Derecho
Penas en Argentina
TIPOS DE PENAS
Art. 5°: Las penas que este Código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.
Tanto la reclusión como la prisión son penas privativas de la libertad. La diferencia no pasa por el trato carcelario.
Ley 24.660 Art. 8°: Las normas de ejecución serán aplicadas sin establecer discriminación o distingo alguno en razón de raza, sexo, idioma, religión, ideología, condición social o cualquier otra circunstancia. Las únicas diferencias obedecerán al trato individualizado.
Esta ley deroga así al Art. 6°: La pena de reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los recluidos podrán ser empleados en obras públicas de cualquier clase con tal que no fueren contratados por particulares.
Art. 24 (según art. 8 de la ley 24.390): Transcurrido el plazo de dos años (plazo máximo para la prisión preventiva) se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión.
Este artículo muestra una de las diferencias entre la reclusión y la prisión, siendo más gravosa la reclusión. (ver libertad condicional donde se da otra consecuencia)
En nuestro Derecho penal se da el principio de progresividad: cumplimiento de 4 etapas necesarias hasta la resocialización.
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Observación
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Tratamiento
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Prueba
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Libertad condicional
Art. 12°: La reclusión y prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad , de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces.
Esta inhabilitación se da mientras esté condenado, pero no es permanente sino temporaria, no se la aplica como pena accesoria, es una consecuencia directa y lógica del encierro. Esta inhabilitación, no es una pena accesoria, sino una medida tuitiva cesando al quedar el condenado en libertad, recuperando el ejercicio de sus derechos civiles. La imposición de esta inhabilidad de ningún modo configura un agravamiento en su perjuicio, violatorio de garantías constitucionales, por cuanto ello constituye un aspecto formal que se deriva de la normativa aplicable a este respecto.
INHABILITACIÓN ABSOLUTA
Art. 19: La inhabilitación absoluta importa:
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La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga de elección popular;
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La privación del derecho electoral;
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La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión.
El no poder percibir lo del inciso 3 no significa un enriquecimiento sin causa a favor del ente provisional.
INHABILITACIÓN ESPECIAL
Art. 20: La inhabilitación especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena.
Art. 20 bis: Podrá imponerse inhabilitación especial de seis meses a diez años cuando el delito cometido importe:
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Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público;
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Abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela;
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Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.
Se da aquí un aspecto estrictamente preventivo, en el ámbito de una actividad determinada, protección general a través de la inocuización del sujeto. El origen y motivación que tiene esta pena constituye indudablemente una medida de seguridad que la ley impone para determinadas actividades con el primordial objeto de que el que ha incurrido en la inconducta que ocasionó el evento criminoso no constituye constituyendo un grave peligro o amenaza para el grupo social en que ha desarrollado la actividad que aparece tipificada en la especie. Ello en tanto el bien jurídico protegido es la seguridad de la sociedad y la inhabilitación temporal aplicada tiene este único propósito.
Art. 20 ter: El condenado a inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo de aquella, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua y ha reparado los daños en la medida de lo posible.
El condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible.
Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un cargo público o de una tutela o curatela, la rehabilitación no comportará la reposición en los mismos cargos.
Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad.
MULTA
Art. 21: La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determine la sentencia, teniendo en cuenta las agravantes y atenuantes, y la situación económica del penado.
Si el reo no pagare la multa en el término fijado en la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio.
El tribunal, antes de transformar la multa en prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello.
También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado.
Esta pena no es una indemnización, un resarcimiento, es una sanción por una conducta con independencia del resultado económico del delito. Se puede convertir en prisión o días de arresto la pena de multa impuesta al procesado si de las diligencia de embargo han dado resultado negativo y aquél se encuentra detenido.
Art. 22: En cualquier tiempo que se satisficiere la multa, el reo quedará en libertad.
Del importe se descontará la parte proporcional al tiempo de detención que hubiere sufrido.
Art. 22 bis: Si el hecho ha sido sometido con ánimo de lucro, podrá agregarse a la pena privativa de libertad una multa.
LIBERTAD CONDICIONAL
Art. 13°: El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido 35 años de condena, el condenado a reclusión temporal o a prisión por más de tres años que hubiere cumplido los dos tercios de su condena y el condenado a reclusión o prisión, por tres años o menos, que por lo menos hubiese cumplido un año de reclusión u ocho meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial previo informe de la dirección del establecimiento bajo las siguientes condiciones:
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Residir en el lugar que determine el auto de soltura;
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Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de bebidas alcohólicas;
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Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;
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No cometer nuevos delitos;
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Someterse al cuidado de un patronato.
