Derecho
Organización y Ordenación de juzgados y tribunales
ORGANIZACIÓN Y ORDENACIÓN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES TEMA 4
I. DENOMINACIÓN Y CLASES DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES.
Todos los órganos judiciales que existen, se organizan de modo que mediante los criterios de atribución y competencia, se podrá llegar a determinar qué órgano concreto será el competente para conocer de un concreto asunto.
La LOPJ, que debe regular ésto, contiene la enumeración de todos los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, concretamente se enumera en el art 26 LOPJ y así tendremos que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, se atribuye a Jueces y Tribunales :
A.- Juzgados de Paz
de 1ª Instancia e Instrucción
de lo Penal
de lo Contencioso - Administrativo
de lo Social
de Menores
de Vigilancia Penitenciaria
B.- Audiencias Provinciales
C.- Tribunales Supremos de Justicia
D.- Audiencia Nacional
E.- Tribunal Supremo
Estos y no otros, son los órganos judiciales que configuran el panorama del Poder Judicial y no todos conocen en todos los órganos jurisdiccionales.
La 1ª clasificación, permitirá distinguir:
Órganos unipersonales y órganos colegiados
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Los unipersonales, hablarán de un único elemento decisor, que será el titular del órgano y permitirá hablar de los Juzgados, de los que su titular es un Juez.
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Los colegiados, en cambio, tendrán el elemento decisor formado por una pluralidad de personas, que se denominan Magistrados.
De los que citamos antes del art 26 LOPJ, serán unipersonales los del apto A y colegiados los restantes. Sin embargo, aunque sea un Juez, a niveles de capitales de Provincia, los titulares de esos juzgados, tiene categoría de Magistrados - Juez, porque sin perjuicio de lo ya dicho, existe un fenómeno que es, la carrera judicial, donde el ascenso de categoría lleva a ascender de Juez a Magistrado pudiéndose entonces pedir destino y podrá ser titular de un Juzgado, el Magistrado - Juez.
II. MULTIPLICIDAD DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES. CRITERIOS PARA SU CLASIFICACIÓN.
La existencia de distintos órdenes de la jurisdicción, así como la extensión territorial y la existencia de distintas instancias o grados de conocimiento, nos permite llegar a ordenar los distintos órganos que componen el Poder Judicial. Las previsiones de la LOPJ, se completan con las previstas en la Ley de Demarcación y Planta Judicial ( Ley 38/88 de 28 de Dic.)
CRITERIOS PARA SU CLASIFICACIÓN
A) JERARQUÍA
En lo referido a lo calificado como jerarquía de los órganos jurisdiccionales, se deberá entender el concepto, NO en sentido de órganos superiores a otros y por ésto, que puedan dictar órdenes unos respecto de otros, sino que se deberá entender un concepto de jerarquía, referido al hecho, de que en nuestro sistema jurisdiccional, como una garantía más para conseguir el acierto de una resolución judicial, se consagra el Principio de la Doble Instancia, según el cual, tendríamos que en nuestro ordenamiento, con carácter general, y sin perjuicio de las excepciones que la propia ley contempla, se consagra la posibilidad de que una resolución judicial, pueda ser revisada por un 2º órgano jurisdiccional. Eso sí, ésta revisión sólo es posible, dentro de la mecánica de los recursos y en la medida en que lo permiten:
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1ª Instancia jurisdiccional: Refiriéndonos al pronunciamiento que por 1ª vez, hace un órgano judicial, respecto de un asunto.
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2ª Instancia jurisdiccional: Posibilidad de que la resolución judicial, pueda vía recurso, ser revisada por un 2º órgano judicial, que desde la perspectiva de la dinámica de los recursos, se consideraría superior jerárquico del 1º.
No es contenido constitucional de la tutela judicial efectiva, la necesidad de un 2º pronunciamiento, dándose a veces circunstancias, en las que no se observará esa 2ª Instancia, siendo la sentencia firme en 1ª Instancia, al no caber recurso.
También nos deberíamos referir a la posibilidad de otros recursos extraordinarios, que la ley atribuye a otros órganos jurisdiccionales jerárquicamente superiores al que dicta la resolución recurrida, éstos son: CASACIÓN Y REVISIÓN. Hablar de estos recursos extraordinarios, NO significa una tercera Instancia, porque el órgano judicial, que conocerá de éstos recursos, NO tiene las mismas facultades de conocimiento, que tiene el órgano judicial, que ha conocido de la 2ª Instancia.
