Derecho
Obligaciones
LA ESTRUCTURA
Y LOS SUJETOS
DE LA OBLIGACION
1. CONCEPTO
Segùn el criterio que sigue el Código Civil, la obligación man-
comunada existe cuando cada acreedor sólo tiene derecho a pedir una
parte de la prestación total y cuando en su caso cada deudor sólo
tiene que cumplir una parte de la misma. Dentro de la obligación
mancomunada hay dos tipos:
*ACTIVA: Cada acreedor sólo puede exigir separadamente
la parte que resulte de dividir el contenido de la prestación
por el número de acreedores.
*PASIVA: Cada deudor sólo puede ser demandado para el
cumplimiento de la prestación debida en la porción que le
corresponda. En este caso sería más acertado hablar de
obligaciones parciales o parciarias.
Por tanto hay que afirmar que la concurrencia de dos o más
acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación, sin
que de algún modo conste la solidaridad, produce como efecto
que el crédito o la deuda se presumiran divididos en tantas
partes iguales como acreedores o deudores existan.
2. EVOLUCIÓN HISTORICA
La obligación mancomunada nace en el Derecho Romano,
lo normal era que no hubiera más que un sólo deudor y un sólo acre-
edor; sin embargo puede que haya varios deudores, varios acreedo-
res o ambas cosas a la vez. Esta pluralidad de sujetos puede ser bien
inicial o con posterioridad a la constitución de la obligación. Cuando
dicha variedad se produce la obligación se reparte y cada acreedor
tiene derecho a exigir y cada deudor debe cumplir la porción o cuota
correspondiente. Este concepto aparecerá por primera vez en la épo-
ca de Justiniano.
En el derecho histórico español la obligación mancomunada empieza
a aparecer, no como tal sino como idea jurídica en el Fuero Real, en el
Fuero de Soria y en las Partidas, en los libros del cuarto al sexto,
que es donde se recoge lo relativo al derecho privado.
Tendremos que esperar hasta 1802 a la aparición de la Novissima
Recopilación en donde lo presumible es la mancomunidad y para que
aparezca la obligación solidaria tendrá que surgir un contrato.
Este citerio seguirá el proyecto de código civil de 1851. Se establece
en uno de sus artículos que no hay mancomunidad entre acreedores
y deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la ley.
A parte de en España aparecerán otros códigos civiles europeos que
harán referencia con mayor o menor intensidad al concepto que esta-
mos tratando y con mayor o menor parecido al significado que teníamos
en España. El código civil suizo, por ejemplo, dice en su artículo 70
que cuando varios deudores asuman una prestación indivisible cada uno
estará obligado a toda la prestación. El código civil alemán sólo hablará
de obligaciones solidarias al igual que el italiano.
TRATAMIENTO Y CRÍTICA DE LA
OBLIGACIÓN MANCOMUNADA EN
EL CÓDIGO CIVIL ACTUAL.
La obligación mancomunada esta tratada en el código civil en el
libro IV, título Y, capítulo III, sección 4ª, artículos 1138 y 1139.
En el artículo 1138 se establece la presunción de que se suponen
divididos el crédito y la deuda entre los acreedores y los deudores, y
precisamente en tantas partes iguales como acreedores y deudores
existan.
Esta regulación ofrece de peculiar que basta la concurrencia de
acreedores o de deudores para que, por regla general, se estime que
la obligación que ha nacido como única deba de cumplirse como si
se tratara de créditos o de deudas independientes. Sin embargo, las
concurrencias del origen común de la relación obligatoria no puede de-
saparecer tan facilmente y por completo.
En caso de pluralidad de deudores cabe preguntar si la considera-
ción de que sus deudas distintas unas de otras significa que la insol-
vencia de uno o algunos de ellos no repercutirá en aumento de res-
ponsabilidad de los demás individuos frente a un acreedor único.
El artículo 1139 después de referirnos a lo que sucede, al no ser
divisible la perstación, afirma: “Si alguno de estos deudores resul-
tare insolvente, no estaran los demás obligados a suplir la falta.”
Se puede ver en estos artículos el excesivo esquematismo que
tienen, ya que dejan sin resolver algunos problemas prácticos. Así,
parece claro que la insolvencia de uno de los deudores mancomu-
nados no ha de repercutir en la responsabilidad de los demás. No
obstante si se demostrara que uno de los deudores ya era insolven-
te a la hora de realizar un negocio jurídico sería procedente poner
en duda la actuación, o que la repercusión de la insolvencia no fuera
procedente.
La presunción de que el crédito o la deuda estan divididos (art.
tiene caracter relativo y admite prueba en contrario, no sólo por
lo que afecta a esta división; sino igualmente por lo que se refiere a la
igualdad de las fracciones. De la interpretación de lo convenido por los
interesados puede resultar una división en fracciones desiguales.
La consecuencia de la división, como ya hemos dicho, es que los
creditos y las deudas se repartirán “distintos unos de otros” (art. 1138).
El acreedor mancomunado sólo podrá exigir la cuota que le correspon-
da y el deudor de igual clase cumplirá por completo pagando solamen-
te su parte. De igual modo, los demas actos extintivos o los modifica-
tivos de la relación obligatoria sólo pueden tener por objeto lo relacio-
nado con la parte del crédito o la deuda de que se trate.
El efecto peculiar da las obligaciones mancomunadas no puede pro-
ducirse cuando no sea posible cumplir por partes lo que los acreedo-
res tienen derecho a exigir separadamente y lo que los deudores es-
tan igualmente obligados a cumplir por separado. Pero como tampo-
co podrá exigir la totalidad de la prestación uno sólo de los acreedo-
res ni deberá cumplirla uno sólo de los deudores, por no tratarse de
una obligación solidaria, la única solución posible es exigir que actuen
conjuntamente los acreedores y los deudores.
Esta es la regla del artículo 1139: “ Si la división fuere imposible,
sólo perjudicaran al derecho de los acreedores los colectivos de es-
tos y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos
los deudores. Si alguno de ellos resultare insolvente, no estaran los
demás obligados a suplir su falta. “
Sin embargo, como esta actuación conjunta de acreedores y de
deudores viene impuesta por el hecho de ser materialmente indivi-
sible el contenido de la prestación, su necesidad sólo se mantiene
mientras persista tal caracter indivisible. Por ello entre las reglas de
las oblibaciones divisibles e indivisibles encontramos las del artículo
1150 que dice: “La obligación indivisible mancomunada se resuelve
en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deu-
dores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dis-
puestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con
más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o
del servicio en que consistiere la obligación. “
Por tanto, cuando la prestación ha quedado sustituida por indem-
nizar daños y perjuicios, ya puede producirse el efecto de la manco-
munidad en la deuda, dividiendose entre los deudores la suma a pa-
gar por tal concepto.
El último párrafo del artículo 1974 dice que: “ En las obligaciones
mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los deu-
dores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello
la prescripción respecto a los otros codeudores”. Esta regla se refiere
a las obligaciones mancomunadas según la terminologia establecida
en el artículo 1138 del código; pero ha de entenderse igualmente que
cuando la prestación es indivisible la reclamación del acreedor contra
un solo deudor no interrumpe tampoco la prescripción respecto a los
otros deudores ( de lo contrario serían deudores solidarios), y a la mis-
ma conclusión hay que llegar por lo que se refiere a la constitución en
mora.
Como conclusión y como resumen de todo lo dicho podemos decir
que en la mancomunidad de acreedores cada uno podrá hacer valer
contra el deudor el crédito que corresponde a su cuota. El obligado o
deudor único frente a varios acreedores mancomunados lo está por ra-
zón de una sola deuda y el número de acreedores sólo significa el nú-
mero de cuotas en que se divide la deuda. Esta quedará totalmente
extinguida cuando cada acreedor haya recibido la porción que le
corresponde. Si se trata de un caso de mancomunidad pasiva, es
decir, resultante de la pluralidad de obligados, también existirá una
sóla deuda que afectará por separado. El número de deudores
significará el número de partes en que se fracciona la prestación
debida para que cada uno de aquellos pueda pagar por separado la
cuota que le corresponda.
