Derecho


Ordenamiento jurídico


ORDENAMIENTO JURÍDICO

Conjunto de las normas jurídicas o preceptos jurídicos obligatorios que existen dentro de un Eº. Tiene dos grandes vertientes: Nacional e Internacional.

Nacional: Todas las normas jurídicas, desde la jerárquicamente más relevante a las menos relevante. Todas las normas que emiten tanto el Eº como los particulares, dentro de lo que el ordenamiento jurídico permite.

Internacional: Es el conjunto de normas que relaciona los distintos ordenamientos jurídicos nacionales.

Dentro del ordenamiento jurídico nacional, el Dº Civil tiene un lugar privilegiado, ya que los romanos desarrollaron primero el Dº Privado, no así el Dº Público, ya que era relacionado con la política.

El Dº Civil, es el llamado Dº Común, común a todos. El Dº Público por ser menos evolucionado, tiene vacíos legales, y es en esos casos que se recurre al Dº Civil, para solucionar o cubrir sus falencias.

Dº Privado .................................. Regula y protege el interés individual, particular y privado, en dos materias: patrimonial y familiar.

Dº Público ..................................... Regula y protege el interés público.

Entre ambos hay un límite poco preciso, por Ej: el Dº del Trabajo; el Dº al Consumidor, etc.

El Dº Civil es una rama del Dº Privado.

Dº Civil (Normas de común aplicación a toda situación de relevancia

jurídica, cuando NO EXISTE una norma especial para ese caso)

Dº Privado

Dº Comercial (Regula relaciones entre privados, donde ambos son

comerciantes, ambos se dedican al comercio jurídico)

Características de las Normas Jurídicas

  • Externabilidad: Regulan conductas externas.

  • Obligatoriedad: Deben cumplirse obligatoriamente por todos.

  • Alteridad: la normas siempre implican relaciones entre sujetos.

  • Coercibilidad: La posibilidad de que se hagan cumplir por la fuerza.

FUENTES DEL DERECHO

Los hechos generadores que hacen nacer las normas jurídicas. Las fuentes son varias.

FUENTES MATERIALES: Son todos aquellos hechos NO jurídicos, pero que determinan o explican el nacimiento o el contenido de las norma jurídica. Todos los procesos históricos que determinan el nacimiento de la norma jurídica y su contenido. Son elementos de contextos que explican el como, el porque.

Ej: La religión, la política, la cultura, los valores de la sociedad, etc.

FUENTES FORMALES: Son las distintas formas a través de las cuales las normas jurídicas se expresan o materializan. Estas son:

  • La Ley

  • La Costumbre

  • La Jurisprudencia

  • Los Actos Jurídicos

  • Los Principios Generales del Dº

  • La Equidad

La Ley: Son todas las normas escritas, obligatorias y que emanan del Eº.

Hay distintos tipos de leyes, que son:

CPE

Ley (Ley en su sentido amplio, leyes propiamente tales)

DFL (emitidos por el Poder Ejecutivo, por poder entregado por el Poder Legislativo)

DL (Regímenes de facto)

Tratados Internacionales

Decretos (Normas obligatorias que emiten el Poder Ejecutivo (D.S.), o que emite la administración pública (D. Simples).

Reglamentos

Ordenanzas

Instrucciones

Estas cuatro últimas, que provienen de autoridades administrativas, tienen un rango inferior a la Ley, por lo tanto están subordinadas a ella.

La Costumbre: Práctica reiterada de una determinada conducta, con la convicción de estar cumpliendo un imperativo jurídico. Históricamente la experiencia pasada, pasa a ser un criterio de justicia, y pasa a ser un criterio de regulación de relaciones futuras. Son prácticas reiteradas, validadas, que la sociedad considera como las adecuadas y justas. Así, antiguamente era la principal fuente del Dº.

Actualmente hay ordenamientos jurídicos que aún mantienen a la costumbre como principal fuente del Dº, como son los países del Common Law, U.S.A., Inglaterra, Escocia, Irlanda.

