Derecho
Presunciones en la Jurisprudencia civil y penal de Chile
PRESUNCIONES, JURISPRUDENCIA PENAL Y CIVIL
I. Introducción
El presente trabajo lleva por objeto analizar y explicar qué son y cómo se entienden las Presunciones en la legislación chilena y cómo se ha pronunciado la jurisprudencia, tanto penal como civil, en torno a ellas.
II. Desarrollo
Para una mejor comprensión del tema a desarrollar, la explanación de éste se llevará a cabo por partes.
A. Presunciones
Las presunciones son consideradas medios de prueba que se definen como “el resultado de una operación lógica, mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto”.
Este medio de prueba es utilizado tanto en Chile como en otros países. Así, por ejemplo, podemos apreciar que en Uruguay, las presunciones se definen como “consecuencias conjeturales que la ley o el magistrado sacan de un hecho conocido a otro desconocido”.
En lo que respecta a Chile, el Código de Procedimiento Penal define las presunciones como “la consecuencia que, de hechos conocidos o manifestados en el proceso deduce el tribunal ya en cuanto a las circunstancias de él, ya en cuanto a su imputabilidad a determinada persona”.
Se usan dos significados para la palabra presunción, a saber, “para indicar el objeto que se utiliza para la deducción o la deducción misma que de ésta se deriva. Esta última acepción es la que comprende el medio de prueba”.
Los hechos sobre los cuales se fundan las presunciones también suelen ser denominados indicios o hechos fundantes.
Ahora bien, sería importante en este momento hacer una pequeña referencia histórica sobre las presunciones.
Como es de lógica inferencia, esta alusión nos trasladará hasta Roma.
En la época del Procedimiento Extraordinario Romano, existían las llamadas praesumptiones iuris, que estaban consideradas como medios de prueba, “consistentes en que, dados ciertos hechos, dispone la ley que se infiera de ellos necesariamente la existencia de otros”.
En el Derecho Romano es posible distinguir dos tipos de presunciones: Las praesumptiones iuris et de iure y las praesumptiones iuris tantum.
La diferencia entre ellas estriba en si aceptaban prueba en contrario o no. Sucede que en el Procedimiento Extraordinario, al establecerse la presunción, una vez que ha sido probada la validez de los indicios, los hechos resultantes de la presunción son considerados por ley como supuestos. Cuando tal presunción es tan absoluta que no admite prueba en contrario, se está en presencia de una praesumptiones iuris et de iure. Por el contrario, si tal suposición acepta tales pruebas, entonces se trata de una praesumptiones iuris tantum.
Hoy en día, en la legislación chilena, las presunciones pueden ser de dos tipos: judiciales y legales. Para un mejor entendimiento de lo anterior, las presunciones judiciales y legales serán analizadas por separado.
1.Presunciones Judiciales: Se pueden definir como presunciones “que establece el juez fundado en las circunstancias o antecedentes concomitantes o subsiguientes al hecho principal que se examina”. En otras palabras, son presunciones establecidas por el juez.
Para ilustrar lo anterior se citará un ejemplo: “si en la casa de una persona que es encontrada muerta vive otra, con la que la víctima estaba reñida, y se halla en poder de aquella un revólver al cual le faltan dos o más cápsulas del mismo tipo de las que se hallaron incrustadas en el cuerpo del occiso, resulta casi evidente la persona del victimario”. Es decir, aquí el juez puede presumir sin mayor esfuerzo y producto de una operación lógica que, a partir de hechos conocidos, léase riña entre las dos personas, léase muerte de bala de una de ellas, léase posesión de un revólver por parte de la otra, etc., se puede inferir un hecho desconocido hasta el momento, cual es la identidad del victimario.
En materia civil, para que la presunción judicial tenga valor probatorio debe cumplir una serie de requisitos. Las presunciones judiciales “deberán ser graves, precisas y concordantes”.
Que sean graves, se refiere al hecho de que los indicios hacen que el hecho que de ellos se infiere, se presuma casi necesariamente, atendiendo al grado de evidencia de los indicios.
