Derecho


Peritaje médico legal


DEFINICIONES:

Persona que, poseyendo determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia.

Perito es toda persona a quien se atribuye capacidad técnico-científica, o practica en una capacidad o arte.

Pericia, es la capacidad técnico-científica o practica, que sobre una ciencia o arte posee el sujeto llamado perito.

Peritaje, es la operación del especialista, traducida en puntos concretos, en inducciones razonadas y operaciones emitidas, como generalmente se dice, de acuerdo con su “leal saber y entender”, y en donde se llega a conclusiones concretas.

Según Colin Sánchez lo correcto es hablar de peritación, porque este término gramatical, referido al procedimiento, es mas amplio; es decir, implica al perito, la pericia, peritaje y peritación.

Peritación, es el procedimiento empleado por el perito, para realizar sus fines; es el acto procedimental, en el que, el técnico o especialista en un arte o ciencia (perito), previo examen de una persona, de una conducta o hecho, cosa, circunstancias, efectos, etc., emite un dictamen, conteniendo su parecer, basado en razonamientos técnicos sobre aquello en lo que se ha pedido su intervención.

NATURALEZA JURIDICA

1.- No es un medio de prueba propiamente dicho; el peritaje no es un medio de prueba en un orden estricto, es una operación o procedimiento utilizado frecuentemente para complementar algunos medios de prueba, inspección judicial, reconocimiento, etc., y para su valoración: declaraciones de testigos, del ofendido y del procesado.

2.- Manzini niega el carácter jurídico de la pericia, como también se le denomina sea un medio de prueba; considera que es un elemento subsidiario para la valoración de una prueba o la resolución de una duda

CLASIFICACION

1.- La peritación se clasifica por su especialidad y por la procedencia de designación del perito.

Por su especialidad: podrían darse tantas clasificaciones de peritos, como materias fueren necesarias en el procedimiento, por lo tanto mencionare solo algunas como la médica, grafoscopia, dactiloscopia, pericial técnica en medicina, grafometria, documentoscopia, etc.

EJEMPLOS:

1.-Por lo anterior se desprende la necesidad de la intervención de peritos químicos, médicos, en casos de envenenamientos, se recogen restos de alimentos, bebidas y medicinas que hubiere tomado, etc.

2.-En los casos de incendio, la Policía dispondrá que los peritos determinen el modo, lugar y tiempo en que se efectuó, la calidad de la materia que lo produjo, si fue intencional, perjuicios y daños causados, etc.

Por la procedencia de su designación: puede ser oficial o particular; es oficial cuando el perito es designado de entre los elementos integrantes de la administración pública.

Nombramientos de Peritos

El Código Orgánico Procesal Penal, artículo 238, establece en su primer aparte establece que:

Los peritos "serán designados y juramentados" por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.

Excusas al cargo de peritos

En el segundo aparte del artículo 238 del C.O.P.P., establece que:

Serán causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.

En todo lo relativo a los traductores e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo.

Condiciones para ejercer el cargo de perito:

El Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 238, encabezamiento lo siguiente: Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

El Informe Pericial

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239, establece en cuanto al informe o dictamen pericial, lo siguiente: El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa:

1.- el motivo por el cual se práctica,

2.-la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle,

3.- la relación detallada de los exámenes practicados,

4.- los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.

EXPERTICIA MEDICO LEGAL

El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en cuanto a Experticias lo siguiente: El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

El fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.

La Experticia médico legal tiene los siguientes requisitos for­males:

1° MANDATO

2° ACEPTACION

JURAMENTACION

4 ° REALIZACION

5° INFORME

El basamento legal de dichos requisitos está en las disposiciones vigentes con­tenidas en los siguientes artículos de: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Código Penal (CP); Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (LOICPC), Ley de Ejercicio de la Medicina (LEM), Código de Deontología Médica (CDM), y Código de Instrucción Médico Forense (CIMF).

1.- MANDATO.- "Son atribuciones del Ministerio Público: ...3ero Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y respon­sabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramien­to de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración" (Art. 285 Ord. 3° CRBV).

"Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales." (Art. 11 COPP).

Artículo 237. Deber de concurrir y prestar declaración. Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.

Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que establezcan excepciones a esta regla.

El Artículo 2 del C.I.M.F... , expresa que: "La citación de Médico la hará el Juez".

