Derecho


Pluralidad de partes


DERECHO PROCESAL

TEMA X

LAS PARTES DEL DERECHO PROCESAL (III)

I. PLURALIDAD DE PARTES (Tema 8)

La pluralidad de partes no vulnera el principio de dualidad de partes. Hay un solo objeto procesal. La pluralidad de partes existe porque en cada posición (actor y demandado) existen varias personas

Hay que diferenciar entre:

1-. Acumulación: En el procedimiento se envuelven 2 o mas procesos en base al principio de economía procesal, oportunidad o conveniencia para evitar sentencias contrarias. Existen varias pretensiones.

2-. Proceso único con pluralidad de partes: Cuando hay dos o mas personas en la posición del actor.

Hay una única sentencia que afecta a todos los sujetos que actúan como actores o como demandados

Clasificación:

1-. Atendiendo al momento procesal cabe distinguir entre:

a) Pluralidad necesaria o litisconsorcio

b) Pluralidad de partes eventuales: A su vez se distinguen en:

* Pluralidad de partes: Pluralidad de partes de legitimación ordinaria: Se subdivide:

- Originario

- Sobrevenida

* Pluralidad de partes de legitimación extraordinaria, que también se llama intervención procesal adhesiva

2-. Clasificación común en el derecho civil

a) Litisconsorcio activo: Intervienen varios sujetos como actores

b) Litisconsorcio pasivo: Intervienen varias sujetos como demandados

c) Litisconsorcio mixto: Interviene varios sujetos como varios demandantes y varios demandados

3-. Otra clasificación que distingue entre:

a) Litisconsorcio voluntario: Por razones de oportunidad o conveniencia

b) Litisconsorcio necesario: Viene exigido por el propio derecho litigioso o la resolución a recaer

c) Litisconsorcio Cuasinecesario: Se refiere a la legitimación para ser demandados varias personas conjuntamente en un único proceso

4-. Otra clasificación distingue entre:

a) Litisconsorcio alternativo

b) Litisconsorcio subsidiario

Hay un proceso único con pluralidad de partes, puede ser ordinaria o extraordinaria, de manera que hay una única sentencia.

  • Pluralidad de partes: Litisconsorcio necesario.

  • Pluralidad de partes eventuales.

  • Pluralidad extraordinaria.

LITISCONSORCIO NECESARIO

Se da esta situación cuando la pluralidad de partes viene impuesta necesariamente por la ley, bien porque impone que figuren varias personas actuando conjuntamente como demandantes (litisconsorcio activo necesario) , o bien porque deben ser demandadas simultánea y necesariamente varias personas (litisconsorcio pasivo necesario).

Varias personas conjuntamente, para ejercitar o resistir de forma individual, sino que tiene que ser conjuntamente. Comunidad de suerte en el proceso, puede ser activo (son varios los actores) o pasivo(son varios los demandados), o dobles / mixtos (Varios demandados y varios demandantes).

Es una carga, ya que hay que ponerse de acuerdo para demandar. P.e. las obligaciones mancomunadas. A veces es de índole material, y otras de índole procesal. Aquí todas las personas han de ser demandadas o demandantes pues se trata de una única pretensión

Modalidades

1-. De carácter material: Su razón de ser se encuentra en una norma expresa .- como el caso de enfermedad profesional y accidente de trabajo establece el litisconsorcio para demandar a la empresa, a la Mutua y al INSS.

O bien en base al principio general de indivisibilidad de cierta situación jurídica procesal, es decir, no permite el tratamiento procesal por separado. P.e. tema de vacaciones que afecta al resto de los compañeros.

El art.81 LPL sino se cumple el órgano judicial va a dar un plazo para subsanar el defecto.

2-. De índole procesal distinta: Si acuden varias personas a un determinado proceso tienen que actuar unidas y no separadamente, bajo una misma dirección, art. 531 LEC “ En el caso de ser varios los demandados, deberán litigar unidos y bajo una misma dirección si fueren unas mismas las excepciones de que hiciere uso.

Si fueren distintas, podrán hacerlo separadamente. Pero si de las contestaciones resultare haber hecho uso de unas mismas excepciones, el Juez obligará a los que se hallen en este caso a que en lo sucesivo litiguen unidos y bajo una misma dirección.”

