Derecho


Persona jurídica


Unidad I

Persona jurídica.

En los primeros estadios de la evolución jurídica y fundamen­talmente en el Derecho Romano primitivo el concepto de "persona" estaba reservado exclusivamente a los individuos, a las personas de existencia física. Posteriormente, ante la influencia de la Iglesia, se buscan justificaciones para establecer la naturaleza de estos sujetos que eran titulares de bienes, tenían una organización interna y actuaban externamente como entes diferenciados de las personas que los integraban o administraban. Este debate, que apuntaba a las llamadas personas jurídicas públicas -el Estado, la Iglesia- con el advenimiento del capitalismo se trasladó a los sujetos privados. No tardó en advertirse que algunas de estas entidades, particularmente las Sociedades Anónimas, podrían convertirse en eficacísimos instru­mentos para el desarrollo de la industria y el comercio. Fueron, dicen un autor, "el más grande descubrimiento de los tiempos moder­nos, más precioso que el del vapor o de la electricidad". Se hace necesario, entonces, reconocerle a estos nuevos sujetos una persona­lidad, con la consecuente admisión de que tienen un patrimonio pro­pio, que responden con sus bienes por las deudas que contraen, y que gozan de los demás atributos de la personalidad (nombre, domicilio, capacidad, etc.) Esto ha implicado que, para el derecho contemporá­neo, sea ya indiscutible que, a la par de las personas físicas o humanas, existen otros sujetos llamados indistintamente "personas de existencia ideal" (por oposición a las "personas de existencia visi­ble") o personas jurídicas. Si bien algunos autores pretenden encon­trar diferencias entre ambos vocablos (personas de existencia ideal/personas jurídicas) la mayoría de la doctrina coinciden que son equivalentes y refieren, en definitiva, a todos aquellas personas -en sentido amplio, o sea entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones- que no son de existencia visible.

La persona (son todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones.) se clasifica:

  • Existencia visible: todos los entes que presenten signos de humanidad sin distinción de cualidades o accidentes. La personalidad jurídica de estas proviene de la naturaleza misma del ser humano, resulta impensable concebir al ser humano sin los atributos inherentes a esa personalidad.

  • Existencia ideal: persona jurídica. Intangibles, no lo tocamos pero, son todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones que no son personas de existencia visible. Están inscriptos en registro especial. La reconocida personalidad jurídica de los entes ideales tiene un fundamento diferente. En el caso de las SC, el reconocimiento de su personalidad jurídica se funda en fines eminentemente prácticos, pues satisface múltiples necesidades del mundo de los negocios. Es meramente instrumental y por ello otorgado por el legislador. (hablamos de la personería jurídica) El carácter de sujeto de derecho es contemporáneo con el nacimiento del ente sin que ninguna relación tenga con ello la inscripción de la sociedad en el registro público de comercio.

  • Pública: el estado, la iglesia católica Art. 2 CN. Realiza actos jurídicos. Adquiere y contrae obligaciones. Estado provincial y municipal. Entidades autarquicas. Entes intermedios. IAPV, IAPS, mayor autonomía, propio presupuesto, independencia del estado central. También llamadas "personas de Derecho Público". Se caracterizan porque su origen deriva no de un contrato o acuerdo entre particulares sino de la ley o la constitución. A su vez identifica a estos entes el que se proponen de manera inmediata, directa y exclusiva un fin de interés público. Además poseen en general el "imperium" que les corresponde por integrar la administración pública. El Art. 33 del Código Civil, reformado por la Ley 17.711, subclasifica a esta categoría en las siguientes especies:

El Estado nacional y provincial: Es la persona jurídi­ca por excelencia, puesto que representa la sociedad toda, su organi­zación política, jurídica y económica.

Las municipalidades: Se trata de un organismo político reconocido por la propia Constitución Nacional(Art. 5).

Las entidades autárquicas: Son entes que el Estado desprende de su propia organización administrativa, encomendándoles funciones públicas especificas, a cuyos fines los dota de un patrimo­nio propio y de atribuciones autónomas para su administración adecua­da. En nuestra Provincia podemos citar como ejemplos de estas entida­des el Instituto Autárquico Provincial de la Vivienda o el Instituto Autárquico Provincial del Seguro.

La Iglesia Católica: En razón de la prescripción constitucional que alude al sostenimiento del culto católico (art. 2º) nuestro código civil le reconoce el carácter de persona de exis­tencia ideal de carácter público. Las iglesias pertenecientes a otras religiones o cultos son consideras personas jurídicas de derecho privado (asociaciones).

  • Privadas: Asociaciones y Fundaciones (sin fines de lucro) Sociedades civiles y comerciales.

Personas jurídicas privadas: Conforme ya fuera señalado, estas entidades tienen su origen en un acuerdo o contrato entre particulares, no gozan de poder de imperio y apuntan primordialmente a cumplir fines de índole meramente privado. El art. 33 del Cód. Civil las subclasifica de la siguiente forma:

1) Asociaciones y fundaciones: Estas entidades, que estudiaremos con detenimiento en el curso de la presente unidad, tienen en común propender a la satisfacción de un interés de bien común. Requieren además autorización del Estado para funcionar.

2) Sociedades civiles y comerciales: Ello implica el reconocimiento de personalidad a estos entes que buscan la obtención de utilidades o beneficios y que no aparecen presididos por un fin altruista o de bien común. La existencia de las sociedades civiles, que no deben ser confundidas con las "asociaciones civiles", obedece que nuestro Derecho Privado no se encuentra unificado y así como encontramos contratos de compraventa civiles y comerciales, también se ha regulado un contrato de sociedad civil -en el Código Civil- a la par de las sociedades comerciales.

La personalidad jurídica de las sociedades comerciales:

Concepto: Art. 2 de la ley 19550, la sociedad es un sujeto de derecho, con el alcance fijado en esa ley, en concordancia con lo dispuesto por el Art. 33 del cod. Civil, luego de la reforma efectuada por la ley 11711, las sociedades comerciales son consideradas personas, en el sentido previsto por el Art. 30 del cod. Civil, esto es un ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Al reconocer la ley 19550 el carácter de sujeto de derecho a las misma, ha considerado a la sociedad como una persona diferente a la de sus miembros, de manera tal que los derechos y obligaciones que aquélla adquiera son imputados a la propia sociedad y no a cada uno de sus integrantes ni a todos ellos.

Implica atribuirles ciertas cualidades o propiedades de que gozan las personas, tanto físicas como jurídicas, que se denominan atributos de la personalidad. A) el nombre de la sociedad b) el patrimonio. Que es el conjunto de bienes de la sociedad c)capacidad. Esto es, aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. D) domicilio, ciudad o jurisdicción

Las sociedades en participación carecen de personalidad.

Responsabilidad de las personas jurídicas:

  • Responsabilidad penal: personas físicas mayores de edad nos someten a un proceso. Delito privación de la liberta. A la persona jurídica no la puedo privar de la libertad, es susceptibles de responsabilidad penal. Multa, clausura, eliminar la personería, puede estar alcanzada la persona jurídica. Se admite que la apuntada identidad constituye un principio aplicable a la sanción de la que sólo es pasible el ser humano. Responsabilidad penal: Constituye una vieja discusión de la doctrina el determinar si las personas jurídicas en sí mismas pueden tener responsabilidad penal, o sea si pueden cometer delitos de derecho penal. Así se preguntan si en el caso de que una sociedad anónima a través de su gerente o director paga un soborno a un fun­cionario público para obtener una concesión o si evaden impuestos o realizan contrabando, además de los empleados o directivos que direc­tamente intervinieron en tales hechos, la sociedad en cuanto tal pueda ser incriminada penalmente. Modernamente ya parece no discutir­se que las sociedades pueden ser incriminadas penalmente, sin perjui­cio de las sanción que corresponda a sus administradores. Obviamente la clase de penas no serán siempre iguales que las que corresponden a las personas físicas. Así no es concebible la pena privativa de la libertad -prisión o reclusión- respecto a una sociedad, pero bien pueden ser alcanzadas por otras penas como la inhabilitación, la multa, la clausura, el retiro de la personería, etc.

  • Responsabilidad contractual: nos demandan por no cumplir el contrato. SA responde la persona jurídica no el gerente. La sociedad debe cumplir con las obligaciones contraídas en su nombre por los administradores y responden por los daños y perjuicios resultantes de su incumplimiento o cumplimiento defectuoso. Responsabilidad contractual: No cabe duda que las personas jurídicas son plenamente responsables de los actos de sus represen­tantes. Así todo los contratos que celebren sus administradores serán atribuidos a la sociedad o persona jurídica. El Código Civil mantiene la clásica teoría del mandato en tanto considera que lo actuado por el representante obliga a la entidad en tanto éste actúe dentro de los límites del mandato. Como se verá en la Unidad IV, la Ley de Sociedades abandonó esta tesis y adoptó la moderna teoría del órgano, sosteniendo que lo actuado por el representante obliga a la sociedad en la medida que se relacione con el objeto social, independientemen­te que el acto haya sido autorizado expresamente en el estatuto o por Asamblea.

  • Responsabilidad extracontractual: Art. 43 cod. civil. Si atropellamos a alguien. Ley 17711. si me atropella wal mart, no dolo o culpa, demando al chofer y no a la empresa. Aplico el código civil. Ferrocarriles ingleses, no a la empresa sino al chofer. Delitos y cuasidelitos que cometen ella o sus dependientes. Art. 43 cod civil. Modificada 17711, año 68. en principio el administrador que comete un acto ilícito, aunque invoque su carácter de representante, no compromete a la sociedad, por cuanto el hecho ilícito, por regla general, es notoriamente extraño al objeto. Responsabilidad extracontractual: Una cuestión que también presentó problemas fue la referida a si las personas jurídicas debían ser responsabilidad por hechos ilícitos, o sea si tenían responsabi­lidad extracontractual. En la versión originaria del art. 43 del Cód. Civil se llega a la arbitraria e injusta solución de que las personas de existencia ideal no respondían por tales hecho y el único respon­sable era el agente o empleado que los causaba. Se llegaba así al inequitativo resultado de que si una persona era colisionada por un vehículo propiedad de una sociedad anónima ésta no era responsable sino que sólo lo era su ocasional conductor. Como éste era normalmen­te insolvente la víctima del hecho ilícito quedaba sin protección. La situación varió sustancialmente, en el año 1968, con la modificación que al mencionado art. 43 Cód. Civil le introduce la Ley 17.711. A partir de allí ya no se discute que las personas jurídicas responden por los daños que ocasionen quienes las dirijan o administren, en el ejercicio o en ocasión de sus funciones, como también por las cosas que sean de su dominio o estén bajo su guarda.

  • Asociaciones.

    Las Asociaciones han sido definidas como las agrupaciones de personas reunidas con el propósito común de realizar un objetivo de bien general. Estas entidades, que son personas jurídicas de derecho privado, abarcan un amplio espectro de fines y objetivos que pueden pasar por lo cultural, lo deportivo, lo social, etc. Lo característi­co es la ausencia de finalidad lucrativa o de beneficio personal y directo para los asociados, finalidad propia de la sociedad comer­cial, según veremos.

    El rol del Contador Público en estas entidades es relevante. Desde el punto de vista estrictamente contable las normas respectivas le obligan a confeccionar balances y estados de resultados en forma anual. Además su actividad resulta cada vez más compleja y variada sin que sus directivos tenga la dedicación y la preparación propia de los ejecutivos de las sociedades comerciales. Se trata, normalmente, de personas de buena voluntad que dedican su a veces escaso tiempo libre para estas tareas. En ese sentido el asesoramiento del contador en los variados aspectos organizativos que presentan las asociaciones resulta cada vez más necesario.

    En nuestro país carecemos de una ley específica o de un capítulo del Código Civil que regule en forma completa el régimen legal de las asociaciones. Sólo existen normas dispersas en el Código Civil que luego serán analizadas. Se ha propuestos, en varios proyectos de reformas al Cód. Civil, el tratamiento específico y autónomo de estas entidades, de tanta penetración en nuestra realidad social.

    Hay que tener también presente que determinadas entidades como los gremios, los partidos políticos e incluso las cooperativas y mutualidades tienen, en definitiva, naturaleza de asociación. Lo que ocurre es que actualmente cuentan con una normativa especifica que las regula en cada caso pero no debe por ello perderse de vista su naturaleza asociativa.

    Tienen gran difusión, todos los clubes deportivos. Deben llevar los libros en regla.

    Finalidad el bien común. Altruista (SC fin de lucro) no hay una ley, sólo artículos del código civil.

    Diferencia con fundación:

    • Asociación: constituida por muchos asociados. Finalidad interna. Realiza un fin propio, fija sus propias metas. Patrimonio esta provisto por los miembros (cuotas). Rige la vida constitucional interna.

    • Estatuto(fija fines, objetivos, establece como se designa sus autoridades, asamblea, domicilio) La SC contrato social. El acto constitutivo. Los estatutos. En materia de asociaciones, al igual de lo que ocurre con las sociedades comerciales, se distingue entre el acto constitutivo de los estatutos. No obstante, desde el punto de vista jurídico, ambos constituyen, genéricamente hablando, el acto constitutivo del ente. En el acto constitutivo comparecen los asociados fundadores donde manifiestan su voluntad de instituir la asociación. Allí se aprueba el estatuto y al mismo tiempo se designan quienes van a ser los primeros órganos de la sociedad (Comisión Directiva, Revisores de cuentas) . Los Estatutos son las reglas básicas sobre las cuales se estructura la organización y la vida de las personas jurídicas. En ellos están determinados el fin u objeto de la entidad, su nombre y domicilio, cómo se estructuran sus órganos de gobierno, los derechos y deberes de los miembros, formación e inversión del patrimonio y finalmente la disolución y destino de los bienes. En la Provincia de Entre Rios, la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas, median­te Resolución 120/76, ha establecido los recaudos mínimos que deben contener los Estatutos de las asociaciones que allí se inscriban. A su vez, por Resolución 162/77, se determinaron los recaudos que deben cumplirse para solicitar la personería. La documentación allí reque­rida debe ser presentada en original con la firma al pie del Presi­dente y Secretario de la entidad, con firmas certificadas por Escri­bano. No hay inconveniente, aunque ello no es usual, que el acta constitutiva y los Estatutos se redacten por escritura pública. Se discute por la doctrina acerca de la naturaleza jurídica de los Estatutos. La doctrina tradicional veía en ellos un contrato. Como son redactados de común acuerdo por los fundadores se sostenía que ese acuerdo de voluntades importaba un contrato de sociedad. A esta tesis se le criticó que los estatutos no obligan sólo a los asociados fundadores sino también para los que se incorporen después. Ello es contrario a la idea de contrato, pues éstos no pueden obligar a terceros. Además el estatuto es mucho más que un contrato en tanto da origen a una nueva persona jurídica, es un acto de creación de un nuevo sujeto de derecho. Además, el contrato sólo puede ser modifica­do por voluntad de todos los contratantes, en cambio la modificación de los estatutos puede ser resuelta por mayoría y obliga al resto. Es por tales razones que modernamente se ha sostenido que si bien los estatutos son expresión de un acto voluntario -no contractual- un vez aprobados por el Estado, adquieren el valor de una verdadera norma jurídica, que gobierna la entidad y a la cual están sometidos sus miembros. Puesto que la asociación es una institución con vida propia, independiente de la de sus fundadores, no puede regirse siempre por reglas inflexibles e invariables. Lo normal es que los propios Esta­tutos establezcan el mecanismo para su reforma. Así determinarán que lo será por Asamblea y con que mayorías. El problema se plantea cuando no hay previsión alguna en los Estatutos. La doctrina sostiene que, en tal caso, igualmente podrán ser éstos reformados y que ten­drán que serlo por mayoría absoluta de sus miembros reunidos en Asamblea. Algunas leyes extrajeras establecen que cuando se trata del cambio del objeto de la asociación se requerirá adoptar tal decisión por unanimidad.

    Naturaleza jurídica del estatuto: Contrato-Norma jurídica. El contrato es un acuerdo de voluntades. (socios fundadores muertos) normas jurídicas que regulen internamente (más ahora)

    • Fundación: beneficiarios fuera del ente. Finalidad externa. Realiza el interés del fundador, se crea para promover determinadas cosas. Patrimonio provisto por el fundador (entrega única o anualmente)

    Denominación social: Prov. De Entre Ríos establece:

    “Nombre completo, sin abreviaturas, en idioma nacional”

    NO: “oficial”, “nacional”, “provincial”

    Se puede poner el nombre completo y la abreviatura. ACA, SADAI. Por ser persona y como un atributo de éstas las asociaciones deben tener una denominación, fijada en el Estatuto, que las identi­fique. Así lo dispone, en nuestra Provincia la Resolución 120 DIPJ, al establecer que el Estatuto debe contener el "nombre completo, sin abreviaturas y en idioma nacional". No obstante ello en el orden nacional y sobre todo frente a clubes de fútbol que tienen nombre en inglés, se han aceptada do tales excepciones, en tanto se trate de nombres ampliamente conocidos y con tradición en el medio. Si bien ello no es obligatorio, se ha sugerido que al nombre propiamente dicho se le agrega la identificación del tipo o sea "asociación civil". A su vez, está prohibido utilizar denominaciones que muevan a confusión, por ejemplo, llamar a la asociación "sociedad", o utilizar las expresiones "nacional", "provincial", "oficial", lo cual permite su confusión con la actividad estatal propiamente dicha. Tampoco se admite la sigla (por ejemplo A.C.A. o S.A.D.A.I.C.). No obstante se autoriza que al lado del nombre completo se agregue la sigla (vgr. "Automóvil Club Argentino - A.C.A."). Se debe evitar la homonimia (mismo nombre). Por ello, si la DIPJ no lo advierte al momento de la inscripción, la entidad afectada (que ya tiene registrado el nombre) puede cuestionarlo. La modificación del nombre en principio no se autoriza salvo que cambie el objeto de la entidad.

    Homonimia: igual nombre

    Objeto social: indicación clara y precisa. Fines de la entidad. El objeto debe ser la actividad, los fines ideales, de interés general, previstos por los Estatutos. La Resolución 120 DIPJ exige la "indicación clara y precisa de sus objetivos o propósitos". La Asociación puede tener un gama muy amplia de objetivos: sociales, artísticos, morales, políticos, culturales, deportivos, recreativos, asistenciales, benéficos. O bien fines educaciones, mutualistas, religiosos, científicos, gremiales, de defensa del consumidor, de sectores empresariales, etc. Sin embargo, en todos ellos existe una características que permanece constante, que define nítidamente la esencia de la asociación: el bien común. No obstante, el bien común no debe ser entendido como directamente referido al interés de la comunidad en su conjunto o interés publico. Ello es así en tanto lo común es que estas entidades busquen mas el interés del grupo o de sus integrantes. Sin embargo se piensa que si bien el objeto de alguna asociación es beneficioso directamente para el grupo mismo, de cualquier manera, aunque no sea en forma directa o inmedia­ta, ese objeto beneficioso para el grupo también se proyecta para bien de toda la sociedad en que funciona la entidad.

    Sociales, artísticos, morales, culturales, deportivos, asistenciales, beneficios, religiosos, defensa del consumidor o sectorial

    Cuestión: bien común

    Religiosos: cultos no católicos, ADELCO constitución nacional(acciones de clases o sectores)

    Sectorial: empresarios, láctea, panadera. Lobby: cámaras empresarias.

    Bien común: cámara empresaria defensa del interés del transportista. Derecho a asociarse.

    Domicilio

    La DIPJ determina que el Estatuto de la Asociación debe conte­ner el "domicilio legal en jurisdicción de la Provincia". Si bien en nuestra Provincia esto no está previsto expresamente, en la Capital Federal se sostiene la posibilidad de que, al igual de lo que ocurre en las sociedades comerciales, en los Estatutos se haga figurar sólo el domicilio, entendido como ciudad o localidad (vgr. Paraná, Diaman­te) y que la sede social se determine mediante nota separada elevada por las autoridades de la entidad.

    Patrimonio social:

    Para que las asociación puedan ser consideradas personas jurídicas se requiere, según el art. 33 del Código Civil, que "posean patrimonio propio". La Resolución 120 DIPJ determina que los Estatu­tos deben contener la "composición del patrimonio de la sociedad". El patrimonio de la asociación se integra fundamentalmente por cuotas periódicas que abonan los asociados, generalmente mensuales. Esto es una diferencia con la sociedad comercial donde su patrimonio se integra básicamente por los aportes que realizan los socios. Esto no impide que la asociación tenga otros ingresos como ser donaciones, servicios a terceros, etc.

    Libros sociales:

    • Actas de asamblea general

    • Actas de comisión directiva

    • De asociados (registro que determina quien puede votar) informatizados no ablandarlo

    • De inventario y balance

    • De caja o tesorería

    Son obligatorios: no mantenerla es lo mas grave. No se asume, no tener personería jurídica es muy peligroso. Responden personalmente todos los integrantes de la sociedad. Los libera de un juicio laboral, deben presentar un balance anual.

    Libros sociales:

    El Código Civil nada dispone respecto a los libros que deben llevar las asociaciones. En el ámbito provincial ello está estableci­do por el Decreto 3328/60, según el cual las asociaciones civiles con personería jurídica deben llevar obligatoriamente los siguientes libros:

    a) De actas de asamblea general

    b) De actas de comisión directiva

    c) De asociados

    d) De inventarios y balances

    e) De caja o tesorería

    Los libros sociales mencionados deberán ser rubricados por el Juez de Paz del domicilio de la asociación. No se podrá solicitar la rubricación de un nuevo libro con igual destino a otro ya rubricado sin presentar este último, a fin de verificar que han sido utilizadas todas sus hojas. El libro de Inventario y Balance se iniciará con la descripción exacta y completa del Activo y Pasivo de la entidad a la fecha de su reconocimiento como persona jurídica. Al cierre de cada ejercicio se asentarán en ellos los resultados de ambas operaciones de inventario y balance. En el libro de Caja o Tesorería se registra­rán, día por día, todos los ingresos y egresos de fondos que se efectúen, indicando en cada caso el concepto de la entrada y salida. La norma establece otras directivas, de especial interés para el Contador de la asociación, respecto a la confección de los balances.

    Asociados.

    Constituyen el componente personal de la asociación. Pueden ser fundadores, que son los que suscriben el acto constitutivo, o los demás asociados que se incorporan ulteriormente durante la vida de la asociación. En las asociaciones de primer grado los socios son perso­nas físicas individuales. En cambio, en las organizaciones de segundo o tercer grado (federaciones o confederaciones), los mismos están constituidos por entidades, personas jurídicas o ideales (asociacio­nes civiles o empresas comerciales, en el caso de las Cámaras).

    • Activos o plenos: Activos o plenos: es el núcleo principal de asociados y cuentan con voz y voto.

    • Adherentes, colaboradores y honorarios (honorífico) Adherentes, colaboradores u honorarios: generalmente con derechos políticos limitados (con voz y sin voto).

    • Vitalicio

    Si bien no es lo común, nada obsta para que la entidad pueda establecer un máximo de miembros. La entidad puede reglamentar las condiciones de acceso, en tanto no sean arbitrarias (por ejemplo, por el sexo, raza, etc.)

    Derecho y obligaciones de los asociados

    Derechos: a voto y a integrar comisión directiva (c/ asociado tiene un voto). Los derechos de los asociados en las asociaciones están fija­dos fundamentalmente en los Estatutos. Se ha sostenido que algunos derechos no pueden ser limitados o suprimidos estatutariamente, así el derecho de votar en las asambleas, de impugnar las resoluciones o de retirarse de la entidad. El derecho a voto dentro de cada catego­ría debe ser uniforme (o sea no cabe conferir voto plural a determi­nados asociados). En el caso de las Cámaras (de fruticultores, de anunciantes, etc), integradas generalmente por empresas, se admite una diferencia en la cantidad de votos que corresponde a las asocia­das, sobre la base de determinados parámetros objetivos (volumen de ventas, nivel de producción, estados contables, etc). Lo mismo ocurre en el supuesto de federaciones o confederaciones donde se adjudican votos desiguales a ciertas asociadas de primer grado (generalmente tomando en cuenta la cantidad de socios, el número de actividades deportivas en que se haya intervenido, etc).

    Obligaciones: pago cuota (publicidad, subsidios) y respetar las reglas internas (no respeto, tiene poder disciplinario). Entre las obligaciones de los asociados se señalan el pagar las cuotas periódicas, acatar los estatutos y reglamentos internos, abstenerse de todo acto perjudicial para la entidad

    Poder disciplinario: no puede funcionar, agresión en la cantina, inconducta de uno de los socios en la reunión social. Es de lo más complicado, asociado no esta de acuerdo con lo que le impone. La existencia de una institución requiere ineludiblemente un poder disciplinario que mantenga la cohesión del grupo humano que la forma. Es inevitable, por consiguiente, reconocer a las personas jurídicas facultades disciplinarias sobre sus miembros.

    Sanciones:

    • Apercibimiento (menor de las sanciones) Es la sanción más simple y menos grave. Consiste en un llamado de atención al asociado que se le comunica por escrito y a veces se publicita internamente (en boletines, transpa­rentes)

    • Suspensión (plazo de 7 a 10 años) Normalmente la suspensión es temporal y respec­to al ejercicio de todos los derechos de asociado. Pero también puede consistir en limitar el acceso a determinadas sedes de la entidad o prohibir la práctica de ciertas actividades sociales exclusivamente.

    • Expulsión (hecho grave) Es la sanción más grave. Acá el asociado pierde su carácter de tal.

    Las causales que justifican cada sanción a veces están previs­tas en los Estatutos y sino deben ser evaluadas prudencialmente en cada caso. Un comportamiento desordenado en la sede social, un alter­cado, la inobservancia de normas reglamentarias, entre otras conduc­tas, normalmente no justifican, salvo que sean graves, la medida de expulsión. En la expulsión o cesantía se prevé siempre una causal objetiva de aplicación automática que consiste en la falta de pago de las cuotas sociales.

    Órgano de aplicación (quién aplica la sanción depende del estatuto) tribunal de disciplina separado de la comisión directiva.

    • Comisión directa: (el asociado tiene derecho a ser oído, ofrecer prueba) Otorgar al órgano directivo -Comisión Directiva- amplias facultades para aplicar cualquier clase de sanciones, incluso la cesantía o expulsión. En este caso se confiere derecho al asociado sancionado a recurrir ante la Asamblea, quien actúa como tribunal de apelación interno. En la Pcia de Entre Ríos la Resolución 120 DIPJ dispone que en todo Estatuto debe obligatoriamente incluirse una cláusula que confiera al asociado el derecho de apelar ante la prime­ra Asamblea que se celebre la sanción que se la haya aplicado.

    • Asamblea: (sanciones graves) expulsión, si hay 200 asociados se hace inmanejable, recure a la asamblea de asociados y le notifique. Otra alternativa, que algunos consideran más justa y razo­nable, es que los estatutos prevean que las sanciones graves, como la expulsión, sean aplicadas directamente por la Asamblea, quien acá actúa no como tribunal de apelación sino como tribunal de sentencia interno. La Comisión Directiva se limita a reunir los antecedentes que luego eleva a la Asamblea.

    Órganos especiales: (tribunal de disciplina) En algunos Estatutos se prevén órganos disciplinarios especiales, denominados "tribunal de honor" o "tribunal de discipli­na". Estos sugieren la sanción o directamente la aplican, con apela­ción ante la Asamblea.

    Es fundamental reconocer en cualquier caso y con mayor razón en las medidas separativas, el derecho de defensa del asociado. Este cuenta con ese derecho, que es un derecho natural y constitucional, aun cuando nada prevea el Estatuto. Debe ser oído para que dé las explicaciones y formule las defensas que crea necesarias respecto al hecho que se le imputa. No es necesario un sumario formalmente reali­zado pero debe incluso agregarse prueba respecto al hecho motivo de la sanción. La jurisprudencia ha anulado sanciones impuestas al asociado sin que previamente se le haya garantizado este derecho de defensa.

    Recursos del asociado sancionado (no le puede ser negado)

    Frente a toda sanción el asociado cuenta con los llamados recursos internos, ya analizados, y que le permiten recurrir por ante la Asamblea a fin de que este órgano superior de la entidad revea la medida que le ha aplicado la Comisión Directiva. Pero si este órgano le resuelve desfavorablemente le queda siempre la posibilidad de recurrir ante la justicia. Este recurso jurisdiccional no puede ser impedido por los Estatutos. En ese sentido la Resolución 120 DIPJ no admite cláusulas "que importen la renuncia al fuero judicial". Los jueces evaluarán si la sanción ha sido correctamente aplicada tanto desde el punto de vista formal (si la aplicó el órgano facultado, si se respetó el derecho de defensa) como en cuanto al fondo (arbitrariedad, exceso, etc.). No debe olvidarse que para recurrir judicial­mente se deben haber agotado previamente los recursos internos.

    DOS vías: asamblea y judicial (agotar la vía interna)

    CONTROL judicial: formal y de fondo

    Comisión directiva: (presidente, no hay regla preestablecida) eje de toda entidad. Es el órgano de administración y representación de la asocia­ción. Conforma el órgano ejecutivo por excelencia, el órgano colegia­do ágil y dinámico que conduce, vigila y administra. Hay entidades donde se diferencia la Comisión Directiva, como organismo general, de la llamada Mesa Directiva integrada por alguno de sus miembros, generalmente Presidente, Tesorero y Secretario, que adopta decisiones más urgentes.

    Designación y remoción:

    Asamblea

    Deben ser socios (SC pueden ser no socios)

    Remoción: por asamblea (sin justa causa) no hay que invocar justa causa.

    El órgano que designa a la Comisión Directiva es la Asamblea. Normalmente al designarla se determina el cargo que corresponde a cada asociado electo. A veces se designa sólo al Presidente y a los demás miembros pero sin determinación del cargo, el cual es distri­buido entre sus miembros en la primer reunión de Comisión. Lo normal es que se prevean mandatos de dos años con renovación total a su finalización. A veces se prevén renovaciones parciales (por mitades).

    Normalmente los estatutos establecen que para integrar la Comisión Directiva se debe ser asociado. Si nada dicen, igualmente se considera que dada la índole de estas entidades no es admisible que, como ocurre en las sociedades comerciales, terceros no socios puedan desempeñar cargos directivos. También se han considerado razonables cláusulas de los estatutos que requieran determinada antigüedad como socio para integrar la Comisión Directiva.

