Arquitectura, Obras y Construcción


Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones


UNIVERSIDAD NACIONAL ANDRES BELLO

CONSTRUCCION CIVIL

INSTRODUCCION A LA CONSTRUCCION

ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES

LOCALES ESCOLARES Y HOGARES ESTUDIANTILES

INTRODUCCION

El capitulo quinto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, trata de las normativas para construir y/o modificar edificios destinados para locales escolares u hogares estudiantiles, siendo:

A.- Locales escolares, todos aquellos construidos y/o habilitados para desempeñar cada fase de enseñanza - aprendizaje, sean o no subvencionados, perteneciente a:

- Niveles parvularios, abarcando sala cuna y jardín infantil

  • General básico

  • Básico especial

  • Nivel medio

  • Educación superior

  • Educación de adultos

B.- Hogares estudiantiles, todos aquellas edificaciones que se encuentren o no dentro del terreno escolar, destinadas como habitación habitual (residencia) y lugares donde pueden alojar estudiantes. En caso de se independientes a la edificación, se consideraran como viviendas para efectos de localización, en caso contrario, se considerarán como equipamiento educacional.

De las normas:

Toda construcción destinada a local escolar y/o hogar estudiantil actual y en el futuro, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Urbanización y Construcción ( L.G.U. y C.), ( sistema regulador administrativo de responsabilidad municipal y responsabilidad del M.O.P.), la presente ordenanza, contiene el procedimiento administrativo para obtener los permisos de edificación. En el cumplimiento de lo dispuesto en el capitulo quinto, prevalecerá ante lo exigido en forma general por esta ordenanza, cuando exista dualidad referida a ciertos temas.

Además, aquellos establecimientos educacionales subvencionados ( otorgados por D.L. 3476 / 1980), deberán cumplir con las condiciones exigidas en dicha Ley y serán subvencionados para dar cumplimiento por el M.E.P. ( Ministerio de Educación Publica), el que será responsable de supervisar verídicamente por medio del personal técnico el cumplimiento de las normas exigidas para gozar de la subvención estatal. En estos caso las exigencias en cumplimiento tanto del capítulo quinto de la ordenanza de L.G.U y C. y el D.L. 3476, serán supervisados solamente por el M.E.P., no correspondiendo a la D.O.M. (Dirección de Obras Municipales).

De la Construcción de hogares estudiantil y/o local escolar:

Según el plan regulador de cada comuna, determinará la factibilidad de construcción de establecimientos educacionales y será la D.O.M. quien autorice las construcciones dependiendo de las normas expresadas claramente y que se sobra entienda con el uso de suelo permitido en planificación territorial. Para aquellas áreas urbanas que no contemplen normas de plan regulador, respecto del uso de suelos par establecimientos educacionales, estos podrán ubicarse en donde les parezca mejor.

Por último cabe señalar que ningún local escolar ni local estudiantil se encontrará habilitado para cumplir las condiciones de enseñanza- aprendizaje o para otorgar residencia o albergue a los estudiantes, sin contar con un certificado de recepción final otorgado por D.O.M.

De las solicitudes para construir un establecimiento educacional con capacidad mayor a 360 personas:

Para tales solicitudes, deberá hacerse un estudio a edificar, evaluar y proponer soluciones ante un efecto negativo pudiese generar en el lugar donde se pretende ubicar el establecimiento, a su vez, el estudio deberá comprendes dos puntos más.

1. - El acceso de peatones y vehículos en la actualidad y en el futuro cuando se encuentre en vigencia el establecimiento.

  • La contaminación acústica desde el establecimiento educacional hacia el exterior en la actualidad y cuando éste entre en vigencia.

  • De los niveles de iluminación y ventilación natural. :

    Para un adecuado nivel en:

    • Establecimientos educacionales ( salas de clases, talleres y laboratorios)

    • Hogares estudiantiles ( salas de estar - comedor - estudio y dormitorio)

    Consultando los vanos en superficies inferiores al porcentaje permitido en las tablas del art. 4.5.5. de este capítulo.

    En establecimientos educacionales de educación superior y adultos, cuando las formas naturales no logran sus objetivos, se permite la utilización de complementos de ventilación e iluminación artificial.

