Derecho
Patrimonio
Patrimonio.
Definición.
El patrimonio es el conjunto de bienes y obligaciones correspondientes a una persona, de contenido económico y que constituyen una universalidad jurídica.
Del concepto anterior, se pueden verter ciertos comentarios:
a) El patrimonio de una persona se integra por dos elementos; el primero es su activo; se compone de todo aquello de contenido económico que favorece a su titular, esto es, el conjunto de bienes y derecho pertenecientes a una persona. El otro elemento, el pasivo del patrimonio, está integrado por todo lo de contenido económico que e a cargo del mismo titular, o sean, las obligaciones cuyo conjunto componen aspecto negativo
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el activo es la garantía de una persona frente a sus acreedores
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el deudor responde con la totalidad de sus bienes excepto aquellos inalienable o inembargables
b) Los bienes y derechos activos del patrimonio y las obligaciones su pasivo, deben ser apreciables en dinero para que sean parte integrante de aquel, lo que no sea apreciable en dinero no corresponde al patrimonio.
c) Hay derechos extrapatrimoniales, como los derivados del derecho civil, los del derecho familiar, los derechos de la personalidad etc.
d) El patrimonio constituye una universalidad jurídica, es decir constituye una unidad abstracta que esta formada por bienes, derechos y obligaciones
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siempre existirá un patrimonio
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-siempre será el mismo.
ACTIVO
Los componentes únicos del activo son los derechos reales y de crédito, los primeros establecen un poderío respecto de un bien y los segundos son prestación de carácter económico que puede exigir el acreedor.
1) Derechos reales.
Suele definirse como el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa, que le permite su aprovechamiento total o parcial en sentido jurídico y es además oponible a terceros.
Consideraciones:
Se trata de un poder jurídico, un señorío, en donde la explotación y ostentación jurídica son exclusivas.
Ese poder se ejerce de manera directa e inmediata, no depende de personas ajenas.
Permite un aprovechamiento total o parcial en sentido jurídico. Será total cuando el sujeto puede usar, disfrutar y disponer de la cosa; ello solo se presenta en el derecho de propiedad. Es parcial cuando solo se tiene la posibilidad
En la propiedad no se tiene sujeto pasivo, en cambio en otro tipo de derecho s reales como el usufructo, uso habitación y servidumbres, se tiene como p0asivo al propietario.
2) Derechos de crédito.
Es la relación jurídica por la que una persona, el acreedor, está facultado para exigir de otra, el deudor, una prestación de dar hacer o una abstención, en todo caso de carácter patrimonial.
Consideraciones:
Identificación e individualización del acreedor y del deudor
El deudor puede o no cumplir voluntariamente la prestación.
prestación de dar hacer (cosa o hecho) o una abstención
3) Teorías que los explican relacionadamente.
Teoría dualista. Esta teoría señala una separación clara entre los derechos de crédito y los reales. Representad por la escuela francesa de la exégesis y la teoría económica de Bonecasse.
Teoría Personalista. Esta es una de las dos teorías monistas, la cual asimila los derechos reales a los de crédito. Sostiene que no es exacto que exista una relación jurídica entre un sujeto u una cosa, sostiene que las relacione jurídicas debe fincarse necesariamente entre sujetos, en toda relación jurídica existe un activo y un pasivo. Existencia de un derecho subjetivo pasivo universal.
Teoría Objetivista o realista. Sus representantes son Gaudement, Gazin y Jallu. También de carácter monista, sostiene que los derechos de crédito son también derechos reales, esta teoría se basa en la evolución sufrida por los derechos personales en los tiempos de roma.
Afirma que en el derecho romano primitivo la obligación es estrictamente personal, porque no puede cambiar ni de acreedor ni de deudor, posteriormente la situación se modifica, es decir se cambia la persona, lo que importa es tener un patrimonio responsable que cumpla con la obligación. Ya no importan tanto los sujetos
PASIVO
Esta integrado por las obligaciones del sujeto.
-La obligación es la relación jurídica por la cual el deudor queda sujeto para con el acreedor a una prestación o una abstención de carácter patrimonial.