    La remoción de uno o más integrantes de la Comisión Directiva puede ser resuelta por la Asamblea en cualquier momento. Acá no se requiere justa causa, como ocurre en la separación o expulsión del asociado.

    ¿qué hace la comisión directiva?

    Administración y representación de la asociación sin remuneración. Honoríficos y gratuitos. SC se paga

    Atribuciones y deberes:

    Compete a la Comisión Directiva la dirección y administración de la entidad. Administra sus recursos, recauda sus ingresos e in­vierte los fondos. Además ejecuta las resoluciones de la asamblea y es órgano de convocatoria de la misma. Admite nuevos socios y, como ya vimos, ejerce el poder disciplinario de la entidad. También tiene a su cargo la tarea de designar el personal administrativo o técnico, asignarle funciones, etc. Elabora también la documentación anual que se eleva a consideración de la Asamblea. Para la adquisición o enaje­nación de bienes inmuebles se requiere normalmente autorización de la Asamblea. Si el Estatuto nada dispone al respecto es igualmente aconsejable recabar previamente dicha autorización..

    Según la Resolución 120 DIPJ en los Estatutos debe establecer­se que los cargos de la Comisión Directiva no dan derecho a percibir sueldo o remuneración alguna. También debe establecerse la realiza­ción de, al menos, una reunión mensual de la Comisión Directiva.

    Órgano de fiscalización

    • Unipersonal (revisor de cuenta)

    • Colegiado (comisión fiscalizadora)

    EL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN. Designación y funciones.

    El órgano de fiscalización tiene el deber y la facultad de controlar la administración institucional. Se encuentra habilitado para examinar la documentación social, comprobar el estado de tesore­ría y verificar el manejo de los fondos asociacionales. Dictamina anualmente sobre el balance general, el inventario, la cuenta de gastos y recursos.

    Puede ser unipersonal (Revisor de cuentas) o colegiado (Comi­sión Revisora de Cuentas o Comisión Fiscalizadora).

    Necesariamente debe ser designado por la Asamblea, por el voto de los asociados. Es un órgano autónomo e independiente de la Comi­sión Directiva, cuya gestión debe controlar.

    Entre sus funciones, además de las ya señaladas, está fiscali­zar la organización administrativa, el estado de la caja y verificar el cumplimiento de la ley y los estatutos. En algunos estatutos se le confiere facultad para convocar a Asamblea. Además fiscaliza la liquidación de la sociedad.

    Asambleas:

    Órgano máximo, constituido por todos los asociados. Es el órgano institucional máximo de la entidad. Esta consti­tuida por todos los socios con derecho a voto. Adopta las decisiones de mayor trascendencia, entre otras, la modificación de los Estatutos y la designación de los integrantes de los demás órganos. También es convocada para la adopción de decisiones de relevancia, que excedan la competencia ordinaria de la Comisión Directiva.

    Clases:

    Las Asambleas de las asociaciones se clasifican en

    a) Asambleas Ordinarias que son las que se celebran dentro de un período máximo de 120 días de la fecha de cierre del ejercicio anual. Siempre deberán tratar la memoria y estados contables que le presente la Comisión Directiva a los fines de su aprobación. En algunas oportunidades, cuando corresponda según los Estatutos, designarán a los integrantes de la Comisión Directiva o de la Comisión Fiscalizadora.

    b) Asambleas Extraordinaria: Son las convocados por la Comisión Directiva cuando lo estima necesaria para tratar un asunto, de carácter extraordinario. También puede ser convocada a solicitud de los asociados, conforme se verá luego.

    Convocatoria

    Ya dijimos que el órgano natural de convocatoria de la Asam­blea es la Comisión Directiva. Sin perjuicio de ello los Estatutos deben obligatoriamente reconocer el derecho de los asociados a pedir se convoque a Asamblea extraordinaria, si bien ello puede supeditarse a que lo requieran un determinado número de asociados. La Ley provin­cial 6963 (Ley Orgánica de la DIPJ) faculta a la Dirección convocar a Asambleas cuando lo solicitan los asociados o cuando constatare irregularidades graves. La Dirección también está facultada para asistir a las Asambleas con la finalidad de fiscalizarlas.

    La citación a las Asambleas normalmente se hace por circulares o notas dirigidas a los asociados. La DIPJ exige además una publica­ción en el Boletín Oficial.

    Orden del día

    Al igual de lo que ocurre en las sociedades comerciales se considera que la Asamblea no puede apartarse del tratamiento de los temas fijados en el Orden del Día. Este principio obedece al hecho de que el asambleísta debe ir al acto asambleario con conocimiento previo y suficientemente anticipado de los demás que se tratarán.

    Quórum y mayorías

    El quórum, o sea el número de asociados mínimos requeridos para sesionar válidamente, normalmente esta fijado en los Estatutos. Lo usual es que se establezca un quórum de la mitad mas uno para la primera convocatoria. Para la segunda convocatoria, que se realiza en forma simultanea, para hacerse pasada una hora de la primer convoca­toria, se puede sesionar con cualquier número de asociados.

    La mayoría esta también prevista en los Estatutos. Normalmente se establece mayoría absoluta de votos presentes, o sea el 51% de los votos efectivamente emitidos. Para algunas decisiones de trascenden­cia (fusión, cambio del objeto, disolución) los Estatutos suelen requerir mayorías especiales (vgr. la mitad mas uno de los votos correspondientes al total de asociados, presentes y ausentes).

    Los Estatutos suelen autorizar, para decisiones comunes u ordinarias, el voto por poder o por correspondencia.

    5. FUSIÓN

    Si bien esto no es usual y normalmente no está contemplado en los Estatutos, no hay inconveniente en que una asociación se fusione con otra u otras. La fusión puede adoptar las modalidades que se conocen en materia de sociedades comerciales: fusión propiamente dicha y fusión por absorción o incorporación.

    Asociación es una entidad de 1er grado.

    Federación (2do grado) y confederación (3er grado)

    Es normal que varias asociaciones que tiene objeto o finalida­des comunes se integren en una entidad de primer grado -llamada Federación- o en una de tercer grado -llamadas Confederaciones-. Así puede existir una Federación Entrerriana de Básquet integrada por todos o algunos clubes de esa especialidad de la Provincia y, a su vez, una Confederación Argentina de Básquet, integrada por todas las Federaciones provinciales.

    Ya vimos que las entidades de primer grado -las asociaciones propiamente dichas- sólo están integradas por personas físicas. Las de segundo y tercer grado (Federaciones y Confederaciones) necesaria­mente están integradas por personas jurídicas (en el primer caso, por Asociaciones y en el segundo por Federaciones). También se señaló que en las entidades de segundo y tercer grado el voto no necesariamente debe ser uno por cada entidad sino que puede otorgarse votos diferen­ciados según parámetros objetivos.

    Para integrar una Federación, la Asociación, o ente de primer grado, debe contar con autorización especial de la Asamblea, dada la trascendencia institucional que tal decisión implica.

    Integrada por personas jurídicas. Asociación es una persona jurídica.

    Debe ser autorizada por asamblea.

    Disolución y liquidación (un plazo de actuación)

    Asamblea con mayoría especial (los objetivos desaparecen)

    Liquidación

    Normalmente a cargo de la comisión directiva

    Destino de bienes: entidades de bien común

    Estado nacional o provincial

    FILIALES

    Los Estatutos sueles autorizar a la Asociación a constituir filiales o delegaciones. Se trata de entes sin autonomía institucio­nal que dependen de las autoridades de la asociación central.

    DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

    La disolución de la entidad sólo puede ser resuelta por la Asamblea de asociados. La mayoría de los estatutos establecen para esta Asamblea una serie de requisitos especiales, diferenciándola de las asambleas comunes. También requieren que sea una asamblea espe­cial, o sea convocada exclusivamente a ese efecto. Los motivos que justifican la disolución pueden ser variados: cese del objeto, perdi­da de interés de los asociados, inactividad prologada, etc.

    Resuelta estatutariamente la disolución, tal tarea puede recaer en la misma Comisión Directiva o bien la asamblea puede elegir un grupo de asociados para que cumplan tal cometido (a veces llamada Comisión Liquidadora).

    En cuanto al remanente de los bienes, o sea lo que reste luego de realizado el activo y cancelado el pasivo, debe destinarse a una entidad de bien común, con personería jurídica y sin fines de lucro y domiciliada dentro de la Provincia o alguna de las personas jurídicas de carácter público previstas en el art. 33 del Cód. Civil (Resolu­ción 120 DIPJ).

    INTERVENCIÓN POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

    En determinadas circunstancias de la vida de las asociaciones se puede llegar o dar el caso de que sea necesario que la autoridad pública tome a su cargo la dirección del ente. Esta asunción del poder asociacional interno por un representante estatal -Interventor- tiene por objetivo normalizar una grave situación insti­tucional que afecta el buen funcionamiento del ente y, por ende, perjudica el cumplimiento de su finalidad de bien común.

    En nuestra Provincia, de acuerdo al art. 10º de la Ley Orgáni­ca de la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas este organismo está facultado para solicitar al Poder Ejecutivo Provincial "la intervención de las Asociaciones y Fundaciones cuando hubiera consta­tado actos graves que importaren violación de la ley, del estatuto o del reglamento, o la medida resultare necesaria para la protección del interés público". También podrán pedir al Poder Ejecutivo "el retiro de autorización, disolución y liquidación de asociaciones y fundaciones cuando las irregularidades no resultaren subsanables o no le fuera posible cumplir su objeto".

    Fundación?

    La fundación es patrimonio afectado a un objeto de bien común o a un determinada finalidad altruista. En la fundación no hay asociados, sino un conjunto de bienes aportados por el o los fundadores y puestos al servicio de aquellos objetivos.

    6. FUNDACIONES

    Concepto

    Art. 1.- Las fundaciones a que se refiere el art. 33 del Código Civil son personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines. Para actuar como tales deberán requerir la autorización prevista en el art. 45 del citado Código.

    Las Fundaciones son entidades creadas con un objeto altruista y dotadas de un patrimonio para su cumplimiento. A diferencia de las Asociaciones, que son entidades creadas por un acuerdo de voluntades de varias personas que persiguen un interés común, a las Fundaciones las crea normalmente una persona, natural o jurídica, que hace una donación o un legado (por testamento) con el objeto de que se destine a un cierto fin, fijando las reglas a que de ajustas su desenvolvi­miento, designando sus administradores, etc. Así se destina una suma de dinero o bienes de otra naturaleza para crear un hospital, una universidad o para colaborar con tales instituciones. Además las fundaciones no tienen miembros sino destinatarios. Las fundaciones realizan un fin ajeno que es el establecido por el fundador. En nuestro medio existe, de hace muchos años, una Fundación creada por el testamento de un filántropo que fue Enrique Berduc con destino a la educación, donando bienes inmueble de gran valor. A veces no derivan de la donación o legado de una sola persona sino de varias (o de varias empresas o sociedades) con finalidades científicas o de investigación.

    En el Código Civil no estaban previstas originariamente estas entidades -las Fundaciones- que se regían supletoriamente por el régimen de las asociaciones. En el año 1972 se dictó la Ley 19.836 que estableció un régimen autónomo y completo de funcionamiento de las Fundaciones. Según su art. 1º las fundaciones "son personas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial una o más personas, destinado a hacer posible sus fines"

    Clases:

    Según surge de la Ley 19.836 habría dos clases de Fundaciones:

    a) Fundaciones por donación (acto entre vivos): En este caso la fundación proviene de la donación que realiza una o más personas física o jurídicas (sociedades, asociaciones, etc.) quienes otorgan el acto constitutivo donde constan los estatutos y las promesas de donación de los bienes dinerarios o de otra naturaleza que afectarán al fin propuesto.

    b) Fundaciones por disposición testamentaria: Acá media un legado o testamento mediante el cual una o varias personas físicas constituyen una fundación para tener vigencia después de su muerte. Cumplimiento del cargo: El Juez del sucesorio o el Ministerio Fiscal están facultados por la ley para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto por el fundador y albacea (personas designadas o encargadas por el sucesor)

    Falta de acuerdo herederos. Resuelve el juez (con intervención autoridad de contralor)

    Constitución

    Como vimos en el punto anterior las Fundaciones pueden consti­tuirse mediante un acto constitutivo otorgado por una o varias perso­nas o a través de un testamento. Ya se señaló también que en la Fundación, a diferencia de la Asociación, el fundador puede ser una sola persona, física o jurídica.

    • Acto constitutivo unilateral.

    • Pueden ser dos o más personas

    • Diferencia asociación: no hay efecto entre fundadores. (no hay relación interna) fundación con un solo fundador.

    Promesa de donación: irrevocable a partir autorización para funcionar. DIPJ

    Forma

    Las fundaciones deben constituirse por escritura pública o por instrumento privado con las firmas certificadas por Escribano Públi­co.

    Contenido del acto constitutivo

    La Ley 19.836, en su artículo 3º, establece los requisitos que obligatoriamente debe contener el acto constitutivo de la Fundación. Además de los datos de identificación de los fundadores, debe prever­se el nombre y domicilio, la designación precisa y determinada del objeto, el patrimonio inicial, el plazo de duración, la organización del Consejo de Administración y demás cláusulas atinentes al funcio­namiento de la entidad.

    Se requiere un patrimonio inicial que posibilite razonablemen­te el cumplimiento de los fines propuestos. A esos fines se tiene en cuenta no sólo los bienes inicialmente donados sino también el even­tual compromiso de aportes de integración futura.

    Estatuto

    Art. 3.- Las fundaciones se constituyen por instrumento público o privado con las firmas certificadas por escribano público. Dicho instrumento debe ser otorgado por los fundadores o apoderado con poder especial, si la institución tiene lugar por acto entre vivos, o persona autorizada por el juez de la sucesión si lo fuere por disposición testamentaria.

    El instrumento deberá ser presentado a la autoridad administrativa de control a los efectos de obtener la autorización para funcionar, y contendrá:

  • Los siguientes datos de los fundadores:

  • Cuando se tratare de personas físicas, su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad y, en su caso, de los apoderados o autorizados.

  • Cuando se tratare de personas jurídicas, la razón social o denominación, y el domicilio acreditándose la existencia de la entidad, su inscripción en el Registro Público de Comercio cuando fuere exigible, y la representación de quienes comparecieren por ella.

  • En cualquier caso, cuando se invocare mandato debe dejarse constancia del documento que lo pruebe;

  • Nombre y domicilio de la fundación;

  • Designación del objeto, que debe ser preciso y determinado;

  • Patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo cual deberá ser expresado en moneda argentina;

  • Plazo de duración;

  • Organización del consejo de administración, duración de los cargos, régimen de reuniones y procedimiento para la designación de sus miembros;

  • Cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad;

  • Procedimiento y régimen para la reforma del estatuto;

  • Fecha del cierre del ejercicio anual;

  • Cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los bienes.

  • En el mismo instrumento se designarán los integrantes del primer consejo de administración y las personas facultadas para gestionar la autorización para funcionar.

    Reforma del estatuto:

    A cargo consejo de administración. En asociación es la asamblea.

    Regla general: por mayoría de miembros (salvo disposición en contrario) sino dice nada el estatuto

    Gobierno y administración

    El gobierno y administración de la Fundación está a cargo de un Consejo de Administración integrado por un mínimo de tres (3) personas. Su designación y duración en los cargos debe estar prevista en el Estatuto. En éste podrá establecerse que los fundadores se reservan la facultad de designar a los integrantes del Consejo de Administración, cuando se produzcan vacantes. También podrá estable­cerse que la designación de los miembros del Consejo sea conferido a instituciones públicas (vgr. al Consejo de Educación, a la Universi­dad, al Consejo Deliberante, etc.) o a entidades privadas sin fines de lucro. También puede establecerse que en el Consejo de Administra­ción haya miembros de carácter permanente y otros de carácter tempo­rario. También podrá convenirse que determinadas resoluciones requie­ran siempre el voto favorable de los primeros (miembros permanentes) o que éstos estén facultados a designar los miembros temporarios.

    En caso de acefalía del Consejo de Administración y si no existiera previsión para designar los reemplazantes, la autoridad administrativa (la DIPJ) puede designar nuevas autoridades.

    A cargo: consejo de administración (único órgano)

    Mínimo: tres miembros

    Alternativa:

    • Fundadores se reserven cargos

    • Se faculte a entidades públicas o privadas sin fin de lucro

    Clases de miembros (según estatuto)

    • permanentes: puede requerirse su conformidad

    • temporarios: pueden ser designados por los permanentes

    carácter honorario del cargo. (no hay derecho de retribución)

    Cambio del objeto

    El objeto de la Fundación, fijado por el o los fundadores, es en principio inmodificable. Puede ser variado, excepcionalmente, cuando el establecido por el fundador sea de cumplimiento imposible. En ese caso lo dispone el Consejo de Administración, con el voto de 2/3 de sus integrantes. También podrá hacerlo la autoridad de contra­lor (la DIPJ) por idénticos motivos. Respetar la voluntad del fundador. También por autoridad de contralor.

    Disolución

    La disolución solo puede ser dispuesta por razones graves que lo justifiquen, también por decisión del Consejo de Administración con el voto de 2/3. También podrá solicitarla la Dirección de Inspec­ción de Personas Jurídicas al Poder Ejecutivo Provincial. El remanen­te de los bienes deberá destinarse a una entidad de carácter público o persona jurídica de carácter privado sin fines de lucro.

    • Vencimiento del plazo

    • Por consejo de administración (2/3 de los miembros)

    • Destino de los bienes: entidad pública o privada finalidad común.

    Patrimonio inicial

    Art. 2.- Es requisito para la autorización que el patrimonio inicial posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos; a estos efectos, además de los bienes que fueren donados efectivamente en el acto de constitución, se considerará su posible complementación por el compromiso de aportes de integración futura, contraído por los fundadores o terceros.

    Sin perjuicio de ello, podrán resolverse favorablemente los pedidos de autorización cuando los antecedentes de los fundadores, de los funcionarios contratados por la entidad, o por las características del programa a desarrollar, resulte la capacidad potencial del cumplimiento de los objetivos perseguidos.

    Promesas de donación

    Art. 5.- Las promesas de donación hechas por los fundadores en el acto constitutivo serán irrevocables a partir de la resolución de la autoridad administrativa de control que autorice a la autoridad para funcionar como persona jurídica. Si el fundador falleciere después de firmar el acto constitutivo, las promesas de donación no podrán ser revocadas por sus herederos a partir de la presentación a la autoridad administrativa de control solicitando la autorización para funcionar como persona jurídica.

    Fundaciones extranjeras

    Art. 7.- Las fundaciones constituidas regularmente en el extranjero pueden actuar en el territorio de la república Argentina registrando ante la autoridad administrativa de control la autorización de que gozan, estatutos y demás documentación. Asimismo deben acreditar el nombre de sus representantes, poderes de que están investidos y los requisitos mencionados en el art. 9°. La representación se reputará subsistente mientras no se registre ante la misma autoridad la revocación del mandato y la designación del sucesor en la representación.

    Las fundaciones mencionadas no pueden iniciar sus actividades sin la previa aprobación de aquella autoridad. Su funcionamiento queda sometido al régimen establecido para las fundaciones constituidas en el país. El patrimonio local, responde con carácter preferente por el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la República.

    Responsabilidad de administradores y fundadores

    Art. 8.- Los fundadores y administradores de la fundación son solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones contraídas hasta haber obtenido la autorización, salvo su recurso contra ella, si hubiera lugar.

    Planes de acción

    Art. 9.- Con la solicitud de otorgamiento de personería jurídica deben acompañarse los planes que proyecte ejecutar la entidad en el primer trienio, con indicación precisa de la naturaleza, características y desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como también las bases presupuestarias para su realización. Dicha información será suscripta por el o los fundadores, apoderados especiales o persona autorizada por el juez de la sucesión del instituyente.

    Derecho de los fundadores

    Art. 11.- Los fundadores podrán reservarse por disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de administración, como también la designación de los consejeros cuando se produzcan el vencimiento de los mandatos o vacancia de los mismos.

    Designación de miembros

    Art. 12.- La designación de miembros del Consejo de administración puede ser conferida a instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro.

    Carácter de los miembros

    Art. 13.- Los miembros del consejo de administración podrán tener carácter de permanentes o temporarios. El estatuto puede establecer que determinadas decisiones requieran siempre el voto favorable de los primeros, como también que quede reservada a éstos la designación de los segundos.

    Comité ejecutivo

    Art. 14.- El estatuto puede prever la delegación de facultades de administración y gobierno en favor de un comité ejecutivo integrado por miembros del consejo de administración; aquél ejercerá sus funciones entre los períodos de reuniones del citado consejo. Igualmente puede delegar facultades ejecutivas en una o más personas, sean éstas miembros o no del consejo de administración.

    Reuniones, convocación, mayorías, decisiones y actas

    Art. 15.- El estatuto debe prever el régimen de reuniones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración y, en su caso, del comité ejecutivo, y el procedimiento de convocatoria; el quórum será de la mitad más uno de sus integrantes. Debe labrarse en libro especial acta de las deliberaciones de los órganos mencionados, en la que se resumirán las manifestaciones hechas en la deliberación, la forma de las votaciones y sus resultados, con expresión completa de las decisiones.

    Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, salvo que la ley o el estatuto establezcan mayorías especiales. En caso de empate, el presidente del consejo de administración o del comité ejecutivo tendrá doble voto.

    Remoción del consejo de administración

    Art. 17.- Los miembros del consejo de administración pueden ser removidos con el voto de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo. El estatuto puede prever la caducidad automática de los mandatos por ausencias reiteradas y no justificadas a las reuniones del consejo.

    Acefalía del consejo de administración

    Art. 18.- Cuando vacasen cargos en el consejo de administración de modo que su funcionamiento se hiciera imposible y no pudiera tener lugar la designación de los nuevos miembros conforme al estatuto, o éstos rehusaren aceptar los cargos, la autoridad administrativa de control procederá a reorganizar la administración de la fundación y a designar sus nuevas autoridades modificando el estatuto en las partes pertinentes.

    Derechos y obligaciones de los miembros

    Art. 19.- Los derechos y obligaciones de los miembros del consejo de administración serán regidos por las reglas del mandato, en todo lo que no esté previsto en esta ley, en el estatuto o en las reglamentaciones. En caso de violación de las normas legales o estatutarias, los miembros del consejo de administración se harán pasibles de la acción por responsabilidad que podrá promover la fundación o la autoridad administrativa de control, sin perjuicio de las sanciones de índole administrativa y medidas que esta última pueda adoptar respecto de la fundación y de los integrantes de dicho consejo.

    Destino de los ingresos

    Art. 22.- Las fundaciones deben destinar la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. La acumulación de fondos únicamente se llevará a cabo con objetos precisos como la formación de un capital total suficiente o el cumplimiento de programas futuros de mayor envergadura. En estos casos deberá informarse a la autoridad administrativa de control en forma clara y concreta, sobre objetos buscados y posibilidad de su cumplimiento. Asimismo las entidades informarán de inmediato a la autoridad administrativa de control la realización de gastos que importen apreciable disminución de su patrimonio.

    Contabilidad

    Art. 23.- Las fundaciones deben llevar contabilidad sobre las bases uniformes y de las que resulte un cuadro verídico de sus operaciones y una justificación clara de todos y cada uno de sus actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.

    Estados contables

    Art. 24.- Los inventarios, balances y estado de resultados serán presentados en la forma que reglamente la autoridad administrativa de control de modo que expresen con veracidad y exactitud el estado patrimonial de la fundación.

    Ejercicio anual

    Art. 26.- Dentro de los ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio anual, el consejo de administración debe confeccionar y aprobar el inventario, balance general y estado de resultados correspondiente a ese ejercicio. Tales estados contables deberán ser acompañados de una memoria sobre la situación de la fundación, en las que se detallarán concretamente:

    a) Los gastos realizados, clasificados según su naturaleza;

    b) Las actividades desarrolladas, descriptas en detalle;

    c) Las actividades programadas para el ejercicio siguiente, descriptas en igual forma su presupuesto, los gastos de administración y los recursos con que todos ellos serán cubiertos;

    d) Las actividades programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las causas que motivaron el incumplimiento.

    Deber de información

    Art. 27.- Las fundaciones deben proporcionar a la autoridad administrativa de control de su jurisdicción toda la información que la misma requiera.

    Colaboración de las reparticiones oficiales

    Mayoría necesaria. Cambio de objeto

    Art. 29.- Salvo disposición contraria del estatuto, las reformas del mismo requerirán por lo menos el voto favorable de la mayoría de los miembros del consejo de administración y de los dos tercios en los supuestos de modificación del objeto, fusión con entidades similares y disolución. La modificación del objeto sólo procede cuando el establecido por el fundador hubiera llegado a ser de cumplimiento imposible.

    Destino de los bienes

    Art. 30.- En caso de disolución, el remanente de los bienes deberá destinarse a una entidad de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado de bien común, sin fines de lucro y domiciliada en la República, salvo cuando se trate de fundaciones extranjeras.

    Las decisiones que se adopten en lo referente al traspaso del remanente de los bienes requerirán la previa aprobación de la autoridad administrativa de control.

    Revocación de las donaciones

    Art. 31.- La reforma del estatuto o la disolución y traspaso de bienes de la fundación, motivada por cambios en las circunstancias que hayan tornado imposible el cumplimiento de su objeto en la forma prevista al tiempo de su creación, y aprobada por la autoridad administrativa de control, no dará lugar a la acción de revocación de las donaciones por los donantes o sus herederos, a menos que en el acto de tales donaciones se hubiere establecido expresamente como condición esencial la modalidad de cumplimiento que posteriormente se haya tornado imposible.

    FUNDACIONES POR DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA

    Intervención del Ministerio Público

    Art. 32.- Si el testador dispusiera de bienes con destino a la creación de una fundación, incumbirá al Ministerio Público asegurar la efectividad de su propósito, coadyuvantemente con los herederos y el albacea testamentario.

    Facultades del juez

    Art. 33.- Si los herederos no se pusieren de acuerdo entre sí o con el albacea en la redacción del estatuto y acta constitutiva, las diferencias serán resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la autoridad administrativa de control.

    Unidad II.

  • Sociedades comerciales:

    • Antecedentes históricos:

  • Derecho romano: sociedades en general. No hay ente. Aparece el contrato de sociedad con caracteres propios, es difícil hallar una semejanza con las actuales sociedades mercantiles. La societas romanas era un mero contrato destinado a regular las relaciones internas entre los socios, no era sujeto de derecho, no poseía un patrimonio propio, propiedad de los socios. La sociedad era de carácter interno y no trascendía a terceros. La muerte o incapacidad de los socios determinaba la disolución de la sociedad. Comienza a aceptarse la idea de organización corporativa de la sociedad en las “societatis publicanorum” o “societatis vectigalium”(formadas por 2 tipos de socios. Socios visibles y responsables personales y socios ocultos que proporcionaban el capital para la empresa, podía seguir subsistiendo luego de la muerte de alguno) virtud del derecho publico. Las sociedades de “argentarii” no poseían personería jurídica, pero los socios respondían solidariamente por las obligaciones. En el comercio marítimo aparece la sociedad formada entre el “parter familia”. Roma fue en sus orígenes unos pueblos de campesinos y pastores. Empresas militares luego realizadas modifica­ron su mentalidad y el auge económico consiguiente requirió la forma­ción de sociedades. Así se construyeron los contratos de "conmenda" integrados por un socio que aparecía en las negociaciones realizadas y otro que permanecía oculto, dada su condición de patricio, sacerdo­te o funcionario. También se constituyeron las llamadas sociedades "publicani", integradas por recaudadores de impuestos. Las caracte­rísticas generales de la sociedad del derecho romano era que el contrato social no daba origen a un nuevo sujeto de derecho, de allí que los socios permanecían siendo propietarios de los bienes (no se transferían a la sociedad).

  • Edad media: surgieron personas jurídicas. Fines del siglo XI aumento del tráfico mercantil. Esto se señala como uno de los factores determinantes del surgimiento del derecho mercantil, pues son necesarias nuevas figuras jurídicas para otorgar adecuada regulación a las nuevas necesidades derivadas de la expansión de los negocios que rompe la estructura económica rígida propia de la época anterior. Había que agrupar esfuerzos y capitales en procura de un mayor volumen y mejor desenvolvimiento en los negocios. Estos agrupamientos se presentaron como figuras asociativas de carácter accidental para llevar a cabo una operación determinada. Aparece así la commenda.(unilateral, una capitalista (commendator) entrega mercancías o dinero al dueño de una empresa(tractator) lucra con los valores que le fueron encomendados, el beneficio se reparte) (la commenda con aportes de ambos participantes denominada collegantia o societas. Etapa dominada por el llamado sistema corpora­tivo. No existía la libre asociación comercial de allí que las únicas instituciones comerciales admitidas eran las corporaciones, organiza­das por normas obligatorias. Luego aparecen las compañías generales o colectivas, antecedentes de nuestra actual Sociedad Colectiva, que eran de carácter familiar en un principio y luego permitieron también el ingreso de terceros. También en esta época aparecen antecedentes de nuestras actuales entidades financieras en la Banca de San Gior­gio, Italia

  • Edad moderna: compañías de colonización. A comienzos de la edad moderna (Siglo XV) aparece el capitalismo comercial. El descubrimiento de nuevas tie­rras, su explotación y colonización, dio origen a las llamadas Compa­ñías de Colonización. La primera fue la "Compañía Holandesa de las Indias Orientales", integrada por ocho sociedades de navegación. El capital se dividía y representaba en títulos negóciales y los socios respondían en forma limitada. El sistema de las compañías de coloni­zación se difundió rápidamente entre las potencias marítimas: Ingla­terra, Francia, Portugal. Las características fundamentales de estas compañía son: a) Nacían no de un contrato sino de un acto discrecio­nal del monarca o soberano (llamado "octroi"), acto arbitrario que terminó por conferirse a los favoritos del rey. b) Se le reconocían funciones estatales, o sea de derecho público, como ser recaudar impuestas, administrar justicia, etc.

