpabilidad del acusado y posteriormente lo relativo a la pena o medida de seguridad y corrección que corresponda.

    Al culminar la primera parte del debate el tribunal resolverá la cuestión de culpabilidad y si dicha decisión amerita la imposición de una pena o medida de seguridad, y fijara día y hora para la prosecución del debate sobre esta cuestión.

    Se emitirá la sentencia correspondiente que se implementara con una resolución sobre la imposición de la pena en su caso.

    El debate sobre la pena comenzara el día hábil siguiente con la recepción de la prueba.

    EL DEBATE

    Este se realizara con la presencia ininterrumpida de los jueces llamados a dictar sentencia del MP, del acusado, de su defensor y de las demás partes o mandatarios.

    Si el actor civil o querellante no concurren al debate se tendrán por abandonadas sus intervenciones.

    Si el tercero civilmente demandado no comparece el debate proseguirá como si estuviera presente.

    El acusado asistirá a la audiencia libre en su persona pero el presidente podrá disponer de vigilancia para impedir su fuga y actos de violencia.

    PUBLICIDAD DEL DEBATE

    Sera publico el debate, pero el tribunal podrá resolver que se efectué total o parcialmente a puertas cerradas cuando:

  • Afecte el pudor, vida o integridad física de alguna de las partes o de la persona citada para participar en el.

  • Afecte el orden público o seguridad del Estado.

  • Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya revelación sea punible.

  • Este previsto específicamente.

  • Se examine a un menor, porque lo expone a peligro.

  • Todas las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen.

    El debate continuara durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión, y se podrá suspender por un plazo de diez días solo en los siguientes casos

  • Para resolver una cuestión incidental, o practicar actos afuera de las audiencias.

  • Cuando no comparezcan testigos y sea imposible continuar con el debate.

  • Cuando algún juez, abogado o acusado o representante del MP se enfermare y no pudiere continuar interviniendo en el debate.

  • Cuando el MP lo requiera para ampliar la acusación, el acusado o su defensor lo requieran siempre que no se pueda continuar inmediatamente.

  • Si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión deberá ser realizado de nuevo desde su iniciación.

    La rebeldía del acusado interrumpirá el debate, salvo que se subsane dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.

    El debate deberá ser oral, y de esa manera se producirán las declaraciones del acusado, de los órganos de prueba y las intervenciones de todas las personas que participan en el, las resoluciones se dictaran verbalmente quedando notificados todos por su emisión, pero constaran en el acta del debate.

    Los testigos o peritos que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por uno de los jueces del tribunal o por medio de exhorto a otro juez.

    El presidente dirigirá el debate, ordenara las lecturas y hará las advertencias que correspondan. Si durante el debate se cometiere falta o delito el tribunal levantara acta con indicaciones que correspondan y hará detener al presunto culpable.

    El día y la hora fijados, el tribunal se constituirá en el lugar señalado para la audiencia, el presidente verificara la presencia del MP, del acusado y su defensor y las demás partes que hubieran sido admitidas, testigos peritos etc. Que deban formar parte en el debate. El presidente declarara abierto el debate.

    Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente, según convenga al orden del debate.

    Luego de la apertura al debate y resueltas las cuestiones incidentales el presidente le explicara al imputados el hecho que se le atribuye y el debate continuara aunque no declare.

    El MP podrá ampliar la acusación por un nuevo hecho o circunstancia que no hubiere sido mencionado en la acusación y que modifique la calidad legal o pena del hecho.

    Luego si procede la ampliación de la acusación el presidente recibirá las pruebas, conclusiones de los dictámenes de peritos, llamara a los testigos ofrecidos por el MP, y continuara con los propuestos por los demás actores, concluyendo con los del acusado y tercero civilmente demandado, pero podrá alterar ese orden cuando así lo considere.

    Si el perito o testigo no hubiere comparecido el presidente dispondrá lo necesario para hacerlo comparecer por la fuerza pública.

    El tribunal podrá ordenar la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultaren indispensables o útiles para esclarecer la verdad.

    Terminada la recepción de las pruebas el presidente conocerá sucesivamente la palabra al MP, al querellante, al actor civil y defensores del acusado y los abogados del tercero civilmente demandado para que emitan sus conclusiones. En ese punto el actor civil deberá concluir fijando su profesión para la sentencia e importe de la indemnización. Solo el MP y el defensor del acusado podrán replicar, y esta se deberá limitar a la refutación de argumentos adversos que antes no hubieren sido objeto del informe.