Es lo mismo que el derecho de crédito pero observado desde le punto de vista del deudor
OBLIGACIONES PROPTER REM
Son aquellas que derivan de un derecho real e imponen al deudor la ejecución de cierto acto. Admiten la transmisión de un derecho real ostentado y se extinguen con la extinción de aquel. Además, el sujeto que la soporta se libera de ellas por el abandono de la cosa.
Ejemplos:
a) La del copropietario, consistente en contribuir en gastos de conservación de la cosa común.
b) La del copropietario de una pared medianera, consistente en costear su reconstrucción y mantenimiento.
*Existe un debate sobre si se acepta dichas obligaciones reales.
TEORIAS QUYE EXPLICAN EL PATRIMONIO.
1. Patrimonio personalidad.
A) Patrimonio personalidad.
Es la primera es explicar científicamente el patrimonio, además de ser la mas difundida, es la sustentada por Aubry y Rau, conocida como teoría clásica o teoría del patrimonio personalidad.
B) Principios.
Lo ven como un atributo de la personalidad. El patrimonio en estos términos es una emanación de la misma
Plainol menciona que existe un lazo estrecho entre la persona y el patrimonio. Realiza cuatro observaciones:
1) Sólo las personas pueden tener un patrimonio. Es decir solo las personas son entes en aptitud de poseer bienes, o para obligación y créditos.
2) Toda persona tuene necesariamente un patrimonio. Se pueden poseer muy pocas cosas pero se tiene un patrimonio.
3) Cada solo tiene un patrimonio. El patrimonio solo es uno.
B) Criticas.
La teoría comentada ha sido tildada de artificial, abstracta y abusivamente lógica; se dice que exagera el lazo habido entre la noción del patrimonio y la de la personalidad hasta confundirlos.
De los postulados de la doctrina clásica, dos son los blancos más grandes para la critica:
1) El que solo las personas pueden tener un patrimonio, pues se le anteponen los posibles patrimonios factiblemente carentes de titular (ejemplo de fundaciones benéficas)
2) La indivisibilidad del patrimonio. Pues se advierte que el derecho positivo ofrece casos de dos patrimonios separados de los que un mismo sujeto es titular, sin confusión de bienes tal como sucede en la aceptación de la herencia a beneficio de inventario
2. Patrimonio afectación
Las críticas a la teoría clásica a dado cabida a lo que se ha denominado patrimonio afectación, cuyo postulado principal es que la noción del patrimonio depende del destino dado a cada uno de los bienes para la realización en especial de un fin jurídico, de tal manera que una persona tendrá tanto patrimonios como destinos les dé a sus diferentes bienes
En esos casos la herencia, el patrimonio del ausente, el fundo mercantil y otros se señalan como patrimonio afectación.
DE LOS BIENES
Bien En su acepción económica, es todo lo útil al hombre. Bien y servicio son los dos elementos con los que una necesidad es satisfecha.
Los bienes son objetos que, por sus cualiddes reales o supuestas tiene la posibiulidad de satisfacer una necesidad.
Los bienes en la economíaa se clasifican en:
Bienes naturales
Bienes humanos
Bienes mixtos
Es importante distinguir en el universo del derecho los bienes en sentido jurídico amplio y el bien de carácter estrictamente patrimonial.
El primer significado implica todo objeto merecedor de protección por el sistema legal y en cuyo contenido están toda clase de valores, bienes y derechos, con independencia de su carácter patrimonial o extrapatrimonial.
El bien estrictamente patrimonial, es todo aquello de carácter económico susceptible de apropiación particular.
El bien patrimonial.
Susceptibilidad indispensable de apropiación particular. Significado
No todas las cosas son susceptibles de apropiación particular; el sol, los planetras, el aire, el mar etc., son con imposibilidad de pertenecer de manera exclusiva a alguien.
