Derecho


Personalidad


1.-Atributos de la personalidad.

1.1.-Concepto.

La doctrina enseña en términos generales “que existen ciertos elementos que son inherentes. que integran el concepto mismo de la personalidad (...). Desde el momento mismo en que se tiene personalidad se tienen los atributos anexos a ella. pero. al mismo tiempo. se está sujeto a los deberes y cargas que impone. No pueden los atributos ser negados a una persona. ni ésta tampoco puede despojarse de ellos”. nos plantea el profesor Ducci.

En síntesis, según la doctrina. los atributos de la personalidad son cualidades inherentes y consustanciales a la calidad de persona. de manera que no puede concebirse a la persona sin estos atributos, tales atributos son;

  • La capacidad de goce.

  • El nombre.

  • El patrimonio.

  • El domicilio.

  • La nacionalidad.

  • El estado civil.

  • 1.2.-El ocaso de los atributos de la personalidad.

    Una corriente que le niega a los atributos el ser inherentes y esenciales a las personas fundamentan que estos corresponden mas bien a una mayor seguridad jurídica y que estos no son características de las personas y que no corresponden a prolongaciones del propio ser.

    Por ejemplo el domicilio no es característico de las personas si no que es un lugar ficticio o real en donde el sujeto ejerce sus derechos y cumple sus obligaciones.

    La nacionalidad tampoco seria un atributo inherente a las personas y que este mas bien corresponde o un mecanismo de protección de parte del estado a una persona determinada y de respeto de esta hacia tal estado. Y que perfectamente se puede concebir la idea de carecen de nacionalidad y que no por ello dejaron de ser personas es el caso de lo apartidas.

    El nombre es un mecanismo a través del cual se individualiza a un a persona por lo tanto es funcional y no inherente a tal persona.

    El estado civil corresponde a una forma de determinar que vinculo de familia posee un sujeto para sus relaciones jurídicas, pero no es prolongación de las personas.

    El patrimonio es el mas discutidos de todos ya que se puede concebir a personas que carecen de este como es el caso de los recién nacidos los cuales no tienen patrimonio alguno, a menos que se considere al patrimonio como algo abstracto e intangible.

    En tal sentido esta corriente es minoritaria en el derecho y tiene pocos adeptos, pero lo que aceptan como atributo esencial e inherente de la persona es la capacidad de goce y que este seria el único atributo propiamente tal de las personas.

    2.- La capacidad de goce.

    En otra parte de este trabajo, dijimos que “la capacidad es un supuesto habilitante para el desenvolvimiento y actuación de las personas en la vida jurídica. Se distingue entonces entre la aptitud de las personas para ser titulares de ciertos derechos y obligaciones, y la aptitud para ejercer tales derechos y contraer esas obligaciones. Ciertamente, la idoneidad esencial para detentar derechos y estar correlativamente obligado (capacidad de goce), se haya radicada en forma exclusiva en aquellos entes a quienes el ordenamiento jurídico les reconoce la calidad de sujetos de derecho. vale decir, las personas, pues no es posible concebir la noción de derecho sino existe alguien en cuyo favor de hallen establecidos tales derechos. Es por ello, que la capacidad de goce es un atributo inherente a la calidad de persona, pues se trata de un presupuesto anterior, necesario y metajurídico que indica que en tanto ser humano, no soy cosa, sino que dominador de las cosas, de manera que si niego o elimino la capacidad de goce, lo que se estaría haciendo es desconocer la calidad de persona y en cuanto tal de sujeto de derecho".

    En cuanto como sea dicho a lo que se refiere a la capacidad de goce este es un atributo esencial e inherente de toda persona y por lo tanto, incluso los que niegan a los atributos como esenciales e inherentes a toda persona, reconocen si en la capacidad de goce como el único atributo de la personalidad realmente esencial e inherente de toda persona, ya que toda persona tiene la aptitud legal para adquirir derechos y si no fuese así no se estaría frente a una persona. Esto se explicara a continuación

    2.1.- La capacidad de goce en el concebido

    Nos corresponde ahora analizar si efectivamente el concebido tiene capacidad de goce o no, y por lo tanto personalidad y ser sujeto de derecho.

    A continuación (Y sin animo de jactancia), demostraremos que en nuestro derecho el concebido efectivamente tiene capacidad de goce, esto se ve reflejado en que en el código civil en uno de sus artículos deja a nuestro entender muy claro este punto, tal articulo se encuentra en el libro III, de la sucesión por causa de muerte, y las donaciones entre vivos, tal articulo es el 962 y señala: Para ser capaz de suceder es necesario “Existir” al tiempo de abrirse la sucesión.

    De tal articulo queda a nuestro juicio demostrado que el concebido tiene efectivamente capacidad de goce por que en los términos del articulo 962 la voz existir, se entiende en forma amplia y por lo tanto, para ser capaz de suceder ( Capacidad de goce ), es necesario que tal persona tenga una existencia física real, por lo tanto el concebido entra plenamente en este requisito.

    En consecuencia el concebido tiene esta capacidad desde el mismo instante en que se produce su existen, es decir desde la concepción, lo cual por cierto es un fundamento mas para reafirmar que la personalidad comienza cuando el ser humano por primera vez existe es decir desde la fecundación, este es el momento en que comienza la existencia humana, y es el inicio de la personalidad natural esto se ve reafirmado cuando el articulo 963 señala que: “Son incapaces de todo herencia o legado las cofradías, gremios, o establecimientos cualesquiera que no sean personas...” Lo cual viene a reafirmar que solo las personas ( sean naturales o jurídicas ), tienen capacidad de goce y esto tiene un doble significado ya que por una parte es exclusivo de las personas sean estas naturales o jurídicas y a la ves excluyentes de cualquier otra entidad que no sea persona, lo cual viene a darnos la idea de inherente y esencial que tiene la capacidad de goce en las personas.

    Esta posición se ve afianzada cuando el mismo articulo 963 inciso final señala que:...si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida esta, valdrá la asignación. Lo cual nos da a entender que solo las personas tienen ese derecho

    3.- El nombre.

    Es la designación con que se individualiza a una persona haciéndola fácilmente distinguible de las demás. El nombre se forma con las palabras que sirven para distinguir a una persona de las demás.

    El nombre se compone del nombre individual, de pila o praenomen (prenombre) y los nombres patronímicos, de familia o apellidos. El apellido, sirve para determinar la familia a que pertenece cada individuo, mientras que el nombre de pila permite individualizar a los distintos miembros de una misma familia.

    A nuestro entender, cuando la legislación se refiere al nombre de un modo genérico, alude al nombre completo esto es al complejo de palabras que comprende dentro de sí tanto al nombre de pila como a los apellidos.