(art. 2º y 1546)

Jurisprudencia: A la sentencia y al conjunto de sentencias de los tribunales de justicia, a través de las cuales se resuelven los conflictos que se suscitan entre pares, en el territorio de la República.

Es el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los tribunales. La jurisdicción (iuris dictio) la ejerce los tribunales, conocen y resuelven los conflictos de carácter jurídico que surgen entre particulares, dictando Resoluciones (sentencias), que son normas jurídicas que emanan del ejercicio de lo tribunales en su función.

En nuestro país la Jurisprudencia tiene un efecto relativo (art.3º), porque las sentencias sólo tendrán efecto obligatorio para las causas en que actualmente se pronunciaren.

La interpretación: Es buscar el sentido de la Ley para la regulación del hecho, conflicto o situación concreta. El Juez al resolver, lo que va a hacer es interpretar de que manera el ordenamiento jurídico, en particular la ley, esta regulando esa situación, se hará la pregunta: “de que manera el legislador habría resuelto ”. Pero no sólo frente a conflictos, sino también en labores de asesoría en empresas, por Ej..

Actos Jurídicos: Manifestaciones de la voluntad humana que buscan crear, modificar o extinguir derechos y sus correlativas obligaciones.

  • Elementos del Actos Jurídico: Esenciales; Naturales y Accidentales.

  • Requisitos de existencia: Voluntad; Objeto y Causa.

  • Requisitos de validez: Voluntad exenta de vicios; Objeto Lícito; Causa Lícita; Capacidad de Ejercicio y solemnidades.

  • Requisitos de la voluntad: Interna; Externa y Concordante

  • La voluntad interna debe ser: Real; Libre y Seria.

  • La voluntad externa puede ser: Expresa o Tácita.

  • Vicios de la voluntad: Error; Fuerza y Dolo.

Principios Generales del Derecho: Son las ideas que le dan consistencia al ordenamiento jurídico nacional, para que sea coherente. Son el cemento que une los múltiples tipos de normas.

Son estructuras que le dan forma, razón y sentido al ordenamiento jurídico en su conjunto.

La Equidad Natural: Es el sentido de justicia que deben tener todos los actores del mundo jurídico privado y público. Pero es por sobre todo exigible a los jueces.

Cuando no hay Ley o vacíos legales, se debe recurrir a los Ppios Generales del Dº y la Equidad Natural, por el Principio de Inexcusabilidad, no puede el Juez decir que no resuelve porque no hay Ley, no puede acusar falta de Ley.

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Son los principios fundantes, ideas que ayudan a integrar de manera coherente las normas jurídicas. Son normas legales. Son estructuras que le dan forma, razón y sentido al ordenamiento jurídico en su conjunto. Estos Ppios. No están definidos en ninguna norma. Los Principios Generales del Dº son muchos, los principales o fundantes son:

  • Ppio de la Autonomía de La Voluntad.

  • Ppio de Protección de la Buena Fe.

  • Ppio de Reparación del Enriquecimiento Sin Causa.

  • Ppio de La Responsabilidad.

Estos 4 principios hay que entenderlos correlacionados, ninguno sirve por si sólo, sino que operan en conjunto.

PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

Los Sujetos de Dº privado, son libres para autodeterminar su conducta en el ámbito del Dº Privado, es decir en el ámbito patrimonial y familiar. Es su voluntad la que va a hacer nacer las normas que los van a regir en el ambiente jurídico (por regla general). La voluntad se manifiesta a través de los Actos Jurídicos que realizan. No todas las normas jurídicas nacen de la autonomía de la voluntad.

En virtud de nuestra voluntad nos obligamos a establecer vínculos jurídicos, y por regla general, 3º no pueden obligarnos a realizar actos jurídicos en contra de nuestra voluntad.

(art.12)

Los Dº que nos confieren las leyes los podemos usar como queremos, por lo tanto podemos destruirlos o renunciar a ellos a nuestra voluntad, con tal de que sólo miren a nuestro interés individual, es decir los propios del Dº Privado; y que no esté prohibida su renuncia por la Ley.

(art.1545) Todo Contrato legalmente celebrado, es Ley para sus contratantes, y sólo puede ser invalidado por los contratantes o por causas legales.

