Derecho


Persona y personalidad


PERSONAS

PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES

Persona, concepto y especies.- Según el artículo 30 del Código Civil: “Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones”.

Las personas pueden ser: 1) de existencia visible (las humanas) o 2) de existencia ideal (las jurídicas).

Concepto de persona natural.- La persona natural es el hombre. Esta verdad axiomática fue desdibujada en la doctrina moderna por el positivismo de Hans Kelsen.

Éste sostenía que desde el punto de vista jurídico persona era cualquier ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones; por consiguiente, la circunstancia de que el Derecho objetivo atribuya a algo o alguien esa capacidad, convierte a ese ente en persona. De aquí no hay sino un paso a las conclusiones finales de Kelsen: persona, jurídicamente hablando, no es algo concreto y externo al Derecho; persona es simplemente un centro de imputación de normas.

Pero este desarrollo lógico contiene el error de considerar que la persona es un producto del Derecho, que nace por obra y gracia del Estado. En realidad, la persona no nace porque el Derecho objetivo le atribuya capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, sino que le reconoce esa capacidad porque es persona. Alguien no es persona porque puede adquirir derechos y contraer obligaciones sino que adquiere derechos y contrae obligaciones porque es persona.

  • PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA

  • DESDE QUE MOMENTO SE REPUTA EXISTENTE LA PERSONA

    Sistema positivo argentino.- Según el artículo 70 del Código Civil, la existencia de las personas comienza desde la concepción en el seno materno. Por consiguiente, aún antes del nacimiento, el ser debe ser considerado persona.

    El Derecho civil protege a la persona por nacer, capacitándola para adquirir derechos por donación o herencia y autorizando su reconocimiento como hijo natural.

    La solución del Código es la acertada. La persona natural es el ser humano, el hombre; es lógico, pues, que su personalidad jurídica comience desde que se inicia la vida misma, es decir, desde la concepción. Vida y persona son conceptos inseparables.

    Condición del nacimiento con vida.- No obstante que, según el artículo 70 del Código Civil, la existencia de las personas comienza desde la concepción, esa existencia está subordinada al hecho de que nazcan con vida, pues si muriesen antes de estar completamente separadas del seno materno, serán consideradas como si no hubieran existido (art. 74).

    CONCEPCION Y EMBARAZO

    Términos legales.- El artículo 76 del Código Civil dispone: “La época de la concepción de los que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximum y mínimum de la duración del embarazo”. El artículo 77 agrega: “El máximo de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta días, excluyendo el día de nacimiento. Esta presunción admite prueba en contrario”.

    Como puede apreciarse, el Código ha tomado una fecha cierta, la del nacimiento, sobre la base de la cual se ha calculado la época de la concepción, teniendo en cuenta la duración posible del embarazo. Es a partir de la fecha del nacimiento que se cuenta, para atrás, ciento ochenta y trescientos días: en el período de ciento veinte días que corren entre estas dos fechas se presume ocurrida la concepción. Así por ejemplo, si una persona hubiera nacido el 31 de Diciembre, la concepción se supone entre el 6 de Marzo y el 4 de Junio del mismo año. Para contar este plazo se excluye el día de nacimiento y el del matrimonio o su disolución.

    Carácter de la presunción.- El artículo 77 del Código Civil, establece expresamente que la presunción legal admite prueba en contrario. Esto obedece a dos razones. La primera, que se ha demostrado científicamente que puede haber embarazados de menos de ciento ochenta días y de más de trescientos. La segunda, que los nuevos métodos para establecer una relación de filiación han progresado tanto recientemente, que puede determinarse con un porcentaje de más del 99 % si una persona es hija o no de otra de tal modo que ante esa prueba, la presunción legal debe ceder.

    Reconocimiento del embarazo.- Puesto que la persona está jurídicamente protegida desde el momento de su concepción, hay un indiscutible interés en determinar la efectividad del embarazo.

    Puede ocurrir que el parto sea simulado o supuesto, para perjudicar en sus derechos hereditarios a los parientes consanguíneos de su marido fallecido; puede ocurrir que se substituya el hijo nacido muerto, por otra criatura viva; finalmente, pude la madre tener interés en suprimir u ocultar el nacimiento, ya sea para eliminar la prueba inequívoca del adulterio, o para heredar sola los bienes de su marido fallecido.

    Por ello, el artículo 65 dispone: “Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes interesadas”. Basta la denuncia de parte interesada para que el embarazo se tenga por admitido.

    Según el artículo 66, las partes interesadas que menciona el artículo 65 son:

    “1º Los parientes en general del no nacido y todos aquellos a quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciere vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido en tiempo propio;

    2º Los acreedores de la herencia

    3º El Ministerio de Menores (o sean, los asesores de menores)

    EL NACIMIENTO

    Si bien la persona comienza su vida desde la concepción en el seno materno (art. 70), su existencia jurídica está supeditada al hecho de que nazca viva: si muere antes de estar completamente separada de la madre se reputará que nunca ha existido (art. 74).

    No basta que se produzca el alumbramiento para que los derechos se adquieran definitivamente: es necesario el nacimiento con vida.

    ¿Cuándo debe reputarse que la persona ha vivido? El Código sienta en esta materia dos principios fundamentales: 1º, basta que la persona haya vivido después de estar separada del seno materno, aunque sea por algunos instantes (art. 70); 2º, en caso de duda de si nació o no con vida, debe reputarse que sí, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario (art. 75).

    Caso de mellizos.- El Código Civil ha resuelto este problema, tan difícil en caso de mellizos, de la siguiente manera. El artículo 88 dispone: “Si nace más de un hijo vivo en su solo parto, los nacidos son considerados de igual edad y con iguales derechos para los casos de institución o sustitución a los hijos mayores”. Es una solución justa que distribuye equitativamente los derechos, evita pruebas difíciles e impide posibles fraudes, como podría ocurrir en el caso de que los padres, en vista a los derechos a un legado o donación, manifestasen que nació primero el varón, cuando en verdad había sido la mujer o viceversa.

    La disposición del artículo 88 se aplica en todos los casos y aún en la hipótesis de que los mellizos hubieran nacido en diferentes días, lo que es perfectamente posible.

  • FIN DE LA EXISTENCIA

  • 1. - Muerte comprobada

    Prueba.- La existencia jurídica de las personas naturales termina con la muerte.

    Pero para que se produzcan los efectos inherentes a la terminación de la existencia es necesario que la muerte sea probada. Para tenerla por acreditada es necesario, en principio, la presencia del cadáver, que los testigos lo hayan visto e identificado (art.73 de la Ley 1565).

    Pero el problema surgiría si no se pudiera encontrar o identificar el cadáver. Por eso el artículo 33 de la Ley 14394 dice: “En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la correspondiente inscripción en el Registro, siempre que la desaparición se hubiese producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación del cadáver.

    Conmorencia.- Puede ocurrir que en un accidente mueran varias personas; interesa sobremanera determinar legalmente quién ha fallecido primero, puesto que ello puede resultar decisivo para la transmisión de los derechos sucesorios. Si por ejemplo, viajaren juntos el padre y un hijo casado, y se probase que el hijo falleció algunas horas después que aquél, los bienes del progenitor pasarán a poder de su nuera en la porción que le hubieran correspondido a su marido, puesto que la muerte del padre tuvo como efecto la transmisión de sus derechos al hijo, y la muerte de éste a su cónyuge. Si, por el contrario, el padre hubiera muerto algunas horas después que el hijo, la nuera no hereda.

    Con frecuencia resulta imposible determinar quién ha muerto primero; en este caso nuestra ley presume que todas las personas que hubieren fallecido en un desastre común, o en cualquier otra circunstancia, han fallecido al mismo tiempo (art. 109 del Código Civil).

    2. - Muerte presunta

    Ausencia.- Ocurre con frecuencia que una persona desaparece de su domicilio y del lugar habitual de sus actividades, sin que se tenga noticia alguna de ella. La simple ausencia, si el tiempo no es muy prolongado, no tiene por qué dar origen a sospechas de fallecimiento, ni a tomar medidas respecto a los bienes de esa persona; pero cuando la desaparición se prolonga, sobre todo si ella ha importado el abandono de la familia, los intereses, etc., no puede evitarse la sospecha del fallecimiento.

    AUSENCIA

    Para declarar el fallecimiento presunto, la ley exige el transcurso de cierto término de tiempo, que varía según los casos. Pero desde el momento que una persona ha desaparecido del centro de sus actividades y aunque no haya transcurrido un tiempo tan prolongado como para hacer lógica la presunción de fallecimiento, existe interés en adoptar algunas medidas en protección de sus bienes.

    AUSENCIA SIMPLE: Curador.- Cuando una persona hubiese desaparecido del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tenga noticia, podrá el juez, a instancia de parte interesada, designar curador a sus bienes, siempre que el cuidado de éstos lo exigiere (art. 15, Ley 14394). La designación sólo procede en el caso de que el ausente no hubiere dejado apoderado o si, habiéndolo dejado, sus poderes fueren insuficientes o hubiere caducado el mandato.

    La primera etapa de la ausencia es la ausencia simple que ocurre cuando una persona deja su domicilio sin conocerse su paradero, no habiendo dejado apoderado que administre sus bienes. Si hubiera dejado una persona encargada de sus bienes, no es necesario entablar juicio.

    La ausencia simple puede ser pedida por el Estado o por aquellas personas que tengan interés legítimo en los bienes del ausente.

    Una vez iniciado el juicio, el juez nombrará un curador. El curador es aquella persona designada por el juez, cuya misión es la administración y conservación de los bienes del ausente. El ejercicio del curador se llama curatela. Serán designados curadores:

    El cónyuge;

    2º los hijos;

    3º el padre, o en su defecto, la madre;

    4º los hermanos y los tíos;

    5º los demás parientes que tengan derecho a la herencia.

    La curatela finaliza por:

  • Por la reaparición del ausente;

  • Por la muerte comprobada

  • Por la muerte presunta.

  • AUSENCIA CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTO

    La ausencia de una persona de su domicilio, haya o no dejado apoderado y sin que de él se tengan noticias por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento. Los tres años se cuentan a partir desde la última noticia que se tuvo del ausente.

    Casos especiales.-

  • Cuando el ausente se haya encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte o hubiera participado en una empresa que implique el mismo riesgo, se tendrá como presunto el fallecimiento transcurridos dos años contados desde el día que ocurrió el suceso o que pudo haber ocurrido.

  • Cuando el ausente se encontrase en una nave o aeronave naufragada o perdida se tendrá por presunto el fallecimiento a los seis meses de la última noticia.

  • Quiénes tienen derecho a pedir la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento.- Pueden pedirla todas las personas que tengan algún derecho sobre los bienes del ausente supeditado a la condición de su muerte (art. 24, Ley 14394).

    Día presuntivo del fallecimiento.- El juez de la ausencia, a pedido de los interesados, fijará el día presuntivo del fallecimiento.

    En el caso del principio general (3 años), se fija como fecha de fallecimiento, el día en que se cumpliera un año y medio desde la última noticia.

    En el primer caso especial (1) será: el día del suceso en que se encontró el ausente y si no estuviera determinado, el día del término medio de la época en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.

    En el segundo caso especial (2) será: el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdida.

    Declarado al ausente como fallecido se abrirá la sucesión, pero los bienes no podrán venderse hasta transcurridos cinco años desde el día del fallecimiento presunto o cuando el ausente cumpliera 80 años de edad.

    Caso del cónyuge.- El cónyuge del ausente con fallecimiento presunto declarado, conserva su estado civil casado y por ende su vínculo matrimonial con el ausente. Sin embargo recupera, desde el momento de la sentencia, su aptitud para contraer matrimonio. Pero el vínculo matrimonial se disolverá recién al contraer nuevas nupcias (seguirá siendo casado hasta que contraiga matrimonio nuevamente).