    Por ultimo el presidente preguntara al acusado si tiene algo más que manifestar concediéndole la palabra y cerrara el debate.

    CONCEPTOS DE PROCEDIMIENTO INTERMEDIO

    Denominamos fase intermedia a la preparación del juicio por situarse a continuación de la fase inicial o de Diligencias Previas y previamente a la fase final o de Juicio oral.

    La finalidad de la fase de preparación del juicio oral es dar oportunidad a las partes acusadoras para que presenten escritos solicitando el sobreseimiento, o bien la apertura de juicio oral, formulando escrito de acusación, y solo excepcionalmente ante la falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, para que las partes acusadoras soliciten diligencias complementarias. En esta fase el Juez de Instrucción, a la vista de los escritos presentados, debe decidir sobre la apertura de juicio oral o el sobreseimiento.

    Ello supone que es el Juez de Instrucción el que estima si existen elementos suficientes para formular acusación y proceder a la apertura de juicio oral sin necesidad de realizar un acto formal de imputación, como ocurre en el proceso ordinario con el auto de procesamiento.

     Intervención de las acusaciones

    La fase de preparación del juicio oral comienza con el traslado al Ministerio Publico y demás partes acusadoras personadas de las actuaciones originales o por fotocopia para que en el plazo de cinco días soliciten la apertura de juicio oral o solicitud de diligencias complementarias. La ley lo prevea como excepción. Las partes acusadoras ante la imposibilidad de formular el escrito de acusación por falta de elementos esenciales pueden solicitar la práctica de las diligencias indispensables para formular la acusación. La Ley establece un distinto régimen cuando la solicitud se formula por el Fiscal o por la acusación particular o popular. Si la solicitud se hace por el Fiscal se accederá a ello; cuando la solicitud se realiza por las restantes acusaciones el Juez no está vinculado por tal petición, debiendo acordar lo que estime procedente.

    Presentación del escrito de acusación y solicitud de apertura de juicio La solicitud de apertura de juicio oral deberá presentarse ante el órgano que se considera competente; la identificación de la persona contra la que se dirige la acusación y el resto de los extremos a que se refiere el Código Procesal Penal en procedimiento ordinario : Hechos punibles, calificación legal de los hechos, determinando el delito que constituyan, la participación del imputado, las circunstancias agravantes o atenuantes y eximentes, y las penas en razón de su respectiva participación en el delito.

    Además se contendrá la cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito o la cosa que haya de ser restituida, y la persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios. También se expresarán las solicitudes en relación a los demás pronunciamientos sobre entrega y destino de cosas y efectos e imposición de costas procesales.

    La acusación se extenderá también a las faltas imputables al acusado o a otras personas cuando la comisión de la falta o su prueba estuviere relacionada con el delito.

    También en el mismo escrito se podrán proponer las pruebas de que intente valerse en el acto de juicio oral, expresando si la reclamación de documentos o las citaciones de testigos y peritos deben realizarse de oficio. Es conveniente y necesario que la proposición de pruebas se haga detalladamente no siendo aconsejables cláusulas generales o de adhesión a las pruebas solicitadas por el Fiscal. Respecto a la proposición de prueba puede solicitarse la práctica de prueba anticipada para el caso de que no pueda practicarse durante las sesiones del juicio oral.

    Finalmente se recogerán en el escrito de acusación las peticiones sobre adopción, modificación o suspensión de las medidas sustitutivas establecidas en el Código Procesal Penal.

    Solicitud de sobreseimiento. Las partes acusadoras pueden solicitar el sobreseimiento de la causa, pudiendo darse varios supuestos: Que soliciten el sobreseimiento el Ministerio Público.

    Después de las peticiones de las partes acusadoras sobre la solicitud de sobreseimiento o escritos de acusación, el Juez dos alternativas: Sobreseer la causa o decretar la apertura de juicio oral.

    Respecto al sobreseimiento, aunque ninguna de las partes lo haya solicitado y hayan presentado escrito de acusación, también el Juez puede de oficio decretar el sobreseimiento bien sea libre, cuando estime que los hechos no son constitutivos de delito, o bien provisional, cuando considere que no existen indicios racionales de criminalidad.

    Es necesario que el Juez analice la viabilidad de la pretensión punitiva desde la perspectiva de la validez de la acusación.

