Derecho


Obligaciones


LA ESTRUCTURA

Y LOS SUJETOS

DE LA OBLIGACION

1. CONCEPTO

Segùn el criterio que sigue el Código Civil, la obligación man-

comunada existe cuando cada acreedor sólo tiene derecho a pedir una

parte de la prestación total y cuando en su caso cada deudor sólo

tiene que cumplir una parte de la misma. Dentro de la obligación

mancomunada hay dos tipos:

*ACTIVA: Cada acreedor sólo puede exigir separadamente

la parte que resulte de dividir el contenido de la prestación

por el número de acreedores.

*PASIVA: Cada deudor sólo puede ser demandado para el

cumplimiento de la prestación debida en la porción que le

corresponda. En este caso sería más acertado hablar de

obligaciones parciales o parciarias.

Por tanto hay que afirmar que la concurrencia de dos o más

acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación, sin

que de algún modo conste la solidaridad, produce como efecto

que el crédito o la deuda se presumiran divididos en tantas

partes iguales como acreedores o deudores existan.

2. EVOLUCIÓN HISTORICA

La obligación mancomunada nace en el Derecho Romano,

lo normal era que no hubiera más que un sólo deudor y un sólo acre-

edor; sin embargo puede que haya varios deudores, varios acreedo-

res o ambas cosas a la vez. Esta pluralidad de sujetos puede ser bien

inicial o con posterioridad a la constitución de la obligación. Cuando

dicha variedad se produce la obligación se reparte y cada acreedor

tiene derecho a exigir y cada deudor debe cumplir la porción o cuota

correspondiente. Este concepto aparecerá por primera vez en la épo-

ca de Justiniano.

En el derecho histórico español la obligación mancomunada empieza

a aparecer, no como tal sino como idea jurídica en el Fuero Real, en el

Fuero de Soria y en las Partidas, en los libros del cuarto al sexto,

que es donde se recoge lo relativo al derecho privado.

Tendremos que esperar hasta 1802 a la aparición de la Novissima

Recopilación en donde lo presumible es la mancomunidad y para que

aparezca la obligación solidaria tendrá que surgir un contrato.

Este citerio seguirá el proyecto de código civil de 1851. Se establece

en uno de sus artículos que no hay mancomunidad entre acreedores

y deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la ley.

A parte de en España aparecerán otros códigos civiles europeos que

harán referencia con mayor o menor intensidad al concepto que esta-

mos tratando y con mayor o menor parecido al significado que teníamos

en España. El código civil suizo, por ejemplo, dice en su artículo 70

que cuando varios deudores asuman una prestación indivisible cada uno

estará obligado a toda la prestación. El código civil alemán sólo hablará

de obligaciones solidarias al igual que el italiano.

TRATAMIENTO Y CRÍTICA DE LA

OBLIGACIÓN MANCOMUNADA EN

EL CÓDIGO CIVIL ACTUAL.

La obligación mancomunada esta tratada en el código civil en el

libro IV, título Y, capítulo III, sección 4ª, artículos 1138 y 1139.

En el artículo 1138 se establece la presunción de que se suponen

divididos el crédito y la deuda entre los acreedores y los deudores, y

precisamente en tantas partes iguales como acreedores y deudores

existan.

Esta regulación ofrece de peculiar que basta la concurrencia de

acreedores o de deudores para que, por regla general, se estime que

la obligación que ha nacido como única deba de cumplirse como si

se tratara de créditos o de deudas independientes. Sin embargo, las

concurrencias del origen común de la relación obligatoria no puede de-

saparecer tan facilmente y por completo.

En caso de pluralidad de deudores cabe preguntar si la considera-

ción de que sus deudas distintas unas de otras significa que la insol-

vencia de uno o algunos de ellos no repercutirá en aumento de res-

ponsabilidad de los demás individuos frente a un acreedor único.

El artículo 1139 después de referirnos a lo que sucede, al no ser

divisible la perstación, afirma: “Si alguno de estos deudores resul-

tare insolvente, no estaran los demás obligados a suplir la falta.”

Se puede ver en estos artículos el excesivo esquematismo que

tienen, ya que dejan sin resolver algunos problemas prácticos. Así,

parece claro que la insolvencia de uno de los deudores mancomu-

nados no ha de repercutir en la responsabilidad de los demás. No

obstante si se demostrara que uno de los deudores ya era insolven-

te a la hora de realizar un negocio jurídico sería procedente poner

en duda la actuación, o que la repercusión de la insolvencia no fuera

procedente.

La presunción de que el crédito o la deuda estan divididos (art.

  • tiene caracter relativo y admite prueba en contrario, no sólo por

  • lo que afecta a esta división; sino igualmente por lo que se refiere a la

    igualdad de las fracciones. De la interpretación de lo convenido por los

    interesados puede resultar una división en fracciones desiguales.

    La consecuencia de la división, como ya hemos dicho, es que los

    creditos y las deudas se repartirán “distintos unos de otros” (art. 1138).

    El acreedor mancomunado sólo podrá exigir la cuota que le correspon-

    da y el deudor de igual clase cumplirá por completo pagando solamen-

    te su parte. De igual modo, los demas actos extintivos o los modifica-

    tivos de la relación obligatoria sólo pueden tener por objeto lo relacio-

    nado con la parte del crédito o la deuda de que se trate.

    El efecto peculiar da las obligaciones mancomunadas no puede pro-

    ducirse cuando no sea posible cumplir por partes lo que los acreedo-

    res tienen derecho a exigir separadamente y lo que los deudores es-

    tan igualmente obligados a cumplir por separado. Pero como tampo-

    co podrá exigir la totalidad de la prestación uno sólo de los acreedo-

    res ni deberá cumplirla uno sólo de los deudores, por no tratarse de

    una obligación solidaria, la única solución posible es exigir que actuen

    conjuntamente los acreedores y los deudores.

    Esta es la regla del artículo 1139: “ Si la división fuere imposible,

    sólo perjudicaran al derecho de los acreedores los colectivos de es-

    tos y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos

    los deudores. Si alguno de ellos resultare insolvente, no estaran los

    demás obligados a suplir su falta. “

    Sin embargo, como esta actuación conjunta de acreedores y de

    deudores viene impuesta por el hecho de ser materialmente indivi-

    sible el contenido de la prestación, su necesidad sólo se mantiene

    mientras persista tal caracter indivisible. Por ello entre las reglas de

    las oblibaciones divisibles e indivisibles encontramos las del artículo

    1150 que dice: “La obligación indivisible mancomunada se resuelve

    en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deu-

    dores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dis-

    puestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con

    más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o

    del servicio en que consistiere la obligación. “

    Por tanto, cuando la prestación ha quedado sustituida por indem-

    nizar daños y perjuicios, ya puede producirse el efecto de la manco-

    munidad en la deuda, dividiendose entre los deudores la suma a pa-

    gar por tal concepto.

    El último párrafo del artículo 1974 dice que: “ En las obligaciones

    mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los deu-

    dores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello

    la prescripción respecto a los otros codeudores”. Esta regla se refiere

    a las obligaciones mancomunadas según la terminologia establecida

    en el artículo 1138 del código; pero ha de entenderse igualmente que

    cuando la prestación es indivisible la reclamación del acreedor contra

    un solo deudor no interrumpe tampoco la prescripción respecto a los

    otros deudores ( de lo contrario serían deudores solidarios), y a la mis-

    ma conclusión hay que llegar por lo que se refiere a la constitución en

    mora.

    Como conclusión y como resumen de todo lo dicho podemos decir

    que en la mancomunidad de acreedores cada uno podrá hacer valer

    contra el deudor el crédito que corresponde a su cuota. El obligado o

    deudor único frente a varios acreedores mancomunados lo está por ra-

    zón de una sola deuda y el número de acreedores sólo significa el nú-

    mero de cuotas en que se divide la deuda. Esta quedará totalmente

    extinguida cuando cada acreedor haya recibido la porción que le

    corresponde. Si se trata de un caso de mancomunidad pasiva, es

    decir, resultante de la pluralidad de obligados, también existirá una

    sóla deuda que afectará por separado. El número de deudores

    significará el número de partes en que se fracciona la prestación

    debida para que cada uno de aquellos pueda pagar por separado la

    cuota que le corresponda.