    ACTIVIDADES:

    Conteste al siguiente temario:

  • ¿Cuál es el concepto de persona para Hans Kelsen? ¿Cuál es la crítica que se le formula?

  • ¿A partir de cuándo y bajo qué condición, un ser humano es considerado persona?

  • Si un bebé nace el 12 de Abril, ¿entre qué fechas el Derecho presume que fue concebido?

  • Un hombre fallece el día 30 de Enero. Deja tres hijos y una esposa. Su esposa tiene un hijo 28 de Noviembre del mismo año. ¿Cuántos herederos dejó? ¿Por qué?

  • Dos hermanos mellizos nacen, uno a las 22:00 y el otro a las 22:30. ¿Cuál de ellos es considerado mayor?

  • Un pasajero del avión de LAPA que no logró despegar de Aeroparque y se estrelló se encuentra desaparecido. No habiéndose hallado su cuerpo entre los restos de la aeronave, ¿puede el juez dar por comprobada la muerte de dicha persona? ¿Por qué?

  • Un padre con su hijo viajan a alta velocidad en la ruta con su automóvil. En dicho trayecto, el auto despista y vuelca y termina su recorrido en la banquina. Cuando llegan a auxiliarlos, los encuentran a ambos ya fallecidos. Teniendo en cuenta que el padre tenía más de 80 años de edad, ¿cuál de las dos personas murió primero? ¿Por qué?

  • Una persona salió de viaje de negocios hacia Europa el 5 de Agosto de 1997. Como regresaba en una semana, no dejó a nadie encargado de sus bienes y cosas. Pero resulta que desde aquella época no se tuvo más noticias de él. ¿Qué pueden hacer los parientes para conservar y administrar sus bienes? ¿Puede algún día declararse judicialmente presuntamente fallecida a dicha persona? ¿Cuándo? ¿Por qué? En caso afirmativo, ¿cuál será la fecha exacta del fallecimiento?

  • En el caso del punto 6). Si la persona hubiera viajado en la cola del avión, lugar en el cuál casi todos los pasajeros se salvaron. ¿Podría tenerse como comprobada la muerte de esa persona o se requeriría de la declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento y a partir de cuándo? ¿Por qué? En cada caso el cónyuge viudo, ¿cuándo podría volver a casarse?

  • ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

    Concepto.- La persona natural, por el hecho de existir, tiene la protección del Derecho. Esta protección se manifiesta de diversas formas; ante todo, se le reconocen ciertos atributos jurídicos, que se estiman inseparables de ella. Estos atributos son: los derechos de la personalidad (o derechos personalísimos), el nombre, el estado y el domicilio.

  • LOS DERECHOS PERSONALISIMOS

  • Concepto.- Se llaman derechos personalísimos o derechos de la personalidad, aquellos que son innatos al hombre como tal y de los cuales no puede ser privado. Así, por ejemplo, el derecho a la vida, al honor, a la libertad, a la integridad física, etc.

    Caracteres.- Éstos tienen los siguientes caracteres:

  • Son innatos, es decir, se adquieren con el nacimiento.

  • Son vitalicios, puesto que duran tanto como la vida del titular.

  • Son inalienables, porque no se pueden vender, ceder o transmitir a otra persona.

  • Son imprescriptibles, pues no se adquieren ni se pierden por el transcurso del tiempo.

  • Son absolutos, ya que nadie puede negarse a reconocerlos.

  • NOMBRE

  • Caracteres

  • El nombre es el modo más antiguo de designación e identificación de una persona dentro de la sociedad en que vive. En las sociedades primitivas y poco numerosas, el nombre era individual.

    Pero a medida que los pueblos y ciudades se poblaban más densamente, se hacía necesario agregar al nombre de pila un sobrenombre que permitiera distinguirlo de otros homónimos. Con el transcurso del tiempo, estos sobrenombres o apodos se fueron haciendo hereditarios y se transformaron en lo que hoy se llama apellido.

    Caracteres.- Se desprenden los siguientes caracteres:

  • Es inalienable, o sea, que no se puede ceder, vender ni transmitir a otra persona.

  • Es inmutable, sólo por causas graves puede ser autorizada una persona a cambiar su nombre.

  • El apellido

  • Normas.- El apellido es el nombre que corresponde a la familia. Su imposición obedece a normas que varían según los casos.

  • Hijos matrimoniales. Los hijos matrimoniales tienen el derecho y la obligación de llevar el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse con el apellido compuesto del padre o agregar el de la madre (art. 4, Ley 18248). Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre o agregar el de la madre, podrá solicitarlo ante el Registro Civil desde los 18 años (art. 4, Ley 18248). Una vez adicionado el segundo apellido, no podrá suprimirse.

  • Hijos adoptivos. Existen dos tipos de adopciones. La primera es la adopción plena. En ella, el hijo adoptivo no tiene más vínculos que con sus padres adoptivos; se borran los vínculos que lo unían con su familia de sangre. La otra adopción es la adopción simple. En ésta última, no se borran los lazos familiares con su familia de sangre, es decir que el hijo adoptivo conserva los vínculos con su familia de sangre. En la adopción plena, el hijo adoptivo lleva el apellido del padre adoptivo y a pedido de éste puede agregarse su apellido compuesto o bien el apellido de la madre adoptiva. En la adopción simple, el hijo adoptivo deberá llevar el apellido del adoptante, pero, a diferencia del caso anterior, podrá agregar el de sangre.

  • Hijos extramatrimoniales. El hijo nacido fuera del matrimonio adquiere el apellido del padre o madre que lo hubiere reconocido (art. 5, Ley 18248). Si es reconocido por ambos simultáneamente, adquiere el del padre, pudiendo agregar el de la madre. En el caso en que el hijo extramatrimonial hubiese sido reconocido primero por la madre y luego por el padre, llevará el apellido de éste último, pero si el hijo fuere públicamente conocido por el apellido materno (que lleva por haber sido reconocido sólo por la madre anteriormente), el juez puede autorizar a mantener el apellido materno que ya usare. Si el hijo no fuera reconocido por ninguno de los padres, el oficial del Registro Civil le impondrá un apellido común (art. 6, Ley 18248)

  • Hijo de madre viuda. Los hijos de madre viuda llevan el apellido de soltera de la madre.

  • Mujer casada. La mujer, al contraer matrimonio, conserva su apellido, pero podrá adicionar el apellido del marido mediante la partícula “de

  • Mujer separada. Sigue en la misma situación de la mujer casada, pero en este caso, el marido puede prohibir a la mujer llevar su apellido, si existieran causas graves.

  • Mujer divorciada. La mujer divorciada no podrá usar el apellido del ex-marido, salvo que el juez la autorizare por ser públicamente conocida con ese apellido

  • El nombre propio o de pila.

  • La elección del nombre de pila corresponde a los padres. A falta de uno de ellos, corresponde la elección al otro, o a las personas a quienes los padres hubieran dado autorización.

    En defecto de todos ellos, lo harán los tutores, el asesor de menores o el jefe del Registro Civil.

    Si el menor hubiera utilizado de hecho algún nombre, se inscribirá con ese y no con otro.

    Limitaciones.- El derecho a elegir nombre tiene limitaciones. No podrán inscribirse:

  • Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen tendencias políticas o ideológicas o que susciten equívocos respecto del sexo. Ejemplos: Júpiter, Zoroastro, Pelópidas, Epaminontas, María Tranquila, etc.

  • Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por la costumbre y los aborígenes.

  • Los apellidos como nombre.

  • Primeros nombres idénticos a los de los hermanos vivos.

  • Más de tres nombres.

  • El seudónimo.

  • Seudónimo es aquel nombre elegido por la persona que lo usa para ocultar el verdadero.

    La ley le da la misma protección que al nombre, siempre que hubiere adquirido notoriedad.

  • Cambio o adición del nombre.

  • El nombre, en principio, es inmutable. Pero cuando mediaren justos motivos, puede ser cambiado. Ejemplos de justos motivos son: nombres ridículos, contrarios a sentimientos religiosos, traducidos de un extranjero, errores, etc.

  • DOMICILIO

  • Concepto.- El domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de determinados efectos jurídicos.

    Clasificación.- El domicilio se clasifica en general y especial. El primero es el que se aplica a la generalidad de los derechos y obligaciones de una persona; en cambio, el segundo es un domicilio de excepción y se aplica solamente a ciertas relaciones jurídicas especialmente determinadas en cada caso particular.



















    1. Domicilio general

  • DOMICILIO REAL

  • Concepto.- El artículo 89 del Código Civil establece: “El domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el día de nacimiento de los hijos.” Por lo tanto, es el lugar en donde una persona vive, en donde tiene el centro principal de sus actividades, en donde reside habitualmente.

    Es necesario no confundirlo con la simple residencia, que implica la permanencia en un lugar con carácter temporario y sin ánimo de vivir allí.

    Caracteres.- El domicilio real presenta los siguientes caracteres:

  • Es voluntario, porque depende de la voluntad de las personas. El domicilio real no le es impuesto a una persona.

  • Es mutable, porque puede cambiarse de un lugar a otro.

  • Es inviolable. (Art. 18 de la Constitución Nacional).

  • Cambio de domicilio real.- El artículo 97 del Código Civil dispone: “El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada ni por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él y tener allí su principal establecimiento. Por ende, lo único que tiene validez para determinar el domicilio de una persona, es el lugar en donde ella reside habitualmente, haciendo de él el centro de sus actividades.

    Conservación del domicilio.- El artículo 99 establece: “El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo, o de no adoptar otro”. Mientras que, para cambiarlo, sería necesaria la intención seguida del efectivo traslado de la residencia, para conservarlo bastaría la intención.

  • DOMICILIO LEGAL

  • Concepto y caracteres.- Según el artículo 90 del Código Civil: “El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente [...]

    De acuerdo con el concepto expresado en este artículo, el domicilio legal vendría a ser una ficción; se parte de la noción de que el único domicilio verdadero es aquél en el que se tiene el asiento principal de la residencia o de los negocios; por consiguiente, si la residencia efectiva no coincide con el lugar fijado por la ley, el domicilio es ficticio.

    El domicilio legal, a diferencia del real, es forzoso. Su elección no depende de la voluntad de la persona, sino que es impuesta por la ley y no puede ser cambiado ni fijado en otro lugar mientras dure la situación jurídica de la cual depende.

    Casos de domicilio legal.- El artículo 90 del Código Civil enumera distintas hipótesis de domicilio legal:

  • Funcionarios públicos.- Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas o de simple comisión (art. 90, inc. 1 del Código Civil).

  • Militares.- Los militares en servicio tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél (art. 90, inc. 2 del Código Civil).

  • Personas jurídicas.- El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizados por las leyes o por el gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado (art. 90, inc. 3 del Código Civil).

  • Transeúntes, ambulantes y personas que no tuvieran domicilio conocido.- Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual (art. 90, inc. 5 del Código Civil).

  • Incapaces.- Tienen su domicilio legal en el domicilio real de sus representantes.

  • Personas que trabajan en casa de otras.- Los mayores de edad que trabajan o que están agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa o en habitaciones accesorias.

  • DOMICILIO DE ORIGEN

  • El domicilio de origen es el domicilio del padre al momento del nacimiento de sus hijos.

  • Domicilio especial

  • Concepto y especies.- Se llama domicilio especial al lugar designado, a veces por las partes interesadas, a veces por la ley, que tiene efectos, exclusivamente, con respecto a una situación en particular.

    Las distintas formas de domicilio especial son las siguientes:

  • Domicilio contractual o de elección: creado por voluntad exclusiva de las partes;

  • Domicilio ad litem: constituido en los juicios, que las partes deben elegir obligatoriamente por imperio de la ley;

  • Domicilio legal-especial: es fijado por la ley, pero no ya para todos los efectos propios del domicilio general, como en el domicilio legal.

