Derecho


Organización y Actividades de las Administraciones Públicas

Organización y Actividades de las Administraciones Públicas.

27 septiembre 2011

Contenidos de la asignatura (guía docente en “continguts”):

Hay 4 temas:

  1. Origen y bases constitucionales del Derecho Administrativo.
  • Estudiar por nuestra cuenta. El origen está en PDF en Campus Extens.
  1. La posición jurídica de las Administraciones Públicas.
  • Se verá en clase. Completar con los manuales.
  • Este tema tiene 3 subapartados:
  1. La organización administrativa.
  2. El principio de legalidad de la Administración.
  3. El principio de autotutela.
  • El punto 2.1. “La organización administrativa”, lo preparamos nosotros. Se entregará como máximo el día 19 de diciembre. Grupos de no más de 4 personas.
  • El trabajo cuenta un 25% de la nota.
  • No es recuperable.
  • Es un trabajo escrito.
  1. La actuación administrativa.
  • Lo explicará en clase.
  • Este tema tiene 2 subapartados:
  1. El acto administrativo.
  2. El procedimiento administrativo.
  1. El control de la Administración: los recursos administrativos.
  • Lo preparamos y explicamos nosotros en clase, por grupos.
  • 30% de la nota final.
  • No es recuperable.
  • Trabajo exposición oral.

EXAMENES:

Examen parcial, día 13 de diciembre. 15%

Examen final, día 7 de febrero. 30%

Los exámenes son recuperables. El parcial es liberatorio, hay que sacar un 6. Quien no saque un 6 tendrá un 15% de cero. Habrá que recuperar el examen en febrero. Los exámenes tendrán parte teórica y parte práctica. No entrará en el examen la parte del trabajo.

MANUALES:

Guía docente. Bibliografía básica. El más recomendable: Santamaría Pastor. Volumen I y volumen II. Con los apuntes de clase basta, el manual es para ampliar.

TUTORÍAS: Cuando sea, comunicarlo por correo.

Clases sin descanso, terminamos a las 20:30.

Organización y Actividades de las Administraciones Públicas.

27 septiembre 2011

TEMA 1:

Origen del Derecho Administrativo.

¿Qué es el Derecho Administrativo?

El Derecho Administrativo es una rama del ordenamiento jurídico.

Su peculiaridad:

La mayoría de las ramas del ordenamiento jurídico se diferencian por su objeto de conocimiento, en cambio, lo característico del Derecho Administrativo es el sujeto que interviene. Su sujeto es la Administración Pública.

Existen “miles” de administraciones públicas, no una sola. Hay administraciones estatales, provinciales, autonómicas…

La administración forma parte del poder ejecutivo en cuanto a la división de poderes.

A quien se le imputan las consecuencias de la administración es a la persona jurídica.

Una administración es una organización personificada, dirigida a cumplir los objetivos de interés general. Esta finalidad justifica que las administraciones tengan una serie de privilegios y poderes que no tienen los particulares.

Lo característico de las administraciones públicas es su capacidad de autotutela, esto quiere decir que toma decisiones unilateralmente y las impone.

Hay mecanismos de recurso, pero siempre a posteriori, tras aplicar lo que dice la administración.

Los particulares no se sirven de la autotutela, salvo en el caso de legítima defensa; este es un ejemplo fuera de la labor de una administración.

Se distingue entre acto administrativo y proceso administrativo.

El Derecho administrativo no solo se aplica a las administraciones públicas, sino que se extiende hacia el poder legislativo y el poder judicial. Interviene en sus labores administrativas, y estas labores serán instrumentales para el cumplimiento de sus funciones administrativas básicas.

Todo el conjunto de normas como son las leyes o los reglamentos, se integran en el derecho administrativo.

Las Bases Constitucionales del derecho administrativo son las bases con las que la CE condiciona los contenidos del Derecho Administrativo.

Estas bases se encuentran recogidas en los artículos 1 y 2 de la CE:

  • El artículo 1 CE dice: “España se constituye en un estado social y democrático de derecho…”, estas tres características condicionan a todas las normas del ordenamiento jurídico y, por tanto, también al derecho administrativo.
  • El artículo 2 CE dice que la Constitución “…reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran…”, esta es la cuarta característica que condiciona el derecho administrativo.

La CE establece un modelo de Estado descentralizado, así, reconoce el Estado Autonómico.

Estas 4 características son la esencia del Derecho Administrativo español.

4 octubre 2011

TEMA 1:

Las bases constitucionales del Derecho Administrativo.

ESTADO DE DERECHO

La primera de las bases constitucionales del Derecho Administrativo es el Estado de Derecho.

El art. 1 de la CE establece la primera característica básica de este tipo de Estado:

1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.

3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”.

Otro artículo que menciona las características principales de este tipo de Estado es el art. 9.1 CE “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.

Es un Estado que se caracteriza por la sujeción a los poderes públicos y a los ciudadanos.

El principio de legalidad se encuentra garantizado en la Constitución.

El art. 103 CE contiene una concreción del principio de legalidad referido en concreto a las administraciones públicas. El art. 103 CE dice “1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la Ley.

3. La Leyregulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”.

La Ley 30/1992 en su art. 3 contiene lo que dice la Constitución, pero está contenido en una norma referida en particular a las administraciones públicas. Se repite el contenido del art. 103 CE.

Las administraciones públicas están sometidas a la Ley y al Derecho. A todo tipo de normas. Es una sujeción plena y total a todo el ordenamiento jurídico.

La administración está vinculada por sus propias normas. Cuando produce una norma está obligada a cumplirla como si de una Ley se tratara, por ejemplo. Está sometida a las normas reglamentarias que produce la propia administración.

Se reconoce a la administración la capacidad de dictar normas de rango infralegal, y también tiene la capacidad de derogar las normas que la administración misma produce.

Mientras que la norma no sea derogada y por tanto, expulsada del ordenamiento jurídico, ha de aplicarse.

El artículo 52 de la Ley 30/1992, se refiere al principio de inderogabilidad singular de los reglamentos.