Estas condiciones regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y en las perpetuas hasta cinco años más, a contar desde el día de la libertad condicional.
Antes se entendía a este instituto como una especie de gracia por razones humanitarias. Hoy, es una fase más del cumplimiento de la condena. Forma parte del período de adaptación necesaria para pasar de la vida intra mundos a la vida extra mundos Es un derecho, es parte del tratamiento necesario de la condena, es una faz terapéutica tendiente a la resocialización. El artículo establece los requisitos legales objetivos y subjetivos que el reo debe cumplir tanto antes como después de otorgada la libertad condicional. Por más que el peticionante haya cumplido el tiempo de ejecución de la pena privativa de la libertad exigida por el artículo 13, si no ha satisfecho el recaudo de observar con regularidad los reglamentos carcelarios, ninguna conclusión favorable puede derivarse de la calificación de su conducta como buena. La Sala ha advertido que el cumplimiento del reglamento carcelario no es la mera disciplina del interno, sino también la forma de que este va progresando en el tratamiento.
Art. 14: La libertad condicional no se concederá a los reincidentes.
Agregado Ley Blumberg: Ni tampoco a las sentencias condenadas a perpetuidad de los siguientes delitos:
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Homicidio criminis causa;
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Privación de la libertad coactiva con el resultado muerte intencional;
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Homicidio en ocasión de robo;
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Delitos contra la integridad sexual con muerte intencional;
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Secuestro extorsivo seguido de muerte de la víctima.
Por principio, en un sistema penal como el nuestro, el cumplimiento de la condena privativa de la libertad en forma efectiva es la regla, su cumplimiento en libertad es la excepción. Quien antes ha delinquido y le ha sido impuesta una pena privativa de libertad de efectivo cumplimiento no goza del beneficio de la libertad condicional.
Esta reforma viola la igualdad y el fin de la pena (resocialización), aplicándose la teoría de la prevención especial negativa (implicando una especie de muerte civil)
Art. 15: la libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En estos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad.
En los otros requisitos, el tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese lo dispuesto en dichos incisos.
Art. 16: Transcurrido el término de la condena, o el plazo de cinco años (art. 13) sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta (art. 12)
Art. 17: Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente.
La libertad condicional no es una facultad discrecional. Ello es así pues la ley concede ese beneficio a quien cumpla con los siguientes requisitos
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Haber cumplido determinado lapso de condena de encierro
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Observancia, durante ese lapso, con regularidad de los reglamentos carcelarios;
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No ser reincidente;
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No habérsele revocado anteriormente su libertad condicional. Cuando estas condiciones están cumplidas, la ley otorga la libertad condicional y el juez debe declarar eso y no otra cosa.
La cantidad de sanciones impuestas al penado en el corto tiempo de encierro, el merecimiento de la calificación de su conducta como “mala”, constituyen circunstancias que objetivamente analizadas ponen de manifiesto la persistente actitud de menosprecio por parte del interno a la observancia de los reglamentos carcelarios. La observancia de los reglamentos carcelarios no debe ser en grado absoluto, sino que basta la regularidad, esto es, una adaptación al gobierno de las acciones durante toso el término del cumplimiento de la pena exigido por el artículo 13, a las normas reglamentarias del establecimiento, y mientras no haya infracciones graves y repetidas.
CONDENACIÓN CONDICIONAL
Art. 26°: En los casos de primera condena a pena privativa que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de la libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil al efecto.
Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión.
No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación.
Este instituto muestra que la pena tiende a la resocialización, se trata como se ve de delitos con penas ínfimas. El sujeto está condenado, pero si cumple determinadas pautas puede no ir preso. Queda evidenciado el fin de la pena, es una pena en suspenso y el sujeto nunca estuvo en la cárcel como en la libertad condicional..
En este artículo se apuntan como elementos valorativos los siguientes:
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La personalidad mora;
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Su actitud posterior;
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Los motivos que lo impulsaron a delinquir;
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La naturaleza del hecho;
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Las circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de la libertad.
Esta es una norma excepcional o singular, en cuanto importa un quiebre de los efectos de la norma regular, e implica, por su propia naturaleza, siempre una desviación del principio común a otras normas, y en tanto desvía, no puede convertirse en principio, a riesgo de dejar de ser lo que es.