  • DOMICILIO DE ELECCION

  • Al celebrar sus contratos, las partes interesadas suelen elegir un domicilio especial, únicamente para todos los efectos derivados de este contrato.

  • DOMICILIO AD-LITEM

  • Toda persona que litigue está obligada a constituir, en el primer escrito que presente, un domicilio especial a todos los efectos del juicio. A diferencia del domicilio contractual, que las partes pueden o no elegir, éste debe ser obligatoriamente constituido por las partes.

  • ESTADO

  • Estado

  • Concepto.- El estado de las personas es la posición jurídica que ellas ocupan en la sociedad.

    El estado se puede apreciar desde tres puntos de vista:

  • Con relación a las personas consideradas en sí mismas: se puede ser mayor o menor de edad, hombre o mujer, sano o demente, médico, militar u obrero; en tales casos, la edad, el sexo, la salud mental, la profesión, hacen surgir distintos derechos y obligaciones.

  • Con relación a la familia: una persona puede ser casada o soltera, viuda o divorciada, padre o hijo, pariente, etc.

  • Con relación a la sociedad en que vive: puede ser nacional o extranjero, ciudadano, etc.

  • Caracteres.- El estado de las personas se vincula directamente con los derechos que le corresponden al hombre como tal, como miembro de la familia y como ciudadano. De esta circunstancia derivan los siguientes caracteres y particularidades:

  • Es inalienable: no puede negociarse respecto de él.

  • Es imprescriptible: el transcurso del tiempo no ejerce ninguna influencia sobre él.

  • Prueba del estado: el Registro Civil

  • El Registro Civil es aquel organismo encargado del archivo y custodia de los documentos probatorios del estado de las personas.

    PARTIDAS

    Se llaman partidas, los asientos de los libros del Registro Civil y las copias sacadas de ellos con las formalidades de la ley.

    El estado se prueba por medio de las partidas.

    El Registro Civil lleva 4 libros:

  • El de Nacimientos.

  • El de Matrimonios.

  • El de Defunciones.

  • El de Incapacidades.

  • Requisitos de las partidas.- Las partidas de Registro Civil deben llenar los siguientes requisitos:

  • Deben asentarse en los libros de Registro, en idioma castellano, sin dejar blancos, unas después de otras y numeradas.

  • Deben expresar la fecha en que se extienden, el nombre, número de documento de identidad, edad, estado y domicilio de todas las personas que en ellas intervienen.

  • Será leída a los interesados, dejando constancia de ello; luego será firmada por los interesados y por los funcionarios del Registro Civil.

  • Capacidad

  • Concepto.- Capacidad es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones.

    Es fácil advertir la estrechísima relación que existe entre estado y capacidad, puesto que el estado es la base sobre la que descansa la capacidad: de aquél dependen los derechos y obligaciones de una persona. El estado es, pues, la estática, y la capacidad, la dinámica de un mismo problema: los derechos y deberes jurídicos de las personas.

    La capacidad puede referirse al goce de los derechos o a su ejercicio; en el primer caso, se trata de capacidad de derecho; en el segundo, de capacidad de hecho.

    Capacidad de derecho 1

    De hecho 2

  • Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

  • Es la aptitud para gozar de los derechos y obligaciones, es decir, la aptitud para ejercer los derechos.

  • Incapacidad absoluta (para todos los derechos) 1

    Relativa (para algunos derechos) 2

  • Se refiere a la totalidad de los derechos. Una persona es incapaz absoluta cuando no tiene ninguna capacidad.

  • Se refiere a una incapacidad para determinados actos.

  • CAPACIDAD DE DERECHO

  • Concepto.- La capacidad de derecho es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Esta aptitud se vincula muy directamente con la misma personalidad humana: por eso, todas las personas, en principio, son capaces de derecho. Más aún; no podría concebirse una incapacidad de derecho absoluta, es decir, que comprendiera todos los derechos y obligaciones, porque ello sería contrario al Derecho natural; como ejemplo de incapacidades de derecho absolutas, pueden encontrarse la esclavitud y la muerte civil.

    Pero, en cambio, existen incapacidades de derecho relativas, es decir, referidas a ciertos derechos en particular. Puede ocurrir, en efecto, que ciertos derechos -perfectamente lícitos y útiles en general- sean inmorales, perniciosos o contrarios a algún interés superior cuando son ejercidos por determinadas personas y en casos especiales.

    Ejemplos.- Algunos ejemplos de incapacidades de derecho:

    • Los padres no pueden comprar los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad.

    • Los tutores o curadores no pueden comprar los bienes de sus pupilos o curados.

    • Los mandatarios no pueden comprar los bienes cuya venta les ha sido encargada por su mandante.

    • Los jueces y los escribanos no pueden realizar actividades comerciales.

    • Los abogados no pueden transar con sus clientes.

    • Los religiosos no pueden contratar.

    Caracteres de las incapacidades de derecho.- Se desprenden los siguientes caracteres:

  • Son excepcionales. Esas prohibiciones suelen ser muy precisas y concretas.

  • Obedecen siempre a una causa grave. Sólo por un motivo muy serio puede privarse a las personas de su capacidad de derecho.

  • CAPACIDAD DE HECHO

  • Concepto.- La capacidad de hecho es la aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones. Mientras la capacidad de derecho se refiere al goce, ésta se vincula con el ejercicio de los derechos.

    Ocurre a veces que la ley priva al titular de un derecho, del poder o facultad de ejercerlo por sí mismo. Esta privación se funda en la insuficiencia mental de algunas personas para realizar ciertos actos (menores, dementes, sordomudos) o bien en la carencia de la libertad que traba la libre y eficaz actuación (condenados) o en la necesidad de proteger al interesado y a su familia del peligro de una dilapidación irrazonable de sus bienes (pródigo). En todos estos casos, los actos para los cuales la ley declara incapaz a una persona, sólo pueden ser realizados por intermedio de sus representantes legales. Esto da lugar a una diferencia fundamental con las incapacidades de derecho, puesto que en este caso el acto no se puede realizar ni por sí mismo, ni por intermedio de representante legal o convencional.

    Es fácil advertir que estas incapacidades de hecho han sido establecidas en interés mismo del incapaz o de su familia: la ley ha procedido con un criterio tutelar. Las de derecho, en cambio, se inspiran por lo general en una razón de orden público, de moral y de buenas costumbres.

    Los incapaces de hecho no pueden por sí realizar ningún acto. Para ello, será necesaria la actuación del representante legal, quien realizará el acto en nombre del incapaz.

    Enumeración legal de los incapaces de hecho.- En los artículos 54 y 55 del Código Civil se enumeran los siguientes incapaces de hecho:

    • Las personas por nacer.

    • Los menores impúberes.

    • Los dementes.

    • Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.

    • Los menores adultos.

    Representantes.- En los artículos 57 y siguientes, el Código Civil organiza la representación legal de los incapaces de hecho.

    En el artículo 57 se establece quiénes son los representantes de los incapaces. “Son representantes de los incapaces:

    1º De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre;

    2º De los menores no emancipados, sus padres o tutores;

    3º De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.

    Simultáneamente, todos los incapaces de hecho, tanto en la actuación judicial como extrajudicial, están representados por el ministerio de menores, que es desempeñado por los asesores y defensores de menores.

    ACTIVIDADES:

    Responda al siguiente temario:

  • ¿Cuáles son los caracteres de los derechos personalísimos y qué significan?

  • Haga un paralelo y formule las diferencias entre el apellido de una mujer casada, separada, divorciada y viuda.

  • ¿Qué diferencias existen entre el apellido del adoptado pleno y el del adoptado simple?

  • ¿Qué es el domicilio real y cuáles son sus caracteres?

  • Un estudiante que vive en Temperley gana una beca de estudios en Inglaterra. Viaja a ese país, pero para poder continuar sus estudios debe renovar esa beca trimestralmente. ¿Cuál es el domicilio real de ese estudiante y por qué?

  • Una persona que viaja todo el año haciendo negocios: ¿tiene domicilio real? En caso de tenerlo, ¿cuál sería?

  • ¿Cuál es el domicilio legal de los jueces?

  • Un estudiante de Polimodal, menor de edad, gana una beca para realizar sus estudios en Mendoza. Queda interno como pupilo, durante tres años, debido a que sus padres, que viven en Lomas de Zamora, por razones laborales no pueden mudarse a esa provincia. ¿Cuál es el domicilio real y legal de ese estudiante?

  • ¿Pueden las partes en un contrato, declarar un domicilio distinto al real? ¿Por qué?

  • Defina su estado y descríbalo desde los tres puntos de vista posibles.

  • ¿Cómo se prueba el estado de las personas?

  • ¿En qué se diferencian la capacidad de derecho y la capacidad de hecho? ¿Cuál es el fundamento de la existencia de las incapacidades de derecho y cuál el de las incapacidades de hecho?

  • ¿Quién es representante legal de un menor, hijo de menor no emancipado?

  • El ciego, ¿es incapaz? ¿Por qué?

  • LOS INCAPACES

  • PERSONAS POR NACER

  • Alcance de su incapacidad.- Por su propia naturaleza, las personas por nacer no pueden ejercer por sí ningún derecho, puesto que se hallan en el seno materno. Tienen una incapacidad de hecho absoluta.

    En cambio, la ley les otorga una muy restringida capacidad de derecho. En efecto, el artículo 64 del Código Civil admite que pueden adquirir bienes por donación o herencia. Otros derechos son: pueden recibir legados, pueden ser reconocidas como hijos extramatrimoniales antes del parto, tienen derecho a alimentos, etc.

    Obligaciones.- Las personas por nacer pueden contraer ciertas obligaciones, pero sólo en el caso de que ellas sean meros accesorios de los derechos adquiridos.

  • MENORES

  • Alcance y límites de la incapacidad de los menores

  • La incapacidad de los menores.- La mayoría de edad y con ella la plena capacidad civil, se adquieren a los veintiún años. Hasta ese momento, los menores son incapaces; pero es indudable que durante todo ese largo lapso que transcurre desde el nacimiento, su situación jurídica no puede ser exactamente la misma, porque la realidad de la vida exige obligaciones diferentes. Una persona de dieciocho años está capacitada para ciertos actos y aún para ganarse la vida, como evidentemente no lo está una criatura de pocos meses.

    Clasificación.- Los menores se clasifican en impúberes y adultos, según si son mayores o menores de 14 años de edad.

    MENORES IMPÚBERES (- de 14 años)

    ADULTOS (de 14 a 21 años)

    La diferencia reside en que el menor adulto tiene una capacidad mucho más amplia que el impúber.

    Actos que pueden realizar los menores.- Los actos más importantes que pueden realizar los menores son los siguientes:

    Desde los:

    10 años

  • Pueden tomar posesión de los bienes.

  • Tienen responsabilidad por los actos ilícitos.

  • 14 años

  • Las mujeres pueden contraer matrimonio (o antes, si se encontrare embarazada), con autorización de los padres.

  • Pueden trabajar con autorización del padre o tutor.

  • Pueden estar en juicio laboral.

  • Pueden agremiarse.

  • Pueden enrolarse en servicio militar o entrar en comunidad religiosa con autorización de los padres o tutor.

  • Pueden ser apoderados o mandatarios.

  • 16 años

  • Los varones pueden contraer matrimonio con autorización de los padres.

  • Los hombres pueden reconocer hijos extramatrimoniales.

  • 18 años

  • Puede celebrar contrato de trabajo, sin necesidad de autorización de los padres.

  • Puede administrar y disponer libremente de los bienes que adquieran con el producto de su trabajo.

  • Puede ejercer libremente una profesión, teniendo título habilitante.

  • Cesación de la incapacidad

  • Causales.- La incapacidad de los menores cesa:

  • Por haber alcanzado la mayoría de edad;

  • Por la emancipación.