Art. 52 de la Ley 30/1992: “Publicidad e inderogabilidad singular.

1. Para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones administrativas habrán de publicarse en el Diario oficial que corresponda.

2. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas”.

No puede haber actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, serían consideradas ilegales. Pero tampoco puede haber actuaciones alegales, al margen del ordenamiento jurídico.

Toda actuación administrativa ha de situarse dentro del marco del ordenamiento jurídico.

  • Vinculación positiva.
  • Vinculación negativa.

La potestad se puede atribuir de dos formas que dan lugar a dos poderes distintos:

  • Poderes discrecionales.
  • Poderes reglados.

El principio de legalidad para ser efectivo ha de respaldarse de algún mecanismo que controle el cumplimiento de la norma.

Este control corresponde a los órganos que integran el poder judicial, juzgados y Tribunales.

Principio de tutela judicial efectiva. Esta tutela judicial tiene dos vertientes:

  • Objetiva, proclamada en el art. 106 CE dice que los Juzgados y Tribunales controlan la totalidad de la actividad administrativa.
  • Subjetiva, se corresponde en un derecho subjetivo de los ciudadanos, art. 24 CE. Derecho de protección de los ciudadanos frente al poder judicial.

La posición de la administración ante el poder judicial no es igual que la posición de los particulares, están más sometidas al principio de legalidad.

Los privilegios de las administraciones públicas:

  • Autotutela declarativa.
  • Autotutela ejecutiva.

El art. 95 de la Ley 30/1992 referido a la autotutela dice: “Ejecución forzosa.

Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitucióno la ley exijan la intervención de los Tribunales”.

Solo como excepción rige la heterotutela.

Privilegios jurisdiccionales de las administraciones públicas:

  • Prohibición de interdictos.
  • Ejecución de sentencias condenatorias.

11/10/2011

ESTADO SOCIAL

La segunda clausula de las bases constitucionales del Derecho Administrativo es el Estado Social.

¿Qué significa Estado social?

Es un Estado caracterizado por:

  • Derechos y Deberes. Los ciudadanos tenemos los mismos derechos y deberes.
  • Igualdad.

Existen unas reglas o normas que evitan la desigualdad entre las personas.

Intervencionismo del Estado con el objetivo de suprimir las diferencias.

El modelo de Estado contrario al Estado social es el Estado liberal, e este, el Estado no puede intervenir en estas cuestiones de desigualdad.

El art. 9.2 CE es importante porque hace referencia a un Estado que interviene en las cuestiones para reducir las desigualdades sociales.

Así, el art. 9.2 CE dice: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.”

La aparición del Estado Social se produce en la segunda mitad del siglo XX. En esta época surge la idea de que los individuos no pueden resolver determinados obstáculos en los que es necesario que el Estado intervenga.

Se trata de una labor de intervención conformadora del orden social.

El Estado, o la Administración Pública, intervienen en cuestiones de interés general. Los poderes públicos están destinados a garantizar las necesidades colectivas para conseguir la satisfacción de los intereses generales.

Por ejemplo: La construcción de una propiedad, ha de seguir las normas que establece el plan urbanístico. Este plan urbanístico viene dado por el ayuntamiento, y este, pertenece al Estado Autonómico.

¿Qué cuestiones tienen los poderes públicos?

Esta cuestión se halla en la Constitución en su Capítulo III “Los principios rectores de la política social y económica” (artículos 39 a 52 CE).

La CE no dice qué se ha de hacer exactamente para llegar a conseguir estos objetivos de interés general, sino que dice que se ha de hacer “cualquier cosa” para llegar a ese objetivo.

Este planteamiento está recogido en el art. 53.3 CE “El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III, informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las Leyes que los desarrollen.”

Los poderes públicos han de actuar de forma que se llegue a esos objetivos, la CE establece las bases para ello.

La CE concretará de qué manera son posibles estos objetivos.

Por ejemplo: La CE en su artículo 41 dice que hay que establecer un mecanismo de prestaciones sociales, este sería el objetivo, pero no dice cómo conseguirlo.

Si la ley no reconociera este Derecho, o cualquier otro, sí que se puede acudir al Tribunal de Justicia. Si no se reconoce un Derecho por la administración, se invocará el derecho ante la jurisdicción, pero no antes.

Las normas que contiene la CE no son normas aplicativas. La CE dice que se respeta el procedimiento y el reconocimiento de estos derechos, que son los objetivos.

Estos principios establecen los límites externos, vulneradores de los poderes públicos.

ESTADO DEMOCRÁTICO

El tercer pilar que forma las bases constitucionales del Derecho Administrativo es el llamado Estado Democrático.

Las primeras ideas al hablar del Estado democrático son:

  • Estado donde hay sufragio universal. Este es un mecanismo característico de este modelo de Estado, pero no la definición de Estado democrático. Esto nos lleva al concepto de soberanía popular. Cuando hablamos de sufragio, hablamos de votar a los titulares del Estado, pluralismo político.
  • Estado donde hay una subordinación de todos los poderes públicos subordinados a las instancias políticas, al Parlamento y al Gobierno.
  • La administración pública, es decir el poder ejecutivo, está subordinada a los demás poderes.

Hay dos instancias fundamentales:

  • El Parlamento o asambleas legislativas, que son los representantes directos del pueblo.
  • El Gobierno, donde el Presidente es el representante de los ciudadanos.

Cumplir los mandatos del Parlamento y servir al Gobierno forma parte del poder ejecutivo. Se dice que la administración tiene un carácter servicial.

El gobierno dirige a la administración. La administración es el aparato organizativo de quien en el gobierno, dentro del marco del ordenamiento jurídico, marca las líneas políticas de actuación que el gobierno dirige. Por eso se dice que el Gobierno dirige a la Administración.

La Administración es el “aparato burocrático”, es el instrumento que “sirve”.

La esencia del Poder Democrático es que el elemento característico son los ciudadanos.

El poder soberano es el pueblo, y la representación directa está en las asambleas legislativas (NO en el gobierno).