  • Revolución francesa y evolución posterior. 1793. Luego de produ­cida la Revolución, en el año 1793, se deroga todo el sistema de las compañías de colonización y se dejan sin efecto las compañía, corpo­raciones, etc., como instituciones de derecho. Fue el momento de mayor acentuación del individualismo y operó como reacción contra el régimen anteriormente vigente. Luego se dan las siguiente etapas:

  • Código de comercio francés 1807. * Superada la etapa del individualismo, se dicta el Código de Comercio francés de 1807. El principio ahora es el de la libertad contractual. La sociedad es fruto de la libre voluntad de las partes contratantes y esa libertad no podía ser interferida ni reglamentada por el Estado a quien se le asigna un papel mínimo (Estado gendarme). Bajo este sistema se sanciona las mayorías de las legislaciones del siglo XIX.

  • Siglo XX: individualismo. Estado interventor. * En el Siglo XX surge el fenómeno de las concentraciones empresarias que encuentran en la S.A. la estructura jurídica más adaptable a sus necesidades. Además, se toma conciencia que resulta una estructura inspirada exclusivamente en el afán de lucro, insensi­ble a los problemas humanos y a los intereses y necesidades persona­les de su propia comunidad laboral y de los grupos sociales con los que se vincula. La aparición de las empresas multinacionales, en tanto conglomerado económico poseedor de cuantiosos recursos finan­cieros y tecnológicos que controla activos en dos o más países recep­tores, ha incidido en la legislación societaria, sobre todo en aque­llos países que sufren los efectos perjudiciales de esta nueva mani­festación económica. Por esos, en la mitad del siglo y en el marco del modelo socioeconómico de "Estado de bienestar", se dictan leyes que tratan de preservar el interés nacional y adoptar recaudos para dar prioridad a las necesidades y aspiraciones humanas.

  • Crisis del 80': el estado tiene que tener usuarios y consumidores. * La crisis, que en la década de los 80, se produce en el llamado Estado de bienestar, la reformulación del rol del Estado, las tendencias a la flexibilización y desregulación, la globalización de la Economía y fundamentalmente el fenómeno de la integración regional generan una nueva problemática en la materia societaria que exige un abordamiento legal también específico. Ya no basta con un contralor estatal de constitución -que en los hechos fue sólo burocrático y a contrapelo de la agilidad que requiere la negociación contemporánea- sino que debe ahora privilegiarse la protección del usuario y consu­midor -incluido el inversor en acciones u otras obligaciones negocia­les-, debe acentuarse la transparencia contable e impositiva de la actividad societaria y deben flexibilizarse las estructuras normati­vas, para que éstas propendan a la mayor constitución de sociedades y no a su obstaculización. Al mismo tiempo en el marco que proporcionan los nuevos fenómenos de integración supranacional (Unión europea, NAFTA, MERCOSUR) debe apuntarse a la unificación de las regulaciones jurídicas y a la obtención de un procedimiento de resolución uniforme de los conflictos.

  • Generalidades: El derecho de las sociedades como parte integrante del derecho comercial.

    El DC no es el resultado de una concepción dogmática del derecho privado, sino que es el fruto de determinadas circunstancias históricas que producen su aparición como rama separada ante la insuficiencia del derecho común, desbordado por las necesidades del comercio y por falta de instituciones.

    Breve historia de la legislación sobre las sociedades comerciales. En la antigüedad, Grecia, Roma, no sintieron la necesidad de sistematizar el conjunto de normas específicamente aplicables al comercio, resulta importante nombrar, la regulación en la ordenanza de comercio francés de 1673, de enorme influencia en la ordenanza de Bilbao de 1737, fuente mediata de nuestro código de comercio, así como la codificación Napoleónica, que todavía mantiene su influencia en régimen societario vigente.

    La ordenanza francesa de 1673 se ocupó de dos formas de ejercer el comercio en forma colectiva a) la sociedad general en la cual los socios, que eran comerciantes, se obligaban solidariamente al pago de las deudas contraídas en nombre de la sociedad, y b) la sociedad en comandita, en la cual, junto a los socios que eran comerciantes, aparecen los socios comanditarios que sólo se obligan hasta el monto de su participación, estaban obligadas a inscribirse en un registro mercantil. Las llamadas “compañías” que coexistían paralelamente con aquellas sociedades tipificadas, tenían otro carácter, pues se creaban por carta real y eran consideradas como instituciones de derecho público, que trabajen en nombre de otro. Como ejemplo tenemos las grandes compañías de Génova, Ámsterdam y Londres.

    El código de comercio francés de 1807, recogió a la sociedad colectiva (sociedad general), y en materia de sociedades por acciones estableció una diferencia capital entre estas dos clases de sociedades. Por una parte, acordó la libertad de constitución a las sociedades en comandita por acciones en las que existía un comanditado personalmente responsable, pero se negó esta libertad de formas a la otra forma de sociedad por acciones, en las cuales no hay ningún socio colectivo y a la que, por esta razón, denominó sociedad anónima. Se estableció que los accionistas son únicamente responsables en razón de su aporte, sin que sea necesario limitar su responsabilidad. Las características de las sociedades anónimas en el ordenamiento napoleónico, la carencia de razón social, precisamente por la ausencia de responsabilidad ilimitada de sus socios. Por otra parte el codificador de 1807 sometió estas sociedades a la autorización gubernamental. En 1867 se crea el derecho de crear libremente SA. La legislación de 1867 estableció la imposibilidad de las SA de tener menos de 7 accionistas.

    La autorización estatal y el número mínimo de 10 accionistas subsistió hasta el año 1972, en que fue dictada la ley 19550, habiéndose constituido entre 1960 y 71 la cantidad de 27994 sociedades en comandita por acciones, y de allí has 1980 sólo 445.

    Las tendencias del presente siglo en materia de derecho societario

    La 1era de las tendencias que fue abandonada durante la primera mitad del siglo XX, fue la de reunir en un solo cuerpo normativo todas las leyes dedicadas al comercio. Tal tendencia fue denominada por la doctrina como de dispersión o de descodificación. Las nuevas previsiones se realizaban a través de leyes complementarias.

    Ocupa un lugar destacado la aparición de las sociedades de responsabilidad limitada a fines del siglo XIX y primera mitad del presente

    Evolución legislativa

  • Periodo colonial: monopolio español. Con anterioridad a 1810, la actividad comercial privada en el Río de la Plata no se encuadró, salvo excepciones, en la forma de sociedad comercial. El sistema monopólico instaurado por España impedía una actividad comercial de magnitud. La normativa entonces vigente era la resultante de las llamadas "Orde­nanzas de Bilbao".

  • Código de comercio de buenos aires y de la nación. 1863 hasta 1972. Luego de dictada la Constitución de 1853 y puesto nuestro país a la etapa de su organización institucional, correspondía al Congreso Nacional, conforme lo disponía el art. 67, inciso 11, de la Constitución, el dictado del Código de Comercio. Como Buenos Aires aún no se había incorporado a la Confederación, este Estado es el primero que dicta su Código de Comercio para el Estado de Buenos Aires en 1859, en base a un proyecto elaborado por Eduardo ACEVEDO y VELEZ SARSFIELD (el autor del Código Civil). En 1862, ya incorporada Buenos Aires a la Confederación, el Congreso de la Nación lo convier­te en Ley de la Nación.

  • 1972. ley 19550. El esquema jurídico resultante del Código de Comercio 1859/1862 es el que básicamente se mantiene vigente durante más de un siglo (hasta el dictado de la Ley 19.550). Sólo se realizan algunas modificaciones en el año 1889 y se dictan la Ley de Cooperativas (1919) y la Sociedades de Responsabilidad Limitada (1932), tipos societarios no contemplados en el Código de Comercio.

  • d) Ya en los comienzos de este Siglo se advierte la insufi­ciencia de la regulación legal de las sociedades comerciales resul­tante del Código de 1859/62 con las reformas de 1889. Había cambiado el panorama económico, el contexto en el cual se desenvuelven las sociedades comerciales, especialmente las S.A. Evidentemente el medio social de mediados de siglo pasado hasta nuestra cambió sustan­cialmente. Fundamentalmente se ha modificado la vida y el desarrollo de las empresas. La ubicación jurídica de la empresa frente a la sociedad no se la valoraba entonces como ahora. No se le reconocía como una infraestructura organizada técnica y económicamente que está reclamando en el orden jurídico el lugar preponderante en el mundo económico. El régimen jurídico del Código de Comercio no se prestaba para ser la vestidura jurídica de una empresa que debía actuar en la Argentina de 1970. Estas inquietudes tuvieron diversa manifestación antes de plasmarse en la Ley 19.550 de 1972. Así dos importantes comercialistas (MALAGARRIGA Y AZTIRIA) elaboran en 1959 un Antepro­yecto de Ley General de Sociedades. Posteriormente se nombra una Comisión Revisora (1963) y no prospera la iniciativa ante la inte­rrupción del gobierno constitucional en 1966. Luego, en 1967, la Subsecretaría de Justicia designa una Comisión integrada también por prestigiosos especialistas (Colombres, Fargosi, Halperín, Odriozzola y Zaldivar) la cual elabora un anteproyecto que es puesto a conside­ración de diversas entidades vinculadas a la actividad societaria. Teniendo en cuenta muchas de las observaciones formuladas, se elabora el proyecto definitivo en 1969 el cual es sancionado como Ley 19.550 el 3 de abril de 1972, entrando en vigencia el 22 de octubre de 1972.

    e) La Ley 19.550 sufrió algunas modificaciones con posteriori­dad, todas de ellas de escasa importancia. No obstante, luego de 10 años de vigencia, a través de la doctrina especializada, los congre­sos realizados sobre temas societarios y las rectificaciones introdu­cidos por la jurisprudencia en muchos tópicos de la ley, se fue imponiendo la necesidad de realizar una nueva reforma, que respetando el espíritu y la estructura de la Ley 19.550, procediera a su actua­lización. Con ese motivo se crea una nueva Comisión en 1981 a fin de que proponga un Proyecto de Reformas de la ley 19.550. Elaborado el proyecto es finalmente sancionada la Ley 22.903, el 9 de septiembre de 1983. Esta ley introduce reformas a aproximadamente 80 artículos de la ley 19.550 (sobre un total de 373 artículos).

  • 1983. reforma modificatoria 22903. Reforma 80 artículos.

  • Leyes conjuntas. Caracteres.

    Principios generales universales, se legisla sociedades comerciales. Personas de derecho privado.

    22903 agrupa las de colaboración empresaria y UTES.

    Otra característica. Conservación de la empresa. Sociedades no son solamente una cuestión privada, cuestión social, polo productivo.

    LA LEY 19.550. CARACTERÍSTICAS Y ORIENTACIÓN.

    Ya se analizó, en el punto "Evolución legislativa", los ante­cedentes normativos que precedieron a la Ley 19.550 y las reformas más significativas producidas ulteriormente. Cabe ahora desarrollar los referido a los principios que inspiran la ley vigente y a sus características generales más significativas.

    • Comprende sólo a las sociedades comerciales y se excluyen a las sociedades civiles y a las cooperativas. La tendencia moderna es a incluir en un sólo cuerpo legislativo la totalidad de las personas jurídicas privadas, fijando normas generales para estos sujetos de derecho.

    • La legislación societaria vigente adoptó en muchas disposi­ciones el llamado principio de conservación de la empresa. De confor­midad al mismo, en las situaciones de duda, debe optarse por la solu­ción que implique el mantenimiento con vida de la sociedad y conse­cuentemente de la empresa que ésta alberga, atendiendo al interés general comprometido en ello.

    • Se somete a control estatal permanente a determinadas socie­dades donde por la magnitud de su capital o por la trascendencia social de su objeto se hace necesaria la presencia del Estado.

    Se adopta el concepto del "contrato plurilateral de organi­zación", lo cual se evidencia en diferentes normas, particularmente los que regulan el régimen de nulidades.

    Análisis de la definición legal de las sociedades comerciales.

    Artículo 1ro. Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas. Anteriormente Art. 282 código de comercio. Lo denotan como un contrato, la LSC se abstiene de caracterizar a la sociedad como un contrato, y destaca en el Art. 2 que es un sujeto de derecho, reducir el concepto de sociedad a un contrato significa ignorar su existencia como ente dotado de personalidad con todas la consecuencias que eso significa. La LSC abandono el criterio de la comercialidad de la sociedad en razón de su objeto.

    Define lo que es sociedad.

    Objeto del contrato de sociedad: distinto al objeto social, el primero son las prestaciones de dar o de hacer que se comprometieron a efectuar los socios.

    Elementos que necesita una sociedad.

  • Pluralidad de partes: nissen elemento especifico. (dos personas o partes) partes es un centro de intereses jurídicos comunes que puede estar constituido por una persona o por varias personas. 2 o más personas para la celebración del contrato de sociedad. Puede ser personas físicas o jurídicas con las limitaciones del Art. 30 ley 19550. la ley 19550 no admite la existencia de las sociedades de un solo socio, tendencia es contraria. Se argumenta que el contrato de sociedad es un negocio indirecto que recurre el empresario individual para limitar su responsabilidad por los riesgos empresarios. otra es aquellas filiales argentinas de sociedades extranjeras no son sociedades de un solo socio, integradas exclusivamente por estas, y que el socio argentino es un empleado, tal es el argumentos no convencen: a) no es acertado legislar para la anormalidad, b) el concepto sociedad de un solo socio, es un contrasentido, c) el contrato de sociedad no es para limitar su responsabilidad sino concentrar capitales. Toda legislación tiene contenido patrimonial debe custodiar preferentemente los intereses de los tercero, es salvaguardar a los acreedores, la sociedad se puede quedar reducida a un solo socio, tiene 3 meses para incorporar nuevos socios, el socio único responde en forma ilimitada y solidaria. Art. 94 8vo. Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas;. La primera observación que cabe formular es que habla de "personas" y no de "partes". Sabido es que puede haber partes pluripersonales (vgr. cuando varias personas compran en condominio un inmueble, hay una sola parte compradora, pero hay varias personas). Lo mismo ocurre en materia societaria: así puede haber un condominio respecto de una acción de una SA o de una cuota de una SRL. La ley al exigir por lo menos la presencia de dos socios, está excluyendo la posibilidad de sociedades unipersonales o de un solo socio, cuestión ya analizada al estudiar el tema "la empresa individual de responsabilidad limitada". Al ser la pluralidad de partes un requisito esencial de la sociedad, la reducción a uno del número de socios será causal de disolución de la sociedad, conforme se estudiará en la Unidad VII.

  • Tipicidad: elemento especifico Tipos societarios, uno de los tipos previstos. Atipicidad (nulidad). Consiste en la disciplina legislativa particular impuesta a las sociedades, disciplina que permite diferenciar unas de otras a través de ciertos requisitos esenciales que les son propios. El tipo societario adoptado determina el carácter mercantil de la sociedad con independencia del objeto para el cual se ha constituido. La tipicidad está adoptada como principio de orden público, pues el Art. 17 es nula constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. No puede apartarse de los tipos creados por el legislador, si pretende tener una sociedad regularmente constituida, la tipicidad brinda seguridad al tráfico mercantil, pues los 3er saben cual es el alcance de la responsabilidad de los socios, quien se encuentra facultado para representarla y cuales son las pautas de funcionamiento interno. Art. 17. Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial. ("... conforme a uno de los tipos previstos en esta ley"). En materia de sociedades, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito contractual, rige el principio de tipicidad obligatoria. Ello implica que quien decide constituir una sociedad comercial no puede adoptar la forma o estructura que cree mas conveniente a sus intereses sino exclusivamente alguna de las reguladas taxativamente en la ley. O sea que el ámbito de la autonomía de la voluntad en esta materia está restringido a las particularidades que se quieran incor­porar a la sociedad (número de socios, monto del capital social, organización de la administración: colegiada, unipersonal, conjunta, etc.) pero todo ello dentro del tipo básicamente regulado en la ley. La tipicidad, en consecuencia, puede ser caracterizada como "el ajuste de la estructura, es decir de la forma, a sólo las especies reglamentadas por la legislación" (ZALDIVAR). El incumplimiento de este requisito, o sea el supuesto de constitución de una sociedad atípica, origina la nulidad de la sociedad (art. 17). La atipicidad puede ser: * pura: o sea la creación de un ente con características no previstas en la ley (se "inventa" una sociedad absolutamente origi­nal, totalmente ajena a las reguladas en la ley). * mixta: cuando se constituye una sociedad que resulta de la combinación de los elementos de dos o más sociedades típicas (vgr., se crea una sociedad colectiva pero al capital se lo representa en títulos negociales -acciones-; o se constituye una S.A. pero donde los socios responden en forma limitada)

  • En ambas formas de atipicidad (o cuando se omite un requisito esencial tipificante) la sanción es la nulidad de la sociedad. El requisito de la tipicidad está establecido en materia societaria con la finalidad de proteger a los terceros que contratan con la socie­dad. Se consagró para garantizar la seguridad jurídica: conocimiento fácil y preciso para quienes se asocian y para quienes contratan con la sociedad respecto a su organización, estructura y responsabilidad.

  • Organización: especifico por un lado se refiere a la necesidad de que exista una regulación de determine el régimen de los diversos órganos societarios (administración, gobierno, fiscalización) y de los derechos y obligaciones de los socios entre sí y cono respecto al ente social. Art. 11 inc. 6 a 9. Art. 11. El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad: 6to. La organización de la administración, de su fiscalización, y de las reuniones de socios; 7mo. Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa; 8vo. Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros; 9no. Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.

  • También se refiere a la necesidad de que las aportaciones se realicen para una explotación en común, coordinándose los bienes y esfuerzos en un sentido unitario, en procura de un fin único. Otro aspecto, ligado al anterior, implica una relación con la idea económica de empresa, que constituye la actividad normal de las sociedades mercantiles, aunque no exclusivamente. Idea económica de la empresa que subyace en el concepto de sociedad comercial.

  • Aportes: especifico desde el Art. 37 hasta el 55 regula detalladamente todo lo referido a los aporte. Cada uno de los socios se obligue a efectuar un aporte, consista éste en una obligación de dar o hacer. Constituye requisito de existencia omisa del contrato de sociedad, sin aportes no puede haber socios y por ende sociedad. El aporte es la contribución de cada socio al fondo común que debe constituirse para el desarrollo del objeto social.

  • Producción e intercambio de bienes y servicios especifico (comercial, amplio) producir es crear nuevas utilidades, y estas utilidades se obtienen no sólo mediante la creación de una cosa nueva, sino también mediante el disfrute de una cualidad nueva. El fin societario. La sociedad debe dedicarse a la producción o intercambio de bienes o servicios, lo cual constituye su “fin societario” la sociedad debe tener vocación de ser titular de una hacienda empresaria mercantil.

  • Participación en los beneficios y soportar las pérdidas. especifico

  • Art. 13. Son nulas las estipulaciones siguientes: 1ro. Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas; 2do. Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias; 3ro. Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales; 4to. Que la totalidad de las ganancias y aun de las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes; 5to. Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva. La participación en los beneficios está sujeta a un procedimiento especial previsto en Art. 68 y 224 Art. 68. Los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos a los socios, sino por ganancias realizadas y líquidas resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y el estatuto y aprobado por el órgano social competente, salvo en el caso previsto en el artículo 224, segundo párrafo.

    Las ganancias distribuidas en violación a esta regla son repetibles, con excepción del supuesto previsto en el artículo 225.

    Art. 224. La distribución de dividendos o el pago de interés a los accionistas son lícitos sólo si resultan de ganancias realizadas y líquidas correspondientes a un balance de ejercicio regularmente confeccionado y aprobado.

    Está prohibido distribuir intereses o dividendos anticipados o provisionales o resultantes de balances especiales, excepto en las sociedades comprendidas en el artículo 299.

    En todos estos casos los directores, los miembros del consejo de vigilancia y síndicos son responsables ilimitada y solidariamente por tales pagos y distribuciones.

    Art. 225. No son repetibles los dividendos percibidos de buena fe. Pues los administradores no pueden repartir las ganancias en cualquier momento, los dividendos sólo pueden ser aprobados y distribuidos a los socios si ellos surgen de ganancias realizadas y liquidados, resultante de un balance confiable de acuerdo a la ley, salvo las SA incluidas en el articulo 299.

    Los socios deben pactar en el contrato constitutivo o en el estatuto, la forma como se distribuirán entre ellos las ganancias. Caso contrario la distribución se hace en función de los aportes, pero son nulas de nulidad absoluta, las cláusulas por el medio de los cuales alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se excluyan de ellos, o que sean liberados a contribuir a las pérdidas. Art. 13.

    En cuanto a las pérdidas, sociedad de personas o sociedad por parte de interés los socios responde en forma solidaria e ilimitadamente por las obligaciones. Los socios pueden pactar una forma determinada de participar en las pérdidas, pero ello será inoponible a 3er. Si es sociedad de capital. Responsabilidad limitada.

  • Sociedad y empresa.

  • La empresa puede pertenecer a un individuo, a una sociedad, o al Estado, según quien posea su titularidad, es decir, la propiedad de sus bienes instrumentales, de su capital, y quien contrate el trabajo de sus operarios. De tal modo la sociedad es una de las formas jurídicas que puede adoptar la empresa pero no pueden confun­dirse ambas realidades porque pertenecen a ordenes diferentes.

    Para VIVANTE la empresa es "un organismo económico que pone en juego los elementos necesarios para obtener cierto producto, destina­do al trueque, con riesgo para el empresario". Da una idea de "uni­dad", con la necesaria organización para el ejercicio de una activi­dad económica, que agrupa diversas personas y que se vale de su fondo de explotación para el logro de sus objetivos.

    En el derecho comercial moderno, sobre todo teniendo en cuenta las teorías imperantes en Italia y España, se pretende hacer girar todo el derecho mercantil sobre la idea de "empresa". Se propone, incluso, transformar el Derecho Comercial en "Derecho de la Empresa".

    En nuestro Código de Comercio no existe una regulación expresa de la empresa, salvo menciones incidentales como la contenida en el art. 8º, inciso 5º. Sólo existe la regulación completa de las socie­dades comerciales y éstas pueden o no coincidir con la idea económica de empresa.

    La Sociedad es una estructura, un marco jurídico, que fija pautas internas y externas. Cuando el ente se pone en movimiento, cuando funciona y busca cumplir su objeto, nos encontramos frente a la empresa.

    Otras diferencias:

    * La sociedad es una estructura estática. La empresa es diná­mica, es actividad.

    * La sociedad es sujeto de derechos. La empresa no tiene personalidad, la personalidad corresponde, en todo caso, a la persona física o a la sociedad que es titular de la misma.

    * La sociedad puede o no tener actividad comercial. En la empresa es imprescindible la actividad mercantil.-

    * La sociedad es siempre pluripersonal, según lo exige el art. 1º de la ley. La empresa puede ser unipersonal, como cuando su titu­lar es una persona física.

    • Diferencias: la empresa es una actividad, algo dinámico, organiza factores de la producción. Jurídicamente no tiene sentido. Empresario es el que organiza la empresa. Puede ser una persona física o jurídica. Sociedad presupone empresa. Salvo en las sociedades holding (sostener acciones) no tiene actividad.

    • La empresa individual de responsabilidad limitada. Limitar responsabilidad. No me van a sacar mi patrimonio. Pierdo lo de mi sociedad. Ficción de sociedad, crear sociedad es muy bueno, en el mundo se crea una sociedad unipersonal. En Argentina no.

    LA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA:

    Como vimos al analizar la definición del art. 1º de la ley, de allí surge que se ha establecido, como requisito esencial de la sociedad, la pluralidad de partes. O sea que la ley se ha pronunciado en contra de la posibilidad de constituir sociedades de un solo socio.

    El tema se vincula estrechamente con la problemática de la llamada "empresa individual de responsabilidad limitada". Se ha propuesto en tal sentido, y algunos países lo tienen reconocido legislativamente, la posibilidad de que un empresario individual limite su responsabilidad sin necesidad de recurrir a la ficción -como ocurre ahora- de convocar a otro socio -normalmente un fami­liar- como mero testaferro o participando en una porción mínima del capital social. La realidad que encubren muchas de nuestras socieda­des comerciales -aún S.A.- es la existencia, atrás de la forma socie­taria, de patrimonios unipersonales. Se ha propuesto, entonces, sincerar esa situación anómala y permitir directamente la constitu­ción de sociedades de un solo socio

    El tema ha resurgido con motivo de los Proyectos de modifica­ción y unificación de los Códigos Civil y de Comercio. En estos proyectos se ha propuesto admitir la constitución y/o funcionamiento de S.R.L. y sociedades por acciones de un solo socio.

    Si bien la doctrina parece coincidir en admitir esta posibili­dad la discrepancia se plantea sobre la técnica legislativa que resulta más conveniente para regular el fenómeno. Para una posición, debe reglamentarse separadamente la empresa individual de responsabi­lidad limitada, a través de una regulación autónoma que deje intacto el régimen societario vigente. Para otra postura, en cambio, es conveniente directamente incorporar, dentro de la Ley 19.550, la posibilidad de constituir la sociedad de un solo socio, o admitir su funcionamiento, derogando la causal disolutoria prevista por el art. 94, inciso 8º, de la Ley.

  • Clasificación sociedades comerciales: primera clasificación, sociedades constituidas regularmente: cumplió con las formas y publicidad requerida por el ordenamiento societario en inscripta, los socios pueden oponer las cláusulas contractuales entre ellos, ante la sociedad y fundamentalmente pueden invocar los beneficios del tipo elegido entre los 3ros. Sociedades irregulares o de hecho: no han cumplido con los requisitos de formas y publicidad. Viciadas en su forma y sometidas a un régimen único. Hecho: carece de instrumento escrito de constitución. Irregulares: contrato escrito y adaptado, no ha sido inscripto. Tienen existencia precaria, pues cualquier de los socios puede disponer la disolución de la sociedad, en todo momento y exigir su liquidación en la que cualquiera de los socios puede exigir su disolución. Los socios responden solidaria e ilimitadamente.

  • Restricción que sufren las sociedades irregulares: la falta de inscripción: sus libros de comercio no merecen fe, no pueden ser acreedores de prenda con registro, no pueden registrar a su nombre el dominio de bienes cuyo efecto se requiere registración, tal como inmueble, autos, etc.

    Regularización: se produce por la adopción de uno de los tipos previstos por la ley, la regularización no altera la continuidad, la sociedad regularizada continúa en los derechos y obligaciones que tenía antes de regularizarse. En virtud de la regularización “no se disuelve la sociedad irregulares o de hecho”

    Art. 22

    Art. 22. La regularización se produce por la adopción de uno de los tipos previstos en esta Ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquélla; tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios.

    Cualquiera de los socios podrá requerir la regularización comunicándolo a todos los socios en forma fehaciente. La resolución se adoptará por mayoría de socios, debiendo otorgarse el pertinente instrumento, cumplirse las formalidades del tipo y solicitarse la inscripción registral dentro de los sesenta (60) días de recibida la última comunicación. No lograda la mayoría o no solicitada en término la inscripción, cualquier socio puede provocar la disolución desde la fecha de la resolución social denegatoria o desde el vencimiento del plazo, sin que los demás consocios puedan requerir nuevamente la regularización.

    Cualquiera de los socios de la sociedad no constituida regularmente puede exigir la disolución. Esta se producirá a la fecha en que el socio notifique fehacientemente tal decisión a todos los consocios, salvo que la mayoría de éstos resuelva regularizarla dentro del décimo día y, con cumplimiento de las formalidades correspondientes al tipo, se solicite su inscripción dentro de los sesenta (60) días, computándose ambos plazos desde la última notificación.

    Los socios que votaron contra la regularización tienen derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la dispone, aplicándose el artículo 92 salvo su inciso 4to., a menos que opten por continuar en la sociedad regularizada.

    La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley.

    Si viene de un estado de regularización, cualquier socio, desde la última notificación tiene 60 días para resolver la regularización. Regularización (solicitar inscripción) disolución por cualquiera de los socios. Disolución cualquiere socio no hay pedido de regularización , los otros socios imponen la regularización (tiene 10 días resolución regularización) tiene 60 dias regularización, sino disolución.

    Criterios:

  • Según cómo está representado el capital:

    • Partes de interés: es cada una de las porciones en que se divide el capital social y corresponde a cada socio. No son fracciones iguales, las acciones son desiguales. Son difícilmente transmisibles (consentimiento, acuerdo de la totalidad de los demás socios). Trasmitir las acciones modifica el contrato social. Los acreedores no pueden tomar las partes de interés, solo pueden cobrarse de las utilidades. La parte de interés es embargable por los acreedores particulares del socio, pero no puede ejecutarse judicialmente. Colectiva, en comanditas simple, por acciones respecto del socio encomanditado, capital e industria(parte de los socios capitalistas). Sociedades colectivas, de capital e industria. En comandita simple y las sociedades accidentales o en participación. Muy pocos socios. Responsabilidad solidaria e ilimitada y subsidiaria y un esquema sencillo de funcionamiento. Gran relevancia de la personalidad de los socios, riguroso sistema de mayoría. Sociedades colectivas: responsabilidad ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales. Aun cuando ellos cuentan con el derecho de exigir a los acreedores la agresión prioritaria del patrimonio societario (excusión) Art. 125 a 133 (normativa). La sociedad encomandita simple: 2 categorías de socios. Los socios comanditados o solidarios, que responden como las colectiva y los socios comanditarios, que responden solamente por los aportes efectuados a la sociedad, ser obligaciones de dar. Le esta prohibido a estos socios ejercer la administración de la sociedad. Sociedades capital e industria: existencia de 2 categorías, los socios capitalistas, que responden de los resultados de las obligaciones sociales como los socios de la colectiva y los socios industriales que responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas. La administración puede ser desempeñada por cualquiera de los socios. Sociedades accidentales o en participación: 3 singulares características, se trata de sociedades constituidas para una o más operaciones determinadas, pero que permanecen ocultas a los 3er en el sentido de que quien realiza las operaciones sociales lo hace con los aportes recibidos de los restantes socios, pero a titulo personal “socio gestor” carecen de personalidad jurídica y no están sometidos a inscripción regístrales. Sociedad Colectiva, Sociedad en Comandita Simple, Sociedad de Capital e Industria y Sociedad en Comandita por Acciones, sólo respecto al capital comandi­tado). En estas sociedades el capital no está fraccionado ni dividido en porciones de igual valor sino que la participación de cada socio constituye una parte indivisa, las cuales, además, pueden ser des­iguales. Su cesión está restringida y en algunos casos, para transmitirla, se exige la unanimidad. No son embargables por los acreedores de los socios (art. 57).