ACEPTACIÓN.- "Todo Médico-Cirujano se considera adjunto al juzgado de la demar­cación en que resida, y acudirá al llamamiento del Juez, a menos que motivos legítimos se lo impidan" (Art. 1 CIMF).

"Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pú­blica y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser loca­lizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba." (Art. 358 COPP)

Artículo 184. Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos. Las vic­timas, expertos, intérpretes y testigos, podrán ser citados por medio de la policía o por el alguacil del tribunal siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán presentarse a declarar espontáneamente.

En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasiones, salvo justa causa.

Si el testigo en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.

DE LA NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS

"Todo individuo que llamado por la autoridad Judicial en: calidad de testigo, ex­perto, médico, cirujano o intérprete, se excuse de comparecer sin motivo justificado, será castigado con prisión de quince días a tres meses. El que habiendo comparecido rehúse sin razón legal sus deposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su citación incurrirá en la misma pena.

Además de la prisión se impondrá al culpable la inhabilitación en el ejercicio de su profesión o arte por un tiempo igual al de la prisión, terminada ésta.

Las penas establecidas en este artículo no se aplicarán sino en los casos en que disposiciones especiales no establezcan otra cosa." (Art. 239 C.P.).

JURAMENTACIÓN.- "Todo facultativo al declarar como perito, prestará juramento y llenará las demás prescripciones del artículo 159 del Código de Procedimiento Crimi­nal" (Art CIMF).

Hay todavía disquisiciones sobre la juramentación del Médico Forense para la realización de la experticia cada vez que vaya a rea­1izar un peritaje. Al respecto es bueno recordar la Jurisprudencia al respecto, que se transcribe:

"En cuanto a la falta de juramento que denuncia el forma­lizante, se advierte: siendo los expertos designados miembros del Servicio Médico Forense tenían a su cargo una !unción pública, cuya aceptación implica la prestación del Juramento de modo que habiéndose Juramentado, al aceptar el cargo de peritos forenses, ya no era necesario que volvieran a juramentarse para practicar una ac­tuación comprendida en los límites de sus funciones. Por consiguiente no cabe afirmar que en el presente caso faltó el juramento de ley; y en consecuencia no ha sido violado el Artículo 145 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y así se declara. G.F, N° 20,2° etapa. Vol. II P. P 310 año 1958".

Otra Jurisprudencia expresa:

"Esta sala, en decisión dictada el seis de mayo de mil no­vecientos cincuenta y ocho, estableció que cuando los ex­pertos designados tengan a su cargo una función pública, cuya aceptación, implica la prestación de juramento, al aceptar el cargo de peritos forenses, no es necesario que vuelvan a juramentarse para practicar una actuación comprendida en los límites de sus funciones.

En el presen­te caso, siendo los ciudadanos Marcos Castillo y Rafael Te­rán, peritos del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, se habían juramentado ya al aceptar sus cargos, y por lo tanto, no cabe afirmar que en el presente caso faltó el jura­mentó. En consecuencia, por el motivo alegado por el for­malizante, no fue infringido el artículo 145 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y así se declara. G.F. N° 57, P 487".

De manera, pues que estas jurisprudencias han dejado clara­mente establecido que los peritos o expertos médicos forenses titula­res ya están juramentados cuando lo hicieron para aceptar el cargo para lo cual fueron nombrados al recibir su nombramiento de Médi­co Forense ya que con esto adquiere la cualidad de funcionario auxi­liar de la Administración de Justicia.

Otra cosa diferente es el ex­perto ocasional, que no tiene el nombramiento de Médico Forense, ya que al ser designado como tal deberá manifestar su aceptación y juramentarse para la función que ha sido designado en determinado caso; función que cesará al cumplir con el encargado para el cual fue designado, ya que su actuación fue meramente temporal para dicho caso solamente.

Estas jurisprudencias son acordes con lo perpetrado en la disposición contenida en el Artículo 238 del COPP que expresa:

Artículo 238. ''Peritos. Los peritos deberán poseer títulos en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán siempre que la cien­cia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario debe de­signarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los peritos serán designados y juramentos por el Juez, previa pe­tición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscri­tos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumpli­miento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.

Serán causales de excusa y recusación para los peritos las estable­cidas en este Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto conoz­ca con motivo de su actuación.