La CE establece que se ha de cumplir la voluntad del pueblo.

¿El Principio de Descentralización qué implica?

España es un Estado descentralizado territorialmente. Hay distintos tipos de descentralización, y ésta descentralización, está reconocida en la CE.

Este concepto liga perfectamente con la cláusula de Estado Autonómico.

En el Estado Centralizado, todo el poder se encuentra acumulado en una sola instancia de poder. Esto no sucede en España.

Por otro lado, el Estado Descentralizado significa que la descentralización es el repartimiento del poder en distintos sujetos.

Al hablar de Estado descentralizado, nos referimos a los poderes públicos por excelencia, como por ejemplo en el ámbito de quién puede dictar las normas.

Existen dos tipos de descentralización:

  • Descentralización territorial. El poder se distribuye en diferentes sujetos y cada ente ejerce su poder (ejemplo: ayuntamiento – municipio). Cada ámbito está sometido a uno superior.

Hay un reparto de determinadas materias dentro de un mismo territorio.

Lo importante es el territorio.

  • Descentralización funcional. Existe un sujeto que lo que hace es crear un poder nuevo para poder asignarle parte de sus funciones, a otro sujeto que él ha creado.

Lo importante no es el territorio, sino las funciones.

Por ejemplo: El Estado se encarga de algo pero no lo gestiona. Sería el caso de los aeropuertos españoles, donde el que gestiona es AENA (gestiona los aeropuertos de toda España), a este ente lo crea el Estado y le atribuye funciones.

Lo importante son las funciones que ejerce cada poder.

El Principio de Descentralización, referido al Estado, hace referencia a la descentralización territorial.

Estas instancias superiores, lo que realizan es una redistribución del poder a instancias inferiores. Esta idea de reparto está muy ligada al principio de democracia.

Diferencia entre descentralización territorial y descentralización funcional:

  1. La descentralización territorial es el reparto de poder entre personas distintas, personas que ya existen.
  2. La descentralización funcional, no son entes existentes sino que hay un proceso de creación, en una misma persona. A AENA, por ejemplo, la crea el Estado.

El segundo principio es el Principio de Desconcentración.

Este principio es parecido al principio de descentralización, pero opera en una misma persona. Este principio impone que los órganos superiores de esta persona, redistribuyan los poderes a los inferiores.

¿Qué se consigue? Acercar las decisiones públicas a los destinatarios.

Facilita el acceso de los ciudadanos a los poderes públicos.

Principio de Participación.

Los ciudadanos pueden participar en las decisiones públicas.

Este principio no se encuentra recogido en el artículo 103 CE, pero sí que está recogido en otros artículos, como por ejemplo en el artículo 129.1 CE que dice así: “La Ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general”.

Ejemplo: En el tema de la educación. El art. 27.7 CE “Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la Leyestablezca”. Se trata de participar en la función educativa.

Ejemplo: Un procedimiento administrativo. En un procedimiento sancionador una ley obliga a la administración a darme voz a mí. Un trámite esencial son las alegaciones. Estaré participando en la decisión. Estamos hablando de las decisiones que toma la administración, no de un proceso judicial.

En un Estado Democrático es esencial participar en la toma de decisiones. Quien aplica las normas no es el poder ejecutivo, sino que es la administración.

Otros principios:

  • Principio de objetividad. Criterio elemental en la noción de democracia.

Art. 103 CE “1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la Ley.

3. La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”.

Ejemplo: La expropiación de unos terrenos por donde pasa una carretera. La razón objetiva era la creación de una carretera más recta, esto produciría un menor coste. La idea de producir un menor daño a los particulares no es una decisión objetiva eficiente, es decir, si el terreno es de un amigo y yo pido que no se expropie el terreno para la construcción de la carretera, no estoy actuando de forma objetiva. En este caso la menor lesión de derechos posible no sería una medida de interés general, sino que sería interés de un amigo, esto no sería una decisión objetiva y la actuación estaría viciada.

  • Principio de publicidad. Las decisiones de la administración han de ser públicas.

Siguiendo el ejemplo anterior, la administración puede expropiar, siempre y cuando yo dé mi consentimiento para ello.

No se habla de este principio en el art. 103 CE pero sí por ejemplo en el art. 105 CE.

Este principio liga con la idea de democracia.

19 octubre 2011

PRIMER SEMINARIO

PODERES DISCRECIONALES

PODERES REGLADOS

Distintas alternativas, todas correctas.

Una única alternativa correcta.

La norma que tiene un poder discrecional, remite a la administración aportando criterios (no legales) determinantes del ejercicio y el poder.

Todos los criterios están contenidos en la norma.

Supuesto de hecho.

Norma

Consecuencia jurídica.

El ejemplo de las zonas verdes:

Para establecer las zonas verdes en cualquier territorio urbanizado, el ayuntamiento sigue el Plan Urbanístico establecido.

La Ley exige que haya zonas verdes pero sin dar detalles de cómo han de ser estas zonas. Estos criterios los establece la administración, sin seguir la ley porque no está regulado; a esto se le llaman “criterios de oportunidad”.

Los criterios de oportunidad son criterios o normas que serán válidos, siempre que satisfagan la finalidad de la ley.

Una norma ilegal sería por ejemplo, situar todas las zonas verdes juntas a 10 km del núcleo de población. Este criterio no sería válido porque la finalidad de la norma es que dentro del núcleo urbano haya zonas verdes.

“Vicio de desviación de poder”, se produce cuando la administración utiliza las normas para llegar a un fin distinto. Esto sería una de las causas de invalidez de los actos administrativos.

Los jueces únicamente juzgan la legalidad de la actuación administrativa, no el criterio de oportunidad. Frente a las impugnaciones, el juez no puede controlar los criterios que establece la administración porque no están regulados en ninguna norma.

Para hacer un control de legalidad, el juez se basa en la norma.

El juez determina si se cumple o no la finalidad.