No se debe confundir este instituto con la suspensión del juicio a prueba. En materia de ejecución de penas, el derecho penal regular exige la ejecución, y las excepciones a esa ejecución tienen que estar expresamente delimitadas en el Código como en este caso. La pena de inhabilitación y la pena de multa no pueden ser aplicadas siguiendo las reglas de la condenación condicional, desde que ellas tienen una prohibición expresa, pero dicha prohibición no resulta inconstitucional ni violatoria de la garantía de igualdad ante la ley, pues la igualdad consagrada en nuestra carta magna refiere a individuos que se encuentren en igualdad de condiciones o circunstancias, y radica en consagrar un trato igualitario a quienes se hayan en una razonable igualdad de circunstancias. Es un instituto que está relacionado con la individualización de la pena fundado en razones de prevención especial, atendiendo especialmente a la personalidad del condenado.
Art. 27°: La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme lo dispuesto sobre la acumulación de penas.
La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevará a diez años, si ambos delitos fueran dolosos.
En estos casos no se da el régimen de progresividad porque el sujeto nunca estuvo en la . cárcel. Además, se observa la presunción clara y concreta de que la sentencia del segundo delito no admite condenación condicional.
Art. 27 bis: Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla con todas o algunas de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos:
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Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato;
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Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas;
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Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas;
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Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida;
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Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional;
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Someterse a tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia;
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Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad;
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Realizar trabajos no remunerados a favor del Estado o de instituciones de bien público, fiera de sus horarios habituales de trabajo.
Las reglas podrán ser modificadas por el tribunal según resulte conveniente al caso.
Si el condenado no cumpliere alguna regla, el tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia.
Art. 28: La suspensión de la pena no comprenderá la reparación de los daños causados por el delito y el pago de los gastos del juicio.
REINCIDENCIA
Art. 50: Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por el tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena.
No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos políticos, los previstos exclusivamente en el Código de justicia Militar, los amnistiados o los cometidos por menores de 18 años.
La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquel por la que fuera impuesta, que nunca excederá 10 ni será inferior a 5 años.
En todos los casos tiene que haber condena ( no corre la prisión preventiva) Reincidencia real.
Si se toman en cuenta solo estar privado de la libertad (incluyendo la prisión preventiva) Reincidencia ficta. Nuestro Derecho sólo admite la reincidencia real.
A los fines de la reincidencia cualquier tiempo de pena es suficiente como cumplimiento parcial de la condena, pero no se debe considerar como cumplimiento el tiempo que el condenado cumplió en detención y prisión preventiva. Este artículo establece que el cumplimiento parcial de la pena privativa de la libertad es suficiente condición para ulterior reincidencia, y así superó el criterio de reincidencia ficta, pero restringió el de reincidencia real al mero cumplimiento indicado. Este instituto sólo es posible cuando se está en presencia de un penado a quien le será aplicado en forma progresiva un régimen penitenciario, situación esta que no se da en manera alguna mientras se mantiene la situación o calidad de procesado.
Art. 52: Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado, como accesoria de la última condena, cuando la reincidencia fuere múltiple en forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores:
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Cuatro penas privativas de la libertad, siendo una de ellas mayor de tres años_;
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Cinco penas privativas de la libertad, de tres años o menores.
Este es el caso de una reclusión accesoria por reincidencia múltiple, es decir que se podrá aplicar la reclusión por tiempo indeterminado. Acá se ve como fundamento la personalidad del autor (muchos antecedentes), sin un hecho, por lo tanto no encontraríamos frente a un derecho penal de autor. Como consecuencia, este artículo ha sido declarado inconstitucional. Tanto la prisión como la reclusión y la reclusión por tiempo indeterminado, el juez las aplica a los responsables de un delito y tienen un fin preventivo y readaptador. Atendiendo a la especial característica del delincuente, se aplica la accesoria prevista en esta disposición, tendiente a eliminar o atenuar la peligrosidad. En suma, a re-socializar, considerando así la mayoría de la jurisprudencia que se trata de una medida de seguridad.
SUSPENCIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
Art. 76 bis: El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.
En los casos de concursos de delitos, el imputado también puede solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.
Al presentar la solicitud, el imputado debe ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio.
Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con multa aplicable en forma conjunta o alternativa con al prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
El imputado deberá abandonar a favor del Estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena.
No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de delitos reprimidos con pena de inhabilitación.
Este instituto plantea que le imputado en sumario penal, el mismo se pare a prueba de cómo se comporte, ni siquiera hay declaración de culpabilidad. Evidentemente hay una discordancia entre el primer y el cuarto párrafo. El problema que se plantea desde el inicio es que si ni siquiera se realizó el juicio cómo sabe uno cual es el monto de la pena, no estando esta dificultad en aquellos procesos en donde el monto ínfimo se sabe desde la carátula misma ( Ej: hurto) Tampoco nos dice la norma cual es el momento procesal oportuno para solicitarla.