En todo lo relativo a los traductores e intérpretes regirán las dispo­siciones contenidas en este Artículo".

La jurisprudencia anteriormente mencionada, ha hecho tam­bién la distinción entre peritos titulares, que serían permanentes y los no titulares, que serían los ocasionales; en otras palabras los pe­ritos oficiales y los no oficiales. Los peritos oficiales o titulares se­rían los Médicos Forenses.; y los no oficiales o no titulares serían los que 'son nombrados sin tener el empleo público de Médico Forense para un juicio penal.

REALIZACIÓN.- "Los facultativos llamados a declarar en causas por lesiones, reconocerán al lesionado y podrán pedir que se les agregue el número de comprofesores que crean conveniente y llamar en su ayuda a cualquiera de los Médicos que por sus conocimientos especiales puedan contribuir más eficazmente a la ilustración de la causa." (Art. 7° CIMF)

"Los facultativos deben, además de describir las lesiones, decir a que clase pertenecen bajo el doble aspecto de su gravedad y de su natu­raleza, adoptando para ambos casos la clasificación de los tratados clási­cos de Medicina Legal." (Art. 92 CIMF).

"En el orden civil, lo mismo que en el criminal, la intervención de los facultativos se hace necesaria siempre que se trate de comprobar ciertos hechos." (Art. 135 CIMF).

''Los médicos forenses o los peritos médicos practicarán todas las operaciones, procedimientos y experimentos que les aconseje su ciencia y técnica o profesión y especificarán los hechos y circunstancias en los que hayan de aportar su dictamen, y si para fundar mejor su concepto consideraren necesario indicar la necropsia, reconocimiento o ensayos de algunos liquido s o materiales, solicitarán lo conveniente al Tribunal, para que así se verifique, a la mayor brevedad y con las precauciones necesarias." (Art. 147 CDM).

REALIZACIÓN DE EXPERTICIA OBLIGÁTORIA.- Establecen las disposiciones contenidas en los siguientes artículos del CÓDIGO DE INSTRUCCION MEDICO FORENSE.

Art. 34.- "Los facultativos nombrados para ejercer una experticia en los casos de atentados contra el pudor, después de aceptar el cargo, prestarán el jura­mento de ley."

Art. 47.- "Los problemas presentados en las cuestiones a que pueda dar lugar la preñez así como la capacidad de producirla o contraerla, son más del orden científico que del jurídico, y los tratados de Medicina Legal señalan al Mé­dico la marcha que debe seguir en la investigación de los delitos a que puedan dar origen."

Art. 48.- ''En los casos de aborto voluntario, los facultativos deben decla­rar: 1ero Si la criatura ha nacido viva; 20 en el caso de haber nacido muerta, si habría podido vivir fuera del seno materno; 3° Si ha habido delito, por qué medios y en qué circunstancias se ha perpetrado."

Art. 49.- "Para verificar la existencia del aborto los facultativos examina­rán a la supuesta madre, sus vestidos y los lienzos de su lecho y cuantos objetos puedan darles alguna luz".

Art. 54.- "Si en el examen exterior del producto de la concepción se encontraren señales de violencia, los facultativos las describirán y declararán ade­más todo lo concerniente a ellas como si se tratase de lesiones comunes."

Art. 56.- "Los facultativos llamados a reconocer heridos deberán proceder al examen exterior de la lesión y anotar todas las particularidades observadas."

Art. 65.- "Cuando después del primer examen los facultativos no puedan formar juicio, declararán simplemente lo observado y se les acordará el tiempo que pidan para continuar sus observaciones, y transcurrido el plazo darán nueva declaración.".

Art. 77.- "Cuando los individuos que han sufrido violencias fallezcan a consecuencia de ellas, el juez decretará la autopsia, a menos que ocasionada la ;, muerte por accidente, los médicos puedan declarar con certeza sobre el hecho."

Art. 88.- "El cadáver no podrá ser transportado del lugar en que se encuen­tre ni variado de posición hasta que los facultativos no hayan terminado su examen exterior." .

Art. 89.- "Después de practicadas estas operaciones se procederá a la aber­tura de las tres cavidades en el modo y forma que prescribe la ciencia."