    Además del nombre en la forma como lo hemos definido, se reconoce también la existencia del seudónimo, "nombre imaginario que voluntariamente adopta una persona para esconder o caracterizar su verdadera personalidad en una actividad determinada"73, y cuyo tratamiento para los efectos de la propiedad de las obras intelectuales dadas a la publicidad bajo seudónimo se haya tratado en la ley 17.366.

    3.1.- Características del nombre.

    - Incomerciable.

    - No es susceptible de una cesión entre vivos, ni transmisible por causa de muerte; Inembargable.

    - Imprescriptible.

    - Uno e indivisible.

    - Permanente, por regla general.

    3.2.- Teorías en cuanto a la naturaleza jurídica del nombre.

    3.2.1.- Teoría de la propiedad.

    Sostenida principalmente por Aubry y Rau, se estima que la persona ejerce sobre su propio nombre una especie de propiedad. Se critica de esta teoría que mientras las cosas que se tienen dominio son enajenables y prescriptibles, en cambio el nombre no es cesible y además es imprescriptible.

    3.2.2.- Teoría de la marca distintiva de filiación.

    Según esta doctrina el nombre es una forma de identificar el origen y la filiación de una persona, sirviendo en consecuencia, para saber a que familia pertenece cada uno. Se critica pues hay personas cuya filiación puede o no estar determinada respecto de ninguno de sus padres y aun así tener que ser inscrito con un apellido, cuando menos.

    3.2.3.- Teoría del atributo de la personalidad.

    Josserand, Saleilles y otros ven en el nombre el signo distintivo y revelador de la personalidad.

    Se entiende que el nombre es un atributo de la personalidad pues es preciso que todas las personas tengan una denominación que los identifique y que por lo demás se entiende pertenecerles de manera exclusiva. El nombre es así quizá la más importante de las formas como una persona es conocida en el entorno social, de lo cual se sigue que se le brinde una protección jurídica especial. pero no en consideración al sino en consideración a que tal denominación representa socialmente al titular del nombre. ' -

    Esta protección jurídica se manifiesta de diversas maneras entre las cuales encontramos las siguientes:

    1. El artículo 214 del Código Penal sanciona la usurpación del nombre de otro.

    2. La ley de propiedad industrial prohíbe usar como marca comercial el nombre. el retrato, seudónimo o la firma de una persona cualquiera, salvo el caso de consentimiento expreso dado por ella o por sus herederos si hubiere fallecido.

    3.3.- La imposición y el cambio de nombre.

    La ley de Registro Civil obliga, en su artículo 31, que se indique en la inscripción de nacimiento el nombre y apellido del recién nacido, y serán tales los que señale el requirente. Sin perjuicio de lo anterior, la propia ley impide que se imponga al recién nacido un nombre ridículo o extravagante, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje. Si el requirente de la inscripción quisiere inscribir al menor con un nombre que tenga alguna de las características señaladas, el Oficial del Registro civil podrá oponerse y si el requirente insiste se deberán remitir los antecedentes al Juez Letrado Civil del lugar para que este sin forma de juicio pero con audiencia de las partes, dcc ida si el nombre es prohibido o no por la ley.

    Por otra parte, la ley 17.344, autoriza el cambio del nombre o apellido (o ambos a la vez) de una persona por una sola vez, previa autorización judicial siempre que demuestre que concurre alguna de las causales

    legales que autorizan el cambio. Estas causales son:

    a) Cuando sean ridículos, risibles o menoscaben moral o materialmente a la persona.

    b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes a los propios.

    c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, cuando la persona hubiere sido inscrita con un solo apellido o cuando quisiere cambiar uno de ellos si ambos fueren iguales. Esto para agregar un nuevo apellido si se tuviere solo uno o para reemplazar uno de aquellos que sean iguales.

    El juez competente para conocer de esta gestión voluntaria. es el correspondiente al domicilio del peticionario.

    La solicitud correspondiente deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial de los días l° o 15 de cada mes, o al día siguiente hábil si dicho diario no apareciere en las fechas indicadas. Esta publicación se hará en forma gratuita.

    Dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha del aviso, cualquiera persona que tenga interés en ello podrá oponerse a la solicitud. En tal caso el oponente deberá allegar, conjuntamente con su oposición, los antecedentes que la justifiquen y el juez procederá sin forma de juicio, apreciando la prueba en conciencia y en mérito de las diligencias que ordene practicar.

    Sí no hubiere oposición, el tribunal, en todo caso, debe proceder con conocimiento de causa y previa información sumaria de testigos.

    Es obligatoria en la gestión de cambio de nombre que se pida informe al Servicio de Registro Civil e Identificación.

    No se autorizará el cambio de nombre o apellido o supresión de nombres propios si del respectivo extracto de filiación que debe remitir el Servicio de Registro Civil, aparece que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.

    La sentencia que autorice el cambio de nombre, sólo sustituirá efectos legales una vez que se extienda la nueva inscripción.

    Una vez modificada la partida de nacimiento, la persona que haya cambiado su nombre sólo podrá usar, en todas sus actuaciones futuras, su nuevo nombre en la forma ordenada por el juez.

    3.4.- A modo de comentario.

    Lo que se analizado corresponde al nombre vistos en forma legal, en nuestra legislación ya que se parte del presupuesto de que la persona tiene que haber nacido para adquirir tal nombre.

    Lo que no se a analizado es el seudo nombre que también según muchos autores correspondería a un atributo de la personalidad y que también se puede analizar desde el punto de vista del concebido ya que este generalmente se le conoce con un seudo nombre o apodo y que también constituiría a nuestro juicio un nombre como característica del no nacido, y estos e debe fundamentalmente al avance de la medicina que hoy en día nos permite saber antes del nacimiento el sexo del concebido en la mayoría de los casos y que producto de eso, la familia le designa un nombre con anterioridad al nacimiento.

    Por lo tanto el apodo que también constituye un atributo perteneciente al nombre es plenamente verificable en el concebido, y aunque esta materia no se encuentra regulada no podría ser desconocida, incluso si e pidiera a favor del concebido no por el supuesto de considerar que el concebido tiene voluntad si no por considerar un resguardo a sus derechos deferidos.

    3.4.- ¿ Debería el concebido tener una presunción legal respecto del nombre de sus padres?.

    En nuestra opinión nuestra ley civil debería contemplar una presunción legal en que se le atribuyeran el nombre de familia o patrimonico a la criatura que se encuentra en el vientre materno, ya que como se presume que el marido es el padre de la criatura que esta gestando en el cuerpo de su cónyuge, es perfectamente posible establecer una presunción similar a esta en el concebido. Tal presunción debería ser simplemente legal ya que no necesariamente en todos los casos la mujer que lleva el concebido en su vientre es la madre de esa criatura, como ocurre por ejemplo en el arrendamiento de útero, lo cual a sido posible gracias al avance de la medicina, lo que años atrás nuestros abuelos hubieren considerado de ciencia ficción, imposible de realizar por el hombre y que tales historias pertenecían mas a una novela de Julio Verne que al ámbito de la medicina y del derecho.