El primer párrafo nos habla de que el máximo se refiere al monto máximo establecido en el tipo penal, y el cuarto se está refiriendo a la pena en concreto por más que el tipo realizado tenga como máximo una pena superior a tres años. Según el plenario “Kosuta” se aplica sólo el primer párrafo, sin olvidarnos que de este modo se afectaría al principio indubio pro reo, en donde se establece que si existen dudas de interpretación siempre se estará a la interpretación más favorable para el reo, obviamente en el plenario se dio lo contrario. Pero luego, declararon la inconstitucionalidad de este plenario como también el Procurador General de la Nación dio instrucciones de que no se aplique este fallo. En síntesis, depende del tribunal que se sortee para ver si se da preponderancia al párrafo primero o al párrafo cuarto.
La solicitud de probation no implica la asunción de la responsabilidad correspondiente.
A la vez, hay quienes opinan que los delitos de instancia privada también se encuentran comprendidos dentro de esta norma ya que sostener lo contrario sería contrariar los fines del propio instituto. Al no estar prevista la pena de inhabilitación especial como pena accesoria ni alternativa, sino como pena principal, única o conjunta, y como complementaria no corresponde la suspensión del juicio a prueba. La probation es la suspensión del juicio a prueba, que prácticamente pone fin al pleito y tiende a reparar el perjuicio en la medida de lo posible. La resolución sobre la procedencia de la misma se encuentra en manos del juzgador, quien tendrá en cuenta en cada caso concreto la razonabilidad de la suma ofrecida como reparación del daño; es decir, si es suficiente para satisfacer este supuesto de procedencia. Este instituto, implica, justamente, que el proceso tendiente a establecer la responsabilidad en un hecho criminal no continúe más su trámite, lo que causa un agravio, de imposible reparación ulterior. La resolución que hace lugar a la suspensión del juicio a prueba impide que el proceso continúe hasta el dictado de la sentencia definitiva, con la consecuencia de que se extinguirá la acción penal al cumplirse las condiciones establecidas en el cuarto párrafo del art. 76 ter. Es pasible de ser recurrida mediante el recurso de casación ya que impide que el proceso continué hasta el dictado de la sentencia definitiva, con lo que se extinguirá la acción penal, por lo demás, se trata de una resolución equiparable a definitiva, ya que la tutela los derecho que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior. La legislación impide el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba para los casos de pena de inhabilitación, sin discernir que ésta se encuentra prevista como pena principal o accesoria. Tampoco se establece de manera expresa un estadio procesal del cual se pueda solicitar la suspensión, pero en manera alguna aparece excluida la posibilidad de hacerlo en la etapa instructoria. Se ha dicho que no es inconstitucional tener que reparar los años causados porque el encausado tiene la posibilidad, si no desea afrontar la multa prevista, de optar por el juicio oral, siendo el requisito referido necesario para la procedencia del beneficio solicitado, sin que pueda por ello interpretarse como el cumplimiento de una pena anticipada, pues dicho pago responde a satisfacer una condición para que se conceda el instituto
argumentos a favor del primer párrafo: El cuarto párrafo no establece un supuesto distinto del primero sino que es la consecuencia coherente y lógica del contenido normativo previo, condicionante de la resolución definitiva sobre la procedencia de este instituto. No procede la suspensión del juicio a prueba en aquellos casos donde la escala penal “en abstracto” del delito que se le imputa, supera el máximo de tres años de prisión. Sólo corresponde la suspensión del juicio a prueba en los supuestos en donde el máximo de la pena legalmente prevista a los delitos imputados no exceda los tres años de prisión. No se estaría violando el principio de igualdad, pues éste mismo supone un tratamiento igualitario dispensado a quienes se encuentran en igual situación, lo cual no sucede cuando se compara la entidad del delito sancionado con pena máxima de tres años de prisión o reclusión, con la de otro sancionado con penas más elevadas.
argumentos a favor del cuarto párrafo: Deberá establecerse la pena que puede llegar a imponerse en concreto, esto es, que pueda ser de ejecución condicional. Sería de dudosa constitucionalidad que la institución redujera a un problema de tipos penales, y no, a montos de penas, ya que con ello se estaría violando el principio del art. 16, sobre la igualdad constitucional que obliga una igualdad de tratamiento para igualdad de circunstancias. Corresponde la aplicación de la suspensión aunque la escala punitiva prevista para el reproche supere el tope de tres años, cuando los fiscales han prestado conformidad para la pretensión efectuada, y más cuando los damnificados aceptan la reparación del daño ofrecida.
