Derecho


Persona jurídica


TEMA 38

CONCEPTOS GENERALES DE LA PERSONA JURÍDICA.

La Persona Jca, nace en el ámbito del derecho público, ya que se personifica al Estado como algo distinto de los ciudadanos.

En el S. XIX, el concepto de persona jca pasa al ámbito del derecho Privado, aplicándose al contrato de sociedad, con lo que la esencia de la persona jurídica, pasó de estar en el interés público a estar en la existencia de un patrimonio propio e independiente.

La consecuencia mas importante de que exista dicho patrimonio es la limitación de responsabilidades.

Esto ha hecho que se utilice la figura de la persona jca. con fines irregulares o fraudulentos, como modo de eludir las responsabilidad patrimonial universal del Art. 1911 del C.C.

Ello ha llevado a que Jurisprudencia y Doctrina elaboren la Teoría del Levantamiento del Velo, que supone romper el hermetismo de las Personas Jcas, para conseguir así llegar al sustrato personal.

Desde otro punto de vista, el concepto tradicional de persona Jca, que se basaba en la unión de varias personas físicas, también se ha roto, ya que en nuestro Ordenamiento Jco, se admite la Sociedad Unipersonal, es decir aquella creada por una sola persona física.

NATURALEZA JURIDICA DE LA PERSONA JURÍDICA.

Existen distintas teorías:

1º Tª de la Ficción:

Para ésta teoría sólo el hombre es sujeto de derechos, ya que fuera de él no hay organismo alguno, dotados de razón y voluntad, por eso para conceder capacidad a un conjunto de hombres o bienes es necesario fingir que constituyen una persona.

2º Tª de la Negación:

También parte de la base de que solo el hombre es persona, pero rechaza la idea de ficción, negando a la persona jurídica sustancialidad real o ficticia.

3º Tª Realistas:

Abandonan la idea de ficción, y a su vez se descomponen en las siguientes teorías.

  • Tª Orgánica o Antropomórfica: Elaborada por GIERKE, que concibe la persona jca., como un organismo natural, con una voluntad o interés propio, distinto de la voluntad y del interés de las personas físicas que están detrás.

  • Tª Formalista o de la Realidad Jca,: FERRARA Parte de la idea de que la personalidad es un producto del ordenamiento jurídico y surge por el reconocimiento del derecho objetivo.

  • Tª de la Cruz: La persona Jca, participa en parte de la ficción, por que no es una persona física, pero contiene también un sustrato Real que requiere un tratamiento por la ley.

  • CLASES DE PERSONAS JURÍDICAS.

    1.- Por su Estructura:

    Aquellas que se basan en la unión de personas que tienen un fundamento asociativo (asociaciones) y aquellas que se basan en la adscripción de determinados bienes al cumplimiento de un fin. ( Fundaciones).

    2.- Según estén encuadradas o no en la organización Pública o Estatal:

    Personas Jca, Públicas--- Estado, CC.AA Universidades.

    Personas Jcas, Privadas—S.A o S.L

    3.- Dependiendo de los Fines que persigan:

    Podemos hablar de Personas Jcas, Públicas—Fines Públicos

    y Personas Jcas, Privadas persigue fines privados.

    El C.C en su Art. 25 clasifica las personas jcas, teniendo en cuenta el interés que persigan, y sin tener en cuenta los otros criterios, y además utiliza una terminología Confusa, llamando asociaciones a lo que en realidad son sociedades.

    Los tipos Fundamentales de Persona Jurídica Privada que existen son los siguientes:

  • Las Sociedades Civiles; Las Sociedades Mercantiles.

  • Las Asociaciones.

  • Las Fundaciones.

  • CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

    Capacidad Jurídica: Esta capacidad está en función de la Tª que se adopte sobre la naturaleza Jca.

    Para los que entienden que la persona jca es una persona real, la capacidad jca, de las personas jcas, es tan amplia o tan general como pueda serlo la capacidad jca de las personas físicas, salvo aquellos derechos que necesariamente están ligados a la Corporeidad Física ( integridad física).