BREVE RESEÑA DE LA OBLIGACIÓN
SOLIDARIA
A diferencia de la obligación mancomunada que acabamos de ver
existen además otro tipo de obligaciones, la más importante de estas
es la solidaria.
Al igual que ocurre en la mancomunidad, la solidaridad puede darse
tanto en la posición del acreedor como en la del deudor:
* En el primer caso, cualquiera de los acreedores, podrá reclamar
del deudor o de cualquiera de los deudores la íntegra prestación de
la obligación; es la llamada solidaridad activa.
* En el caso de la pluralidad de deudores, todos y cada uno de
ellos quedan obligados a cumplir integramente la obligación cuando
el acreedor le compela a ello; es la llamada solidaridad pasiva.
En los casos de que existan simultaneamente varios acreedores y
varios deudores se suele hablar de solidaridad mixta; pero estos su-
puestos son poco frecuentes. De otra parte la problemática planteada
por la solidaridad mixta se deduce del entrecruzamiento y combinación
de las reglas legales previstas para la solidaridad activa y pasiva.
El cumplimiento de la obligación solidaria ( sea activa o pasiva) ex-
tingue la obligación, tal y como se dice en el artículo 1145 del código
civil: “ El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la o-
bligación.” Sin embargo, la extinción de la obligación no agota las con-
secuencias propias de la obligación solidaria, ya que su cumplimiento
ha de verse completado con el consiguiente arreglo de cuentas entre
la pluralidad de sujetos de la obligación. Dicho reparto interno
conviene plantearlo distinguiendo entre los supuestos de solidaridad
activa y de solidaridad pasiva.
Antes, sin embargo, conviene destacar que pese al paralelismo
existente entre ambas, la importancia práctica de la solidaridad activa
es mucho menor que la de la solidaridad pasiva y quizás por ello la
regulación del Código Civil es mucho más detallada en relación a
esta última. Vistas ya las diferencias entre la obligación mancomunada
y la obligación solidaria se evidencia de forma notoria en caso de que
alguno de los codeudores sea insolvente, es decir, que no cuente con
bienes suficientes para hacer frente al cumplimiento de las
obligaciones:
*En el caso de la obligación mancomunada, si alguno de los
codeudores resultara insolvente no estarian los demás obligados a
suplir su falta tal y como se indica en el artículo 1139 del Código
Civil. El esquema técnico de la mancomunidad, como hemos visto
anteriormente, conlleva que cada uno de los acreedores deba de
responder exclusivamente de su cuota parte.
* Por el contrario, la falta de cumplimiento de la obligación por in-
solvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a
prorrata de la deuda de cada uno, tal y como se dice en el artículo
1145.3 del Código Civil.
Este artículo dirigido evidentemente a regular la relación interna
entre los codeudores solidarios una vez que el acreedor ha sido
satisfecho, demuestra que la responsabilidad del deudor solidario
se limita en principio a la cuota parte que le corresponda; pero
puede ampliarse en el caso de que cualquiera de sus codeudores
sea insolvente.
Las cuotas partes de las personas interesadas en las obligaciones
solidarias no tienen por que ser iguales pues de lo contrario en vez de
hablar de “ a prorrata de la deuda de cada uno” podría haber afirmado
el artículo que el reparto se haría sencillamente prorrateando la cuota
del insolvente entre los restantes deudores solidarios.
BIBLIOGRAFIA
* Derecho Civil II
Lacruz Berdejo Editorial Boch
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* Derecho de obligaciones y contratos
Mª R. Valpuesta Fernandez (Coordinadora)
Editorial Tirant Lo Blanch Valencia 1994
*Fundamentos del derecho civil patrimonial
Las relaciones obligatorias vol. II Luis Perez Picazo
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* Derecho de obligaciones y contratos
Mª José Nuñez Editorial Boch Barcelona 1994
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