    Por tales motivos es plenamente factible hoy día que en nuestro derecho se instaure tal presunción en la persona que aun no nace, no como medio de asignarle un nombre, ya que consideramos que efectivamente lo tiene, si no por una mayor consagración y reconocimiento a una vida humana que merece toda la dignidad que tiene toda persona.

    3.6.- ¿ Podría considerarse que el concebido tiene el nombre de sus padres a través de una presunción judicial?.

    Sometido el conocimiento de una materia como esta a un tribunal competente y que sea pedida tal intervención en forma legal, no podría desconocer el conocimiento de tal materia, por el principio de inexcusabilidad ( Art. 73 inc. 2° de la constitución ), al ser este principio de rango constitucional nadie puede desconocer el conocimiento de una materia sea cual sea.

    En tal sentido, se podría ver un tribunal o un juez en la disyuntiva de otorgar el nombre patrimonico al hijo que aun no nace.

    Tal presunción se fundaría en lo que señala el articulo 1.712 de C.C. el cual señala que las presunciones judiciales deben ser graves precisas y concordantes .

    En ese sentido, tales características las reúne plenamente el concebido ya que es grave , porque se esta hablando de el hijo de una persona la cual la lleva en su vientre y por lo tanto de alguien que es hijo y que se puede presumir que al ser hijo de be llevar el nombre de sus padres.

    También seria una característica precisa de que el hijo obviamente lleva el nombre de sus padres.

    Y también es concordante por lo dicho anteriormente.

    En conclusión tal presunción judicial es plenamente valida para determinar el nombre patrimonico de familia de aquella criatura que aun no nace .

    3.7.- Como conclusión

    Por lo tanto se puede considerar que el concebido efectivamente tiene un nombre distintivo que lo individualiza y este puede ser el nombre patrimonico o de familia, nombre de pila, e incluso un apodo que lo distingue de los demás e individualiza en sus relaciones de familia.

    4.- El patrimonio

    Antes que dar un concepto de patrimonio, que indudablemente nos haría comulgar a priori con alguna de las teorías elaboradas para su explicación, preferimos pasar directamente a revisar las posiciones teóricas más relevantes que sobre este tema se han planteado por la doctrina.

    4.1.-Teorías sobre el patrimonio.

    4.1.1.- Teoría de la escuela clásica:

    Esta posición doctrinaria fue elaborada y expuesta en sus rasgos fundamentales por los autores franceses Aubry y Rau, con posterioridad a la creación y entrada en vigencia del Código Civil francés. Esta teoría considera que "el patrimonio es una universalidad jurídica de bienes y deudas apreciables en dinero, que constituye un atributo de la personalidad". Toda persona por solo hecho de ser tal, tiene una aptitud inherente de ser titular de derechos, cuestión que, como sabemos, es denominada capacidad de goce. Esta idoneidad esencial de toda persona, la coloca en el mundo jurídico como el centro de la actividad del Derecho, de manera tal que siendo toda persona apta para ser titular de derechos, también habrá de ser posible encontrarla obligada correlativamente en favor de otros.

    De esta capacidad esencial de goce, se desprende entonces que toda persona es apta para ser un centro de relaciones jurídicas tanto como sujeto activo como sujeto pasivo, de manera que al mismo tiempo podrá tener un conjunto de derechos apreciables pecuniariamente, como asimismo, ser obligado para con otros, en razón de los derechos ajenos que sean pecuniariamente apreciables.

    De este modo, toda persona es por esencia un originario receptáculo o continente de derechos, pues no se puede concebir a un sujeto que carezca de esta idoneidad, de manera que aun cuando se tuvieren más deudas que bienes o no se tuviere ningún bien terrenal, aun así se tendría patrimonio, entendido éste en el sentido de potencia para tener.

    "El patrimonio es una potencialidad o aptitud genérica que tiene toda persona por el hecho de ser tal, es un atributo de la personalidad, y llega a confundirse con la capacidad de goce. Si la potencia se actualiza y el titular llega a tener bienes y deudas, existe patrimonio en acto; pero si permanece en mera potencia se habla más bien de capacidad de goce, que es un patrimonio en potencia”

    Baudry - Lacantinérie, otro célebre autor francés nos amplía el concepto de patrimonio para esta escuela al decir: "sólo una persona física o moral puede tener patrimonio, incluso cuando no posea nada; el patrimonio es, en efecto, una abstracción y representa más bien la aptitud para poseer: es una consecuencia de

    la personalidad humana. Así como toda persona tiene un patrimonio. una persona determinada no podrá tener ,, nunca más de un patrimonio: hay en efecto ciertos casos en que por ficción se desdobla el patrimonio de una persona, por ejemplo: en el caso de una sucesión aceptada a beneficio de inventario; pero esto no es más ,que una ficción legal. temporal, de una aplicación relativa y de alcance restringido".

    "Para los clásicos, la universalidad jurídica patrimonio es un bien. una cosa. respecto del cual su titular ejerce derecho de propiedad; pero es un bien diferente de los demás bienes que lo integran, no solo por ser continente de los otros bienes que son contenidos, sino también por no ser posible desvincularlo de su titular, lo cual lo convierte en un bien incomerciable, inalienable. imprescriptible e inembargable, como cualquier otro atributo de la personalidad”

    4.1.1.1.- Características del patrimonio según esta escuela.

    1. Es un atributo de la personalidad, una proyección de la persona.

    2. Es una universalidad jurídica, diferente de los bienes y deudas que lo integran, y estos últimos deben ser susceptibles de apreciación pecuniaria. Tiene elementos activos y pasivos. Cuando se habla de "universalidad jurídica" se hace referencia a una cosa que comprende dentro de sí un conjunto de bienes, derechos y obligaciones, y una globalidad de vínculos jurídicas de contenido activo o pasivo susceptibles de apreciación pecuniaria.

    3. Es incomerciable, el patrimonio está fuera del comercio humano.

    4. Es inalienable, inseparable de la persona de su titular por acto entre vivos. Sólo puede cambiar de titular por causa de muerte. -

    5. Es imprescriptible, no se pierde por prescripción, pues está indeleblemente unido a su titular.

    6. Es inembargable, no está afecto al derecho de prenda general de los acreedores, sin perjuicio de que puedan embargarse los bienes que lo integran.