La norma siempre aporta criterios que son elementos reglados:

  • El primer criterio es la finalidad.
  • Los hechos determinantes, es decir, que se dé el supuesto de hecho que habilite la competencia. El supuesto de hecho siempre está en la norma.
  • La potestad.
  • La competencia, viene determinada por el objeto o por el territorio. Es un criterio territorial.

Si se dan estos 4 elementos, la norma será válida, esto es lo que pueden controlar los jueces. Los demás criterios o normas que crea la administración son criterios de oportunidad no contenidos en las normas y que no pueden ser controlados por un juez.

El concepto de desviación de poder, se refiere al control de legalidad de los jueces, y se da si consideran que los criterios de oportunidad se desvían de la finalidad de la norma.

Las normas que crean las administraciones públicas, no pueden ser consideradas ilegales por oportunidad, simplemente pueden considerarse racionales o irracionales.

El juez que anula la norma o decisión de la administración, no puede imponer o sustituir la decisión administrativa por otra distinta.

La norma atribuye potestad únicamente a la administración. Si el juez la anula, porque contradice alguno de los 4 criterios esenciales, hace un control de legalidad y es la administración la que tiene que “subsanar” ese criterio de oportunidad por otro más adecuado.

CASO PRÁCTICO NÚMERO 1:

En este supuesto se discute un acto administrativo que consiste en una decisión del alcalde que ordena poner a disposición del ayuntamiento los autobuses de una empresa privada.

Estamos hablando de la “potestad de adoptar medidas excepcionales”.

Supuesto de hecho: Situación catastrófica.

Norma

Consecuencia jurídica: Adoptar medidas necesarias y adecuadas.

¿La decisión adoptada por el alcalde de Beas de Guadix es una decisión legal o ilegal?

Lo que se debe tener en cuenta en este supuesto, es el interés general. En este caso se le pide a una empresa de autobuses privada que sacrifique el desarrollo normal de su actividad para ayudar a la población afectada. Por tanto, sería legal.

Otra cuestión a parte, que no se debate en este caso práctico, es que la empresa podría pedir una indemnización por las pérdidas que se produzcan al parar su actividad normal y en este caso, deberían compensarla.

Volviendo al caso práctico, solo la norma puede poner los límites. El interés de la empresa está subordinado al interés general, y éste, está subordinado a la Ley.

Art. 103 CE: “1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.”

Aplicación de la norma:

¿Se da el supuesto de hecho?

No es una situación de catástrofe, por tanto no se da el supuesto de hecho, no se da el poder. Si falla la “base”, que es tener un supuesto concreto y determinado, la norma se considera ilegal inmediatamente.

Así, si el juez llega a la convicción de que no es una situación de catástrofe, la actuación sería ilegal porque la medida adoptada sería inadecuada.

En este caso, no se puede considerar una situación de catástrofe al hecho planteado. La medida es inadecuada.

¿Esta potestad que atribuye el artículo 21 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local es una potestad reglada o discrecional?

Es una potestad reglada. Solo puede adoptar las medidas necesarias o adecuadas (1 requisito).

Si lo que es necesario se encuentra regulado en la Ley, será reglada. A veces las potestades regladas admiten varias soluciones.

25 octubre 2011

ESTADO AUTONÓMICO

La última cláusula que cierra las bases constitucionales del Derecho Administrativo es el Estado Autonómico.

El Estado Autonómico no solo hace referencia a las autonomías.

La primera noción básica que hay que destacar al hablar del Estado Autonómico es la descentralización, que ya fue estudiada anteriormente, la CE reconoce el Estado territorialmente descentralizado.

En la descentralización territorial existe un Estado que se caracteriza porque todos los poderes públicos están repartidos en diferentes puntos de gobierno.

Por otro lado se encuentra la descentralización funcional, donde lo esencial de este tipo de reparto de poder es que un ente crea una persona para atribuirle parte de sus responsabilidades.

En la descentralización territorial, en cambio, el reparto de poder se produce entre personas distintas donde cada una actúa en un ámbito territorial determinado. Existe de esta forma una pluralidad de fines que se deben conseguir.

Este modelo que consagra la Constitución española se caracteriza por la existencia de entes que se reparten la totalidad de todos los poderes públicos en determinado territorio. Es necesario que cada ente disponga de cierta autonomía propia.

¿Qué significa autonomía?

La autonomía es la capacidad de tomar decisiones propias.

Antes de la proclamación de la Constitución española en el año 1978, el municipio ya existía. Antes de esta fecha, el Estado no era descentralizado y el municipio no tenía autonomía. Por ello, a los alcaldes los nombraba el Estado.

¿Por qué no se consideraba un Estado descentralizado si ya existía el Estado, la provincia, el municipio…? Lo que ocurre es que no había una descentralización real. La descentralización territorial implica la existencia de varios entes entre los que se reparta el poder, y además, es necesario que cada ente pueda ejercer estos poderes con autonomía.

Estas dos ideas básicas están proclamadas en la CE en su artículo 137 CE.

Art. 137 CE “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”.

Este artículo reconoce tres instancias de poder: municipios, provincias y Comunidades Autónomas.

Este art. 137 CE se completa con lo establecido en el artículo 141.4 CE que reconoce

El art. 141.4 dice que “En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.”

Entre estos dos artículos se reconocen tres instancias de poder que son el municipio, provincia, e isla, y a ello se suman las Comunidades Autónomas que se constituyan, tal y como establece el art. 137 CE, ya que no es obligatorio que se constituyan.

Este es un modelo muy peculiar de Estado, donde todo es potestativo, que existan o no existan las Comunidades Autónomas en mente del legislador constituyente podrían no haber existido.

Según la Constitución española no todos los órganos podrían haber existido.

El art. 137 CE concluye diciendo “Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.” Esto es otro elemento de la descentralización territorial donde la Constitución deja claro que el poder se distribuye entre personas distintas.

De lo anterior se extraen dos ideas, por un lado se encuentra el poder del Estado, y por otro lado, se encuentran los poderes del municipio, la provincia, las islas, y las Comunidades Autónomas.

