Derecho
Procedimiento Formulario
TRABAJO DE
DERECHO ROMANO
“La Sentencia en el
Procedimiento Formulario”
INDICE
Introducción 03
El Agere per Formulas 04
La Formula 06
Tramitación del juicio 08
La Sentencia 12
Remedios contra la sentencia 14
Ejecución de la sentencia 15
Paretes de la Formula 16
Conclusión 20
Bibliografía 21
INTRODUCCIÓN
A continuación en este trabajo, damos a conocer el Procedimiento Formulario, abarcando un poco en su origen como en su tramitación, para luego introducirnos de forma minuciosa en la sentencia (que es la que el juez dictara para el demandado), los remedios contra la sentencia (que es la que se puede haber dictado contra una persona fallecida o no nacida aun), su ejecución y también en forma breve las partes de la formula.
EL AGERE PER FORMULAS
Origen de la formula
Todos los procedimientos primitivos son orales y rituales, de modo que exigen el empelo de palabras exactas por parte de los litigantes (certa verba), hasta el punto de que una equivocación puede significar la perdida del litigio, además, pese a que las legis acciones mas recientes muestra signos de progresiva secularización, el elemento religioso tiene en ellos gran relevancia, y muchas de sus actuaciones, como por ejemplo el sacramentum, suponen comunidad de creencias entre los que intervienen en el acto. Debido a estas circunstancias, los extranjeros no pueden participar directamente en las legis acciones, y han de hacerlo a través de ciudadanos que les dispensen protección (patroni) y se hagan cargo de sus intereses. Hacia mediados del S. III a.C. era ya el comercio entre romanos y peregrinos lo suficientemente intenso como para que la imposibilidad de que estos actuaran en forma directa se hiciera demasiado incomoda, y el pretor hubo de aceptarlos en litigios cuya validez no se fundamentaba en los antiguos mores maiorum recogidos por las XII Tablas, sino en el propio imperium del magistrado. La nueva jurisdicción peregrina se hace mas dilatada cuando el año 242 a.C. es creado un segundo pretor, precisamente con el encargo de conocer los litigios en que intervenían extranjeros (praetor qui inter cives et peregrinos vel inter peregrinos ius dicit).
Parece hoy indiscutible la existencia de una “jurisdicción peregrina” anterior al año 242 a.C. y a cargo, por tanto, del pretor urbano, lo que explicaría que ya en esa época fuera posible la celebración de actos jurídicamente vinculantes entre romanos y extranjeros. También se explica por este hecho la circunstancia de que, antes del 242, fuera posible la persecución del peregrino que había cometido hurto o había causado alguno de los daños determinados por la lex Aquilia: la ficción que se emplea en estos casos, “si civis romanus esset” afecta a la materia y no excluye por tanto que el litigio correspondiente se regule según la jurisdicción peregrina.
Los litigios en que intervienen peregrinos no siguen la vía de las legis acciones, sino que para ellos creo el magistrado un modelo mas flexible, en que las partes pudieran exponer las alegaciones y reclamaciones sin forma solemne. Los argumentos, finalmente, se redactaban por escrito, acaso en un principio por los mismos litigantes, pero según se iba haciendo mas frecuente la existencia de esta causas, el pretor había conservado y elaborado modelos (formulae) que adaptaba a la discusión presente. También el magistrado se inhibía de decir el litigio, y tal como ya sucedía en la iudicis arbitrive postulatio, dejaba la facultad de recibir las pruebas y sentenciar aun tribunal colegiado (reciperatores) designado por los propios litigantes. La formula escrita, no pronunciada, sino redactada, sin palabras sacramentales (certa verba), sino adaptada de un modelo convencional (concepta verba), servia a la vez de instrucción y conocimiento los reciperatores.
La reciperatio se refiere siempre, en esta época, a litigios en que intervienen peregrinos, y muy posiblemente la causa de que para estos juicios se recurriera a un tribunal colegiado esta en el propósito de integrarlo con personas de distinta ciudadanía, de manera que aseguran a las partes un resultado imparcial.
Las ventajas del nuevo proceso resultan tan evidentes, que pronto fue adaptado a la jurisdicción civil, y el pretor urbano, en los propios litigios seguidos mediante legis acciones, daba por efectuados a los ritos solemnes y los certa verba, y otorgaba en cambio mayor relevancia a la practica de fijar por escrito los términos en que quedaba planteada la contienda.
Se ha de tener en cuenta, no obstante, que al igual que el modelo de la jurisdicción peregrina, estos juicios entre ciudadanos tampoco fundamentan su validez en las XII Tablas, sino en el imperium del pretor, quien recurre al medio típicamente imperativo de la ficción: no son considerados así iudicia legitima, sino iudicia quae imperio continentur, sin embargo las diferencias practicas entre unos y otros son poco significativas, y van a cesar, al menos para los litigios sobre deudas de objeto cierto, cuando en una fecha cercana al año 130 a.C. se reconoce, mediante una Lex Ebutia, que tendrán valor de legítimos todos aquellos litigios en que la ritualidad oral de la condictio era sustituida por una formula escrita.