Que sean precisas, quieren decir que la presunción no puede ser vaga ni susceptible de ser aplicada en circunstancias diversas.
Por último, que sean concordantes, apunta al hecho de que las presunciones no deben atacarse entre sí.
Ahora bien, en materia penal, para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho, se exigen los siguientes requisitos:
“1. Que se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones(...);
2. Que sean múltiples y graves;
3. Que sean precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas;
4. Que sean directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y
5. Que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el de que se trata”.
Desde luego, los requerimientos para que las presunciones judiciales, tanto en lo civil como en lo penal, tengan valor probatorio son bastante similares los unos de los otros. Sin embargo, las presunciones judiciales en materia penal se caracterizan por tener una aplicación mucho mayor que en materia civil, sin embargo, mientras estuvo vigente en nuestra legislación la Pena de Muerte, no se podía establecer dicho castigo basándose en presunciones exclusivamente, según lo establece el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior nos lleva a comentar un último e importante elemento dentro de las presunciones judiciales en su calidad de medios de prueba, cual es el valor probatorio que éstas poseen.
El valor probatorio de la presunción judicial, se caracteriza por gozar del carácter de plena prueba. “Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento”.
2.Presunciones Legales: Las presunciones legales son las establecidas por la ley, luego, “toda presunción legal supone la declaración por el legislador de la relación de dos hechos; si esa declaración no se hace,(…) no hay presunción legal”. Debido a lo anterior, se comprende que las presunciones son de Derecho Estricto, es decir, “no pueden ser aplicadas más allá de los casos expresamente previstos por el legislador”.
Las presunciones legales pueden ser de dos tipos: legales propiamente tales o de derecho y se diferencian según admiten o no prueba en contrario, respectivamente. A las primeras suele llamárseles presunciones iuris tantum y a las segundas, presunciones iuris et de iuris, lo que hace recordar la referencia histórica hecha más arriba y permite establecer que la nomenclatura dada por los romanos a las presunciones sigue plenamente vigente hoy, en pleno siglo XXI.
Las presunciones legales propiamente tales no son exactamente un medio de prueba, sino que son un “facilitamiento de ella”, porque favorece a la parte que la invoca y obliga a la otra a presentar la prueba en contrario, y la parte que la invoca se limita exclusivamente a acreditar los antecedentes que originan la presunción legal.
Con respecto a la prueba en contrario de las presunciones legales propiamente tales, éstas quedan establecidas en el artículo 47, inciso tercero del Código Civil, que establece que “se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los hechos o circunstancias”.
Ahora bien, el citado Código Civil contiene un sinnúmero de ejemplos de presunciones legales, entre los cuales se destacan los de los artículos 180, 700, 1654, 1739, etc.
En todo caso, sería importante citar algunos ejemplos que permitirán al lector tener una mejor percepción de lo que se intenta explicar.
1) El artículo 180 inciso segundo del Código Civil establece que “el hijo que nace después de los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él y tiene por padre al marido”.
Este acto de presumir que el marido es padre del hijo, se basa en dos hechos, a saber, “la cohabitación de los cónyuges, porque es lo normal y corriente en el matrimonio”; y la fidelidad de la mujer lo cual lo conveniente y normal en el matrimonio de acuerdo al Derecho Natural.
Sin embargo, los hechos anteriores pueden presentarse en la realidad de diferente manera.
En esos casos el marido está facultado para destruir la presunción y ausentarse de sus obligaciones como padre, es decir, no reconocer como hijo al niño, para lo cual deberá probar que los hechos en los que se basó el legislador para suponer la paternidad del marido no se adecuan a su caso. O sea, deberá probar que durante el tiempo en que la ley presume la concepción se encontraba “en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer” o, en su defecto, deberá probar la infidelidad de ella.
2) El segundo ejemplo de presunción legal se refiere al dominio que una persona pueda tener sobre alguna cosa.
Según el Código Civil, “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo”.
