Derecho


Principio de renunciabilidad


UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA

PRINCIPIO DE RENUNCIABILIDAD

Y

DISPOSICIONES NO RENUNCIABLES

MATERIA: TEORIA DEL DERECHO CIVIL

2º CICLO DE DERECHO

EL PRINCIPIO DE RENUNCIABILIDAD

Y DISPOSICIONES NO RENUNCIABLES.

RENUNCIA: Es voz derivada del latín “renuntiare”, derivado de renuntio (anunciar que se abandona un cargo). Significa pues, según su derivación etimológica y acepción más corriente, hacer dejación voluntaria de alguna cosa a la que se tiene derecho.

El principio de renunciabilidad se consagra en la segunda parte del artículo 8º del Código Civil del Estado de Jalisco, permitiendo la renuncia de los derechos de los particulares. El titular de estos derechos puede renunciar válidamente, es decir, le es permitido prescindir de su ejercicio por propia decisión, teniendo como limitante importante su no aplicación cuando, si con la renuncia se lesiona el interés público o los derechos de terceros.

A este respecto se suele establecer una distinción en las normas, dividiéndolas en leyes preceptivas, prohibitivas y permisivas. Las primeras imponen una conducta positiva, las segundas, vedan o impiden la realización de determinados actos y las leyes permisivas facultan a sus destinatarios para realizar o no realizar cierta conducta. La persona puede ejercer el derecho previsto en la ley permisiva o renunciar a su ejercicio. Las normas preceptivas y prohibitivas no admiten esta posibilidad.

Es importante advertir que aún tratándose de leyes permisivas, no se renuncia a su aplicación sino que su naturaleza permite renunciar al ejercicio de los derechos que ella establece como de posible ejercicio.

Para que la renuncia de derechos privados surta efecto de acuerdo al artículo 8º, además de ser derechos que de acuerdo a la ley tengan el carácter de renunciables, deben seguirse las reglas que el propio Código en su artículo 9º señala. Esto es, que dicha renuncia debe ser en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho al cual se renuncia.

La renuncia ha de ser la expresión de una voluntad psíquica (voluntad interna), verdaderamente formada en el sujeto que emite la declaración y ha de recaer sobre su derecho (objeto), cuyo ejercicio sea susceptible de la renuncia. Debe además, reunir los requisitos de validez de los actos jurídicos (capacidad en el sujeto, ausencia de vicios de la voluntad, licitud en el motivo y fin y formalidad propia del acto).

Ejemplos de la renunciabilidad de derecho nos ofrece el Código Civil del Estado de Jalisco, en sus artículos 1097, fracc. VI, 1309, 1624, en relación con el 1643 fracc. I, 2425, 2427, y 2433.

CARACTERISTICAS ESENCIALES DE LAS NORMAS CIVILES

Son bilaterales, porque imponen deberes correlativos de facultades o conceden derechos correlativos de obligaciones.

Son exteriores porque regulan el aspecto externo de la conducta.

Son coercibles, porque deben de ser cumplidas aún en contra de la voluntad del obligado. Por coercibilidad debe entenderse la posibilidad de que la norma sea cumplida en forma no espontánea, e incluso como ya se mencionó, en contra de la voluntad del obligado. Sin que esto signifique la existencia de una sanción.

Son heterónomas dado que su origen no se localiza en la voluntad de los particulares. Es una sujeción a un querer ajeno y como consecuencia, una renuncia a la facultad de autodeterminación normativa.

DISPOSICIONES NO RENUNCIABLES

El propio artículo 8º del Código Civil del Estado de Jalisco, limita la facultad de renunciar a derechos privados al establecer que no pueden renunciarse derechos si se afecta directamente el interés público o se perjudican derechos de terceros. De tal manera, son irrenunciables por disposición expresa de la ley, el derecho personalísimo previsto por el artículo 6º del código civil del estado, los derechos de personalidad, dado que específica y expresamente, la fracción X del artículo26 del código civil de nuestro estado, señala que son irrenunciables; lo es también el derecho de recibir alimentos, consagrado en el artículo 452 del código en comento, que dispone que este derecho “es de orden público y no puede ser objeto de transacción; es irrenunciable e intransferible...”

