Federico de Castro definió la costumbre como una norma creada e impuesta por el uso social. A esto hay que añadir que no basta con que se cree esa norma, hace falta un reconocimiento de la autoridad estatal que la incorpora al Ordenamiento Jurídico.
El reconocimiento se produce a través de una decisión judicial. Hay que añadir que no se sitúa al mismo nivel de la ley, sino en un rango inferior o secundario (norma subsidiaria) De ninguna manera cabe la costumbre contra ley. La doctrina desde mediados y finales del siglo XIX admitió que en el ámbito del Derecho Administrativo no se podía admitir como Fuente del Derecho (Otto Mayer). Surge la idea de que la costumbre no tiene ningún sentido en el ámbito del Derecho Administrativo.
La Administración no tiene más voluntad que la de la Ley. El Estado produce sus norma por una vía unilateral. En la que falta el consentimiento de los particulares. Admitido eso, no tendría sentido que el Estado tuviera otra voluntad. En la doctrina, después de sostener esto, se añade también que en algunos sectores determinados se detectan usos y costumbres. (Ejemplo: Riegos de Aguas Públicas.)
Si no tenemos costumbre, sí tenemos el Precedente. La administración, en virtud del Principio de igualdad tiene que aplicar las leyes de la misma forma que las ha aplicado anteriormente.
El precedente no ata a la Administración tanto como podía parecer, puede cambiar su decisión pero motivando el cambio de criterio.
En la práctica hay que tener en cuenta otra cosa: que la igualdad es ante la ley, no contra la ley, no se puede invocar en casos de ilegalidad.
*VALOR DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
Los Principios Generales del Derecho se pueden entender desde 2 razones distintas:
Los P.G.D. son exteriores al propio derecho positivo por encima de él (Posición Iusnaturalista)
Son algo inmanente y propio del derecho positivo, se trata de reglas no escritas que constituyen las claves del derecho positivo, mecanismos excelentes para la interpretación del derecho positivo. (Posición Positivista)
En el Derecho Administrativo, la doctrina se inclina por esta 2ª interpretación.
Principios del Derecho Administrativo
En la Ley de lo Contencioso, desaparece la regulación de la suspensión de la eficacia de actos administrativos en materia de Derechos Fundamentales.
Definición: Reglas no escritas que, relacionando normas de Derecho Administrativo, permiten llegar a una conclusión.
*LA RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS (Art. 9.3 CE)
Concepción preconstitucional: las leyes podían dotar de eficacia normativa a sus disposiciones sin ningún límite . los reglamentos no podían tener eficacia retroactiva, sólo la Ley.
La 1ª interpretación de la Constitución era que no variaría la situación anterior. Entendiendo que la Constitución prohibe la retroactividad de los Reglamentos pero no la de las Leyes. El Tribunal Constitucional entiende que el 9.3 prohibe la retroactividad tanto a los Reglamentos como a las leyes.
Si la retroactividad es favorable a los particulares no hay limitaciones, no plantea problemas. El gran problema del Tribunal Constitucional es explicar qué se entiende por retroactividad. 2 cosas distintas:
Producción ficticia de una norma hacia el pasado. Según el TC eso es lo que va contra la Constitución.
Situaciones Jurídicas que han nacido al amparo de una norma anterior no agotada, y se produce un cambio normativo. Eso no es retroactividad en sentido estricto, sino es retroactividad de grado mínimo y no va contra la Constitución, no garantiza los Derechos Adquiridos. El mismo régimen se aplica tanto a la ley como al reglamento. La prohibe en sentido estricto y la permite en sentido mínimo. (Art. 9.3 CE).