    Se critica a la teoría clásica o subjetiva, que ella no logra explicar de modo cabal muchas situaciones jurídicas en las cuales la ley parece referirse al patrimonio sin que ello importe necesariamente aludir a un titular predeterminado. Así por ejemplo, se plantea el caso de las Fundaciones, personas jurídicas que se constituyen por la existencia de un patrimonio destinado al cumplimiento de ciertos fines establecidos de antemano por su fundador, y en las cuales no hay un sujeto de derecho que sea dueño o titular de ese patrimonio, sino simplemente una masa de bienes, una universalidad jurídica, a la cual se le reconoce capacidad. Tampoco se logra explicar satisfactoriamente la situación del beneficio de inventario en materia sucesoria, en cuya virtud los herederos "separan" su patrimonio personal del de su causante, con el propósito de que las deudas del difunto sólo se hagan efectivas en los bienes heredados de aquel, y no sobre los bienes personales de los herederos. Vale decir, se presenta la situación de que un mismo y único patrimonio que es el de los herederos aparece desmembrado, y sólo una parte de él afecto al pago de las obligaciones.

    4.2.- Teoría Finalista.

    Geny critica ácidamente el abuso de los clásicos de considerar "ficciones" todas aquellas situaciones legales que no logran ser explicadas mediante la noción de patrimonio atributo de la personalidad, y así planteó en una de sus obras79 que "la teoría de Aubry et Rau ha llegado a ser inútil y peligrosa; inútil, porque incapaz de justificar todas las soluciones legales, está obligada a estigmatizar un buen número de ellas como flagrantes atentados contra la lógica, olvidando que la técnica jurídica, lejos de dominar la ley, no tiene razón de ser sino cuando la explica toda entera; peligrosa, al mismo tiempo, pues impide diversos desarrollos que la jurisprudencia progresista, sin estas ideas preconcebidas, podría y debería lograr ella misma".

    La teoría finalista u objetiva, postula que es posible construir una noción de patrimonio que no esté ineludiblemente unida a la noción de sujeto y que por consiguiente puede haber "patrimonio" sin que haya un titular al cual acceda.

    Se trataría de universalidades jurídicas desvinculadas de las personas, que estarían destinadas a un fin o destino preciso y determinado, y a cuya consecución estarían consagradas. Se habla entonces de que trata de patrimonios de afectación", pues no dependen de un titular o sujeto a cuyos fines particulares prestaría servicio, sino que estarían destinados a otros fines considerados relevantes por el ordenamiento jurídico y, por

    ende, dignos de reconocimiento y protección.

    Esta teoría no contradice la existencia misma de la noción de "patrimonio", sino que discuten que ella esté necesariamente identificada con un sujeto en cuanto atributo de la personalidad. No ven razón alguna para que patrimonio y persona deban conformar un binomio inseparable. sino que por el contrarío: es posible concebir patrimonios sin un sujeto determinado. pero sí con un fin.

    En el caso del patrimonio personal de un sujeto, no es que la persona tenga un patrimonio por el hecho de ser tal, sino que tiene un patrimonio afecto a un fin, cual es estar al servicio a esa persona. Por consiguiente, tal como servir a un sujeto es un fin digno de reconocimiento y protección, pueden también haber Otros fines que justifiquen la existencia de un patrimonio.

    Postulan, por tanto, la necesidad de desvincular los conceptos de "persona" y "patrimonio", pues la patrimonialidad es una noción absolutamente distinta de la personalidad".

    Nuestro Código Civil, no desarrolla de manera sistemática el tema del patrimonio. sino que lo hace a propósito de tratar otros temas en los cuales deja traslucir que, en términos amplios, acoge la teoría de Aubry y Rau.

    Nuestra. El tema central de la problemática referente al patrimonio está constituido por determinar si la noción de patrimonio exige por sí sola la presencia de un titular de tal universalidad jurídica, toda vez que ninguna de las teorías expuestas niega la noción misma de patrimonio, en tanto conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de apreciación pecuniaria.

    Dejando de lado esta materia de disputa, encontramos que la noción de patrimonio permite distinguir entre la responsabilidad personal y la responsabilidad pecuniaria o patrimonial. La primera es aquella Ha que se hace efectiva directamente sobre la persona, como puede ser una sanción penal en que se limita la libertad material de un sujeto, mientras que la responsabilidad patrimonial hace que sean los bienes comprendidos en el patrimonio de un sujeto los que respondan frente al incumplimiento de cierto deber jurídico.

    El patrimonio, en cuanto universalidad jurídica o de derecho, es una cosa distinta de aquellas otras que la componen, el patrimonio es como un balde vació, en el cual se vierten ciertas otras cosas. que podrán ser derechos u obligaciones sobre otras cosas contenidas en el mismo balde. Así, según la teoría clásica, si el balde está vacío éste igualmente existe.

    Como siempre habrá de existir patrimonio, siempre será posible saber que las obligaciones contraídas por una persona habrán de hacerse efectivas sobre su patrimonio, y que será sobre todos los bienes que estén contenidos en éste los que responderán al pasivo que lo grave. Ahora bien. si en algún momento el patrimonio carece absolutamente de bienes, también sabremos que el patrimonio existe y que cuando se vuelva a llenar de bienes será posible dirigirse contra el patrimonio del deudor para reclamar el pago.

    En este mismo sentido, como el patrimonio es una cosa distinta de aquellas que individualmente la componen, no nos interesa que tales cosas contenidas en el patrimonio salgan de él, pues también habrán de entrar otras cosas a cambio de las que salieron. Se dice entonces, que en el patrimonio opera una "subrogación real", pues cuando una cosa se hace ajena (enajena) y sale del patrimonio, luego vendrá otra que ocupará idealmente su lugar.

    Es por lo que hemos dicho que el Código Civil dispone por ejemplo, en su artículo 2465 que "toda obligación. personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros exceptuándose solamente los no embargables, designados en el articulo 1618". Esto es, el llamado derecho de prenda general, y equivale a decir que una persona cuando contrae una obligación compromete todo su patrimonio a pagar esa deuda,. y. que. Ese Patrimonio no está por los bienes que se tienen, sino que también por los que se lleguen a tener en el futuro.

    Finalmente digamos que hay ciertos derechos que están conferidos o reconocidos por el ordenamiento jurídico en exclusiva consideración a la persona de que se trata, o bien en atención a su calidad de persona y que por tal razón son personalísimos, quedando por tal razón excluidos del patrimonio. Estos derechos extrapatrimoniales, no son susceptibles de apreciación pecuniaria, pues resultan inherentes a la persona y se entiende que tasarlos seria como comerciar sobre la persona misma. Son de esta clase de derechos, entre otros, el derecho al nombre, la nacionalidad, el estado civil, y los demás atributos de; la personalidad. También lo son los derechos de uso y habitación, los derechos y obligaciones que surgen de las relaciones de familia, etc.

    4.3.- El patrimonio en el concebido.