Art. 76 ter: El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir le imputado.
Durante este tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal.
La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable.
Si durante el tiempo fijado por el tribunal le imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados a favor del Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.
Cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión de un nuevo delito, la que se imponga no podrá ser dejada en suspenso.
La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de hacer transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plaza por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior.
No se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior.
PRESCRIPCIÓN
Art. 65: Las penas se prescriben en los términos siguientes:
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Las de reclusión perpetua, a los 20 años;
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Las de prisión perpetua, a los 20 años;
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Las de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena (concreta)
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La de multa, a los 2 años
Art. 66: La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse. (la ley adjetiva establece que dicha notificación debe ser personal)
Como el Estado es el titular de la acción penal, los particulares poseen una herramienta para que el ejercicio de esta acción tenga límites y no sea arbitrario, antidemocrático, autoritario. La prescripción es una de estas herramientas.
La prescripción de la pena es una institución que interrumpe el desarrollo de la pena. Pasado un determinado tiempo prescribe la pena, trayendo el Estado a la luz su propia ineficacia.
Fundamentos:
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Pasado un tiempo si el hecho no se juzgo no puede haber incertidumbre eternamente;
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Pasado el tiempo si la persona no ha vuelto a delinquir, modificó su conducta
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Clamor popular, cesa la conmoción que se da por la comisión de un delito;
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Pruebas, se van perdiendo, se hace difícil la persecución, se da un desgaste innecesario.
Es verdad que hay ciertos delitos que son imprescriptibles, pero solo lo son desde el derecho internacional. La prescripción según el art. 59 es una causa de extinción de la acción penal.
Art. 62: La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
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A los 15 años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la reclusión o prisión perpetua;
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Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare rehechos reprimidos con prisión o reclusión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder 12 años y bajar de 2 años;
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A los 5 años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;
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Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;
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A los 2 años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa
Art. 63: La prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.
Art. 67: La prescripción se suspende en los casos de delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones judiciales previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempañando un cargo público.
La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por secuela de juicio.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del delito.
En cuanto a las cuestiones prejudiciales son por ejemplo que para determinar una quiebra fraudulenta, primero tiene que haber un juicio comercial que declare la quiebra.
En cuanto a la secuela de juicio, antes de la reforma no se sabía bien a que se refería la ley, habiendo numerosos puntos de vistas, tanto similares como antagónicos. La reforma ha detallado cuáles son los actos que se deben considerar secuela de juicio, acabando así con el problema. Constituyen secuela de juicio:
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El primer llamado efectuado a una persona a indagatoria en proceso judicial (ya hay un estado de sospecha sobre una persona)
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Requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio;
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Auto de citación a juicio, el tribunal oral notifica al imputado, al fiscal, al defensor que se abre el juicio y los cita a debate;
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Dictado de una sentencia condenatoria (que no necesariamente tiene que ser firme)
De esta manera, se da certeza legal de cuáles son los actos en dónde el Estado está ejerciendo la pretensión punitiva y buscando la verdad.
EJERCICIO DE LAS ACCIONES
La acción penal se refiere a la facultad concreta que tiene el Estado ( a través del Ministerio Público Fiscal) en cuanto a la disposición del medio para ejercer la acción punitiva del Estado. De esta forma se garantiza el debido proceso.
Art. 71: Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:
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Las que dependen de instancia privada (requieren instancia de parte, luego la acción a sus efectos se transforma en acción pública);
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Las acciones privadas (el fiscal queda afuera, interviene directamente el querellante, sin querella se acaba la causa)
Se haya comprendido en esta norma el principio de legalidad, en donde se impone la promoción necesaria de la acción penal e impide otorgar al fiscal de primera instancia el exclusivo arbitrio de decidir sobre la procedencia del impulso de la acción pena, sin poder per se iniciar investigación alguna sino instruir a un nuevo fiscal para que así lo haga.
Art. 72: Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
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Los delitos contra la integridad sexual;
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Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público;
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Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
En los casos de este art., no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.
Cuando existiesen intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél.
Art. 73: Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
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Calumnias o injurias;
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Violación de secretos;
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Concurrencia desleal;
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Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.
Art. 76: En los demás casos del art. 73, se procederá únicamente por querella o denuncia del agraviado o de sus guardadores o representantes legales.
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Enviado por: | Gitana |
Idioma: | castellano |
País: | Argentina |