3) Se presume la condonación de una deuda “cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación o lo destruye o cancela, con ánimo de extinguir la deuda”. Sin embargo, si dicha entrega, destrucción o cancelación no fue hecha con ánimo de condonar la deuda, el acreedor podrá probar debidamente que la entrega, destrucción o cancelación no fue hecha voluntariamente o con ánimo de remitir la deuda. Pero, se insiste, a falta de prueba, se entenderá que efectivamente hubo ánimo de condonarla.
Ahora bien, las presunciones legales de Derecho, como se ha dicho, son aquellas que no admiten prueba en contrario. Se aplican “en casos especiales que el legislador ha considerado tan evidente la conclusión que se desprende de ciertos hechos”, al punto de negar a las partes todo derecho a presentar prueba en contrario a lo que el legislador presume. “Equivalen a un dogma de fe, no pueden discutirse: se rechaza cualquiera prueba en contrario”.
No hay necesidad de fórmulas sacramentales para considerar de Derecho una presunción legal. Es decir, no se necesitan pronunciar palabras especiales para declarar una presunción legal de Derecho, tales como, se presume de Derecho. Basta con que no se acepte prueba en contrario.
Al igual que para las presunciones legales propiamente tales, el Código Civil contempla para las presunciones legales de Derecho algunos ejemplos. Los principales son los expuestos en los artículos 76 y 706 del mencionado Código Civil y que se desarrollarán a continuación:
1) El primer ejemplo al que se hará mención se refiere a la definición de la fecha de concepción de una persona: “Se presume de Derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más de trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento”.
2) El segundo caso que será citado, se refiere a la posesión, sobre la que dice que “(...) el error en materia de Derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”.
Ahora bien, sería importante señalar que connotados profesores, como el señor Luis Claro, han considerado como una presunción de derecho el conocimiento de la Ley, lo que a buenas y primeras parece sano y hasta cierto punto lógico. Sin embargo, es cuestión de fijarse cómo se dan las cosas en la realidad para percatarse que “casi nadie sabe lo que es el Derecho, ni siquiera los propios jueces conocen todas las leyes”.
Debido a lo anteriormente expuesto, la tendencia que prima hoy es que la certeza de la ley no es una presunción legal de derecho, sino que una ficción legal, es decir, “es una situación fingida en que se supone algo que no es verdad, en razón del bien que se persigue. (...) ante el caos y la inseguridad que se generaría si las personas pudieran excusarse de cumplir con las leyes, aludiendo a que no las conocían, es mejor pretender que se conocen”.
B. Jurisprudencia
En esta sección se intentará exhibir cómo se ha pronunciado la jurisprudencia en torno a ciertos aspectos las presunciones, fueren judiciales o legales.
Al igual que la parte anterior, ésta será analizada por separado, es decir se verán las pronunciaciones de la jurisprudencia para cada tipo de presunciones.
1.Sobre las Presunciones Judiciales: A continuación se citarán algunos dictámenes que han sentado jurisprudencia y que, de una u otra manera, se han valido de las presunciones judiciales para ello.
Primer Dictamen Jurisprudencial
TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia
NORMA: Artículos 11 No. 7 CP, 18 CP, 467 No. 2 CP, 468
FECHA: 13.10.1999.