    Sin embargo para los que consideran que la persona jca es una ficción, entienden que su capacidad se limita a aquellos actos que están comprendidos en su finalidad u objeto y por tanto, solo tendrá capacidad para lo que expresamente se reconozca.

    Respecto a la capacidad, los Art. 37 y 38 C.C disponen que dicha capacidad quedará delimitada por las leyes que crean las personas físicas o bien por lo que dispongan los propios estatutos,pero dice expresamente el Código Civil, que las personas Jcas, pueden adquirir y poseer bienes de todas las clases, tener obligaciones y ejercitar acciones civiles y criminales.

    CAPACIDAD DE OBRAR DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

    La Capacidad de Obrar de las Personas Jcas, se ejercita através de sus representantes, que son las personas físicas, pero existen 2 maneras de entender las cuestión:

    1º) La Idea de Representación, según el cual, la persona jca, es incapaz de obrar y por ello, actúa por ella un representante.

    2º) La Idea de Órgano. No hay verdadera representación, sino que la persona jca actúa por medio de un órgano cuya voluntad es la propia voluntad de la persona jca, y por ello se puede admitir que ese órgano sea compatible con la existencia de una representación voluntaria, otorgada ocasionalmente. Ésta idea ha hecho que nazca un nuevo concepto dentro de la representación, que es la Representación orgánica.

    NACIONALIDAD, DOMICILIO Y VECINDAD CIVIL.

    Nacionalidad de las Personas Jurídicas: Regulado en el Art. 9.11 del C.C, La Nacionalidad de las Personas Jcas regirá todo lo relativo a Capacidad, Constitución, Representación, Funcionamiento, Transformación, Disolución y Extinción, pero este art no nos dice cuál es el criterio por el cual se determina la nacionalidad.

    El Criterio puede ser uno de los siguientes:

    1.- Nacionalidad de los Socios Fundadores.

    2.- Lugar de constitución.

    3.- Normas de Constitución.

    4.- Domicilio de la Persona Jurídica.

    5.- Lugar donde ejerza su Actividad.

    El Código de Comercio ( art. 15) acoge el como criterio el del lugar donde se ejerce la actividad como determinante de la nacionalidad, y el CC. Art. 28 acoge el criterio de Domicilio, al igual que la Ley de Sociedades Anónimas y la ley de Sociedades de responsabilidad civil limitada.

    Algunas ST. y Resoluciones de la D.G. han acumulado ambos criterios.

    EJ. S.A ( 1 francés, alemán y español) constituida en Suiza y actúa en Iberoamérica.

    ¿ Dónde se ha domiciliado?

    Vecindad Civil:

    El C.C no dice nada de la vecindad civil de las personas jcas, solo el Art. 15 de la Compilación Navarra, señala que la condición foral Navarra de las personas jcas, viene determinada por su domicilio y eso supone la sujeción a las normas administrativas y fiscales del derecho Navarro.

    Domicilio de las Personas Jurídicas:

    El Domicilio es el criterio que sirve para determinar la nacionalidad y la vecindad civil, y también sirve para fijar la competencia Registral y la Judicial.

    El Art. 41 del C.C establece que el domicilio será el que fijen los Estatutos, y si no lo fijan, se entiende que tendrán el domicilio donde se encuentre su representación o donde ejerzan su actividad.

    EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA.

    Se regula en el art. 39 del c.c. Son causas de extinción las siguientes:

    1.- La Expiración del plazo por el que fueran constituidas.

    2.- La Realización del fin para el cual se constituyeron.

    3.- Cuando resulte imposible aplicar al fin, la actividad y los medios de que se dispongan.

    4.- Existe una cuarta que es el acuerdo de disolución de los miembros.

    Una vez producida la extinción, deberá procederse a la liquidación de su patrimonio, y para ello el Art. 39 dispone que los bienes de las persona jca, deberán destinarse a lo que los estatutos hayan previsto.

    Si los Estatutos nada establecen, los bienes se destinarán a la realización de fines análogos en interés de la provincia, región, municipio en la que actuaba la persona extinguida.

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    Derecho Civil.4-38




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    Enviado por:Alvaro Escarpa
    Idioma: castellano
    País: España

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