Plainol dice que las cosas son bienes en sentijo jurídico no cuando son utiles, sinp cuando son apropiadas. Asi referirse a un bien es hacerlo respecto de una cosa suceptuble de apropiación particular; es decir, admite ser propiedad exclusiva de una persona en concreto; no se trata precisamente de un particular; el concepto no se refiere a lo que sea susceptible de apropiación de los particulares en oposición al poder publico sino a aporpoacion particular, con exclusión de otras personas a quienes no les pertenezca.
Essa apropiación particular puede ser por una persona física o moral, del sector privado o de cialquier persona del sector publico.
Regulación del concepto:
ARTICULO 747.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluídas del comercio.
ARTICULO 748.- Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.
ARTICULO 749.- Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.
Comerciabilidad y alienabilidad.
Cuando se alude por la doctrina a que una cosa esté en el comercio, es frecuente atribuir un significado exacto, a partir de que la se cree que la frase “en el comercio” indica la posiblidad de la cosa de ser objeto de actos correspondientes al trafico mercantil y no al significado adecuado de dicha expresión, o sea, que la cosa sea susceptible de apropiación.
Este falso significado confunde la comerciabilidad con la alienabilidad de la cosa; la cual consiste en la posibilidad legal de enajenación de aquella. Toda cosa que este fuera del comercio es inalienable; pero no toda cosa inalienable esta fuera del comercio. Cuando la cosa esta fuera del comercio forzosamente es inalienable por no poder entra al patrimonio de los particulares. En cambio hay cosas que son inalienables, pero que estan en el comercio y han sido y son objeto de propiedad particular.
Diversas Clasificaciones de los bienes
La finalidad y alcances de los bienes no son meramente teóricos y doctrinales, traen aparejada una serie de consecuencias practicas, pues el tratamiento legal dado a un bien, dependerá de la clasificación asignada.
Bienes corpóreos o incorpóreos.
Ensta clasificacion dependera si un bien ocupa un lugar en el espacio, y por ello permite o no ser apreciado por los sentidos.
Los biens corpóreos tiene un cuerpo físicamente considerado; ocupan un lugar en el espacio y consecuentemente pueden ser vistos y palpados.
Por su parte los bienes incorporeos en cambio, al ser intangibles, son creación y tiene una estructura estrictamente jurídica, no física. En estal clase de bienes estan los derechos, sean reales o de credito.
Artículos 750 y del 753 al 758 del Código Civil.
Bienes muebles y bienes inmuebles.
A) Distinción deprincipio.
Desde un punto de vista natural la diferencia entre un bien mueble y un inmueble es la posibilidad o imposibilidad para trasladarse por si mismo o por fuerza ajena de un lugar a otro.
Regla general.
Para que un bien sea considera inmueble debe ser señalado expresamente asi por la ley de caso contrario estaremos ante un bien mueble
Importancia dela distinción.
Los bienes inmuebles representan normalmente la conservación o el incremento de la riqueza; no asi los muebles. Ademas la propiedad sobre los inmuebles suel inscribirse en el Registro de propiedad, en cambio no hay relación en los muebles
Bienes inmuebles
La enumeración de estos bienes esta catalogada en el Art. 750 del CC
ARTICULO 750.- Son bienes inmuebles:
I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;
II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;
III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;
V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuendo (sic) el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;
VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;
VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;
IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella;
X.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto;
XI.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;
XII.- Los derechos reales sobre inmuebles;
XIII.- Las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas.
En esas condicciones podemos tener en cuenta cuatro especies de bienes inmuebles a saber
Los de ese carácter por su naturaleza
El suelo es el uncio bien inmueble por naturaleza, pero deben considerar tambien las contrucciones, las plantan y los arboles unidos al suelo, los manantiales, estanques, corrientes de agua, cañrias. Fracciones I, II y IX
Los inmuebles por incorporación
Son bienes como balcones, ventanas, estatuas, canceleria u otros que si bien su naturaleza es mueble, cuando son utiliados en la construcción u ornamento del inmueble por naturaleza, quedan incorporados a el, su separación los deterioraria
Los que son inmuebles por destino
Auqeloos que por naturaleza en consideración a que le propietario de uan finca ha dado un destino a esos bienes, tendiente a la expltacion agrícola o indistrial del predio
Los inmuebles por el objeto inmueble a que se apllican
Los derechos reales cuyo objeto es un inmueble, son considerados tambien como inmuebles
Bienes Muebles
La variedad de bienes mueble spermite clasificarlos en tres casilleros,por su naturaleza, aquellos que por fuerza exterior o poer si mismos, pueden trasladarse de un lugar a otro, en segundo lugar estan auqeloos a los que la ley les atribuye el carácter de muebles y por ultimo estan los bienes inmuebles en un momento dado pero llamados a ser inmuebles pues la propia ley lo considera asi.