  • MAYORIA DE EDAD

  • Según el artículo 128 del Código Civil, la mayoría de edad cesa el día en que cumplieren veintiún años. Este artículo establece una excepción a la regla del modo de contar los intervalos de tiempo, ya que en este caso la mayoría de edad se adquiere a la cero hora del día en que cumpliere los 21 años.

  • EMANCIPACION

  • Se llama emancipación a aquella situación jurídica en la que se encuentra un menor, que si bien no ha llegado a la mayoría de edad, adquiere una capacidad casi equivalente a la de un mayor. Existen dos clases de emancipación: la civil y la comercial. A su vez, la civil se clasifica en: emancipación por matrimonio y emancipación dativa (o por habilitación de edad).

    CIVIL POR MATRIMONIO

    EMANCIPACION DATIVA

    COMERCIAL

  • Emancipación por matrimonio

  • Dispone el artículo 131 del Código Civil: “Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el artículo 134.

    Si se hubieren casado sin autorización no tendrán, hasta los veintiún años, la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto de ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación.

    Los menores que hubieren cumplido 18 años podrán emanciparse por habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela, podrá el juez habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación por los padres se otorgará por instrumento público que deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

    Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia en el citado registro.

    La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la tutela al tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar.”

    Contrayendo matrimonio el menor, éste se emancipa. Esta emancipación es irrevocable. Aún disuelto el matrimonio y sin que la persona haya llegado a la edad de 21 años, la emancipación subsiste.

    Si el menor se hubiese casado sin autorización de los padres o del tutor, no tendrá la administración ni mucho menos la disposición de los bienes recibidos gratuitamente.

  • Emancipación por habilitación de edad.

  • Los menores que, sin haber contraído matrimonio, hayan cumplido los 18 años de edad, pueden, con su consentimiento, ser emancipados por quien tenga sobre ellos la patria potestad.

    De lo expresado, se desprenden los siguientes requisitos:

  • Tener el menor, 18 años de edad.

  • Autorización o habilitación de los padres o tutor.

  • Consentimiento del menor.

  • Extenderse en documento público.

  • Emancipación comercial.

  • La emancipación comercial puede ser expresa o tácita. La primera requiere la autorización expresa del padre y de la madre; y si ellos no existieren, del juez; además dicha autorización debe ser inscripta y hecha pública en el Registro Público de Comercio (art. 11 del Código de Comercio). La segunda resulta de la circunstancia de que el hijo sea asociado al comercio del padre o de la madre (art. 12 del Código de Comercio). En ambos casos, se requiere una edad mínima de 18 años.

    Llenados estos requisitos, el menor será reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales. Esta emancipación sólo tiene efectos en materia comercial, lo que implica que el menor conserva su incapacidad para todos sus actos propiamente civiles.

    Una vez otorgada la autorización, ésta no puede ser retirada sino por disposición judicial y a instancia de los representantes legales del menor.

    Dice el artículo 11 del Código de Comercio: “Es legítima la emancipación:

    1º Conteniendo autorización expresa del padre y de la madre.

    2º Siendo inscripta y hecha pública en el Tribunal de Comercio respectivo.

    Llenado estos requisitos, el menor será reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales.

    El artículo 12, a su vez, dispone: “El hijo mayor de dieciocho años, que fuese asociado al comercio del padre o de la madre, o de ambos, será reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad.

    La autorización otorgada no puede ser retirada al menor sino por el juez, a instancia del padre, de la madre, del tutor o ministerio pupilar, según el caso y previo conocimiento de causa. Este retiro, para surtir efecto contra terceros que no lo conocieren, deberá ser inscripto y publicado en el Tribunal de Comercio respectivo.

    Efectos.- En principio, la emancipación hace cesar la incapacidad propia del menor de edad (art. 128 del Código Civil). Pero este principio tiene las siguientes excepciones:

  • No puede disponer de los bienes recibidos gratuitamente, salvo autorización judicial.

  • No puede aprobar la cuenta de sus tutores. El tutor, cuando finaliza la tutela, debe rendir cuentas de su actuación. Esta rendición sólo puede ser aprobada cuando el menor cumpla los 21 años.

  • No puede hacer donación de los bienes recibidos gratuitamente.

  • No puede ser fiador.

  • DEMENTES

  • Concepto

  • Concepto.- El artículo 141 del Código Civil define a los dementes: “Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.

    La edad mínima de una persona para ser declarada demente es la de 14 años porque antes de esta edad ya es incapaz absoluto, careciendo entonces de interés práctico tal declaración.

  • El juicio de insania

  • Concepto.- Es aquel procedimiento en el cual el juez declara a una persona como demente. Este procedimiento termina con la sentencia de declaración de demencia, llamada interdicción.

    Quiénes pueden pedir el juicio de insania.- El artículo 144 del Código Civil enumera las personas que pueden pedir la declaración de demencia:

  • El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente;

  • Los parientes del demente;

  • El Ministerio de Menores;

  • El respectivo cónsul, si el demente fuere extranjero;

  • Cualquiera persona del pueblo, cuando el demente sea furioso o incomode a sus vecinos.

  • Efectos de la declaración de insania.

  • Designación de curador.- La declaración de demencia convierte al enfermo en un incapaz absoluto: queda interdicto. El artículo 472 del Código Civil expresa: “Si la sentencia que concluya el juicio, declarase incapaz al demandado, serán de ningún valor los actos posteriores de administración que el incapaz celebrare.” Esta incapacidad comprende todo tipo de actos.

    Para el cuidado de su persona y de sus bienes se le designa un curador.

    Actos celebrados por el insano.- En el estudio de los efectos de la declaración de demencia sobre los actos realizados por el insano es necesario distinguir los anteriores y los posteriores a ella.

  • Actos anteriores a la declaración.- Los actos anteriores a la declaración de demencia son, en principio, válidos, lo que es natural porque en el momento de la celebración no pesaba sobre el otorgante ninguna interdicción. Sin embargo, el artículo 473 del Código Civil dispone que podrán ser anulados si la causa de la interdicción declarada por el juez existía públicamente en la época en que fueron otorgados. Es decir, con anterior a la interdicción, el demente es capaz para realizar cualquier acto, salvo que la demencia que causara su posterior interdicción, fuera pública y notoria.

  • Actos posteriores a la declaración.- Los actos realizados por el demente con posterioridad a la sentencia definitiva son nulos.

  • Pero si la demencia no fuera notoria, en cualquiera de los dos casos, no puede invocarse contra el que contratara con el demente de buena fe y de forma onerosa.

    Responsabilidad por los hechos ilícitos.- Como principio, el demente, esté o no declarado como tal judicialmente, no responde por los daños ocasionados por sus hechos ilícitos, salvo que sean realizados en un intervalo lúcido.

    El intervalo lúcido es aquél lapso de tiempo en el que los dementes, corrientemente, se encuentran en estado de lucidez mental.

  • Cesación de la incapacidad.

  • El demente declarado como tal en juicio puede ser rehabilitado, o sea que se pueden hacer cesar los efectos de la interdicción por medio de una declaración judicial de rehabilitación que determine que la persona que ha sido declarada demente no tiene ninguna enfermedad mental que justifique el mantenimiento de la interdicción.

    La rehabilitación puede ser pedida por todos aquellos que pueden pedir la interdicción, salvo los vecinos.

    El levantamiento de la interdicción procede cuando el enfermo se haya restablecido completamente. Para ello es necesaria una declaración judicial, previo examen practicado por facultativos y con audiencia del Ministerio de Menores.

  • SORDOMUDOS

  • Concepto jurídico.

  • De acuerdo al artículo 153 del Código Civil: “Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no sepan darse a entender por escrito.

  • Interdicción.

  • Régimen legal de los sordomudos.- Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito están sometidos al mismo régimen jurídico de los dementes, según lo dispone el artículo 154 del Código Civil.

    Responsabilidad por los hechos ilícitos.- Una diferencia esencial entre la situación jurídica de los dementes y los sordomudos es que éstos responden por los daños ocasionados por sus hechos ilícitos.

  • PENADOS

  • Concepto.- El artículo 12 del Código Penal establece que las personas condenadas a pena de reclusión o prisión por más de tres años, quedan privadas de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos, mientras dure la condena, quedando sujeto a la curatela establecida en el Código Civil.

    Por consiguiente, son dos las condiciones requeridas para que el penado quede sujeto a interdicción:

    • Que la pena sea de reclusión o de prisión;

    • Que ella sea mayor de tres años.

    El artículo 12 del Código Penal ha fijado expresamente cuáles son los actos que les están vedados a los penados:

  • ejercer la Patria Potestad

  • administrar sus bienes

  • Disponer de ellos por actos entre vivos.

  • INHABILITADOS

  • Existen personas que si bien no llegan a configurar un estado de demencia, necesitan el amparo de otra persona para poder preservar la integridad personal y de sus bienes. Para ello, el Código Civil implementa un sistema en el cuál se le otorga a la persona un curador, quien va a cumplir su cometido en defensa del inhabilitado. La idea general, es que el inhabilitado puede administrar sus bienes pero no disponer de ellos, para lo cual requiere la conformidad del curador que debe nombrársele.

    Según el artículo 152 bis del Código Civil: “Podrá inhabilitarse judicialmente:

    1º A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.

    2º A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.

    3º A quienes por la prodigalidad de los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Solo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.

    Se le nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.

    Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.

    Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuanta las circunstancias del caso.

    Enumeración.-

  • EBRIOS CONSUETUDINARIOS Y TOXICÓMANOS: Se los puede inhabilitar cuando estas enfermos estén en peligro de otorgar actos jurídicos que les sean perjudiciales.

  • PERSONAS DISMINUÍDAS EN SUS FACULTADES: Se los puede inhabilitar cuando el juez estime que pueda presumiblemente resultar un daño a su persona o bienes, por su disminución psíquica o física.

  • PRÓDIGOS: Se los puede inhabilitar cuando, por su prodigalidad, expusiesen a sus familias a la pérdida de su patrimonio. Para ellos es necesario que la persona tenga cónyuge, ascendientes o descendientes, siendo éstos mismo aquellos que únicamente pueden pedir su interdicción.

  • Situación jurídica de los inhabilitados.- El inhabilitado es plenamente capaz. Por ello, puede realizar por sí mismo todos los actos de administración, pero no los que puedan comprometer sus bienes. Por ende, no puede otorgar por sí solo los actos de disposición, para los cuales necesita la conformidad del curador.

    ACTIVIDADES:

    Responda al siguiente temario:

  • La persona por nacer, ¿puede contraer obligaciones?

  • ¿Cómo se clasifican los menores y qué diferencia hay entre ellos?

  • Si un menor quiere celebrar contrato de trabajo, ¿a qué edad lo puede hacer? ¿Cuándo necesita autorización de los padres y cuándo no?

  • Una pareja de novios concibe un hijo. Ella tiene 14 años y él 15. Ante esta situación, ellos deciden libremente casarse. ¿Pueden hacerlo? ¿En qué momento él puede reconocer a su hijo?

  • La incapacidad de un menor, ¿puede cesar antes de cumplir los 21 años de edad?

  • Dos menores deciden casarse. El padre del novio les regala como presente de bodas un coche. Después de casados, deciden venderlo para adquirir uno nuevo. Si tuvieren ambos en esta ocasión, 20 años de edad, ¿pueden vender el vehículo? ¿Por qué?

  • Dos menores se casan y adquieren un lote de terreno para construir su casa. ¿Pueden venderlo antes de que cumplan ambos los 21 años de edad? ¿Por qué?

  • En cuanto a la capacidad del menor, ¿qué diferencias existen entre el que se casa con autorización de los padres y el que se casa sin ella?

  • ¿Cuáles son los requisitos para la procedencia de la emancipación por habilitación de edad?