ROL: 3475-99 (Valparaíso)
EXTRACTO: I) La defensa del procesado deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia que confirmo la de primer grado, que lo condenó por su responsabilidad como autor del delito de estafa. El referido recurso se sustenta en la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en pos de la absolución del encausado, pues estima que se califica como delito un hecho que se encuentra fuera de la órbita penal. Sin embargo, para tales fines resulta necesario modificar los hechos establecidos por los jueces de la instancia, en el reproducido motivo tercero del fallo de primer grado lo que no resulta procedente a este Tribunal de casación, en tanto no se invoca la causal adjetiva correspondiente. II) En estos autos se acusó al procesado del delito de estafa en perjuicio del denunciante. Para comprobar el hecho punible se han reunido los siguientes elementos de convicción: 1) parte policial; 2) declaración del denunciante en la que ratifica su denuncia; 3) testimonios de preexistencia de especies; 4) informe de la Policía de Investigaciones y 5) tasación; antecedentes que constituyen presunciones judiciales que reúnen los requisitos legales de comprobación del hecho punible investigado, esto es un tercero aparentando negociación imaginaria defraudó en cierta suma de dinero al denunciante, ilícito previsto en el artículo 468 y sancionado en el 467 número dos del Código Penal. La participación del acusado se encuentra establecida en los elementos de convicción señalados y además con el mérito de su declaración indagatoria. Procede acoger a su favor la minorante del número siete del artículo 11 del Código Penal, por estimar la Corte que la suma consignada, $90.000, revela suficiente celo del encausado por reparar el mal causado, atendida la circunstancia de que se encuentra privado de libertad. Para los efectos de la aplicación de las penas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, estimándose más beneficioso para el procesado, se estará a lo que dispone el artículo 467 número dos, antes de la modificación que le fuera introducida por la Ley 19.501. Concurriendo a favor del procesado una circunstancia atenuante y ninguna agravante se aplicará la pena en el mínimo.
RECURSO: Casación en el Fondo.
OBSERVACIONES: Fallo pronunciado por los ministros Luis Correa Bulo, Enrique Cury Urzúa, Humberto Espejo Zúñiga y los abogados integrantes José Fernández Richards y José Bernales Pereira. El fallo de alzada, extractado bajo el numeral II, fue pronunciado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y quedó firme luego de que fuera declarado inadmisible el recurso de casación en el fondo, resolución extractada bajo el numeral I. La Ley 19.501 comenzó a regir desde el 15 de mayo de 1997.
Segundo Dictamen Jurisprudencial
TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia.
NORMA: Artículos 399 CP; 450 CPP, 458 CPP, 488 CPP, 51.
FECHA: 11.10.1999.
ROL: 3471-99 (Rancagua).
EXTRACTO: I) La defensa del procesado deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado que lo condenó por su responsabilidad como autor del delito de lesiones menos graves, pues estima que se encuentra configurada en autos la eximente de responsabilidad contemplada en el artículo 10, número 4, del Código Penal, lo que debió conducir a su absolución. Al efecto, se debe tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, el legislador ha previsto por sí mismo y en un marco predeterminado cuáles son los errores de derecho que autorizan la interposición del recurso de casación en el fondo, de tal suerte que éste sólo procede cuando el vicio que se invoca corresponde a alguna o algunas de aquellas causales taxativamente determinadas en tal disposición legal. De lo anterior se desprende que es condición primera para la interposición del recurso el señalamiento de la o las causales que lo motivan y que necesariamente debe enmarcarse en alguna o algunas que la ley ha previsto, sin embargo, al interponerse el recurso no se ha aludido a ninguna de tales causases, lo cual implica que en la especie no se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el número 1 del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 535 del de Enjuiciamiento Criminal. II) La defensa letrada del sentenciado solicita se reciba la causa a prueba en esta instancia, a fin de que testigos presenciales cuya existencia se ignoraba durante la secuela del juicio, puedan declara acerca de cómo ocurrieron efectivamente los hechos materia de autos. Funda tal petición en la facultad concedida por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, según el cual las partes podrán pedir este trámite hasta el momento de entrar la causa en acuerdo, cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda tener importancia para la resolución del recurso, ignorado hasta el vencimiento del término de prueba en primera instancia; y cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por causas ajenas a su voluntad; con tal que dicha prueba tienda a demostrar la existencia de un hecho importante para el éxito del juicio. Sin embargo, del claro tenor literal del escrito ya mencionado, aparece que la primera de las situaciones antes descritas no se da en la especie, toda vez que los testigos cuya comparecencia se pretende, no declararían sobre nuevos hechos, sino acerca de aquellos que fueron materia de la acusación de oficio y por los cuales se condena al encartado. Tampoco se produce el caso de que por causas ajenas a la voluntad de las partes no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por constar en el proceso que al contestar la acusación éste se limitó a hacer presente que durante el probatorio se valdría de todos los medios de prueba que le confiere la ley, sin dar debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 450 en relación con los artículos 458 y siguientes del cuerpo legal ya citado. Según consta, además, del expediente, el peticionario no rindió prueba en la instancia, sin que haya evidencia de entorpecimiento alguno que impidiera rendirla; por todo lo cual esta Corte no dará lugar a lo solicitado. En cuanto al fondo del recurso, los elementos de convicción reseñados en el fallo en alzada configuran, a juicio de estos sentenciadores, el delito de lesiones menos graves. De otro lado, de los antecedentes consignados se desprende la participación del procesado en el ilícito mencionado y, como consecuencia, su responsabilidad penal en el carácter de autor. Los hechos referidos constituyen presunciones judiciales que reúnen las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal para demostrar su participación en el delito previsto y sancionado en el artículo 399 del Código punitivo. Por los motivos precedentes, se rechazará la alegación de la defensa letrada del condenado en relación con el delito, confirmándose la sentencia en alzada.