      • Sociedades por cuotas: el capital de la sociedad de responsabilidad limita. Las cuotas es una fracción igual, es una maza, es libremente transmisible. Los socios pueden pactar limitaciones cuando constituye la sociedad. Los acreedores pueden embargar y hacer vender las cuotas. SRL (pyme). Caracterizada por la división de su capital social en cuotas de igual valor. : (S.R.L.) Son todas de igual valor pero no se representan en títulos negociables como las acciones. Son como regla de libre transmisibilidad, pero el contrato social puede establecer limitaciones. La transmisión de las cuotas implica modifi­cación del contrato social.

      • Sociedades por acciones: el capital, títulos negociables. S.A. encomanditas por acciones. Son libremente transmisibles, la pueden embargar, calidad de socio dada por la tenencia de la acción, no se modifica el contrato. Deben ser de igual valor y representadas en títulos que deben ser emitidos nominativos. Su capital social se divide en acciones que se incorpora a títulos representativos, y así circulan, sus socios, accionistas limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas. S.A.: sociedad por acciones por naturaleza, división total de su capital en acciones. Limitación de la responsabilidad de los socios a la integración de las acciones suscriptas. Las S.A. con participación estatal mayorista: un subtipo de la S.A. el estado representa el 51% del capital social. Las sociedades en comandita por acciones: dos tipos de socios. Los socios comanditarios que tienen las mismas características que los accionistas de la S.A. los socios solidarios o comanditados, que responden en forma solidaria. La diferencia radica en la titularidad de los socios comanditarios de títulos accionarios. Sociedades cooperativas: reguladas ley 20337 y son sociedades de capital variable, con acciones nominativas, cuyo fin principal consiste en crear ventajas económicas a sus asociados y no utilidad. Las sociedades de garantía recíproca: ley 24467 y cuyo único y exclusivo objeto consiste en prestar garantías a favor de sus socios partícipes. : (S.A. y Sociedad en Comandita por Acciones, sólo respecto al capital comanditario). El capital está representado por títulos negociables, cuya transmisibilidad puede ser limitada pero nunca prohibida. Pueden ser embargadas por los acreedo­res del socio. La calidad de socio está incorporada a la acción, de modo que la transferencia de tal calidad no requiere modificación del contrato.

      • Según el vinculo existente entre los socios:

        • Sociedades de personas o intuitus personae: coincide parte de interés a excepción de la encomandita, colectiva, capital e industria, en comandita simple. Limitar su transmisibilidad de la cuota. Se mira a la persona. La ley protege. Juan y pedro yo cree una sociedad con ellos y con nadie más. La consideración de la personalidad de cada socio, sus condiciones económicas, determina su constitución y funcionamiento. (Sociedad Colectiva, Sociedad en Comandita Simple y Sociedad de Capital e Industria) La calidad de socio resulta determinante del contrato. Se tienen particularmente en cuenta las condiciones personales del socio, su honradez, su capaci­dad para los negocios, etc. Esto incide en la transmisibilidad de la condición de socio, que en estas sociedades está fuertemente restrin­gida. También en la administración, pues ante la ausencia de previ­siones en el contrato, cualquiera de los socios administra y repre­senta a la sociedad.

        • Mixtas: SRL, mezcla. Preeminencia el elemento personal y también personal. Transmitir libremente con algunas prescripciones. Me embargan las cuotas, nombrar un administrador. SRL y las comandita. En esta categoría debe ubicarse a la S.R.L. pues no responde estrictamente a las categorías anteriores. Tiene elementos de las sociedades de personas (como la posibilidad de fijar límites a la transmisibilidad de las cuotas, la necesaria nomi­natividad de éstas y el hecho de que la cesión importe modificación del contrato y la posibilidad de que se designe administrador -geren­te- por plazo indeterminado y con carácter irrevocable) y también ingredientes propios de las sociedades de capital (como la flexibili­dad en la transmisibilidad de las cuotas y fundamentalmente la limi­tación de la responsabilidad de los socios). Esto es propio de la función económica que cumple este tipo social, Sociedades de economía mixta: no se encuentra contemplada por la ley 19550 sino por la ley 1962. constituye otra manifestación de la intervención del estado en la actividad económica. Finalidad satisfacción de necesidades de orden colectivo, el interés del estado necesariamente debe ser superior al capital social. Tipo acciones.

        • De capital o intuitus rei: importa el capital, no los socios. Acciones libremente transmisibles. SA y las en comandita por acciones, en cuanto respecto a los socios comanditarios. (S.A. y S.C.A.) En estas sociedades las calidades personales de los socios pasan a un segundo plano y adquiere relevancia la solvencia patrimonial de la sociedad. Para incorporarse a estas sociedades se mira el balance y no las condicio­nes de los otros socios.

      • Según la responsabilidad de los socios.

        • Todos los socios responden de manera ilimitada y solidariamente. Sociedades colectivas

        • Todos los socios responden de manera limitada (a lo que aportaron) SA. SRL

        • Mixtas algunos van a responder limitadamente y otros ilimitadamente, capital e industria, en comandita simple, en comanditas por acciones.

      • Diferenciación sociedades comerciales con:

        • Asociación: la primer diferencia es que esta persigue un fin común y la otra un fin de lucro. En el número de miembros, sociedades comerciales limitación. SRL 50 no más. Las asociaciones no tienen fin de lucro (engrosan el patrimonio) el capital es variable en la sociedad el capital es fijo. En la asociación hay una cuota que se paga. La duración de la asociación es ilimitada, la sociedad tiene un plazo. La sociedad comercial persigue un fin lucrativo, el capital se constituye por los aportes de los socios. En la asociación no existe capital aportado (cuota social fijada por el estatuto o asamblea) las sociedades comerciales, en caso de disolución, realizado el activo y cancelado el pasivo y reintegrado el capital aportado por los socios, el remanente se entrega a los mismos en las otras se oriente necesariamente hacia un fin en común o al estado. En SC la voluntad social otorgada en función del capital, cantidad de votos en proporcionalidad al capital. Carácter de socio trasmisible. En la asociación todos los socios tienen igual derecho a voto, es personal y no trasmisible. El elemento diferenciador básico está dado por la finalidad de bien común que inspira a las asociaciones y el objeto genérico de las sociedades comerciales que es, según el art. 1º, la producción e intercambio de los socios para obtener beneficios que partirán entre los socios. Algunos autores sostuvieron que el criterio distintivo estaba dado por la falta de finalidad lucrativa de la asociación. A esto se le critico (ZALDIVAR) pues en muchas asociaciones también está presente esta finalidad lucrativa pero lo que ocurre es que las sociedades persiguen como finalidad principal un lucro para repartir en cambio en las asociaciones, cuando tienen una finalidad de lucro, éste no es para distribuir entre los asociados sino como un medio para que la asociación preste servicios. Otras diferencias que se señalan son las siguientes:

        * En la asociación el número de socios es ilimitado y su duración indeterminada. En la sociedad el número de socios sólo puede aumentar mediando incrementos de capital o cesión parcial de partici­paciones sociales. La duración debe estar determinada en el contrato.

        * El capital de la asociación es indeterminado y se forma, no con aportes, sino fundamentalmente a través de cuotas periódicas, normalmente mensuales, que abonan los asociados. En la sociedad, en cambio, el capital debe estar fijado en el contrato y se compone por los aportes que los socios realizan.

        * La asociación no distribuye utilidades y en caso de disolu­ción el remanente no se entrega a los socios sino que pasa a una entidad sin fines de lucro que se determine en el contrato. En las sociedades en cambio la distribución de utilidades es de su esencia y la cuota de liquidación se entrega a los socios.

        • Fundación: tiene un fin común. No se reparte utilidades, si genero se reinvierte. No es un fenómeno asociativo, una sola persona puede constituir, realizar sin socios. Mortis causas. Fundación: finalidad bien común, patrimonio afectado a un objetivo de bien común finalidad altruista. En al fundación no hay socios. Sino un conjunto de bienes aportados por los fundadores.

        • Condominio: copropiedad 2 personas tienen un bien o cosa. Derecho real, no crea órganos. Conservación de los bienes. Las sociedades es un derecho personal. Produce bienes e intercambian. El condominio puede ser disuelto a petición de los miembros, en la sociedad hay una idea de permanencia. Derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble. Para que nazca la sociedad es necesario que las partes manifiesten expresa o tácitamente la voluntad, no tanto de poner en común determinadas cosas o servicios. El condominio surge incluso sin la voluntad de los comuneros. El derecho sobre una misma cosa. En el condominio falta entre los comuneros una colaboración dirigida a un mismo fin. La sociedad solo puede ser constituida mediante acuerdo de voluntades, el condominio puede crearse por acuerdo de voluntad, testamento o por imperio de la ley. El condominio no constituye un sujeto de derecho, el condominio carece de régimen legal específico de administración, no es susceptible de disolución, como la sociedad, sino de división, a pedido de cualquiera de los condóminos. El condominio es un derecho real según el cual la propiedad de una cosa pertenece a varias personas. Con la sociedad presenta las siguientes diferencias:

        * en cuanto a la naturaleza: el condominio es un derecho real y la sociedad es un contrato.

        * en cuanto al origen: el condominio puede nacer de un contrato, de una disposición de última voluntad e incluso de la ley (condominio de medianeras y propiedad horizontal). La sociedad, en cambio, solo puede surgir de un contrato.

        * en cuanto a la personalidad: el condominio no da origen al nacimiento de una nueva persona jurídica distinta de los copropieta­rios; la sociedad sí.

        * en cuanto al funcionamiento: el condominio es una situación transitoria, de mera conservación de bienes. La sociedad, en cambio, es un sujeto destinado a producir bienes y servicios, de carácter dinámico.

        en cuanto a la transmisibilidad de las partes: En el condo­minio cada condómino puede transmitir su parte indivisa libremente, sin necesidad de contar con el asentimiento de los restantes. En la sociedad la transmisibilidad de las cuotas sólo es libre en las SA, en las demás está sujeta a restricciones de diversa intensidad

        * en cuanto a la disolución: El condominio, como regla, se puede disolver en cualquier momento, cuando cualquier condómino lo solicite, sin necesidad de invocar causa. En la

        • Sociedad civil: actos civiles. La sociedad actos de comercio. Art. 8 tipicidad. La civil finalidad. Regulada por el código civil. Sociedades comerciales por la le 19550. Una sociedad comercial puede tener un objeto mercantil o no; la civil sólo puede tener por objeto actos no mercantiles. Si constituyéramos una sociedad civil para realizar actos de comercio caeríamos en la atipicidad causante de nulidad del acto constitutivo que sanciona el Art. 17. Las SC pueden constituirse por instrumento privado o público salvo la SA y la en comandita por acciones, que deben serlo por instrumento público. Las sociedades civiles deben constituirse mediante escritura publica. SC obligadas a inscribirse en el registro público de comercio, las sociedades civiles no están obligadas a inscribirse. SC están obligadas a llevar los libros de comercio rubricados que ordena Art. 44 código de comercio, a tener una contabilidad mercantil organizada y practicar el balance general. Ningunas de estas obligaciones aparecen impuestas a la sociedad civil. La sociedad civil es la regulada en el Cód. Civil. Originariamente estaba contemplada para las actividades civiles. La actividad comercial, en cambio, debía encuadrarse necesa­riamente en algunos de los tipos de sociedad comercial, previstos por el Cód de Comercio. En ese momento el contrato de sociedad civil tenía algún sentido pues importantes actividades (agropecuaria, mine­ra, de intermediación inmobiliaria, de enseñanza, etc.) sólo podía recurrir al mismo para organizarse como sociedad. Con la ley 19.550 la cuestión cambio sustancialmente pues para esta ley las sociedades comerciales no son tales por el objeto o actividad sino por el tipo o forma. En consecuencia una explotación agropecuaria, un estudio de profesionales, una inmobiliaria, etc. puede ahora recurrir a cual­quiera de los tipos de sociedad comercial. No obstante, el contrato de sociedad sigue regulado en el Cód civil, aun cuando es práctica­mente inexistente su uso.

        Las diferencias que se advierten, básicamente, entre el con­trato de sociedad civil y las sociedades comerciales son las siguien­tes:

        a) La sociedad civil debe constituirse sólo por escritura pública; en cambio, las sociedades comerciales pueden hacerlo por instrumento público o privado.

        b) Las sociedades civiles no se inscriben en registro alguno y tampoco están sometidas a control estatal. c) En las sociedades civiles los socios responden en forma ilimitada y mancomunada. En las sociedades comerciales la responsabilidad varía de acuerdo al tipo adoptado, pero aún las sociedades con responsabilidad ilimitada (vgr. la Sociedad Colectiva) los socios responden en forma solidaria y no mancomunada.

      • Naturaleza jurídica del acto constitutivo:

      • Sociedad como se forma. Nos juntamos que se constituye.

        • Teoría del contrato bilateral: critica, hay un interés contrapuesto, en la sociedad hay una comunión de intereses. Es la doctrina clásica a la que respondía el Cód. de Comercio -antes de la reforma introducida por Ley 19.550- y el Cód. Civil respecto a la sociedad allí regulada. Desde está óptica el contrato de sociedad no se diferenciaba mayor­mente de los demás contratos bilaterales (compraventa, locación, etc), sin perjuicio de las particularidades que pudiera presentar.'

        • Teoría del acto jurídico unilateral: unilateral colectivo, somos muchas personas pero en realidad es una sola. En la doctrina, fundamentalmente de origen alemán, aparecieron los primeros cuestio­namientos a la naturaleza contractual de la sociedad y se comenzó afirmando que dado que la voluntad de los socios que concurren a la celebración del contrato de sociedad es confluyente no antagónica. O sea que, estrictamente, no existe contraposición de intereses como ocurre en los demás contratos de cambio o bilaterales. Habría, por el contrario, una voluntad común que da origen a un nuevo sujeto de derecho a través de un acto que, en esencia, tendría naturaleza unilateral. Se ha sostenido (RICHARD, ESCUTI Y ROMERO) que las teo­rías unilateralistas explican el problema en lo atinente a la crea­ción del ente, pero lo hacen inadecuadamente respecto de las relacio­nes entre los constituyentes. Otro error que se le imputa es suponer que la voluntad de los socios es desinteresada y que no existen o no pueden existir intereses contrapuestos entre los constituyentes. Voluntad común

        • Teoría del contrato plurilateral de organización: receta nuestra ley, es un contrato no es bilateral, hacia un interés común, fin común. Plurilateral no necesariamente hay 2 partes. Organización crea un ente nuevo. Lo adopta de órgano.

        Contrato plurilateral excepción del cumplimiento contractual. Pacto comisorio, resolución del contrato. Exclusión en la sociedad no se daría tan así. Tenemos 5 personas, una no aporta, no podemos terminar la sociedad porque una no aporte. Nulidad en los contratos bilaterales consentimiento contrato engañoso. En la sociedad no pasa eso. No se cae la sociedad. Seguimos, se adopta categóricamente en la teoría contracturalista, hay que decir que las compañías mercantiles y en especial las S.A., son las que pusieron en tela de juicio el carácter contractual de su acto constitutivo, pues la circunstancia de no existir prestaciones recíprocas o contrapuestas, sino yuxtapuestas y orientadas hacia un fin común, y fundamentalmente el hecho de que el mero acuerdo de voluntades o la inscripción registral del acto pudiera surgir un nuevo sujeto de derecho con personalidad jurídica independiente a la de sus fundadores y con vida propia, tiene diferencia con el tradicional concepto de contrato. Se sostiene la crisis de la doctrina contractual, elaborándose la doctrina del acto colectivo o del acto complejo. De entre todas esas doctrinas, la que mayor predicamento obtuvo fue la teoría de institución, nacida dentro del derecho público, pero adaptada al negocio societario. Esta pone énfasis en la soberanía de la voluntad de los integrantes de la sociedad y en el principio mayoritario como forma de adoptar resoluciones sociales, otorga preeminencia al interés “de la empresa” por sobre los interés del socio. La opinión predominante es que el negocio jurídico por cuya virtud se crea una sociedad es un contrato plurilateral de organización. Esta moderna teoría, que tiene origen en Italia, en las enseñanzas de ASCARELLI, vuelve a la tesis contractual, o sea que afirma que la sociedad tiene naturaleza indiscutiblemente contractual. Pero esto no implica dejar de advertir las diferencias existentes entre la socie­dad y los demás contratos de cambio donde existen sólo dos partes (comprador / vendedor, locador / locatario, etc.) en los cuales se ad­vierte la contraposición de intereses. En el contrato plurilateral, en cambio, existe una finalidad que es común a todas las partes y que consiste en la obtención de ganancias y en la eventual contribución en las pérdidas. Este contrato es plurilateral porque posibilita la intervención de más de dos partes y además, porque genera vínculos plurilaterales, no solo entre las partes sino entre éstas y el nuevo sujeto de derecho. Por eso, aún una sociedad de dos socio sigue siendo un contrato plurilateral, en tanto siempre se generan esa multiplicidad de vínculos y además porque aún siendo originariamente de dos socios es posible la incorporación de nuevos socios ulterior­mente, sin que se desnaturalice el contrato. Ello no ocurre con los contratos de cambio que sólo permiten la intervención de dos partes, tanto al celebrarse como con posterioridad. Además de ser un contrato plurilateral, la sociedad es un contrato "de organización" pues mediante él los socios armonizan sus intereses y los reglamentan, organizando la sociedad para el futuro.

        La Ley 19.550 no establece expresamente que se haya adoptado alguna de estas teorías para la regulación de la sociedad. Ello, por lo demás, es impropio de una normativa de esa naturaleza. No obstante, tanto de su Exposición de Motivos como de su articulado, se deduce que se ha adoptado la teoría del contrato plurilateral de organización. El seguimiento de los postulados de esa teoría se manifiestan en la regulación dada a varios institutos de la ley. Así:

        a) En materia de nulidad, en los contratos de cambio la nuli­dad que afecte al vínculo de alguna de las partes acarrea la nulidad de todo el contrato. En la sociedad, por el contrario y ello es característico de los contratos plurilaterales, la nulidad del víncu­lo de uno de los socios con la sociedad no acarrea la nulidad de todo el contrato (art. 16).

        b) En un contrato bilateral el incumplimiento de la obligacio­nes por una partes da derecho a la otra a negarse a cumplir (excep­ción de incumplimiento contractual) o a pedir la resolución del contrato (pacto comisorio). En la sociedad, en cambio, el incumpli­miento del aporte por un socio no da derecho a los restantes a negar­se a aportar o a pedir la disolución de la sociedad. Sólo la sociedad reclamar el cumplimiento o en su caso excluir al socio en mora.

      • El abuso de la personalidad jurídica

      • Allanamiento de la personalidad Art. 2do. La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley

        No tiene personalidad plena, puede hacer los actos que la ley autoriza.

        Antes constituíamos una sociedad con fines ilícitos.

        Ej: sociedad controlante es la mayor acreedora. Swift entra en concurso de acreedores, firma compromiso de deuda, hay un amparo bajo el velo societario.

        En el derecho de familia. Divorcio, bienes gananciales, dejo los bienes en una sociedad anónima, amparo bajo el velo societario, hay un abuso de la ley

        • Caso swift - Deltec. A fines de la década del 60 la empresa frigorífica "Cñia Swift de la Plata" se presentó en concurso preven­tivo y allí luego verificó un crédito por una suma significativa la empresa multinacional "Deltec". La realidad era que "Swift de La Plata" era sólo una empresa subsidiaria de Deltec, quien era la titular del paquete accionario mayoritario. Al presentarse como acreedora de "Swift" ello le permitía votar en la Junta de Acreedores y de esa forma se avalaría la propuesta de acuerdo presentada por "Swift", notablemente perjudicial para el conjunto de los acreedores minoritarios. Allí la justicia, en un fallo que fue confirmado por la Suprema Corte, aplicó la teoría de la desestimación y demostró que "Swift" y "Deltec" eran la misma persona y que por ende el primero no podía ser deudor de la segunda. En definitiva se negó el pedido de Deltec de ser verificada como acreedora y no se hizo lugar a la homologación del acuerdo preventivo y se decretó la quiebra de Swift.

        • En el derecho de familia: Se ha aplicado la teoría de la desestimación de la personalidad en los supuestos que uno de los cónyuges constituya una sociedad con terceros (testaferros) ante la inminencia de un divorcio, para luego -producida la separación- perjudicar a su esposa pues los bienes gananciales habían sido apor­tados a la sociedad y por ende no eran ya propiedad del marido. La jurisprudencia, aplicando la aludida teoría, ha prescindido de la forma societaria y ha considerado como si los bienes aportados se­guían siendo de propiedad del marido.

        • En el derecho de las sucesiones: : Ha sido frecuente la cons­titución de sociedades por el padre con sólo alguno de sus hijos y perjudicando así la legítima de los restantes herederos. Producido el fallecimiento la jurisprudencia ha prescindido de la forma societaria -la ha desestimado- y ha restituido los bienes al patrimonio del causante para luego dividirlos en la forma establecida por el Código Civil.

        Derecho sucesorio. 1/5 legado, el 4/5 herederos forzosos, si se utiliza para violar la ley. Teoría Art. 54 3er párrafo La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

        El abuso de la personalidad de las sociedades:

        “persona” utilizada por los griegos clásicos para identificar a la máscara que usaban los actores de teatros y que aludía al papel que éstos desempeñaban. Esto es que hay casos que los derechos no son adjudicados directamente al hombre, el derecho es imputado a la máscara. En los negocios se traduce en el “enmascaramiento” de una persona física detrás de una sociedad comercial. Toda vez que la personalidad jurídica se reconoce para facilitar el cumplimiento de ciertos fines de naturaleza práctica, resulta de toda lógica sostener que , cuando la utilización de ella se desvía de tales fines o cuando se abusa de esa personalidad para fines no queridos, es lícito atravesar o levantar el “velo” de la misma para aprehender la realidad que se oculta tras ella y aplicar la normativa correspondiente. SA los socios asumen una responsabilidad limitada. Art. 54 le 19550 anteriormente se aplicaba la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica o del disregard of legal entity

        Art. 54 “inoponibilidad de la persona jurídica” la actuación de una sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios o constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustar derechos a terceros, se imputara directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

        Puede ocurrir que la aplicación de la doctrina de la inoponibilidad pueda perjudicar definitivamente a la existencia del ente, como sería el caso de la sociedad constituida al solo efecto de defraudar a terceros, en tales casos, la declaración de inoponibilidad de la sociedad provocará la disolución del ente, que deberá ser liquidado.

        Ej: derecho laboral. Se prescindió de la personalidad de la sociedad, en un supuesto en donde una sociedad comercial, que había sido constituida con fines lícitos, funciono irregularmente al no hacer los aportes jubilitarios de sus dependientes, a los que burló mediante el sencillo recurso de desaparecer imprevistamente.

        En materia de derecho sucesorio y de familia: el causante trato de excluir a los actores del manejo y del disfrute de la mayoría de sus bienes. En el otro caso no había existido intención de perjudicar a nadie por parte del causante,

        En el caso de derecho concursal y de grupo de sociedades, el caso “Cía. Swift de la plata SA sobre quiebra” 1971, rechazó el concordato preventivo presentado por la concursada, Cía. Swift, a la que declaró en quiebra, extendiéndose la falencia a otras sociedades del mismo grupo económico a la que aquélla pertenecía (el grupo Deltec cuya sociedad holding era Deltec international. El hecho de que los órganos de Swift estaban subordinados a la voluntad del holding, y que la propuesta de concordato preventivo había sido votada por otras empresas del grupo, que habían contratado con la sociedad en condiciones muy ventajosas para aquéllas, afectaba el orden público y el legítimo derecho que sobre el patrimonio de la concursada tenían los verdaderos acreedores. Por lo que concluyó que no existía personalidad jurídica diferenciada entre todas las empresas del grupo. Se declaro nula la extensión de la quiebra a las demás sociedades. Se estudió en la bolilla anterior el reconocimiento de la personalidad jurídica a diversos entes entre ellos las sociedades comerciales. El principio está consagrado en el art. 33 del Cód Civil y es reiterado por el art. 2 de la Ley de Sociedades. La aplicación en forma absoluta de este principio implicaba que al ser la sociedad una persona jurídica distinta de los socios, la actuación de aquella sólo comprometía el patrimonio social, sin responsabilidad de los socios. El reconocimiento de esta regla llevó, en situaciones concre­tas, a soluciones injustas y perjudiciales para terceros. O sea que se entendió que la personalidad debía ser respetada en tanto y en cuanto este medio técnico sea utilizado lícitamente, no abusivamente y sin perjudicar a terceros. Pero cuando ello no ocurría, debía correrse el velo o el telón de la personalidad para encontrar y responsabilizar a las personas que concretamente se encontraban tras la apariencia de sociedad.

        Surge así la teoría de la penetración o desestimación de la personalidad jurídica que propone la superación de la forma jurídica persona para levantar el velo de la personalidad y mirar dentro de ella para atender a sus realidades internas. Esta teoría tiene su máxima elaboración en un autor alemán -Rolf SERICK- quién la desarro­lló en una clásica obra, escrita en la década del 50, denominada "Apariencia y realidad en las sociedades mercantiles". También fue aplicada en el derecho angloamericano a través de la doctrina que se conoce del "disregard of legal entity".

        En la Argentina la teoría se aplicó por la jurisprudencia aún cuando no existían normas expresas, o sea con anterioridad a la propia ley 19.550. Los casos más citados son los siguientes: anteriormente.

      • Régimen a la ley de sociedades comerciales:

      • En cuanto a la fundamentación legal de la desestimación de la personalidad en el derecho argentino hay que distinguir tres etapas:

        • Situación antes de la ley 19550: En esta época se produ­cen los antecedentes jurisprudenciales mencionados más arriba (funda­mentalmente el caso "Swift-Deltec"). Al no existir normas específicas que autorizaran a desestimar la personalidad se recurrió a las previ­siones del Cód. Civil, fundamentalmente, a las nuevas normas incorpo­radas por la Ley 17.711 como el principio de la buena fe y el abuso del derecho.

        • Ley 19550: Esta ley tampoco incorpora una norma que expre­samente posibilitara la desestimación de la personalidad en los casos de abuso o perjuicio a terceros. No obstante, como el Art. 2º de la ley establecía que "la sociedad es un sujeto de derecho con el alcan­ce fijado en esta ley" se interpretó está norma como que no admitía la personalidad en forma absoluta y que la condicionaba a que sea utilizada de acuerdo a los fines y principios de la ley. A contrario sensu si utilizaba la personalidad desviadamente, en contra de tales principios, podría prescindirse de ella y establecer quienes eran los verdaderos titulares del patrimonio social.

        • Ley 22903: Es a partir de esta reforma realizada a la Ley de Sociedades en el año 1983 en que el principio de desestimación de la personalidad pasa a tener consagración expresa. Así se incorporó un tercer párrafo al Art. 54 de la ley de sociedades que estableció que "la actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, o constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicie­ron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados". En esta fórmula pueden entonces incluirse todos los supuestos que con anterioridad la jurisprudencia reputó como causales que justifican la desestimación de la personalidad. Como puede observarse son dos los supuestos contemplados por la norma y que permite hacer responsables directamente a los socios (o a los controlantes) por los perjuicios causados:

        * actuación de la sociedad que encubra fines extrasocie­tarios.

        * que constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o frustrar derechos de terceros.

        La mayoría de las veces se presentarán ambos supuestos. Así cuando se constituye una sociedad sólo para sustraer bienes del régimen patrimonial del matrimonio o para burlar la legítima de los herederos forzosos, se da un uso de la forma societaria para encubrir fines extrasocietarios y al mismo tiempo se frustran derechos de terceros.

        Unidad III

      • Elementos del contrato de sociedad: (Art. 11 requisito acto constitutivo)

      • Art. 11. El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:

        1ro. El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios;

        2do. La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad;

        Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta;

        3ro. La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;

        4to. El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio;

        5to. El plazo de duración, que debe ser determinado;

        6to. La organización de la administración, de su fiscalización, y de las reuniones de socios;

        7mo. Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;

        8vo. Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;

        9no. Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.

      • Consentimiento: inciso1. Rigen los principios generales de los actos jurídicos en general y contratos en particular (código civil y comercio). Discernimiento(capacidad de darse cuenta si algo esta bien o mal (lícito, conveniente o inconveniente)), intención (saber que se firma, incurrir en el error. Dolo intención de engaño) y libertad(no puede ser obligado a firma).

      • Donde hay sociedad obligatoria: a) herederos del socio fallecido en sociedad en comandita simple, sociedad colectiva. Cuando el ingreso de ellos se hubiera pactado en contrato social. Art. 90 LSC Art. 90. En las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato.

        En las sociedades colectivas y en comandita simple, es lícito pactar que la sociedad continúe con sus herederos.

        Dicho pacto obliga a éstos sin necesidad de un nuevo contrato, pero pueden ellos condicionar su incorporación a la transformación de su parte en comanditaria puede condicionar su entrada comanditario limitación de la responsabilidad. b) sociedades constituidas con el concursado Art. 43 1er párrafo LCQ. El concurso. El acreedor, todos los acreedores, conformidad de la mayoría, propuesta del concursado, asociarse con los acreedores, mayoría si, la que dice que no esta obligada. . B) el caso de las sociedades constituidas por el concursado o fallecido con sus acreedores Se que obliga a incorporarse aun a quienes han votado en contra de tal propuesta. (Art. 3 ley 24522), normas cuya inconstitucionalidad nos resulta de toda evidencia.

      • Affectio societatis: (intangible) es la predisposición de los integrantes de la sociedad de actuar en forma coordinada para obtener el fin perseguido, con la constitución de la misma, postergando los intereses personales en aras del beneficio común. Camadería, pos del bien social. Muy difícil de que se de. Modernamente: se reformulo. Buena fe. Antes era como amigos. La falta de este requisito no inválida la sociedad. Incumplimiento de los deberes sociales se lo puede llegar a, donde todos estén medios peleados, se configura imposibilidad de cumplir el objeto. Este no constituye un elemento del acto constitutivo sino un aspecto que atañe el funcionamiento de la sociedad, derivado de la intención y del comportamiento de los socios. La ley 19550 en ningún caso se refiere al “Affectio societatis” , vale tratándose de sociedades de personas, constituye un requisito esencial no del acto constitutivo sino para la subsistencia del vínculo societario. Voluntad de cada socio de adecuar su conducta y su interés personales, egoístas y no coincidente a las necesidades de la sociedad, relación vinculada a la existencia de una voluntad común de los socios para la consecución del fin social. Debe cuidarse muy bien de identificar a la affectio societatis con un estado permanente de concordancia entre los socios, su inexistencia, no puede ser, en principio, causal de resolución parcial del referido contrato, ni esgrimido por ningún de los socios para negarse a cumplir con sus obligaciones sociales. Elemento esencial para nissen.