  • Un matrimonio posee un negocio minorista en José Mármol. Ellos reciben una propuesta muy interesante para trabajar en Mendoza. Aceptan la misma y deciden mantener en funcionamiento el negocio de Mármol. Para ello, deciden dejar encargado del mismo a su hijo de 18 años, ¿Puede éste ejercer libremente el comercio? ¿Qué necesita? ¿Por qué?

  • ¿Cuáles son las clases de emancipación comercial?

  • Los menores del caso 6), ¿podrían regalar ese coche? ¿Por qué?

  • Un chico de dieciocho años tiene alteraciones psíquicas. Cómo es huérfano, su hermano mayor quiere pedir su interdicción. ¿Puede hacerlo? ¿Por qué?

  • ¿Qué diferencia existe entre la validez de los actos que realiza el demente antes de la interdicción y los que realiza después de ésta?

  • ¿Cuál es la diferencia entre la responsabilidad del demente y la del sordomudo?

  • Una persona es condenada a pena de prisión de 2 años y 6 meses. Si quiere cambiar a su hijo de escuela, ¿puede hacerlo?. ¿Por qué?

  • Un padre de familia concurre todos los días al Casino de la ciudad. En él dilapida todo su sueldo y queda además endeudado. ¿Pueden hacer algo los demás integrantes de la familia para evitar que terminen en el total desamparo?

  • PERSONAS JURIDICAS

    Concepto.- El Código Civil las define por contraposición con las personas de existencia visible. El artículo 32 del Código Civil dice: “Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.

  • Clasificación

  • De carácter público

    Personas Jurídicas

    De carácter privado

  • PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO

  • Concepto.- No es tarea sencilla precisar el concepto que ha de presidir la distinción entre personas de Derecho público y de Derecho privado.

    La nota más precisa de distinción entre las personas de Derecho Público y las privadas, reside en el origen de la entidad: las primeras son creadas o transformadas, cada una de ellas, por una ley especial; en cambio, las segundas nacen de la voluntad de sus miembros o del fundador.

    La excepción a esta regla la constituye la Iglesia, que por una tradición jurídica arraigada en algunos pueblos católicos, es considerada como persona de Derecho público.

    Enumeración.- Las personas de Derecho público son las siguientes:

    1º el Estado;

    2º las Provincias;

    3º las municipalidades;

    4º las entidades autárquicas;

    5º la Iglesia Católica.

    Entidades autárquicas.- La complejidad y extensión que en la sociedad contemporánea han adquirido las actividades del Estado, han hecho nacer la necesidad de descentralizar algunos organismos encargados de ciertos servicios públicos. Estos desprendimientos de la Administración Pública, los entes autárquicos, se gobiernan por sí mismos y gozan de personería jurídica, que es de Derecho Público, puesto que no se trata sino de órganos del Estado. Tal es el caso del Banco Central, el de la Nación Argentina, etc.

  • PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO

  • Enumeración.- El artículo 33 del Código Civil dice: “Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.

    Tienen carácter público:

    1º El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios.

    2º Las entidades autárquicas.

    3º La Iglesia Católica.

    Tienen carácter privado:

    1º Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.

    2º Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.

    En los dos últimos incisos se distinguen las asociaciones y fundaciones, constituidas sin fines de lucro y las sociedades civiles y comerciales, que sí lo tienen.

    Requisitos exigidos para las asociaciones y fundaciones.- Para que las asociaciones y fundaciones puedan actuar como personas jurídicas privadas, se requiere:

  • Un acto de voluntad, creador de la institución. Por lo general, la creación resultará del acuerdo de los asociados o miembros de las entidades; en las fundaciones, la creación del ente resulta de la voluntad única del fundador.

  • Un fin de bien común.

  • Patrimonio propio. La ley requiere que no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado.

  • Autorización del Estado.

  • Distinción conceptual entre asociaciones y fundaciones.- Las asociaciones son entidades creadas por un acuerdo de voluntades de varias personas, que persiguen un fin de interés común. Las fundaciones, en cambio, son creadas por una persona, sea de existencia visible o jurídica, que hace una donación o legado con el objeto de que se destine a un cierto fin, siempre altruista, fijando las reglas a que ha de ajustar su desenvolvimiento la entidad, designando sus administradores y la forma en que han de renovarse.

    Por ello, es fácil encontrar los caracteres distintivos entre unas y otras:

    ASOCIACIÓN

    FUNDACIÓN

    Nacimiento

    Nace siempre del acuerdo de una pluralidad de miembros.

    Nace de la voluntad de una persona y se gobierna según las normas fijadas por ella.

    Gobierno

    Gobiernan sus miembros.

    El gobierno de la entidad está regulado por la voluntad del fundador.

    Finalidad

    Realiza un objetivo fijado por la propia asociación.

    Realiza un objeto fijado por el fundador.

    Distinción entre asociación y sociedad.- La palabra asociación se la reserva para designar a aquellas entidades nacidas de un acuerdo de sus miembros, pero sin fines de lucro. En cambio, a las entidades constituidas con fines lucrativos, se las llama sociedades.

    Las entidades no lucrativas no pierden ese carácter por la circunstancia de que desenvuelvan alguna actividad económica lucrativa. Lo esencial en ellas es que no distribuyan dividendos o ganancias entre sus asociados.

  • Asociaciones

  • ÓRGANOS DE GOBIERNO

  • Distintos órganos de gobierno.- Los órganos de gobierno de las asociaciones son creados por sus estatutos. Normalmente toda asociación tiene un órgano deliberativo: la asamblea; uno ejecutivo: la dirección; y uno de contralor: el síndico o comisión revisora de cuentas.

    DELIBERATIVO: Asamblea.

    ÓRGANOS EJECUTIVO: Dirección.

    DE CONTROL: Síndico o Comisión revisora de cuentas.

    La Asamblea.- La asamblea es la autoridad suprema de la institución: nombra y remueve la comisión directiva, controla y aprueba, o desaprueba su gestión, establece la orientación que deben tener las actividades de la asociación, imparte directivas a los directores, pueden modificar los estatutos, quedando sujeta la reforma a la ulterior aprobación del Poder Ejecutivo. Está formada por todos los socios con derecho a voto.

    Pero si bien la asamblea tiene el gobierno supremo de la entidad, no puede ejercer sus poderes ilimitadamente. Sus decisiones deben ajustarse a los estatutos.

    Generalmente suele distinguirse entre la asambleas ordinarias, que se reúnen periódicamente para tratar asuntos de rutina; y las extraordinarias, que se reúnen especialmente convocadas para tratar asuntos graves o urgentes. Pero los poderes de ambas son iguales.

    La dirección.- Además del órgano deliberativo y soberano que es la asamblea, las asociaciones poseen un órgano ejecutivo, la dirección.

    A diferencia de aquélla, que funciona periódicamente y sólo en caso de ser convocada, la dirección actúa en forma permanente; tiene a su cargo la administración de la entidad, pero debe sujetar su gestión a las directivas trazadas por la asamblea. Sus integrantes son nombrados y removidos por la asamblea y responden ante ella de su actuación.

    Por lo general, la dirección está constituida por varias personas que integran una comisión directiva; nada obsta, sin embargo, a que sea desempeñada por una sola persona: el presidente o el secretario general.

    Órganos de contralor.- Las asociaciones también poseen órganos de contralor que pueden ser unipersonales: síndico o pluripersonales: comisión revisora de cuentas.

    Sus funciones consisten en vigilar la observancia de las leyes y de los estatutos, tanto en la actuación de la dirección, como en la forma de la convocatoria de la asamblea, legitimidad de sus decisiones, etc. Tienen el deber de revisar periódicamente los libros de contabilidad de la entidad y todos los demás documentos.

    El síndico y la comisión revisora de cuentas son nombrados y removidos por la asamblea, del mismo modo que la dirección.

    B.- DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS

    Cómo se adquiere la calidad de miembro.- En las asociaciones, el carácter de miembro se adquiere, bien por participar en el acto de la fundación, bien por incorporarse más tarde como asociado.

    Hemos de ver que el acto fundacional, en el cual se redactan los estatutos, no es un contrato; tampoco lo es la incorporación posterior, aunque tenga la apariencia de un contrato de adhesión. En efecto: los derechos y deberes ulteriores se basan en los estatutos y reglamentos internos que pueden ser modificados con prescindencia de la voluntad del miembro, lo que excluye toda idea de contrato. Esto prueba: una vez más, que la asociación no es un contrato sino una institución.

    Las condiciones de ingreso deben fijarse en los estatutos.

    Derechos. - Según el artículo 40 del Código Civil: “Los derechos respectivos de los miembros de una asociación con el carácter de persona jurídica, son regulados por el contrato, por el objeto de la asociación o por las disposiciones de sus estatutos”.

    En realidad, los derechos y deberes de los miembros de una entidad están reglados, en primer término, por sus estatutos, que forman la ley fundamental de la persona jurídica: el objeto de la asociación o fundación só1o puede suministrar un criterio general de apreciación, útil en caso de silencio de los estatutos o de que su interpretación suscite dudas.

    Los derechos de los miembros de una asociación son múltiples y de variada naturaleza. Entre ellos podemos enumerar: derecho a intervenir en el gobierno de la entidad votando en las asambleas, derecho a ser elegido y a elegir administradores, a usar de las instalaciones, edificios, bibliotecas, laboratorios, campos deportivos, etc.; de participar de sus reuniones científicas o sociales, de recibir los beneficios de asistencia médica, jurídica, profesional e inclusive pensiones y ayudas pecuniarias en el caso de asociaciones mutualistas, etc. Si se tratare de personas jurídicas con fines lucrativos, tendrán derecho a percibir dividendos o ganancias y a recibir la parte correspondiente en caso de disolución.

    Obligaciones.- El carácter de miembros supone, asimismo, obligaciones. Entre ellas cabe recordar: la de pagar las cuotas de ingreso y las periódicas, acatar los estatutos y reglamentos internos, así como las órdenes legitimas emanadas de los órganos de la asociación; asistir a las reuniones de las asambleas y cooperar al cumplimiento del objeto o idea central de la asociación, lo que implica, naturalmente, la obligación de abstenerse de todo acto susceptible de perjudicar a la entidad, etc.

    Cómo se pierde la calidad de miembro. - El carácter de miembro se pierde por renuncia, por muerte o por expulsión. En caso de asociaciones cuyos miembros interesen exclusivamente por el aporte económico se lo pierde por la cesión de la cuota social.

    El derecho a renunciar a la calidad de asociado no puede ser desconocido ni aun en los estatutos, pero, en cambio, se lo puede reglamentar exigiéndose un determinado preaviso o que el pago de las cuotas sociales esté al día.

  • - PODER DISCIPLINARIO

  • Facultades disciplinarias. - La existencia de una institución requiere ineludiblemente un poder disciplinario que mantenga la cohesión del grupo humano que forma su substractum; es inevitable, por consiguiente, reconocer a las personas jurídicas facultades disciplinarias sobre sus miembros.

    Pero no sólo se trata de una exigencia vital para las asociaciones; para el Estado, puesto que descarga a sus tribunales de una cantidad de litigios que son reglados de modo expeditivo por las jurisdicciones privadas, y además, en la medida en que el cumplimiento correcto de sus deberes por los miembros interesa al orden general de la sociedad, puede ser un factor poderoso de moralización social.

    Las penas disciplinarias son las siguientes: a) de carácter puramente moral: el llamado al orden, la prevención, la amonestación; b) de carácter pecuniario: la multa, la privación de ciertos derechos o ventajas económicas inherentes a la calidad de socio; c) la suspensión; d) la expulsión.

    Expulsión del miembro.- La pena más grave, entre todas las que puede aplicar una persona jurídica, es la expulsión del miembro. Las causas más frecuentes de esta medida son el atraso en el pago de las cuotas sociales, actitudes que comprometen el decoro de la entidad y de los otros asociados, grave indisciplina y, en general, los hechos que impliquen falta de espíritu corporativo y de solidaridad asociacional.