En nuestro sistema, CASACIÓN Y REVISIÓN, son recursos que se atribuyen con carácter prácticamente general, al TS, sin perjuicio de ciertas peculiaridades de estos recursos (en cuanto al Orden Social ).
Serán extraordinarios porque las facultades del órgano que conoce de ellos, están limitadas, enjuiciándose desde la perspectiva que la ley configura, dentro de los recursos extraordinarios, no examinándose otra vez la cuestión, sino que se podrá examinar la cuestión, desde la perspectiva de cumplir los requisitos para que se dé el recurso y agotadas la 1ª Instancia y en su caso la 2ª.
B.) LOS ÓRDENES JURISDICCIONALES (o manifestaciones de la jurisdicción)
Esta perspectiva, establece los distintos órganos judiciales, agrupados , en función de que se les atribuya conocimiento en un cierto Orden o manifestación de la jurisdicción. La existencia de distintos órdenes, se justifica fundamentalmente, por la diferente naturaleza de las normas, que regulan los derechos e intereses legítimos, cuya tutela efectiva, garantiza la jurisdicción.
Con base a ésto se podrá hablar de 4 Órdenes:
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O. Civil ( que tendrá competencia residual según art 9 LOPJ )
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O. Penal
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O. Contencioso- Admvo.
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O. Social
El art 9 LOPJ, hace una atribución a los órdenes jurisdiccionales, según esta perspectiva, de la naturaleza de las normas reguladoras y dice que “Los Juzgados y Tribunales...” Este criterio, establece que:
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Orden Civil. Conocerán cuando los derechos e intereses para los que se pide tutela judicial efectiva, se regulen por normas de carácter privado ( completado con el 22 LOPJ ).
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Orden Penal. Normas reguladoras del ejercicio del “ius puniendi” del Estado (23 LOPJ).
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Orden Contencioso - Administrativo. Conocerá de pretensiones relativas a actos de la Admón. Pública, sujetos a Dº Administrativo y de pretensiones relativas a impugnaciones de disposiciones de carácter general, de la Admón. Pública. ( 24 LOPJ).
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Orden Social. La naturaleza de las normas de carácter laboral, sería la que en principio, permitiría definir el ámbito de actuación de éstos órganos. PERO ES MÁS COMPLEJO, porque en el Orden Social, los Juzgados y Tribunales, serán competentes en las materias observadas en el art 25 LOPJ.
En el art 25 LOPJ, además de precisar que estos órganos conocerán de conflictos individuales, en materia de RRLL, también conocerán en materia de conflictos colectivos y precisa que además este orden conocerá en materias relativas a Ss. Dicho art contendrá así mismo, los criterios determinantes, para atribuir el conocimiento de esas materias (caracterizadas desde 1 pto de vista objetivo) a los Tbnales españoles, en lugar de a los extranjeros. Siendo dicho art 25 LOPJ, importante a efectos de determinar la extinción y límites de la jurisdicción de los Juzgados y Tbnales.
Órganos del art 26 lopj en los que se dividen los ord. Jurisdiccionales. (enumeración jerárquica).
ORDEN CIVIL
El 1º será el JUEZ DE PAZ, seguido de JUZGADO DE 1ª INSTANCIA, si bien el órgano judicial se llama JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN (lo que sucede es que así sólo se encuentra en ciertas demarcaciones territoriales, generalmente encontraremos el de 1ª Instancia para el Orden Civil, separado del de Instrucción para el O. Penal), ascendiendo encontraremos la AUDIENCIA PROVINCIAL, siendo un órgano colegiado, a continuación hallaremos el TSJ SALA DE LO CIVIL Y PENAL, que es el órgano que a nivel de CCAA, culmina la organización territorial. El siguiente, será la SALA DE LO CIVIL DEL TS.
Estos son los únicos órganos judiciales, que tienen atribuciones para conocer del O. Civil.
ORDEN PENAL
JUEZ DE PAZ.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN O JUEZ DE INSTRUCCIÓN.