      • Capacidad: Art. 11 inciso 1. actitud de poder contratar. Menores de 21 son incapaces. Toda persona mayor de 21 años puede por sí formar parte de cualquier tipo de sociedad, salvo que por alguna causa prevista haya sido declarado incapaz.

      • a) Capacidad de los Menores para constituir sociedades:

      • Menores de edad mayores de 18 años (capacidad limitada, puede ejercer algunos actos, puede asociarse únicamente en sociedades de responsabilidad limitad. S.A. SRL. Encomandita por acciones.) puede asociarse con 3er, asume responsabilidad limitada o ilimitada, es necesario que haya sido autorizado para ejercer el comercio, si no solo limitada.

      • Menores emancipados civilmente. Autorizado por padres no tiene problemas (capacidad plena) . No va a poder aportar fondos a titulo gratuito, necesita autorización salvo acuerdo de entre cónyuges si uno es mayor. Sin autorización carece de todo derecho de aportar bienes.

      • Menores habilitados (capacidad plena) por decisión de quien ejerce sobre ellos la patria potestad. se lo puede revocar si es perjudicial para el menor.

      • Menores asociados al comercio del padre. Art. 12 código comercio. Artículo 12.- El hijo de dieciocho años, que fuese asociado al comercio del padre o de la madre, o de ambos, será reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad. La autorización otorgada no puede ser retirada al menor sino por el juez, a instancia del padre, de la madre, del tutor o ministerio pupilar, según el caso y previo conocimiento de causa. Este retiro, para surtir efecto contra terceros que no lo confieren, deberá ser inscripto y publicado en el Tribunal de Comercio respectivo. Sociedades de hecho el menor será reputado autorizado y mayor sólo par todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad inherente a dicho comercio.

      • Menores herederos de un establecimientos mercantil sujeto a indivisión (no se puede dividir). Art.51 y 53 de la ley 14394 “toda persona (causante) podrá imponer a sus herederos, aun forzosos, la indivisión de los bienes hereditarios por un plazo de hasta diez años indivisión que puede durar hasta que los herederos alcancen la mayoría de edad establecimientos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos, mineros, el Art.53 de la ley 14394 dispone que cuando en el acervo hereditario existiere un establecimiento de índole semejante, el cónyuge supérstite que lo hubiera adquirido o formado en todo en parte, podrá pedir la indivisión por un término de diez años. Sociedades con limitación de responsabilidad. Art. 28 ley 19550. la ley hace responsables solidariamente a todos los consocios mayores de edad sin distinguir entre los de Buena fe y los de mala fe. El articulo 28 de lay 19550 impone que los herederos menores asuman una responsabilidad limitada, debiendo el juez de la sucesión aprobar el contrato constitutivo de la sociedad, si hubiera posibilidad de colisión de interés entre el representante legal y el menor, se designará un tutor ad hoc para la celebración del contrato de sociedad y para el contralor de administración del ente. Si los herederos del causante, al continuar la explotación comercial no han constituido sociedad regular, dicha comunidad se convertirá en una sociedad de hecho, pero el representante del menor responderá en forma solidaria e ilimitada por los daños y perjuicios que sufre aquél. Art. 28. Cuando en los casos legislados por los artículos 51 y 53 de la Ley 14394, existan herederos menores de edad, estos deberán ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo deberá ser aprobado por el juez de la sucesión. Si existiere posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal y el menor, se designará un tutor ad hoc para la celebración del contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida por aquél. el causante (persona que muere) puede encomendarle a su heredero forzoso la indivisión, no puede superar a más de 10 años. l juez de la sucesión va a tener que dictar el acto de constitución de la sociedad. Instrumento público.

      • + Capacidad de los corredores para constituir o integrar sociedad. Los corredores no pueden constituir sociedades de ningún tipo ni denominación. Los usos y costumbre sociedades de corredores. Los martilleros: posibilidad de la admisión de la constitución o integración de la sociedad pero integrada exclusivamente por martilleros.

        b) capacidad de los Cónyuges para participar en sociedades comerciales: (puede contratar o no) el cónyuge no responde por las deudas del otro. Sociedades con responsabilidad limitada, 2 cónyuges si no es del tipo sociedad limitada la sociedad es nula. Art. 27 Art. 27. Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.

        Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá transformarse en el plazo de seis (6) meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo. Esta restringida por el Art. 27 dispone que los esposos sólo pueden integrar entre si sociedades por acciones y responsabilidad limitada. Evitar la superposición de 2 regímenes distintos, como lo son el societario y el patrimonial del matrimonio, en el cual el cónyuge no responde por las obligaciones asumidas por el otro esposo. Si hay sociedad en comandita por acciones, en calidad de socios comanditarios (resulta incompatible) violación Art. 27 no determina automáticamente la nulidad de la sociedad, 6 meses para subsanar situación

        c) Sociedades de sociedades:

        * 1 Sociedades por acciones. Incapacidad Art. 30 Art. 30. Las sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo pueden formar parte de sociedades por acciones. Formar parte de sociedades por acciones únicamente. Escapa al control estatal. Si la SA forma parte de otro tipo societario puede comprometer la totalidad de su patrimonio en virtud de la responsabilidad que se asume, incluso en las SRL. Sobretodo este tipo de sociedades. Art. 299. Art. 299. Las sociedades anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación, en cualquiera de los siguientes casos:

        1ro. Hagan oferta pública, de sus acciones o debentures;

        2do. Tengan capital social superior a un millón quinientos mil australes (=A= 1500000). monto éste que podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario

        3ro. Sean de economía mixta o se encuentren comprendidas en la sección VI;

        4to. Realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesa de prestaciones o beneficios futuros;

        5to. Exploten concesiones o servicios públicos;

        6to. Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalización, conforme a uno de los incisos anteriores. Por el objeto social. La ejecución

        caería en la

        sociedad

        la S.A. no puede constituir sociedades colectivas. Impedir que por vía de una participación en una sociedad no accionaria la S.A. escape al control estatal o los administradores pongan a la sociedad al riesgo de la quiebra. En 1er lugar, por cuanto la posibilidad de los administradores de la sociedad colectiva participada pongan a la misma en peligro de quiebra y esta puede ser extendida a sus socios, constituye un riesgo a la que están sometidas todas las S.A., sin olvidar que la quiebra de la sociedad participada no implica quiebra de los integrantes de la sociedad participada.

        *2 Participación en otra sociedad. Limitaciones Art. 31Art. 31. Ninguna sociedad excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión, puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales, Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación resultare del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de reservas.

        Quedan excluidas de estas limitaciones las entidades reguladas por la Ley 18061. El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar en casos concretos el apartamiento de los límites previstos.

        Las participaciones, sea en partes de interés, cuotas o acciones, que excedan de dicho monto deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad participada dentro del plazo de diez (10) días de la aprobación del referido balance general. El incumplimiento en la enajenación del excedente produce la pérdida de los derechos de voto y a las utilidades que correspondan a esas participaciones en exceso hasta que se cumpla con ella. Salvo la inversión o financiero (objeto) cláusula puede participar en otras sociedades. Tenemos reserva legal, capital la mitad y las reservas libres. Monto máximo para comprar acciones. Si supero este monto 10 días para comunicar a la sociedad controlada y 6 meses para enajenar el capital de más, sino lo hace la ley lo sanciona, saca los derechos de votos y dividendos en la participación. 5% de utilidades, hasta el 20% del capital.

        *3 Participaciones recíprocas: Art. 32 Art. 32. Es nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones recíprocas, aun por persona interpuesta. La infracción a esta prohibición hará responsables en forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores, directores y síndicos. Dentro del término de tres (3) meses deberá procederse a la reducción del capital indebidamente integrado, quedando la sociedad en caso contrario, disuelta de pleno derecho.

        Tampoco puede una sociedad controlada participar en la controlante ni en sociedad controlada por ésta, por un monto superior, según balance, al de sus reservas, excluida la legal.

        Las partes de interés, cuotas o acciones que excedan los límites fijados deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del balance del que resulte la infracción. El incumplimiento será sancionado conforme al artículo 31 La ley prohíbe 2 sociedades

        Acciones de B. Aguamiento de todo el capital. No

        Hay capital es un invento =aumento de capital. Si se hace

        Nulidad, hay 3 meses dejar sin efecto el aumento.

        *4 Participación en los beneficios y soportación de la pérdida. Art. 11 inc 7

        Art. 11. El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:

        7mo. Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;

        En el contrato constitutivo debe constar como se van a distribuir las perdidas y ganancias. Si no se dan reglas soportan pérdidas y participa de las ganancias en función de lo aportado. Si hay reglas para la distribución de las ganancias y no de las perdidas. Las perdidas se soportan de la misma manera que se reparten los beneficios.

        Cláusulas prohibidas. Art. 13. Art. 13. Son nulas las estipulaciones siguientes:

        1ro. Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas;

        2do. Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;

        3ro. Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales;

        4to. Que la totalidad de las ganancias y aun de las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes; Cláusulas leoninas (no hace a la sociedad nula, la cláusula es nula)

        Por ej: uno de los participantes va a llevar todas las ganancias, no va a participar de las pérdidas, excluirse de las perdidas, se le garantice la devolución del capital entregado, pago de dividendos. nulas de nulidad absoluta.

        2) Objeto social: Art. 11 inc. 3. Art. 11. El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:

        3ro. La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado; enunciarlo de esa forma. Hay determinados requisitos.

      • Requisitos del objeto social:

      • 1) Lícitos: Art. 18 (objeto ilícito) y 19 Art. 18. Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad sin que estos puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad, ni aun para demandar a terceros o para reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución a las pérdidas.

        Declarada la nulidad, se procederá a la liquidación por quien designe el juez. Realizado el activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el remanente ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación común de la jurisdicción respectiva. Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo social y los perjuicios causados. Art. 19. Cuando la sociedad de objeto lícito realizare actividades ilícitas, se procederá a su disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio, aplicándose las normas dispuestas en el artículo 18. Los socios que acrediten la buena fe quedarán excluidos de lo dispuesto en los párrafos 3ro. y 4to. del artículo anterior. Los terceros lo pueden demandar sin que estos tengan derecho a defenderse. El producto de la liquidación pasa a una persona de bien común.

        2) Fácticamente Posible: tiene que ser factible. No sería válido, relacionado con el capital, voy a constituir el objeto: realizar una represa mi capital es 1200. Art. 94 disolución, sociedad consecución del objeto. Si la imposibilidad es preexistente y absoluta, la sociedad es nula, si la imposibilidad es sobreviniente provocará la disolución del ente. Art. 94. La sociedad se disuelve:

        4to. Por consecución del objeto para el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;

        3) Preciso y determinado: forma clara e inequívoca. Puede tener múltiple objetos. Con ello se pretende que el objeto sea enunciado con claridad y exactitud, evitándose toda enumeración genérica de actividades, la precisión y determinación del objeto social, no significa que la sociedad no pueda tener multiplicidad de objetos, siempre que éstos puedan identificarse en forma clara y precisa. La mención del objeto en el contrato social constituye un elemento de garantía para los socios y para los terceros, pues delimita la legitimación de los administradores de la sociedad, la cual sólo responderá por los actos celebrados por sus representantes, siempre y cuando estos no fueran notoriamente extraño al objeto. Tal limitación impone a los terceros la carga de informarse sobre el objeto de la sociedad a efectos de que ésta no invoque la inoponibilidad de un acto celebrado por su representante, total o notoriamente ajeno de la sociedad.

        Además de esta trascendente función, el objeto social tiene relevancia, a los siguientes fines: a) constituye instrumento de protección del derecho de los socios al dividendo, evitando que los fondos sociales sean afectados a otras actividades no incluidas en el objeto de la sociedad b) determina cuáles son las actividades en competencia que no pueden realizar los socios y los administradores en las sociedades de interés.

        Relación entre el objeto y el capital social: el objeto define el conjunto de actividades que la sociedad propone cumplir y el capital social es el conjunto de aportes de los socios ordenados a la consecución de dicho fin. La necesaria adecuación entre el capital y objeto de la sociedad es tanto más necesaria en las sociedades por acciones en las cuales el capital es, en cierto modo, la contrapartida de la limitación de la responsabilidad.

        Objeto social y actividad: el objeto delimita en el contrato constitutivo la categoría de actos que la sociedad se propone realizar para la consecución de su fin societario, mientras que la actividad es el ejercicio efectivo de los actos realizados por la sociedad en funcionamiento.

      • Importancia: (del objeto)

      • Protección a terceros Art. 58 sabiendo cual es el objeto si firma detecto su ámbito Art. 58. El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraídos al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausente, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural. Estas facultades legales de los administradores o representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción.

      • Protección derecho de los socios al dividendo. Le puede reclamar si no distraiga fondo, podrá invalidar los contratos.

      • Art. 133 delimitación de actividades en competencia sabiendo el objeto, interés contrario, accionistas con el interés contrario debe abstenerse Art. 133. Un socio no puede realizar por cuenta propia o ajena actos que importen competir con la sociedad, salvo consentimiento expreso y unánime de los consocios. La violación de esta prohibición autoriza la exclusión del socio, la incorporación de los beneficios obtenidos y el resarcimiento de los daños.

      • Disolución y objeto Art. 94 inc. 4 Art. 94. La sociedad se disuelve:

        4to. Por consecución del objeto para el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;

        objeto social: el objeto social está constituido por los actos o categorías de actos que por el contrato constitutivo podrá realizar la sociedad para lograr su fin mediante su ejercicio o actividad.

        3) El nombre social. Art. 11 inc 2do. La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad;

        Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta; Atributo sociedad sin nombre es anulable. Atributo de su personalidad que la individualiza y la distingue del conjunto, quedando obligada la sociedad cuando quien la representa lo hace bajo la designación de su nombre societario. (excepción son las sociedades accidentales que carecen de personería jurídica) su omisión provoca la anulabilidad del contrato por ser requisito esencial no tipificante. podrá subsanarse hasta su impugnación judicial.

        Nombre societario y nombre comercial: nombre comercial es un elemento del fondo de comercio que identifica el establecimiento industrial o comercial en el ámbito del tráfico mercantil y como tal constituye un derecho patrimonial del comerciante. El nombre social es un atributo de la personalidad jurídica que la sociedad, por expresa directiva legal, y por ello su régimen jurídico es sustancialmente diferente. La propiedad del nombre comercial se adquiere por el uso y sólo con relación al ramo en el que se utiliza, uso que debe ser público y ostensible para que llegue al público en general. El nombre societario es inherente a la sociedad y constituye estipulación necesaria del contrato constituido a los efectos de la identificación de las personas jurídicas. El nombre comercial es trasmisible con el fondo de comercio, mientras que el nombre societario es intransmisible por su propia naturaleza. El nombre comercial puede modificarse libremente por se titular, mientras que deben mediar razones de excepción que justifique el cambio del nombre societario.

        Razón social y denominación. Art. 126, 134, 142, 147, 167, 317 modificaciones 126 2da parte.

        Art. 126. La denominación social se integra con las palabras "sociedad colectiva" o su abreviatura.

        Si actúa bajo una razón social, ésta se formará con el nombre de alguno, algunos o todos los socios. Contendrá las palabras "y compañía" o su abreviatura si en ella no figuraren los nombres de todos los socios.

        Cuando se modifique la razón social, se aclarará esta circunstancia en su empleo de tal manera que resulte indubitable la identidad de la sociedad.

        La violación de este artículo hará al formante responsable solidariamente con la sociedad por las obligaciones así contraídas.

        Art. 134. El o los socios comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva, y el o los socios comanditarios sólo con el capital que se obliguen a aportar.

        La denominación social se integra con las palabras "sociedad en comandita simple" o su abreviatura.

        Si actúa bajo una razón social, ésta se formará exclusivamente con el nombre o nombres de los comanditados, y de acuerdo con el artículo 126

        Art. 142. La denominación social se integra con las palabras "sociedad de capital e industria" o su abreviatura.

        Si actúa bajo una razón social, no podrá figurar en ella el nombre del socio industrial.

        La violación de este artículo hará responsable solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas.

        Art. 147. La denominación social puede incluir el nombre de uno o más socios y debe contener la indicación "sociedad de responsabilidad limitada", su abreviatura o la sigla S.R.L.

        Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones

        Art. 164. La denominación social puede incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y debe contener la expresión "sociedad anónima", su abreviatura o la sigla S.A.

        La omisión de esta mención hará responsables ilimitada y solidariamente a los representantes de la sociedad juntamente con ésta, por los actos que celebren en esas condiciones.

        Art. 317. La denominación social se integra con las palabras "sociedad en comandita por acciones", su abreviatura o la sigla S.C.A. La omisión de esa indicación hará responsables ilimitada y solidariamente al administrador, juntamente con la sociedad, por los actos que concertare en esas condiciones.

        Si actúa bajo una razón social, se aplica el artículo 126.

        Nombre 2 variantes:

        Razón: cuando es sociedades limitados en la responsabilidad no tiene. Compuesta por algunos o todos los socios que responden ilimitadamente y solidariamente. Juan Pérez y compañía. Siglas del tipo social. Sociedades colectivas, encomandita simple o por acciones (socio encomanditado) sociedades capital e industria. Pueden elegir denominación social (nombre de fantasía su sigla Soc. colectiva)

        Denominación: nombre de fantasía.

        SA. SRL. Denominación social y aditamento, si no lleva el aditamento los firmantes van a ser solidariamente responsables. Si se modifica el nombre va a tener que dejar constancia de que se modifico el nombre.

        Las sociedades por partes de interés (colectivas, en comandita simple, y de capital e industria) y las sociedades en comandita por acciones, tienen opción para elegir entre dos variantes de nombre societario: la razón o la denominación social. Las sociedades accidentales carecen de nombre societario. La razón social se encuentra incluida en la categoría del sistema subjetivo de identificación de la persona, pues aca el nombre societario incorpora el nombre de uno o más socios, publicando de tal forma a los 3ro la responsabilidad solidaria e ilimitada (aunque subsidiaria) por ello, la inclusión en el nombre de una sociedad de interés de la identificación de una persona que no reviste el carácter de socio de ella lo convierte automática en socio aparente responde frente a 3er. La utilización de la razón social es optativa para las sociedades por parte de interés, pero de elegir una denominación social debe emplear su nombre de fantasía.

        No sucede lo mismo S.R.L. y las S.A. tienen que usar el sistema de denominación social. Puede incluirse la identificación de la misma el nombre de una persona física socio o no, pues ello es indiferente a terceros.

        Conflictos de homonimia.

        Nombres societario su novedad o inconfundibilidad, proteger el interés de los 3er y del comercio.

        Resolver los conflictos de homonimia:

      • Se debe reparar más en el interés del tráfico y de los 3er en general más que en los intereses del opositor.

      • No debe limitarse la oposición a la identidad gráfica o fonética de los nombres, sino que solo basta la existencia de un vocablo dominante susceptible de originar confusión con 3er.

      • No es suficiente la diferencia del objeto o tipo social entre las sociedades homónimas. Por el objeto no tiene exteriorización.

      • Las sociedades inscriptas con posterioridad a al oponente a modificar su nombre societario debe contener el apercibimiento de decretarse la nulidad del contrato social de aquella.

      • 4) Domicilio y sede social. Art. 11 inc. 2

        Art. 11. El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:

        2do. La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad;

        Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta;

        Consignarse el domicilio (Paraná), significa únicamente la jurisdicción, porque supongo calle y N° como podría cambiarse de domicilio y reinscribirlo en el registro público. Para poder cambiarse sin modificar el contrato social. El domicilio se hace por nota. Las sedes y calle y numero, no integran el contrato social, separa cambiar , meter otra nota. Cuya omisión determina la anulabilidad del mismo. El domicilio no es precisamente la dirección (calle y número) de una determinada ciudad. Éste es el concepto de “sede social”. El contrato social o estatuto puede limitarse a expresar la ciudad o población en que la sociedad tiene su domicilio, si los socios no quieren que la dirección constituya una cláusula contractual. Pero el juez solo ordenara la inscripción en el RPC si la dirección precisa (calle y número) del domicilio social figura en el contrato o estatuto o instrumento separado que se presenta al tiempo de inscribir la sociedad. De manera tal que si la dirección precisa constituye cláusula del contrato social o estatuto, su modificación implicará necesariamente reforma de tales instrumentos. Solo puede limitarse a expresar la jurisdicción donde la sociedad tiene domicilio. El registrador debe saber la dirección precisa.

        Domicilio social inscripto y domicilio social constituido: domicilio legal de las sociedades y el domicilio procesal. Se confiere al domicilio legal el carácter de constituido procesal para facilitar o viabilizar sin futuros inconvenientes toda notificación a dicha sociedad y darle sentido a la presunción establecida por el último párrafo del Art. 11 inc 2.

        5) Plazo. Art. 11 inc. 5. término que la sociedad va a actuar como actividad. Se ponga el plazo determinado 99 años, modernamente menores plazos. Art. 11 5to. El plazo de duración, que debe ser determinado;

      • Determinado:

      • Por seguridad de los socios: saben por cuanto se obligan y los derechos que tienen. Seguridad jurídica.

      • Por seguridad a los acreedores: acreedores (Art. 57 Art. 57. Los acreedores del socio no pueden hacer vender la parte de interés; sólo pueden cobrarse sobre las utilidades y la cuota de liquidación. La sociedad no puede ser prorrogada si no se satisface al acreedor particular embargante.

      • En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones se pueden hacer vender las cuotas o acciones de propiedad del deudor, con sujeción a las modalidades estipuladas.) particulares de los socios, no se puede prorrogar los plazos sin conformidad de los acreedores de los socios y los socios.

      • Para permitir consecución del objeto social: los mismos socios van a tener la seguridad de que los consocios van a quedarse con él.

      • Disolución y plazo: Art. 94 inc 2. terminación de plazo. Si antes que termina el plazo y se inscribe la prorroga. La sociedad se entiende prorrogada. El vencimiento del plazo de duración provoca la disolución de la sociedad, pero ella puede ser evitada por los socios. Art. 94. La sociedad se disuelve:

      • 2do. Por expiración del término por el cual se constituyó;

      • Prorroga y reconducción: Art. 95 antes que se disolviera , antes de liquidar paso el plazo.

      • Art. 95. La prórroga de la sociedad requiere acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para las sociedades por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada.

        La prórroga debe resolverse y la inscripción solicitarse antes del vencimiento del plazo de duración de la sociedad.

        Con sujeción a los requisitos del primer párrafo puede acordarse la reconducción mientras no se haya inscripto el nombramiento del liquidador, sin perjuicio del mantenimiento de las responsabilidades dispuestas por el artículo 99.

        Todo ulterior acuerdo de reconducción debe adoptarse por unanimidad sin distinción de tipos.

        Art. 99 Los administradores, con posterioridad al vencimiento del plan de duración de la sociedad o al acuerdo de disolución o a la declaración de haberse comprobado alguna de las causales de disolución sólo pueden atender los asuntos urgentes y deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación.

        Cualquier operación ajena a esos fines los hace responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y los socios, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos.

      • Administradores. Deberes y facultades. Art. 99. tienen que terminar su negocio. Después de transcurrido el plazo.

      • Art. 99 Los administradores, con posterioridad al vencimiento del plan de duración de la sociedad o al acuerdo de disolución o a la declaración de haberse comprobado alguna de las causales de disolución sólo pueden atender los asuntos urgentes y deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación.

        Cualquier operación ajena a esos fines los hace responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y los socios, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos.

        Sociedades extranjeras: (nacionalidad) la sociedad no tiene nacionalidad, atributo de la personalidad, es una conexión política. En Europa si. En 1875 se quiso cerrar un banco de Londres.

        Lo que si se marca, se hace la distinción de la mayoría de los tenedores son internacionales.

        Art. 118 al 124 regulación, son constituidas en el extranjero. Normas de conflicto y de policía.

        Art. 118 se regulan en cuanto existencia y forma de ley extranjera. Sociedades constituidas en el extranjero: la ley no atribuye nacionalidad a las sociedades determina en el Art. 118 a 124 en que medida le son aplicables a tales entidades nuestra ley, cuando actúan en el ámbito de nuestro país. “la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por la leyes del lugar de constitución” la ley regula los diversos supuestos que pueden darse: realización de actos aislados Art. 119 p 2, ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto social: esta actividad puede desarrollarse en el país mediante un establecimiento o cualquier tipo de representación permanente; o bien mediante una sucursal instalada en la Argentina Art. 118 p 3. constitución de sociedades Art. 123 prevé el supuesto de que una sociedad o más, constituidas y con sede en extranjero resuelva participar en la constitución de una sociedad en nuestro país. Sociedades constituidas en el extranjero, pero con sede o principal objeto en el republica art. 124

        Para estar en juicios y actos aislados lo puede hacer la sociedad del extranjero, no tiene ninguna formalidad. Acto aislado.

        Ejercicio actividad habitual:

        • Presentar existencia (acuerdo ley interna)

        • Porque quiere actuar en Argentina.

        • Requisitos de publicidad Argentina.

        • Nombrar representante y fijar domicilio en Argentina.

        Si se quiere constituir una sucursal tiene que tener capital propio aca y no de la casa matriz.

        Diferenciar cuando es acto aislado y habitual.

        Sociedades de tipo conocido tipo de más de rigor SA. Contabilidad separada de la casa matriz

        Supuesto: con domicilio.

        Hot short casi es un fraude a la ley, se constituye en Uruguay y sede en Argentina, se aplica ley Argentina

        Sección XV - De la sociedad constituida en el extranjero

         Art. 118. La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución.

        Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.

        Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe:

        1ro. Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país;

        2do. Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República;

        3ro. Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará.

        Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.

        Art. 119. El artículo 118 se aplicará a la sociedad constituida en otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República. Corresponde al juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplir en cada caso, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la presente ley.

        Art. 120. Es obligatorio para dicha sociedad llevar en la República contabilidad separada y someterse al contralor que corresponda al tipo de sociedad.

        Art. 121. El representante de sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas.

        Art. 122. El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República:

        a) Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio;

        b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante.

        Art. 123. Para constituir sociedad en la República, deberán previamente acreditar ante el juez de registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y, demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el Registro Público de Comercio y en el Registro Nacional de Sociedad por Acciones, en su caso.

        Art. 124. La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.

        Regulan las sociedades constituidas en el extranjero. Normas de conflicto y de policía. Para estar en juicio y actos aislados lo puede hacer la sociedad del extranjero, no tiene ninguna formalidad.

        “la doctrina de control económico no significa otorgar nacionalidad a las sociedades, sino conocer el origen de sus integrantes o sus capitales para ciertos y determinados fines, con evidente interés público, coincidiendo con halperin.

        Actuación en nuestro país. Si se trata de un acto aislado, la sociedad extranjera se halla habilitada para realizarlo y estar en los juicios derivados de esa limitada relación, si pretende la sociedad ejercer habitualmente actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente en el país. Finalmente la sociedad extranjera puede constituir o participar en sociedades Argentinas.

        Acto aislado: puede realizar actos aislados y estar en juicio. En sentido restringido, reservándose para aquellos actos desprovistos de permanencia y que se caracterizan por lo esporádico y accidental.

        Desarrollo de su actividad habitual: debe acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país. Fijar domicilio en Argentina, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la republica. Representación, la falta de inscripción no implica considerarla sociedad irregular pues su regularidad se gobierna por las leyes de su país de origen. Inoponibilidad o inincovocabilidad de la actuación de la sociedad extranjera no inscripta en la republica Argentina, hasta tanto se cumpla con tal trámite registral.

        Sociedades extranjeras de tipo desconocido.

        Corresponde al juez de la inscripción o a la autoridad de control determinar las formalidades a cumplir en cado caso, con sujeción al criterio de máximo rigor, a las disposiciones de las SA

        Sociedades extranjeras con domicilio en la república o cuyo principal objeto se cumple en la misma sociedades off shore que actúan en la republica, que provienen de paraísos fiscales. Dispone la norma que ante tales supuestos, la sociedad extranjera deberá ser considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.. sociedades extranjeras ficticias o simuladas con actuación exclusiva en la república, pretendiendo con ello dificultar cualquier acción judicial que se intente contra las mismas o contra sus integrantes. Nuestra ley no ha sido feliz en su tratamiento, pues no parece razonable considerarlas como sociedades locales sólo a los fines del cumplimiento de las formalidades de constitución y reforma. Las sociedades Art. 124 deben ser consideradas como sociedades locales para todos los efectos, a los fines de evitar que las mismas invoquen el derecho de su país de origen cuando les resulte conveniente.

        Unidad IV

        En materia societaria, ley sociedades comerciales.

        Patrimonio: conjunto de relaciones jurídicas de que es titular la sociedad.

        Características:

        • Figura en activo

        • Dinámico. Día a día cambia.

        No coinciden idealmente, o necesariamente con el capital social. Coinciden en el momento de constitución de la sociedad. Normalmente hay coincidencia, hay veces que no, porque los bienes están infravaluados o sobrevaluados.

        Capital social: suma de aportes dinerarios y en especie que los socios se comprometen a aportar. El capital social se forma inicialmente con los aportes de los socios y debe ser adecuado al objeto que la sociedad pretenda desarrollar. Sirve como fondo patrimonial para la obtención de beneficios a través del ejercicio por la sociedad de una determinada actividad empresarial o como parámetro para medir matemáticamente la participación del socio en la sociedad, cumple el capital social una trascendentalísima función de garantía frente a los terceros, en especial en las sociedades de responsabilidad limitada y en la sociedad anónima, donde los socios limitan su responsabilidad a las cuotas o acciones suscriptas, pues la cifra capital brinda a los terceros un dato de fundamental importancia al permitirles conocer los bienes con que cuenta la sociedad para afrontar con sus obligaciones. Normas que controlan, prohíben la emisión de acciones por debajo de su valor nominal, impidiendo la distribución de ganancias sin un balance. Niseen requisitos del contrato de sociedad.