    En recintos docentes, la luz deberá ingresar por ventanas ubicadas en la pared, pudiendo ser complementadas con iluminación desde el cielo de la habitación. Las ventanas de pisos superiores, deberán tener antepechos de una altura no inferior a 0.95 m.

    Los vanos preferentemente deberán proporcionar una ventilación por la parte superior de lo edificios.

    Para salas cunas ubicadas en sobre piso del terreno natural, las ventanas, balcones y terrazas, deberán tener una protección con un mínimo de altura de 1,40 m. no escalable.

    Con la idea de asegurar las condiciones apropiadas, según capacidad de alumnos, las salas de actividad de clases, talleres, laboratorios y bibliotecas, deberán cumplir con los requisitos de la tabla contemplada en el artículo 4.5.6.

    A objeto de lo indicado anteriormente, la superficie y el volumen de espacio destinado a:

    • Para salas de estar - comedor - estudio en hogares estudiantiles será de 1,80 m² y de 3,00m³ por alumnos.

    • Para camas o camarotes a nivel de piso, será como mínimo de 5,0 m² y de 6,0m³ por alumno.

    • Para ambos casos la altura mínima exigible es de 2,20 m de altura

    De los hogares estudiantiles y locales escolares, descartando de estos los de educación superior y adultos, deberán contar con espacios destinados a patios apropiados para el desempeño y desarrollo de actividades como educación física, deportivas celebraciones u otras, a demás debe considerarse que una de las partes debe estar cubierta de a cuerdo a la tabla del artículo 4.5.7.

    Para los niveles generales básicos y medios, los patios están obligados a contar con un mínimo de ancho de 5,50m, independiente del nivel en que se encuentre ubicado, pudiendo ser distinto a la superficie.

    Se considera para superficie de los patios exigidas, todas las superficies descubiertas, cubiertas y las circulaciones inmediata lateralmente abierta.

    Para las superficies cubiertas, se exigirá un máximo de 100 m², la cual podrá ser totalmente cerrada o abierta en una o más partes, a demás deberá ser pavimentada y con material de cubierta de a cuerdo a la zona, garantizando protección a los alumnos. Se podrán incorporar aquellos destinados para educación física, siempre que estas en su ancho no sean inferiores a 5,50 m y de superficie de 70 m².

    Si la sala cuna está ubicada en un piso superior, la superficie total del patio para todo el país, será de 20 m² hasta 2º alumnos, incrementándose en 1 m² por alumno, con un máximo de 100 m², para llegar a dicha superficie, puede incorporarse una terraza u otro recinto. Desde la VII a la XII región, las superficies deberán ser cubiertas.

    Los locales escolares de nivel general básico y medio, con capacidad igual o mayor a 135 alumnos, deberán contar con una multicancha pavimentada de 18x30 m como mínimo, pudiéndose incorporar a la exigencia como parte del total de la superficie. En el caso de que estos locales se dediquen también a jardines infantiles, deberán contar con patio independiente contemplando normas establecidas en la tabla del artículo 4.5.7.

    De los servicios higiénicos:

    Los hogares escolares y estudiantiles deberán contar con servicios higiénicos para uso de los alumnos y los trabajadores, los que deberán estar separados respectivamente, siendo el ministerio de salud quien exigirá dotación mínima de artefactos por cantidad de personas de a cuerdo a la legislación vigente; acogiéndose a las normas y tablas ( 1. Nivel parvulario, 2.nivel general básico, medio, superior y educación de adultos y 3. Servicios higiénicos para hogares estudiantiles) prescritas en el artículo 4.5.8.

    De las vías de evacuación:

    Con el objeto de asegurar una expedita evacuación de los recintos de uso de los alumnos en locales educacionales y hogares estudiantiles, se ha dispuesto que las circulaciones horizontales deberán cumplir con un ancho mínimo, de a cuerdo a lo dispuesto en los artículos 4.5.9 y 4.5.10y tablas correspondientes.

    De a cuerdo a las salidas, puertas de escape y de su debida conformación, se debe recurrir a los artículos 4.5.12 y 4.5.13 y los cálculos correspondientes en las tablas prescritas en dichos artículos.




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    Enviado por:Jose Emmo Molina
    Idioma: castellano
    País: Chile

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