    En la parte dispositiva del auto de apertura de juicio oral se contendrá la declaración de apertura de juicio y contra quien se dirige la acusación, y señalará el órgano competente para el enjuiciamiento; si las partes no hubieran hecho uso de su derecho a nombrar Abogado ( por ejemplo en los delitos contra la seguridad del tráfico) o no se les hubiere nombrado de oficio se acordará emplazarles, notificándoles el auto y entregándoles copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezcan en la causa con Abogado, nombrándoseles de oficio si no lo hicieran.

    También se podrán adoptar las medidas cautelares tanto reales como personales, disponiendo en su caso la formación de piezas separadas de responsabilidad civil o de situación personal.

    El auto y el o los escritos de acusación han de ser notificados a los acusadores y a los responsables civiles; dicha notificación si no están personados en la causa, se hará en el momento de requerirles para que designen Abogado en los supuestos en que se encuentren personados en la causa, la notificación se realizará a través de su representación procesal, al darles traslado para calificación de la causa, no siendo necesario hacerlo personalmente a los acusados

    En cuanto a los acusados en ignorado paradero, se establece que si no se hubieren hecho la designación de domicilio se mandará expedir requisitorias para su llamamiento y busca, declarándolos rebeldes si no comparecieren o no fueren hallados.

    Si no se encuentran personados en forma, se les requiere para que nombren Abogado con apercibimiento de nombrárselo de oficio, también se les notificará el auto y escrito de acusación., con notificación del auto y escritos de acusación.

    Respecto al contenido del escrito de defensa se contrae a los extremos del contenido de escrito de acusación y en él se podrá solicitar del órgano judicial que solicite la remisión de documentos o se cite a peritos o testigos al acto del juicio oral, así como la prueba anticipada, es decir, en el escrito de defensa ha de recogerse la concreta proposición de prueba. El escrito de defensa responderá a una doble postura del acusado.

    Esta conformidad se puede hacer en el escrito de defensa o en escrito conjunto con el Fiscal. En estos supuestos de conformidad, la causa puede fallarse sin necesidad de celebración de juicio, necesitando tan solo la ratificación del acusado ante el órgano enjuiciador, y después de ello dejar los autos conclusos para sentencia.

    A partir de esta actuación comienza la siguiente etapa o fase de juicio oral, a realizar ante el órgano competente.

    CODIGO PROCESAL PENAL

    Tipo de Decreto: Decreto del Congreso
    Fecha de Emisión: 28/9/1992

    Fecha de Publicación: 14/12/1992


    Descripción del Decreto: Tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible participación del sindicado; el pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la ejecución de la misma y establece que no hay pena ni proceso sin ley. Regula garantías procesales, persecución penal, extinción, sujetos y auxiliares procesales, órgano jurisdiccional, jurisdicción, competencia, tribunales competentes, conexión, cuestiones de competencia, impedimentos, excusas y recusaciones, imputado, declaración del sindicado, defensa técnica, acusador y órganos auxiliares, Ministerio Público, policía, querellante, reparación privada, acción civil, actor civil, tercero civilmente demandado, auxiliares de los intervinientes, actividad procesal, plazos, comunicación, entre autoridades, notificaciones, citaciones y audiencias, actos y resoluciones jurisdiccionales, prueba, testimonio, peritación, peritaciones especiales, reconocimiento, careos, medidas de coerción, coerción personal del imputado, rebeldía, falta de méritos e internación, revisión de las medidas de coerción personal, embargo y otras medidas de coerción, actividades procesales defectuosa, procedimiento común, preparación de la acción pública, persecución penal pública, obstáculos a la persecución penal y civil, actos introductorios, procedimiento preparatorio (instrucción), conclusión, sobreseimiento y clausura de la persecución penal, procedimiento intermedio, desarrollo, juicio, preparación del debate, debate, principios fundamentales, desarrollo, sentencia, impugnaciones, recursos, reposición, apelación, recurso de queja, apelación especial, procedencia, trámite, sentencia, procedimientos específicos, casación, revisión, procedimientos específicos, procedimiento abreviado, procedimiento especial de averiguación, juicio por delito de acción privada, juicio por la aplicación exclusiva de medidas de seguridad y corrección, juicio por faltas, ejecución, ejecución penal, penas, medidas de seguridad y corrección, costas e indemnizaciones, costas, indemnización al imputado, organización y funcionamiento del Ministerio Público, servicio público de defensa penal, defensa penal, asistencia al agraviado, régimen económico, universidades. Deroga DCX 52-73 Código Procesal Penal (y sus modificaciones y las leyes que se opongan al presente código)

    REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL

     

    CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

    DECRETO NÚMERO 51-2002

     

    EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

    CONSIDERANDO:

    Que el Congreso de la República conoce y apoya el Plan de Modernización y actualización que ha emprendido el Organismo Judicial, a fin de modernizar los procedimientos que tienen a su cargo los operadores de justicia para resolver los conflictos que son sometidos a su conocimiento.