(art. 1445) Señala los requisitos generales para los actos jurídicos, estos elementos son: Capacidad de ejercicio, voluntad exenta de vicios, causa lícita y objeto lícito. Entre los arts. 1460 - 1466 el Código se refiere a los objetos ilícitos. El art. 1467 se refiere a la causa lícita, y el mismo art.1445 a la capacidad de ejercicio, en el párrafo final.

(Art.1449) Estipulación a Favor de Otro.(contratar a favor de otro)

A contrata con B, y ese contrato crea un Dº para C, el que debe aceptar ese Dº para que entre a su patrimonio. Si C acepta, sólo C puede demandar a B el cumplimiento de ese Dº. Si C no acepta, A y B pueden dejar sin efecto ese contrato, por la sola voluntad de ambos.

(Art. 1450) Promesa de Hecho Ajeno

A contrata con B, y ese contrato crea una Obligación para C, y sólo si C ratifica entra a su patrimonio esa obligación. Si C no ratifica, A debe responder a B por el incumplimiento de esa obligación, indemnizando a B.

En ambas estructuras el principio de la autonomía de la voluntad esta celosamente resguardado, nadie queda obligado en contra de su voluntad, pero tampoco ingresa ningún Dº ni obligación al patrimonio del 3º, sino en virtud de su autónoma voluntad.

FORMAS DE CONTRATACIÓN QUE ESTÁN CONTRA LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

Contrato de Adhesión: Aquel en que una de las partes dicta o escribe el contrato, no hay revisión previa entre las partes, cláusula por cláusula, y ambos firman. Es decir, uno redacta y el otro se limita a aceptar los términos y firmar.

Generalmente se dan en el ámbito de la competencia, porque los monopolios naturales están controlados por el Eº, ya que el contenido de los contratos de este tipo de empresas están regulados por él.

Ej: Contratos de crédito con multitiendas.

Contratos Forzosos: Aquellos que las personas están obligados a celebrar.

Ej: El MOP exige a aquellas empresas que han ganado una licitación, que deben contar con un contrato de seguro para los trabajadores; también el seguro automotriz obligatorio, para poder obtener el permiso de circulación.

En definitiva, estos contratos si bien se contraponen a la autonomía de la voluntad, porque resguardan el orden público, están en el marco de una contratación voluntaria.

Por ejemplo, el contratista no esta obligado a presentarse a la licitación, del mismo modo, el automovilista no esta obligado a serlo.

LÍMITES A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

Prohibición Legal

Por Ley

Irrenunciabilidad de los Dº

Límites Las Buenas Costumbres y el Orden Público

Respeto a los legítimos Dº o intereses de 3º

Por Ley: El legislador establece limitaciones a la autonomía de la voluntad de dos maneras:

Prohibición Legal: Prohibiendo realizar ciertos actos o contratos, o de estipular ciertos contenidos de los contratos o actos que se celebran.

Ej: art. 1463 Prohíbe los pactos de sucesión futura

art. 1466 Deudas contraídas por juegos de azar.

Irrenunciabilidad de los Dº: Estableciendo la irrenunciabilidad de los Derechos. (art.12)

En el Dº Privado, la irrenunciabilidad es excepcional.

Ej: art. 334, irrenunciabilidad del Dº de pedir alimentos.

art. 1465, irrenunciabilidad de pedir indemnización por el dolo futuro.

Buenas Costumbres: Prácticas o usos de carácter moral, que reflejan los valores predominantes en la sociedad en un momento histórico determinado, por lo tanto son prácticas cambiantes. Es uno de los puntos en los que el Dº y la moral se encuentran.

Muy vinculadas a la iglesia, principalmente en el ámbito del comercio sexual y los juegos de azar.

Art. 548 - 1461 - 1467 - 1475 - 1717

Normas de Orden Público: Son normas de Dº privado, que regulan el orden público. Dice relación con aquellas materias e instituciones fundamentales para el normal funcionamiento de la sociedad, por lo tanto es un límite para la autonomía de la voluntad de los particulares. Es un concepto histórico, es cambiante, ya que lo que hoy es considerado normal funcionamiento de la sociedad, no es el mismo concepto que se pudo considerar antes, es decir, son mutables.

