Derecho


Personas jurídicas


Según el código civil de nuestro estado tenemos que según los artículos:

Artículo 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el

nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos previstos en este Código.

Artículo 23.- La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio; pero los incapaces

pueden ejercer sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

Artículo 24.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

Y a estas personas se les llama personas físicas

Artículo 25.- Son personas de creación jurídica;

I.- La Nación, los Estados y los Municipios;

II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;

III.- Las sociedades civiles o mercantiles;

IV.- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás que se refiere la

fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

V.- Las sociedades cooperativas y mutualistas;

VI.- Las asociaciones distintas de las enumeradas, que se propongan fines

políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualesquiera otro fin lícito, siempre que

no fueren desconocidas por la ley.

VII.- Las personas jurídicas extranjeras de naturaleza privada.

Artículo 26.- Las personas jurídicas pueden ejercitar todos los derechos que sean

necesarios para realizar su objeto social.

Artículo 27.- Las personas jurídicas obran y se obligan por medio de los órganos que las representen, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas o de sus estatutos.

Artículo 28.- Las personas jurídicas se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.

Y a estas se les llama las personas jurídicas

Según el libro de donde yo tengo mis apuntes tenemos que en la Persona Colectiva en el Derecho Romano, surgió gradualmente en la práctica romana, y también podemos destacar que ya existían dos tipos de personas las Corporaciones que eran personas colectivas compuestas de miembros asociados voluntariamente o por la fuerza de la tradición y Fundaciones , o sea afectaciones de patrimonios a un fin determinado.-

Otra cosa que podemos destacar del derecho romano en lo que respecta a personas físicas es que en derecho romano sólo se reconocía plena capacidad de goce, a una minoría de seres humanos. De acuerdo con la sistematizaciones didácticas, escolares, de la jurisprudencia clásica (Gayo), éstos debían reunir, para ser personas, los tres siguientes:

Tener el status libertatis (ser libres, no esclavos).

Tener el status civitalis (ser romanos, no extranjeros ).

Tener el status familiae (ser independiente de la patria potesta).

Después en el Derecho Romano tenemos la esclavitud, cosa que no es permitida aquí en México, así que en nuestra carta máxima que es la constitución esta prohibida, cosa que no ocurría en Roma se le llamaba status libertatis; la esclavitud, Gayo trato de los esclavos en la parte de su libro que se refiere a las personas, y la autoridad del dueño sobre los esclavos no se digna como derecho de propiedad, sino como una dominica potestas, limitada en tiempos imperiales por una legislación social en beneficio de los esclavos. Esta vacilación en el tratamiento de los esclavos se manifiesta también en una curiosa cita de Ulpiano: " dentro del ius civile, los esclavos no son considerados como personas; pero en el derecho natural, todos los hombres son iguales". El ius honorarium ocupaba una posición intermedia entre los extremos señalados por Ulpiano; no consideraba al esclavo como una persona completa, ni tampoco como si no fuera una persona, sino que da eficacia procesal a muchos actos jurídicos realizados por él, mediante las actiones adjectitiae qualitatis. Esto era necesario porque gran parte de la vida económica de Roma estaba en manos de los esclavos. Entre las causas de la esclavitud tenemos:

La cautividad, resultado de una guerra "justa" (es decir oficialmente declarada) tratándose de adversarios de una civilización semejante a la romana; o de guerra no justa, si se trataba de meros "barbaros".

El nacer de una esclava. Es un caso especial de "separación de frutos", medio de adquisición de establece un derecho de propiedad sobre los frutos, a favor del propietario de la cosa matriz.

Otras dos causas proceden de ius civile, a saber:

Según las XII tablas:

La negativa a inscribirse en los registros del censo

La negativa a participar en el servicio militar

El incumplimiento del pago de una deuda, en cuyo caso el acreedor podía vender al deudor trans Tiberium, e incluso matarlo

El flagrante delito de robo, cometido por una persona libre (al esclavo en ese caso se le imponía la pena de muerte).

Según el derecho clásico y posclásico:

La condena a ser arrojado a las fieras o a trabajos forzados en las minas implicaba la esclavitud, de manera que el reo perdía automáticamente su capacidad de goce. Su matrimonio era disuelto y su patrimonio repartido entre sus herederos

Relaciones sexuales de una mujer libre con un esclavo ajeno, contra la manifiesta voluntad del señor

El hecho de dejarse vender como esclavo por un amigo, a pesar de ser libre, para reclamar luego la libertad y partiipar entonces de la ilícita ganancia del vendedor.

Después tenemos el segundo requisito de la personalidad física era la ciudadanía romana. Poco a poco se fue extendiendo dicha ciudadanía. Primero, a los habitantes no romanos de la región latina, que recibieron el status de latini veteres, muy parecido a la ciudadanía romana; luego, a los habitantes no latinos de Italia, que conquistaron la ciudadanía en la cruel "guerra de los aliados" (90-80 a. de J. C.). Esta ciudadanía otorgaba tres privilegios de carácter privado (connubium, comercium y el acceso a las legis actiones).-

El connubium era el derecho a casarse en iustae nuptiae, con todas las consecuencias del ius civile, entre las que figura la extensa patria potestad sobre los decendientes.

Esto es como lo que dicen los articulos:

Artículo 150.- El matrimonio es la unión legítima de un solo hombre y una sola mujer, con el propósito expreso de integrar una familia mediante la cohabitación doméstica y sexual, el respeto y protección recíprocos, así como la eventual perpetuación de la especie, la cual tiene los siguientes fines:

I. Es libremente electo, tanto por lo que corresponde a su celebración, como la persona con quien se contrae.

II. Los cónyuges conservarán en todo tiempo la libertad para determinar la totalidad de los aspectos concernientes a su relación matrimonial, dado que los vínculos que derivan de la unión, son exclusivos de la pareja;

III. Con el matrimonio se funda legalmente la familia, que es la comunidad establecida naturalmente para la diaria convivencia;

IV. La estabilidad de la familia, base de las instituciones sociales, contribuyen a la

armonía social;

V. En las relaciones conyugales tiene manifestación la complementariedad de los seres humanos en los aspectos afectivo y biológico, ningún cónyuge es superior al otro y con la unión se hace posible el desarrollo de la potencialidad humana;

VI. La familia constituye el medio natural para el desarrollo de las interrelaciones de responsabilidad y solidaridad humana;

VII. En la familia debe buscarse el afecto y la fidelidad, así como darse apoyo recíproco;

VIII. El afecto familiar es reconocido como una dignidad, no como un sometimiento de un

ser a otro, sino como un perfecto entendimiento sobre los valores de existencia

humana.