Con posterioridad a la Lex Ebutia, el pretor no se limito a emplear la formula en los supuestos que antiguamente se ventilaban mediante la condictio, sino que extendió su aplicación a toda clase de litigios - reivindicaciones, particiones, deudas de objeto incierto, ejecuciones de sentencias - ora a través del conocido expediente de dar por realizadas las solemnidades de la iudicis arbitrive postulatio o la manus iniectio, ora por el recurso directo de crear nuevas formulas fue paulatinamente desplazando a las acciones de la ley, hasta que finalmente, una Lex Iulia iudiorum privatorum de 17 a.C. reconoce ampliamente el nuevo procedimiento, sin necesidad del empleo de la ficción, y las acciones de la ley dejan de utilizarse.
Gayo menciona dos supervivencias clásicas de las legis acciones, que son la actio damni infecti y los juicios que se seguían ante los centumviri. Realmente, la sola excepción es esta ultima, que se refiere a los litigios sucesorio y en los que posiblemente se conserva la iudicis arbitrive postulatio, a través de la modalidad llamada agüere per sponsionem, con fase apud iudicem seguida ante un tribunal especial. En cuanto a la actio damni infecti, se ha remplazado en el derecho clásico por una promesa caucional.
Tras la promulgación de la Lex Iulia, persiste la diferencia entre iudicia legitima y iudicia imperio continencia, pero con nuevo significado: se considerarán legítimos los juicios que se efectúan en Roma, entre ciudadanos romanos, ante un juez único y con una formula “civil”. Esto es, de creación jurisprudencial, sin intervención de los típicos recursos imperativos del magistrado; los demás son juicios de imperio.
LA FORMULA
En su esencia, la formula consiste en la descripción de una hipótesis a cuya prueba posterior se subordina la consecuencia alternativa de condenar o absolver al demandado: ”Si resulta… condena; si no resulta, absuelve” (Si paret… condennato; si non paret, absolvito). A este núcleo lógico pueden ir adosados diversos apéndices que añaden elementos a la hipótesis o a la consecuencia, pero que no hacen variar la estructura general de la formula, ya descrita. Su función es, por un lado, reconducir las alegaciones de las partes manifestadas de cualquier modo ante el pretor, aun lenguaje típico de significación técnica y conocida de antemano; y; por otro, fijar y delimitar los extremos sustanciales y pertinente de la controversia agitada entre actor y demandado, para que sobre aquellos se pronuncie el iudex, sentido en el cual la formula aparece como una suerte de programa para la emisión de su enjuiciamiento (iudicium).
Este programa es redactado como una directiva del pretor a la juez, dada en cada concreto proceso que se inicia ante el primero; pero resulta formado merced a la confluencia de varios factores.
En primer lugar, el edicto contiene un modelo abstracto de formula, que sigue a cada cláusula en que aparece ofrecida y descrita la acción de que se trate. En principio, el actor debe ceñirse a este modelo.
Nada obsta a que el actor solicite al pretor una acción no concedida en el edicto, presentándole una formula determinada (que seguramente redacto un jurista), y el pretor es libre de aceptar o rechazar o de exigir modificaciones a su contenido, todo ello de ordinario también con previa consulta a sus propios juristas asesores. Podemos suponer que una porción indeterminable del edicto pretorio se formo históricamente sobre la base de proposiciones de este genero emanadas de las partes, que un pretor acogía en el caso concreto y que otro posterior terminaba por incorporar en el cuerpo definitivo de su edicto, empezando así a trasladarse sucesivamente.
El modelo edictal, empero, admite algunas añadiduras dependientes del caso concreto y que pueden y deben ser solicitadas por el demandante o el demandado; así, por ejemplo, a aquel le este permitido pedir la inserción de una praescriptio y a este la de una exceptio, como en su momento se vera. Con este tipo de agregados, la formula empieza a adquirir una cierta fisonomía particular y concreta que la aparta del modelo abstracto del edicto.
Aun cuando no se pida tal genero de añadiduras, dicho modelo tiene que ser singularizado de todos modos con diversos extremos provenientes del caso litigioso concreto sometido al conocimiento del pretor, como, por ejemplo, el nombre de las partes, la individualización del objeto disputado o el señalamiento de una cantidad, o la descripción de la causa o fundamento de la petición, cuando proceda, que en la formula paradigmática del edicto aparecen siempre bajo la forma de ejemplos simbólicos, para ser sustituidos con la mención real que corresponda.
Así, las formulas suelen referirse al “fundo Corneliano”, a una “mesa de plata”, a “10.000 sestercios”, etc., bajo el entendido que en el litigio concreto cada mención debe ser reemplazada por la cosa mueble o inmueble, o por la precisa cantidad, etc., que sean. Los nombres de las partes aparecen tipificados como Aulas Agerius, que es siempre el demandante, y Numenius Negidius, el demandado. Agerius es aquel qui agit y Negidius quel qui negat. En castellano abreviaremos Ao. Ao (= Aulo Agerio) y No. No. (= Numerio Negidio). En latín, según su declinación, puede tratarse de As. As. Y Ns. Ns. (= Aulas agerius y Numerius Negidius), Am. Am. Y Nm. Nm. (= Aulum Agerium y Numerium Negidium), Ai. Ai y Ni. Ni (= Aulii Aguerrí y Numerii Negidii) o Ao. Ao. Y No No. (= Aulo Agerio y Numerio Negidio). Los terceros suelen ser indicados como Lucius Titius o Caius Seius (salvo en las formulas divisorias, donde tales nombres representan a las partes). Un esclavo figura como Stichus o Pamphilus. Si se trata de un extranjero, se emplean nombres griegos, como Dion Hermaneus.