JUZGADO DE LO PENAL (entre éste y el anterior, no existe una ordenación jerárquica para conocer de recursos, lo que ocurre, es que para garantizar el principio de imparcialidad del juzgador, se modificó la LOPJ, introduciendo el de lo Penal, para que el juez que fallara, no estuviese afectado por la instrucción, salvo ciertas faltas)
JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCIÓN Y JUZGADOS CENTRALES DE LO PENAL, éstos hacen idénticas funciones que los 2 últimos, pero su ámbito territorial es distinto, no existiendo ordenación jerárquica paras conocer de los recursos (centrales, es nacional y las 2 anteriores son provinciales)
AUDIENCIA PROVINCIAL, conocerá de los recursos contra los Juzgados de lo Penal y por eso es superior
TSJ SALA DE LO CIVIL Y PENAL.
AUDIENCIA NACIONAL, a la que llegarán asuntos en única instancia y no conocerá vía recursos, además la atribución de competencias a la Sala de lo Penal, viene desde la perspectiva de tipo de delitos y ámbito territorial que será superior al de los TSJ que son de las CCAA
TS SALA II.
ORDEN CONTENCIOSO-ADMTVO
Los JUZGADOS DE LO C-A, están previstos, pero no existen, así el siguiente órgano, que será el que está en primer lugar será la SALA DE LO C-A DEL TSJ
AUDIENCIA NACIONAL, que conoce en única instancia y por criterios subjetivos de quién dictó el órgano)
SALA III TS
ORDEN SOCIAL
JUZGADO DE LO SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL TSJ
SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
SALA IV DE LO SOCIAL DEL TS.
C) DIVISIÓN JUDICIAL DEL TERRITORIO DEL ESTADO
Deberemos aclarar que tras la nueva organización territorial del Estado, con la CE y por tanto con la existencia de las CCAA, se hacía imprescindible, una nueva organización judicial del territorio. La organización judicial del territorio, responde a la finalidad de acercar más los órganos jurisdiccionales, al ciudadano y al ámbito espacial en que éstos desarrollarán sus funciones. Con la LOPJ y a efectos judiciales, el territorio del Estado Español, se organiza de más pequeño a más grande, en :
MUNICIPIOS PARTIDOS JUDICIALES PROVINCIAS CCAA
sin perjuicio, de que existan órganos judiciales, que extiendan su jurisdicción a todo el territorio español (TS, AUDIENCIA NAC, JUZGADOS CENTRALES,...).
De esta división territorial y la organización de los órdenes, se obtendrá, que NO todos tienen el mismo ámbito territorial para ejercer sus funciones, de forma que la enumeración órgano por órgano, es correlativa con el hecho de que los órganos que se han enumerado, también tienen un ámbito territorial, que progresivamente se va haciendo más grande.
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El MUNICIPIO, se va a corresponder a efectos judiciales con la demarcación admtva del mismo nombre, no es concepto procesal.
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El PARTIDO JUDICIAL, es concepto jurisdiccional y en el art 32 LOPJ, se dice que es la unidad territorial, integrada por uno o más municipios limítrofes que pertenecen a una misma provincia. La LOPJ, prevé la posibilidad de que coincida con la demarcación provincial.
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La PROVINCIA, no es concepto jurisdiccional, ajustándose a los límites territoriales de la demarcación admtva.
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La C.A., tampoco es concepto jurisdiccional, siendo el ámbito de los TSJ y coincidiendo con los límites territoriales.
Para casos concretos, la fijación de la división territorial por la Ley de Demarcación y Planta de 1988, vino a dividir el territorio, haciendo realidad las previsiones de la LOPJ.
La fijación de demarcación territorial, se hace por ley y las CCAA, enviarán propuestas al Gobierno, participando así y el CGPJ, emitirá informes a los efectos de demarcación. La LOPJ, preveía que la demarcación se revisaría cada 5 años o antes, si las circunstancias lo aconsejaban. La actual configuración es la de la Ley de Demarcación y Planta de 1988.
De éstos criterios analizados resulta un organigrama judicial, determinado, y con lo ya visto, incluiremos los ámbitos territoriales, incluyéndose a los que se extiendan sus funciones y las que en concreto en su Orden le corresponda:
III. ORGANIGRAMA JUDICIAL ESPAÑOL: EL ORDEN SOCIAL
ORDEN CIVIL
JUEZ DE PAZ art 99 y ss LOPJ |
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JUZGADOS DE 1ª INSTANCIA art 84 y ss LOPJ |
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AUDIENCIA PROVINCIAL art 80 y ss LOPJ |
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SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TSJ art 70 y ss LOPJ |
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SALA DE LO CIVIL DEL TS art 56 LOPJ |
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ORDEN PENAL
JUEZ DE PAZ |
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JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN art 87 LOPJ |
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JUZGADOS DE LO PENAL |
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AUDIENCIA PROVINCIAL |
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SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TSJ |
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JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCIÓN Y CENTRALES DE LO PENAL |
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AUDIENCIA NACIONAL |
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SALA II DE LO PENAL DEL TS art LOPJ |
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ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO art 90 y 91 LOPJ |
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SALA DE LO C-A DEL TSJ art 74 LOPJ |
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AUDIENCIA NACIONAL art 66 LOPJ |
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SALA III DE LO C-A DEL TS art 58 LOPJ |
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ORDEN SOCIAL
JUZGADOS DE LO SOCIAL art 92 LOPJ art 6 TRLPL |
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SALA DE LO SOCIAL DEL TSJ art 75 LOPJ art 7 TRLPL |
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AUDIENCIA NACIONAL, SALA DE LO SOCIAL art 67 LOPJ |
Impugnación de Convenios. Colectivos, de ámbito superior a una C. Aut. - Procesos sobre conflictos colectivos, de ámbito superior a una C. Aut |
SALA IV DE LO SOCIAL DEL TS |
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IV. CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.
La regulación sobre ésto, se contiene en la LOPJ, en el LIBRO III “DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES”, arts 179 y ss. En ese libro, se abordan cuestiones relativas a su forma de actuación, tiempo para ésta, requisitos...Destacaremos algún precepto:
* En lo referido al tiempo de las actuaciones judiciales:
El periodo ordinario de actividad de los órganos judiciales, (año judicial), comienza el 1 de Sept., y abarca hasta el 31 de Julio del año siguiente, es decir 11 meses, siendo el restante conocido como “Periodo de vacaciones”.
En el periodo de vacaciones se suspende la actividad ordinaria y en principio, se declaran inhábiles todos los días de Agosto ( no corren los plazos judiciales), ésto tendrá excepciones, ya que en el ámbito social, el mes de Agosto, sigue siendo hábil ( corren los plazos judiciales) a efectos de actuaciones judiciales, en cierto procesos.
* En lo referido al tiempo hábil para esas actuaciones:
Inhábiles son los Domingos, días de fiesta nacional, festivos a efectos laborales en la C. Aut, o localidad de que se trate. La LOPJ, señala como horas hábiles, de 8h a 20h, lo que no significa, que la oficina judicial, esté abierta ese periodo, sino que normalmente, lo suele estar a efectos de presentación de escritos, de 8h a 13h ó de 9h a 14h. Si en alguna ocasión venciera el plazo y no se pudiera presentar en el Juzgado correspondiente, podrá hacerse en el de Guardia, pero para ello debe:
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Ser el último día de plazo y
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Ponerlo en conocimiento del Juzgado correspondiente, el día hábil siguiente.
Arts 179 a 185 LOPJ, serán muy importantes en esta materia. El art 185 LOPJ, aclara cómo es el cómputo de plazos procesales, remitiendo a lo previsto en el CC y precisando que, en los plazos señalados por días, siempre se excluyen los inhábiles y que el cómputo de plazos, comienza el día siguiente a aquel en que se notifica la resolución judicial.
*Funcionamiento y constitución de los órganos judiciales:
Constitución:
El problema no se da en los unipersonales, pero si convendrá detenerse en los órganos colegiados, donde se constituirán, a veces por Salas y también lo encontraremos como Secciones.
Las Salas, las encontraremos en la Audiencia Nacional, TSJ y TS, sin embrago en la Audiencia Provincial, sólo existirán Secciones.
La existencia de Salas, obedece a una división material (desde punto de vista de dº material) de la jurisdicción. Cada Sala normalmente, suele corresponder a un Orden o manifestación de la Jurisdicción. Las Secciones en que se podrán dividir las Salas y la Audiencia Provincial, obedecen fundamentalmente, en cuanto a su creación, a razones de distribución de trabajo y NO de órdenes jurisdiccionales, con la peculiaridad de las Audiencias Provinciales
Funcionamiento:
La LOPJ, en art 196, dice que “en los casos que la ley no disponga otra cosa, bastarán 3 Magistrados, para formar Sala 8 que funcione como Sala de Justicia), también prevé, que para formar Sala, puedan ser llamados, TODOS los Magistrados que compongan la Sala, cuando el Presidente, o la mayoría , lo estime necesario para la administración de la justicia.