Es propicio en este momento explicar un punto que muchas veces se ha prestado a discusiones pero que es bueno aclarar, y es que si bien es cierto que la ley señala los puntos sobre los que debe ver­sar la experticia para la investigación y comprobación del cuerpo del delito, no puede entenderse esto como en forma limitativa, ya que cada caso específico tendrá sus circunstancias que determina­rán los puntos que deberán ser esclarecidos a través de la experticia, y que normalmente el organismo instructor deberá expresar en el auto que ordene la práctica de la experticia médico legal. Pero es en base a la facultad que tenemos los Médicos Forenses, según lo que nos aconseja nuestra especialidad, realizar ''todas las opera­ciones y experimentos" ..

Así el Código de Instrucción Médico Forense establece en su Ar­ticulo 92, el cual menciono a título de ejemplo de lo anteriormente dicho.

INFORME

"Interrogatorio. Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.

Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el juez Presidente considere conveniente, y. se procurará que la defensa interrogue de último.

Luego el Tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.

El juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el de­clarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, pro­curará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento." (Art. 357 COPP).

Dicho Informe puede ser expuesto en forma oral ante el Tribu­nal para lo cual deben comparecer personalmente. Si se hace en for­ma escrita, que es en la práctica lo que hacemos habitualmente, de­be expresar:

El Informe consta de tres partes:

1.- Preámbulo

2.- Desarrollo

3.- Conclusiones

3.1 Estado General

3.2 Tiempo de curación

3.3 Privación de ocupaciones

3.4 Asistencia médica

3.5 Trastornos de función.

3.6 Cicatrices

3.7 Carácter

"El informe pericial comprenderá en cuanto fuere posible:

1ero.- La descripción de la persona o cosa que son objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle.

2do.- La relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado particular.

3ero.- Las conclusiones que, en vista de tales datos, formulen los peri­tos, conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte".

APRECIACION LEGAL DE LA EXPERTICIA MEDICO LEGAL

"Apreciación de las pruebas.- Las pruebas se apreciarán por el tri­bunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia." (Art. 22 COPP).

En Experticias Civiles es aplicable la disposición contenida en el Código Civil que dispone: "Los jueces no están obligados a seguir el dicta­men de los expertos si su convicción se opone a ello." (Art. 1.427 CC).

Con esta disposición el Juez puede apartarse del dictamen de los expertos médicos forenses, si su convicción se opone a ello.

CLASIFICACION DE LOS TIPOS DE MEDICOS FORENSES

a) El inepto: Dos forma se dan; la ineptitud por inteligencia deficiente y la ineptitud por falta de preparación. La primera es una falla biológica, y la segunda una falla social.

b) El tímido, indeciso, titubeante y débil, que por su sugestibili­dad no se atreve a resolver los problemas que se le plantean.

  • El servil, en que el rasgo dominante es la adulación.

  • d) El rutinario, conocido como "el funcionario buen padre de familia.

    e) El neurótico, que siempre es un débil emocional y también la­boral y social, desajustado.

    f) El delincuente, doblemente peligroso, porque poseyendo los conocimientos y en ocasiones aún técnicas avanzadas las aplica no para auxiliar a la administración de justicia sino, por el contrario para ocultar o deformar la verdad estableciendo la duda, es decir estos peritos poseen la ciencia pero carecen de conciencia. Es el perito mercenario.

    La Importancia de la Inspección Ocular dentro del derecho civil.

    La sección VII del Código Civil, establece lo siguiente:

    De la inspección ocular

    Artículo 1.428

    El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

    Artículo 1.429

    En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

    Artículo 1.430

    Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.

    DIFERENCIA ENTRE EXPERTICIA E INSPECCION OCULAR

    La Inspección Ocular permite dejar constancia a través de la observación del medio u objeto físico atinente y que se persigue, a los fines dejar constancia de su descripción y naturaleza cualitativa, para el momento de la realización de la misma; en cambio la experticia va más allá de la simple descripción, ella persigue de forma muy particular y especializada obtener una conclusión en base a la aplicación de procedimientos técnico- científicos y así determinar la particularidad que se investiga y llegar a una apreciación objetiva, por parte de quien compete analizar su resultado para llegar a una conclusión definitiva.

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    Enviado por:CarKen
    Idioma: castellano
    País: Venezuela

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