La redacción final de la formula supone un acuerdo pleno de las partes sobre cada uno de los extremos que la componen, aunque su previa tipificación edictal reduzca considerablemente el ámbito de disponibilidad y de libre elección acordado a aquellas. Pero, formalmente quien aprueba el texto definitivo es el pretor mediante un decreto suyo (dare iudicum), porque, como se dijo, la formula es propiamente una instrucción del magistrado dirigida al juez acerca de cómo sustanciar el proceso. Ella es reducida a escritura en tablillas de madera, encerada y remitida al juez, no sabemos si por conducto del propio actor o del personal subalterno del magistrado.
TRAMITACION DEL JUICIO.
FASE IN IURE HASTA LA LITIS.
La fase in iure del litigio se desarrolla anta el magistrado, y tiene por objeto principal la redacción de la formula, de manera que normalmente llega a su fin con un acto por el que se determina el texto de ella, y que recibe el nombre de litiscontestatio. Este acto de la litiscontestatio es de gran trascendencia en el proceso, y no puede realizarse sin la cooperación activa de las dos partes del litigio, quienes intervienen junto con el magistrado para la integración de la formula. En un sentido mas técnico, y desde el punto de vista de la formula, las partes del litigio son aquellas personas que intervienen como actor y demandado en la litiscontestatio y cuyos nombres figuran en la condemnatio.
En el procedimiento formulario sólo pueden ser partes aquellos que tienen capacidad de cumplir actos procesales, ya que la condición de partes exige la presencia para concluir la litiscontestatio. Son incapaces de intervenir como partes los esclavos, los niños sin uso de razón (infantes), los dementes y los prodigios; los impúberes que han superado la infancia pueden actuar con autorización de su tutor, así como las mujeres que no depende de su padre o marido, aunque estas pueden inclusive prescindir de la autoridad de tutor si el juicio en que interviene es de imperio. Respecto de los que se hallan bajo potestad paterna, la regla es incapacidad, pero las excepciones a favor del hijo varón son tan numerosas, que en la practica intervienen las reglas: el problema, por cierto, es el de la ejecución de una sentencia en su contra cuando actúa como demandado, la cual ha dirigirse necesariamente contra su padre, lo que se logra introduciendo una transposición de personas, sea en la acción declarativa, sea en la propia actio iudicati. Las mujeres bajo potestad pueden reclamar la dote, y asimismo pueden ser demandadas por sus acreedores cuyas acciones se habían extinguido precisamente porque la mujer entro bajo potestad (en este caso mediante una formula que contiene la ficción de no haberse realizado el acto que motiva el cambio de condición: matrimonio o adopción). Además de estas incapacidades, el edicto algunas prohibiciones de dirigirse al magistrado (postulare), que afectan a los sordos y alo menores de 17 años, lo cual no impide que, luego que postule por ellos un advocatus, cumpla personalmente la litiscontestatio y en definitiva sean partes. A otras se les prohíbe pro aliis postulare, esto es, pedir al magistrado que dicte providencias a favor o intereses de otras personas (lo cual no significa aceptar representación procesal, que supone una sustitución en la litiscontestatio): tales prohibiciones se refieren a las mujeres, a los ciegos, y a una serie de personas que habían observado conductas ignominiosas.
a) EDITIO ACTIONIS: El juicio comienza con el editio actionis el demandante o actor pone en conocimiento al demandado la fórmula de la acción que va a deducir en su contra.
b) IN IUS VOCATIO (citación ante el magistrado): Luego tiene lugar la in ius vocatio o citación formal del demandado, asegurándose de la comparencia de éste mediante una estipulación que establece una sanción en dinero para el evento de que no concurra. A esta pena pecuniaria se llama vademonium.
En caso que el demandado o reus no acepta celebrar la estipulación puede dar un vindex o fiador. Si aun a esto se niega, el pretor da una acción en su contra para que pague una multa. Si el demandado se oculta, el pretor puede dar al demandante la posesión de los bienes del reus y este permite que se han vendidos.
c) La comparencia ante el pretor: El procedimiento no podía tener lugar sino en presencia de ambas partes, en esta fase, ante el juez, se permite la representación y los litigantes pueden enviar en su nombre a un cognitor o a un procurator.
Cognitor: es el representante designado solemnemente ante el magistrado y en presencia de la otra parte.
Procurator: es designado en otra forma, o es un encargado permanente de la administración de los negocios del litigante, o son los tutores, curadores o administradores de las ciudades.
En todo caso, el sistema de representación es todavía imperfecto, ya que los efectos de fallo recaen en el representante y deben adoptarse medidas especiales para hacerlos llegar a los verdaderos interesados o responsables.
La fase in iure se desarrolla sin ningún formalismo en las expresiones que los litigantes emplean.