Artículo 152.- El matrimonio es un acto solemne que debe celebrarse ante el Oficial del Registro Civil, con las formalidades que establece la ley.

Según mis apuntes para poder contraer matrimonio se tenía que tener el ius conubio, prestar el consentimiento y tener el de los padres, podia hacerce antes de la pubertad pues era una mera promesa y no deberia de haber impedimentos para celebrarlo.

Según nuestro código civil estos son los requisitos para contraer matrimonio

Que según los artículos:

Artículo 157.- Para contraer matrimonio el hombre debe haber cumplido 18 años y la mujer 16.

Artículo 158.- Los jueces de Primera Instancia Familiar o Mixto, pueden conceder

dispensas de edad por causas graves y justificadas.

Artículo 159.- Quienes no hayan cumplido 18 años sólo pueden contraer matrimonio con el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.

Faltando quienes deben otorgar el consentimiento, lo suplirá el Juez de Primera

Instancia de la residencia del menor.

Artículo 160.- Cuando los que ejerzan la patria potestad o la tutela nieguen su

consentimiento o revoquen el que hubieren concedido, el interesado puede recurrir ante el Juez de Primera Instancia competente para que supla el consentimiento, si lo juzga prudente, después de oír a las partes.

Si el Juez se niega a suplir el consentimiento para que se celebre el matrimonio, los interesados podrán ocurrir al Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 161.- La persona que ha prestado su consentimiento ante el Oficial del

Registro Civil, no puede revocarlo después, a menos que haya causa para ello.

El Juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio, no podrá

revocar el consentimiento, una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa

superveniente.

Artículo 162.- Si la persona que ejerce la patria potestad o la tutela autorizó la

celebración del matrimonio y falleciere antes de que se celebre éste, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que en su defecto tendría el derecho de otorgarlo, salvo que haya una causa superveniente y siempre que el matrimonio se efectúe dentro del plazo legal.

El commercium era el derecho de realizar negocios jurídicos (Inter. Vivos o mortis causa), con efectos previstos por el ius civile. Sin este commercium, por tanto, no podía hacerse un testamento que tuviera las consecuencias jurídicas de un testamento romano, o celebrase válidamente una mancipacipatio.

El derecho a recurrir a las legis actiones era, en realidad, de valor dudoso. Otorgaba la facultad de servirse del riguroso procedimiento quiritario para dar eficacia a derechos subjetivos, reconocidos por el ius civile. Sin embargo, este procedimiento tenía tantos inconvenientes que, durante las últimas generaciones anteriores a Jesucristo, los mismos ciudadanos preferían a menudo no servirse de él, acudiendo al más elástico "procedimiento formulario", que Roma ponía originalmente a disposición de los preregrinos que vivían en su territorio, y que por su propia flexibilidad y popularidad, se extendía así, paulatinamente, a los romanos.

El ius suffragii es, desde luego, el derecho de votar en los comicios y en los concilia plebis, estos es como hoy en día que tenemos derecho a votar en los comicios.

El ius honorum era el derecho de ser elegido para la magistraturas. Estos es igual que el derecho que tenemos todos de ser elegidos para un cargo de elección popular.

El derecho de servir en las legiones, finalmente, tenía gran importancia práctica, pues gracias a sus prestigiosos generales y centuriones, y también a causa de su notable disciplina, los ejércitos romanos triunfaban en la mayoría de las batallas, y el botín solía ser importante.

El termino "familia" significa, en el antiguo latín, "patrimonio doméstico". La familia romana estaba regida por el paterfamilias, así significa el que tiene "poder" sobre los bienes domésticos, un hijo legítimo, recién nacido, cuyo padre muere si no tiene un abuelo paterno, es un paterfamilias, aunque todavía sin capacidad de ejercicio, desde luego. En resumen podemos mencionar que es la única persona que en la antigua Roma tiene una plena capacidad de goce y ejercicio, y una plena capacidad procesal, en los aspectos activo y pasivo. Todos los demás miembros de la domus dependen de él y participan de la vida jurídica de Roma a través de él. Los esclavos, los hijos o la esposa o nuera in manu, adquieren sólo para el patrimonio del paterfamilias, en caso de obtener algún beneficio por su trabajo, por donaciones, etc. Las relaciones entre los paterfamilias y los diversos miembros de su domus son las siguientes:

Sobre los clientes el paterfamilias tiene un poder patronal que se acerca mucho al ya descrito poder del antiguo señor sobre sus libertos.

Sobre los esclavos el paterfamilias tiene un poder comparable al que tiene sobre la propiedad privada, con las salvedades.

Sobre los libertos el paterfamilias ejerce los iura patronatus.

Sobre su esposa y sus nueras puede tener la manus.

Sobre los hijos y nietos tiene la patria potesta

Ahora tomaremos el tema de la patria potesta según los articulos:

la patria potestad

Disposiciones generales.

Artículo 474.- Se entiende por patria potestad la relación de derechos y obligación es que recíprocamente tienen por una parte, el padre y la madre o los abuelos en su caso y, por otra, los hijos menores no emancipados, cuyo objeto es la custodia de la persona y bienes de esos menores, entendida ésta en función del amparo de los hijos.

Artículo 475.- Los hijos menores de edad no emancipados estarán bajo la patria

potestad de sus padres o de sus abuelos, en los casos que señala este Código.

Artículo 476.- Para el correcto cumplimiento de las funciones paterno filiales, los

menores deben habitar en el domicilio de quienes ejerzan la patria potestad, excepto en los casos de divorcio o nulidad de matrimonio, en los que la custodia corresponda al progenitor que designe el Juez, teniendo siempre en cuenta los intereses de los hijos.

Mientras que estuviere el hijo en la patria potestad no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o por resolución de autoridad competente.

Artículo 477.- Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al ascendiente que lo solicite, para ubicar y restituir a los menores que estén bajo su custodia.

Artículo 478.- Cuando los padres del hijo nacido fuera de matrimonio se separen,

ambos continuarán ejerciendo la patria potestad, pero deberán convenir en quién

conservará la custodia y, en caso de que no se pongan de acuerdo sobre ese punto, el Juez designará al progenitor que mejor garantice el desarrollo integral del menor o incapacitado.

Esta resolución no causa estado y podrá modificarse en el futuro por causas supervenientes.

Artículo 479.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos

sujetos a ella. Su ejercicio tiene por objeto la protección integral del menor en sus aspectos físico, mental, moral y social e implica el deber de su guarda y educación.