RECURSO: Casación en el Fondo
OBSERVACIONES: Fallo pronunciado por los ministros Luis Correa Bulo, Alberto Chaigneau del Campo, José Luis Pérez Zañartu y los abogados integrantes Patricio Novoa Fuenzalida y José Bernales Pereira. El fallo de alzada, extractado bajo el numeral II, fue pronunciado por la Corte de Apelaciones de Rancagua y quedó a firme luego de ser declarado inadmisible el recurso de casación en el fondo, resolución que se extracta bajo el numeral I.
Tercer Dictamen Jurisprudencial
TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia.
NORMA: Artículos 11 No. 5 CP, 11 No. 6 CP, 11 No. 9 CP.
FECHA: 04.10.1999.
ROL: 3470-99 (Valparaíso).
EXTRACTO: I) La defensa del procesado deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, que confirmó la de primer grado que lo condenó por su responsabilidad como autor del delito de robo con intimidación. El recurso se sustenta en la causal primera del artículo 546 el Código de Procedimiento Penal, en pos de una rebaja de pena y la concesión del beneficio de la libertad vigilada, fundadas en la calificación de la conducta de1 encartado. La calificación de minorantes, conforme lo autoriza el artículo 68 bis del Código Penal, constituye una facultad entregada a los jueces de la instancia, la que aprecian soberanamente y, por lo mismo, escapa al control de casación. A mayor abundamiento, aun de existir el vicio enunciado, este carece de influencia en lo dispositivo del fallo, toda vez que la pena aplicada resulta comprendida entre las que los Jueces de mérito han podido aplicar. II) En orden a establecer la existencia del delito investigado, obran en autos: a) parte de Carabineros; b)declaración del ofendido; c) declaración de un testigo y d) informe de pesquisas.
De estos antecedentes derivan presunciones judiciales que, apreciadas en conciencia, acreditan que dos sujetos ingresaron a un local comercial, procediendo a intimidar a al dependiente con un arma de fantasía, quien repelió el asalto, hiriendo a uno de ellos mediante el disparo de un revólver, ante lo cual los hechores se dieron a la fuga, siendo detenidos posteriormente por Carabineros. El hecho configura el delito de robo con intimidación en las personas, en grado de frustrado, previsto y sancionado en el artículo 436, inciso primero del Código Penal. Si bien en su indagatoria el procesado reconoce el delito e invoca en su defensa, como atenuantes de responsabilidad las contenidas en el artículo 11, números cinco y seis, pues goza de irreprochable conducta anterior y el delito lo cometió porque se dejó llevar por lo que le proponía el otro procesado, sólo procede acoger la irreprochable conducta anterior del delincuente, acreditada con el mérito de su extracto de filiación y antecedentes, pues los fundamentos de hecho alegados no corresponden a los del número cinco del artículo 11 del Código Penal. Por otra parte, la minorante contenida en el artículo 11 número 9 no se aplica en la especie, dado que la confesión no es el único elemento inculpatorio que obra en el proceso. En consecuencia, siendo la pena asignada al delito de dos grados de una divisible, y favoreciendo al procesado una atenuante, se le debe condenar a la pena de presidio mayor en su grado mínimo.