El actor expone sus pretensiones y señala cual es la formula que pide. Para ello, le indica en el edicto que está puesto junto al tribunal del pretor y haciendo presente qué modificaciones solicita que se le hagan o, si ese caso no está contemplado en el edicto, pide que se redacte una formula: esta es la segunda editio actionis.
El reus puede optar por diversas alternativas:
a) admitir de inmediato la pretensión del actor y satisfacerla admitiéndola no darle satisfacción. Si admite la demanda, es un confessus in iure.
b) no defenderse, no hacer nada
c) la tercera posible, que será la normal, consiste en oponerse a las pretensiones del actor, señalando sus razones. Solo en este ultimo caso se entabla un juicio propiamente tal.
La confessus in iure varia, según se trate de un derecho de crédito por una suma de dinero o por otra cosa.
1º caso, la confesión equivale a una sentencia en su contra.
2º caso, el pleito continúa para evaluar en dinero la prestación debida. Lo mismo sucede si la prestación recae en un derecho real; también hay que hacer un avaluación pecuniaria.
a) si el demandado no se defiende o no colabora, esta en una condición de indefensus y el pretor toma medidas indirectas para obligarlo a colaborar.
b) lo normal es que el demandado se defienda limitándose a negar y, en consecuencia, aceptando la formula propuesta, o bien puede admitir las bases de la pretensión del actor y alegar hechos que la desvirtúan en sus efectos, es decir, que impedirán que se dicte sentencia condenatoria en su contra. En este caso se solicitara que se inserte en la formula una parte que considere esas alegaciones que, si se prueban, harán ineficaz el derecho reclamado.
Es posible que este orden del proceso varié por la intervención de dos gestiones especiales: las interrogationes in iure y el juramento deferido.
La interrogationes in iure son preguntas que hace el actor al reus antes de plantear sus pretensiones destinadas a aclarar situaciones más importantes.
La respuesta, sea verdadera o falsa, liga al reus: es considerada en su contra siempre como la verdad.
El juramento deferido, que se llama iusiurandum in iure delatumo iusiurandum necessarium, tiene lugar cuando el actor, carente de otra prueba, pide que reus jure si es o no deudor. El juramento necesario no tiene lugar siempre, no es una norma general: cabe sólo en determinadas circunstancias; cuando se trata de reclamaciones de deudas en dinero emanadas de negocios de estricto derecho; creditos nacidos de un pacto de constitutum y en varias otras. En estos casos el reus puede jurar o deferir el juramento, es decir, pedir que jure el actor. El reus que se niega a jurar o a deferir pierde inmediatamente el pleito. Si es el actor a quien se refiere el juramento el que se niega a jurar, el pretor le denegará la acción o concederá al reus una excepción que enerve aquélla.
Las más importantes de estas promesas son las siguientes:
a) Iusiurandum calumniae. Puede exigir al demandado un juramento de que no se opone a la acción por calumnia, a sabiendas de que no tiene razón (non calumniae causa infitias ire), y al demandante, que no litigio por vejar al adversario (non calumniae gratia agere).
b) Stipulationes tertiae (vel dimidiae) partís. En las acciones personales abstractas, suele el magistrado promesas recíprocas por un tercio de la cuantía del litigio según si el demandado es condenado o absuelto.
En una especial acción in factum (actio de pecunia constitiuta) dichas promesas aumentan hasta la mitad de la cuantía.
c) cautio iudicatum solvi. Al demandado se le exige una garantía promisoria de cumplir la condena eventual, abstenerse de toda malicia y defenderse en forma adecuada.
d) garantías que se prestan cuando intervienen cognitor o procurator.
Una vez, ya planteado el problema que se discute y ya de acuerdo los litigantes sobre sus términos, se designa al juez, cuyo nombre encabeza la fórmula. Entonces se procede a la litiscontestatio, que ahora ya no es la invocación a los testigos para que recuerden y repitan ante el juez lo sucedido in iure, como en las legis actiones, sino que es una ceremonia en la que el demandante entrega una copia de la fórmula al demandado o se la dicta, y el reus la acepta. Es un verdadero contrato procesal.
LA LITISCONTESTATIO.
La fase in iure concluye mediante la litiscontestatio cuando se desarrolla de una forma normal que haga posible redactar la formula y continuar el litigio ante el juez. La litiscontestatio La fase in iure concluye mediante la litiscontestatio cuando se desarrolla de una normal que haga posible redactar la formula y continuar el litigio ante el juez. La litiscontestatio es el momento más importante del proceso por los efectos que trae consigo; su naturaleza corresponde a un acto típicamente procesal, realizado no sólo con la colaboración de los litigantes, sino también mediante la muy fundamental participación del magistrado.
a) Consecuencia de esta extinción de la relación anterior es que no podrá
Volver a litigarse sobre el mismo asunto entre las mismas partes. Este efecto se produce ipso iure, legitimun. Si es un imperio continentur, el pretor otorga una exptio rei in iudicium deducta a fin de permitir paralizar una nueva demanda sobre el mismo asunto.
b) También produce el efecto de fijar las situaciones que comprenden el pleito en el momento en que se produce el acuerdo, y el de fijar las partes y el juez que no podrán ser reemplazados sino en caso de fallecimiento de alguno. En este casos recurrirá al pretor para que cambie la formula sustituyendo a una parte o admitiendo la designación de un nuevo juez.
c) otros efectos de la litiscontestatio son: el hacer la nueva obligación entre las partes transmisibles a los herederos, aunque la acción originaria no lo fuera, y convertir prácticamente una acción temporal en perpetua; además, interrumpe la prescripción.