RÉGIMEN JURÍDICO DEL LITISCONSORCIO

1-. Sujetos:.

a) El tribunal ha de tener jurisdicción frente a todos y cada uno de los liticonsortes. Ha de tener compatibilidad relativa

b) Las partes: Cada una de ellas ha de cumplir los requisitos de capacidad para ser parte y de capacidad procesal, y ha de estar legitimada

2-. Objeto: Tiene que existir una razón objetiva en la que pueda fundarse la unión procesal que establece el litisconsorcio.

3-. Actividades procesales de los liticonsortes en el proceso: aparece una compllicación de todos los actos procesales al haber pluralidad de partes.

REGIMEN JURIDICO

Con el litisconsorcio se ha producido una unión procesal, que no produce una fusión absoluta de una situación entre las partes, estas siguen teniendo al consideración individual de partes. Estos pueden hacer uso d epruebas diferentes, alegaciones distintas...

EFECTOS

Resolución única, una sentencia única que afecta a todos, independientemente que sea uno ó más. El tratamiento procesal es un tema de orden publico, debiendo ser estimado por el Juez a instancia de parte o de oficio, puede aparecer responsabilidad a una de los litisconsorcio y a otros no.

El art. 81 LPL indica la necesidad del juez de advertir de los defectos u omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda a fin de que las subsane en el plazo de 4 días, sino se efectuase se archivará.

Aquí hay que distinguir:

  • Cuando el litisconsorcio se hace derivado de una norma expresa o cuando de la redacción dada a la demanda se deduce que se trata de una relación derivada de la situación material indivisibles, se deduce la existencia del litisconsorcio. Aplicación del art. 81 que se subsane en un plazo de 4 días o sino se archivará.

  • De la redacción de la demanda no se deduce que pueda haber un litisconsorcio: por lo que el juez no puede apreciarlo y por tanto no puede advertirlo, no puede utilizar el art. 81. En el proceso, bien de oficio bien a instancia de parte, se aprecia la falta de litisconsorcio. Dos soluciones:

    • Acudir al art. 81 anulando actuaciones.

    • Dar una sentencia meramente procesal: falta el requisito, no se puede advertir porque no se deducía de la redacción dela demanda. No puede entrar a resolver el fondo del asunto.

    Litisconsorcio derivado sobrevenido: No en el momento inicial del proceso sino que se produce cuando hay una sustitución de una parte por varias partes. P.e. un trabajador que reclama una cuantía de la pensión de jubilación, iniciado el proceso fallece y vuelven sus herederos que son varios, todos han de estar en el proceso porque están legitimados. Litisconsorcio activo necesario.

    Cambio de partes: Estamos ante un supuesto de pluralidad sucesiva de partes porque en lugar de quien ha figurado inicialmente como demandante o demandado entre una nueva persona.

    Sustitución procesal que puede darse por motivos diferentes. Son supuesto de cambio de sucesión de partes los siguientes:

    • El fallecimiento d euna de las partes, que obliga al procurador a poner el hecho en conocimiento del Juez, que acordará citar a los herederos a fin de que comparezcan en autos, sucediendo estos al litigante originario.

    • Las modificaciones de una de las partes, que obliga al procurador a poner el hecho en conocimiento del Juez, que acordará citar a los herederos a fin de que comparezcan en autos, sucediendo estos al litigante ordinario.

    • Transmisión de la cosa litigiosa. Cambio en la titularidad de los bienes o derechos litigiosos originando la correspondiente modificación subjetiva.

    PLURALIDAD EVENTUALES

    Se da en dos tipos de legitimación: ordinaria y extraordinaria. La ordinaria puede ser originaria o sobrevenida

    En la originaria se da el caso de "litisconsorcio Cuasinecesario o litisconsorcio impropio" cuando la posibilidad de ser demandado viene atribuida a una o varias personas para actuar no conjuntamente.