RECURSO: Casación en el Fondo.
OBSERVACIONES: Fallo pronunciado por los ministros Guillermo Navas Bustamante, Alberto Chaigneau del Campo, Enrique Cury Urzúa y los abogados integrantes Vivian Bullemore Gallardo y Álvaro Rencoret Silva. El fallo extractado bajo el numeral II fue dictado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y quedó afirme luego de ser declarado inadmisible el recurso de casación deducido en su contra, resolución extractada bajo el numeral I.
Bien, éstas han sido las sentencias jurisprudenciales que mejor grafican a las presunciones judiciales, cómo operan y en qué consisten.
Toca ahora citar dictámenes que hagan lo propio con las presunciones legales.
2.Sobre las Presunciones Legales: A continuación serán citados algunos dictámenes de Tribunales que para emitir sus fallos han citado presunciones legales.
Dada la existencia de dos tipos de presunciones, a continuación se citarán igual número de dictámenes jurisprudenciales. El primero corresponderá a las presunciones legales propiamente tales, y el segundo, como es obvio, a las presunciones legales de Derecho.
Primer Dictamen Jurisprudencial(presunciones legales propiamente tales)
TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia.
NORMA: Artículos 2013, 2015, 2016 CC; 166, 207 y 220 CC
FECHA: 1963
ROL: 5.451.
EXTRACTO: La determinación de si un hecho constituye un caso fortuito, depende de su naturaleza y de las circunstancias que lo rodean. Los jueces del fondo establecen soberanamente los hechos materiales que se invocan como caso fortuito, por consiguiente, puede o no tener ese carácter y todo dependerá de si el agente estuvo o no en la absoluta imposibilidad de preverlo y evitarlo. Para que el caso fortuito exima de responsabilidad es menester que sea la causa única del daño. Una simple dificultad o una imposibilidad relativa personal del agente no basta, puesto que la culpa debe apreciarse en abstracto. Si el hecho pudo preverse y evitarse con mayor esfuerzo o sacrificio, deja de ser caso fortuito y no excusa de responsabilidad al porteador, quien responde de culpa leve en el cumplimiento de su obligación. Se presume que la pérdida, avería o retardo ocurre por culpa del porteador.
RECURSO: Casación en el Fondo.
OBSERVACIONES: Dictada por los ministros; Pedro Silva, Manuel Montero, Julio Espinosa, Ramiro Méndez, Víctor Ortiz, Darío Benavente (redactor) y Leopoldo Ortega.
Nótese que en este caso, el porteador tiene la facultad de presentar prueba en contrario y así eximirse de la culpa que el Tribunal presume de él. Puede, por ejemplo, demostrar que la pérdida, avería o retardo pudo pasar por factores ajenos a su voluntad o a su responsabilidad, por ende, ésta es sólo una presunción legal propiamente tal y no de Derecho.
Segundo Dictamen Jurisprudencial(presunciones legales de Derecho)
TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia.