    Esta materia no se encuentra señalado con el nombre de patrimonio en el concebido en forma orgánica, pero el C.C., que es el código que se preocupa de regular el patrimonio de las personas, encontramos un articulo el cual se refiere a la existencia de una especie de patrimonio en la persona aun no nacida y que se refiere a este como “Derechos deferidos” tal articulo es el 77 del C.C. y señala que : Los derechos que se definirían a la criatura que esta en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estará en suspenso hasta que el nacimiento se efectue. Y si el nacimiento constituye un principió de existencia, entrara el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del articulo 74 inciso 2°, pasaran estos derechos a oras personas como si la criatura no hubiese existido jamás.

    Del análisis de este articulo se desprenden los siguientes ideas. En lo que se refiere al patrimonio propiamente tal estos se denominan Los derechos que se definirían a la criatura que esta en el vientre materno, lo cual nos hace llegar al siguiente análisis tales derechos se le asignan desde el momento en que comienza su existencia, es decir desde la concepción, desde este momento la criatura tiene tales derechos y puede considerase que tiene un patrimonio, tal patrimonio o derechos deferidos, según el profesor Somarriva son derechos especiales que se otorgan a la criatura desde el momento en que comienza la vida humana.

    Otra parte de este articulo señala que Estos derechos, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectue, lo cual a muchos autores a influido para señalar que estos derechos son futuro y no presentes y que solo en el evento del nacimiento efectivamente los tendrá, lo cual nosotros no compartimos ya que efectivamente los tiene desde el mismo instante en que comienza sus existencia y mas aun ya que cuando la criatura perezca antes del nacimiento tales derechos pasaran a otras personas como lo dice la parte final del articulo 77 de lo cual se podría pensar que incluso puede suceder en tales derechos ya que si muere antes de nacer la parte que le corresponde se repartirán entre sus hermanos si se tratase de que su padre murió antes de que el naciera.

    Por lo tanto, de este articulo se desprende efectivamente que el concebido tiene patrimonio y que este derecho es actual y no futuro y que para gozarlos se necesita que halla nacido por razones practicas. Lo cual queda en claro que en este articulo se refiere al patrimonio de esta criatura.

    5.- El domicilio.

    Sobre el domicilio dicen acertadamente Vodanovic, Alessandri y Somarriva "así como la nacionalidad determina el Estado al cual una persona pertenece y el estado civil la familia a la cual una persona se encuentra ligada, el domicilio precisa en lugar en que el individuo es considerado siempre Presente, aunque momentáneamente no lo esté, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones

    Sobre el domicilio, existen dos teorías que pretenden explicar su naturaleza: la teoría clásica según la cual el domicilio no es un lugar sino que una noción abstracta que supone una relación jurídica entre el sujeto y el lugar. por lo cual a la persona se le considera siempre presente en dicho lugar. La Otra denominada teoría concreta estima que el domicilio es un lugar concreto en que la ley supone que la persona se encuentra siempre para los efectos jurídicos.

    En nuestra opinión, el Código Civil acoge la segunda teoría y en tal sentido podríamos decir que el domicilio es el higa; e;: el cual legalmente se entiende que una persona está asentada y donde desarrolla su "idea jurídica”.

    El domicilio. supone una situación de hecho preexistente cual es la residencia y que consiste en el lugar en que habitualmente vive una persona o lugar en que una persona desarrolla materialmente su vida.

    Nuestro Código Civil estructura el tratamiento del domicilio sobre la base de la residencia. o hecho material de vivir en determinado lugar con caracteres de relativa permanencia. Establecida la residencia, nuestra ley recurre a una serie de presunciones para definir si ese lugar constituye o no domicilio, entendido éste como asiento de la vida jurídica.

    Así el Código Civil en su artículo 59 define domicilio en los siguientes términos: "el domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.

    Divídase en político y civil".

    El domicilio político se refiere al domicilio dentro del territorio del Estado, vale decir, sí el lugar de residencia en que se tiene ánimo de permanecer es cierto Estado, en aquel se tiene domicilio político.

    El domicilio civil o vecindad, en cambio, es el relativo a cierta y determinada parte del Estado. En otras palabras, la vecindad, está constituida por la residencia en cierto lugar del territorio, con el ánimo real o presunto de permanecer en dicho lugar.

    El domicilio civil, puede a su vez subclasificarse en domicilio civil general o especial. Será general, cuando tal domicilio sea aplicable a la mayoría o generalidad de las relaciones jurídicas del domiciliado; en tanto que será especial, cuando el domicilio civil se haya constituido en cierto lugar específicamente para una o más relaciones jurídicas determinadas. Por ejemplo, una persona reside desde hace 5 años en Chañaral, en cuyo lugar tiene el asiento de sus negocios y de su familia. Luego, se entiende que en dicho lugar tiene su domicilio civil general, pues la mayoría de sus relaciones jurídicas se desarrollan en ese lugar. Pero, después decide abrir una cuenta corriente en un banco cuya sucursal está en Copiapó y para ese solo efecto constituye domicilio civil especial en dicha ciudad.

    5.1.- Domicilio legal.

    Es aquel que la ley impone a determinadas personas en ciertos casos. por ejercer un empleo o cargo público que les exige residir en el lugar en que sirven el oficio.

    En este sentido. el artículo 70 dispone que este domicilio se determina por las respectivas leyes que los exigen. Un ejemplo de domicilio legal, es el caso de los jueces quienes tienen su domicilio en el lugar en que ejercen jurisdicción.

    Por lo tanto como cierta personas como ocurre en los hijos que tienen el domicilio de sus padres, se pueden plantear la idea de que este el domicilio que tiene la criatura que aun no nace ya que nadie podría negar que la madre que lleva un hijo en su vientre es la que por tanto designa el domicilio de su criatura.

    Por consecuencia de todas las clases de domicilio que existen este el domicilio que se le puede atribuir al concebido.

    6.- La nacionalidad.

    La nacionalidad es el vinculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado. Para nosotros también se trata de un vínculo jurídico político, toda vez que es el Estado quien determina quienes son sus nacionales.

    Los deberes del nacional para con el Estado, y que por ende son los derechos del Estado consisten fundamentalmente en defender y prestar determinados servicios al Estado y en respetar el ordenamiento jurídico.

    Los deberes del Estado, que son correlativamente los derechos del nacional, son normalmente de carácter constitucional y se consagran en las garantías fundamentales consagradas por la carta fundamental. Además, se agregan a los derechos del hombre, los derechos de carácter político que se reconoce a los nacionales, en cuanto estos habilitan a los ciudadanos, que normalmente son nacionales, a elegir y ser elegidos para ocupar cargos de elección popular.

    6.1.- Fuentes de la nacionalidad.

    La nacionalidad tiene dos grandes fuentes y estas son:

  • Las fuentes originarias, naturales o biológicas; las cuales se refieren principalmente al ius solis (Derecho d suelo ), y ius sanguinis ( Derecho de sangre).