Artículo 480.- A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo menor, los abuelos paternos o maternos que mejor garanticen la protección y desarrollo de su descendiente, a criterio del Juez de Primera Instancia, tomando en cuenta las circunstancias del caso y la opinión del menor, si ya hubiese cumplido los doce años.

Artículo 481.- Mientras se plantea y decide la asignación de la patria potestad entre los abuelos paternos o maternos, los primeros ejercerán en forma automática la representación de sus nietos, de manera provisional, a partir de la muerte de los padres, o

desde que se declare ejecutoriada la sentencia por la que estos pierdan la patria potestad sobre sus hijos.

Artículo 482.- La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercerán únicamente las personas que lo adopten, a menos que se trate de adopción plena, a la que se aplicará lo dispuesto en los dos artículos anteriores, por lo que toca a la patria potestad de los abuelos.

Artículo 483.- Si faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de este derecho.

Artículo 484.- A las personas que tienen al hijo bajo su patria potestad, incumbe la obligación de protegerlo y educarlo convenientemente. Tienen la facultad de amonestar y corregir, pero evitando los castigos crueles e innecesarios.

Artículo 485.- Cuando llegue a conocimiento del Ministerio Público, que las personas que ejercen la patria potestad no cumplen con la obligación del artículo anterior, o que abusan de su derecho a corregir, promoverá la suspensión o pérdida de la patria potestad, en su caso.

Artículo 486.- Los que ejerzan la patria potestad, tienen la obligación de observar

una conducta que sirva de buen ejemplo a los hijos y educarlos en las normas de

convivencia social.

Las autoridades, en caso necesario, auxiliarán a esas personas dándoles el apoyo

que requieran para proteger y socializar a sus descendientes.

Artículo 487.- Los hijos, cualquiera que sea su estado, edad o condición social,

deben honrar y respetar a sus ascendientes, cuidarlos en su ancianidad, estado de interdicción o enfermedad, proveyendo a sus necesidades.

Artículo 488.- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de oposición infundada resolverá el Juez.

Según mis apuntes , este poder, que normalmente duraba hasta la muerte del paterfamilias, nos muestra los siguientes aspectos:

El padre o abuelo tenía un poder disciplinario, casi ilimitado, sobre el hijo; hasta podía matarlo (ius vitae necisque), aunque, en caso de llegar a este extremo, sin causa justificada, el paterfamilias se exponía a sanciones por parte de las autoridades gentilicias o del censor.

Por ser el paterfamilias la única "persona" verdadera dentro de la familia, originalmente, el hijo no podía ser titular de derechos propios. Todos lo que adquirían entraba a formar parte del patrimonio del paterfamilias, principio suavizado, poco a poco, por la independencia de los hijos en relación con los peculios que les fueron confiados, y por la creciente frecuencia de la emancipación.

La patria potestad que, en su origen, fue un poder establecido en beneficio del padre, se convirtió, durante la fase imperial, en una figura jurídica en la que encontramos derechos y deberes mutuos.

Entre las fuentes de la patria potestad, el derecho romano señala una natural y general, al lado de tres artificiales y exepcionales, entre las cuales la "legitimación" requiere, empero, un fundamento natural.

Las iustas nuptiae. Mientras los hijos nacidos de un concubinato duradero son naturales liberi, exentos de la patria potestad, y mientras hijos nacidos de relaciones transitorias son sólo spurii, los nacidos después de ciento ochenta y dos días, contados desde el comienzo de las iustaes nuptiae, o dentro de los trecientos días contados desde la terminación de éstas, son considerados como hijos legitimos del marido de la madre, salvo la prueba a cargo del marido de la madre de que no haya podido tener contacto carnal con ella, sea a causa de un viaje, sea por enfermedad, impotencia, etc.

La legitimación. Este procedimiento sirve para establecer la patria potestad sobre los hijos naturales y se realiza en una de las siguientes formas:

  • El "justo matrimonio" con la madre, algo que no siempre era posible.

  • Un rescripto del emperador, posible escape en los casos en que el matrimonio entre los padres no era realizable o aconsejable.

  • La "obligación a la curia". En este caso el padre se hacía responsable de que su hijo aceptara la desagradable función de decurión, consejero municipal, que respondía con su propia fortuna del resultado de los cobros fiscales decretados por la exigencia Bajo Imperio.

  • La adopción. Por este procedimiento, el paterfamilias adquiría la patria potestad sobre el filiusfamilias de otro ciudadano romano. Este ultimo debía prestar su consentimiento para ella.

    La adrogatio. Esta permite que un paterfamilias adquiere la patria potestad sobre otro paterfamilias, por ejemplo su propio hijo natural, en cuyo caso la adrogatio servía como un sustituto del moderno reconocimiento. La adrogatio está rodeada de los mismos requisitos de fondo que hemos señalado en el caso de la adoptio.

    Ahora vamos a hablar de la extención de la patria potestad, según nuestro código civil en sus articulos:

    De la terminación, pérdida y suspensión de la

    patria potestad

    Artículo 506.- La patria potestad termina:

    I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

    II.- Con la emancipación derivada del matrimonio; y

    III.- Por la mayor edad del hijo.

    Artículo 507.- La patria potestad se pierde:

    I.- Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese

    derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves;

    II.- En los casos de divorcio necesario que lleven aparejada esta sanción;

    III.- Cuando las costumbres depravadas de los padres, los malos tratamientos o el

    abandono de sus deberes, pudieren comprometer la salud, la seguridad o la

    moralidad de los hijos, aún cuando esos hechos no constituyan delitos;

    IV.- Por la exposición o abandono que el padre o la madre hicieren de sus hijos,

    siempre que se prolongue por más de seis meses;

    V.- Por la entrega en adopción plena que hagan los padres biológicos; y

    VI.- Por revocación o impugnación de la adopción simple.

    Artículo 508.- El ascendiente que contraiga ulteriores nupcias, no pierde por este

    hecho la patria potestad, pero el nuevo cónyuge no ejercerá este derecho.

    Artículo 509.- La patria potestad se suspende:

    I.- Por incapacidad declarada judicialmente;

    II.- Por la ausencia declarada en forma; y

    III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.

    Artículo 510.- La patria potestad no es renunciable, pero aquellos a quienes

    corresponda ejercerla, pueden excusarse:

    I.- Cuando tengan sesenta años cumplidos; y

    II.- Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.

    Y en nuestros apuntes nos podemos dar cuenta de que esta se podia extinguir o perder por las siguientes causas:

    Por la muerte del padre (o por su capitis deminutio máxima o media).

    Por la muerte del hijo (o por su capitis deminutio máxima o media).

    Por la adopción del hijo por otro paterfamilias ola adrogatio del paterfamilias.

    Por casarse una hija cum manu.

    Por el nombramiento del hijo para ciertas altas funciones religiosas, o, en el derecho justinianeo, también buricraticas.

    Por emancipación, figura que evoluciono desde ser un castigo (expulsión de la domus) hasta convertirse en una ventaja concedida al ijo a solicitud suya.

    Por disposición judicial, como castigo del padre o, automáticamente, por haber expuesto al hijo.

    Después tenemos lo que respecta al patrimonio familiar, que según los artículos:

    Del patrimonio de familia

    Artículo 735.- Son objeto del patrimonio de familia:

    I.- La casa habitación de la familia; y

    II.- En algunos casos, una parcela cultivable.

    Artículo 736.- La constitución de patrimonio de familia no hace pasar la propiedad delos bienes que queden afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente.

    Artículo 737.- Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la

    parcela afecta al patrimonio de familia, el cónyuge o concubino del que lo constituye y las personas a quien tiene la obligación de dar alimentos.

    Artículo 738.- Los beneficiarios de los bienes que forman el patrimonio de familia,

    serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó y, en su defecto, por la persona que nombre la mayoría. El representante tendrá también la administración de dichos bienes.

    Artículo 739.- Los bienes afectos al régimen de patrimonio de familia, son

    inalienables y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno, siempre que esté debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad.

    Artículo 740.- Sólo puede constituirse el patrimonio de familia, con bienes ubicados en el lugar en que esté domiciliado permanentemente el que lo constituya.

    Independientemente de la ubicación de los bienes, cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.

    Artículo 741.- El valor máximo de avalúo de los bienes que integren el patrimonio de familia, conforme al artículo 735, será la cantidad que resulte de multiplicar 15,000 veces el importe del salario mínimo general diario vigente en el Estado, en la época en que se constituya el patrimonio.

    Artículo 742.- El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo

    manifestará por escrito al Juez de su domicilio, designando con toda precisión las

    características y el valor de los bienes, de forma tal que puedan ser debidamente

    identificados e inscritos en el Registro Público de la Propiedad y deberá comprobar ante el Juez competente:

    I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;

    II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio de

    familia;

    III.- La existencia de la familia a cuyo favor desea constituir el patrimonio,

    designando a cada uno de sus miembros y demostrando los vínculos familiares a

    través de las certificaciones expedidas por el Registro Civil;

    IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes, fuera de las servidumbres o del supuesto a que refiere el segundo párrafo del artículo 739; y

    V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio de familia, no

    excede de 15,000 veces el salario mínimo diario de la región.

    Artículo 743.- Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el Juez,

    cumplidos los trámites previstos en el Código de Procedimientos Civiles, aprobará la constitución del patrimonio de familia y mandará que se hagan las inscripciones

    correspondientes en el Registro Público de la Propiedad.

    Artículo 744.- Cuando el valor de los bienes destinados al patrimonio de familia sea inferior al máximo fijado para su creación, podrá ampliarse hasta llegar a ese valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento previsto para su constitución.

    Artículo 745.- Las personas que tienen derecho a disfrutar del patrimonio de familia, el tutor de los acreedores alimentarios o el Ministerio Público, pueden exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia hasta por el máximo autorizado por la ley, sin necesidad de invocar causa alguna, cumpliendo con los requisitos previstos en este Título.

    Artículo 746.- Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de familia, el

    Gobierno del Estado o los Municipios, podrán enajenar a las personas que tengan

    capacidad legal para constituirlo, bienes raíces de su propiedad que no estén destinados a un servicio público ni sean de uso común.

    En este supuesto, la autoridad que enajene fijará en su caso, la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.

    Artículo 747.- El que desee constituir el patrimonio de familia con inmuebles

    procedentes del Estado o los Municipios, además de cumplir los requisitos generales previstos por este Título, deberá comprobar:

    I.- Que es mexicano;

    II.- Su aptitud o de la de sus familiares para desempeñar oficio, profesión, industria

    o comercio;

    III.- Que él o sus familiares poseen los instrumentos y objetos indispensables para

    ejercer la labor a que se dediquen;

    IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de calcular su capacidad de pago; y

    V.- Que carece de bienes propios.

    En este caso, si se demuestra por cualquier interesado, que quien constituyó el

    patrimonio de familia era propietario de bienes raíces al momento de la solicitud, se declarará nula la constitución del patrimonio.

    Artículo 748.- La constitución del patrimonio de familia con bienes enajenados por el Estado o Municipios, se sujetará a los trámites administrativos que fijen los reglamentos.

    Aprobada su constitución, se mandará hacer la inscripción correspondiente ante el Registro Público de la Propiedad.

    Artículo 749.- La constitución del patrimonio de familia, no puede hacerse en fraude de los derechos de acreedores.

    Artículo 750.- Constituido el patrimonio de familia, sus miembros tienen la obligación de habitar la casa y cultivar la parcela. La primera autoridad municipal del lugar en que esté constituido puede, por causa justa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.

    Artículo 751.- El patrimonio de familia se extingue:

    I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos;

    II.- Cuando sin causa justificada, la familia deje de habitar, por un año, la casa que

    debería servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela;

    III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia

    de que el patrimonio quede extinguido;

    IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes inmuebles que lo constituyen; y

    V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con bienes enajenados por las

    autoridades del Estado o de los Municipios, se declare judicialmente nula o

    rescindida la venta de esos bienes.

    La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez competente,

    mediante el procedimiento previsto en el Código de Procedimientos Civiles, y la comunicará al Registro Público de la Propiedad para que proceda a su cancelación.

    Cuando el patrimonio se extinga por haberse expropiado los bienes inmuebles que lo forman, éste quedará extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiéndose cancelar en el Registro Público de la Propiedad la inscripción correspondiente.

    Artículo 752.- El monto de la indemnización proveniente de expropiación o del pago del seguro, a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio de familia, se depositará en una institución de crédito para que genere el máximo de intereses,

    a fin de destinarse a la adquisición de bienes para la constitución del nuevo patrimonio de familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.

    Artículo 753.- Puede disminuirse el patrimonio de familia, por las siguientes causas:

    I.- Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria

    utilidad para la familia; y

    II.- Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha

    rebasado en más de un cien por ciento, el valor máximo que puede legalmente

    tener.

    Artículo 754.- Extinguido el patrimonio de familia, los bienes que lo formaban,

    vuelven al pleno dominio del que lo constituyó o pasan a sus herederos si aquél ha muerto El Ministerio Público será oído en todos los procedimientos de extinción y reducción del patrimonio de familia.

    Si el dueño de los bienes vendidos no constituye un nuevo patrimonio dentro de los seis meses, los miembros de la familia que sean beneficiarios, podrán exigir judicialmente la constitución de un nuevo patrimonio de familia.

    Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiese promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.

    En caso de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito, para disponer de él antes de que transcurra el año, si el derecho de los acreedores alimentarios está bien garantizado.

    Después de ver el tema de la patria potestad pasamos al tema de los esponsales, en roma a pesar de que el matrimonio no era un acto contractual con frecuencia se procedía de una convención entre los futuros conyuges o sus padres por la cual se comprometían a unirse en matrimonio y esta promesa se le daba el nombre de esponsalia pues se hacia por medio de la esponcio (forma de obligarse), este era un doble compromiso que después se simplifico por el mero acuerdo de las partes aunque se usaba una formalidad de derecho civil la obligación solo tenía carácter oral pues no podía exigirse el cumplimiento judicial era contrario a la libertad para contraer nupcias.-

    Según mis apuntes matrimonio o nupcias era la unión de dos personas de diferente sexo efectuada con la intención común de ser marido y mujer y de procrear y educar a los hijos de dicha unión nacieran constituyendo entre los conyuges unas comunidad absoluta de vida, según modestino nuptias son marido y mujer en consorcio para toda la vida, estas 2 definiciones determinan que la unión del varon y la mujer comprende todo el común de la vida en forma indivisible no indisoluble, igual la definición de modestino no debe interpretarse indisoluble, matrimonio no es plazo o por tiempo determinado.-

    Después de haber visto estos conceptos tenemos la Justae Nuptiae y Concubinato en sentido Romano, estas 2 formas matrimoniales tienen los siguientes elementos comunes:

    Se trata de uniones duraderas y monogámicas de un hombre con una mujer.

    Los sujetos tienen la intención de procrear hijos y apoyarse mutuamente en los lances y peripecias de la vida.

    Ambas formas son socialmente respetadas, y para ninguna de ellas se exigía formalidades jurídicas o intervención estatal alguna.

    Ahora vamos a ver los requisitos e impedimentos para que se realizara el matrimonio, según nuestro código civil nos dice en los articulos:

    Artículo 150.- El matrimonio es la unión legítima de un solo hombre y una sola mujer, con el propósito expreso de integrar una familia mediante la cohabitación doméstica ysexual, el respeto y protección recíprocos, así como la eventual perpetuación de la especie, la cual tiene los siguientes fines:

    I. Es libremente electo, tanto por lo que corresponde a su celebración, como la persona con quien se contrae.

    II. Los cónyuges conservarán en todo tiempo la libertad para determinar la totalidad de los aspectos concernientes a su relación matrimonial, dado que los vínculos que derivan de la unión, son exclusivos de la pareja;

    III. Con el matrimonio se funda legalmente la familia, que es la comunidad establecida naturalmente para la diaria convivencia;

    IV. La estabilidad de la familia, base de las instituciones sociales, contribuyen a la

    armonía social;

    V. En las relaciones conyugales tiene manifestación la complementariedad de los seres humanos en los aspectos afectivo y biológico, ningún cónyuge es superior al otro y con la unión se hace posible el desarrollo de la potencialidad humana;

    VI. La familia constituye el medio natural para el desarrollo de las interrelaciones de responsabilidad y solidaridad humana;

    VII. En la familia debe buscarse el afecto y la fidelidad, así como darse apoyo recíproco; y

    VIII. El afecto familiar es reconocido como una dignidad, no como un sometimiento de un ser a otro, sino como un perfecto entendimiento sobre los valores de existencia humana.

    Artículo 151.- Cualquier condición contraria a los fines señalados en el artículo

    anterior, se tendrá por no puesta.

    Artículo 152.- El matrimonio es un acto solemne que debe celebrarse ante el Oficial del Registro Civil, con las formalidades que establece la ley.

    Artículo 153.- El Estado promoverá y facilitará el matrimonio de las parejas que

    realicen vida en común, siempre que cubran los requisitos legales para realizar el acto.

    Artículo 154.- La promesa de matrimonio hecha en cualquier forma, de ninguna

    manera obliga a contraerlo, ni su incumplimiento producirá responsabilidad pecuniaria alguna.

    Artículo 155.- No obstante, si el matrimonio no se celebra, los prometidos tienen

    derecho a exigir la devolución de lo que se hubieren donado con motivo de su concertado matrimonio. Este derecho durará un año, contado desde la ruptura de la promesa de matrimonio.

    Artículo 156.- Tratándose de mexicanos que se casen en el extranjero, pero que

    tengan o fijen su residencia en el Estado de Baja California Sur, a los tres meses de su llegada al Estado, podrán solicitar que se transcriba el acta de matrimonio en el Registro Civil de su domicilio, para que éste tenga efectos retroactivos en la entidad, desde la fecha de su celebración, siempre que cubra los requisitos formales para su validez. Si se hace después, sólo tendrá efectos desde el día en que se hizo la transcripción.

    Y después nos dice en sus articulos los requisitos para el matrimonio:

    Artículo 157.- Para contraer matrimonio el hombre debe haber cumplido 18 años y la mujer 16.

    Artículo 158.- Los jueces de Primera Instancia Familiar o Mixto, pueden conceder

    dispensas de edad por causas graves y justificadas.

    Artículo 159.- Quienes no hayan cumplido 18 años sólo pueden contraer matrimonio con el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.

    Faltando quienes deben otorgar el consentimiento, lo suplirá el Juez de Primera

    Instancia de la residencia del menor.

    Artículo 160.- Cuando los que ejerzan la patria potestad o la tutela nieguen su

    consentimiento o revoquen el que hubieren concedido, el interesado puede recurrir ante el Juez de Primera Instancia competente para que supla el consentimiento, si lo juzga prudente, después de oír a las partes.

    Si el Juez se niega a suplir el consentimiento para que se celebre el matrimonio, los interesados podrán ocurrir al Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

    Artículo 161.- La persona que ha prestado su consentimiento ante el Oficial del

    Registro Civil, no puede revocarlo después, a menos que haya causa para ello.

    El Juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio, no podrá

    revocar el consentimiento, una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa

    superveniente.

    Artículo 162.- Si la persona que ejerce la patria potestad o la tutela autorizó la

    celebración del matrimonio y falleciere antes de que se celebre éste, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que en su defecto tendría el derecho de otorgarlo, salvo que haya una causa superveniente y siempre que el matrimonio se efectúe dentro del plazo legal.

    Ahora mencionaremos los requisitos que se ocupaban en roma:

    Una categoría más importante, cuya violación es un inpedimentum dirimens causando la nulidad del matrimonio.

    Otra categoría de requisitos, cuya inobservacia no es má que un impedimentum tantum que puede dar lugar a multas, sanciones disiplinarias para el funcionario descuidado, etc, pero no la nulidad del matrimonio.

    Que los conyuges tengan el connubium. Esto queria decir que ambos fueran de origen patricio.

    Que sean sexualmente capaces.

    Que tanto los conyuges como sus eventuales patresfamilias hayan dado su consentimiento para el matrimonio y que éste no adolezca de vicios.

    Que los conyuges no tengan otros plazos matrimoniales.

    Que no exista una gran diferencia de rango social, requisito sensato que no ha logrado sobrevivir en nuestra era de igualdad teorica.

    Que la viuda deje pasar un determinado tempus luctus, ara evitar la turbatio sanguinis, requisito que se extendio también a la mujer divorciada.

    Que no exista una relación de tutela entre ambos conyuges.

    Ahora vamos a ver la disolución del matrimonio , según nuestro codigo civil, en sus articulos:

    Artículo 272.- El divorcio disuelve el matrimonio y deja a los que fueron cónyuges en aptitud de contraer otro.

    Artículo 273.- Atendiendo a sus causas, el divorcio puede ser voluntario o necesario.

    Artículo 274.- El cónyuge que no haya dado causa al divorcio puede, antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al litigio, desistirse de la acción y requerir al otro para que se reúna con él; más en este caso, no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos que motivaron el juicio anterior, pero sí por otros nuevos, aunque sean de la misma especie o por hechos distintos que legalmente constituyan causa para el divorcio.

    Artículo 275.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio,

    conservando el cónyuge supérstite y los herederos de aquél, los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.

    Artículo 276.- El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas

    previstas en las fracciones VIII, IX y XVIII del artículo 289, podrá solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el Juez, con conocimiento de causa, podrá decretar la suspensión dejando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.

    Del divorcio voluntario por vía administrativa y judicial

    Artículo 277.- El divorcio por mutuo consentimiento sólo puede pedirse cuando haya transcurrido un año de la celebración del matrimonio.

    Artículo 278.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio, a solicitar la disolución del vínculo.

    Artículo 279.- El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los cónyuges,

    levantará un acta en la que hará constar la solicitud de divorcio, recibirá copia del acta de matrimonio y del convenio de liquidación de bienes, así como la declaración de dos testigos que, bajo protesta de decir verdad, aseguren que los divorciantes no han procreado hijos entre sí.

    Artículo 280.- Cubiertos estos requisitos, el Oficial citará a los interesados a una

    audiencia que se realizará entre los diez y quince días siguientes, en la que tratará de avenirlos y, en caso de que sostengan su voluntad de divorciarse, hará la declaración correspondiente y anotará el divorcio en el acta de matrimonio o notificará a la Oficialía en que ésta se encuentre, para que haga dicha anotación.

    Artículo 281.- El divorcio administrativo no tendrá validez si se comprueba que los

    cónyuges tenían hijos, eran menores de edad o no habían liquidado su sociedad conyugal al momento de solicitarlo. A los cónyuges y a los testigos se les aplicarán las penas que establece el Código Penal para el delito de falsedad en declaraciones ante una autoridad.

    Articulo 282.- La nulidad absoluta del divorcio administrativo puede ser reclamada

    por cualquier interesado o por el Ministerio Público, ante el Juez competente.

    Artículo 283.- Los cónyuges menores de edad, los que tengan hijos o que no hayan liquidado la sociedad conyugal, deberán recurrir al Juez de su domicilio para solicitar el divorcio voluntario, cumpliendo los requisitos previstos en el Código de Procedimientos Civiles.

    Artículo 284.- Los que soliciten el divorcio voluntario ante autoridad judicial, deberán presentar un convenio en que fijen los siguientes puntos:

    I.- Designación de la persona a quien serán confiados los hijos del matrimonio,

    tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;

    II.- El modo de cubrir las necesidades de los hijos, tanto durante el juicio como

    después de ejecutoriado el divorcio, así como la forma de hacer el pago y la

    garantía que eventualmente se otorgue;

    III.- La designación del domicilio que servirá de habitación a cada uno de los

    cónyuges durante el procedimiento;

    IV.- En los términos del artículo 306, la cantidad que a título de alimentos debe

    pagar un cónyuge a otro durante el procedimiento y después de ejecutoriada la

    sentencia de divorcio, así como la forma de hacer el pago y la garantía que debe

    otorgarse para asegurarlo; y

    V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

    procedimiento y las bases para su liquidación. A este efecto se acompañará un

    inventario y avalúo de todos los bienes de la sociedad, así como de las cargas u

    obligaciones que reporte.

    El Juez y el Ministerio Público vigilarán en todo momento que al liquidarse la

    sociedad conyugal no se lesionen los derechos de los cónyuges y que éstos en

    igualdad de circunstancias reciban los beneficios de la liquidación.

    Artículo 285.- Mientras que se decreta el divorcio, el Juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos con derecho a alimentos.

    Artículo 286.- Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo

    consentimiento, podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado.

    Artículo 287.- No podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento sino pasado un año desde su reconciliación.

    Artículo 289.- Son causas de divorcio necesario:

    I.- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;

    II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, a un hijo concebido

    antes de celebrarse éste y que judicialmente sea declarado que fue engendrado

    por persona diferente a su cónyuge;

    III.- La inseminación artificial heteróloga de la mujer o la implantación en ella de un

    óvulo fecundado por personas ajenas al matrimonio, sin consentimiento del marido;

    IV.- La propuesta de un cónyuge para prostituir al otro, no sólo cuando lo haya

    hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquier

    remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales

    con su consorte;

    V.- La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro, para cometer delito,

    cualquiera que sea su especie;

    VI.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de

    corromper a los hijos, tanto los del matrimonio como los de uno solo de los

    cónyuges, así como la tolerancia en su corrupción;

    VII.- El grave o reiterado maltrato físico o mental de un cónyuge hacia los hijos;

    VIII.- Padecer cualquier enfermedad de tipo crónico e incurable o degenerativa que sea además contagiosa o hereditaria; así como la impotencia incurable para la

    cópula;

    IX.- Padecer enajenación mental incurable, previa declaración de interdicción que

    se haga respecto del cónyuge demente;

    X.- El abandono del domicilio conyugal por más de seis meses sin causa justificada;

    XI.- El abandono del domicilio conyugal originada por una causa que sea bastante

    para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se

    separó entable la demanda respectiva;

    XII.- La declaración de ausencia legalmente hecha o de presunción de muerte, en

    los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que proceda

    la declaración de ausencia;

    XIII.- La sevicia o extorsión moral de uno de los cónyuges en perjuicio del otro,

    siempre que implique crueldad mental y haga imposible la vida conyugal;

    XIV.- Las amenazas, las injurias graves o los malos tratos de un cónyuge para el

    otro, cuando hagan imposible la vida conyugal a juicio del Juez o Tribunal, en su

    caso;

    XV.- La negativa injustificada de uno de los cónyuges a cumplir las obligaciones

    derivadas de la asistencia familiar, en perjuicio del cónyuge o los hijos, sin que sea

    necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a su cumplimiento;

    XVI.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro por cualquier

    delito que merezca pena corporal;

    XVII.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político ni culposo, pero sí doloso, por el cual tenga que sufrir pena de prisión;

    XVIII.- El hábito del juego o de embriaguez, el uso no terapeútico de enervantes,

    estupefacientes o sicotrópicos o cualquier otra substancia que altere la conducta y

    produzca dependencia, cuando amenaza causar la ruina de la familia o constituye

    un continuo motivo de desavenencia conyugal;

    XIX.- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un delito que

    tenga señalada pena de prisión. Esta causal procederá aún en el caso de que el

    acto no sea punible entre cónyuges; y

    XX.- La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.

    Artículo 290.- Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del

    matrimonio, por causa que no haya justificado o se hubiere desistido de la demanda o de la acción sin la conformidad del demandado, éste tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio, pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la sentencia que haya causado ejecutoria o del auto que recayó al desistimiento. Durante esos tres meses los cónyuges no están obligados a vivir juntos.

    Artículo 291.- El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya

    dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que haya tenido

    conocimiento de los hechos en que se funde la demanda, a menos de que se trate de causales de tracto sucesivo, en las que la caducidad de la acción empezará a contar desde que cese el hecho u omisión a que se refiere la causal.

    Artículo 292.- Ninguna de las causas de divorcio necesario, pueden alegarse para

    pedir disolución del vínculo, cuando haya mediado perdón expreso o tácito.

    No se considera perdón tácito la mera suscripción de una solicitud de divorcio

    voluntario, ni los actos procesales posteriores.

    Artículo 293.- La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre. En este caso los interesados deberán denunciar su reconciliación al Juez antes de que la sentencia cause ejecutoria.

    Artículo 294.- Al admitirse la demanda de divorcio necesario, o antes si hubiere

    urgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:

    I.- Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de

    Procedimientos Civiles;

    II.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;

    III.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar

    daños y perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en

    su caso;

    IV.- Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto de la mujer que quede encinta; y

    V.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren

    designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar

    provisionalmente los hijos. El Juez, previo el procedimiento que fije el Código

    respectivo, resolverá lo conducente.

    Salvo peligro grave para el normal desarrollo de los hijos, los menores de siete años deberán quedar al cuidado de la madre.

    Artículo 295.- Cualquiera de los esposos puede pedir el divorcio por adulterio de su cónyuge. Esta acción dura seis meses, contados desde que se tuvo conocimiento del adulterio, siempre que no hubiesen transcurrido más de cinco años de ocurrido el hecho.

    Artículo 296.- Cuando la mujer resulte embarazada o de a luz a un hijo concebido

    antes del matrimonio, el marido sólo puede solicitar el divorcio, dentro de los seis meses de que tuvo conocimiento del embarazo, aún cuando no se haya producido todavía el nacimiento, probando dentro del juicio, por cualquier medio, que él no es padre de la criatura.

    Artículo 297.- Si se produce el aborto o el niño nace incapaz de vivir, igualmente

    podrá el marido ejercitar la acción de divorcio, en términos de lo dispuesto en el artículo anterior.

    Artículo 298.- En el caso de inseminación artificial de la mujer con espermatozoides ajenos al marido o la implantación en ella de un óvulo fecundado por personas ajenas al matrimonio, el plazo de caducidad para demandar el divorcio, comenzará a contar desde que éste conozca el método usado por su cónyuge para alcanzar su embarazo.

    Artículo 299.- Cuando un cónyuge proponga al otro que se prostituya, o acepte

    cualquier remuneración con ese objeto, sólo podrá pedirse el divorcio cuando el cónyuge ofendido rechace la proposición.

    Si se prueba que el otro cónyuge aceptó voluntariamente el acto de prostitución, no procederá la acción de divorcio y el juez dará vista al Ministerio Público para que promueva la pérdida de la patria potestad en contra de ambos cónyuges. Igual ocurrirá cuando el cónyuge incitado a cometer un delito acepte voluntariamente, o cuando los actos inmorales sean ejecutados por uno y tolerados por el otro.

    Artículo 300.- El abandono del domicilio conyugal en cualquiera de sus formas,

    constituye una causal de tracto sucesivo, cuyo término de caducidad corre a partir de que el cónyuge abandonante se reincorpora unilateralmente al hogar.

    Artículo 301.- La tolerancia de uno de los padres en la corrupción que de los hijos

    realice un tercero, legitima al otro para pedir el divorcio.

    Artículo 302.- Las amenazas, las injurias graves, la acusación calumniosa por delito infamante y la comisión de un delito contra la persona o los bienes del otro cónyuge, son causales que no requieren de la tramitación previa de un juicio penal. El Juez que conozca del divorcio, entrará al estudio de la causal invocada, analizando directamente el hecho delictivo que fundamenta la causal.

    Artículo 303.- El delito doloso cometido por uno de los cónyuges en contra de

    terceros, requiere de sentencia penal de condena, en la que se le imponga al cónyuge culpable una pena de prisión, independientemente de que ésta sea suspendida o conmutada.

    indebido y persistente de drogas, el Juez debe cerciorarse de que el cónyuge sufre una verdadera adicción y que se niega a someterse a un tratamiento de desintoxicación o que, en su caso, ha fracasado al menos un tratamiento de ese tipo.

    Artículo 305.- Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes, y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a la subsistencia y educación de los hijos hasta que lleguen a la mayoría de edad, o hasta que éstos terminen sus estudios técnicos o profesionales.

    Ahora hablaremos de la tutela, para empezar diremos que todo ser humano que reuniera las cualidades de libertad, ciudadanía y de ser sui iuris, era "persona" para el derecho romano. La tutela ha tenido un largo desarrollo historico; y la figura que encontramos al final de este desenvolvimiento nos muestra perfiles completamente distintos de los inciales. Nació como un poder establecido en interes de la familia del pupilo, autentica propietaria de los bienes de éste, según el sentimiento jurídico primitivo de tantos pueblos antiguos, siempre inclinados a la idea de una copropiedad familiar. La diferencia entre curatela y tutela en el derecho romano es una cuestión que se presta a controversia. En algunos articulos de nuestro codigo civil podemos ver:

    I.- Los menores de edad; y

    II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.

    Artículo 520.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa justificada. Puede ser legítima, testamentaria o dativa.

    Articulo 521.- La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, del Juez competente y del Consejo Local de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.

    Artículo 522.- Cuando el incapacitado tenga bienes, de éstos o sus gananciales se tomará lo necesario para sus alimentos y educación, correspondiendo al tutor la

    remuneración que le asigne el testador o el Juez, en su caso. Los tutores legítimos que sean deudores alimentarios no percibirán ninguna remuneración, ni el tutor del incapaz que carezca de bienes.

    Artículo 523.- Los tutores especiales tampoco recibirán percepción alguna por

    representar al incapacitado en juicio.

    Artículo 524.- Cuando el incapacitado carezca de bienes, se asignará la tutela al

    pariente obligado a dar alimentos. Si no se considera conveniente esta designación, el deudor alimentario cubrirá su obligación al tutor que se nombre.

    Artículo 525.- El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor,

    será responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

    Artículo 526.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.

    Artículo 527.- El tutor podrá desempeñar la tutela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, legatarios o herederos de la misma persona, podrá nombrarse un sólo tutor a todos ellos, aunque sean más de tres.

    Artículo 528.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quién nombrará un tutor especial para cada uno de los incapaces con intereses contrarios, mientras se decide el punto de oposición.

    Artículo 529.- Queda a la discreción del Juzgador al exigir fianza al tutor, designar un curador que vigile el desempeño de la tutela, o ambas medidas, excepto en los casos en que no proceda la designación de curador.

    incapacitado, hasta que se nombre tutor. Lo mismo se hará cuando muera el tutor que esté desempeñando la tutela.

    Artículo 537.- El Juez que no cumpla con las prescripciones relativas a la tutela,

    además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.

    Juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.

    Artículo 545.- Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

    Artículo 546.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo, aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.

    Artículo 551.- El cónyuge es tutor legítimo y forzoso del otro, en caso de incapacidad de éste.

    Artículo 552.- Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre libres de matrimonio.

    Artículo 553.- Cuando halla dos o más hijos, será preferible el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez elegirá al que le parezca más apto.

    Artículo 554.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.

    Artículo 555.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales, hasta dentro del cuarto grado inclusive, observándose, en su caso lo que dispone el artículo 549.

    Artículo 556.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

    tutela legítima de los menores abandonados y de

    los acogidos por alguna persona, o depositados en

    establecimientos de beneficencia

    Artículo 557.- La ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los hayan acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores.

    Artículo 558.- Los directores de los hospicios y demás casas de beneficencia donde se reciben expósitos, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del establecimiento.

    En el caso del párrafo anterior, no es necesario el discernimiento del cargo.

    De la tutela dativa

    Artículo 559.- La tutela dativa tiene lugar:

    I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la ley,

    corresponda la tutela legítima;

    II.- Cuando el tutor testamentario este impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 548; y

    III.- En los demás casos establecidos por la ley.

    Artículo 560.- El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años.

    El Juez competente confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar ulteriores designaciones que haga el menor, el Juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

    Artículo 561.- Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Tribunal Superior de Justicia del Estado oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.

    Artículo 562.- Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es

    responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

    Artículo 563.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.

    Artículo 564.- A los menores de edad que no estén sujetos a la patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aun de oficio por el Juez competente.

    Artículo 565.- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela, mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:

    I.- El Presidente Municipal del domicilio del menor;

    II.- Los Regidores del Ayuntamiento;

    III.- Las personas que desempeñan la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;

    IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional del lugar donde vive el menor;

    V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del erario; y

    VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública.

    Los Jueces competentes nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que debe formar el Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trate.

    Artículo 566.- Si el menor que se encuentra en el caso previsto por el artículo 564

    adquiere bienes, se le nombrara tutor dativo, de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.

    En cuanto a curatela tenemos que en los articulos:

    Artículo 650.- Todas las personas sujetas a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos en que la tutela es desempeñada por quien ha acogido a expósitos o el referido en el artículo 564.

    Artículo 651.- En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le

    nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.

    También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses entre los incapaces sujetos a la misma tutela.

    De la misma manera se nombrará curador interino en los casos de impedimentos,

    separación o excusa del nombrado, mientras se determine lo pertinente; luego que se decida, se nombrará nuevo curador conforme a derecho.

    Artículo 652.- Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá

    igualmente respecto de los curadores.

    Artículo 653.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también para

    nombrar curador.

    Artículo 654.- Los menores que hubiesen cumplido dieciséis años y los que se

    hubiesen emancipado por matrimonio, designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial.

    En los demás casos será nombrado por el Juez.

    Artículo 655.- El curador está obligado:

    I.- A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente

    en el caso de que estén en oposición con los del tutor;

    II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello

    que considere que puede ser dañoso al incapacitado;

    III.- A dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste

    faltare o abandonare la tutela; y

    IV.- A cumplir las demás obligaciones que la Ley le señale.

    Artículo 656.- Es también obligación del curador, vigilar el estado de los bienes

    inmuebles hipotecados por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al Juez del deterioro o menoscabo que en ellos hubiere, para que si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administra.

    Artículo 657.- El curador que no cumpla con sus obligaciones, será responsable de los daños y perjuicios que resulten al incapacitado.

    Artículo 658.- Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.

    Artículo 659.- El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.

    Artículo 660.- En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el

    curador, cobrará los honorarios equivalentes a la mitad que le corresponda al tutor, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algún gasto en el desempeño de su cargo, le será cubierto con cargo al patrimonio del incapaz.




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    Enviado por:Ulises
    Idioma: castellano
    País: México

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