Están estableciendo normas que son imperativas, no son renunciables estas normas de orden público, porque afectan al normal funcionamiento de la sociedad.

  • Son Normas de Dº Privado

  • Normas que establecen Dº irrenunciables

  • Normas que se imponen a la voluntad de los particulares, de las cuales ellos no pueden disponer.

Ej: Dº de familia, porque la familia es la célula de la sociedad; así mismo, los contratos con cláusulas que atentan contra la libre circulación de los bienes, ya que atentan contra el normal funcionamiento de la economía, por lo tanto de la sociedad.

Art. 548 - 1461 - 1467

Respeto a los Legítimos Dº o intereses de 3º: Por terceros se entienden aquellas personas que no son parte del acto jurídico, todos los que no han concurrido a celebrar el acto jurídico.

Nuestros Dº limitan en los Dº de los demás. Nuestra libertad limita con la libertad del otro, y por tanto, cada vez que traspasamos ese limite, estamos afectando ilícitamente al otro, lo estamos perjudicando o dañando y eso el Dº no lo admite. El Dº coloca limites entre los Dº uno y otro.

Art. 12, señala que los derechos serán renunciables, siempre y cuando sólo miren al interés individual, y no afecten el interés de terceros.

Ej: art. 1126. Señala que la disposición de no enajenar un legado, se entenderá como no escrita, si el hecho de enajenarla no afecta el Dº de terceros, es decir, si al enajenarla sólo afecta a su interés, puede hacerlo.

Art. 1661. Señala que la compensación no puede tener lugar en perjuicio de terceros. Es decir, que si un crédito ya ha sido embargado, no podrá el deudor compensarlo por ningún crédito suyo adquirido con posterioridad al embargo.

Art. 582. Que define dominio. Señala que puedo usar, gozar y disponer de la cosa de mi propiedad, siempre u cuando no sea contra ley o contra Dº ajeno. Concordado con:

Art. 583, Nos dice que sobre todos nuestros Derechos tenemos una especie de propiedad, por lo tanto, se le aplica lo mismo que señala el Art. 582, en cuanto a la ley y los Dº ajenos.

Al hablar de los Dº de terceros, nos referimos a “los legítimos Dº de terceros”, porque cuando se presentan los conflictos, ambas partes creen tener el Dº legítimo de reclamar, y será el Juez el que hará prevalecer el Dº que por alguna razón merezca mejor protección, el Dº que se crea más legítimo, porque puede que ambos Dº existan jurídicamente, pero hay alguna característica que hace que el Eº prefiera proteger uno más que al otro, pero sobre un motivo fundado.

Uno de los criterios que se aplica para optar cuando se originan estos conflictos en que ambas partes tienen Dº, es si la tenencia de ese Dº es de mala o de buena fe, y será este último el que prevalecerá.

Tenencia de buena fe: la conciencia del sujeto de estar actuando sin causar perjuicio a nadie. Aquel que cree estar en una situación lícita, que obtuvo el Dº y se encuentra ejerciéndolo con la convicción de no estar dañando el interés de otro.

Tenencia de mala fe: Es aquel que si bien tiene el Dº, sabe que ese Dº fue mal habido o que se encuentra dañando el interés legítimo de otro.

El Dº optará por el Dº cuyo titular haya actuado de buena fe.

Art. 1490. Señala que si alguien se obliga a entregar una cosa mueble a plazo o condición, y mientras se cumple la enajena, aquel que recibiría la cosa, no podrá reclamar la reivindicación contra aquel que ha adquirido la cosa de buena fe, es decir, que no sabía que la cosa que adquirió sería entregada a él.

La buena o mala fe, es una manera de determinar como optar por uno u otro Dº, pero no siempre, existen también otras formas de optar, como por ejemplo en el caso de las cosas inmuebles, es el cumplimiento o no de las formalidades que el acto requiere.