  • Las fuentes derivadas o adquiridas; las cuales se refieren a la nacionalización por carta y a la nacionalización por ley.

  • Según nuestro Código Civil, en su artículo 56, son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales, los demás son extranjeros. De este modo para determinar quienes son los nacionales de Chile, debemos remitimos a la Constitución Política de la República, la cual en su articulo 10, señala las formas en que una persona adquiere la nacionalidad chilena. Estas son.

    1. Por haber nacido en el territorio de la República.

    2. Por haber nacido en territorio extranjero, pero siendo hijo de padre o madre chilenos que hubieren estado en el extranjero al servicio de la República. En este caso se entiende que el hijo ha nacido en Chile para todos los efectos.

    3. Por haber nacido en territorio extranjero siendo hijo de padre o madre chilena, por el solo hecho de avecindarse por más de un año en Chile.

    4. Los extranjeros que hubieren obtenido carta de nacionalización en Chile, previa renuncia expresa a su

    anterior nacionalidad.

    5. Los extranjeros que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.

    El articulo 11, de la Constitución sen ala las formas como se pierde la nacionalidad chilena.

    La nacionalidad debe ser una. es decir. las personas no pueden tener más de una nacionalidad. Esto, sin embargo. en la práctica presenta excepciones tal como lo demuestra nuestra propia Constitución que reconoce que no es exigida la renuncia a la anterior nacionalidad en el caso de obtener carta de nacionalidad, cuando el Estado al cual pertenezca el nacionalizado, tampoco exija tal renuncia a los chilenos. De igual modo, la nacionalización por ley de gracia. tampoco exige la renuncia a la nacionalidad anterior. Finalmente. el número 1 del articulo 11 de la Constitución Política de la República, dispensa de la renuncia hecha en otro país para adquirir esa nacionalidad, cuando conforme a las leyes de ese país sea preciso ser nacional como condición de su permanencia en él o de igualdad jurídica en el ejercicio de los derechos civiles con los nacionales del respectivo país. En todos estos casos, entonces, se admite la idea de la doble nacionalidad.

    En materia de Derecho Privado, tal como ya dijéramos en otra parte de este trabajo, los efectos de la nacionalidad en materias de derechos civiles no tienen mayor relevancia desde que nuestra ley es obligatoria para todos los habitantes de la República y no reconoce diferencias entre chileno y extranjero en cuanto la adquisición y goce de los derechos civiles, como se desprende de los artículos 14 y 57, ambos del Código Civil.

    6.2.-Comentario final.

    Como hemos analizados el atributo de la nacionalidad no es inherente de la persona, según los que le niegan a esta como atributo de la personalidad.

    En nuestra constitución es clara al sostener que sea cual sea la fuente de la nacionalización se necesita que efectivamente halla nacido para ser nacional, lo cual no merece mayor análisis.

    Sin embrago la fuente ius sanguinis es perfectamente valida para al menos presumir la nacionalidad del concebido, ya que este derecho de sangre es indiscutible en los seres humanos, nadie puede desconocer que el hijo tiene la sangre de sus padres y por lo tanto se podría deducir que a través de esta fuente pudiese a lo menos en forma temporal y de carácter presuntivo que tiene la nacionalidad de sus padres hasta el momento de haber nacido en el cual efectivamente adquirirá una nacionalidad propiamente tal y de carácter permanente.

    7.- El estado civil.

    “Él estado civil está definido en el artículo 304 del Código Civil. conforme al cual el estado civil es "la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles". Ciertamente que esta definición legal ha sido objeto de justificadas críticas, habida consideración que de su tenor parece desprenderse que más que definir el estado civil, lo que hace es conceptuar la capacidad de ejercicio, en tanto ésta sí es una calidad reconocida por la ley que habilita a su titular para ejercer derechos y contraer obligaciones. de forma tal que dejaremos de lado esta definición y, en cambio, entenderemos por estado civil, aquella "situación permanente que ocupa una persona en la sociedad derivada de sus relaciones de familia".

    En este sentido consideramos que el concebido efectivamente tiene un estado civil y que este es el estado civil de hijo como se vera mas adelante cuando se analicen las fuentes del estado civil.

    7.1.-Características del estado civil.

    1.-Sólo corresponde a las personas naturales. Esta es la principal característica que tiene el estado civil ya que no todas las personas tienen estados civil y este atributo es propio de las personas naturales, el cual no poseen las personas jurídicas, y este atributo es plenamente verificable en las personas que aun no nacen ya que a nuestro juicio estas tienen el estado civil de hijo el cual la propia naturaleza se los concede

    2.-Todo individuo debe necesariamente tener un estado civil. Este principio o característica que fundamenta la calidad de atributo de la personalidad del estado civil, hasta antes de la modificación al régimen de filiación no ofrecía duda alguna, sin embargo, hoy se ve discutido e incluso desconocido al no existir en la ley una categoría de estado civil que comprenda a aquellas personas cuyo padre y madre se desconocen. En efecto, bajo el antiguo régimen que distinguía entre hijos legítimos e ilegítimos, aquellos hijos que no eran reconocidos ni por su madre ni por su padre tenían el estado civil de hijos simplemente ilegítimos, mientras que si eran reconocidos por alguno de sus progenitores pasaban a tener la calidad de hijos ilegítimos y naturales, de uno o ambos padres. El actual sistema, en cambio, que solo reconoce el estado civil de "hijo", tiene el grave inconveniente de que al eliminar la categoría de hijos simplemente ilegítimos, ha dejado sin estado civil a aquellos hijos cuya filiación es indeterminada, pues no han podido acreditar ni paternidad ni maternidad, de manera que no serian "hijos", desde que carecen de padre y madre, y ello implica que no se puede ser "hijo" de ningún padre o ninguna madre.

    3. El estado civil es uno e indivisible. Esto significa que no se puede tener más de un estado civil por causa de un mismo hecho o fuente de estado civil. Por ejemplo, una misma persona que se casa no

    puede ser casado y soltero al mismo tiempo, pero sí puede ser hijo y casado, pues ambos estados dependen de distintos hechos, el primero del nacimiento y el segundo del matrimonio.

    4.- Las leyes sobre estado civil son de orden público, pues constituyen uno de los fundamentos , primeros de la organización social, regulando el orden de las familias. En consecuencia, los derechos nacen del estado civil y las relaciones de familia son irrenunciables y, además,personalísimos, lo que equivale a decir. que son consustanciales a la persona y por ende tales derechos no pueden transferirse ni transmitirse. Así por ejemplo. yo no puedo transferir mi calidad de hijo de mi padre, ni puedo tampoco heredar mi estado civil de hijo o casado. Tampoco se puede transiguir sobre materias de estado civil (artículo 2450), pues el estado civil se tiene o no se tiene y por ello no puedo hacer concesiones o renunciar a una parte de él. De igual modo el estado civil es imprescriptible, pues no se trata de una cosa o derecho que se pueda adquirir o extinguir por prescripción. Así por ejemplo, si alguien esta casado no perderá ese estado civil por prescripción al no ejercer dicho estado por no vivir con su cónyuge.' ni tampoco lo adquirirá por la otra parte el conviviente del otro cónyuge aún cuando vivieren juntos por cien años.