    En la sobrevenida: la pluralidad de las partes no se produce en el momento inicial del proceso, se produce con posterioridad a este. El intervimiento es también titular de la relación jurídico material deducida en el proceso. Se da en los supuestos de delegación solidaria que se da a una sola persona. Por ejemplo: En un embargo comparece mas de una persona pero la relación jurídico procesal esta bien realizada ya que el segunda esta delegando el solidaridad (pagos de deudas solidariamente)

    En nuestro derecho positivo aparecen otras figuras que se refieran a terceros de dominio y mejor derecho. Estas surgen en ejecución de sentencias

    En la extraordinaria, cada una de las personas no es titular de un derecho en el proceso, pero lo es de otra dependiendo de aquella, así la decisión que se adopte en el proceso es hecho constitutivo, modificativo o extintivo de una relación

    Esto es lo que se llama "Intervención Adhesiva Múltiple": Inferencia de un tercero en un proceso pendiente entre otras personas con el fin de entrar. El perjuicio que pudiera ocasionarle igual consecuencia tendrá, como los efectos de cosa juzgada. El tercero, por lo habitual, entra legitimado por intervenir en la relación jurídica, que esta condicionada por la relación jurídica deducida en el proceso

    II. INTERVENCION DEL SINDICATO (Tema 8)

    La tutela de los derechos de libertad sindical se habilita al sindicato legitimación activa y podrán gestionarse igual que el coadyugante. Art. 175.1 de la L.P.L.

    El art. 175.2 de la L.P.L. establece que el trabajador como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte

    principal, así como cualquier otro sindicato que ostente la condición de mas representativo, podrán personarse como coadyugantes

    La actuación del coadyugante aparece ligada a la parte que apoya subordinadamente, que se aparecen en:

    1-. La intervención del coadyugante exige la intervención de la parte principal

    2-. La intervención del coadyugante no es necesaria para la relación jurídico procesal se encuentra perfectamente constituida

    3-. Los coadyugantes no son titulares del derecho directamente, ya que el art. 175.2 de la L.P.L. establece que estos no podrán recurrir ni continuar el proceso con independencia de las partes principales

    Otra figura viene recogida en el art. 170.2 de la L.P.L. que establece que estarán legitimados para impugnar la resolución administrativa los representantes del sindicato, pudiendo comparecer como coadyugantes sus afiliados

    INTERVENCION FORZOSA

    No esta regulada en la L.P.L. ni en la L.E.C., se trata de una intervención muy estudiada por la doctrina pero tienen muy poca transcendencia en nuestro ordenamiento jurídico.

    Es una intervención que es provocada en el proceso por alguna de las partes que coloca al requerido en situación de comparecer para defenderse.

    III. INTERVENCION DEL FONDO DE GARANTIA SALARIAL (Tema 8)

    La importancia del FO.GA.SA. en el proceso laboral se deduce del art. 33 del E.T. Su importancia es mucha ya que es el instituto de crédito que garantiza el salario del trabajador.

    Las posibles intervenciones del Fondo de Garantía Salarial son:

    1-. COMO PARTE PASIVA O COMO PARTE PRINCIPAL

    Se refiere a las impugnaciones de los abonos que corresponden al FO.GA.SA. como responsable legal directo o subordinado. El art. 11.2 de la L.P.L. establece que la demanda contra el FO.GA.SA. es competencia del orden jurisdiccional social.

    2-. COMO LITISCONSORTE PASIVO NECESARIO

    Esta recogido en el art. 23.2 de la L.P.L. que establece que en supuestos de empresas incursas en procedimientos concúrsales, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, el juez o oficio, o a instancia de la parte, citara como parte al FO.GA.SA. , dándole traslado de la demanda, a fin de que este pueda asumir sus obligaciones legales a instar lo que convenga en derecho.

    Si no le llama no hay defecto procesal, la relación jurídico procesal esta bien constituida, pero puede producirse la nulidad de la actuación de oficio o a instancia de parte, pero no advertiría tal insolvencia ni declarara la nulidad de la actuación se dicta sentencia, sin embargo, puede suceder que el fondo no adquiera la responsabilidad

    3-. LA INTERVENCION OPCIONAL

    Lo regula el art. 23.1 de la L.P.L. y establece que el FO.GA.SA. podrá comparecer como parte en cualquier fase o momento de su tramitación, en aquellos procesos en los que se pudiera derivar posteriormente una responsabilidad de abono de salarios o indemnizaciones a los trabajadores litigantes sin que tal intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones

    4-. LA INTERVENCION EN EJECUCION DEL FO.GA.SA.

    El FO.GA.SA. se convierte en ejecutante por subrogación de los derechos del trabajador

    1

    1




    Descargar
    Enviado por:Antonio Lopez Gonzalez
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar