Derecho
Participación de utilidades en México
Inicialmente el artículo 123 de la Constitución General de la República, desde 1917, se refirió en sus fracciones VI y IX al reparto e las utilidades, disponiendo la primera que en toda empresa agrícola, comercial, fabril o minera, los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades que será regulada como lo indica la fracción IX y en esta última se asignó esa función a las Comisiones Especiales del Salario Mínimo, que se formarían en cada municipio, subordinadas a la junta Central de Conciliación y Arbitraje que se establecería en cada Estado.
La conclusión de estas disposiciones tiene como antecedentes las discusiones en el Congreso Constituyente de Querétaro, en las que nos encontramos cierta imprecisión, muy explicable en aquellos tiempos, en las ideas que se expusieron en relación con este tema: algunos evidentemente pensaron no precisamente en un sistema de reparto de utilidades, sino en una fijación de los salarios tomando en cuenta las ganancias del patrón; otros se inclinaron por considerar el reparto voluntario de utilidades. Como resultado final de estos debates, el 23 de enero de 1917, se presentó un dictamen sobre 'el capítulo de trabajo, que en la parte aplicable al punto que tratamos indica: "Creemos equitativo que los trabajadores tengan una participación en las utilidades de toda empresa en que presten sus servicios. A primera vista parecerá ésta una cuestión exagerada y ruinosa para las empresas; pero estudiándola con detenimiento, se tendrá que convenir en que es provechosa para ambas partes. El trabajador desempeñará sus labores con más eficacia teniendo un interés personal en la prosperidad de la empresa, el capitalista podrá disminuir el rigor de la vigilancia y desaparecerán los conflictos entre uno y otro con motivo de la cuantía del salario."
Las fracciones VI y IX del artículo 123 Constitucional quedaron redactadas en la siguiente forma:
"VI. El salario mínimo que deberá disfrutar el trabajador, será el que se considere suficiente, atendiendo las condiciones de cada región,
para satisfacer las necesidades normales de la vida de¡ obrero, su educación y placeres honestos, considerándolo como jefe de familia. toda empresa agrícola, comercial, fabril o minera, los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades que será regulada como indica la fracción IV."
"IX. La fijación del tipo de salario mínimo y de la participación de las utilidades a que se refiere la fracción VI, se hará' por comisiones especiales que se formarán en cada municipio, subordinadas a 1 Central de Conciliación y Arbitraje que se establecerá en cada 1 La Ley Federal del Trabajo de 1931, por su parte, mencionó participación equiparándola al salario, al enumerar en la fracción V artículo 24 los requisitos que debe contener el contrato escrito de trabajo y en el último párrafo del artículo 602 al indicar la forma de señala responsabilidad del conflicto. Más adelante, en el capítulo IX del título octavo, reglamentó la integración y funcionamiento de las comisiones especiales del salario mínimo; pero omitió totalmente referirse a participación de utilidades.
Ante la ausencia de reglamentación, el precepto constitucional pudo operar y solamente encontramos que en algunos contratos vos de trabajo se regularon sistemas voluntarios de distribución ganancias. En el Reglamento de Trabajo de los Empleados de las Instituciones de Crédito y Organismos Auxiliares, se incluyó el artículo el que se dispuso que "anualmente percibirán los empleados, por concepto de participación en las utilidades, una gratificación que n, ser menor al importe de un mes de salario. . .
En diciembre de 1961 el Presidente de la República promovió forma a diversas fracciones del artículo 123 de la Constitución otras se incluyen las VI y IX en relación con el reparto de las utilidades Cumplidos los trámites constitucionales se publicó la reforma precepto el 21 de noviembre de 1962, por lo que ahora de mencionar el nuevo texto legal, formulando nuestros comentario el mismo.
La fracción VI suprimió la referencia al tema del reparto, quedó íntegramente mencionado en la fracción IX, la cual transcribimos, a continuación por la importancia que reviste:
"IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas,
"a) Una Comisión Nacional, integrada con representantes de trabajadores, de los patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartiese entre los trabajadores;
“b) La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el interés razonable que del>e percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales;
"c) La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones que lo justifiquen;
"d) La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación durante un número determinado y limitado de años,' a los trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares;
"e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la Oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la Ley;
"f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas."
El artículo 120 de la nueva Ley Federal del Trabajo, estipula que para los demás efectos de esa ley se considera como utilidad en cada empresa, la renta gravable, de conformidad con las normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta entonces vigente, pero que sigue aplicándose para los efectos del reparto de utilidades, según lo dispuesto en el artículo decimotercero de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 30 de diciembre de 1964 que suprimió el sistema cedular, que es el de clasificar a los causantes en distintas cédulas, ya se trate del comercio, de la industria, de la agricultura, del trabajo personal, del ejercicio profesional, etc. La Ley permite, además, en ciertos casos, que el causante opte por el sistema de clasificación para que se le aplique la tarifa incluida en la propia ley.
En los considerándos de la Resolución pronunciada por la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, del 11 de octubre de 1974, aún en vigor, se precisó que para los efectos de tal Resolución, el concepto de Renta Gravable al que acabamos de hacer mención, equivale al de ingreso gravable que utiliza la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Dispone la Ley, además, que el patrón, dentro de un término de diez días siguientes a la presentación de la declaración que haga la empresa a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a los trabajadores
copia de dicha declaración; los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales debe presentar a dicha Secretaría, quedarán a disposición de los trabajadores durante un término de 30 días en la oficina-de la empresa y en la propia Secretaría. Los trabajadores estarán obligados a guardar reserva y dentro de los 30 días siguientes, bien sea representados por su sindicato titular del contrato colectivo o agrupados por mayoría, podrán formular observaciones ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La resolución que ésta dicte será definitiva y no podrá ser recurrida por los trabajadores.
El reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que el patrón debe pagar su impuesto anual.. Se prevé un procedimiento aparentemente sencillo; pero en el fondo, complicado para distribuir las utilidades. El importe de éstas se dividirá en dos partes, la primera se repartirá entre los trabajadores por igual, tomando en consideración el número de días trabajados por cada uno en el año, independientemente del monto de los salarios. Para este fin será necesario que en las empresas se lleven cuidadosamente estadísticas que anoten el total de hombres-días trabajados en el año y el número de hombres-días que labore cada trabajador. La otra mitad de las utilidades se repartirá en proporción al monto de los salarios devengados; para este fin, se entiende por salario, solamente la cantidad que perciba cada trabajador en efectivo por cuota diaria, y no se incluirían así las demás prestaciones a que se refiere el artículo 85 de la Ley Laboral ni el tiempo extraordinario que se hubiere pagado al trabajador. Cuando se trate de salarios por unida(1 de obra o cuando la retribución es variable, se tomará como salario el promedio de las percepciones obtenidas en el año.
Para aplicar el procedimiento que acabamos de señalar, la Ley crea, en cada empresa, una comisión mixta integrada por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón; pero en caso de discrepancia en el voto de estas personas, se asignan por la Ley funciones decisorias al Inspector del Trabajo, que viene a actuar como árbitro para resolver la aplicación de las utilidades 2; cada trabajador, así como las reclamaciones que éstos - pudieran presentar, si tampoco hubo acuerdo entre los representantes patronales y obreros que forman la Comisión de Empresa, para dirimirlas.
Para definir los casos de excepción a que se refiere el inciso d) de la fracción IX del artículo 123 Constitucional, el artículo 126 de la Ley enumera quiénes están eximidos. de la obligación de repartir utilidades, como sigue:
Empresas de nueva creación, durante el primer año de funcionamiento;
Empresas de nueva creación, dedicadas a la elaboración de un producto nuevo, durante los dos primeros años de su funcionamiento;
Empresas dedicadas a la industria extractiva, durante el periodo de exploración;
Instituciones de asistencia privada, reconocidas por las leyes, que con bienes de propiedad particular ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios;
El Instituto Mexicano del Seguro Social y las instituciones públicas descentralizadas con fines culturales, asistenciales o de beneficencia.
Por último, se incluyen las empresas que tengan un capital menor del que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por ramas de la industria, previa consulta con la Secretaría de Industria y Comercio. La resolución podrá revisarse total o parcialmente, cuando existan circunstancias económicas importantes que lo justifiquen. .-
El criterio que inspiró estas excepciones fue seguramente el de fomentar la implantación de nuevas empresas en el país, para lo cual inicialmente, o sea en 1962, se habían considerado periodos de dos y cuatro años respectivamente en lugar de uno y dos años, como ahora se hace. También se tomaron en cuenta a las empresas que no persiguen propósitos de lucro o que por tener un capital reducido, no están en condiciones de erogar el reparto de utilidades. En esta materia debemos decir que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social resolvió el 18 de marzo de 1963 que tratándose de personas físicas no deberían generar un ingreso anual superior a $ 120,000.00 y tratándose de personas morales, con capital inferior a $ 25,000.00, sus ingresos anuales no deberían exceder de $ 125,000.00.
Desde el punto de vista de las personas que tienen derecho o no a percibir parte de las utilidades del patrón, la nueva Ley Laboral estipula lo siguiente: se excluye a los directores, administradores y gerentes generales de las empresas; a los trabajadores domésticos y a los trabajadores eventuales que no hayan trabajado por lo menos 60 días durante el año. De esta enumeración a los que consideramos injustamente incluidos es a los directores, Administradores y gerentes generales, ya que de su actividad depende en gran parte la obtención de utilidades en las empresas. La iniciativa de Ley que presentó el Presidente de la República en 1962 excluía a estos funcionarios cuando ya participaban en las utilidades por acuerdos directos con el patrón; pero al suprimir esa circunstancia, se les dejó desamparados cometiendo, en nuestro concepto, una injusticia.
Respecto de los trabajadores de confianza la Ley dispone que participarán en las utilidades, pero si el salario que perciben es mayor del que corresponda al trabajador de planta de más alto salario dentro de la empresa> se considerará este salario, aumentado en un 205,1 como
salario máximo.
Respecto de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos derivan exclusivamente de su trabajo, y de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses el monto de la participación no podrá exceder de un mes de salario. Aunque en realidad el precepto es justo, resulta inadecuada la referencia a la participación de utilidades, pues los profesionales que ejercen su profesión en despachos abiertos al público no tienen más capital que el de sus conocimientos y esto, económicamente, no es correcto equipararlo a riquezas materiales y, por lo mismo no puede hablarse de utilidades.
Se considerará como trabajadores en servicio activo a las madres durante los periodos pre y postnatales y a los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo, durante el periodo de incapacidad temporal.
Se previene, respecto de los trabajadores de la industria de la construcción, que después de que la comisión haya fijado la participación que a cada uno toca, la propia comisión adoptará las medidas que juzgue convenientes para citar a los beneficiarios. El mismo sistema debería seguirse, aunque no lo previene la Ley, respecto de los trabajadores eventuales que sí tengan derecho a recibir utilidades y no estén ya al servicio del patrón, en cualquier actividad industrial.
Es interesante recalcar que la participación en las utilidades no se computará como parte del salario para los efectos de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores y que las cantidades que importe esa participación quedarán protegidas en la misma forma en que está protegido el salario del obrero.
Repitiendo la disposición Constitucional, la Ley establece en su artículo 131, que el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades, no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas.
Para fijar el porcentaje que debe tomarse de las utilidades de los patronos a fin de repartirla a los trabajadores, la Ley constituye una Comisión Nacional que se íntegra por un presidente nombrado por el Presidente de la República, por un Consejo de Representantes y por una Dirección Técnica. El Consejo de Representantes se forma con la representación del Gobierno, compuesta @r el presidente de la comisión y por dos asesores, con voz informativa, designados por el secretario del Trabajo y Previsión Social. Además, con un número igual, no menor de dos ni mayor de cinco, de representantes propietarios y suplentes de los trabajadores sindicalizados y de los patronos, designados conforme una convocatoria que al efecto expida del Secretario del. Trabajo y Previsión Social.
Es interesante mencionar que si patrones y trabajadores no designan a sus representantes, la misma Secretaría hará esas designaciones que deberán recaer en trabajadores o patrones. El sistema que se sigue para elegir a estos representantes es del todo semejante al que establece la Ley para nombrar a los integrantes de las Comisiones Nacionales y Regionales de los Salarios Mínimos y, por lo mismo, al procedimiento para elegir a los representantes en las juntas Locales y en la Federal de Conciliación y Arbitraje. La única variante es que la convocatoria que expida el Secretario del Trabajo y Previsión Social, determinará el número de representantes que deben elegirse, así como la distribución de las ramas de la industria y de las actividades, según su importancia; el lugar y la fecha de presentación de los padrones y credenciales y el lugar, fecha y hora en que deben celebrarse las convenciones.
La dirección técnica se integra con un director nombrado por el Secretario del Trabajo y Previsión Social; con los asesores técnicos que la propia dependencia designe y con un número igual, determinado por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, de asesores técnicos auxiliares designados por los representantes de los trabajadores y de los patronos.
Estos organismos deberán practicar y realizar directamente investigaciones y estudios, solicitar informes, opiniones de asociaciones de trabajadores y de patronos, recibir sugerencias y estudios que éstos les presenten, allegarse todos los demás elementos necesarios y recabar así todos los datos fundamentales para hacer un reparto de- utilidades acorde con las condiciones generales de la economía nacional, la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el derecho del capital a obtener un interés razonable y la necesaria reinversión de capitales, ya que así lo dispone el precepto constitucional.
El porcentaje fijado por la Comisión Nacional, podrá revisarse a petición de los trabajadores y de los patronos. Expresamente la Exposición de Motivos de la Iniciativa de Ley que envió el Presidente de la República, excluye a la representación gubernamental para poder solicitar la revisión de ese porcentaje, indicando que si se aceptara que el Gobierno Federal provocara la revisión a que estamos refiriéndonos, la convocatoria contendría, en cierto modo, la opinión del sector gubernamental, pero en la ley nueva el Art. 587, fracción 1, parece cambiar criterio, permitiendo al Gobierno iniciar la revisión.
Los patronos y los trabajadores tendrán derecho a solicitar esa revisión siempre y cuando constituyan mayoría dentro de su clase, lo cual se encargará de verificar la Secretaría del Trabajo. Sea que la petición se acepte o se deseche, el sector que la formule no podrá presentar una nueva solicitud de revisión hasta que transcurran diez años, según lo establecido en el artículo 589 de la Ley que comentarnos.
Según el artículo 7 transitorio de la nueva Ley, la revisión no podrá efectuarse sino hasta el año de 1973. En la nueva resolución deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 586, frac. V, para fijar el porcentaje sobre la renta gravable, sin hacer ninguna deducción ni establecer diferencias entre las empresas; pero antes de esa fecha deberá aplicarse en sus términos la resolución de 1963.
Se integró la Comisión Nacional para el Reparto de Utilidades con cinco representantes propietarios y cinco suplentes de los patronos y otros tantos representantes propietarios y suplentes de los trabajadores. Esta comisión estuvo laborando hasta dictar resolución el 12 de diciembre de 1963 y en- 1985 se dictó la Resolución que en seguida transcribimos:
"RESOLUCIÓN DE LA TERCERA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS.* CONSIDERANDO:
1 Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra, en la fracción IX del apartado A del artículo 123, el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas a las que prestan sus servicios;
2 Que este derecho, fundado en los principios de justicia social contenidos en la Constitución, es valioso-instrumento para el equilibrio entre los factores de la producción y reconoce la contribución de la fuerza de trabajo a los rendimientos que obtienen las empresas;
3 Que la participación en las utilidades contribuye al' mejoramiento del nivel económico de los trabajadores -y sus familias y a una mejor distribución de la riqueza;
4 Que dicha participación contribuye igualmente a la buena marcha de las empresas, estimula la producción y el esfuerzo conjunto de trabajadores y empresarios por alcanzar una prosperidad común;
5 Que de conformidad con fa Constitución y la Ley Federal del Trabajo, la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, es el órgano competente para fijar y--revisar el porcentaje que de las utilidades corresponde a los trabajadores;
6 Que de acuerdo con la Constitución y la Ley Federal del Trabajo, para alcanzar tal objetivo la Comisión Nacional debe practicar las investigaciones y realizar los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional y tomar en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del -país, el interés razonable que debe percibir el capita! y la necesaria reinversión de capitales;
71> Que la Resolución que la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores (-n las Utilidades de las Empresas expidió el 11 de octubre de 1974 permitió, además de unificar el porcentaje, simplificar el sistema y adecuarlo a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, al no hacer ninguna deducción a la renta gravable de las empresas ni establecer diferencias entre las mismas.
8 Que a solicitud de las organizaciones sindi9 les que integran el Congreso del Trabajo, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con fundamento en los artículos 119, 587, fracción I, 683 y 684 de la Ley Federal del Trabajo, emitió el 30 de enero de 1984 una Convocatoria para la elección de representantes a la Comisión Nacional que procedería a. la revisión de la Resolución vigente, una vez cumplimentados los extremos de derecho;
9 Que con base en esa Convocatoria el - 11 de abril de 1984 se instaló la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas observándose rigurosamente en su integración, procedimientos y funcionamiento, las normas contenidas en la Constitución y en la Ley Federal del Trabajo;
10 Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 586 de la Ley Federal del Trabajo, el presidente de la - Comisión Nacional publicó el 24 de abril de 1984 un aviso en el Diario Oficial, concediendo a los trabajadores y a los patronos un término de tres meses para que presentaran sugerencias y estudios, acompañados de las pruebas y documentos correspondientes; el Consejo de Representantes aprobó el Plan de. Trabajo de la Dirección Técnica, el cual fue desarrollado dentro del término de ocho meses que el citado. precepto legal concede, y cumplió los deberes y las atribuciones señaladas en el artículo 581 dé la propia Ley Federal del Trabajo
11 Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 118 y 586 de la Ley Federal del Trabajo se practicaron las investigaciones y se realizaron los estudios necesarios y apropiados para conocer las, condiciones generales de la economía nacional y se tomaron en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país el derecho del capital a un interés razonable y la necesaria reinversión de capitales, así como el Informe de la Dirección Técnica y las sugerencias y estudios que fueron presentados;
12 Que una vez allegados todos esos elementos, el Consejo de Representantes procedió a dictar, dentro del Plazo que la ley concede para ello, la presente Resolución, la cual fija el porcentaje que debe corresponder a los trabajadores en las utilidades de las empresas;
13 Que de conformidad con las disposiciones legales que nos rigen, ese porcentaje se aplicará sobre la renta gravable de las empresas, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin hacerle ninguna deducción ni establecer diferencias entre las mismas, como se ordena en la fracción V del artículo 586 de la' Ley Federal del Trabajo;
14 Que para efectos de esta Resolución, el concepto de renta gravable citado por la Constitución y por la Ley Federal del Trabajo, equivale y corresponde a los ingresos gravables que contiene la Ley del Impuesto sobre la Renta para los distintos contribuyentes de la misma, cuando éstos sean empresas obligadas al pago de la participación de utilidades, por lo que el porcentaje que percibirán los trabajadores se aplicará sobre dichos ingresos gravables, sin hacer ninguna deducción ni establecer diferencias entre las empresas;
15 Que todas las empresas no exceptuadas de la obligación de repartir utilidades, deberán proceder al reparto aun cuando estén exentas total o parcialmente del pago del Impuesto sobre la. Renta;
16 Que sólo están exceptuadas de la obligación de participar utilidades las empresas que se señalan en el artículo 126 de la Ley Federal del Trabajo y el INFONAVIT, por así ordenarlo la ley que lo crea;
17 Que con fundamento en la fracción VI del propio artículo 126, el C. Secretario del Trabajo y Previsión Social ha determinado se exceptúen de la obligación de participar utilidades las empresas cuyo capital y trabajo generen un ingreso anual no superior a seis millones de pesos;
18 Que en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, las rentas gravables son las utilidades fiscales de las sociedades mercantiles, instituciones de crédito y organismos descentralizados, fideicomisos o personas físicas, en esos último tres supuestos cuando realicen actividades empresariales; lo remanentes distribuidos de las empresas a que se refiere el título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y los ingresos gravables de las personas físicas que presten servicios personales independientes, que los obtengan por arrendamiento de bienes o por interés, cuando ocupen trabajadores para tal objeto, mismos que se determinan en la forma señalada en el título IV de la Ley del Impuesto citado;
19 Que el artículo 25 de la Ley del Impuesto, sobre la Renta establece que para determinar el ingreso gravable de las empresas no serán deducibles los pagos por contribuciones a cargo del propio contribuyente o de terceros,;
20 Que la participación que obtienen los trabajadores en las utilidades de las empresas queda comprendida dentro del marco general de las remuneraciones al trabajo personal subordinado, y amerita las mismas protecciones que el salario, pero tiene un fundamento esencialmente, distinto al de éste, ya que obedece a un mandato constitucional que tiene su origen en la contribución que los trabajadores realizan, en una. combinación de esfuerzo dentro de las empresas, para alcanzar una prosperidad común;
21 Que la participación en las utilidades no incide en los gastos ni en los costos de las empresas ni debe afectar los precios de los artículos elaborados o de los servicios prestados o motivará un alza de ellos, pues se desvirtuaría la institución misma y el principio de equidad y justicia social que le dio origen.
POR LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPRESADAS Y CON FUNDAMENTO EN LOS PRECEPTOS LEGALES ANTES INVOCADOS, ESTA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PARCIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS
MUELVE:
PORCENTAJE Y BASE DE PARTICIPACIÓN
ARTICULO 1 Los trabajadores participarán en un l0 porciento de las utilidades, de las empresas a las que presten sus servicios.
De acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 120 de la Ley Federal del Trabaje,, se considera utilidad para los efectos de esta Resolución, la renta gravable determinada de conformidad con las normas de la Ley del Impuesto sobre la. Renta.
El porcentaje de participación se aplicará sobre la renta gravable sin hacer ninguna deducción ni establecer diferencias entre las empresas, como lo dispone la fracción V del artículo 586 de la propia Ley Federal del Trabajo.
SUJETOS OBLIGADOS A PARTICIPAR
ARTICULO 2 Son Sujetos obligados a participar utilidades, todas las unidades económicas de producción o distribución de bienes o servicios, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo, y en general las personas físicas o morales que siendo contribuyentes del impuesto sobre la renta tengan trabajadores a su servicio.,
SUJETOS EXCEPTUADOS DE PARTICIPAR
3 Solo las empresas a las que se refiero el articulo 126 de la Ley Federal del Trabajo, el INFONAVIT y aquellas que comprende la Resolución de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, emitida con fundamento en la fracción VI del artículo antes mencionado, quedarán exceptuadas de participar utilidades a sus trabajadores. Cuando estos sujetos dejen de estar exceptuados de la obligación de participar utilidades entre sus trabajadores deberán determinar su utilidad de conformidad con lo establecido en esta Resolución.