Se ha sustentado el criterio de no son renunciables los derechos conferidos a una persona para el cumplimiento de un deber, derechos cuyo ejercicio es obligatorio.

NORMAS DE ORDEN PUBLICO Y DE INTERES PRIVADO

El orden público viene a traducirse en un estado de coexistencia pacífica entre los miembros de una comunidad. En lo relativo al orden público no debe confundirse la clasificación de normas de orden público y de interés privado, ya que existen disposiciones legales de derecho privado que sin perder ese carácter garantizan principios de interés general o de orden público.

Las leyes de orden público tienen una fuerza imperativa absoluta, son irrenunciables por voluntad de los particulares y los sujetos destinatarios de una norma contenida en la ley no gozan de la libertad que les permita, en la celebración de un acto jurídico, prescindir de la aplicación de un cierto precepto cuando este es de orden público.

El interés privado se constituye por pretensiones que se satisfacen únicamente para el beneficio de determinados sujetos en el ámbito particular, en tanto que el interés público se vincula con necesidades colectivas.

ALCANCES Y EFECTOS DE LA RENUNCIABILIDAD

El alcance de la renunciabilidad consiste en que por ella, el titular de un derecho por voluntad propia lo rechaza. Es la privación del derecho que se renuncia por el titular del mismo. Por ejemplo, renunciar al saneamiento para el caso de evicción, previsto por el artículo 1626 del Código Civil del Estado de Jalisco en relación con el 1643 del propio código, y la remisión de una deuda que como una renuncia expresa de un derecho, prevé el artículo 1716 del código en comentario.

Ahora bien, la renuncia surte efecto sólo en las partes, ya que si la renuncia del derecho perjudica intereses de terceros no es eficaz. Como por ejemplo cuando el que renuncia tiene acreedores, no debe renunciar a un derecho con el fin de no cumplir su obligación, pues en caso de hacerlo, el o los acreedores pueden pedir la nulidad del acto de liberalidad.

TRASCENDENCIA

Funciona como modo de extinción de derecho y conlleva a la extinción de una obligación.

ARTICULOS NO RENUNCIABLES

Artículo 6º. El derecho personalísimo es la protestad individual inherente a la persona humana con motivo de sus relaciones sociales. Es irrenunciable, intransferible e indelegable.

Artículo 8º. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público y siempre que la renuncia no perjudique derechos de terceros.

Artículo 26º. Los derechos de personalidad son: Esenciales, Personalísimos, Originarios, Innatos, Sin contenido patrimonial, Absolutos, Inalienables, Intransmisibles, Imprescriptibles e Irrenunciables.

Artículo 452º. El derecho de recibir alimentos es de orden público y no puede ser objeto de transacción; es irrenunciable e intransmisible.

ARTICULOS RENUNCIABLES

Artículo 1626º. De la evicción y saneamiento. Cuando el adquiriente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de dicción, llegado que sea este, debe el que enajena entregar únicamente el precio del bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 1629 y 1630, pero aún de esta obligación quedará libre, si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.

Artículo 1643º. El que enajena no responde por la acción.

Artículo 1716º. De la remisión de la deuda. Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohibe.

Artículo 1097º. De los modos de extinguirse el usufructo.

Artículo 1309º. De las cláusulas. Las cláusulas que sean accidentales a la naturaleza del contrato son renunciables, pero la renuncia deberá constar expresa y claramente.

Artículo 1624º. De la evicción y saneamiento. Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aún convenir, en que esta no se preste en ningún caso.

Artículo 2425º. De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor. El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente le sea exigido el pago al fiado y se haga la excusión de sus bienes.

Artículo 2427º. De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor.

Artículo 2433º. Cuando el fiador haya renunciado al beneficio de orden, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al fiado y al fiador; más este conservará el beneficio de excusión aún cuando se dé sentencia contra los dos.




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Enviado por:Roberto Ley
Idioma: castellano
País: México

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