    BREVE RESEÑA DE LA OBLIGACIÓN

    SOLIDARIA

    A diferencia de la obligación mancomunada que acabamos de ver

    existen además otro tipo de obligaciones, la más importante de estas

    es la solidaria.

    Al igual que ocurre en la mancomunidad, la solidaridad puede darse

    tanto en la posición del acreedor como en la del deudor:

    * En el primer caso, cualquiera de los acreedores, podrá reclamar

    del deudor o de cualquiera de los deudores la íntegra prestación de

    la obligación; es la llamada solidaridad activa.

    * En el caso de la pluralidad de deudores, todos y cada uno de

    ellos quedan obligados a cumplir integramente la obligación cuando

    el acreedor le compela a ello; es la llamada solidaridad pasiva.

    En los casos de que existan simultaneamente varios acreedores y

    varios deudores se suele hablar de solidaridad mixta; pero estos su-

    puestos son poco frecuentes. De otra parte la problemática planteada

    por la solidaridad mixta se deduce del entrecruzamiento y combinación

    de las reglas legales previstas para la solidaridad activa y pasiva.

    El cumplimiento de la obligación solidaria ( sea activa o pasiva) ex-

    tingue la obligación, tal y como se dice en el artículo 1145 del código

    civil: “ El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la o-

    bligación.” Sin embargo, la extinción de la obligación no agota las con-

    secuencias propias de la obligación solidaria, ya que su cumplimiento

    ha de verse completado con el consiguiente arreglo de cuentas entre

    la pluralidad de sujetos de la obligación. Dicho reparto interno

    conviene plantearlo distinguiendo entre los supuestos de solidaridad

    activa y de solidaridad pasiva.

    Antes, sin embargo, conviene destacar que pese al paralelismo

    existente entre ambas, la importancia práctica de la solidaridad activa

    es mucho menor que la de la solidaridad pasiva y quizás por ello la

    regulación del Código Civil es mucho más detallada en relación a

    esta última. Vistas ya las diferencias entre la obligación mancomunada

    y la obligación solidaria se evidencia de forma notoria en caso de que

    alguno de los codeudores sea insolvente, es decir, que no cuente con

    bienes suficientes para hacer frente al cumplimiento de las

    obligaciones:

    *En el caso de la obligación mancomunada, si alguno de los

    codeudores resultara insolvente no estarian los demás obligados a

    suplir su falta tal y como se indica en el artículo 1139 del Código

    Civil. El esquema técnico de la mancomunidad, como hemos visto

    anteriormente, conlleva que cada uno de los acreedores deba de

    responder exclusivamente de su cuota parte.

    * Por el contrario, la falta de cumplimiento de la obligación por in-

    solvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a

    prorrata de la deuda de cada uno, tal y como se dice en el artículo

    1145.3 del Código Civil.

    Este artículo dirigido evidentemente a regular la relación interna

    entre los codeudores solidarios una vez que el acreedor ha sido

    satisfecho, demuestra que la responsabilidad del deudor solidario

    se limita en principio a la cuota parte que le corresponda; pero

    puede ampliarse en el caso de que cualquiera de sus codeudores

    sea insolvente.

    Las cuotas partes de las personas interesadas en las obligaciones

    solidarias no tienen por que ser iguales pues de lo contrario en vez de

    hablar de “ a prorrata de la deuda de cada uno” podría haber afirmado

    el artículo que el reparto se haría sencillamente prorrateando la cuota

    del insolvente entre los restantes deudores solidarios.

    BIBLIOGRAFIA

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    Lacruz Berdejo Editorial Boch

    *Derecho de obligaciones

    A. Hernandez Gil Editorial Ceura Madrid 1983

    * Derecho de obligaciones y contratos

    Mª R. Valpuesta Fernandez (Coordinadora)

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    *Fundamentos del derecho civil patrimonial

    Las relaciones obligatorias vol. II Luis Perez Picazo

    Editorial Civitas Madrid 1996

    * Derecho de obligaciones y contratos

    Mª José Nuñez Editorial Boch Barcelona 1994

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