NORMA: Artículo 4 CPE 1925; 21 Ley 8.419
FECHA: 1965
ROL: 6.377
EXTRACTO: El artículo 21 de la Ley de la Renta dice textualmente que “Se presume de derecho que la renta mínima imponible de las empresas o firmas que comercian en importación o exportación, o en ambas operaciones, será como mínima igual a un porcentaje que fluctuará según su naturaleza entre un 1% y un 12% sobre la suma de las importaciones y exportaciones realizadas durante el año por el cual deba pagarse el impuesto. La Dirección determinará en cada caso el porcentaje mínimo para los efectos de este artículo con los antecedentes que obren en su poder”. No es una norma privativa del Director de Impuestos Internos el fijar el porcentaje señalado, sino que sólo lo es para los efectos de proceder ante un eventual reclamo vía judicial. El aceptar la doctrina sustentada por el recurrente importaría restringir las legítimas atribuciones que la Ley otorga a las Cortes de Apelaciones para conocer de los recursos de alzada deducidos en contra de las resoluciones pronunciadas por el Director General de Impuestos Internos, sin que precepto legal alguno lo admita. El tribunal de alzada puede examinar y revisar todas las cuestiones de hecho y de derecho que se hayan ventilado y resuelto en primera instancia, sin limitación alguna, con tal que sean materia del fallo apelado y no se haya restringido el alcance del recurso. Cuando la Ley ha querido que una atribución sea privativa del Director General de Impuestos Internos, lo ha indicado inequívocamente. Los sentenciadores, al resolver la apelación interpuesta, han tenido competencia para revisar y modificar el porcentaje mínimo aplicable a la firma y han dado correcta aplicación a las normas legales, sin atribuirse otra autoridad o derecho que no sea el ejercicio legítimo de su jurisdicción para conocer, juzgar y hacer ejecutar lo resuelto de conformidad a la ley.
RECURSO: Casación en el Fondo
OBSERVACIONES: Dictada por los ministros Osvaldo Illanes, Ramiro Méndez, José María Eyzaguirre, Víctor Ortiz, Eduardo Ortiz, Darío Benavente y Osvaldo Vial. Art. 4 CPE 1925, derogado. Art. 21 Ley 8.419, derogado. El estudio de vigencia de las normas se efectuó en diciembre de 1998.
III. Conclusión
A modo de conclusión se señalará que, en resumen, las presunciones son medios de prueba utilizados tanto en el Procedimiento Civil como en el Penal.
Las hay de dos tipos: judiciales y legales
Las presunciones judiciales son las que establece el juez de acuerdo a hechos conocidos y probados que se presentaren con anterioridad al juicio o en el transcurso de éste y de las que se sirve para emitir su veredicto.
Las presunciones legales son las establecidas por el legislador y por ello son de Derecho Estricto.
A su vez, las presunciones legales pueden ser simplemente legales o de Derecho. Las primeras aceptan prueba en contrario y las segundas no, es por ello que se dice que equivalen a dogmas de fe.
Por Eugenio Valladares Bonet, alumno de Primer año de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile
Junio de 2001
IV. Bibliografía
FUENTES LEGALES
-
Código de Procedimiento Civil de la República de Chile, Editorial Jurídica de Chile. Facilitado por el abogado Jorge Eugenio Valladares Carrasco.
-
Código de Procedimiento Penal de la República de Chile, Editorial Jurídica de Chile. Facilitado por el abogado Jorge Eugenio Valladares Carrasco.
-
Código Civil de la República de Chile, Editorial Jurídica de Chile. Facilitado por el abogado Jorge Eugenio Valladares Carrasco.
-
Código Civil de la República Oriental del Uruguay. Obtenido en Internet (http://www.parlamento.gub.uy/Codigos/CodigoCivil/1996/l4P1T4.htm).
-
Código Penal de la República de Chile, Editorial Jurídica de Chile. Facilitado por el abogado Jorge Eugenio Valladares Carrasco.
-
Texto Refundido del Código Civil de la República de Chile, extracto del Diario Oficial de la República de Chile del martes 30 de mayo de 2000. Facilitado por el abogado Jorge Eugenio Valladares Carrasco.
FUENTES DOCTRINARIAS
-
ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo y SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Curso de Derecho Civil. Parte General y los Sujetos de Derecho. Tomo I. Editorial Nascimento, 1971. Facilitado por el abogado Jorge Eugenio Valladares Carrasco.
-
ARIAS RAMOS, Juan y ARIAS BONET, Juan Antonio. Derecho Romano. Editorial Revista de Derecho Privado, 1958.
-
NÚÑEZ LLANCA, Óscar. Teoría de la Ley. Apuntes de Clase. Curso del profesor Héctor Riesle. Sin Publicar, 2001.
