Derecho
Pluralidad de partes: El litisconsorcio
LECCIÓN 17. PLURALIDAD DE PARTES: EL LITISCONSORCIO
1. Cto y clases 2. El litisconsorcio voluntario 3. El litisconsorcio necesario. Tratamiento procesal 4. El litisconsorci cuasi-necesario
• “ DE LA PLURALIDAD de PARTES” arts 12-15 LEC
Tradicionalx se consideraba el proceso partiendo del supuesto:
- q la pretensión es ejercitada por 1 única persona y frente a 1 única persona (+ común en la práctica),
- hay casos en los q se ejercita una pretensión por varias personas y/o frente a varias personas.
En un proced judicial pueden aparecer varias personas en la posición de DDTE y/o de DDO y ello deberse a 2 fenómenos procesales muy distintos:
1- acumulación de procesos (2 o más pretensiones): NO fenómeno de la legit.plural y
2- pluralidad de partes (hay una única pretensión):SI fenómeno de legitimación plural.
1. CTO y CLASES de PLURALIDAD DE PARTES en un proceso único
* CTO: Hay un proceso único con pluralidad de partes cuando 2 o más personas se constituyen en él, en la posición de actor y/o de DDO, estando legitimadas para ejercitar o para q frente a ellas se ejercite 1 única pretensión (originadora de 1 único proceso), de tal modo q el Juez ha dictar 1 única St, q contendrá 1 solo pronunciamiento, la cual afecta a todas las personas parte.
La pluralidad de partes es un fenómeno consecuencia de la legitimación plural. La legitimación, tanto la activa como la pasiva, puede corresponder a una única persona pero tb puede corresponder a varias, sin q ello signifique q las personas legitimadas tengan q actuar subordinadas. No se está diciendo q en el proceso civil puede existir una 3ª posición, distinta de la de actor y de la de DDO; se trata de q dentro de esas 2 posiciones puede haber más de una persona y tratarse de un único proceso.
Cuando la pluralidad se da ya desde el “inicio” del proceso se le conoce como LITISCONSORCIO, o su carácter sobrevenido, cuando surge con “posterioridad”, denominándose INTERVENCIÓN PROCESAL.
*CLASES de LITISCONSORCIO:
Activo: pluralidad de DDTES
Pasivo: pluralidad de DDOS
Mixto: pluralidad tanto de DDTES como de DDOS
Existe una diferenciación más importante, q se da entre:
- litisconsorcio voluntario o facultativo: se produce por la sola voluntad del DDTE/S y
- litisconsorcio necesario: el ord jurídico impone q la dda sea presentada conjuntax por varias personas o frente a varias personas
-
litisconsorcio cuasi-necesario: en el q el litisconsorcio sería contingente o eventual (ej oblig. solidarias o la impugnación de acuerdos societarios)
2. LITISCONSORCIO VOLUNTARIO 12,1 LEC
*CTO: Existe litisconsorcio voluntario cuando por mera voluntad de quien interpone la dda (DDTE), se produce la pluralidad de partes. Cabía haber interpuesto ddas separadas, pero se ha presentado 1 dda común por todos los DDTES ó frente a todos los DDOS.
Art 12 LEC “LITISCONSORCIO”:
12,1 LEC regula el litisconsorcio voluntario: “Podrán comparecer en juicio varias personas, como DDTES ó como DDOS, cuando las acciones q se ejercitan provengan de un = título o causa de pedir”.
En todos los casos en q se da un “litisconsorcio voluntario” se da tb una “acumulación subjetiva de acciones” (72 LEC). Así las normas de la acumulación subjetiva de acciones son enteramente aplicables al litisconsorcio voluntario.
* Tratamiento procesal del L.VOLUNTARIO: NO hay tratamiento (el DDO no puede unir a 2 DDTES pq quiera)
3. LITISCONSORCIO NECESARIO. TRATAMIENTO PROCESAL 12,2 LEC
* CTO de litisconsorcio necesario art 12,2 LEC “LITISCONSORCIO”: “Cuando por razón del objeto del proceso la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntax considerados, todos ellos habrán de ser DDOS, como litisconsortes”.
El proceso único con pluralidad de partes es “necesario” cuando las normas jcas conceden legit. para pretender y/o para resistir, activa y/o pasiva, a varias personas conjunta, no separadax; en estos casos todas esas personas han de ser DDTES y/o DDAS, pues se trata del ejercicio de 1 única pretensión q tendrá satisfacción con 1 único pronunciamiento.