Art. 1491. Se refiere a la situación en que alguien debe un inmueble bajo condición y entre tanto la enajenó o lo gravó con hipoteca la condición se cumplió y en ese caso, la ley hace una opción clara sobre aquel que tenía el Dº sobre la condición, siempre y cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito o por escritura pública.

PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE LA BUENA FE

La buena fe, en esencia, alude al sujeto que cree que con su situación jurídica no está afectando los legítimos Dº o intereses de otros.

En este sentido, hay que distinguir entre:

Estar de Buena Fe: El sujeto cree que no está dañando o afectando el legítimo Dº de otro.

Actuar de Buena Fe: El sujeto actúa o desarrolla una conducta que satisface plenamente los Dº de mi acreedor, a cabalidad. Leal con su expectativa como acreedor.

La buena fe implica ambas dimensiones, sin embargo el Dº a veces nos exige estar de buena fe y otras actuar de buena fe.

El D° protege la buena fe y por lo mismo, sanciona la mala fe.

Art. 706. Estar de Buena Fe. Define la buena fe en materia posesoria.

***Art. 707 Este artículo se aplica a todo el ordenamiento jurídico.

Art. 1546. Actuar de Buena fe. Señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe, por lo tanto obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino, a todas las cosas que emanan de su naturaleza. (es el articulo que refleja de mejor manera el principio de la buena fe)

Art. 904 al 915. Sobre las prestaciones mutuas. Se refiere a todas las consecuencias, medidas del juicio reivindicatorio, respecto a si se actuó de buena o de mala fe.

Art. 1576. Materia de pago, de obligaciones. Dice que para que el pago sea válido, debe ser pagado al acreedor, o a quienes le hayan sucedido o a aquellos que la ley o el Juez autoriza a recibir el pago o a la persona diputada para el cobro, es decir, al representante, si no, se ha pagado mal y el que paga mal, paga doble, pero en este artículo el legislador hace una excepción fundado en la buena fe, señalando que se entenderá válido el pago hecho a aquel que se encontraba en posesión del crédito al momento del pago, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía, porque el pago fue hecho de buena fe a alguien que aparentó ser el acreedor.

Art. 1591 Actuar de Buena Fe. Señala que los pagos totales deben ser íntegros, no pueden hacerse pagos parciales a menos que se haya acordado previamente. Alude a la conducta de buena fe del deudor, al propósito de cumplir a cabalidad con las expectativas del acreedor.

Art. 1670 concordado con el Art. 1672 Actuar de Buena Fe. El primero define la perdida de la cosa específica como modo de extinción de la obligación. En el segundo, se refiere a que si el cuerpo cierto perece por culpa o mora del deudor, el deudor deberá responder al acreedor, por el valor de la cosa perdida más la indemnización.

La sanción de la mala fe, es la desprotección de aquel que está de mala fe. Sobre todo en la colisión de D°, el D° protegerá al que este de buena fe.

Art. 94 N° 6 Mala fe en materia de muerte presunta. Señala que el haber sabido o haber ocultado la verdadera muerte del desaparecido o su existencia, constituye mala fe.

En este caso los herederos deberán devolver todos los bienes que recibieron.

Art. 897 En materia de reivindicación. Si alguien en un caso de reivindicación se da de poseedor sin serlo, será responsable de la indemnización de todos los daños que haya causado.

Porque si el verdadero dueño de la cosa esta en un caso de reivindicación, y otro de da de poseedor de la cosa y finalmente no lo es, el verdadero dueño se arriesga a seguir siendo perjudicado e incluso a que la causa prescriba, por lo tanto, ese que hizo creer que era el poseedor, debe indemnizar al verdadero dueño, independiente de que este realice las acciones hacia el verdadero poseedor.

Art. 1814 En materia de compraventa. Se vende una cosa que se supone existente, pero en realidad no existía. Esto produce la nulidad del acto, porque no hay objeto, sancionará al que vendió a sabiendas que no había objeto, es decir que actuó de mala fe.

COMO SE PRUEBA LA MALA FE

El principio de la buena fe, se hace extensiva no sólo al D° Privado, sino también al D° administrativo.