    El estado civil no está en el comercio humano, de manera que no se puede pactar o estipular por las personas acerca del estado civil.

    6.- El estado civil es permanente pues dura hasta que se adquiera otro que lo substituya. Por ejemplo se será casado basta que por la muerte termine el matrimonio y se pase a ser viudo o viuda.

    7. Las acciones para reclamar cierto estado civil no prescriben como lo reconoce el articulo 320 del Código Civil según el cual "ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que el desconoce.

    Las acciones que correspondan se ejercerán en conformidad con las reglas establecidas en el título VIII y, en su caso , se notificarán a las personas que hayan sido partes en .el proceso anterior de determinación de la filiación".

    La norma anterior, también se ve refrendada por lo que dispone el artículo 195, en lo relativo a la filiación y al estado civil de hijo, según el cual "el derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable".

    Las acciones a que aluden las disposiciones anteriormente citadas son las de "reclamación de estado civil", y que son aquellas en cuya virtud una persona pide que le sea reconocido cierto estado civil, que hasta ese momento le es desconocido.

    8.- Las sentencias que recaen en juicios sobre reclamación de estado producen cosa juzgada provisional, lo cual equivale a decir, que ellas generan aquel efecto de verdad absoluta e incontrarrestable común a la cosa juzgada, pero que en este caso excepcional podrá ser modificado y dejado sin efecto si se presenta un nuevo juicio en que se vuelva a discutir una reclamación por el mismo estado civil. Así por ejemplo, si alguien alega ser el padre de cierta persona y gana en el juicio, la sentencia producirá efectos de cosa juzgada, pero si corrido el tiempo, otra persona alega ser el verdadero padre y lo prueba, éste será declarado padre perdiendo el otro dicha calidad.

    9.- Conforme al artículo 315, las sentencias sobre estado civil, tienen otra particularidad que las

    distinguen de las demás, cual es que sus efectos son "erga homnes", esto es, oponible a todos. Por regla general, las sentencias judiciales solo producen efectos respecto de las personas que han intervenido en el juicio, en cambio las sentencias sobre estado, producen sus efectos respecto de todos y no sólo respecto de los que han participado en el juicio. Esto se explica porque el estado civil de una persona debe ser reconocido por todos y todos están obligados a reconocerlo. Así el hecho de ser hijo de alguien es conocido por todos y nadie puede desconocerlo.

    7.2.- Fuentes del estado civil.

    La fuente primera de todo estado civil es la ley, la cual atribuye a ciertos hechos o actos jurídicos, expresamente descritos en ella la idoneidad de producir el efecto jurídico del estado civil, cuando se verifican en la realidad tales hechos o actos.

    Así, normalmente el estado civil de hijo surge y queda determinado por el solo hecho del nacimiento, como también la muerte genera el estado de viudez en el cónyuge sobreviviente. Tanto el nacimiento como la muerte son hechos jurídicos.

    También la ley asocia a ciertos actos jurídicos, la adquisición y nacimiento de cierto estado civil, como ocurre en el matrimonio, en el cual se requiere la manifestación de voluntad de los contrayentes para que surja el estado civil de casado.

    No obstante lo anterior, que es la regla general, y en el caso específico de la filiación o estado civil de hijo, la ley se pone en el caso de que el nacimiento por sí solo no baste para dar por establecida la filiación respecto de determinada persona y entonces suministra otros medios para tal efecto. Así si el nacimiento (y las presunciones asociadas a él) no son suficientes para determinar la filiación. ella se podrá determinar a través del acto jurídico de reconocimiento del hijo o en último término ella podrá ser determinada mediante un juicio de reclamación de estado. en cuyo caso el acto jurídico procesal que es la sentencia establecerá el estado civil.

    7.3.- Las pruebas del estado civil.

    Hemos apreciado en los párrafos precedentes que el estado civil se adquiere por encuadrarse ciertas situaciones de hecho. consistentes en relaciones de familia, en la norma jurídica que confiere tal o cual estado civil. Pero, si bien es cierto que el estado civil se adquiere por la ocurrencia de alguno de tales hechos, no es menos cierto también que en ciertas ocasiones la verificación en la realidad de tales circunstancias fácticas es materia incierta y discutida, de forma entonces que será preciso entrar a probar que efectivamente ocurrido en lo concreto alguna de las situaciones que determinan la adquisición o extinción de cierto estado civil.

    A este propósito están establecidas las pruebas del estado civil. el cual se prueba por alguno de los medios siguientes y precisamente en el orden que se dirá.

    1° El principal medio de prueba del estado civil está constituido por las partidas o inscripciones del Registro Civil.

    Cuando se alude a las partidas, se alude directamente a las inscripciones efectuadas en los libros del Registro Civil, pero también se entienden comprendidas dentro de esa designación y gozan de igual mérito probatorio los certificados extendidos en conformidad a tales inscripciones.

    Las partidas o inscripciones del Registro Civil, constituyen un instrumento público, esto es, conforme al -articulo 1699, el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Lo anterior equivale a decir, que el instrumento público requiere para ser tal que en él haya intervención de un funcionario facultado por la ley para dar fe de que lo consignado en ese instrumento es expresión fiel de lo ocurrido en su presencia, y además que en el otorgamiento de ese instrumento se hayan cumplido las solemnidades que la ley exija para cada caso.

    Las inscripciones del Registro Civil, son instrumento públicos en razón de que ellas son efectuadas por los Oficiales del Registro Civil, quienes tienen el carácter de ministros de fe en estas materias. Además, la ley de

    Registro Civil señala las solemnidades que deben cumplirse en las inscripciones de que se trate, v.gr. artículos 9, 12,31, 39, etc.

    Asentado el carácter de instrumento público de las partidas, debemos advertir que en ellas la ley se ha separado de los efectos que en general tienen los instrumentos públicos y ha revestido de efectos especiales a las inscripciones y su mérito probatorio. De este modo, respecto de las partidas, el régimen es el siguiente:

    1) Se presume su autenticidad y pureza, estando en la forma debida. Estar en la forma debida, significa que la inscripción se haya efectuado respetando las formalidades que exige la ley. Si esto es así se presume la autenticidad de la partida lo que, según el articulo 17 del Código, se refiere al ~'hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese", lo que quiere decir, que se presume que en ellos intervinieron las personas que se señalan y que se cumplieron las formalidades legales. La pureza se refiere a que ellas son fieles al hecho de que dan cuenta.