INGRESOS GRAVABLES DE LOS SUJETOS
ARTICULO 4 Para las sociedades mercantiles, las instituciones de crédito y cuando las personas físicas, los fideicomisos y los organismos descentralizados realicen una actividad empresarial, la base de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas será la utilidad fiscal determinada de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.
ARTICULO 5 Para las sociedades y asociaciones civiles, sociedades de inversión y en general personas morales distintas a las señaladas en el articulo anterior, la base de la participación en las utilidades de las empresas será el remanente distribuible a que hace referencia el título 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El reparto que deben cubrir las asociaciones o sociedades de carácter civil y demás personas que realicen las actividades a que se refiere la fracción III del artículo 127 de la Ley Federal del Trabajo será el que la propia fracci6n establece.
ARTICULO 6 Para las personas físicas que presten servicios personales independientes u obtengan ingresos por arrendamientos de bienes y por intereses, que ocupen trabajadores para prestar dichos servicios, para el cuidado de los bienes o para el cobro de créditos o intereses, la base de la participaci6n en las utilidades de las empresas será el ingreso gravable que se determine para efectos del impuesto sobre la renta.
El monto de la participación de los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior, no excederá de un mes de salario, de acuerdo con la fracción 111 del artículo 127 de ti Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 7 Para las empresas obligadas a repartir utilidades entre sus trabajadores, sujetas a bases especiales de tributación, o que opten por ellas, la renta gravable para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberá calcular de la siguiente forma:
***************
1. Si se determina un ingreso gravable para efectos fiscales, éste será la utilidad de la que participarán los trabajadores..
II Cuando no se determine el ingreso gravable porque los causantes estén sujetos a una cuota específica de impuestos, o cuando éste se determine conforme a las bases especiales de tribulación, la utilidad para efectos del reparto será el ingreso gravable que corresponda al impuesto que paguen, de acuerdo con las tarifas de los artículos 13 o 141 de la In del Impuesto Sobre la Renta, según se trate de sociedades mercantiles o personas físicas. De obtenerse otros ingresos no comprendidos en las bases especiales de tribulación, el ingreso gravable será el que se determine para efectos fiscales.
INGRESO GRAVABLE ESTIMADO
ARTICULO 8 Cuando por cualquier causa la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine en forma estimativa total o parcial el ingreso gravable de los sujetos obligados a participar utilidades, ese ingreso gravable será la utilidad sujeta a participación entre los 'trabajadores.
PÉRDIDAS NO COMPENSABLES
ARTÍCULO 9 Para determinar las utilidades de las empresas para efectos de participación, no se harán compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia, de acuerdo con el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que la amortización por pérdidas de ejercicios anteriores no deberá afectar la cantidad que corresponda-a los trabajadores.
EJERCICIOS IRREGULARES
ARTICULO 10 Para efectos de participación de utilidades en aquellos casos en que el ejercicio fiscal de los contribuyentes comprenda un periodo menor de doce meses, se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
PARTICIPACIÓN ADICIONAL DE UTILIDADES
119 Cuando aumente la renta gravable de las empresas por resolución que quede firme de autoridad fiscal o por los propios contribuyentes mediante declaraciones complementarias, se deberá proceder a efectuar un reparto adicional a los trabajadores en los términos-de la presente Resolución y en la forma que señala la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PIUMERO, Esta Resolución entrará en vigor en toda la República el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación,
SEGUNDO. Se abroga la Resolución de la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas de 11 de octubre de 1974. El ejercicio de los derechos y procedimientos p derivados de esta Resolución y generados durante su vigencia se deducirán, tramitarán y resolverán conforme a lo establecido en la misma.
TERCERO. Todos los sujetos obligados a participar utilidades que concluyan su ejercicio con posterioridad a la fecha en que entre en vigor esta Resolución, deberán proceder a hacer el cálculo del monto de la participación de utilidades a los Trabajadores en la siguiente forma:
1 Calcularán el monto de la participación anual de utilidades a los trabajadores en los términos de la Resolución de 11 de octubre de 1974, lo dividirán entre 365 y el resultado se multiplicará por el número de días que abarque su ejercicio hasta el último día de vigencia de la, Resolución citada.