    Pero este derecho no puede ser ejercido arbitrariamente. Es preciso que se haya cumplido el procedimiento previsto en los estatutos: además, la medida debe ser intrínsecamente legítima. Los afectados tienen recurso ante los tribunales para apelar de una expulsión antirreglamentaria o injusta.

  • - CONTRALOR JUDICIAL

  • Su necesidad. - Las personas jurídicas y las asociaciones en general no están fuera sino dentro del orden jurídico positivo de un Estado. Sus actividades deben ser conforme a les leyes y a los estatutos; esta regla no sólo se aplica a las relaciones de la entidad con terceros, sino también con sus propios miembros. Por consiguiente, todo acto de los órganos sociales que fuera ilegitimo o antiestatutario hace nacer un recurso ante los jueces, ya en defensa de la institución, ya de los socios; tal sería, por ejemplo, el recurso para hacer declarar la nulidad de lo resuelto en una asamblea que no fue regularmente convocada, o que siéndolo adoptó resoluciones que exceden sus poderes; o bien las de los órganos sociales que afecten los derechos de los socios y particularmente aquellos que importen una sanción.

    Con alguna frecuencia, las personas jurídicas pretenden escapar al contralor judicial incluyendo en los estatutos cláusulas que establecen el carácter inapelable de las decisiones adoptadas por sus órganos.

    Es por ello que en nuestra jurisprudencia se advierte una firme tendencia a reconocer la procedencia del recurso, aunque los estatutos los prohibieran. La jurisdicción judicial es de orden público; las actividades de las asociaciones no podrán substraerse a su contralor sin provocar un desquiciamiento del orden jurídico positivo, al que aquellas están sometidas.

  • Fundaciones

  • Concepto; el acto creativo. - Las fundaciones son entidades creadas con un objeto altruista y dotadas de un patrimonio para su cumplimiento.

    La fundación nace por un acto de voluntad del fundador. Éste puede ser una persona natural o jurídica.

    El acto creativo debe contener:

  • los estatutos de la entidad;

  • los datos del fundador (nombre, estado, domicilio; número de documento de identidad);

  • composición del primer Consejo de Administración;

  • patrimonio de la entidad;

  • planes de acción (art. 3 y sig., Ley 19836).

  • La entidad adquiere vida y personería sólo a partir de que de que el Estado le confiere autorización para funcionar (art.; l. ley 19838).

    Constitución de la fundación. - La fundación debe constituirse por instrumento público o privado (art. 3), el que deberá ser presentado a la autoridad administrativa a fin de requerir la autorización para funcionar. Dicha autorización es un requisito ineludible de la constitución de la fundación (art. 1).

    La autorización no se otorgará si no se demuestra que la entidad tiene un patrimonio adecuado para la realización de sus fines. Sin embargo, aunque el capital inicial no sea de por sí suficiente para lograr dichos fines, podrá concederse la autorización si de los antecedentes de los fundadores, de las personas contratadas por la entidad o las características del programa a desarrollar, resultara una capacidad potencial para cumplir los fines (art. 2).

    También pueden constituirse por testamento.

    Los fundadores y administradores son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas hasta el otorgamiento de la autorización para funcionar, salvo el recurso que puedan tener contra la entidad (art. 8).

    Órganos administrativos. - Los órganos administrativos de las fundaciones son. los' siguientes:

    a) El Consejo de administración, que tiene todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las condiciones fijadas en los estatutos.

    Los estatutos deben contener necesariamente la forma como se designarán los miembros del Consejo (art. 3, inc. f); y los fundadores pueden reservarse para sí la calidad de miembro de él o la facultad de designar los miembros del Consejo (art. 11).

    Los miembros del Consejo no pueden ser menos de tres (art. 10) y pueden serlo personas físicas o entidades públicas o privadas sin fines de lucro (art. 12). Pueden ser permanentes o temporarios (art. 13).

    Los miembros del Consejo no podrán recibir retribución alguna por el ejercicio de sus cargos (art. 20).

    b) El Comité ejecutivo. No es indispensable la existencia de este Comité, pero los estatutos pueden organizarlo para facilitar la administración de la fundación (art. 14). Tiene directamente a su cargo dicha administración o las facultades que en él delegue el estatuto (art. 4). Dicha delegación puede hacerse también en una o más personas, sean o no miembros del Consejo (art. 14).

    Organizado el Comité ejecutivo, la administración inmediata queda en sus manos y el Consejo de Administración pasa a ejercer funciones de contralor y vigilancia.

    Los estatutos deben prever el régimen de reuniones del Consejo y el Comité. El quórum será de la mitad más uno de sus integrantes y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los votos presentes, salvo que el estatuto establezca mayorías especiales. En caso de empate, el presidente del Consejo o del Comité tiene doble voto (art. 15).

    Modificación del objeto y disolución de la fundación.-·Las reformas de los estatutos pueden disponerse por mayoría de los miembros del Consejo de administración; y si la reforma importa un cambio de objeto de la entidad, la mayoría debe ser de dos tercios. El cambio de objeto sólo será posible cuando el establecido por el fundador hubiere llegado a ser de cumplimiento imposible (art. 29).

    En caso de disolución, el remanente de los bienes deberá destinarse a una entidad de carácter público o de carácter privado de bien común y sin fines de lucro. La entidad beneficiaria del remanente de los bienes debe tener su domicilio en la República a menos que la fundación hubiere sido extranjera. El traspaso de los bienes debe hacerse previa aprobación de la autoridad de control.

    Autoridad de control. - La autoridad administrativa de control tiene las siguientes atribuciones:

  • aprueba los estatutos y su reforma;

  • fiscaliza el funcionamiento de la entidad y controla el cumplimiento de los estatutos;

  • puede solicitar judicialmente la designación de administradores interinos cuando no se llenase las vacantes en sus órganos administrativos;

  • puede solicitar judicialmente la suspensión o remoción de los administradores que hubieren violado los deberes de su cargo y pedir la nulidad de las resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos tomadas por aquellas; incluso, pueden, antes de dar intervención a la justicia, suspender el cumplimento de dichas resoluciones, si hubiere urgencia en hacerlo;

  • aprobar el cambio de objeto de la entidad, cuando el fijado por el fundador se hubiere hecho de cumplimento imposible; en cuyo caso deberá procurarse respetar en la mayor medida posible, la voluntad de aquél;

  • disponer la fusión de dos o más fundaciones cuando se hubiere hecho de cumplimiento imposible el objeto de una de ellas o cuando la multiplicidad de fundaciones con objeto análogo hiciere aconsejable esta medida para su mejor desenvolvimiento, siempre que fuere manifiesto el mayor beneficio público;

  • retirar la personería jurídica cuando se diesen algunos de los supuestos establecidos en el art. 48 del Código Civil (arts. 34, 55, 36 y 37, ley 19.837).

  • 4. - Principio de la existencia de las personas jurídicas

  • LA AUTORIZACIÓN

  • El principio. - El artículo 45 del Código Civil establece: “Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa.

    Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad.

    En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la sociedad. En este caso los órganos de gobierno de la fundación podrán interponer los recursos mencionados en el párrafo anterior.

    Esta disposición alude exclusivamente a las personas jurídicas de derecho privado; las de derecho público se rigen por la ley de creación que inclusive fija el momento desde el cual comienzan a existir como entes con personería propia. Más aún: se refiere sólo a las entidades privadas respecto de las cuales la autorización del Estado es esencial, que son las asociaciones y las fundaciones. Las sociedades civiles gozan de personería desde que se han constituido legalmente y las comerciales desde su inscripción en el Registro Público de Comercio (art. 7, ley 19550).

    Por tanto, para que estas entidades tengan existencia como personas jurídicas es necesario:

  • Que los fundadores la hayan dotado de los requisitos legales, a saber, el fin de bien común y patrimonio propio;

  • Recién entonces podrán solicitar la autorización del Estado, comenzando la existencia a partir de ésta.

  • En lo que atañe a las entidades católicas, es necesaria, además, la confirmación de los prelados en la parte religiosa (art. 45). Por prelados debe entenderse los obispos de las respectivas diócesis

    Poder que la otorga; formas. - Según el articulo 45, la autorización puede ser otorgada por la ley o por el gobierno; en otras palabras, el reconocimiento debe emanar de una ley del Congreso o de un decreto del Poder Ejecutivo. Muy excepcionalmente se utiliza la primera forma; la vía normal es el reconocimiento por decreto especial, para cada entidad, dictado por el Poder Ejecutivo.

    Contra la resolución del Poder Ejecutivo que deniega la autorización cabe un recurso ante el Poder Judicial, fundado en la ilegitimidad o la arbitrariedad de la resolución apelada (art. 45).

  • - EFECTOS DE LA AUTORIZACION

  • Retroactividad.- La autorización estatal marca el comienzo de la existencia de las personas jurídicas. Pero, según lo dispone el artículo 47 del Código Civil, concedida la autorización la existencia de aquéllas queda legitimada con efecto retroactivo hasta el momento en que se llevó a cabo la fundación.

    Los actos celebrados por los fundadores. - En el período que corre desde la fundación hasta la autorización del Poder Ejecutivo, que a veces es prolongada resulta a menudo necesario celebrar ciertos actos en nombre de la entidad en formación; tomar personal, hacer contratos de locación para la sede social, etc. Si la sociedad no llegase a constituirse definitivamente, porque el Poder Ejecutivo le denegase la personería, o porque los mismos socios desistieran de ella, aquellos actos obligan personalmente a los fundadores, que responden ante los terceros con quienes hubiesen contratado por todas sus consecuencias. Pero si la sociedad obtiene su personería, los fundadores quedan desligados de su responsabilidad: los actos se suponen hechos por la persona jurídica, puesto que tal es la consecuencia del efecto retroactivo establecido en el artículo 47.

    5. - Los estatutos

    Concepto. Los estatutos son las reglas básicas sobre las cuales se estructura la organización y la vida de las personas jurídicas. En ellos están determinados el fin u objeto de la entidad, su nombre y domicilio, sus órganos de gobierno, los derechos y deberes de los miembros, formación e inversión del patrimonio, y finalmente, la disolución y el destino de los bienes. Forman la ley fundamental de las personas jurídicas, cuyas actividades deben ajustarse a sus disposiciones. De lo dicho se desprende que los estatutos constituyen un requisito necesario para la concesión de la personería jurídica.

    Aprobación por el Poder Ejecutivo. - La importancia que los estatutos tienen como ley fundamental de las personas jurídicas, hace necesario el contralor del Estado para verificar la legalidad de sus disposiciones. Esta disposición es desempeñada, en primer lugar, por la Inspección General de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, la cual estudia los estatutos de toda entidad que solicita el reconocimiento de su personería jurídica. En la Provincia de Buenos Aires, dicha función la desarrolla la Dirección Provincial de Personas Jurídicas. Pero sus actuaciones no se limitan a un seco análisis de la legalidad de las normas estatutarias, sino que sugieren y muchas veces exigen la inclusión o la exclusión de ciertas disposiciones que la experiencia ha demostrado ser convenientes o inconvenientes a la existencia de las entidades.

    Modificación de los estatutos.- Puesto que la persona jurídica es una institución con vida propia, independiente de la de sus fundadores y miembros, no puede regirse siempre por reglas inflexibles e invariables. Del mismo modo que la Constitución de un Estado puede modificarse para adaptarla a las necesidades sociales, así también las personas jurídicas pueden modificar su ley fundamental, si ello resultara necesario o conveniente para la consecución de sus fines.

    Por lo general, las reglas a que debe ajustarse la modificación de los estatutos están previstas en ellos; pero si así no fuera, debe aceptarse, en el caso de que se tratare de asociaciones, que pueden modificarse por la mayoría absoluta de sus miembros reunidos en asamblea.