        Capital social y patrimonio: el capital social está constituido por el conjunto de los aportes de los socios, integrados en el acto constituido o en oportunidad de su ampliación o incremento. Es decir que en principio es fijo e invariable, salvo las modificaciones dispuestas por los socios en virtud de resoluciones societarias de aumento o disminución. El patrimonio cuyo monto sólo puede coincidir con el de el capital social en el momento de la constitución de la sociedad, es esencialmente variable, pues el patrimonio social va cambiando y modificándose permanente y automáticamente por el giro ordinario de los negocios.

        Características:

        • Figura en pasivo (no exigible) se los obliga a los socios a tener valores activos en respaldo de esa obligación

        • Estático: Fijo e inmodificable . (relativamente estático), es invariable requiere un procedimiento, modificación del contrato y aumentar el capital. El patrimonio es variable y es menor que el capital social se produce la descapitalización de la sociedad, quiebra la sociedad.

        Otras cuestiones:

        • Balance a moneda constante. (Art. 62 )

        Art. 62. Las sociedades deberán hacer constar en sus balances de ejercicio la fecha en que se cumple el plazo de duración. En la medida aplicable según el tipo, darán cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 67, primer párrafo.

        Las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2) y las sociedades por acciones deberán presentar los estados contables anuales regulados por los artículos 63 a 65 y cumplir el artículo 66.

        Sin perjuicio de ello, las sociedades controlantes de acuerdo al artículo 33, inciso 1); deberán presentar como información complementaria, estados contables anuales consolidados, confeccionados con arreglo a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas que establezca la autoridad de contralor.

        Cuando los montos involucrados sean de insignificancia relativa a los efectos de una apropiada interpretación, serán incluidos en rubros de conceptos diversos. Con el mismo criterio si existiesen partidas no enunciadas específicamente, pero de significación relativa, deberán mostrarse por separado.

        La Comisión Nacional de Valores, otras autoridades de contralor y las bolsas, podrán exigir a las sociedades incluidas en el artículo 299, la presentación de un estado de origen y aplicación de fondos por el ejercicio terminado, y otros documentos de análisis de los estados contables. Entiéndese por fondos el activo corriente, menos el pasivo corriente.

        Los estados contables correspondientes a ejercicios completos o períodos intermedios dentro de un mismo ejercicio, deberán confeccionarse en moneda constante. Problema que se plante en el capital. Que sentido tiene un capital desactualizado. Si tengo un capital de $5 y poseo 15 colectivos. Capital se desactualiza, Méjico no tiene un capital variable: en el contrato social no figura el dato capital social, el capital esta dado por el patrimonio que surge del balance anual. En nuestro país tuvo varios intentos de eliminar el capital. Hay que modificar el valor de las cuotas (participación de los socios) en Méjico no hay acciones de valor nominal. Tiene un porcentaje del capital. Inflación revalúo (emitir acciones, aumento nominal no real) la ley Art. 11 inciso 4 4to. El capital social, que deberá ser expresado en moneda Argentina, y la mención del aporte de cada socio;

        • Convertibilidad (decreto 316/95) en alguna medida derogado. Prohíbe indexación y o actualización

        • Sociedades de capital variable. Méjico.

        Clases de aportes.

        Obligaciones de dar: (entrega de una cosa mueble o inmueble, tangible o intangible, consumibles y no consumible)

        • En propiedad. (trasmitir el dominio del socio a la sociedad, pierdo todo vinculo con la cosa) Puede ser *dinero: *en especie:(no dinerario)

        • En uso y goce: excepcionalmente y aclarado. No aporta el dominio, sino utilizar gratuitamente, si la sociedad se disuelve, vuelve al socio en el estado que se encuentre, por el deterioro normal, por el transcurso del tiempo. Tienen dificultad de valuación, se amortizan, procedimiento de valuación.

        Si no se aclara se entiende que se da en propiedad.

        Obligaciones de hacer: compromiso del socio de realizar una determina actividad en función de la sociedad. Sociedades capital e industria.

        No se pueden realizar en todas las sociedades.

        Sociedades de personas: cualquier clase de aportes. Responsabilidad ilimitada.

        SRL y sociedades por acciones: no obligaciones de hacer, ni de uso y goce. Solo puede realizar aportes en propiedad.

        Soc. colectiva: responde con su patrimonio, no me importa el aporte

        Mayor es la responsabilidad de los socios menor es la exigencia de la ley en materia de aportes.

        Bienes aportables:

      • Aportes de derecho: Art. 40 intelectuales, patentes de inversión, marcas, desarrollos investigativos.

        • Debidamente instrumentados (inscripto en registro)

        • No litigiosos. (no se cuestione su legitimidad)

      • Aportes de crédito: Art. 41 pagaré, certificados de obras públicas a cobrar, se lo puede rechazar, el valor del crédito) el aporte responde por la existencia y legitimidad del crédito, el cual, si no puede ser cobrado a su vencimiento, convierte a la obligación del socio en la de aportar la suma de dinero equivalente, deberá hacerse efectiva en el plazo de 30 días. No corresponde prescindir de la notificación al deudor cedido exigida. Pues este debe tener expresa certeza de la persona del acreedor, que no puede ser suplida por la inscripción del contrato social en el RPC.

        • Si tercero no paga: aporte dinerario en 30 días. Entra en mora, obligación dineraria del socio. Notifica al garante del deudor cedido.

      • Aporte de titulo mobiliarios: Art. 42 bonex, bocones, deudas públicas, del tesoro norteamericano, puede ser acciones de Telecom, telefónica. El socio aportante debe practicar un inventario y valuación de los bienes que lo integran y cumplir con las normas de publicidad y oposición previstas por la ley 11867

        • Cotizable en bolsa: valor de cotización

        • No cotizable: o en 3 meses no cotizo, como aporte en especie. Sociedades cerradas, determinar su valor patrimonial. No reemplazar el aporte por dinero.

      • Bienes gravados: Art. 43.

        • Especificado y deducción de gravamen. Inmuebles con hipotecas, colectivo con prenda, en la medida de que los socios me lo acepten. Hay que especificar el gravamen no lo puedo ocultar. Los bienes gravados sólo pueden ser aportados por su valor con deducción del gravamen, el cual debe ser especificado por el aportante. En ambos casos, la sociedad se hace cargo del gravamen.

      • Fondo de comercio: Art. 44

        • Inventario y valuación. Ley 11867. parte especial no se incluye.

        Los aportes. Importancia. Bienes aportables: requisito especifico. Es el objeto de dicho contrato, sin los cuales no puede haber socios ni por ende sociedad. En principio, salvo el crédito o influencia, todas las cosas o derechos pueden ser materia de aportes a una sociedad, pero ellos difieren según el tipo social de que se trata. En la sociedades en las cuales la responsabilidad de los socios se limita exclusivamente a lo que aportaron, es lógico que estos deban consistir en obligaciones de dar, susceptibles de ejecución forzosa por los acreedores sociales. En las sociedades que tienen responsabilidad ilimitada y solidaria, aunque subsidiaria, la ley ha sido más flexible, obligaciones de dar o de hacer. Los aportes pueden hacerse en propiedad o en uso y goce (usufructo, locación, habilitación). Los de uso y goce solo esta autorizado en las sociedades de interés. En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones el legislador acepta la entrega de bienes a la sociedad en uso y goce, pero como prestaciones accesorias y no como aportes. Se presume que los bienes se aportan en propiedad a la sociedad si no consta expresamente su aporte en uso y goce. Si el aporte fuera de uso y goce, el socio soportará la pérdida total o parcial del mismo, no imputable a la sociedad o a alguno de los otros socios, salvo pacto en contrario. Disuelta la sociedad, puede exigir su restitución en el estado en que se hallare.

        Formalidades exigidas en materia de aportes. La inscripción preventiva de bienes registrables: escritura pública, tradición y registración si se trata de inmuebles, formularios y registro en caso de automotores. Si trata de aportes registrables la ley admite expresamente que la inscripción del aporte podrá efectuarse preventivamente a nombre de la sociedad en formación, durante el trámite constitutivo.

        Doble finalidad: 1) evitar la sustracción del bien registrable aportado a la sociedad por un acreedor del socio aportante, que podría frustar la constitución de la sociedad, 2) la preservación de los terceros con la sociedad en formación de la tan común circunstancia de encontrarse, al momento de ejecutar el cumplimiento de las obligaciones de esa sociedad, que tales aportes no se habían concretado o efectivizado.

        Cumplimiento, exigibilidad y ejecución del aporte: el aporte debe ser cumplido en el término fijado en contrato o en su defecto, desde la inscripción del contrato social en el RPC, para todos los derechos y obligaciones de los socios, que ellos comienzan desde la fecha fijada en el contrato social

        La mora en la ejecución del aporte se produce de pleno derecho y autoriza a la sociedad:

      • A disponer la exclusión del socio. Se hace efectiva sin necesidad de acción judicial. El socio afectado puede reclamar en sede judicial la legalidad de aquella decisión societaria. Esta sanción es exclusivamente aplicable en todas aquellas sociedades en donde es procedente la exclusión del socio. Esto es, las sociedades de interés y de responsabilidad limitada, así como para los socios comanditados de la sociedades por acciones.

      • A exigir el cumplimiento con la indemnización de los daños y perjuicios correspondientes. Esta sanción es aplicable a todos los tipos societarios

      • S.A. los efectos de la mora del aportante son diversos: a) queda suspendido automáticamente el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones en mora, b) debe exigirse el cumplimiento del aporte, con más los daños y perjuicios, de haberse producido, c) puede preverse estatutariamente que los derechos de suscripción correspondientes a las acciones en mora puedan ser vendidos en remate público, d) también podrá preverse por vía estatutaria la caducidad de los derechos del accionista moroso, pero en este caso la sanción producirá sus efectos previa intimación a integrar en plazo no mayor a 30 días.

      • Prescripción de las acciones para la integración de los aportes: el plazo de prescripción de la acción correspondiente es de tres años, el cual corre, para la sociedad, desde que la obligación fue exigible. En caso de quiebra de la sociedad, el plazo de prescripción comienza a computarse desde la declaración de falencia.

        Responsabilidad:

        Evicción y vicios redhibitorios

        Evicción: es garantizar que el bien trasmitido pertenece al vendedor, no hay ningún vicio de derecho. Pleito de derecho sobre la misma cosa. Otra persona pretende un mejor derecho. En cualquier venta, también en el aporte. Aporte inmueble, tiene un pleito, me aporta un inmueble con vicio. Vicio en el derecho.

        Vicios redhibitorios: en la materialidad. En la materialidad de la cosa. Aporta un animal enfermo. Vicio ocultos.

        Art. 46 y 47: Art. 46. La evicción autoriza la exclusión del socio, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños ocasionados. Si no es excluido, deberá el valor del bien y la indemnización de los daños ocasionados.

        Art. 47. El socio responsable de la evicción podrá evitar la exclusión si reemplaza el bien cuando fuere sustituible por otro de igual especie y calidad, sin perjuicio de su obligación de indemnizar los daños ocasionados.

        Evicción: la sociedad tiene autorización de excluir al socio, expulsarlo de la sociedad (daños y perjuicios), o exigirle el valor del bien con más los daños y perjuicios.

        El socio puede evitar la exclusión ofreciendo un bien de reemplazo de la misma especie y calidad mas pagar los daños y perjuicios. La sociedad esta obligada a aceptar

        El socio no puede ofrecer el valor aca opta la sociedad.

        Evicción: la sanción especifica contra el socio que ha aportado un bien reclamado legítimamente por terceros consiste en la exclusión de la sociedad, sin perjuicio de las acciones resarcitorias que la misma puede promover en su contra. La sociedad podrá a su elección optar por no excluir al socio, reclamándole el valor del bien y la indemnización por los daños ocasionados. Tal posibilidad es inadmisible en caso de mala fe del aportante. El socio responsable de evicción solo podrá evitar la exclusión si reemplaza el bien por otro de igual especie y calidad, sin perjuicio de su obligación de indemnizar a la sociedad por los daños ocasionados. Si el aporte del socio fuera el usufructo del bien, el socio aportante carecerá de la posibilidad de reemplazar el mismo.

        Valuación de los aportes en especie: deben ser objeto de valuación atento la importancia que reviste el capital social en las sociedades comerciales. Si es una sociedad de persona o de interés: la ley delega en los socios la explicitación en el contrato de los métodos de valuación empleados. En las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple para el aporte de los socios comanditarios, se indicarán en el contrato constitutivo los antecedentes justificativos de la valuación. Dicha valuación puede ser impugnada por los acreedores. En las sociedades por acciones, no acepta delegar en los fundadores la valuación de los aportes en especie, labor que está a cargo exclusivamente de la autoridad de control.

        Infravaluación de los aportes: admite la procedencia del aporte no dinerario por un valor inferior a la valuación, pues ello no afecta el principio de la intangibilidad del capital social. No sucede lo mismo con la sobrevaluación de tales bienes

        Las prestaciones accesorias: prestaciones efectuadas por los socios que no integran el capital social ni implican acrecentamiento por parte del aportante de sus derechos sociales. Se trata necesariamente de obligaciones de dar bienes no dinerarios, prestaciones de industria u obligaciones de hacer, que deben ser individualizadas en el contrato.

        Época en que deben efectuarse los aportes. Art. 37 Art. 37. El socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas incurre en mora por el mero vencimiento del plazo, y debe resarcir los daños e intereses.

        Si no tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde la inscripción de la sociedad.

        La sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de la reclamación judicial del afectado o exigirle el cumplimiento del aporte.

        El aporte debe efectuarse en 1er lugar en el momento pactado. Ej: 1ero del junio, 1ero de junio, que ocurre si no hay plazo, el aporte es exigible desde la inscripción de la sociedad. Obligación plazo fijado mora automática.

        Órganos sociales:

        Concepto: el desenvolvimiento de la sociedad, la gestión de sus negocios, su actuación frente a 3er, la vida misma de la sociedad requiere la actuación de personas físicas facultadas a ese efecto, que deben procurar que la sociedad alcance satisfactoriamente el objetivo propuesto con su creación.

        Definición: órgano es un ente dotado de propia personalidad son aquellas personas, o aquellos grupos de personas físicas que, por disposición de la ley, están autorizados a manifestar la voluntad del ente y a desarrollar la actividad jurídica necesaria para la consecución de sus fines.

        Organización: estructura básica y de orden metódico de elementos para el logro del fin propuesto.

        Art. “en forma organizada” se da en la sociedad

        Diferenciar: organización económica y jurídica.

        La sociedad presupone una organización. Hay un divorcio entre las dos.

        Conducción. Directorio:

        Gerente es el real.

        Órganos y funciones:

        Funciones en toda sociedad:

      • Administración: ejecución de actos necesarios para que la sociedad pueda alcanzar su objeto. Decidir y ejecutar. La administración se refiere a la gestión interna de los negocios sociales. La representación es la facultad de actuar frente a 3er en nombre de la sociedad a fin de que ésta derechos y contraiga obligaciones

      • Representación: ejecutiva

        • Administración: decisión y ejecución interna. Actividad de contenido patrimonial de naturaleza funcional a fin de que pueda lograrse la finalidad de la sociedad mediante la actividad que constituye su objeto.

        • Representación: en cambio, refiere al contacto con el mundo jurídico exterior, con los terceros, normalmente órgano único. Quien administra representa. SA función Adm. Directorio, representación presidente del directorio autorizado

      • Gobierno: Asamblea, más democrática (poder legislativo) fijar grandes pautas a que se ajustara la administración. Otra función: directorio y fiscalización

        • Modificar el contrato social

        • Alterar el elenco de socios (entren o se vayan nuevos socios)

        • Designar personas que ejercerán otros órganos.

        Composición: completa representatividad de los socios. La asamblea se reserva a la SA, mayor desarrollo, sociedad de personas: reunión de socios, Colectiva: mas primitiva y no tiene regla por unanimidad.

      • Fiscalización: poder judicial. Controla el desempeño de la administración.

        • Control formal: su legalidad o resultado. Solo se controla si el administrador se ajusto a lo establecido a la ley, cumpliendo con las obligaciones fiscales. El sindico no hace un control de gestión.

        • Control de oportunidad o gestión: mas intenso y más productivo, se pueden hacer negociados aún dentro del marco de la formalidad.

        Administradores se pueden remover sin justa causa.

        Distinguir administración y representación: la primera importa la deliberación de la decisión del órgano de ella y pertenece a la esfera interna del ente, mientras que la representación se refiere a la esfera externa.

        Órganos de administración y representación.

        Órgano de administración: es la persona o grupo de personas físicas que, por disposición de la ley y de los estatutos, están autorizados a manifestar la voluntad del ente y a desarrollar la actividad jurídica necesaria para la consecución de sus fines.

        Imputación: a la sociedad de los actos cumplidos por sus órganos. Cuando se obliga la sociedad, por lo que hace el gerente administrador.

        Relación que une a la sociedad con personas que ejercen representación.

         

        Funciona la representatividad como si contratara directamente con el 3ro.

        Teoría del mandato:

        • Clásica, surgida del código de comercio S. XIX

        • El administrador es mandatario de la sociedad

        • Vincula todo lo que esta incluido dentro del poder conferido

        • Lo que ha sido facultado por el contrato social. Representante es mandatario de la sociedad, actúa dentro del poder que se confirió

        Teoría del órgano: (organicista) el representante es una persona que declara su propia voluntad pero en nombre de una persona ajena. El órgano carece, en cuanto tal, de individualidad jurídica propia y distinta de la persona y los actos del órgano, forma un todo irrescindible con esta persona y los actos del órgano son referidos a la persona jurídica como propia de ésta. Predica la inexistencia de la relación del mandato. Los administradores no son mandatarios de la sociedad, sino sus funcionarios, pues es la sociedad misma que actúa frente a terceros.

        • Moderna, seguida por la ley 19550

        • Representante no es un sujeto distinto. Parte funcional de la sociedad

        • Es parte funcional de la estructura del ente

        • No hay dos declaraciones de voluntad (del representante y de la sociedad) no hay 2 sujetos, un solo sujeto.

        • El representante expresa por si mismo la voluntad social.

        Criterio seguido por la ley de sociedades. Art. 58 y 59 (si obliga o no a la sociedad)

        Art. 58. El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraídos al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausente, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.

        Estas facultades legales de los administradores o representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción.

        Art. 59. Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.

        “no sean actos que no sean notoriamente extraños al objeto social”

        tenga vinculación con el objeto, obliga a la sociedad.

        Criterio amplio: seguridad del tráfico jurídico.

        Explotar sala cinematográfica. Núcleo del objeto, el gerente contrata adquisición de películas (claramente vinculado al objeto, obliga a la sociedad), si compra equipos de computación (las periferias del objeto obliga a la sociedad) si compra ganado, extraño al objeto, nada que ver con el objeto social.

        Actos en infracción a representación plural conjunta

        Regla: la sociedad no responde

        Excepciones:

        • Títulos valores (cheques, pagarés)

        • Contratos entre ausentes (por fax)

        • Contratos de adhesión o mediante formularios

        Puede pasar que para que la sociedad quede obligada firmen 2 personas

        Organización de la administración y representación de las sociedades comerciales. En las sociedades por parte de interés y en las sociedades en comandita por acciones, la administración está funcional mente ligada con la representación y a falta de regulación en el contrato constitutivo, cualquier socio (solo los comanditados en las sociedades en comandita) se encuentra facultado para administrar y representar a la sociedad en forma indistinta. En las sociedades de responsabilidad limitada la administración y representación esta a cargo de uno o más gerente, socios o no, designados por tiempo determinado. SA administración a cargo del directorio.

        Administración puede ser organizada de la siguiente manera

      • En forma singular: las dos se confunden en una sola

      • En forma plural

      • La designación esta en principio del órgano de gobierno de la sociedad (reunión o asamblea de socios)

        Publicidad e inscripción Art.60 Art. 60. Toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo de la sociedad. También debe publicarse cuando se tratare de sociedad de responsabilidad limitada o sociedad por acciones. La falta de inscripción hará aplicable el artículo 12, sin las excepciones que el mismo prevé.

        Administrador inscripción el registro público de comercio. Contrato viejo, removió administrador y no lo inscribió la cesación, la sociedad queda obligada .

        Designación y cesación

        Sanción falta de inscripción:

        • Obliga a socios otorgantes

        • Inoponible a terceros:

        Publicidad: En SRL y sociedades por acciones, publicarlos en el boletín oficial

        Inscripción de la sociedad en el registro público de comercio: además de la forma escrita, requiere para calificar como regular a una sociedad mercantil su inscripción en el RPC, reiterando la vieja directiva del Art. 36 cod. Comercio.

        Dicha inscripción es requerida a los efectos de dar publicidad a los actos o documentos que se inscriben en el RPC y tornarlos oponibles a terceros, de manera que estos no puedan alegar, a partir de tal registración desconocimiento del contenido de tales actos o documentos.

        Efectos de la inscripción: se distingue entre la publicidad formal y la material. La primera implica sólo la simple notificación a los terceros de la existencia de un acto, y de esa manera poder oponerle a los mismos el contenido del documento, la publicidad material, además de esos efectos, consiste en fijar el momento a partir del cual el acto tiene eficacia plena. La ley otorga a la inscripción un efecto constitutivo, la inscripción de los administradores, cumple efectos declarativos. No prevé efectos saneatorios a la inscripción de actos o documentos, no purga los vicios o irregularidades que pudieran afectar a los mismos.

        Control de legalidad: hay dos criterios 1) si bien la inscripción otorga publicidad material, a fin de regular sus consecuencias ante terceros, la misma no importa una valoración jurídica sobre su validez o legitimidad 2) sostiene que el funcionario encargado del RPC debe oponerse a la inscripción cuando el acto o documento presenten vicios de nulidad. Importa su presunción iuris tantum de validez al documento. Demoras.

        Inscripción de las modificaciones: la modificación no registrada no torna irregular a la sociedad. Art. 12. las modificaciones no inscriptas obligan a los socios otorgantes. .

        Los socios: (las partes)

        Es la persona física o jurídica que, cumpliendo los requisitos impuestos por la ley en relación a cada tipo societario adquiere derechos y contrae obligaciones que le dan el carácter de integrante de una sociedad.

        Adquisición de la condición de socios:

        Se adquiere originariamente con la participación en el acto constitutivo; aunque en las sociedades por acciones puede adquirirse originariamente tal condición después de constituida en el caso de aumento de capital por suscripción de nuevas acciones, que puede realizarse por oferta pública. En las demás sociedades es posible la incorporación de nuevos socios por aumento de capital, pero esto en todos los casos requiere la conformidad de los otros socios. En las sociedades por acciones la adquisición de la condición de accionista por aumento de capital se realiza en virtud de una resolución de asamblea ordinaria o extraordinaria en los demás casos art 235 inc 1 y previa oferta de opción a los demás accionistas. En las demás sociedades la incorporación de nuevo socio significa la celebración de un contrato entre el nuevo socio y los existentes a ese momento.

        Transferencia de la calidad de socio: la adquisición de la condición de socio puede formalizarse también por vía derivada mediante la transferencia que un socio haga de su condición de tal a un 3er que entra a ocupar su lugar asumiendo el conjunto de derechos y obligaciones derivadas del acto constitutivo. Un socio puede ceder una porción de su capital a un tercero en cuyo caso éste entra a formar parte de la sociedad en dicha proporción en lo que respecta a su parte, adquiere y contra todos los derechos y obligaciones de socio; será un socio más.

      • Adquisición entre vivos

        • Sociedad de personas: en principio, acuerdo unánime (salvo pacto en contrario). Un socio trasmite su parte a otro

        • SRL: trasmisión libre, salvo pacto

        • SA y SCA: trasmisión es libre

      • adquisición mortis causa: muere el socio y los herederos. En principio resuelve parcialmente el contrato, sin derecho de los herederos de pretender su ingreso a la sociedad.

        • Soc de personas: resolución general

        • SRL colectiva, en comandita simple: régimen particular

        • SA: portador o nominativas

        Pérdida de la condición de socio.

        Generales:

        Disolución de la sociedad (todos dejan de ser socios) y liquidación: la disolución no pone fin a la existencia de la sociedad sino que implica el comienzo de la etapa liquidadora. La disolución no hace cesar la condición del socio: esta condición se extingue al concluirse la liquidación con correspondiente cancelación de la inscripción del contrato social en el R.P.C.

        Sin mediare justa causa cualquier socio puede ser excluido de la s sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria, de responsabilidad limitada, en participación y los comanditados de las comanditas por acciones. Habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones, también existirá en los supuestos de incapacidad, inhabilitación.

        Particulares:

      • Por propia voluntad del socio

        • Cesión de su parte social (vende su parte)

        • Ejercicio de derecho de receso (desligarse)

        • Por causas ajenas a su voluntad

          • Muerte del socio

          • Exclusión por justa causa

          • Ejecución forzada de parte social (rematan la parte)

          Los socios y los terceros

        • Relaciones de los acreedores de la sociedad con los socios. Deuda con el acreedor si no tiene fondos

          • Socios en sociedad responsabilidad limitada. No responde. Si no hay en la sociedad el socio no responde

          • Sociedades irregulares o de hecho. Los socios si responden

          • Sociedades con responsabilidad ilimitada. (beneficio de exclusión) primero va contra la sociedad

          • Relación de los acreedores de los socios con la sociedad. La sociedad no tiene nada que ver. (acreedores particulares de socios, socio lo único que tiene es la participación en la sociedad)

            • Ejecución de partes de interés Art. 57 no son ejecutables

                • no se puede subastar

                • si se pueden embargar utilidades y cuotas de liquidación

                • prorroga sociedad: puede oponerse

                  • Ejecución de cuotas y acciones

                • Son ejecutables y son embargables

              Socio ficticio: es la persona que sin ser realmente socio permite que su nombre figure como tal. La ley llama socio aparente. El que prestare su nombre como socio no será reputado como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias de la sociedad, pero con relación a 3er, será considerado con las obligaciones y responsabilidad de un socio. Socio oculto: Art. 43 la responsabilidad del socio oculto es ilimitada y solidaria en la forma establecida en al Art. 125.

              El socio del socio: en el caso en que un socio de participación a terceros en lo que le corresponda en ese carácter, constituyéndose entre ellos una verdadera sociedad gobernada

              Las obligaciones del socio: 1) realizar los aportes comprometidos: sin aportes no puede haber socios. Si no cumple mora. Sociedades de personas y responsabilidad limitada, la exclusión del socio moroso. Acciones suspende los derechos entrado en mora. 2) adecuar su conducta y sus intereses personales al interés social o colectivo y a las necesidades de la sociedad. Sociedades de personas todos los socios están obligados a administrar la sociedad, cuando el contrato social no ha regulado. Deber de lealtad en las de personas C) contribución a las pérdidas

              Derechos de los socios: el derecho a la información a través de examinar libros y papeles sociales. Estados contables, derecho a vos en reuniones sociales, el derecho de receso. Es el derecho que le asiste a todo socio o accionista de retirarse de la sociedad cuando por decisión del órgano de gobierno se resuelve modificar de manera sustancial el contrato social o estatuto.

              Unidad V

              Requisitos formales del acto constitutivo.

              Contrato social es un contrato formal, sino se cumple la formalidad es contrato de hecho.

              Requisitos formales:

            • Instrumentación: Art. 4 Art. 4to. El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad se otorgará por instrumento público o privado. Regla general, se otorga por instrumento privado o público. En general las partes pueden optar pero es escritura pública si se aporta inmueble. Escritura pública no es el más elegido por su costo. En las sociedades por acciones Art. 168 pueden constituirse solamente por instrumento público.

            • En algunas sociedades publicidad: Art. 10

            • Art. 10. Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones deben publicar por un día en el diario de publicaciones legales correspondiente, un aviso que deberá contener:

              a) En oportunidad de su constitución:

              1. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de identidad de los socios, 2. Fecha del instrumento de constitución.

              3. La razón social o denominación de la sociedad.

              4. Domicilio de la sociedad.

              5. Objeto social.

              6. Plazo de duración.

              7. Capital social.

              8. Composición de los órganos de administración y fiscalización, nombres de sus miembros y, en su caso, duración en los cargos.

              9. Organización de la representación legal.

              10. Fecha de cierre del ejercicio.

              b) En oportunidad de la modificación del contrato o disolución:

              1. Fecha de la resolución de la sociedad que aprobó la modificación del contrato o su disolución.

              2. Cuando la modificación afecte los puntos enumerados en los incisos 3) a 10) del apartado a), la publicación deberá determinarlo en la forma allí establecida.

              ¿qué es lo que publica? Inscripción en el registro público de comercio. Uno adquiere publicidad para los 3ros, para todas las sociedades.

              Las SRL y por acciones. Deben publicar adicionalmente el acto constitutivo en el boletín oficial por un día. Los organismos de contralor saben si se ha realizado o establecido. Antes se debía publicar el contrato, era muy costoso. Modificación posterior a la ley 21357. modifica Art.10 De publicar un extracto del acto constitutivo y no algo integro.

            • Inscripción en el registro público de comercio: (verdaderamente otorga publicidad) registración de la sociedad. Se considera regularmente constituida. Art. 7 Art. 7mo. La sociedad sólo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio.

            • Antes de todo

              Etapa de formación plantea un problema, si la empresa empieza a actuar, a cumplir su objeto antes de constituida. ¿cómo responde la sociedad? Lo aconsejable es no hacer nada, ¿qué pasa si no se regulariza? La sociedad es irregular, con los riesgos que eso significa.

              Art.7 inscripción constitutiva no tiene efecto saneatorio si hay algún vicio en el contrato este vicio no desaparece por la inscripción (en otro lugares si)

              Efecto falta inscripción. Sociedades irregulares (responsabilidad de los socios se agraba notoriamente en las de responsabilidad limitada.

              Efecto se omite inscribir en el contrato de las modificaciones

              Constitutivo: no se inscribe. Sociedad irregular

              Constitutivo inscripto, se modifica, no inscribe la modificación ¿qué efecto produce? Art. 12 Art. 12. Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a los terceros; no obstante, éstos pueden alegarlas contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en las sociedades de responsabilidad limitada. no convierte a la sociedad en irregular. Efecto inoponibilidad de las modificaciones, entre los socios es válida y oponible. Frente a terceros inoponible.

              Ej: sociedad modifica el objeto, explotar sala cinematográfica. No anda bien y cambia su objeto (supermercado)

              Art. 58. El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraídos al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausente, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.

              Estas facultades legales de los administradores o representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción.