Esta es una primera previsión, pero por otro lado, esta proclamación de los artículos 137 CE y 141.1 CE tienen un contrapeso que se encuentra contenido en el artículo 2 de la Constitución.

El art. 2 CE dice “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.

La combinación de los artículos 137 CE y 141.4 CE establecen 5 entes de poder, donde cada uno de ellos tiene autonomía para la realización de sus intereses.

Puede parecer una contraposición ya que el art. 2 CE utiliza el término indivisible y el poder se encuentra dividido en diversos entes.

¿Cómo puede encajar el principio de autonomía con el principio de unidad donde se da la existencia de un único sujeto?

La respuesta no se resume con la afirmación de la existencia de estos entes distintos, sino entendiendo que esta división se produce dentro de la unidad.

En cuanto a estos dos principios:

¿Qué significa autonomía? La autonomía es la existencia de estos entes dotados de personalidad jurídica, independientes del Estado para poder satisfacer las actividades políticas propias. Se exige que haya un poder central que corresponde al Estado, y unos entes que actúen de forma autónoma sin estar sometidos a otros entes superiores.

Ejemplo: Si un ayuntamiento toma una decisión y se considera que vulnera su competencia, el Estado impugna esta actuación delante del Tribunal de Justicia. Antiguamente, el Estado podía reformar, es decir, “controlar la legalidad” de las actuaciones sin acudir a los tribunales, podía decidir él mismo. Antes el municipio no actuaba de forma autónoma, sino que estaba sometido al control del Estado.

Después de que se proclamara la Constitución española en 1978 es obligatorio acudir a los tribunales, y estos deciden. Surgió el reconocimiento de la autonomía municipal.

El poder que se atribuye, no es el mismo para cada ente, sino que los poderes son cuantitativamente y cualitativamente estudiados según el ente. Se tiene en cuenta:

  • La autonomía administrativa;
  • La autonomía política;

La autonomía administrativa la tienen todos los entes, en cambio la autonomía política la tienen los entes superiores: el Estado y las Comunidades Autónomas.

Diferencia entre autonomía política y autonomía administrativa:

Ejemplo: Las zonas verdes;

El ayuntamiento tiene que aprobar su plan urbanístico y tiene que poner zonas verdes. Para ello, el Estado le atribuye potestad discrecional al ayuntamiento para realizar esta labor.

¿En esta decisión el ayuntamiento tiene autonomía? Sí, porque la norma le atribuye un poder pero le deja mucho margen de decisión, donde muchas opciones o estrategias son posibles. Existe cierto margen de autonomía por parte del ayuntamiento.

¿El ayuntamiento puede poner zonas verdes con un fin distinto? No, la Comunidad Autónoma establece esta ley que ha de seguir.

El ayuntamiento tiene margen de decisión pero no para establecer las reglas de juego. No tiene capacidad para modificar el marco legal.

La autonomía política se encuentra en las actividades primarias que establecen las leyes, es decir, las reglas del juego primarias, o la capacidad de decisión dentro del marco legal que no pueden modificar.

Esto anterior es lo que se llama principio de autonomía. Este principio tiene un contrapeso, el principio de unidad contenido en el art. 2 CE. Este principio de autonomía se encuentra dentro del principio de unidad.

No puede haber autonomía sin unidad. De esto se extrae el concepto de soberanía. Los entes: municipio, provincia, isla, y Comunidades Autónomas, no son entes soberanos. Ente soberano solo existe uno: el Estado español, que tiene poder ilimitado, teniendo en cuenta los compromisos internacionales que no puede contradecir.

Esta autonomía del poder central se mueve dentro del marco de un único sujeto soberano: la Nación Española.

La idea de soberanía nacional constituye una especie de límite a los demás poderes.

Hay 3 límites que expresa la CE:

  • El mecanismo del interés general, en todo el territorio español, es decir, que afecta a todos los ciudadanos españoles. Ha de existir una instancia frente a los demás poderes de los otros entes.

Ejemplo: El artículo 149.1.20 CE hace referencia a los “puertos y aeropuertos de interés general” el nivel de interés sobre este tema afecta a los entes de poder inferiores al Estado (municipio, provincia, isla, y Comunidades Autónomas) pero esta actividad está encomendada a una instancia de poder superior, el Estado, porque es una medida que afecta a toda la población española.

El artículo 155 CE es un claro ejemplo de que esta noción de interés general actúa como límite de los poderes inferiores al Estado:

Art. 155 CE: “1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras Leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.

2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.”

No siempre que se identifique un interés general, la labor deriva en un desplazamiento al Estado. Esto se puede explicar con el ejemplo de los círculos de intereses concéntricos, donde lo que le interesa al Estado, también le interesa al municipio, provincia, isla, y Comunidades Autónomas. Hay que garantizar que estos 4 entes participen en estos círculos de interés general porque también forman parte de sus intereses.

Esta labor no es “quitar trabajo” al Estado, sino que justifica la existencia del poder del Estado y exige una participación de estos entes en los poderes.

  • La igualdad es el segundo mecanismo de limitación.

Así, el art. 139 CE dice “1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.

2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.”

Cuando cada ente en su ejercicio tome decisiones que afecten a su territorio, no pueden dejar en ventaja o desventaja a los individuos de los demás territorios. No pueden crearse ventajas o desventajas sustanciales sino que ha de existir igualdad material.

  • El tercer límite es la unidad de mercado. Es la máxima expresión que se da en materia económica. El artículo 139 CE se refiere a la “libre circulación de bienes”, y el art. 157.2 CE dice que “Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.”

Estos dos artículos se refieren a la unión de mercado que establece la CE. Estos entes deben adoptar decisiones que no obstaculicen a los bienes o personas dentro del territorio español. Se forma así un mercado único.

En conclusión, estos son los 2 pilares básicos de la cláusula de Estado Autonómico:

  • La autonomía, dentro de la unidad, que nunca se puede entender como soberanía porque eso es un poder ilimitado.
  • La unidad.

Sujeto soberano solo existe uno, el pueblo español, del cual derivan los demás poderes.

Para evitar esta contraposición de conceptos, se puede hacer a través de un tercer principio:

Principio de solidaridad, entre todos los entes que forman la nación española. Como se establece en el art. 2 CE “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.”

Este principio es un mecanismo para armonizar, pero se trata de una manifestación puramente económica. Ello se encuentra en el art. 138 CE, este artículo trata de garantizar el equilibrio económico territorial:

1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.

2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.

El art. 158.2 CE establece cómo puede conseguirse esto: “Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso”. Se trata de fondos de redistribución económica que se reparten entre los distintos entes.

Hay que resaltar otras dos manifestaciones importantes:

  1. El principio de lealtad institucional. Este principio está implícito en el tema de la solidaridad. La CE garantiza la autonomía de los entes en un determinado territorio, siempre que en el momento de ejercer estos poderes, no perjudiquen a los poderes de los otros entes ni modifique sus intereses. Se trata de que cuando uno de estos 5 entes (Estado, municipio, provincia, isla, y Comunidades Autónomas) ejerza sus poderes, no lo haga de tal forma que se vea entorpecida la labor de los demás.

La Ley de Procedimiento Administrativo, en su art 4 dice “1. Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional”.

Se trata del ejercicio responsable del poder sin afectar a los intereses que están distribuidos a otros entes.

La actuación leal implica el respeto de los demás intereses.

  1. El principio de cooperación. Se trata de fomentar que las distintas administraciones cooperen para tratar de conseguir los intereses comunes.

El anterior principio de lealtad institucional comentado anteriormente, deriva en este principio de cooperación.

Se trata de distintos entes de cooperación entre sí a efectos de poner en común y satisfacer intereses que puedan ser compartidos.

Un ejemplo sería la cooperación de ayuntamientos para formar mancomunidades. La mejor manera de prestar un servicio es creando una organización extramunicipal mancomunada. Para favorecer y fomentar que los entes se junten se deben buscar intereses comunes.

La solidaridad se hace efectiva además a través del principio de cooperación.

9 Noviembre 2011

TEMA: 2

El acto administrativo.

Concepto de acto administrativo: Acto jurídico que realiza unilateralmente la Administración. El acto jurídico consiste en una declaración intelectual que puede ser: de voluntad, de juicio (opinión), de deseo, o de conocimiento.

  • Intelectuales: quedan excluidas las actuaciones materiales o físicas.
  • Esta declaración se produce unilateralmente, por tanto excluye las actuaciones bilaterales o contractuales.
  • Tiene que ser producida por una administración pública, por tanto excluye la actuación de particulares.
  • Tiene que estar sometida al Derecho administrativo, se excluyen las actuaciones de las administraciones públicas que se someten a las “ramas” de otros ordenamientos jurídicos; por ejemplo el derecho civil.
  • Tiene que ser por el ejercicio de una potestad distinta a una potestad reglamentaria, por tanto quedan excluidos los reglamentos.

Elementos del acto administrativo:

Existen tres tipos: elementos subjetivos, elementos objetivos, y elementos formales.

Elementos subjetivos:

El sujeto principal del acto administrativo es la Administración Pública.

La administración tiene potestad para actuar.

Quien ejerce exactamente esta potestad dentro de la administración son los órganos de gobierno.

El segundo elemento de especial importancia es el órgano que actúa en nombre de la administración pública. Estos órganos no tienen “potestad”, sino que tienen “competencia”.

El acto se tiene que producir por el órgano competente, no basta solo con que haya una administración pública, se exige que la administración actúe a través del órgano que toca, sino ese órgano que ejerce una función que no le está atribuida estaría “viciado”, y en consecuencia, el acto estaría viciado.

¿Quién es el titular del órgano? Es necesario que ostente la posición de tal titular, es decir, que los titulares de ese órgano tengan legítimamente la condición de tales.

Elementos objetivos:

  1. Supuesto de hecho. Dado un determinado supuesto de hecho, se aplica determinada consecuencia.
  2. La declaración. Normalmente de voluntad. La declaración tiene un objeto (contenido): por ejemplo, determinar quiénes son los admitidos, convocar un recurso… El objeto entonces, es la convocatoria, la declaración…
  3. La finalidad. La norma atribuye a la administración poderes para llegar a una determinada finalidad. El acto administrativo tiene que llegar a esta finalidad, sino estaría viciado, se produciría entonces, una desviación de poder.
  4. Causa. Es importante la exigencia de motivación.

Elementos formales:

  1. Procedimiento. Los actos no se producen espontáneamente.
  • Actos de trámite: preparatorios de la decisión última.
  • Actos definitivos: ponen fin al procedimiento.
  1. Forma de manifestación. ¿Cómo se producen los actos administrativos? Quien toma las decisiones son las personas físicas.

Clasificación de los actos administrativos:

  1. Actos definitivos / Actos de trámite.
  2. Actos favorables / Actos desfavorables (de gravamen).
  3. Actos que ponen fin a la vía administrativa / Actos que no ponen fin a la vía administrativa.
  • La principal diferencia de esta última diferenciación es el órgano que lo dicta.

PRÁCTICA DEL SEMINARIO:

NORMAS

ACTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 5 /5 /2010

Convocatoria.

Lista provisional de aspirantes.

Lista definitiva de admitidos.

Lista provisional de los resultados.

Lista definitiva de resultados.

Dictar resoluciones.

Informe director general.

Otorgar trámite de alegaciones (AP).

Otorgar trámite de alegaciones (RP).

Resolución recursos.

15 noviembre 2011

La eficacia de los actos administrativos.

Se ha de distinguir entre validez y eficacia de los actos administrativos.

La validez del acto hace referencia a su adecuación o conformidad con el ordenamiento jurídico.

La eficacia hace referencia a la producción de los efectos o consecuencias jurídicas derivadas del acto.

La Ley de Procedimiento Administrativo (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPC)) liga estos dos conceptos.

Los actos administrativos son válidos y, en consecuencia, producen efectos.

Esta afirmación se encuentra contenida, en forma de presunción, en el art. 57.1 de la LPC: “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa”.