El D° presume la buena fe, la excepción es la mala fe, y por tanto habrá que demostrar y convencer al juez que se actuó de buena fe, si se me acusa de haber actuado de mala fe.

LA PRESUNCIÓN es un medio de prueba indirecto, que consiste en que a través de un hecho conocido, deduce la existencia de un hecho que no se conoce.

Por Ej: Cuando un sujeto se comporta como dueño, actúa como dueño, se deduce que es el propietario o dueño de la cosa.

Las Presunciones son de dos tipos:

Simplemente legales

Legales

De Derecho

Presunción

Judiciales

Presunciones Legales: Las establece el legislador, el establece el hecho conocido, y el legislador hace la deducción.

Presunciones Judiciales: El Juez está autorizado por la ley para que a partir de la prueba que se le rindió, el realice o concluya sus propias deducciones .

Presunciones legales, simplemente legales: La deducción que el legislador hace cabe rendir prueba en contrario de la deducción hecha por al ley.

Presunciones de Derecho: La deducción que el legislador hace, no admite prueba en contrario.

Art. 706 Estar de mala fe.

Ppio de Reparación del Enriquecimiento Sin Causa: Por regla general, el intercambio es igualitario en el Dº privado, prima la conmutatividad, por lo tanto, cando un patrimonio se incrementa mientras el otro no se incrementa o se incrementa lentamente o disminuye, despierta sospechas para el Dº Privado y habrá que investigar si ese enriquecimiento es con o sin causa jurídicamente valida.

Ej: El pago de lo no debido, o sea, si A le paga a B por error, pensando que le debía $1.000.000, en este caso, B no tenía el Dº de recibir ese dinero, por lo tanto nace para B la obligación de devolver ese dinero, es decir “reparar” ese enriquecimiento que se produce sin un motivo jurídicamente valido o lícito.

Ppio de la Responsabilidad: Dice relación con la consecuencia de no cumplir el mandato de una norma jurídica. Y la consecuencia del no cumplimiento de una norma jurídica de Dº privado, es responder con el patrimonio.

PPIO DE REPARACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA:

Por regla general, el intercambio es igualitario en el Dº privado, prima la conmutatividad, por lo tanto, cando un patrimonio se incrementa mientras el otro no se incrementa o enriquece, o se incrementa lentamente o disminuye, despierta sospechas para el Dº Privado y habrá que investigar si ese enriquecimiento es con o sin causa jurídicamente valida. Es decir que se enriquezca o se incremente a costa de otro patrimonio, sin que exista un motivo jurídico suficiente que explique y justifique ese enriquecimiento y por otro lado el empobrecimiento del otro, esa situación debe ser reparada, y en el Dº privado la reparación implica indemnización.

Una de las características de la conducta humana es actuar por un motivo o causa.

El Dº ocupa el concepto “causa” en diversos sentidos. Puede ser entendida como:

Eficiente

Causa Motivo

Final

Causa Eficiente: La circunstancia o el hecho que genera consecuencias jurídicas.

Por ejemplo: la causa eficiente de mi obligación como comprador de pagar el precio, es el contrato, porque el contrato es la fuente de mi obligación y del Derecho de mi acreedor.

La causa eficiente de los Derechos personales son las fuentes de las obligaciones: Contrato, cuasi contrato, delito, cuasi delito y la ley. La causa eficiente de los Derechos reales son los modos de adquirir.

Causa Motivo: Motivación personal, subjetiva, circunstancial, ocasional que me induce a realizar determinada conducta.

Ej: llegue a mi casa y no tenía aceite para freír huevos. La causa eficiente de comprar aceite era que quería freír huevos.

Causa Final: Motivo jurídico constante que tienen los sujetos en la prescripción de determinado tipo de acto jurídico.

Ej: En un contrato de compraventa, la causa final del comprador es adquirir la cosa, y la causa final del vendedor, es recibir el pago.

La causa final del arrendatario es usar la cosa o inmueble, y del arrendador recibir la renta.