FASE APUD IUDICEM.
La etapa apud iudicem comienza con la de entrega de la fórmula al Juez.
La duración máxima de esta etapa depende de si se trata de un iudicium ligitimun (ahora lo es el basado en la ley o en el edicto del pretor en cuanto al derecho de fondo, entre ciudadanos romanos, ante un juez único
Ciudadano romano y en Roma o en el radio de una milla), en cuyo caso, en virtud de la lex Iulia, es decir es de dieciocho meses que se cuentan desde la litiscontestatio.
La etapa APUD IUDICEM no tiene ninguna formalidad. Cada litigante alega, Casio siempre a través de un orator y el juez dirige los debates. Este podrá pronunciarse órdenes verbales (interlocutiones), entre las que tiene mayor importancia su iussum en los casos de formulas arbitrarias y examinará la prueba de los hechos que presenten las partes.
La prueba de los hechos consignados en la demanda corresponde al actor, pero si el demandado alega excepciones, a él la corresponderá probarlas. En ese caso, el reus se convierte en actor.
LA SENTENCIA
El juez dictara sentencia cuando se haya formado una opinión cabal sobre los hechos del proceso. Sino llega a convencimiento alguno, puede negarse a dictar sentencia jurando que el asunto no le parece claro.
Al fallar, el juez debe atenerse a los términos de la formula, aunque estos sean equivocados. Así deberá absolver al reus si los hechos verificados no coinciden exactamente con aquellos previstos en la formula. También deberá absolver si el actor identifico mal la cosa en la formula: se refiere, por ejemplo, al esclavo Stico en circunstancias que en realidad se trata del esclavo Ticio. El demandante perderá el juicio.
En las acciones personales que tienen por objeto una cantidad de dinero o una cosa determinada, si el actor pidió más de lo que se le debía, perderá el pleito. El juez debe absolver al reus. Si acoge la excepción del reus no puede reducir la condena a proporciones justas sino que tendrá que absolver.
Este excesivo rigor de la adecuación del fallo a los términos de la formula tiene, sin embargo, algunas atenuaciones.
Así, por ejemplo, en las llamadas acciones de buena fe el juez tiene libertad en la regulación de la condena.
El fallo condenatorio debe recaer siempre en una suma de dinero. Si se alega un derecho real, habrá que avaluar lo pedido. Si se demanda una cosa distinta al dinero, también hay que avaluarla.
Dictada la sentencia se entiende que el juez cumplió su misión y deja de tener injerencia en el asunto controvertido. Se produce lo que se llama el desasimiento del tribunal.
EXCEPCION DE COSA JUZGADA O REI IUDICATAE
Esta excepción se basa en un interés de orden público. Cuando un proceso ha sido objeto de una sentencia definitiva, es necesario que la decisión del juez sea respetada, y que las partes cuya desavenencia ha sido regulada no puedan volver a llevar el mismo asunto ante la justicia. Por tanto, si bien la cosa juzgada no es la verdad misma, se la tiene por verdad.
Se puede definir la cosa juzgada diciendo que consiste en que un asunto que ha sido fallado por el juez no puede volver a discutirse ante un tribunal concurriendo ciertos requisitos.
Sin embargo, para que la cosa juzgada pueda invocarse y permita rechazar una nueva persecución, es necesario que en el nuevo juicio que se pretende la relación jurídica sea idéntica a la anterior.
Por lo tanto, para oponer la excepción de cosa juzgada era necesario:
Que el objeto del nuevo juicio fuera el mismo objeto del juicio ya resuelto. No importa que se trate de una especie o cuerpo cierto, de una cantidad de cosas fungibles o de un derecho real.
Que la causa de pedir, la pretensión jurídica, sea la misma. Si la demanda se funda sobre la misma causa, la excepción de cosa juzgada tiene lugar, aunque el demandante ejercite una acción distinta. Por ejemplo: si el comprador, después de haber intentado la acción quanta minoris, ejercita la acción redhibitoria contra el vendedor por los mismos vicios de la cosa vendida, su acción será rechazada. El demandado le opondrá la excepción de cosa juzgada. Pero ocurre de otra manera si el demandante, después de haber perdido una acción reivindicatoria por un fundo, ejercida la condictio. Su pretensión ya no es la misma, pues, luego de haber obrado como propietario, ahora obra como acreedor y no hay, y por tanto, la misma causa de pedir.
En esta materia Paulo señala una importante diferencia entre las acciones in persona y in ren: se puede hacer acreedor de una misma cosa en virtud de causas diferentes; pero deduciendo una acción in persona, el demandado solo hace valer una de estas causas, y generalmente esta precisada en la demostratio. Por ejemplo, si le es debido a un esclavo en virtud de una venta o un legado, después de haber ejercitado la acción en empti, puede intentar la acción ex testamento sin temor a la excepción, pro que cada vez invoca una causa especial de su crédito. Ocurre lo contrario en las acciones in rem, por ejemplo, en la rei vindicatio. Cuando se reclama una cosa, hay obligaciones de hacer valer todas las causas que se tienen para ser propietarios, y la formula no tiene demostrario expresando una causa determinada.