La LOPJ, también prevé la posibilidad que si no asisten en nº suficiente para constituir Sala, concurrirán otros designados por el Presidente, con arreglo a turno, no pudiendo existir más de un magistrado suplente, a efectos de formación de la Sala.
De entre todos los Magistrados, la figura más importante, será la del Magistrado - Ponente, que en cada causa tramitada ante un órgano colegiado, habrá de estar designado según un turno establecido al principio del año judicial. La designación para cada asunto, se hará en la 1ª resolución que se dicte en el proceso, notificándosele a las partes.
Funciones del Ponente:
(Art 205 LOPJ) Respecto de la causa en que sea designado, le corresponderá:
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Despacho ordinario y cuidado de la tramitación
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Examen de interrogatorios y pruebas presentadas, así como el informe de sobre su pertinencia
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Informar los recursos impuestos contra las decisiones de la Sala o Sección
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Pronunciar en Audiencia Pública, las sentencias
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Proponer los autos decisorios de incidentes, las sentencias y las demás resoluciones que hayan de someterse a discusión de la Sala o Sección, y redactarlos definitivamente, si se conformase lo acordado.
Mecanismo de sustituciones:
En previsión de que los órganos judiciales, se sustituyan entre sí, DENTRO del mismo Orden Jurisdiccional, si no los hay, se podrán sustituir entre sí, órganos de distinta clase. Sustituciones que se van a regular en los arts200, 207 y ss LOPJ.
En cuanto a la AUDIENCIA PÚBLICA, el art 186 de la LOPJ, se podrá conectar con la ORALIDAD, señalando la LOPJ, que “las actuaciones judiciales serán predominantemente orales(...)”, sin perjuicio de la documentación (art 229 LOPJ). En lo traducido al Orden Social, las actuaciones en la única instancia, son orales, sin perjuicio de la documentación de éstas, mediante actas redactadas y suscritas por el Secretario Judicial. Unido a la oralidad, y en cuanto al IDIOMA, las actuaciones serán fundamentalmente en castellano, sin perjuicio de actuación en otro idioma oficial de las CCAA, siempre que NINGUNA PARTE SE OPONGA, ya que podría alegar indefensión.
También hablaremos de la PUBLICIDAD de actuaciones judiciales (232 LOPJ), no siendo obstáculo para que ciertas actuaciones, se deban hacer a puerta cerrada (ej: deliberaciones), ni para encontrar procesos que por afectar a aspectos relativos a derechos fundamentales, exigirán la reserva de actuaciones. El sistema, se completará con la posibilidad de que las partes puedan conocer todas las actuaciones judiciales (234 LOPJ).
V. ÓRGANOS JURISDICCIONALES RECONOCIDOS EN LA CE Y TRATADOS INTERNACIONALES.
Nos centraremos en la CE y en los Tribunales Internacionales
CONSTITUCIÓN | Tribunal de Cuentas Tribunal Constitucional |
Reconocido en el art 161 CE y por la LOTC, según éstos, al TC se le atribuye jurisdicción para conocer de los: *Recursos de inconstitucionalidad *Recursos de amparo por violación de derechos y libertades (del art 14 y de la Secc. 1ª del Cap. II) *Conflictos de competencias Estado/CCAA y CCAA/CCAA *De las demás materias que se le atribuya en la CE y las Leyes Orgánicas.
Reconocido en el art 136 CE, desarrollándose por las Leyes Orgánicas 2/82 y 7/88, siendo el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del Sector Público. |
TRIBUNALES INTERNACIONALES | Tbnal Europeo de dere- chos humanos Tbnal de Justicia de las Comunidades Europeas Tbnal de 1ª Instancia (que se introdujo por el Acta Única -1986-) |
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IV. EL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL.-
A. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.-
El autogobierno de la Magistratura, es fundamental para hacer realidad la independencia, es decir que disfruten de un gobierno propio, organizaciones propias y a ellas les corresponda la gestión de medios personales y materiales. Esa posibilidad de autogobierno, se respalda en el art 122.2 y 3CE, desarrollándose en la LOPJ.