Art. 1467 Alude a la causa. Dice que para que exista una obligación debe haber una causa real y lícita. La causa dice, no es necesario expresarla, se entiende que no hacemos las cosas porque si, es decir, el ánimo de donar algo, la pura liberalidad (ser liberal con mi patrimonio) o la beneficencia (el ánimo de enriquecer a otro gratuitamente) es causa suficiente para la ley.

Luego define causa como el motivo que induce al acto o contrato. Y por tanto si distinguimos estos tres tipos de causa podríamos pensar que la causa que nos esta exigiendo es ese motivo circunstancial que cada contratante tiene para celebrar un acto o contrato en un momento dado y no la causa final, que es el motivo jurídico constante que tienen los sujetos en la prescripción de determinado tipo de acto jurídico.

Sin embargo, no debe entenderse la causa, como ese motivo circunstancial que se tiene para celebrar ese acto o contrato, sino, la causa final, ese motivo jurídico constante.

Ej: El pago de lo no debido, o sea, si A le paga a B por error, pensando que le debía $1.000.000, en este caso, B no tenía el Dº de recibir ese dinero, por lo tanto nace para B la obligación de devolver ese dinero, es decir “reparar” ese enriquecimiento que se produce sin un motivo jurídicamente valido o lícito. Ese pago es careció de causa, ese pago fue nulo, porque esa deuda no existía.

El art. 1467 restablece el equilibrio anulando ese acto jurídico que careció de causa.

Este principio lo que pretende es mantener el equilibrio conmutativo en el intercambio entre privados y nuestro Derecho refleja este principio en innumerables instituciones.

Cuando la ley no resuelve directamente ese problema de desequilibrio, aplicamos directamente este Principio General. Lo aplicamos a través de una acción que se llama “Actio in rem verso”.

“ACTIO IN REM VERSO”

Esta acción se puede intentar en cualquier momento en que el Derecho o la ley no haya resuelto en manera directa un enriquecimiento sin causa, cuando no hay ley que lo resuelva.

Los requisitos para esta acción son:

1.- Que el enriquecimiento de un patrimonio sea correlativo al empobrecimiento del otro, sin que exista un motivo jurídico que justifique ese enriquecimiento. Que pueda probar el vinculo de causalidad entre el fenómeno de empobrecimiento de mi patrimonio y el enriquecimiento del otro patrimonio. Es decir, debe haber una causalidad, tengo que probarla.

2.- No puede mandar más de lo que se ha enriquecido el otro patrimonio, ni puede mandar más del empobrecimiento efectivamente sufrido. Tiene un doble límite.

De lo que se trata es de reparar ese desequilibrio, no tiene un propósito lucrativo, sino reparatorio, por eso se ponen estos límites. Además es un fenómeno no necesariamente equivalente, pero si correlativo.

Art. 658 - 663 - 668 - 669 en materias de Accesión

Art. 904 al 915 en materia de Prestaciones Mutuas. Son ese conjunto de prestaciones, es decir, de conductas de carácter patrimonial que se deben entre sí, el demandante que ha vencido en una acción reivindicatoria y el demandado vencido en el juicio reivindicatorio. El juicio reivindicatorio consiste en que el verdadero dueño no poseedor de la cosa, reclama su derecho de propiedad al poseedor no dueño.

En este caso, el demandante vencedor y el demandado vencido se deben:

1.- El demandante vencedor deberá devolver las mejoras o impensas al demandado vencido, pero sólo aquellas que fueron útiles y sólo si éste actuó de buena de fe. No esta obligado a restituir las mejoras voluptuosas al poseedor de mala ni de buena fe.

2.- El demandado vencido deberá: devolver la cosa; los frutos que se produjeron mientras estuvo en posesión de las cosa o inmueble, así mismo los frutos que se habrían producido si la cosa hubiera estado en poder de su verdadero dueño; del mismo modo, deberá indemnizarlo por los deterioros que hayan producido.

Art. 1578 - 1688 en materia de nulidad de pago.

Art. 1889 - 1890 - 1893 en materia de lesión enorme

Art. 2295 - 2297 en materia de restitución del pago de lo no debido.

Art. 2325 en materia de indemnizaciones de los responsables civiles por hechos de terceros.

Art. 1889 en materia de lesión enorme.