    CONSIDERANDO:

    Que se estima necesario ampliar el acceso a la justicia en toda la República y garantizar la celeridad en el trámite de los procesos, lo que el Organismo Judicial pretende lograr mediante la ampliación de la competencia de los asuntos que conocen los juzgados de Paz existentes a la fecha, habiendo presentado para ello, el anteproyecto de ley a este Congreso, mediante la iniciativa de ley que por mandato constitucional se le asigna a ese Organismo de Estado.

    CONSIDERANDO:

    Que se hace necesaria la ampliación de la competencia de los juzgados de Paz para que conozcan los delitos de menor gravedad, para el descongestionamiento de los asuntos que a la fecha son sometidos al conocimiento de los tribunales de Primera Instancia Penal.

    CONSIDERANDO:

    Que las nuevas atribuciones y facultades de los jueces de Paz solamente pueden establecerse reformando el Código Procesal Penal, para que de esa forma éstos puedan conocer, tramitar y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento como consecuencia de hechos delictivos penados con prisión que no excedan de los cinco años, con excepción de los delitos contemplados en la Ley contra la Narcoactividad, los cuales deberán seguir siendo del conocimiento de los jueces de Narcoactividad.

    POR TANTO:

    En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.

    DECRETA:

    Las siguientes:

    REFORMAS AL CODIGO PROCESAL PENAL, DECRETO NUMERO 51-92, REFORMADO POR LOS DECRETOS NUMEROS 32-96, 103-96, 114-96 Y 79-97 TODOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA.

    ARTICULO 1.      Se reforma el inciso 3) del artículo 25, reformado por los artículos 3 del Decreto Número 32-96, 1 del Decreto Número 114-96 Y 5 del Decreto Número 79-97, todos del Congreso de la República, el cual queda así:

    “3)    En los delitos de acción pública, cuya pena máxima de prisión no fuere superior a cinco años con excepción de los delitos tipificados en la Ley contra la Narcoactividad.”

    ARTICULO 2.      Se reforma el numeral 1 del artículo 43, el cual queda así:

    “1)    Los jueces de Paz Penal y los jueces de Paz de Sentencia Penal, quienes conocerán del proceso conforme lo establece el presente Código; y los jueces de Paz Móvil, a quienes la Corte Suprema de Justicia les asignará la competencia conforme lo establecido en los incisos c), d) y h) del artículo 44 de este Código.”

    ARTICULO 3.      Se reforma el artículo 44, reformado por el artículo 5

    Del Decreto Número 32-96 del Congreso de la República, el cual queda

    Así:

    “Artículo 44.      Juez de Paz Penal.  Los jueces de Paz Penal

    Tendrán las siguientes atribuciones:

    a)  Juzgarán las faltas, los delitos contra la seguridad del tránsito y aquellos cuya pena principal sea de multa conforme el procedimiento específico del juicio por faltas que establece este Código.

    b)  Tendrán a su cargo el control jurisdiccional de la investigación efectuada por el Ministerio Público en la forma que este Código establece, respecto de los delitos penados con prisión que no exceda de los cinco años, con excepción de los delitos contemplados en la Ley contra la Narcoactividad.  Instruirán también, personalmente, las diligencias que específicamente les estén señaladas.

    Estarán encargados de la tramitación y solución del procedimiento intermedio y del abreviado.  Conocerán, además, del procedimiento de liquidación de costas, en los procesos de su competencia.

    c)   Conocerán a prevención en los lugares donde no hubiere Juzgado de Primera Instancia, o bien se encontrare cerrado por cuestiones de horario, o por cualquier otra causa en los casos de delitos sancionados con penas mayores de cinco años de prisión.

    d)  Practicarán las diligencias urgentes y oirán a los detenidos dentro del plazo que manda la Constitución Política de la República.

    e)   También podrán autorizar, en los términos que lo define el artículo 308 de este Código, los actos de investigación solicitados por el Ministerio Público.

    f)      Autorizarán la aplicación del criterio de oportunidad en los casos que establezca la ley.

    g)  Practicarán las diligencias para las cuales fueren comisionados por los jueces de primera instancia, siempre que éstos no tuvieren su sede en la misma circunscripción municipal.

    h)   Realizarán los actos relativos a la conciliación, en los casos y forma previstos en este código y resolverán sobre las solicitudes de aprobación de los acuerdos alcanzados a través de la mediación.

    i)       Únicamente podrán resolver sobre la prisión preventiva, la libertad de los procesados, y las medidas sustitutivas, en los procesos sometidos a su competencia conforme se establece en el presente Código.

    j)       Los jueces de Paz Penal ejercerán el control jurisdiccional de los actos de investigación que realice el Ministerio Público, en los procesos sometidos a su competencia.