El CGPJ, como órgano de gobierno del Poder Judicial, al menos en la configuración del art 122.2 y 3 CE, representará el intento de desapoderar al Poder Ejecutivo, otra cosa es que se consiguiese. La LOPJ -1985-, es desarrollo legal de ese 122 CE, y se encuentra presidida por dos aspiraciones políticas, en este tema:
Reducción de atribuciones del CGPJ, a lo que de modo directo se desprende literalmente de la CE. Con ello, de alguna forma, el Gobierno recupera parte de sus competencias tradicionales.
Regulación de la LOPJ, concentra el poder, en manos del Gobierno, fijando un sistema de nombramiento de vocales, en que el Partido mayoritario, designa la mayor parte de ellos, siempre mediante mayoría absoluta en las Cortes.
Funciones : (art 107 LOPJ)
Se podrán destacar:
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Propuesta por mayoría de 3/5, para el nombramiento del Presidente del TS y del CGPJ
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Propuesta por mayoría de 3/5, para el nombramiento de miembros del TC, cuando así proceda
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Inspección de Juzgados y Tribunales
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Selección, formación....
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Nombramiento mediante Orden....
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Nombramiento de Secretario generales y miembros de los Gabinetes o Servicios, dependientes del mismo
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Ejercicio de las competencias....
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Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del presupuesto del CGPJ
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Potestad reglamentaria....
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Publicación oficial de la colección de jurisprudencia del TS
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Aquellas otras que le atribuyan las leyes.
Constitución y funcionamiento :
Destacar la posibilidad de funcionar en Pleno o por Comisiones, reservándose el Pleno para ciertas competencias:
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Nombramientos
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Potestad reglamentaria
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Presupuestos
Entre las Comisiones destacan:
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C Permanente, que prepara las sesiones del Pleno y ejecuta sus acuerdos
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C Disciplinaria, a la que compete, instruir los expedientes e imponer sanciones
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C de Calificación, informa de los nombramientos
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C de Calificación, informa de los nombramientos
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C de Estudios e Informes
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C Presupuestaria
B. GOBIERNO INTERNO DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
1.- Las Salas de Gobierno.-
Se insertan como un órgano más dentro de la estructura de gobierno del Poder Judicial.
Las llamadas Salas de Gobierno, sólo existen en órganos colegiados, y no todos, en AP, no existen y sólo existen en TS, AN y TSJ. Estas Salas, sus FUNCIONES, no son de carácter jurisdiccional, sino de naturaleza administrativa o de gobierno. Su COMPOSICIÓN es distinta, según sea TS, AN ó TSJ. Sus FUNCIONES, serán con carácter general, gubernativas propias de sus respectivos tribunales, pero destacará especialmente, que a las Salas de Gobierno respectiva, le corresponde:
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Aprobar las normas de reparto de asuntos entre Salas Jurisdiccionales.
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Establecer los turnos de composición de las Salas y Secciones.
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Fijar los turnos de ponencia.
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Ejercer facultades disciplinarias, dentro de sus competencias
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Funciones de inspección.
2.- Los Presidentes de los Tribunales y Audiencias.
Los Presidentes de TS, AN y TSJ, serán nombrados por el CGPJ, por 5 años y se les atribuye la dirección e inspección de todos los asuntos y servicios de cada órgano, así como dar cuenta de deficiencias y anomalías. Así mismo, ostentarán también, ciertas funciones disciplinarias.
3.- Los Presidentes de las Salas de Justicia y los Jueces.
Funcionarán igual que los del punto 2, salvo que las funciones que ejercen lo harán respecto de su órgano.
4.- Jueces Decanos y Juntas de Jueces. (166 a 177 LOPJ)
En cuanto a los Jueces Decanos, el art 166 LOPJ, los prevé, para los casos en que existan 10 ó más juzgados, y de cara a la resolución de problemas administrativos de reparto de asuntos, etc.
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional - Ley 2 / 79 de 3 de Octubre-
Audiencia Provincial
Audiencia Nacional
2
D8
12
12
DeDerecho Procesal. TEMA 4. 1.997/98
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Enviado por: | J. Vicente |
Idioma: | castellano |
País: | España |