-
RODRÍGUEZ PAPIC, Ignacio. Procedimiento Civil. Curso del profesor Darío Benavente. Editorial Jurídica de Chile, 1964. Facilitado por el abogado Jorge Eugenio Valladares Carrasco.
-
VODANOVIC HARDY, Antonio. Curso de Derecho Civil. Tomo I, Volumen II. Editorial Nascimento, 1962. Obtenido de la Biblioteca de la Facultad de Derecho de La Pontificia Universidad Católica de Chile, con el registro 346 A371c 1961-62.
FUENTES JURISPRUDENCIALES
-
Datalex. Servicios Legales de DICOM Equifax(http://www.dicom.com).
V. Índice
Introducción___________________________________________1
Desarrollo_____________________________________________1
A.Presunciones________________________________________1
1.Judiciales______________________________________3
2. legales________________________________________5
B.Jurisprudencia_______________________________________9
1. Sobre presunciones judiciales______________________9
2. Sobre presunciones legales_______________________15
Conclusión___________________________________________19
Bibliografía___________________________________________20
Alessandri Rodríguez, Arturo y Somarriva Undurraga, Manuel .“Curso de Derecho Civil. Parte General y los Sujetos de Derecho” Tomo II, página 88.
Artículo 1.600 del Código Civil de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 485 del Código de Procedimiento Penal de la República de Chile.
Rodríguez Papic, Ignacio. “Procedimiento Civil. Curso del profesor Darío Benavente”, página 105.
Arias Ramos, Juan y Arias Bonet, Juan Antonio. “Derecho Romano” Tomo I, página 209.
Alessandri Rodríguez, Arturo y Somarriva Undurraga, Manuel .“Curso de Derecho Civil. Parte General y los Sujetos de Derecho” Tomo II, página 88.
Op. Cit., página 89.
Artículo 1.712 del Código Civil de la República de Chile.
Artículo 488 del Código de Procedimiento Penal de la República de Chile.
Artículo 426 del Código de Procedimiento Civil de la República de Chile.
Alessandri Rodríguez, Arturo y Somarriva Undurraga, Manuel .“Curso de Derecho Civil. Parte General y los Sujetos de Derecho” Tomo II, página 91.
Op. Cit., páginas 90-91.
Esta clasificación es la dada por los señores Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga. Sin embargo, autores de gran prestigio han optado por otras clasificaciones, por ejemplo, don Ignacio Rodríguez Papic, se refiere como “Simplemente Legales” a las que aquí se han llamado “Propiamente Tales”.
Rodríguez Papic, Ignacio. “Procedimiento Civil. Curso del profesor Darío Benavente ”, página 106.
Artículo 47 del Código Civil de la República de Chile.
Artículo 180 del Código Civil de la República de Chile.
Alessandri Rodríguez, Arturo y Somarriva Undurraga, Manuel .“Curso de Derecho Civil. Parte General y los Sujetos de Derecho” Tomo II, página 92.
Op. Cit., página 92.
Artículo 700 del Código Civil de la República de Chile.
Artículo 1654 del Código Civil de la República de Chile.
Rodríguez Papic, Ignacio. “Procedimiento Civil. Curso del profesor Darío Benavente”, página 106.
Alessandri Rodríguez, Arturo y Somarriva Undurraga, Manuel .“Curso de Derecho Civil. Parte General y los Sujetos de Derecho” Tomo II, página 93.
Artículo 76 del Código Civil de la República de Chile.
Artículo 706 del Código Civil de la República de Chile.
Núñez Llanca, Óscar. “Teoría de la Ley. Apuntes de Clase. Curso del profesor Héctor Riesle”, página 21.
Op. Cit., página 21.
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Sólo se ecuentra disponible el año.
En los registros de esta Biblioteca, el libro aparece facilitado al alumno Sebastián Díaz Limongi, pero dicha obra fue utilizada tanto por el alumno Díaz como por el autor del presente trabajo de investigación.
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Enviado por: | Eugenio De Valladares Y Bonet |
Idioma: | castellano |
País: | Chile |