    Sin embargo, si la modificación de los estatutos implicase un cambio de los fines de la persona jurídica, se necesita, no ya la mayoría, sino la unanimidad de los miembros, porque un cambio de objeto en la asociación supone en verdad fundar una nueva persona jurídica, distinta de la anterior.

    También los estatutos de las fundaciones son modificables, pero sólo en el caso de que en ellos se hubiera previsto tal posibilidad y dispuesto el modo de hacerlo. En cambio, si nada se hubiera establecido, no es posible cambiarlo, a diferencia de lo que ocurre con las asociaciones. Esta diferencia se explica porque las asociaciones tienen órganos soberanos de gobierno, mientras que las fundaciones sólo tienen órganos sirvientes de la voluntad del fundador; ni siquiera el propio fundador podría modificarlos, puesto que una vez concedida la personería jurídica a la entidad, ésta adquiere una personalidad propia y se desvincula jurídicamente de su creador, que pierde todos los derechos que no le estén específicamente reservados en los estatutos.

    Esta regla tiene, sin embargo, un límite razonable. Si la modificación fuera necesaria o conveniente para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad, el Poder Ejecutivo puede modificar los estatutos (art. 45).

    Las modificaciones de los estatutos deben ser aprobadas por el Poder Ejecutivo (art. 45, Código Civil.).

  • La persona jurídica y sus miembros

  • Independencia de personería. - El artículo 39 del Código Civil dispone: “Las corporaciones, asociaciones, etc., serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubieran obligado como fiadores o mancomunado con ella.

    Los miembros de una entidad no son sino el substractum humano indispensable para la existencia de la personería jurídica; pero una vez otorgada ésta, adquiere una individualidad jurídica totalmente independiente de la de sus miembros. Como consecuencia de ello, existe también una entera independencia patrimonial: las obligaciones de los socios no afectan a la entidad y viceversa. Es claro que pueden ser fiadores o codeudores de la entidad; pero en tal caso, sus obligaciones no nacen de su carácter de miembros sino como terceros que han contraído esa obligación.

    Bien entendido que el artículo se refiere exclusivamente a las asociaciones propiamente dichas; en las sociedades civiles o comerciales, constituidas con fines de lucro, la situación es distinta. En éstas, la participación o cuota que a cada socio le corresponde en el capital social forma parte de su patrimonio particular, aunque pierde su administración y disposición. Y frecuentemente - tal es, en efecto, el principio general -, los socios responden por las deudas de la sociedad.

  • Capacidad

  • Ambito de capacidad de las personas jurídicas.- En principio, las personas jurídicas tienen capacidad para adquirir todos los derechos de que pueden ser titulares las personas naturales. De esta regla deben exceptuarse, naturalmente, aquellos derechos que el hombre tiene como tal, como ser de carne y hueso; así, por ejemplo, los que derivan del matrimonio o del parentesco, el derecho a la integridad física, etcétera.

    Derechos extrapatrimoniales. - Las personas jurídicas pueden ser titulares de numerosos derechos extrapatrimoniales.

    a) Tienen derecho a la protección jurídica del Estado y, por consiguiente, a estar en juicio, sea civil o criminal (arts. 41 y 42).

    b) Poseen los derechos internos de la persona jurídica o sea los que ésta tiene respecto de los asociados: el derecho disciplinario, el de aceptar o expulsar socios, el de aplicar los estatutos, etcétera.

    c) Tienen derecho al honor y su lesión no sólo da lugar a la acción civil de indemnización, sino también a una acción criminal. No es necesario probar que el ataque al honor lesione la personalidad de los socios; tampoco es menester que se trate de una sociedad comercial y que la difamación redunde en descrédito, y por consiguiente, en perjuicios económicos para ella; aun una simple asociación con fines desinteresados tiene derecho a defender su honor.

    d) Si bien, en principio, carecen de derechos de familia, puesto que éstos derivan de los vínculos de sangre o de parentesco, es necesario señalar una excepción importante: los establecimientos de beneficencia y públicos o privados pueden ser tutores (art. 396, Código Civil).

    e) Tienen derecho de asociarse con fines útiles: una sociedad puede ser accionista de otra, puede formar parte de una agremiación patrimonial, etcétera.

    f) Tienen el derecho de enseñar.

    g) Pueden crear una fundación.

    h) En el campo del derecho público, cabe señalar que el Estado posee los derechos inherentes a su carácter de poder público.

    Derechos patrimoniales.- Las personas jurídicas tienen una amplia capacidad en la esfera patrimonial (art. 41, Código Civil): no sólo pueden ser titulares de derechos reales y personales, sino también de derechos intelectuales.

    En materia patrimonial, la capacidad de las personas jurídicas es por consiguiente, similar a la de las personas naturales.

    El principio de la especialidad.- Es menester, sin embargo, establecer una diferencia fundamental entre las personas naturales y las jurídicas en cuanto a su capacidad: mientras las primeras tienen todos los campos de la actividad jurídica a su alcance, y pueden ser a1 mismo tiempo profesionales, comerciantes, filántropos, educadores, deportistas, etc., las personas jurídicas sólo pueden realizar aquellos actos vinculados a los fines de su institución (art. 35, Código Civil). Así, por ejemplo, una compañía de seguros no puede dedicarse a operaciones de importación y exportación, ni una asociación con fines educativos puede ejercer el comercio, etc. Éste es el llamado principio de la especialidad.

  • Responsabilidad contractual

  • Las personas jurídicas son plenamente responsables de los actos de sus administradores o representantes, mientras éstos actúen dentro de los limites del mandato (art. 36, Código Civil). El instrumento originario de donde deriva toda representación de las personas jurídicas son sus estatutos. El mandato puede originarse directamente en ellos o bien indirectamente, si surge de lo dispuesto por las asambleas, directorios o representantes legales que lo hubieran otorgado, de acuerdo con poderes derivados de los estatutos.

    Actuación de los administradores fuera de los límites del mandato; hipótesis del enriquecimiento sin causa. Consecuencia necesaria del principio sentado en el párrafo precedente, es que si los administradores o representantes actúan fuera de los límites de su mandato, las personas jurídicas no tienen responsabilidad alguna por los actos o contratos que aquéllos hubieran celebrado.

    Este principio tiene, sin embargo, una importante limitación: si como consecuencia del acto celebrado por el representante sin poderes suficientes para hacerlo, la persona jurídica hubiera experimentado un enriquecimiento, está obligada a responder por las consecuencias del acto, hasta el límite de aquél. No hay en ello sino una aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa.

    Responsabilidad del representante. - Cuando el representante actúa fuera de los límites del mandato, no es responsable la persona jurídica, pero sí lo es él, respecto del tercero con quien contrató (art. 36, Código Civil). Esta solución legal se explica por dos razones: para no dejar al tercero de buena fe desprovisto de toda defensa, y para obligar a los administradores a ser prudentes en el ejercicio de sus funciones.

    Sin embargo, esa responsabilidad cesa si el tercero tenía conocimiento de que el administrador carecía de poderes suficientes para celebrar el acto en cuestión (art. 1931, Código Civil), salvo que éste se haya comprometido a obtener la ratificación de la persona jurídica y no lo logre (art. 1932 Código Civil).

    Va de suyo que si la persona jurídica ratifica el acto celebrado por el administrador fuera de los límites de su mandato, es plenamente responsable por todas sus consecuencias.

  • Responsabilidad civil por hechos ilícitos

  • El artículo 43 del Código Civil.- Dicho artículo dispone: “Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos.

    En otras palabras, las personas jurídicas han quedado en la misma situación que las personas naturales en lo que atañe a la responsabilidad por hechos ilícitos, responsabilidad que el artículo 1113 del Código Civil consagra con gran amplitud.

    En concordancia con el artículo 43, el artículo 1720, relativo a las sociedades civiles. Dice el artículo: “En el caso de los daños causados por los administradores, son aplicables a las sociedades las disposiciones del título: "De las personas jurídicas.” Es decir del artículo 43. El artículo 1720 ha omitido referirse a los daños causados por los dependientes o las cosas de la sociedad, pues basta con la remisión al título del Código en que se encuentra el artículo 43, que a su vez remite al título: "De las obligaciones que nacen de los hechos que no son delitos", el cual incluye el artículo 1113. De esta doble remisión resulta una amplia responsabilidad de las sociedades por los daños causados por sus dependientes o y o las cosas que son de su propiedad o están bajo su guarda.

  • Fin de las personas jurídicas

  • Causales de extinción. - En los artículos 48 y 49, el Código Civil establece las causales de extinción de las personas jurídicas. Estas normas rigen para las que necesitan autorización estatal para funcionar; las que no la necesitan se rigen por las leyes especiales, aunque estos artículos son aplicables subsidiariamente si las leyes especiales no prevén el caso.

    Las causales enumeradas en los artículos mencionados son las siguientes:

  • Por deliberación de sus miembros, aprobada por la autoridad competente (art. 48, inciso 1). El inciso se refiere a las asociaciones y no a las fundaciones, ya que éstas no tienen miembros, sino simples administradores.

  • Por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la autorización legal (art. 48, inciso 20): desde luego, la transgresión o abuso debe tener una gravedad suficiente como para justificar una medida de tal trascendencia.

  • Por ser imposible el cumplimiento de los estatutos (art. 48, inciso 2, Código Civil y art. 370, inciso 49, Código de Com.).

  • Porque la disolución es necesaria o conveniente a los intereses públicos (art. 48, inciso 2 del Código Civil). Se trata de una causal importantísima de disolución de las personas jurídicas. Una de las exigencias legales para la concesión de la personería jurídica es que tengan un fin de bien público (art. 33, Código Civil); por consiguiente, si sus actividades resultan contrarias al bien o a los intereses públicos, el Estado debe intervenir para retirar la personería.

  • Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlos (art. 48, inciso. 3). Puesto que uno de los requisitos de la personería jurídica es la existencia de un patrimonio (art. 33, Código Civil), la conclusión de los bienes debe tener como consecuencia necesaria el retiro de la personería. No es menester que se hayan concluido absolutamente todos los bienes; basta que no sean suficientes para mantenerla.

  • Muerte de sus miembros. La muerte de los miembros de una persona jurídica no es, en principio, causal suficiente para su disolución, aunque sea en número tal que quedaran reducidos a no poder cumplir con el fin de su institución (art. 49, Código Civil). Si ello ocurriere, pueden presentarse dos hipótesis: a) que los estatutos hubieren previsto esta posibilidad, en cuyo caso debe cumplirse lo dispuesto en ellos; b) que nada hubieran previsto; entonces, el Poder Ejecutivo puede seguir dos caminos: o bien disolver la entidad, o bien determinar el modo cómo debe hacerse la renovación de los socios (art. 49). Aunque la muerte de los socios no es una causal de disolución automática de la persona jurídica, puede llegar a serlo si así lo dispusieran los estatutos o, en su caso, el Poder Ejecutivo.

  • Deben considerarse: asimismo causales suficientes de disolución las circunstancias de que se haya dado cumplimiento total al objeto para el cual fue creada la institución, o que haya expirado el término de su duración, si en los estatutos se estableció un plazo fijo. En realidad, la disolución en estos casos sería una consecuencia de lo establecido en los propios estatutos. En materia de sociedades, estas causales de disolución han sido expresamente establecidas en el art. 94, Ley 19.550.

  • Poder que interviene en el retiro de la personería jurídica. El retiro de la personería jurídica es una facultad propia del Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 48 y 49 del Código Civil y 318 y 370 del Código de Comercio.

    Sin duda alguna, la extinción de estas entidades podría ser dispuesta también por la ley del Congreso pero tal hipótesis es excepcional; Lo normal es que esta potestad sea ejercida por el Ejecutivo.

    Disolución de la entidad. - El retiro de la personería jurídica produce la disolución de la entidad.