    En los municipios donde no exista delegación del Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal se continuará desarrollando por la fiscalía distrital que corresponda, de acuerdo a la designación administrativa de esa jurisdicción.  Dentro de los plazos que  establece este Código, el Juez de Paz Contralor de la investigación deberá trasladar el expediente al Juez de Paz de Sentencia para la resolución y tramitación de la fase del juicio en el proceso.”

    ARTICULO 4.           Se adiciona el artículo 44 bis, el cual queda así:

         “Artículo 44 bis.    Jueces de Paz de Sentencia Penal.   Los jueces de Paz de Sentencia Penal conocerán en forma unipersonal del juicio oral y, en su caso, pronunciarán la sentencia respectiva en todos los procesos cuya pena de prisión no exceda de cinco años.  Para el ejercicio de sus funciones, estos jueces ejercerán su función jurisdiccional con las mismas facultades que corresponde a los Tribunales de Sentencia.”

    ARTICULO 5.           Se adiciona el artículo 44 ter, el cual queda así:

         “Artículo 44 Ter.         Jueces de Paz Móvil.  Los jueces de Paz Móvil tendrán la competencia asignada por la Corte Suprema de Justicia, la cual la determinará en razón de la cuantía, territorio y conforme el procedimiento que establecen las leyes específicas.”

    ARTICULO 6.           Se reforma el artículo 47, el cual queda así:

         “Artículo 47:      Jueces de Primera Instancia.  Los jueces de Primera Instancia tendrán a su cargo el control jurisdiccional de la investigación efectuada por el Ministerio Público en la forma que este Código establece, para los delitos cuya pena mínima exceda de cinco años de prisión y de todos aquellos delitos contemplados en la Ley contra la Narcoactividad o cualquier otra ley que regule esta clase de hechos delictivos.  Además, instruirán personalmente las diligencias que específicamente les estén señaladas por ley.

    Estarán encargados de la tramitación y solución del procedimiento intermedio, y conocerán, además, del procedimiento de liquidación de costas en los procesos de su competencia. ”

    ARTICULO 7.          Se adicionan dos párrafos al artículo 52, el cual queda así:

         “La Corte Suprema de Justicia determinará la sede, distrito, municipio o departamento que corresponde a cada Juez de Paz Penal, y a cada Juez de Paz de Sentencia; y en donde existiere más de un Juzgado de Paz, también les fijará su competencia por razón de la materia, de la cuantía y del territorio.

         Lo anterior no es aplicable a los juzgados de Paz Comunitarios que regula este Código, a quienes se les asignan por ley funciones específicas.”

    ARTICULO 8.           Se adiciona un último párrafo al artículo 151, el cual queda así:

         “El incumplimiento de los plazos por parte de los funcionarios judiciales, será sancionado de conformidad con la Ley de la Carrera Judicial.”

    ARTICULO 9.           Se reforma el último párrafo del artículo 268, el cual queda así:

         “Las salas de la Corte de Apelaciones de la República, en los casos sometidos a su conocimiento a solicitud de los jueces de Paz, jueces de Instancia o Tribunales de Sentencia o del Ministerio Pública, conocerán, y en su caso, autorizarán cuantas veces sea necesario, la prórroga de los plazos de prisión preventiva que establece el Código, fijando en todo caso, el plazo de la prórroga concedida.

         En ningún proceso  sometido a la competencia de los juzgados de Paz la prórroga a que se refiere el presente artículo se podrá otorgar por más de dos veces.

         En los procesos en que se hubiere dictado sentencia condenatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse durante la tramitación y resolución del recurso de apelación especial.

         La Corte Suprema de Justicia, en los casos sometidos a su conocimiento, de oficio o a solicitud de las Salas de la Corte de Apelaciones o del Ministerio Público, podrá autorizar, en los casos de su competencia, que los plazos anteriores se prorroguen cuantas veces sea necesario, fijando el tiempo concreto de las prórrogas.  En este caso podrá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento y quedará a su cargo el examen de la prisión.”