De manera que si el demandante pierde su proceso, no puede reclamar otra vez la misma cosa alegando otra causa que hubiera omitido; por que esta causa se considera comprendida en la primera demanda. Acaso al ejercitar la rei vindicatio tuviese derecho a indicar en una praescriptio la causa sobre la cual fundada su pretensión, lo que le permitía obrar una segunda vez invocando alguna otra causa. Pero también es cierto que la excepción de la cosa juzgada no le eran opuestas cuando hacia valer una nueva causa de adquisición sobrevenida después de la sentencia.
que las partes, las personas, fuesen jurídicamente las mismas.
La cosa juzgada no es una verdad absoluta y el efecto debe quedar limitado a las personas que fueron partes del proceso. La excepción de cosa juzgada no puede ser opuesta, salvo que el asunto recaiga en las mismas personas, legalmente consideradas.
Esta identidad existe no solamente cuando se trata de las mismas personas físicas, si no también de las mismas personas, desde el punto de vista jurídico. Por tanto, un heredero continua a la personas del difunto; el hijo de bajo potestad y el jefe de familia no son mas que la misma persona para el ius civile.
REMEDIOS CONTRA LA SENTENCIA
Hemos señalado que en el ordo iudiciorum privatorum hay una sola instancia, si bien con dos fases. A pesar de la única instancia, caben contra la sentencia algunos remedios extraordinarios o indirectos los mismos que cabían en el procedimiento de las legis actiones, pero con mayor desarrollo:
Ante la pretensión del vendedor en el juicio de ejecutar la sentencia cabe la oposición a la actio iudicati, alegando que tal sentencia es nula. Para ello podían invocarse, por ejemplo, que solo se dicto con una persona fallecida o no nacida aun; contra un esclavo o contra un incapaz que no hubiere sido asistido por su tutor o curador; también la que violara la autoridad de cosa juzgada, o hubiera sido dictada en un día nefasto sin consentimiento de ambos litigantes y otras causas semejantes. Si se perdiera ese juicio declarativo en que, por la alegación de nulidad, habría quedado sin efecto el procedimiento ejecutivo, se era condenado en el duplo.
Se podía enervar o paralizar una sentencia por medio de la restitutio in integrum, mecanismo basado en el imperium del pretor en que se aplicaba en aquellos casos contemplados en el edicto. Se otorgaba la in integrum restitutio contra una sentencia solo en casos graves y muy calificados. Así, por ejemplo, cuando se hubiera ejercido presión contra el juez o contra alguna de las partes y cuando se hubiera incurrido en dolo (utilizando pruebas falsas o sobornando al juez), o en cuando por error en que incurrió una parte, no hizo una defensa apropiada por desconocer los medios de prueba de que pudo haber dispuesto. La facultad de pedir la restitutio in integrum, caduca en un año, contando desde que se dicto la sentencia.
Si la causal invocada en el soborno del juez, además de la restitutio in integrum la parte afectada puede entablar un cobro de perjuicios contra el propio juez. Para ello cuenta con la acción si iudex litem suam fecerit (si el juez hace suyo la litis). Esta acción esta contemplada en el edicto del pretor y se extiende, además del caso de soborno, a cualquier infracción de sus deberes que haya causado perjuicio a las partes. Ya en la época de Gayo se consideraba esta situación como cuasidelito, fuente de obligaciones. Desde el punto de vista penal, el juez venal es castigado con la pena de muerte según la ley de las XII tablas.
Aun cabe otro remedio contra la sentencia: la intercessio de un magistrado contra los actos de otro magistrado encaminados a la ejecución de la sentencia. Es un medio indirecto que ya no va contra la sentencia misma ni puede emplear en relación con el iudex.
EJECUCIÇÓN DE LA SENTENCIA
Condenado el reus en la sentencia al pago de una suma de dinero esa condena reemplaza la obligación nacida de la litis contestatio y solo se extinguirá cuando se pague.
El demandado, en este caso es condenado, tiene 30 días para pagar. Si no cumple, nace en su contra la actio iudicati ejecutiva, que tiende a sustituir a la manus iniection iudicati. La actio iudicati se entabla como cualquier otra acción, pero casi siempre termina en la fase in iure, con el reconocimiento por parte del demandado de la pretensión del actor.
Si el reus en cambio, alega que el juicio no ha existido o que es nulo, o que pago, el proceso continúa debiendo previamente dar cauciones o garantías que aseguren la ejecución de la nueva sentencia (satisdatio iudicatum solvi). Si el demandado pierde el nuevo proceso será condenado a pagar el doble.
Si el reus que no opone alegaciones contra la actio iudicati, debe pagar. Si no lo hace procede la ejecución.
La ejecución puede caer en la persona del reus, que es entregado al actor para que se lo lleve prisionero a su casa.
El reus puede liberarse del apremio personal entregando voluntariamente todo su patrimonio para que con su venta, se cubran sus deudas. Es la cessio bonorum.