Muebles por naturaleza
El arto 753 habla de ellos y dice que son los cuerpos que pueden trasladarse de unlugar a otro, ya se muevan por si mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
Muebles por disposición legal
1. Las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles. Art 754
2. Las cantidades exigibles en virtud de acción personal.ARTICULO.- Son bienes muebles
3. Las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades.755
4. Las embarcaciones de todo género. Art.756
5. Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación. 757
6. Los derechos de autor 758
7. En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley como inmuebles. 759
Muebles por anticipación
Son los que en el presente tiene el carácter de inmuebles, pero estan llamados a ser muebles y que inclusive desde antes estan considerados como tales para efectos de garantia. (los frutos tendiente a separase del arbol que los produce)
Bienes fungibles y no fungibles.
El articulo 763 del Codugo Civil establece lo siguiente
Art. 763.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Los no fungibles son los que no pueden ser substituídos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Consideraciones:
1.Comparación
2. Subsitucion
3. Solo Muebles
Bienes consumubles y no consumibles
Los bienes consumibles por el primer uso son auqeloos cuya substancia se agota desde su primera utilización, de tal manera que no admitn un uso reiterado. Tal es el caso de los comestibles o bebestibles
Los bienes no consumibles,por el cotrarios, no se agotan por su primero uso y po rello admiten una utilización reiterada. Tal es el caso de una bici, un libro, etc.
Bienes mostrencos y vacantes
Los bienes mostrencos son los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se desconoce. El articulo 774 Del CC asi lo establece
Los bienes vacantes por su parte, son los inmuebles sin dueño cierto y conocido, según lo ordena el articulo 785 del C.C.
LA PROPIEDAD.
Manifestación Plena de los derechos reales.
El aprovechamiento toal, se presenta en el derecho de prpiedad. Por lo tano se puede definor a la propiedad como el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa, que le permite su aprovechamiento total en sentido jurídico y es además oponible a terceros
Alcances
El aprovechamiento total aludifo en el concepto vertido significa ciertamente el alcance mayor en las posibilidades de utilización y disposición de una cosas, pero con los limites naturales y legales que un sistema determinado, en cierto momento,pueda y deba imponer, consecuencia de la convivencia social y por ende la prevalencia de valores e intereses genrelaes.
Evolucion Historica
Probablemente el ejercicio del derecho de propiedad comenzo por los bienes muebles.en un incio este derecho no estaba reconocido, solo el derecho de actuar en violación al mismo.
La bibli a traves de sus pasajes tambien hace un reconocimiento e la propiedad.
Los romanos concibieron a la propiedad como la manera más completa de gozar de los beneficios de una cosa. Estos beneficios comprendían el jus utendi o usus, es decir, la facultad de servirse de la cosa conforme a su naturaleza; el jus fruendi o fructus, que otorgaba el derecho a percibir el producto de la misma; el jus abutendi, o abusus, que confería incluso el poder de distribuirla y, por último, el jus vindicandi, que permitía su reclamo de otros detentadores o poseedores.
En el estado feudal la propiedadea o dominio otrosgo el imperio. Todo el estado descansaba en este principio, los señores feudales,por razon del dominio que tenian sobre ciertas tierras, no solo gozaban del deecho de propiedad en el estado civil, para usar, disfrutar y disponer de los bienes, sino que tambien tenian un imperio para mandar sobre los vasallos que se establecieran en aquellos feudos.
Su evolucion en la legislación nacional.
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Enviado por: | Davidcito |
Idioma: | castellano |
País: | México |