    ARTICULO 10.                  Se adiciona el artículo 324 ter, el cual queda así:

         “Artículo 324 ter.  Control judicial por los Jueces de Paz.  En los casos cuya competencia corresponda a los jueces de Paz, los plazos a que se refiere el artículo anterior, serán los siguientes:

    a)              Un máximo de cuarenta y cinco días para que el Ministerio Público plantee solicitud de conclusión del procedimiento preparatorio, a partir de dictado el auto de prisión preventiva.

    b)              Si en el plazo máximo de cuatro días de concluido el plazo señalado en el inciso anterior, el fiscal o a quien corresponde esa función aún no hubiere formulado petición alguna, el juez ordenará la clausura provisional del procedimiento con las consecuencias de ley, en este caso el Ministerio Público podrá solicitar la reapertura de la investigación por medio de los procedimientos establecidos en este Código.

    c)              Un máximo de tres meses para la duración del procedimiento preparatorio a partir del auto de procesamiento, en el caso que se haya dictado cualquier medida sustitutiva.

    Mientras no exista vinculación procesal mediante auto de procesamiento o medidas sustitutivas, la investigación no estará sujeta a estos plazos.”

    ARTICULO 11.    Se adiciona un último párrafo al artículo 383, el cual queda así:

             “El Juez de Paz de Sentencia al realizar el análisis y valoración de la prueba producida durante el debate, si lo estima necesario, podrá ordenar la reapertura del debate conforme lo establece el siguiente artículo.”

    ARTICULO 12.    Se adiciona un último párrafo al artículo 385, el cual queda así:

    “Los Juzgados de Paz de Sentencia observarán en lo que fuere aplicable, lo dispuesto en el párrafo anterior.”

    ARTICULO 13.    Se adiciona un último párrafo al artículo 386, el cual queda así:

             “Los Juzgados de Paz de Sentencia observarán en lo que fuere aplicable, lo dispuesto en el p párrafo anterior.”

    ARTICULO 14.    Se adiciona un último párrafo al artículo 387, el cual queda así:

             “Este artículo no es aplicable para los procesos cuyo conocimiento corresponda al Juez de Paz de Sentencia.”

    ARTICULO 15.    Se adiciona un último párrafo al artículo 390, el cual queda así:

             “En los procesos cuya competencia corresponda a los jueces de paz de sentencia, la lectura de la sentencia se deberá llevar a cabo, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes del pronunciamiento de la parte resolutiva.”

    ARTICULO 16.    Se adiciona el artículo 415 bis, el cual queda así:

             “Artículo 415 bis.  Apelación especial ante el Juzgado de Paz de Sentencia.”                En los procesos a que se refiere el inciso b) del artículo 44 de este Código, el recurso de apelación especial procede contra las resoluciones que dicten los jueces de Paz de Sentencia que pongan fin a la acción, a la pena o a una medida de seguridad o corrección, no así el medio de impugnación previsto en el título sexto del libro tercero de este Código.”

    ARTICULO 17.    Aplicabilidad. En aquellos casos establecidos en el Código Procesal Penal, donde la norma se refiera al juez de Primera Instancia, se entenderá que la misma también es aplicable al juez de Paz Penal para los casos que se encuentran determinados dentro del ámbito de su competencia conforme el presente  Decreto.

    ARTICULO 18.    Coordinación.  El Presidente del Organismo Judicial coordinará e impulsará todas las acciones que sean necesarias para implementar las reformas que contiene el presente Decreto.  Deberán coordinarse además, programas de capacitación jurídica dirigidos a los operadores del sistema de justicia penal, conjuntamente con las unidades de cada institución.

    ARTICULO 19.    Vigencia y aplicabilidad.         El presente Decreto entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el diario oficial, y será aplicable únicamente a los juzgados que reúnan las siguientes condiciones:

    a)              Que se cuente con un juez abogado; y,

    b)              Que se determine, a través de dictamen emitido por la Corte Suprema de Justicia, que en dicho juzgado o tribunal existe el personal capacitado, y que el Instituto de la Defensa Pública Penal y el Ministerio Público cuenten con personal para ejercitar sus respectivas funciones.  La Corte Suprema de Justicia queda obligada a acordar el establecer la competencia de los juzgados de Paz referida en este decreto, en forma progresiva, en los departamentos, municipios o regiones que cumplan con las condiciones contenidas en esta normativa, debiendo dictar los Acuerdos respectivos.




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    Enviado por:Millie
    Idioma: castellano
    País: Guatemala

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