              Cine SRL, no inscribe, celebra un contrato de cine, el tercero opone el contrato el objeto inscripto.

              Otro cambio de socios, en la colectiva. C se a D, sino se inscribe es inoponible, el acreedor puede hacer aparecer la modificación, salvo SRL y por acciones.

              Régimen de nulidad: es una sanción de un acto que lo priva de eficacia, por un vicio originario (diferente tipos) que genera la nulidad del acto, todos los testamento, contratos en general se cae

              Tiene alguna particularidades se derivan del hecho, naturaleza jurídica de la sociedad, contrato plurilateral distinto a los bilaterales.

              Bilateral: vendedor y comprador, intercambio, precio, dinero y cosa, obligación recíproca.

              Si hay causal de nulidad vendedor es incapaz, dolo, error, vicio de la voluntad, el contrato es nulo. La nulidad así sea de una de las partes , afecta el vinculo, ineficacia de todo el contrato.

              Las sociedades contratos plurilaterales: varios socios. Los aportes no se hacen del socio 1 al 5, sino a la sociedad, nuevo sujeto de derecho.

              Contrato abierto, más partes sin que se modifique la estructura.

              La sociedad puede ser nula, socio que fue obligado amenazado a firmar el contrato. DOLO

              Nulidad afecta al vinculo de este socio con la sociedad, en principio la sociedad va a continuar con los restantes.

              A diferencia de los contratos de cambio, que se caracterizan por la existencia de prestaciones recíprocas y contrapuestas entre las partes, en contrato de sociedad, las prestaciones de los socios no son antagónicas y son debidas a un nuevo sujeto de derecho que, al igual que cualquier persona física, se convierte en el titular de las relaciones jurídicas habidas con los terceros. De manera pues que el vicio que pudiere agraviar la voluntad de uno de los socios no puede afectar, al menos como principio general, la existencia misma de la sociedad. Del mismo modo, la retroactividad de la sanción de nulidad al momento de la celebración del acto viciado, es sencillamente impensable al contrato de sociedad, pues el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho. Mal podría retrotraerse la nulidad del contrato social al momento de la constitución de la sociedad pues de aplicarse la normativa del código civil se afectaría los derechos de los terceros de buena fe y se atentaría contra la seguridad jurídica y la estabilidad de las operaciones comerciales. La declaración de nulidad:

            • No tiene efecto retroactivo al momento de constitución del ente

            • Opera como una causal de disolución de la sociedad.

            • Causales de nulidad: distinguir, la nulidad (o anulabilidad) que afecte el vínculo de alguno de los socios, la nulidad (o anulabilidad) por violación u omisión en el acto constitutivo de requisitos esenciales, lo cual producirá la invalidez del mismo como negocio constitutivo poniendo fin a la existencia de la sociedad. Causales de nulidad que ponen fin a la existencia del vinculo

            • Nulidad en razón del vinculo, nulidad vincular: se afecta el vinculo de un socio con la sociedad. Vicio en la voluntad individual. Regla general: Art. 16. La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias.

            • Cuando se trate de una sociedad de dos socios, el vicio de la voluntad hará anulable el contrato. Si tuviere más de dos socios, será anulable cuando los vicios afecten la voluntad de socios a los que pertenezca la mayoría del capital.

              El vicio afecte el consentimiento de alguno de los socios. Cuando hay un vicio de la voluntad se rescinde vinculo del socio y la sociedad continua con los restantes. 3 excepciones: es eso casos no se produce. Nulidad de todo el contrato 1) que sean dos socios, 2) la nulidad afecta a un socio a quien pertenezca la mayoría del capital, 3) el aporte de ese socio tenemos que considerarlo esencial según las circunstancias (no alcanza la mitad del capital tiene 25% es esencial, explotar actividad esencial maquina determinada a producir ese producto.

            • Nulidad de la sociedad por simulación o fraude: sociedad constituida en fraude es nula.

            • Nulidad en razón del tipo: Art.17 Art. 17. Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial. Tipicidad rígida: (tipificado en la ley) Irregular no es nula, atípica sanción la nulidad.

            • Inventamos una sociedad totalmente nueva y sanciona aparentemente típica se omite un requisito esencialmente Tipificante. Hay que distinguir un requisito esencialmente tificante y no.

              Requisitos esenciales Art. 11. típico tipo social, división del capita en acciones. No tipificante no tiene que ver con ningún tipo Gral: plazo, nombre, no tiene nada que ver con el tipo social

              Atípica o se omite un requisito esencial tipificante es nula. No tipificante permite que se arregle mientras no sea judicialmente

            • Nulidad del contrato por omisión de requisitos esenciales: sociedades atípicas: constitución de una sociedad de los tipos no autorizados. Sociedades constituidas con omisión de requisitos esenciales no tipificantes: impone la nulidad, aunque en aras del principio de la conservación de la empresa y de las fuentes de trabajo, admite su subsanación siempre y cuando la sociedad no haya sido impugnada judicialmente, pues no importa ventaja para nadie impedir la subsanación del vicio mientras no haya mediado cuestionamiento en sede judicial. Entre los requisitos esenciales no tipificantes del contrato social debe incluirse el nombre societario, la designación precisa y determinada del objeto social, la fijación del capital social, la mención del aporte de cada socio y la determinación del plazo de duración. Homónima para sociedad después

            • Nulidad en razón del objeto: (con objeto ilícito) ilicitud en el objeto, sociedad para el contrabando, lavado de dinero.

            • 3 alternativas: que cambian de acuerdo al efecto

            • Objeto ilícito declarado: (contrariedad a la ley) figura en el contrato, disuelve los socios no pueden pedir la restitución de los aportes ni distribución de las ganancias. Son nulas de nulidad absoluta. Se liquida, se paga a los acreedores de buena fe, el resto ingresa al estado son nulas de nulidad absoluta. Declarada la nulidad liquidación. Realizado el activo y cancelado el pasivo, remanente ingresa al estado, los socios y administradores y quienes actúen como tales en la gestión social, responderán ilimitadamente y solidariamente, por el pasivo social y los perjuicios. La ley prohíbe a los socios invocar la existencia de tal sociedad, no podrán demandar a 3er ni reclamar la restitución de lo aportado ni la división de la ganancias o la contribución a las pérdida. Art. 18. Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad sin que estos puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad, ni aun para demandar a terceros o para reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución a las pérdidas. Declarada la nulidad, se procederá a la liquidación por quien designe el juez. Realizado el activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el remanente ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación común de la jurisdicción respectiva. Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo social y los perjuicios causados.

            • Con objeto lícito: actividad ilícita. Es nula. Art. 19

            • 19. Cuando la sociedad de objeto lícito realizare actividades ilícitas, se procederá a su disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio, aplicándose las normas dispuestas en el artículo 18. Los socios que acrediten la buena fe quedarán excluidos de lo dispuesto en los párrafos 3ro. y 4to. del artículo anterior liquidación: los socios que no saben de la situación se le devuelven los aportes. Los socios de mala fe caso anterior, no tiene derecho a que se le liquide. Igual que la anterior

            • Art.20 sociedades con objeto prohibido en razón del tipo. Art. 20. Las sociedades que tengan un objeto prohibido en razón del tipo, son nulas de nulidad absoluta. Se les aplicará el artículo 18, excepto en cuanto a la distribución del remanente de la liquidación, que se ajustará a lo dispuesto en la sección XIII actividad financiera no SRL, solo SA. Sociedad de seguros SA, cooperativas o mutualidad. Banco no SRL, la sociedad es nula, se liquida como una normal, los socios recuperan los aporte y utilidades.

            • Sociedades no constituida regularmente: (son aquellas donde no se ha cumplido con algunos requisitos de constitución de la sociedad) las irregulares y de hecho.

            • Objeto imposible: si la imposibilidad es sobreviniente, la sociedad se disuelve

            • Sociedades simuladas:

            • Nulidad de cláusulas Art. 13 la nulidad de este tipo cláusulas no pueden, al menos como principio general, provocar la nulidad del contrato constitutivo. Sin embargo los pactos leoninos pueden conducir a la anulación del mismo si la prestación o la participación del socio beneficiario es esencial.

              Sociedad que nunca fue al RPC no se hizo nada. Tiene cuit, todo funciona bien, se complica conflicto con los socios, situación de crisis y de insolvencia. Son muy peligrosas

              El legislador: no quiero son irregulares (nulidad)

              Tolerancia y flexibilidad (todo lo mismo)

              Postura intermedia, sociedades de hecho sujetos de derecho, tienen personalidad, pero con un régimen diferenciado de las sociedades regulares

              Sociedades no constituidas regularmente Art. 21

              Sociedades irregulares y sociedades de hecho, conceptualmente son distintas.

              Sociedades irregulares: son las que tienen forma escrita, hasta contrato escrito de acuerdo con uno de los tipos previstos por la ley (típico) atípica es nula. Formalmente instrumentadas, se han adaptado incluso a uno de los tipos previstos en el ordenamiento societario, pero han omitido la inscripción registral. Nunca se presentaron en el RPC.

              Sociedades de hecho: la celebrada verbalmente que deben tener objeto comercial.

              Régimen es igual para todos.

              La ley a admitido el carácter de sujeto de derecho de las sociedades no constituidas regularmente. Carácter precario y restringido de la personalidad jurídica a) es precaria porque la sociedad puede disolverse cuando cualquiera de los socios lo requiera b) es inmediata.

              Régimen especial.

              Responsabilidad ante 3ro.

              Responsabilidad ante terceros

              Responsabilidad ilimitada, solidaria, directa. Art. 23 Art. 23 Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales sin poder invocar el beneficio del artículo 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social, La sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí, derechos o defensas nacidos del contrato social, pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados.

              Ilimitada: el socio responde con el aporte que hizo, responde con todo el patrimonio, bienes personales.

              Solidaria: todo los socios responden por la totalidad de la deuda (el socio lo elige)

              Directa: no hay beneficio de excusión. Fiador ejecutar los bienes de la sociedad y después a mi . en la colectiva subsidiaria.

              La sociedad no puede invocar respecto de cualquier tercero los derechos o defensa nacidas del contrato social aunque podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados.

              En la relación con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad sin necesidad de poder o autorización expresa.

              Prueba de las sociedades de hecho.

              Puede probarse a través de cualquier medio , ya sea los 3er , acreedores cualquier medio hasta testigo.

              Inscripciones en la municipalidad, habilitar el local, cuit, c/c bancaria en conjunto (nombre de los socios) incluso testigos.

              Las regularmente constituidas la prueba es la inscripción en el registro publico.

              Administración y representación: la ejerce cualquiera de los socios. Art. 24 Art. 24. En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad. Cualquiera de los socios representa a la sociedad aunque en el contrato este la firma de los dos, no es oponible a tercero. Art. 28 regularización.

              Sección IV - De la sociedad no constituida regularmente 

              Art. 21. Las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente, quedan sujetas a las disposiciones de esta sección.

              Art. 22. La regularización se produce por la adopción de uno de los tipos previstos en esta Ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquélla; tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios.

              Cualquiera de los socios podrá requerir la regularización comunicándolo a todos los socios en forma fehaciente. La resolución se adoptará por mayoría de socios, debiendo otorgarse el pertinente instrumento, cumplirse las formalidades del tipo y solicitarse la inscripción registral dentro de los sesenta (60) días de recibida la última comunicación. No lograda la mayoría o no solicitada en término la inscripción, cualquier socio puede provocar la disolución desde la fecha de la resolución social denegatoria o desde el vencimiento del plazo, sin que los demás consocios puedan requerir nuevamente la regularización.

              Cualquiera de los socios de la sociedad no constituida regularmente puede exigir la disolución. Esta se producirá a la fecha en que el socio notifique fehacientemente tal decisión a todos los consocios, salvo que la mayoría de éstos resuelva regularizarla dentro del décimo día y, con cumplimiento de las formalidades correspondientes al tipo, se solicite su inscripción dentro de los sesenta (60) días, computándose ambos plazos desde la última notificación.

              Los socios que votaron contra la regularización tienen derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la dispone, aplicándose el artículo 92 salvo su inciso 4to., a menos que opten por continuar en la sociedad regularizada.

              La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley.

              Art. 23 Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales sin poder invocar el beneficio del artículo 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social, La sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí, derechos o defensas nacidos del contrato social, pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados.

              Art. 24. En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad.

              Art. 25. La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.

              Art. 26 Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratare de una sociedad regular, excepto respecto de los bienes cuyo dominio requiere registración.

               

              Unidad VI

              UTE, ACE. Capitulo 3 ley sociedades comerciales. Contratos de colaboración empresaria.

              Los contratos de colaboración empresaria fueron incorporados por la ley 22903. las agrupaciones de colaboración revisten carácter esencialmente mutualístico, pues tienden a establecer una organización común entre los sujetos consorciados para facilitar determinadas fases u operaciones propias de la actividad empresarial de ellos. Las UTE su actividad se proyecta en el mercado

              Alianzas estratégicas. Joint ventures. 60, 70 empiezan a darse fusiones. 80 consolidaciones, megas corporaciones. Fusiones mega corporaciones. La aparición de las nuevas tecnologías, se grande no es tan bueno como antes, entornos turbulentos, capacidad rápida de reacción. Surgen modelos asociativos. Mega corporación. Terciariza sus operaciones, empresas interdependientes.

              Contratos de colaboración (en cualquier contrato)

              Diversos grados de colaboración.

              Existen diversos grados de cooperación entre unidades económicas.

              • Compraventa: intercambio de bienes o servicios y dinero sin que se constituya estructura jurídica alguna común a las partes que dirija o consolé el destino a darse a los activos objeto del contrato.

              • Locación de cosas: (más control sobre los activos en común destinado a cumplir con el contrato). El locador mantiene cierto grado de control sobre las cosas locadas acerca de su destino y utilización.

              • Ciertos mutuos: el prestamista puede reservarse el poder de impedir determinados actos del deudor que lesione su solvencia.

              • Locaciones de obra: el locatario suele colaborar activamente con el locador en la dirección de trabajos, aportando ambas partes diferente a los activos.

              • Sociedad: es la de mayor nivel de colaboración e integración se reviste por medio de las fusiones o adquisiciones de acciones. El contrato de colaboración entre medio de los dos anteriores.

              • Contrato de colaboración: formas intermedias de agrupación y colaboración en los cuales se crea una estructura complementaria (no sujeto de derecho) para auxiliar las economías de las empresas sin perder individualidad ni autonomía. Es una integración entre empresas independientes.

              Alianzas estratégicas:

              • Societarias o asociativas. (no en sentido estricto) se crea un nuevo sujeto de derecho. Fusión. (formar 3 empresas)

              • Contractuales: (en sentido estricto) contrato de franquicias, distribución, concesión, UTE, ACE.

              Dificultades de estructuración de los contratos de colaboración a través de los tipos societarios tradicionales. (dificultades para realizar A.E.)

                • En la sociedad colectiva, la limitación a los socios para efectuar actos de competencia con la sociedad. No puede competir con la sociedad) Art. 133 Art. 133. Un socio no puede realizar por cuenta propia o ajena actos que importen competir con la sociedad, salvo consentimiento expreso y unánime de los consocios.

              La violación de esta prohibición autoriza la exclusión del socio, la incorporación de los beneficios obtenidos y el resarcimiento de los daños.

                • En las SRL, la imposibilidad de prohibir totalmente la transmisibilidad de las cuotas. Art. 153. Art. 153. El contrato de sociedad puede limitar la transmisibilidad de las cuotas, pero no prohibirla.

              Son lícitas las cláusulas que requieran la conformidad mayoritaria o unánime de los socios o que confieran un derecho de preferencia a los socios o a la sociedad si ésta adquiere las cuotas con utilidades o reservas disponibles o reduce su capital.

              Para la validez de estas cláusulas el contrato debe establecer los procedimientos a que se sujetará el otorgamiento de la conformidad o el ejercicio de la opción de compra, pero el plazo para notificar la decisión al socio que se propone ceder no podrá exceder de treinta (30) días desde que éste comunicó a la gerencia el nombre del interesado y el precio.

              A su vencimiento se tendrá por acordada la conformidad y por no ejercitada la preferencia.

              En la ejecución forzada de cuotas limitadas en su transmisibilidad, la resolución que disponga la subasta será notificada a la sociedad con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha del remate. Si en dicho lapso el acreedor, el deudor y la sociedad no llegan a un acuerdo sobre la venta de la cuota, se realizará su subasta. Pero el juez no la adjudicará si dentro de los diez (10) días la sociedad presenta un adquirente o ella o los socios ejercitan la opción de compra por el mismo precio, depositando su importe.

                • En la SA, la complejidad de su estructura y las limitaciones que se imponen a los directores en cuanto a competir con la sociedad. Art. 273. puede solo en acciones. Art. 273. El director no puede participar por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea, so pena de incurrir en la responsabilidad del artículo 59.

                • El Art. 30 de la LSC veda la posibilidad a las SA y comanditas por acciones de integrar otras sociedades, aún accidentales o en participación. Modificación 22903 contrato de colaboración empresaria suple el vacio)

              Fundamentos y criticas del Art. 30 LSC.

              Principios comunes (contratos colaboración) ACE y UTE. No hay parte general. Expreso en la ley.

            • Cooperación con propósito determinados, restringidos. (fin determinado) común en la UTE, ACE

            • Sus miembros mantienen individualidad (por afuera, colaboran)

            • Fondo común operativo. Conjunto de bienes UTE, ACE sufragar actividades. Suerte de patrimonio, no es porque no es sujeto de derecho.

            • No son sociedades, ni sujeto de derecho.

            • Marcadas similitudes contractuales (la ley regula que lo que debe contener con los contratos)

            • Dirección, administración y representación informales

            • Son figuras cuasi-societarias. No son sociedades pero parecidas.

            • Naturaleza jurídica:

              Varias posturas:

              • Son joint ventures, EUA

              • No son sociedades

              • Otro dice son sociedades, pluralidad de partes, producción, organización, todos los requisitos.

              • Kelly y Cabanelas de las cuevas, son un contrato plurilateral de organización de carácter asociativo y de organización. Aplicar parte general en el vació de la ley.

              De los ACE. Lo que se tuvo en cuenta es permitir las uniones o agrupaciones transitorias de dos o más sociedades para un emprendimiento determinado, sin eliminar la valla del Art. 30 que prohíbe a toda sociedad por acciones participar en sociedades que no sean de esa clase.

              Consecuencias de la naturaleza jurídica. Art. 16 nulidad. Nulidad de un vinculo, no afecta los contratos en colaboración, en principio. No cae el contrato.

              ACE. Agrupación de colaboración empresaria.

              Concepto: Art. 367.- Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella pueden, mediante un contrato de agrupación, establecer una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros o de perfeccionar o incrementar él resultado de tales actividades.

              No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho. Los contratos, derechos y obligaciones vinculados con su actividad se rigen por lo dispuesto en los artículos 371 y 373.

              Las sociedades constituidas en el extranjero podrán integrar agrupaciones previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 118, tercer párrafo.

            • Constituye una nueva especie de contrato nominado de carácter comercial incorporado a nuestro derecho positivo

            • Se trata de contratos plurilaterales de organización.

            • Es un contrato de duración

            • Partes que pueden constituir una ACE:

              • Sociedades constituidas en la república Argentina(salvo sociedades de hecho) los sujetos legitimados para constituirla son las sociedades constituidas en la república

              • Empresarios individuales domiciliados en ellas (todas las personas físicas?)

              • Sociedades extranjeras que cumplan con los requisitos del Art. 118. p3

              Empresario: aquello actividad que consiste organizar los factores de la producción

              Finalidad:

              • Facilitar o desarrollar determinadas fase de la actividad empresarial de los miembros.

              • Perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades. Sino no es ACE

              Dos vías para hacerlo:

              Estructurarse una organización destinada a producir bienes o servicios que serán aprovechados directamente por los miembros.

              Estructurarse una organización común que incida directamente sobre la estructura productiva de sus miembros.

              Sin fin de lucro: las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las empresas agrupadas o consorciadas. Tiene un ámbito de actuación interna, de estricta naturaleza mutualista.

              Ej: adquisición en común de materias primas, la participación en licitaciones nacionales o internacionales, el desarrollo de programas de investigación tecnológica. Etc.

              La ACE produce resultados sobre los miembros, auxiliar actividad principal- no a los terceros.

              Personería: no son sociedad, ni sujeto de derecho

              Las resoluciones comunes: el contrato no puede modificarse sin el consentimiento unánime de los participantes.

              Las resoluciones relativas a la realización del objeto se adoptarán por el voto de la mayoría de los participantes

              Forma de contrato:

              • Por escrito (formal)

              • En instrumento público o privado y se inscribirá en el RPC, solo publicidad formal.

              Contenido del contrato:

              Art. 369.- El contrato se otorgará por instrumento público o privado y se inscribirá aplicándose lo dispuesto por los artículos 4to. y 5to. Una copia, con los datos de su correspondiente inscripción será remitida por el Registro Público de Comercio a la Dirección Nacional de Defensa de la Competencia.

              El contrato debe contener:

              1ro. El objeto de la agrupación; (actividad que va a emprender) facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades.

              2do. La duración, que no podrá exceder de diez (10) años.

              Puede ser prorrogada antes de su vencimiento por decisión unánime de los participantes. En caso de omitirse la duración, se entiende que el contrato es válido por diez (10) años;

              3ro. La denominación, que se formará con un nombre de fantasía integrado con la palabra "agrupación";

              4to. El nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos de la inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación e individualización en su caso, que corresponda a cada uno de los participantes. En caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprobó la contratación de la agrupación, así como su fecha y número de acta; individualizarse las partes.

              5to. La constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato de agrupación, tanto entre las partes como respecto de terceros;

              6to. Las obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes;

              7mo. La participación que cada contratante tendrá en las actividades comunes y en sus resultados;

              8vo. Los medios, atribuciones y poderes que se establecerán para dirigir la organización y actividad común, administrar el fondo operativo, representar individual o colectivamente a los participantes y controlar su actividad al solo efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas;

              9no. Los supuestos de separación y exclusión;

              10. Las condiciones de admisión de nuevos participantes;

              11. Las sanciones por incumplimiento de obligaciones;

              12. Las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto los administradores llevarán, con las formalidades establecidas por el Código de Comercio, los libros habilitados a nombre de la agrupación que requieran la naturaleza e importancia de la actividad común.

              13. Firma

              dirección y administración: si no dice nada cualquier de los socios administra, designar a alguien. Pueden actuar varios. Dirigir significa ejercer el control sobre la actividad que desarrolla la agrupación y actuar como superior dependen jerárquicamente como colaboradores. La administración en el orden interno significa tomar las decisiones que permitan al ente desarrollar la actividad jurídica necesaria para la consecución de sus fines. Los administradores deben ser personas físicas. Puede ser uno o más. pueden ser designados en el contrato o posteriormente por resolución de los participantes.

              La dirección y administración debe estar a cargo de una o más personas físicas designadas en el contrato o posteriormente, por resolución mayoritaria. Si no se fija nada en el contrato los administradores pueden actuar en forma indistinta. Adopta la teoría del mandato.

              Inscripción del contrato: DIPJ el registro la nada de la comisión defensa competencia, no haya prácticas monopólicas.

              Resoluciones: se forman por mayoría, modificar el contrato unanimidad.-

              Fondo común operativo: (patrimonio de afección) no propio. Se constituye con las contribuciones a que los sujetos partícipes se obligan y los bienes que con ella adquieren. Este fondo tiene como finalidad sostener los gastos generales que demande la actividad de organización y son, de escasa importancia en comparación con los medios que cada participe emplea para el ejercicio de su propia empresa. En FCO debe mantenerse indiviso durante la vigencia del contrato de agrupación, y sobre el mismo no pueden hacer valer sus derechos los acreedores particulares de los sujetos participes. Su pérdida supone causal de disolución, debe exigir su reintegro.

              Conjunto de bienes. Diferenciado finalidad. Especificado autorizado por ley.

              Elementos activos: individualizar los bienes . no puede ser atacado por acreedores individuales de los miembros. Pueden pertenecer: miembros individuales, condominio de miembros.

              Elementos pasivos: tres tipos de obligaciones.

            • Asumida individualmente por los miembros.( el 3er no le puede hacer nada a la ACE) puede responder con el fondo común operativo o bienes propios

            • Asumidas por el representante en nombre de la agrupación: (el 3er puede ir contra los bienes de la ACE o de los miembros) responden solidariamente. 1ero interpelar al administrador

            • Asumidas por el representante a nombre de un miembro determinado de la agrupación. El miembro responde. El 3ero va contra los bienes de la ACE o los del participante pagar con fondo común.

            • Ingreso de nuevos participantes: Art. 369 Art. 369.- El contrato se otorgará por instrumento público o privado y se inscribirá aplicándose lo dispuesto por los artículos 4to. y 5to. Una copia, con los datos de su correspondiente inscripción será remitida por el Registro Público de Comercio a la Dirección Nacional de Defensa de la Competencia.

              El contrato debe contener:

              10. Las condiciones de admisión de nuevos participantes;

              la exclusión es el resultado de contravenir habitualmente las obligaciones asumidas o perturbar el funcionamiento de la agrupación. La separación se operará por renuncia o por una causa no imputable al participante.

              Causales de disolución: (rescisión, resolución)

              • Decisión de los participantes. Si el contrato nada prevé, respeto sea necesario el consentimiento unánime de los participantes pues se tratará ni más ni menos que de una modificación del contrato

              • Expiración del termino u objeto. Prorrogada por decisión unánime

              • Reducción a uno del número de participantes

              • Incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un miembro salvo que sigue por común acuerdo de los miembros o este dispuesto en el contrato.

              • Decisión firme de autoridad competente. Dirección defensa de la competencia

              • Causas previstas en el contrato.

              Exclusión de los participantes: un participante puede ser excluido por decisión unánime. Cuando contravenga habitualmente sus obligaciones o perturbe el funcionamiento de la agrupación, nunca va ha hacer unánime.

              Aplicaciones prácticas: la caracteriza, ACE es interna no se proyecta en el mercado. Entre 2 empresas mejorar sus procesos internos

            • Expansión, modernización y racionalización de instalaciones productivas

            • Aportación y adquisición de maquinarias etc.

            • Responsabilidad hacia terceros: por las obligaciones que sus representantes asuman en nombre de la agrupación, los participantes responden ilimitadamente y solidariamente respecto de terceros. Queda expedita la acción contra éstos, sólo después de haberse interpelado infructuosamente al administrador de la agrupación. Por las obligaciones que los representantes hayan asumido por cuenta de un participante haciéndolo saber al tiempo de obligarse, responde éste solidariamente con el fondo común operativo.

              Unión transitoria de empresa:

              Art. 377. Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella podrán, mediante un contrato de unión transitoria, reunirse para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la República. Podrán desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.

              Las sociedades constituidas en el extranjero, podrán participar en tales acuerdos previo cumplimiento del artículo 118, tercer párrafo.

              No constituyen sociedades, ni son sujetos de derecho. Los contratos, derechos y obligaciones vinculados con su actividad se rigen por lo dispuesto en el artículo 379.

              Finalidad: desarrollo ejecución de obra

              Partes igual a las ACE.

              Objeto:

              Desarrollo o ejecución:

              • Obra: (locación de obra) entregar un resultado

              • Servicio (locación de servicio) encarga un medio

              • Suministro (provisión de mercaderías con cierta permanencia y continuidad suficiente)

              Unicidad del objeto, pues el mismo debe limitarse a lo previsto. Se encuentran íntimamente vinculados al contrato que les dio origen. No un objeto abierto. No implica una fusión, cada una de las sociedades conserva su individualidad diferenciada.

              Concretos: dentro o fuera de la república. Perfectamente individualizado.

              Personería: no son sociedades ni sujeto de derecho. Por expresa imposición de la ley.

              Contenido del contrato:

              Art. 378. El contrato se otorgará por instrumento público o privado, el que deberá contener:

              1ro. El objeto, con determinación concreta de las actividades u los medios para su realización;

              2do. La duración, que será igual a la de la obra, servicio o suministro que constituya el objeto;

              3ro. La denominación. que será la de alguno, algunos o de todos los miembros, seguida de la expresión "unión transitoria de empresas";

              4to. El nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos de la inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación o individualización, en su caso, que corresponda a cada uno de los miembros. En caso de sociedades, la relación de la resolución, del órgano social que aprobó la celebración de la unión transitoria, así como su fecha y número de acta;

              5to. La constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato de unión transitoria, tanto entre las partes como respecto de terceros;

              6to. Las obligaciones asumidas, las contribuciones debe das al fondo común operativo y los modos de financiar o sufragar las actividades comunes en su caso;

              7mo. El nombre y domicilio del representante;

              8vo. La proporción o método para determinar la participación de las empresas en la distribución de los resultados, o en su caso, los ingresos y gastos de la unión;

              9no. Los supuestos de separación y exclusión de los miembros y las causales de disolución del contrato;

              10. Las condiciones de admisión de nuevos miembros;

              11. Las sanciones por incumplimiento de obligaciones;

              12. Las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto los administradores llevarán, con las formalidades establecidas por el Código de Comercio, los libros habilitados a nombre de la unión que requieran la naturaleza e importancia de la actividad común.

              13. firma.

              El representante:

              • Condición de miembro de la UTE. O no serlo. Joint ventures administrador puede ser persona externa a la UTE

              • Poderes para contraer derechos y obligaciones (a nombre del resto de los miembros)

              Un comité integrado por representantes de cada una de las empresas consorciadas, quienes tienen a su cargo la dirección de los negocios ordinarios y la gestión empresaria. El representante debe tener los poderes. Dicha designación no es revocable sin causa, salvo decisión unánime. El representante debe rendir cuentas de su gestión al frente de la empresa.

              Revocación: sin justa causa unanimidad

              Justa causa. Revocar por mayoría de los miembros.

              Inscripción del contrato: RPC. No hay remisión de ningún tipo

              Acuerdos: resoluciones: unanimidad

              Unanimidad salvo pacto en contrario.

              Función económica: usan más que nada la licitación

              Responsabilidad de sus integrantes: no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar ni por las obligaciones contraídas frente a terceros. La responsabilidad es simplemente mancomunada, dividiéndose la deuda en tantas partes como integrantes exista.

              Quiebra o incapacidad de los participes: no produce la extinción del contrato de unión transitoria, en tal caso se produce un supuesto de resolución parcial, que afecta exclusivamente al vínculo.