Los actos se presumen válidos y por eso producen efectos. La administración juega con una presunción legal de validez. Se establece esta presunción para garantizar la eficacia administrativa.

Toda actividad administrativa está destinada a satisfacer las necesidades generales, por ello, la administración no tiene que demostrar cada vez que tome una decisión que su actuación se ajusta al Derecho.

Lo que hace la Ley de Procedimiento Administrativo es que desde un principio presupone que la actividad es válida. Es una presunción “iuris tantum”, que admite prueba en contrario. Si esta prueba no se da, la administración sigue amparada en la presunción de validez.

Esta presunción es susceptible de ser destruida. Si se demuestra que el acto es inválido, en consecuencia, éste deja de producir efectos.

(Definición iuris tantum: Aquello que resulta apropiado en derecho y surte sus propios efectos mientras no se demuestre otra cosa. Se denominan así las presunciones legales frente a las cuales cabe alguna prueba.)

También puede darse cierta “desconexión” entre los conceptos de validez y eficacia.

Como esta admisión se produce posteriormente, será un acto inválido que produjo efectos gracias a esta presunción. Los actos de la administración que resultan inválidos posteriormente, producen efectos mientras estén amparados en esta presunción de validez.

¿Cuándo produce efectos un acto? Desde el momento en que se dicten. Por regla general son efectos inmediatos.

Pero el art. 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece una serie de excepciones, una serie de casos en los que los efectos no se producen inmediatamente.

Esta es otra desconexión, se trata de un acto válido pero que no produce efectos porque la eficacia queda retrasada.

Artículo 57.Efectos.

1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

Supuestos:

  • El propio acto lo establece. Acto dictado que se presume válido pero que no produce efectos.
  • Que así lo elija el contenido del acto.
  • Actos que necesitan la aprobación por un órgano superior. El efecto se obtiene tras la ratificación superior.
  • Cuando los actos tengan que estar notificados o publicados.

En resumen:

Combinación de conceptos:

  1. El acto se dicta y se presume válido, lo normal es que no se produzcan efectos inmediatamente.
  2. Momento posterior: acto válido que produce efectos.
  3. Acto inválido: deja de producir efectos.

¿Cuándo se tienen que notificar o publicar?

La notificación es la comunicación personal a su destinatario. Ello puede ser posible cuando sabemos quiénes son los destinatarios.

La publicación se hace mediante un diario oficial cuando no sabemos quiénes son los destinatarios.

El art. 58.1 de la LPC dice: “1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.”

El art. 59.6 de la LPC dice: “6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:

Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.

Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos”.

Cuando afecta a los derechos de interés de los ciudadanos:

Un derecho subjetivo es un poder que atribuye el ordenamiento a los ciudadanos y que pueden exigir o solicitar.

Interés legítimo, hay dos tipos:

  • Simple interés: lo tiene cualquier persona para que se cumpla la legalidad. Todo el mundo tiene este tipo de interés. (Ejemplo: una construcción ilegal en la que cualquier ciudadano puede oponerse).
  • Interés legítimo: Decisión de la administración según mi interés. (Ejemplo: La apertura de una discoteca en el bajo si yo vivo en la primera planta. Más que un simple interés, ya que me afecta directamente).

Toda decisión administrativa que afecte a estos intereses ha de ser publicada o notificada. Si no se publica, el acto no comienza a producir efectos.

Tiene que haber publicación o notificación cuando el acto afecte a intereses legítimos de los destinatarios.

El contenido de la notificación o publicación es el mismo. Determinar el inicio de los efectos del acto.

No solo determina los efectos sino que se obtiene la información para que en caso de considerarse inválido, se pueda reaccionar contra el acto.

Una cosa es el acto, y otra la notificación o publicación. Estas tienen que contener el texto íntegro del acto.

Si no se contiene toda esta información, la publicación/notificación está mal realizada y, en consecuencia, el acto no produce efectos.

Si la publicación no es correcta, no estamos obligados a su cumplimiento. Una notificación o publicación incorrecta, es igual a una notificación o publicación no producida.

El artículo 58 de la Ley de Procedimiento Administrativo, regula la notificación.

El art. 58.4 de esta Ley dice: 4. “Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado”.

Según el art. 58.4, si la notificación contiene el texto, al menos se ha producido dentro del plazo.

Esto no quita que la notificación pueda estar mal. Una notificación defectuosa, no produce efectos.

¿Cómo se practica la publicación o notificación? Ello se establece en el artículo 59 de la ley.

“Artículo 59. Práctica de la notificación.

1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

3. (No está este apartado en la ley).

4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.

En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.

6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:

Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.

Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.

Notificación por edictos:

Se trata de un mecanismo de notificación que se da cuando no se encuentra la persona. No se hace personalmente, se hace a través del tablón de anuncios y diario oficial. No es una publicación.

En cuanto a la negativa a recibir la notificación, cuando una persona hace lo posible para que no la encuentren, esta notificación se da por entregada.

En cuanto a la eficacia diferida, retrasada, o demorada, el art. 57.3 de esta ley establece otra excepción: “3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas”.

Según este artículo, la eficacia es retroactiva, se dicta el acto pero los efectos se dan en un momento anterior al que se dicta. Solo si se trata de actos favorables.

¿Cuándo acaban los efectos?

Existen dos tipos de términos de los efectos del acto administrativo:

  • Término definitivo.
  • Término temporal.

Extinción de los efectos del acto por cumplimiento.

Cuando se destruye la presunción de validez.

La finalización temporal, produce efectos pero se suspende su eficacia.

Cuando se promueven los recursos, la administración revisa el acto y puede decidir si se suspenden los efectos. Se produce una paralización temporal del acto.

Primero se tiene que cumplir el acto y luego se puede protestar.

22 noviembre 2011

La validez de los actos administrativos.

Validez y eficacia son dos conceptos distintos.

La validez constituye la base de la eficacia.