2 Calcularán el monto de la participación anual de utilidades a los trabajadores conforme a las disposiciones de la presente Resolución; lo dividirán entre 365 y el resultado se multiplicará por el número de días comprendidos desde la fecha en que entre en vigor esta Resolución y la fecha de cierre del ejercicio.
3 La suma de los resultados obtenidos conforme a los párrafos que anteceden será la cantidad que participarán a los trabajadores.
Así lo resolvieron y firmaron, en cumplimiento de los artículos 574, fracción III; 581, fracción IX; y 586, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, en la sesión permanente celebrada el día 28 de febrero de 1985, por unanimidad de votos los representantes del gobierno, de los trabajadores y de los patronos que integran el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.
México, D. F., 28 de febrero de 1985.-Por la Representación Gubernamental, Javier Bonilla García, Presidente.-Rúbrica.-Por la Representación de los Trabajadores Propietarios, Blas Chumacero, Vicente Sánchez Nájera, Leonardo Rodríguez Alcaine, lavier Pineda Serino, Joaquín Gamboa Pascoe.Rúbricas.-SuF>Ientes: Roberto Amézcua Núñez, luan S. Millán, Angel Celorio Giíevara, Abraham Martínez Rivero.-Rúbricas.-Por la Representación de los Patronos Propietarios, Alejandro Alvarez Guerrero, Víctor..Gavito Marco,, Ernesto Barroso Gutiérrez, Jorge Enrique Roel Paniagua, Francisco. Plancarte Haro.-Rúbricas.-Suplentes: Adolfo Tena Morelos, Francisco Padilla Gutiérrez, César García Lara.-Rúbricas.
Asesores de la Representación Gubernamental.-Leoncio Lara Sáenz, Luis Mi,auel Moreno Gómez.-Asesores de la Representación de los Trabajadores. -Netzahi.,alcóyott de la Vega, Alfonso Reyes Medrano.-Asesores de los Patronos.-Humberto Escoto Ochoa, Tomás H., Natividad Sánchez.-Rúbricas.
SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA FRACCIÓN VI DEL
ARTÍCULO 126 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO *
Al margen un sello con el escudo nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos,-Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
El C. Secretario del Trabajo y Previsión Social, con fundamento en la fracción VI del artículo 126 de la Ley Federal del Trabajo y en la fracción XVIII del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que el 18 de marzo de 1963 el Secretario del Trabajo y Previsión Social emitió, con fundamento en el artículo 100-P de la Ley Federal del Trabajo entonces vigente Resolución por la que se exceptuaron de la obligación de repartir utilidades diversas empresas;
SEGUNDO. Que en el curso de los 22 años transcurridos a partir de la fecha en que entrara en vigor la citada Resolución han ocurrido importantes transformaciones económicas que han modificado sustancialmente el desarrollo de las diversas actividades económicas en el país;
TERCERO. Que durante el mismo lapso el movimiento de los precios,
especialmente agudo en los años más recientes, ha vuelto anacrónicos y carentes de significación práctica los límites establecidos en la Resolución de
18 de marzo de 1963; 1
CUARTO. Que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en respuesta a la consulta expresa que le fuera formulada por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social el 14 de enero del presente año, emitió opinión en el sentido de que dadas las modificaciones económicas del país se justifica la revisión de los límites establecidos, ha tenido a bien emitir la siguiente
RESOLUCION
Quedan exceptuadas de la obligación de repartir utilidades las empresas cuyo capital y trabajo generen un ingreso anual declarado al Impuesto sobre la Renta no superior a seis millones de pesos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Resolución surtirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación;
Segundo: esta resolución abroga en su totalidad la correspondencia dictada por el secretario del trabajo y prevención social el 18 de marzo de 1963.
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Enviado por: | Cynthia |
Idioma: | castellano |
País: | México |