              Comparación UTE y ACE.

              Objeto: ACE facilitar o desarrollar, UTE desarrollo de obra

              Resoluciones: ACE mayoría salvo pacto en contrario, UTE unanimidad salvo pacto contrario.

              Responsabilidad: ACE ilimitada y solidaria de los participantes, UTE simplemente mancomunadas, salvo pacto en contrario. Se hace cargo de su parte.

              Quiebra, muerte, incapacidad de los miembros: ACE disolución salvo pacto en contrario, UTE disolución si los restantes miembros acuerdan con el comitente la forma de hacerse cargo de las prestaciones.

              Finalidad: ACE sin fines de lucro, UTE con fin de lucro.

              Duración: ACE máximo 10 años prorrogable, UTE la duración de la obra, servicio o suministro.

              Transformación de sociedades.

              Hay transformación cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos. No se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones. No es admisible sociedades irregulares. La transformación no implica la disolución de la sociedad transformada, sino una modificación de su contrato social o estatuto.

              Requiere las mayorías más rigurosas. Gozando los socios disconformes con el derecho de receso.

              La transformación puede ser voluntaria o forzosa u obligatoria. La primera se produce cuando los socios resuelven tal acto sin circunstancias que los obliguen a ella, por considerar al nuevo tipo social adoptado más conveniente a la envergadura de la empresa. La transformación es forzosa o obligatoria cuando la ley obliga a los socios a llevar a cabo tal procedimiento.

              La transformación y la responsabilidad de los socios: los terceros jamás pueden quedar afectados por la reorganización del ente, salvo expreso consentimiento. La transformación no modifica la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios, aun cuando se trate de obligaciones que deben cumplirse con posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consideren expresamente.

              Requisitos:

            • Acuerdo unánime de los socios. Salvo pacto en contrario

            • Confección de un balance especial, cerrado.

            • Publicación por un día en el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede social

            • Finalmente la inscripción del instrumento previsto,

            • Caducidad del procedimiento de transformación caduce si a los tres meses de haberse celebrado no se inscribió el respectivo instrumento en el RPC

              Fusión de sociedades:

              Constituye el instrumento jurídico más idóneo para la concentración empresaria y tiene lugar cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse para constituir una nueva sociedad (fusión propiamente dicha) o cuando una sociedad ya existente incorpora a otra y otras que, sin liquidarse, son disueltas (fusión por absorción o incorporación)

              Unidad VII

              Resolución parcial del contrato de sociedad: la resolución parcial del contrato opera la extinción del vinculo contractual respecto de uno o más socios que pierden su condición de tales, sin afectar la existencia de la sociedad como contrato y como sujeto de derecho, pero implica una disminución de capital. La resolución parcial es la antitesis de la disolución y constituye el medio adecuado para evitarla. La resolución puede ocurrir por retiro voluntario de los socios (renuncia) por exclusión, o bien por muerte del socio cuando no le sucedan en tal calidad sus herederos. El Art. 89 dispone que los socios pueden prever en el contrato constitutivo causales de resolución no previstas en la ley. Los límites a la libertad de tales estipulaciones están fijados por la inviolabilidad de ciertos derechos de los socios inderogables.

              Renuncia del socio: el código de comercio permitía el retiro del socio en un solo caso: cuando la sociedad era por tiempo indeterminado. Un caso especial de renuncia lo constituye el derecho de receso para los supuestos previstos por el Art. 160 Art. 160. El contrato establecerá las reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto su modificación. La mayoría debe representar como mínimo más de la mitad del capital social.

              En defecto de regulación contractual se requiere el voto de las tres cuartas partes del capital social.

              Si un sólo socio representare el voto mayoritario, se necesitará, además, el voto de otro.

              La transformación, la fusión, la escisión, la prórroga, la reconducción, la transferencia de domicilio al extranjero, el cambio fundamental del objeto y todo acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios que votaron en contra otorga a éstos derecho de receso conforme a lo dispuesto por el artículo 245.

              Los socios ausentes o que votaron contra el aumento de capital, tienen derecho a suscribir cuotas proporcionalmente a su participación social. Si no lo asumen, podrán acrecer los otros socios y, en su defecto, incorporarse nuevos socios.

              Las resoluciones sociales que no conciernan a la modificación del contrato, la designación y la revocación de gerentes o síndicos, se adoptarán por mayoría del capital presente en la asamblea o participe en el acuerdo, salvo que el contrato exija una mayoría superior.

              Art. 245. Los accionistas disconformes con las modificaciones incluidas en el último párrafo del artículo anterior, salvo en el caso de disolución anticipada y en el de los accionistas de la sociedad incorporante en la fusión y en la escisión, pueden separarse de la sociedad con reembolso del valor de sus acciones. También podrán separarse en los casos de aumentos de capital que competan a la asamblea extraordinaria y que impliquen desembolso para el socio, de retiro voluntario de la oferta pública o de la cotización de las acciones y de continuación de la sociedad en el supuesto del artículo 94, inciso 9no.

              En las sociedades que hacen ofertas públicas de sus acciones o se hallan autorizadas para la cotización de las mismas, los accionistas no podrán ejercitar el derecho de receso en los casos de fusión, o de escisión, si las acciones, que deben recibir en su consecuencia estuviesen admitidas a la oferta pública o para la cotización, según el caso. Podrán ejercerlo si la inscripción bajo dichos regímenes fuese desistida o denegada.

              Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 244 para la determinación de la mayoría, el derecho de receso sólo podrá ser ejercido por los accionistas presentes que votaron en contra de la decisión dentro del quinto día y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas al tiempo de la asamblea, dentro de los quince (15) días de su clausura. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el plazo se contará desde que la sociedad comunique la denegatoria o el desistimiento mediante avisos por tres (3) días en el diario de publicaciones legales y en uno de los que tenga mayor circulación en la República El derecho de receso y las acciones emergentes caducan si la resolución que los origina es revocada por asamblea celebrada dentro de los sesenta (60) días de expirado el plazo para su ejercicio por los ausentes; en este caso los recedentes readquieren sin más el ejercicio de sus derechos retrotrayéndose los de naturaleza patrimonial al momento en que notificaron el receso.

              Las acciones se reembolsarán por el valor resultante del último balance realizado o que deba realizarse en cumplimiento de normas legales o reglamentarias. Su importe deberá ser pagado dentro del año de la clausura de la asamblea que originó el receso, salvo los casos de retiro voluntario, desistimiento o denegatoria de la oferta pública o cotización o de continuación de la sociedad en el supuesto del artículo 94, inciso 9no., en los que deberá pagarse dentro de los sesenta (60) días desde la clausura de la asamblea o desde que se publique el desistimiento, la denegatoria o la aprobación del retiro voluntario.

              El valor de la deuda se ajustará a la fecha del efectivo pago.

              Es nula toda disposición que excluya el derecho de receso o agrave las condiciones de su ejercicio.

              Art. 78. En los supuestos en que no se exija unanimidad, los socios que han votado en contra y los ausentes tienen derecho de receso, sin que éste afecte su responsabilidad hacia los terceros por las obligaciones contraídas hasta que la transformación se inscriba en el Registro Público de Comercio.

              El derecho debe ejercerse dentro de los quince (15) días del acuerdo social, salvo que el contrato fije un plazo distinto y lo dispuesto para algunos tipos societarios.

              El reembolso de las partes de los socios recedentes se hará sobre la base del balance de transformación.

              La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizan solidaria e ilimitadamente a los socios recedentes por las obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta su inscripción

              Muerte de un socio: la muerte de un accionista no tiene incidencia en la estructura de la SA. En el resto de los tipos sociales la muerte de un socio tiene su repercusión sobre el contrato social. En principio este evento no acarrea la disolución, salvo disposición expresa. Existe la posibilidad del ingreso de herederos. Pero es indudable que tal muerte resuelve parcialmente el contrato de sociedad pues cesa el vinculo jurídico.

              Concepto: cuando por cualquier causa, se disuelve el vinculo de uno o más socios con la sociedad, sin alterar la estructura ni la continuidad de esta. Propio del contrato plurilateral.

              • Anulación puesto de socio, sin sustitución.

              • Consecuencia naturaleza contrato plurilateral

              • En actos bilaterales: resolución del contrato

              • Renuncia del socio: no se permite (salvo receso)

              Causales de resolución parcial:

              Exclusión del socio:

              Es la separación del socio contra su voluntad por mediar una causa que lo justifique.

              Sociedades en que procede: propio sociedad de personas.

              • Colectiva, en comandita simple y sociedades de capital e industria. S.R.L (mixta)

              • Socios comanditados en sociedad comandita acciones

              • No es S.A. y S.C.A (respecto comanditario) son por acciones no tiene sentido.

              Causales de exclusión:

              • Grave incumplimiento de las obligaciones.

              • Incapacidad, inhabilitación, quiebra (salvo S.R.L)

              Procedimiento para la exclusión.

              Requisito: acción judicial (hacerle un juicio, es obligatorio)

              Titularidad de la acción.

              • La sociedad (administrador)

              • Por un socio (con citación restante)

              Plazo de caducidad: 90 días. Desde que se conoció hecho justificante. Proteger al socio.

              Muerte del socio: causal de resolución parcial.

              Se anula lugar del socio, reduciéndose proporcionalmente el capital. No hay sustitución

              Herederos: derecho a cuota de liquidación.

              Resolución parcial en:

              • Colectiva, comandita simple, capital e industria

              • S.R.L. régimen propio. Art. 155 S.C.A. parte comanditado.

              Pacto de continuación con herederos. En cl contrato Art. 90 p2.

              Art. 90. En las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato.

              En las sociedades colectivas y en comandita simple, es lícito pactar que la sociedad continúe con sus herederos.

              Dicho pacto obliga a éstos sin necesidad de un nuevo contrato, pero pueden ellos condicionar su incorporación a la transformación de su parte en comanditaria.

              • Lícito en sociedad colectiva y en comandita simple

              • Condicionar la trasformación en parte comanditaria (respondo en forma ilimitada, transformar la sociedad comandita simple)

              • Obligatoria para hedereros y los socios.

              Efectos de la resolución parcial Art. 92.

              Art. 92. La exclusión produce los siguientes efectos:

              1ro. El socio excluido tiene derecho a una suma de dinero que represente el valor de su parte a la fecha de la invocación de la exclusión;

              2do. Si existen operaciones pendientes, el socio participa en los beneficios o soporta sus pérdidas;

              3ro. La sociedad puede retener la parte del socio excluido hasta concluir las operaciones en curso al tiempo de la separación;

              4to. En el supuesto del artículo 49, el socio excluido no podrá exigir la entrega del aporte si éste es indispensable para el funcionamiento de la sociedad y se le pagará su parte en dinero;

              5to. El socio excluido responde hacia los terceros por las obligaciones sociales hasta la inscripción de la modificación del contrato en el Registro Público de Comercio.

              Socio (excluido justa causa) o herederos: tiene derecho a suma de dinero por valor de su parte. En principio exigir pague la plata, no me puede imponer la especie.

              Alternativa: (como se liquida la parte de los socios)

              • Pactado en contrato (no infringir Art. 13 inc 5) 5to. Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva.

              • Según último balance ejercicio (criterio para receso)

              • Balance especial o de salida (costoso)

              Operaciones pendientes:

              Participar en beneficios y soportar pérdidas

              Sociedad puede retener pago hasta conclusión de la operación.

              Aporte de uso y goce.

              La sociedad puede retener y pagar su valor (el socio no puede pedir)

              Responsabilidad frente a los terceros.

              Responden hasta inscripción RPC. Colectiva.

              Disolución de las sociedades

              La disolución no supone la extinción de la sociedad sino la necesidad de su tránsito a la liquidación, salvo en el caso de fusión que constituye un supuesto de disolución sin liquidación.

              Cuando finaliza la plenitud jurídica de la sociedad por la concurrencia de alguna de las causales provistas en la ley o en el contrato social.

                • No es un “estado” sino un “momento”. Un estado es la liquidación, es muy compleja, varios años de liquidación. Es un momento, la disolución, se puede fijar en un instante.

                • Subsiste sujeto de derecho: teoría de la identidad. Art. 101 Art. 101. La sociedad en liquidación conserva su personalidad a ese efecto, y se rige por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles. Es el mismo sujeto de derecho, cambio su objeto. Mutación del objeto, realizar el activo, cancelar el pasivo. Antes de la ley, había diversas teorías, una teoría, con la disolución, nacía un nuevo sujeto, sociedad en liquidación. La ley 19550 sujeto de derecho continua hasta que se disuelva su inscripción.

              Causales de disolución:

            • Decisión anticipada de los socios: Art. 94 Art. 94. La sociedad se disuelve: 1ro. Por decisión de los socios; 2do. Por expiración del término por el cual se constituyó; 3ro. Por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia; 4to. Por consecución del objeto para el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo; 5to. Por pérdida del capital social; 6to. Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se, celebrare avenimiento o concordato resolutorio; 7mo. Por su fusión en los términos del artículo 82; 8vo. Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas; 9no. Por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones. La disolución podrá quedar sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los sesenta (60) días, de acuerdo con el artículo 244, cuarto párrafo. l0. Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes especiales la impusieren en razón del objeto. Es natural que los socios destinatarios finales de la sociedad, pueden disponer su disolución en cualquier momento, antes del vencimiento del término fijado en el contrato, en base a una resolución válida adoptada por las mayorías exigidas según el tipo de sociedad

                • Mayorías para modificar el contrato social: (estatuto debe preverse causales especificas) disolución anticipada. En las colectivas: unanimidad, decisión trascendente. Anónima derecho de receso. Disolverla o cambiar el objeto.

                • Vencimiento del plazo: (causal más claro, muerte natural de la sociedad

                  • IPSO JURE.(pleno derecho) No necesita declaración judicial: No necesita reunión de socios, plazos usuales 15, 20 años. Nunca menos de 5 años. Ej: si tengo un plazo ambicioso, el negocio no anda, falta de armonía. Se nos fue la mano, a los 10 años, todo funciona bien, decide a la inversa, prorroga. No hay prorroga, disolución. La única excepción a esta regla la constituye la sociedad accidental, la disolución se produce IPSO JURE pues no depende de ninguna comprobación ni podrá evitarse si los socios previamente no han decidido la prórroga.

                • Cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia: no reemplaza al plazo.

                  • Explotación de un hotel. No es propia de la sociedad, concesión..

                  • Muerte de un socio. Fijada en el contrato, el contrato puede fijar como condición resolutoria. Se realiza cuando el socio es importante,

                  • Cierre importación. Tenemos concesionaria venta de autos importado. Causal autónoma, siempre tiene que haber plazo. Vencimiento del plazo antes de la condición. Condición o plazo.

                • Consecución (conseguir) del objeto o imposibilidad sobreviniente de lograrlo.

                • Se a logrado el objeto o imposibilidad. La sociedad no puede sumar objetivos accidentales. La sociedad explota una mina y se agota la mina, hay consecución del objeto.

                  • Imposibilidad originaria: nulidad. Art. 19. tiene efecto retroactivo. Prohíbe cuando se constituye.

                  • Imposibilidad física o jurídica. Disolución, efecto para el futuro. Imposibilidad física, es posterior hay causales de resolución y nulidad. Por ej: ley seca de EUA. Se disuelve no es nula, hoy no se prohíbe la fabricación de pirotecnia, mañana si, se disuelve no es nula, imposibilidad jurídica de lograrlo. Ej: actividad incompatible. A determinados tipos.

                  Concluido el objeto o tornándose imposible (sea física o legalmente) la sociedad no tiene razón de continuar y por ello debe disolverse, salvo que los socios reuniendo las mayorías necesarias resuelvan cambiar el objeto. La imposibilidad sobreviniente, pues si la imposibilidad existía al tiempo de constituirse la sociedad ésta es nula por falta de objeto.

                  Consecución del objeto: consecución, significa seguir, de modo que debemos interpretar que se da esta causal de disolución cuando la sociedad ha agotado el objeto para el cual se constituyó. Es natural que así sea por cuanto la existencia de la sociedad es inseparable del objeto. Puede ocurrir que el objeto esté cumplido pero no el plazo de duración, y puede ocurrir a la inversa. Cuando el término vence antes que se acabe la empresa, vencido el plazo la sociedad se disuelve. Por el contrario, si la explotación de la empresa termina antes de vencerse el término de duración, la sociedad se disolverá igualmente por cuanto no se concibe que careciendo de objeto continúe su existencia activa: la sociedad se disuelve por haberse acabado la empresa que fue objeto especial de su formación, como por ej:, una mina que se agota.

                  Imposibilidad sobreviniente de lograr su objeto social: puede haber una imposibilidad objetiva que impida a la sociedad lograr su cumplimiento como ocurriría en caso de hechos de la naturaleza. Impedimentos de índole técnica, pero puede darse una imposibilidad subjetiva, como la desfavorable situación financiera de la sociedad. Ha de tratarse en todo caso de una causa de cese anormal de la actividad de la empresa

                • Pérdida del capital social: causal de disolución

                  • Debe ser total (pérdida parcial no alcanza)

                  • Balance o cualquier elemento contable? Si debe ser contabilizado, o cualquier elemento que no sea el balance. Verificar la perdida. Es el balance el acto contable adecuado, para constatar la pérdida.

                  • Disolución no se produce. Art. 96 (evitar) Art. 96. En el caso de pérdida del capital social, la disolución no se produce si los socios acuerdan su reintegro total o parcial del mismo o su aumento.

                  • Reintegro total o parcial de capital

                  • Aumento (primero reintegro) reintegro total y no parcial. Reducir el capital.

                • Declaración en quiebra. Proceso concursal. Concurso preventivo. Quiebra, es siempre liquidadora.

                • Fusión:

                  • Propiamente dicha: todas las sociedades. Varias sociedades se disuelven para constituir una nueva

                  • Por incorporación: solo las incorporadas se disuelven.

                • Reducción a uno el número de socios la ley no admite sociedades de un solo socio. 8vo. Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas;

                • Causas: transferencia, recesos, sucesión, etc.

                  Recomponer pluralidad en 3 meses, no es IPSO JURE, sino automática,

                  En el ínterin: responsabilidad ilimitada y solidariamente. En el derecho comparado sí.

                  Ej: muerte de uno de los socios o venta, el código de comercio las condenaba, disolución. Ley 19550 principio de la conservación de la empresa.

                • Sanción firme. Retiro de oferta pública o cotización.

                • Solo en sociedades por acciones, que hacen oferta publica de sus acciones. CNV ente que la controla, la retira, disolución. Sociedades cerradas no lo son.

                  Prorroga y reconducción. Posteriormente.

                  Prorroga. Requisitos. Normal 19550 originaria. Decisión de los socios de prorrogar el plazo de la sociedad, fijar un nuevo plazo.

                    • Resolverse y solicitar inscripción antes del vencimiento. La sociedad se arrima al vencimiento, y todo funciona correctamente, si nos olvidamos se constituye de nuevo. Resolverse: tomar la decisión interna. asamblea

                    • Unanimidad y mayorías especiales en el caso de las SRL y por acciones.

                  No solo en el libro de acta. No es un instrumento público, no da fe.

                  Unanimidad acto más importante

                  SRL y por acciones mayorías especiales. ¿qué se logra con la prorroga? La sociedad continua sin ningún cambio, en forma automática.

                  Reconducción: (prorroga dos temas distintos)

                  Antes de la ley 22903 modificatoria de la ley 19550, las sociedades se olvidaban del plazo de duración, en pleno funcionamiento a veces 7 o 8 meses después el contador se percibe del error.

                  Se les paso, nunca se lee el contrato social, un año después, sociedades con plazo vencido. En la ley originaria no había salida, se disuelve.

                  • Resuelta y solicitada ya vencido el plazo

                  • Idénticos requisitos que la prorroga

                  • Excepción: inscripción liquidadora (unanimidad) hacer un contrato nuevo.

                  • Art. 62 fecha de plazo, obligatoriamente en el balance.

                  Diferencia con prorroga. Art. 99 responsabilidad Art. 99 Los administradores, con posterioridad al vencimiento del plan de duración de la sociedad o al acuerdo de disolución o a la declaración de haberse comprobado alguna de las causales de disolución sólo pueden atender los asuntos urgentes y deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación.

                  Cualquier operación ajena a esos fines los hace responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y los socios, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos.

                  Prorroga.

                  Reconducción.

                  En ese bache, el administrador responde solidariamente e ilimitadamente, y eventualmente los socios.

                  Responsabilidad de la sociedad y de los socios. (Art. 99) consecuencias que produce sociedad, que actúa después de disuelta. Ha los que regulariza. Art. 99 Los administradores, con posterioridad al vencimiento del plan de duración de la sociedad o al acuerdo de disolución o a la declaración de haberse comprobado alguna de las causales de disolución sólo pueden atender los asuntos urgentes y deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación.

                  Cualquier operación ajena a esos fines los hace responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y los socios, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos.

                  • Administradores: (los socios también) son responsables por actos que excedan la etapa liquidadora. Solidaria e ilimitada.

                  • Cuestión: como responden los socios en la etapa de liquidación. Los socios.

                    • Nissen: ÍDEM sociedades irregulares. (peligrosísimo, responden solidaria e ilimitadamente. Teoría, sociedad disolución se convierte en irregular)

                    • Mayoría: según el tipo (colectiva, responde en forma ilimitada) o si convierten actos en exceso, empleado por los administradores.

                  Etapa de liquidación disolución paso previo a la liquidación.

                  Procedimiento técnico jurídico integrado por operaciones de naturaleza compleja, que tiene por finalidad determinar el haber social que va a distribuirse entre los socios y su entrega posterior, previa deducción de las obligaciones sociales.

                  La liquidación constituye para la sociedad un estado jurídico, Art. 101 consagra el principio de la continuidad de la sociedad; la sociedad en liquidación es la misma sociedad, aunque limitada en su objetivo.

                  Engloba las dos ideas básicas sobre las que se actúan la liquidación: realizar el activo (activo heterogéneo convertirlo en dinero) y cancelar el pasivo.

                  No es automática.

                  Liquidadores:

                  Órgano representativo: cambia para su liquidación. Reemplaza a los administradores para los fines propios de la liquidación. Asamblea sigue funcionando, si la sindicatura, a veces son los mismos sujetos. Los liquidadores ocupan el lugar de los administradores ordinarios, asumiendo por tanto el carácter de administradores y representantes de la sociedad. Los liquidadores no son representantes de los socios ni de los acreedores sociales. Los liquidadores asumen las funciones de órgano de la sociedad con todas las consecuencias que ello implica.

                  ETAPAS.

                  Designación: Art. 102 Art. 102. La liquidación de la sociedad está a cargo del órgano de administración, salvo casos especiales o estipulación en contrario.

                  En su defecto, el liquidador o liquidadores serán nombrados por mayoría de votos dentro de los treinta (30) días de haber entrado la sociedad en estado de liquidación. No designados los liquidadores o si éstos no desempeñaren el cargo, cualquier socio puede solicitar al juez del nombramiento omitido o nueva elección.

                  El nombramiento del liquidador debe inscribirse en el Registro Público de Comercio.

                  Los liquidadores pueden ser removidos por las mismas mayorías requeridas para designarlos. Cualquier socio, o el síndico en su caso, puede demandar la remoción judicial por justa causa como se designa al liquidador.

                  • Regla general: a cargo órgano administrativo. Propio, cambia de nombre.

                  • Excepciones: (supuestos en los cuales la liquidación no la ejerce el órgano administración.

                    • Casos especiales: (quiebra (sindico), entidades financieras (liquidador el banco central), sociedades de seguros (liquidador la superintendencia de seguros), etc.

                    • Estipulación en contrario en el contrato. Prevé quien realiza la liquidación, el socio más antiguo. Procedimiento distinto.

                    • Ante el silencio del contrato, regla general.

                    • En su defecto: de lo anterior: organismo de administración ya haya cesado. Los socios mayoría de los votos. (dentro de los 30 días) designar liquidador. Causal de disolución.

                    • Juez: socios no asignan o designados no acepten. Procede a designar el liquidador.

                  Remuneración: ÍDEM igual administradores.

                  Cesación del liquidador:

                  • Remoción: contra su voluntad

                  • Sin justa causa: por mismas mayorías (con la que lo designaron) se esconde justa causa, no hay elementos para probarlo.

                  • Con justa causa: cualquier socio o sindico. Probar justa causa, juicio calumnias e injurias.

                  Denuncia:

                  • No prevista. (si: no intempestiva, ni dolosa) reparto de los papeles en fuera de tiempo.

                  Obligaciones del liquidador:

                  • Genéricas: actuar como un buen hombre de negocios.

                  • Especificas:

                  • Realizar inventario y balance al asumir. Art. 103 Art. 103. Los liquidadores están obligados a confeccionar dentro de los treinta (30) días de asumido el cargo un inventario balance del patrimonio social, que pondrán a disposición de los socios. Estos podrán, por mayoría, extender el plazo hasta ciento veinte (120) días. El incumplimiento de esta obligación es causal de remoción y les hace perder el derecho de remuneración, así como les responsabiliza por los daños y perjuicios ocasionados. (en que estado esta la empresa)

                  • Informar a los socios o sindico. Cada 3 meses. Art. 104 Art. 104. Los liquidadores deberán informar a los socios, por lo menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación; en las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2do. y en las sociedades por acciones, el informe se suministrará a la sindicatura. Si la liquidación se prolongare, se confeccionarán además balances anuales. Sobre el estado de liquidación.

                  • Realizar el balance anual.

                  • Tomar posesión de los bienes, libros y papeles de las sociedad.

                  Proceso liquidación:

                • Inventario y balance. Art. 103.

                  • Plazo: 30 días (ampliación: 120)

                  • A disposición de socios (o sindico)

                  • Administración de la sociedad

                    • A cargo del administrador: aditamento “en liquidación” Paraná SRL en liquidación

                    • Realizar el activo y cancelar el pasivo: mutación del objeto social, no puede el liquidador:

                    • No operaciones nuevas, es incompatible.

                  • Realizar el activo:

                    • Transformar el activo (no dinerario) en dinero en efectivo.

                    • Todo el activo (realizar el principio) o parte de el. (división en especie)

                    • Venta en bloque. (ley 11867) hay diferencia cuando es un fondo de comercio. Venta de toda la empresa. Fondo de comercio, explotar un comedor, se disuelve, transfiere el fondo de comercio.

                  • Cancelación del pasivo. Después de realizar el activo.

                    • Posibilidad: dación en pago. (arreglos con acreedores integrar en bienes) encapricha el acreedor mal vender.

                  • Partición parcial. (mucho años) cancelar parcialmente el pasivo y repartir entre los socios que quedan.

                    • Espontánea (del liquidador) o a pedido del socio.

                    • Cumplir recaudos de reducción del capital.

                  • Partición definitiva: realizado activo y cancelado el pasivo, no va ha ver distribución

                  • Balance final y proyecto de distribución: Art. 103. consideración de los socios.

                  • Aceptación: expresa o tacita, no la observan. Art. 103. Los liquidadores están obligados a confeccionar dentro de los treinta (30) días de asumido el cargo un inventario balance del patrimonio social, que pondrán a disposición de los socios. Estos podrán, por mayoría, extender el plazo hasta ciento veinte (120) días.

                    El incumplimiento de esta obligación es causal de remoción y les hace perder el derecho de remuneración, así como les responsabiliza por los daños y perjuicios ocasionados. El proyecto de distribución constituye la operación final, consistente en adjudicar a los socios la parte que le pertenece en el sobrante del haber social.

                  • Distribución: (dos etapas)

                    • Reembolso de capital: aporto 100 se devuelve 100. no tiene derecho sobre lo que aporto.

                    • Si no alcanza: a prorrata (o según contrato)tengo socia A: aporto 10, B 15, C 20. realizado el activo y cancelado el pasivo queda 70, no hay problema, remanente de 20, si no me alcanza, a prorrata en proporción a lo aportado.

                    • Excedente: se distribuye. De acuerdo a contrato. Silencio, IDEN participación en las ganancias. No necesariamente igual al aporte.

                    • Importe no reclamado. Art. 11. pasado 90 días, se deposita en el banco oficial, se destina a autoridad escolar de jurisdicción.

                    • Cancelación de la inscripción: Art. 112 1era parte. Art. 112. Terminada la liquidación se cancelará la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio. En defecto de acuerdo de los socios el juez de registro decidirá quién conservará los libros y demás documentos sociales. No existe mas la persona jurídica. El sujeto de derecho.

                    • Conservación de libros y papeles: 112. libros de IVA, comercios. Los socios designan, si no por medio del juez. Plazo 10 años.

                    • Los acreedores de la sociedad:

                      Los acreedores de la sociedad disuelta, en principio, no sufren alteración durante el proceso liquidatorio. En consecuencia, los acreedores comunes siguen contando con la garantía general que constituye el patrimonio social y pueden, en el ejercicio de sus acciones individuales, ejecutar los bienes de dicho patrimonio.

                      Relaciones de los socios entre sí y con la sociedad:

                      La sociedad conserva su personalidad. En consecuencia, los socios continúan en calidad de tales, con los derechos y obligaciones que les son inherentes.

                      Comienzo y término de la liquidación

                      La liquidación generalmente comienza con la disolución, pues puede ser también consecuencia de la nulidad de la sociedad.

                      La liquidación concluye una vez extinguido el pasivo social en cuya oportunidad los liquidadores confeccionarán el balance final y el proyecto de distribución. Concluida la liquidación se cancelará la inscripción del contrato social en el RPC, con lo que la sociedad se extinguirá definitivamente como sujeto de derecho y como contrato.

                      38

                      SC

                      SA

                      quiebra

                      quiebra

                      controla

                      Tengo

                      $ 100

                      $100

                      A

                      B

                      sociedad

                      Rep. Soc

                      3ro

                      Soc.

                      org

                      3er

                      15/04/02 resolución, reunión de asamblea. Acta de asamblea

                      28/04/02 solicitar inscripción.

                      Fin del plazo

                      30/04/02

                      Fin del plazo

                      30/04/02

                      28/04/02 solicitar inscripción.

                      15/04/02 resolución, reunión de asamblea. Acta de asamblea

                      continuidad

                      Bache. Art. 99

                      30/04/03 resuelve inscripción de la reconducción

                      Fin del plazo 30/04/02




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    Idioma: castellano
    País: Argentina

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