    Destino de los bienes.- Extinguida una persona jurídica, se presenta el problema del destine de los bienes que constituían su patrimonio. Es necesario distinguir dos hipótesis:

  • Si los estatutos hubieran previsto la eventualidad, los bienes tendrán el destino dispuesto en ellos (art. 50, Código. Civil).

  • Si los estatutos nada hubieran previsto, el artículo 50 dispone "que los bienes y acciones serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio o tercero y a los miembros existentes de la corporación". Esta disposición debe entenderse de la siguiente manera: si las asociaciones no persiguieran fines lucrativos, sus bienes deben considerarse vacantes; si, por el contrario, tuvieran fines de lucro, deben distribuirse entre los socios, en proporción a sus respectivas participaciones. Este es el sentido que cabe atribuir a la expresión “salvo los derechos de los miembros a que alude el artículo 50, in fine.

  • Es obvio que antes de distribuir los bienes entre los socios o darles el destino que corresponde a los bienes vacantes, es precise pagar las deudas que la entidad tuviera con terceros (art. 50, in fine).

  • Simples asociaciones sin personería jurídica

  • El artículo 46 del Código Civil.- El mencionado artículo dice: “Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.

    El texto legal distingue dos situaciones diferentes:

    a) Asociaciones sin personería otorgada: por autoridad competente cuya constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. Estas asociaciones son sujetos de derecho y se les aplica las normas de la sociedad civil (art. 46).

    Hay pues una diferencia muy importante entre estas entidades y las asociaciones con personería jurídica otorgada por el Estado. En el primer caso, los socios responden mancomunadamente por las deudas societarias (artículos 1713 y 1747, aplicables al caso conforme a la remisión del art. 46, in fine), en tanto que en el segundo no son responsables. Como puede apreciarse, la separación entre la entidad y los asociados es completa y tajante cuando el Estado otorga la personería, lo que no ocurre en el supuesto contrario.

    b) Asociaciones sin personería, que no han cumplido con el requisito de constituir la entidad y asentar el acta de designación de autoridad en escritura pública o en instrumento privado de autenticidad certificada por escribano. En este caso, no hay sujeto de derecho. Y la responsabilidad por los actos hechos a nombre de la asociación recae solidariamente sobre todos sus fundadores y administradores (art. 46).

    Aquí ya no hay como en el caso anterior, una responsabilidad meramente mancomunada, sino que tiene carácter solidario. Ella pesa sobre los miembros fundadores y sobre los administradores, pero no sobre los asociados que no revisten ninguno de esos caracteres. Se explica que así sea porque la ley ha querido que esa responsabilidad pese sobre quienes debían cumplir con el recaudo de la escrituración o certificación notarial del acto de constitución de la entidad y designación de autoridades.

    La responsabilidad a que alude la ley no sólo se refiere a los contratos celebrados con terceros, sino también a las consecuencias de los hechos ilícitos de sus administradores y a los daños ocasionados por sus dependientes o las cosas de su propiedad o que están bajo su guardia.

    ACTIVIDADES:

    Responda al siguiente temario:

  • ¿Cómo define el Código Civil a las personas jurídicas?

  • ¿Cuál es el criterio que diferencia las personas jurídicas de carácter público con las de carácter privado?

  • ¿Cuáles son las personas jurídicas de carácter privado y cuáles son sus diferencias?

  • Clasifique los siguientes ejemplos de personas jurídicas:

  • “Coca-Cola”.

  • “Instituto William Shakespeare”.

  • L.A.L.C.E.C.

  • Club Atlético Temperley.

  • ¿Cuáles son los órganos de las asociaciones?

  • ¿Cuáles son las causales de pérdida de la calidad de miembro de una asociación?

  • ¿Qué es el poder disciplinario de las asociaciones y por qué existe?

  • ¿Cuáles son los órganos de las fundaciones?

  • Una asociación es constituida y tres meses después obtiene la autorización estatal para funcionar como tal. Sus fundadores abren una cuenta bancaria con anterioridad a dicha autorización. ¿Es válida esta cuenta? ¿Por qué?

  • Con fecha 4 de Setiembre de 1999, se funda un club de “handball” bajo la forma de asociación. Sus fundadores solicitan inmediatamente la correspondiente autorización estatal, pero ésta recién es otorgada el 15 de Marzo de 2000. Debido a que necesitaban realizar ciertos partidos promocionales en el verano, deciden sus asociados alquilar en nombre del club un inmueble destinado a sede social, contrato celebrado el 4 de Noviembre de 1999. ¿Este contrato tiene validez? ¿Obliga este contrato a la asociación o son los socios, los únicos obligados a cumplirlo? ¿Por qué?

  • ¿Qué es el estatuto? ¿Cuál es su importancia? ¿Qué órgano puede modificarlo?

  • Una asociación solicita a un Banco un préstamo de $ 10.000. A los seis meses de obtenerlo su situación económica le impide seguir pagando las cuotas normalmente. ¿Puede el Banco exigir el cumplimiento de las cuotas adeudadas a los asociados? ¿Por qué?

  • Una asociación integrada por tres miembros poseía un campo en la Provincia de La Pampa. Como era muy oneroso su mantenimiento, decidieron venderlo. Si la venta se realizó por la suma de 42.000 dólares, ¿cuánto percibió cada asociado en el momento de realizarse la operación?

  • ¿Cuáles son los principales derechos patrimoniales y extrapatrimoniales de las personas jurídicas?

  • ¿En qué consiste el principio de especialidad en la capacidad de las personas jurídicas?

  • ¿Cuándo responde la persona jurídica por los actos de sus representantes? ¿Responde por los hechos ilícitos?

  • ¿Cuáles son las causales de extinción de las personas jurídicas?

  • ¿Qué destino tienen los bienes de una persona jurídica después de disolverse?

  • ¿Cuáles son los requisitos para que una simple asociación sea sujeto de Derecho?

  • Compare la responsabilidad de los asociados en: una asociación con personería, una simple asociación que cumple los requisitos para ser considerada sujeto de Derecho y, finalmente, una simple asociación que no los cumple.

  • PATRIMONIO

  • Nociones y caracteres

  • Concepto.- Dentro del conjunto vasto y heterogéneo de derechos de que las personas son titulares, hay algunos que sirven para la satisfacción de sus necesidades económicas y que, por ello, pueden apreciarse en dinero; el conjunto de estos derechos constituye su patrimonio.

    Quedan por consiguiente, fuera de él los inherentes a la personalidad (tales como el derecho al honor, a la vida, a la libertad) y los de familia (como los que nacen entre cónyuges, la patria potestad, la tutela, la curatela, etc.).

    El patrimonio como garantía de los acreedores.- El patrimonio es la garantía del pago de las deudas, puesto que los acreedores tienen derecho a ejecutar los bienes del deudor y cobrarse de ellos. Se dice comúnmente que es la prenda común de los acreedores. Los bienes del deudor, cualquiera que sea la fecha de su adquisición, responden por todas las deudas; pero el deudor mantiene la plena libertad para disponer de ellos, en tanto no se inicie el proceso de ejecución y se trabe embargo.

    No obstante ello, no todos los acreedores están en el mismo pie de igualdad para el cobro de sus créditos.

    Distintas clases de acreedores.- Puede ocurrir que los bienes del deudor no alcancen a cubrir sus obligaciones. En tal caso, no sería justo que todos los acreedores, cualquiera sea el origen o naturaleza del crédito y las necesidades que está destinado a llenar, se satisfagan en un pie de igualdad. Ha sido preciso establecer un orden de preferencia, que contemple aquel problema. De ahí que existan distintas clases de acreedores: privilegiados y comunes o quirografarios.

  • Llamase privilegiados los acreedores que tienen un derecho dado por la ley para ser pagados con preferencia a otros. El privilegio nace siempre de la ley; la voluntad de las partes es impotente para crearlo. Pueden ser generales o especiales, de acuerdo a si recaen sobre la generalidad de los bienes o sólo sobre algunos de ellos.

  • Los acreedores comunes o quirografarios son los que carecen de toda preferencia; deben cobrar después de los privilegiados y lo hacen a prorrata de sus respectivos créditos, si los bienes del deudor no alcanzan a satisfacerlos en su totalidad.

  • PRIVILEGIADOS

    ACREEDORES

    QUIROGRAFARIOS

  • Derechos patrimoniales

  • Clasificación.- Se dividen en dos categorías: reales y personales.

    Derechos reales y personales.-

    Derecho real es un poder o facultad que se tiene directamente sobre una cosa; el típico es la propiedad, que importa un poder de señorío, de goce y de disposición de la cosa.

    Derecho personal es la facultad que se tiene de exigir de otra persona el cumplimiento de una obligación; es una vinculación jurídica, que une a dos personas (o dos partes) en virtud de la cual el deudor debe satisfacer al acreedor la prestación debida. Tal es el caso de la obligación de pagar una suma de dinero, de hacer una obra, de prestar un servicio, etc.

    Derechos intelectuales.- Se trata de una tercera categoría de derechos patrimoniales. Es el derecho a la explotación económica temporaria de una obra o idea intelectual. Se la denomina también propiedad intelectual.

  • Bienes y cosas

  • Concepto.- Nuestro Código Civil define en el artículo 2311: “Se llaman cosas a los objetos materiales susceptibles de tener un valor.

    Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y las fuerzas naturales susceptibles de apropiación”.

    La palabra bienes, por oposición a cosas, designa los objetos inmateriales económicamente valiosos, es decir, los derechos patrimoniales.

    CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

    INMUEBLES: Son las cosas que se encuentran por sí inmovilizadas, todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre. También lo son las cosas muebles que se encuentran adheridas físicamente al suelo de manera perpetua.

    MUEBLES: Son las cosas que pueden ser transportadas de un lugar a otro, excepto las que sean accesorias a los inmuebles.

    FUNGIBLES: Son aquellas que en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie y que pueden substituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad. Ejemplos: trigo, vino, etc.

    NO FUNGIBLES: lo opuesto.

    CONSUMIBLES: Son aquellas cuya existencia termina con el primer uso y que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad.

    NO CONSUMIBLES: Son las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.

    DIVISIBLES: Son aquellas que pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forman un todo homogéneo y análogo, tanto las partes como la cosa misma. Ejemplos: la tierra, los granos, la moneda.

    INDIVISIBLES: Son las que no pueden ser partidas sin destruirlas. Ejemplos: una mesa, un sombrero, una joya, etc.

    PRINCIPALES: Son aquellas que tienen existencia propia, determinada por ellas mismas y con prescindencia de las demás.

    ACCESORIAS: Son las que tienen su existencia y naturaliza determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas.

    DENTRO DEL COMERCIO: Son aquellas cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública.

    FUERA DEL COMERCIO: lo opuesto.

    ACTIVIDADES:

    Responda al siguiente temario:

  • ¿A qué se denomina patrimonio? ¿Qué aspectos comprende y cuáles no?

  • ¿Qué significa “el patrimonio es la prenda común de los acreedores”?

  • ¿Qué diferencia existe entre los acreedores privilegiados y los quirografarios?

  • ¿Cuál es la diferencia entre los derechos personales y los reales?

  • De 3 ejemplos de cada una de las siguientes categorías de cosas: inmuebles, muebles, no fungibles, consumibles y accesorias.

  • Defina que clase de cosa es el dinero y por qué.

  • Clasifique las siguientes cosas: sal, papel, departamento, aceite, gas, muñeca, reflector de iluminación de jardín, pileta de natación.

  • UNIDAD DOS - PERSONAS

    - 23-

    Máximo

    6 de Marzo

    Mínimo

    4 de Junio

    Nacimiento

    31 de Diciembre

    Concepción

    180 días

    300 días

    DOMICILIO

    GENERAL

    ESPECIAL

    REAL

    LEGAL

    DE ORIGEN

    DE ELECCIÓN

    AD-LITEM

    COSAS




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