El pretor concede también, paralelamente con la ejecución en la persona o en el lugar de esta, una ejecución sobre los bienes del deudor: es la bonorum venditio, procedimiento que se estableció a partir del 118 a.C., aproximadamente.
La ejecución en los bienes comienza con la privación del patrimonio del deudor. El pretor decreta esta privación mediante una missio in bona a favor de los acreedores para que sean vendido en bloque, como una universalidad. Para tal efecto se hace anuncios que se fijan en el foro y que constituyen la proscriptios bonorum. También se nombra entre los acreedores un representante, el magíster bonorum, encargado de practicar la venta.
La bonorum venditio se hace en pública subasta. El comprador que adquiere el patrimonio se obliga a pagar las deudas privilegiadas y en una parte de las comunes. Este comprador, bonorum emptor, tiene la calidad de sucesor a titulo universal. Pasa a ser propietario pretorio de los bienes y si el deudor tenía creditos, esos creditos podrá ahora cobrarlos el bonorum emptor con las acciones que tenia el deudor.
La bonorum venditio, acarreaba nota de infamia para el deudor. Para evitarla podía recurrir a la bonorum cessio, que no tenía las mismas consecuencias.
La bonorum venditio concede al deudor el beneficio de competencia por un año frente a algún acreedor, anterior a la bonorum venditio, pero que no haya participado en el concurso y, frete a los acreedores que participaron en el concurso, por los saldos impagos.
En ciertas oportunidades, si bien escasas, el pretor introduce variaciones en el procedimiento de ejecución sobre los bienes cuando se trata de impúberes y locos: sustituye la bonorum venditio por la distractio bonorum, que consiste en la venta de bienes por separado, hasta que cubra las deudas. Pero mientras esto no ocurra, se lo priva del patrimonio, que es administrado por un curator. En estos casos el pretor suele liberar también a los deudores de la tacha infamia.
Aun hay una distractio bonorum especial a favor a los deudores perteneciente a una orden senatorial, en que no hay infamia ni despojo del patrimonio y en la que el curator toma solamente bienes singulares para venderlos y cubrir las deudas.
PARTES DE LA FORMULA
La formula es la orden escrita que recibe el juez. En ella se le da poder para juzgar, al designárselo: Ticio, se juez; se le indica cual es el asunto controvertido y se le indica en que caso debe condenar y en que situación debe absolver.
A través de la redacción de la formula, que contiene los medios de ataque procesal para obtener la protección de una situación jurídica, se va plasmando el sistema jurídico romano. Esos medios son las acciones y los medios de defensa son las excepciones, destinadas a evitar una condena.
El pretor otorga acciones y excepciones nuevas, propias de una sociedad mas complicada que aquellas cuyas relaciones estaban reguladas p0or la ley y los mores maiorum. Además, el pretor crea, a través de las acciones y excepciones, un régimen institucional que logra una extraordinaria perfección. La formula es el vehiculo de esa creación.
Los jurisconsultos estudian la estructura de la formula y la observan en ella partes principales, en que normalmente se plantean las acciones, y otras accesorias, cuya finalidad es contener la defensas del reus, que no se contenta con negar sino que desea tener parte activa en el proceso.
PARTES PRINCIPALES DE LA FORMULA:
La demostratio:
Gayo defina como “la parte de la formula inserta al comienzo para mostrar el objeto del litigio”
La intentio:
Es la parte mas importante de la formula. Gayo la define como aquella “por la cual el actor expresa su pretensión”.
La intentio se presenta de distinto modo, según se deduzca una acción personal o una acción real.
Si se dedujo una acción personal, destinada a perseguir derecho personales, como se dirigen contra cierta y determinada persona, es a ella y no a otra a quien se demanda. El nombre del demandado se conoce con anticipación. Es el deudor.
“Intentio” en relación a un derecho
En tal caso, la acción persigue la protección de un derecho amparado o reconocido por el derecho civil, sea real o personal. La intentio será cierta o incierta, según se conozca o no anticipadamente lo que se pide, el monto exacto o la cosa pedida.
“Intentio” en relación a un hecho
Tiene lugar cuando el actor pide al pretor que lo ampare en una situación de hecho porque se siente atropellado. No hay redacción de Intentio sino que, al comienzo de la formula, después de expuestos los hechos ocurridos, se agregan las palabras por las cuales se faculta al juez para condenar o absolver.
La Condemnatio:
Es la cláusula que indica al juez que condene o absuelva, según los supuestos: “…juez, condena a NN a favor de AA si aparece probado; si no aparece aprobado, absuélvelo”.
La condena será siempre pecuniaria, en dinero. Gayo lo expresa en estos términos: “en todas las formulas que tienen una condemnatio esta se encuentra redactada en términos que implican una estimación pecuniaria.
La condemnatio será cierta o incierta, según se indique al juez que condene en una determinada suma de dinero o se le pida que el avalúe en dinero la obligación: “… condena, juez, al doble del valor de la cosa robada”, o bien, “… condena, juez, a cuanto valga la cosa”.
A veces la condemnatio incierta da al juez ilimitada facultad para el calculo pecuniario. Entonces se habla de condemnatio infinita. Otras veces le marca un limite, y nos encontramos frente a una condemnatio cum taxatione.