    2) Atestigua que las declaraciones que en ellas se contienen fueron efectivamente hechas. Vale decir, que en esa oportunidad se dijo y declaró lo que se señala en el instrumento. Nada más y nada menos.

    De lo anterior se deduce lo siguiente:

    a. Si la partida es nula porque no se han cumplido las formalidades legales (si no están en la forma debida), se destruye la presunción de autenticidad y pureza, y habrá que estarse a otras pruebas. Este efecto es común en todos los instrumentos públicos, pues todos adolecen de nulidad sino se han cumplido las solemnidades que prevé la ley para su otorgamiento, en cuyo caso dejan de ser instrumentos públicos.

    b. La presunción de autenticidad es simplemente legal, de manera que nada impide que esa presunción pueda ser destruida probando que las personas que se dice en el instrumento que han intervenido, no lo han hecho en realidad. Así lo dispone el artículo 307, cuando dispone ~'podrán rechazarse los antedichos documentos, aún cuando conste su autenticidad y pureza, probando la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que el documento se refiere y la persona a quien se pretende aplicar".

    c. Las partidas prueban que al momento de su otorgamiento se dijo lo que en ellas consta, pero no es posible afirmar que lo que declaran los que intervienen en el acto sea verdad. Por consiguiente pueden impugnarse las partidas, probando que es falsa la declaración en el punto de que se trata. Esta prueba por falta de veracidad, en materia de estado civil pueden alegarla tanto los que han intervenido en el acto expresando una falsedad, com6 también cualquier otra persona que no haya intervenido en el acto. Esta regla, es sólo aplicable a las pruebas del estado civil y no a los demás instrumentos públicos, respecto de los cuales, las personas que han concurrido a su otorgamiento no pueden ofrecer probar que lo dicho en tales instrumentos es falso. pudiendo sólo los terceros impugnar la verdad de las declaraciones que han hecho los otorgantes del acto. Así el artículo 1700 del Código Civil dispone que “el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hacen plena fe sino contra los declarantes".

    Si por cualquier causa no se pudiere recurrir a las partidas. la ley prevé un sistema diferenciado para acreditar los distintos estados civiles.

    7.4.- La prueba del estado civil de hijo.

    El articulo 309 inciso 20 dispone que a falta de partida o subscripción, sólo se podrá acreditar el estado civil de hijo mediante:

    1.-Aquellos otros instrumentos auténticos, en cuya virtud se haya establecido legalmente la calidad de hijo. Entre estos documentos auténticos se encuentran, la sentencia judicial recaída en juicio de filiación, el reconocimiento del hijo efectuado mediante escritura pública o declaración de reconocimiento hecha ante Oficial de Registro Civil.

    2.-A falta de instrumentos auténticos, el estado de padre, madre o hijo deberá probarse en juicio de filiación conforme a las normas de los artículos 195 y siguientes. Según estas disposiciones, en el juicio de filiación se admiten como prueba del hecho de la filiación cualquier medio de prueba entre los cuales se cuentan.

  • Las pruebas periciales o informe de peritos, como las pruebas de ADN. Estas pueden determinar la paternidad de una criatura que aun no nace, y estos a sido gracias al avance de la medicina obstetricia y de la genética que hacen posible al derecho determinar con mayor precisión la calidad de hijo y por tanto el estado civil de hijo a través del informe de peritos.

  • La prueba de testigos. Estos terceros que hablan sobre hechos los cuales percibieron a través de sus sentidos, pueden corroborar fehacientemente que una madre esta embarazada y deducir así que esa criatura es hijo de esta.

  • Las presunciones en general ponderadas según el articulo 1712. el hecho de que una mujer presente un estado de preñez es una presunción grave precisa y concordante según el Art. 1712 para presumir que la criatura que lleva en su vientre es hijo de esta y por tanto posee la calidad o el atributo de estado civil de hijo.

  • La posesión notoria del estado civil de hijo consistente en que el padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio en general, le hayan conocido y reputado como tal (Art. 200 Inc. 2° del C.C.). esta posesión notoria constituye una de las principales pruebas para demostrar que el concebido tiene la calidad de hijo respecto de sus padres y que por lo tanto el estado civil de hijo y como dice la definición de posesión notoria El que ambos le hallan tratado como hijo , lo cual es normal cuando la criatura se encuentra en el vientre materno ya que en ese estado de preñez es muy normal que los padres traten a esa criatura como un hijo y que incluso le lean, acaricien la barriga de la mujer o hagan mas de algún acto que demuestren que tales padres tienen un lazo de amor respecto del hijo y que por lo tanto este tiene un vinculo muy fuerte con sus padres. Y cuando ese mismo articulo señala que a tal hijo se le Presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos, lo cual se refiere a que en muchos casos los padres le presentan al resto de la comunidad como hijo a sus deudos y amigos, lo cual es plenamente verificable en el concebido ya que es normal y común que la madre que ese encuentra embarazada, en la mayoría de los casos orgullosa de este hecho presenta a su hijo que pronto nacerá a sus amigos y a su familia como el hijo actual y que pronto nacerá.

  • Por lo tanto la posesión notoria es plenamente valida para acreditar la calidad de hijo del concebido y por lo tanto el estado civil de hijo. La posesión notoria tiene una jerarquía mayor que el resto de los medios probatorios que determinan la calidad de hijo como lo señala el Art. 201, cuando dice que; “La posesión notoria del estado civil de hijo, debidamente acreditada preferirá a las pruebas periciales de carácter biológico en caso de que Haya contradicción entre una y otras”.

    “sin embrago, si hubiesen graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter biológico”.

    7.5.- Conclusión.

    Efectivamente pudimos comprobar la existencia del estado civil en el concebido a través de la fuente que proporciona la naturaleza, cual es El estado civil de hijo, lo cual incluso no poseen personas jurídicas las que sin embargo tienen un reconocimiento expreso y orgánico en la ley lo cual nos parece una inconsecuencia ya que este tipo de persona s de carácter colectivo tienen mas derechos y protecciones que aquellos eres humanos que aun no nacen y que la doctrina clásica les niega la personalidad, ¿ Como podemos entender que una persona ficticia tenga mas derechos que un ser humano?, tal respuesta no la podemos encontrar, no existen fundamentos de peso que avalen esta postura, y para nosotros es mucho mas importante las personas humanas que las creaciones de esta por lo tanto son estas las que merecen protección en todos los ámbitos de su existencia, incluso en aquel periodo de vida que se encuentran alojados dentro del cuerpo de otra persona ya que en tal instante es vulnerable a cualquier amenaza externa y por lo tanto debe expresarse y reconocérsele la personalidad al concebido.




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    Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
    Idioma: castellano
    País: Chile

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