Esta institución esta inspirada en este principio. La lesión enorme sólo esta regulada en materias de compra venta y en la Permuta de bienes inmuebles, por su importancia en la economía, puesto que se trata de bienes de gran valor e importancia.

Se trata de una situación que puede acaecer a propósito de la celebración de un contrato de comprar venta; dice relación con que en este intercambio uno de los patrimonios sufre una lesión enorme; es decir, uno de los patrimonios se enriquece injustificadamente a costa del patrimonio de otro, y por tanto el legislador se mete a regular la proporcionalidad de estos intercambios.

Este Art. 1889 señala que un vendedor sufre lesión enorme si el precio que recibe por la cosa que vende es menor a la mitad del justo precio (precio de mercado). Así mismo, el comprador sufre lesión enorme si paga por la cosa que compra, más del doble del justo precio de la cosa. En ambos casos el legislador señala que el contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme, es decir, es causa de nulidad del contrato.

PPIO DE LA RESPONSABILIDAD:

Consiste en una idea consustancial al todo el ordenamiento jurídico. Este principio nos dice que cada vez que se infrinja una norma jurídica, habrá una sanción y deberá responderle a aquel en cuyo perjuicio infringió la ley, a través de la sanción. Dice relación con la consecuencia de no cumplir el mandato de una norma jurídica.

Las maneras de responder son diversas según la norma jurídica que se infrinja. La consecuencia del no cumplimiento de una norma jurídica de Dº privado, es responder con el patrimonio.

En este sentido, las sanciones de Dº Público son más severas, más duras, que las de Dº Privado, por tanto, hay que distinguir los distintos ordenes jurídicos.

Dº Constitucional

Dº Administrativo

Dº Público Dº Penal

Dº Tributario

Por Ej: las sanciones en virtud de una acusación constitucional son severas, pueden consistir en una destitución; en la prohibición de ocupar cargos públicos por un período o para siempre, etc.

En el caso Penal, es la perdida de la libertad; la indemnización a la victima en algunos casos.

Entre las sanciones administrativas (a los funcionarios del Estado), están la destitución; la rebaja de sueldo; la amonestación, etc.

Dº Civil

Dº Privado

Dº Comercial

En el Derecho Privado se responde con el patrimonio.

En cuanto a las responsabilidades en el Derecho Civil, es necesario distinguir entre:

La Responsabilidad Contractual: Es la Responsabilidad consecuencial a la infracción de una obligación emanada de un contrato. Las obligaciones contractuales son normas jurídicas para las partes que celebraron el contrato (art. 1545).

Sus fuentes son el contrato y el cuasi contrato.

En este caso, la culpa del deudor se presume y será el deudor el que deberá probar que no actuó con culpa o dolo. Porque hubo un acuerdo previo.

La Responsabilidad Extracontractual: Es la Responsabilidad que emana de cualquier otro ilícito civil, es decir, que no emana de la infracción de una obligación emanada de la celebración de un contrato.. Sus fuentes son el delito y el cuasi delito.

En este caso, la culpa del que comete el ilícito sin un acuerdo previo, no se presume, y será el demandante el que deberá probar la culpa o el dolo del demandado.

Este principio es común a todo el ordenamiento jurídico. Hay que tener en cuenta que a partir de un mismo hecho, pueden surgir distintos tipos de responsabilidades.

Por Ej:

Si un sujeto mata a otro, tendrá sanciones penales por cometer un homicidio, pero pueden surgir además sanciones civiles, si la víctima era el que sustentaba el hogar, y se deberá indemnizar a la familia, lo mismo en el caso de daños morales. Y si el victimario era además funcionario público y la víctima también recibirá sanciones administrativas y constitucionales.

En el Derecho Civil la responsabilidad es exclusivamente patrimonial, y está incluso establecido en la declaración universal de Derechos Humanos. En este caso la regla de oro es:

Art. 2465, que señala que toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos lo bienes muebles e inmuebles del deudor, presentes y futuros, exceptuándose sólo los no embargables, establecidos por la ley.




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Enviado por:Zaragoitia
Idioma: castellano
País: Chile

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