En los casos en que el reus goce del beneficio de competencia (como el donante al que se le reclama el pago de la donación prometida; el socio a quien se le reclama su aporte u otra obligación nacida del contrato de sociedad; el marido al que se le pide la restitución de la dote; cualquiera de los cónyuges demandado por el otro y, en fin, teniendo lugar el beneficio de competencia), la condemnatio indicara al juez que condene al demandado solo in id quod facere potest (en aquello que pueda el reus).
La condena pecuniaria puede producir, en muchos casos, un efectivo daño al actor vencedor. Para procurar el cumplimiento en especie y no en dinero, se agrega en la condemnatio la llamada cláusula arbitraria, por la que se indica al juez que condene siempre que no se haya cumplido la obligación, o restituida o exhibida la cosa a intimación suya, según se vera mas adelante, al analizar la cláusula arbitraria.
Hay algunas formulas que no llevan condemnatio: aquellas en que se persigue la declaración de una situación de hecho o de derecho.
Antes de examinar la adjudicatio, veamos algunas formulas:
Designación del juez : Ticio, sé juez.
Demostratio : Puesto que AA vendió un esclavo a NN.
Intentio personal : Si aparece aprobado que NN. A favor de AA. Por 1.000 sestercios a AA.
Condemnatio : Condena, juez, a NN. A favor de AA. Por 1.000 sestercios; si no aparece probado, absuélvelo.
En las formulas con intentio real aparecen confundidas la intentio real aparecen confundidas la intentio con la demostratio, según se dijo. Además, tampoco se menciona al demandado porque, de quedar establecido el derecho real del actor, como se indico, cualquiera que tenga la cosa será condenado.
Veamos un ejemplo de formula con intentio real:
Designación del juez : Ticio, sé juez.
Intentio real : Si aparece probado que el fundo próximo a la puerta Capena es de propiedad de AA., conforme al derecho quiritario.
Condemnatio : Condena, juez, a quien lo posea a pagar su valor a AA. Si no aparece probado absuelve.
La adjudicatio:
Se encuentra solo en las acciones divisorias. Es la cláusula que otorga el juez la facultad de asignar a casa comunero cosas que eran comunes.
Gayo la define como “la parte de la formula por la cual se permite al juez que adjudique una cosa a cualquiera de los litigantes”.
Así ocurre cuando litigan dos herederos mediante la acción llamada actio familiae erciscundae para repartirse la herencia o disputan dos comuneros mediante la actio communi dividundo para liquidar la comunidad habida entre ellos por un hecho distinto a la sucesión por causa de muerte:
“… que el juez adjudique a Ticio cuanto le corresponda”. Como se desprende de lo expuesto, la adjudicatio solo tiene lugar cuando dos o mas litigantes desean repartir una cosa en común, no cuando uno de ellos discute o pretende la propiedad exclusiva de la cosa.
Antes de examinar las partes accesorias de la formula diremos algo sobre la cláusula arbitraria, a la que hicimos referencia al analizar la condemnatio.
PARTES ACCIDENTALES DE LA FORMULA:
La Exceptio:
La exceptio es una cláusula que restringe el poder del juez de condenar y subordinar la condena a una segunda condición (la primera es la prueba de la pretensión del actor).
La praescripto:
La praescriptio es otra de las partes accesorias de una formula. Es una cláusula que figura al comienzo de ella, después de la demostratio y consiste en una advertencia al juez en interés del actor o del reus para que sea consideraba al dictarse la sentencia.
CONCLUSIÓN
La sentencia en el procedimiento formulario en nuestro mundo actual es completamente diferente, ya que en el tiempo de Roma antigua la sentencia era aplicada con mayor brutalidad que en la actualidad, por que el demandado tenia menos oportunidad de ganar un juicio, porque en gran parte de los demandados eran esclavos que no tenían como enfrentar un litigio, por la pobreza en vocabulario ante un demandando.
BIBLIOGRAFIA
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Autor GUZMAN BRITO, ALEJANDRO
Barcelona: Jurídica de Chile, 1996
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Autor SAMPER POLO, FRANCISCO
Santiago, Chile: Universidad Internacional Sek, 1993
Derecho Romano: I Introducción e historia externa
Autor AVILA MARTEL, ALAMIRO DE
Santiago, Chile: Tridente, 1964
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Autor ERRAZURIZ EGUIGUREN, MAXIMIANO
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Derecho Privado Romano, Alejandro Guzmán Brito, paginas 132-133, Barcelona: Jurídica de Chile, 1996
Desde el incidente de una cierta Carfania; D.3.1.1.5
Sobre ellas, vid, inf., nº 41 y 54
Al estudiar la compraventa se vera que si la cosa comprada tiene un vicio oculto (por ejemplo, se compro madera y estaba podrida), el comprador tiene dos acciones contra el vendedor: una, destinada a obtener la devolución de una parte de lo pagado, llamada actio quanti minoris, y la otra destinada a dejar sin efecto el contrato, restituir la cosa comprada al vendedor y exigir a esta la devolución del precio; es la llamada acción redhibitoria. El comprador puede elegir entre ambas cual deduce
Manual de Derecho Romano, Maximiano Errazuriz Eguiguren. Pág. 548 - 570
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Enviado por: | Daniela |
Idioma: | castellano |
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