La invalidez de los actos administrativos significa la destrucción de la presunción de que el acto es válido. El acto inválido es aquél que tiene algún vicio, por el cual se desvía de su finalidad, o también puede ser inválido aquél acto que es producido por un órgano que no es competente para ello.

Existen diferentes niveles de invalidez en función de la gravedad del vicio. Hay tres categorías de vicios o irregularidades:

  • Vicios de nulidad. Son los vicios más graves, la nulidad puede ser absoluta o de pleno derecho.
  • Vicios de anulabilidad. O de nulidad relativa, estos vicios no son tan graves.
  • Irregularidades no invalidadas. Estos son vicios más leves que incluso no dan lugar a la invalidez del acto.

1) Los vicios de nulidad son los más graves. Las causas o los vicios que dan lugar a este tipo de nulidad se encuentran regulados en el art. 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Este artículo enumera los supuestos de un acto nulo de pleno derecho:

Art. 62 LPA “1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

  1. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
  2. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
  3. Los que tengan un contenido imposible.
  4. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
  5. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
  6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
  7. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

La consecuencia es que el acto sería nulo por un vicio de máxima gravedad. Los vicios pueden ser apreciados de oficio, y son vicios que no se pueden subsanar.

2) Los vicios de anulabilidad son todos los que no son tan graves para la nulidad absoluta pero que no son simples irregularidades.

Estos vicios no se pueden apreciar de oficio y se pueden subsanar por la administración y por el consentimiento del destinatario.

También puede darse la prescripción si pasa el tiempo y nadie reacciona contra el acto.

Este tipo de vicios de anulabilidad se encuentran regulados en el art. 63.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo que dice:

“1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder”.

3) Las irregularidades no invalidadas, son vicios que han de ser necesariamente de forma.

Los elementos formales pueden ser: en primer lugar, la forma de manifestación del acto; y en segundo lugar, el procedimiento.

Se trata de vicios con tan poca trascendencia que no causan indefensión. Son vicios que no llegan a provocar la nulidad del acto, es decir, la irregularidad es no invalidada.

Existen dos categorías: por un lado están las irregularidades que invalidan; y por otro, las irregularidades que no invalidan.

Este tipo de irregularidades se encuentran recogidas en el art. 63.2 y 63.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo:

2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo”.

Si la irregularidad es no invalidada, no pasa nada.

Si el vicio es más grave, se recurre a la nulidad o a la anulabilidad, entonces sí que hay posibilidad de actuar contra el acto. Vicio que lo hace nulo o anulable.

¿Cómo se desmonta la declaración de invalidez?

Existen tres mecanismos para ello:

  1. Recursos administrativos. Contra actos nulos y anulables (se explicará en un tema a parte, los recursos administrativos).
  2. Revisión de oficio. En el caso de actos nulos favorables.
  3. Procedimiento de declaración de lesividad. En el caso de actos anulables favorables.
  4. Revocación. En el caso de actos nulos o anulables de gravamen.

Estos son tres mecanismos a través de los cuales someten a revisión el acto que suponían válido pero que puede tener un vicio por el que resulte inválido. Se obtiene una declaración de invalidez.

¿Se pueden usar indistintamente? No. Depende del tipo de vicio.

Mecanismos para revisar actos que se presumen válidos pero que en realidad tienen un vicio:

  • El art. 102 de la LPA corresponde a la administración, donde la revisión de oficio se puede llevar a cabo en cualquier momento. Hace referencia a los actos nulos pero favorables. La propia administración autora del acto, declara la nulidad del acto como consecuencia por estar viciado, esto se aprecia de oficio. El art. 102 LPA dice: “Revisión de disposiciones y actos nulos.

1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2.”.

  • Declaración de lesividad. Los actos anulables y favorables, se encuentran recogidos en el art. 103 LPA. Es un procedimiento que no se puede llevar a cabo en cualquier momento. Pasados 4 años el error queda subsanado. No son apreciables de oficio. La administración advierte el vicio y lo declara lesivo. La administración no puede declararlo anulable, sino que, lo ha de impugnar delante de los tribunales de justicia. Es decir, se demanda a sí misma. No puede anularlo por sí misma.

El art. 103 LPA dice: “Declaración de lesividad de actos anulables.

1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley.

3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.

4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.

5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad”.

  • Revocación. Pensada para los actos nulos o anulables siempre desfavorables. La administración revoca el acto, lo suprime, tras afirmar que tiene un vicio de nulidad o de anulabilidad. Se trata de un procedimiento muy sencillo. Esto se encuentra en el art. 105.1 LPA. “Revocación de actos y rectificación de errores.

1. Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos”.

Todo esto ha de producirse dentro del término de 4 años.

En cuanto a las consecuencias de la declaración de invalidez, se han de distinguir dos tipos según el distinto grado de invalidez:

Nulidad absoluta: El acto no ha producido nunca efectos porque nunca ha sido válido. Tiene efectos “ex nunc”.

La anulabilidad: A partir de ese momento no produce efectos. Tiene efectos “ex tunc”.

Definiciones de Wikipedia:

Ex nunc es una locución latina , que literalmente en español significa "desde ahora", utilizada para referirse a que una acción o norma jurídica produce efectos desde que se origina o se dicta, y no antes, por lo que no existe retroactividad. La locución latina opuesta es ex tunc, que se traduce como "desde entonces".

Por ejemplo, una ley que tiene efectos desde su publicación en el Diario oficial se dice que tiene efectos ex nunc. No cambia situaciones jurídicas previas a su publicación. Igualmente, un contrato que regula las relaciones entre las partes desde el momento de la firma sólo tiene aplicación desde ese momento, y tiene efectos ex nunc.

Ex tunc es una locución latina, que en español significa literalmente "desde siempre", utilizada para referirse a una acción que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior. Se opone a ex nunc, que se traduce como "desde ahora" (hacia el futuro).

Por ejemplo, una ley posterior que deroga a una ley anterior, se dice que tiene efecto ex tunc, cuando anula retroactivamente los efectos de la ley anterior como si esta nunca hubiere existido.




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Enviado por:Dagmar
Idioma: castellano
País: España

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