* FUNDAMENTOS de este litisconsorcio necesario
1- El menos común, es cuando la ley lo impone. Casos: oblig. indivisibles y tercería de dominio
2- El supuesto normal de litisconsorcio no precisa de norma expresa, pq su necesidad viene impuesta por la naturaleza de la relación jco-material. El fundamento hay q buscarlo en la inescindibilidad de ciertas relaciones jco-materiales. “Inescindibilidad” q lleva a q:
- los casos de litisconsorcio activo sean excepcionales en la práctica,
- lo común es q sean pasivos, sin tomar en cuenta los activos.
* Ejs de litisconsorcio NECESARIO:
1) declaración de nulidad de un matrimonio por un 3º ha de demandar a los 2 cónyuges (74 Cc).
2) nulidad de un contrato, debe demandarse a todos los q sean parte (material) del mismo.
3) cotitularidad de varias personas sobre un mismo bien.
* PROCESO litisconsorcial
El q exista una legitimación conjunta no tiene pq´ significar actuación procesal coordinada. Las partes q integran la posición litisconsorcial pasiva pueden actuar: con un = Abogado y Procurador; pero tb es posible q cada una de ellas adopte actitudes materiales y procesales distintas por lo q cada parte comparecerá con Abogado y Procurador propio. Cada litisconsorte pasivo puede formular sus propios escritos de alegaciones y proponer los medios de prueba. Los medios de impugnación pueden ser interpuestos por 1 solo de ellos, si bien su éxito beneficiará a los demás. Lo único q tienen que hacer conjuntax son los actos de disposición.
* TRAT.PROCESAL: el defecto procesal de no haber DDO a todos los legitimados, con la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario,
a) haya sido denunciado por las partes sí-DDAS (por medio de excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario,, de la q se conocerá en la A.Previa o en la vista), ó
b) lo haya tomado en consideración el Jz de oficio¸conduce a la posible integración de la litis y en su caso, a una resolución merax procesal de archivo de las actuaciones (420). Si a pesar de todo el Jz entra en el fondo del asunto y condena a los litisconsortes sí DDOS, su St NO es nula pero es ineficaz e inoponible frente a quien no ha sido parte procesal debiendo serlo e incluso frente a los que sí fueron parte, pues normalx será imposible ejecutarla tb contra ellos sin q se cause un perjuicio irreparable a los ausentes.
4. LITISCONSORCIO CUASI-NECESARIO
La pluralidad de partes es eventual y originaria en el caso del litisconsorcio cuasi-necesario,, cuando la legitimación activa y/o pasiva corresponde a varias personas, pero no de manera necesariax conjunta; en estos casos se permite la existencia del proceso entre 2 únicas personas, limitándose a exigir la norma q, en el supuesto de q más de 1 persona DEN o sean DDAS han de hacerlo conjuntax, tratándose de 1 única pretensión y de 1 único proceso q finalizará tb con 1 único pronunciamiento. La existencia del litisconsorcio queda a la voluntad del ó de los DDTES. El caso de litisconsorico cuasi-necesario que la doctrina suele destacar es el de las oblig. solidarias.
* Entre el litisconsorcio “cuasi-necesario” y el del litisconsorcio “necesario” hay:
1) similitudes: Siempre se ejercitará 1 única pretensión, tb cuando se dda a varios deudores solidarios, originadora de 1 único proceso, dictándose 1 único pronunciamiento, pues la obligación existe o no frente a todos los deudores.
2) diferencias: En este litisconsorcio cuasi-necesario la existencia de la pluralidad de partes no viene impuesta por la naturaleza de la relación jurídico material, siendo posible q se demande a un único deudor solidario; la ley impone sólo q si se quiere demandar a varios deudores simultáneamente ha de hacerse en un único proceso.
* TRAT.PROCESAL del L.CASI-NECESARIO: NO hay.
En este caso NO podrá oponerse “excepción de falta de litisconsorcio” si se dda a un solo deudor. Si el litisconsorcio se constituye (pq el actor demanda a varios) el proceso litisconsorcial tendrá un desarrollo similar al q antes hemos visto para el litisconsorcio necesario, pudiendo mantener las partes posturas materiales y procesales diferentes.
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