Derecho
Obligaciones
OBLIGACIONES
¿Qué son?
Art. 1594 Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas
Son un vínculo que limita la libertad de acción del deudor con respecto del acreedor.
¿Cuáles son sus elementos?
Elemento subjetivo:
1. Acreedor y deudor deben ser plenamente capaces, pueden ser plurales o singulares.
2. Elemento objetivo:
Contratos que están constituidos para crear obligaciones, constituyen el fin de la obligación porque el acreedor espera recibir provecho.
Los objetos de las obligaciones deben ser: posibles, lícitos, jurídicamente posibles, valorables, de contenido económico
El hecho o conducta positiva se llama prestación, cuando se obliga a dar o a hacer; la conducta de no hacer es negativa.
3. Vínculo jurídico: es la esencia y fundamento de toda obligación, todo el que promete se obliga.
Entre el deudor y el acreedor este vínculo es abstracto por ser una creación del hombre.
En los contratos hay que mirar cláusula por cláusula para saber cual es para el deudor y cual le corresponde al acreedor.
¿Cuáles son las fuentes de las obligaciones?
La única fuente de las obligaciones es la ley, porque en ella esta todo previsto
Simples no son relevantes para el derecho
Hechos naturales
Jurídicos voluntarios
Hombre
Lícitos
Actos jurídicos hechos del hombre buscando una consecuencia
Actos de derecho hechos del hombre con una consecuencia prevista en la ley que fija los efectos
La muerte es un hecho de la naturaleza que produce efectos jurídicos
La caza y la pesca son actos de derecho
¿Prescriben las obligaciones?
No, lo que prescriben son las acciones para reclamar las obligaciones, dejan de ser civiles para convertirse en naturales.
En el caso de venta de cosa ajena y que se haga compraventa x escritura pública al registrarse el, el registrador debe establecer la falsa tradición, pero con el transcurso de 10 años mediante prescripción extraordinaria se fortalece el derecho del comprador que se reconozca como dueño del bien.
Las cosas naturales o hechas por el hombre que caen bajo dominio del titular del derecho, pertenecen a la propiedad privada, que se transmite por acto entre vivos, o por sucesión por causa de muerte; se extingue con la destrucción de la cosa.
A menos de que extinga la condición pactada de que no se transmita.
¿Que sucede si se paga lo no debido?
Si se paga lo no debido se deberá devolver lo que se pagó, más lo que se debía, cosa que origina la obligación. Enriquecimiento sin causa debe terminar con la restitución de la cosa o reconocer el precio de la cosa re-tradición
QUE ES
PLAZO: cantidad de tiempo que se pacta o se ofrece para la ejecución de una obligación. Hecho futuro y cierto
MODO: manera de ejecutar una acción
CONDICIÓN: hecho futuro e incierto
TÉRMINO: hecho futuro y cierto. Fija la época, momento e instante en que se debe cumplir la obligación o cumplir la prestación
CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES
EN RAZON DE LA ACCIÓN
CIVILES: Aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento debido a que su incumplimiento genera la acción de cumplimiento e indemnización de perjuicio.
ART. 1527 Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento
SUJETOS:
Pasivo: deudor
Activo: acreedor
OBJETO: prestación o abstención
Relación jurídica: revestido de poder coercitivo por medio de la acción
A falta de solemnidades requeridas las obligaciones civiles se tendrán por no existentes.
Las obligaciones civiles se extinguen por prescripción de la acción por lo que la obligación extingue su exigibilidad convirtiéndose en natural. Hay que tener en cuenta que la prescripción debe ser declarada en sentencia.
OBLIGACIONES NATURALES
ARTICULO 1527Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.
Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.
Son entendidas como un deber natural.
Naturaleza jurídica: en nuestra legislación es un verdadero vínculo jurídico que por diversas razones esta desprovista de poder coercitivo
En nuestra legislación supone un acreedor un objeto y un vínculo jurídico, a demás la preexistencia de una obligación civil a menos rescindible o anulable.
El pago hecho en virtud de una obligación natural contraída por un menor adulto sin autorización de su representante legal, no da lugar a la repetición de lo pagado.
Las obligaciones naturales solo producen efectos cuando han sido declaradas mediante sentencia judicial
La obligación declarada nula no puede ser natural, en tanto no puede ser caucionada ni convalidada ni novada. La obligación natural puede convalidarse, por supuesto es preciso que no haya sido declarada nula.
Efectos: autorizan a retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas, podrá repetirse el pago que no tenía fundamento ni aun en una obligación puramente natural
Requisitos: que el pago se haga voluntariamente sin vicios del consentimiento
Que el pago sea hecho por el que tenía la libre administración de sus bienes, Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes
NOVACIÓN: Es la situación donde se cambia una obligación por otra con lo cual se extingue la primera, así una obligación natural puede transformarse en civil mediante la novación. No se transforma surge una nueva obligación (civil).
Las obligaciones naturales no deben alegarse como excepción previa.
La sentencia que rechaza del acreedor natural no impide el cumplimiento de la obligación natural por parte del deudor
Las obligaciones naturales pueden caucionarse, figura que debe presentarse ante un tercero y por quien esta obligado naturalmente.
Obligaciones naturales no previstas en el art.157
Mutuo sin interés
Multas a los esponsales
Pago por razón de causa ilícita
Deudas prevenientes del juego
Obligaciones civiles aparentemente naturales: sucede cuando el deudo para más allá de lo que esta obligado.
LOS IMPUBERES NO GENERAN NISIQUERA OBLIGACIONES NATURALES
Las obligaciones originarias son los actos que adolecen de solemnidades para producir efectos civiles y las obligaciones de los incapaces relativos dichos actos pueden ser cuando se compra una casa x documento privado donde falta la solemnidad de registrar la escritura pública.
OBLIGACIONES DE DAR HACER O NO HACER
SEGÚN EL SUJETO
SUJETOS FIJOS: aquellos donde los sujetos siempre son los mismos desde el momento en que comienza hasta que se termina.
Los sujetos conocidos, es una obligación pura y simple. Ej: la hipoteca
SUJETOS MÚLTIPLES: son pro partes o de cuota porque pueden se acreedores o deudores los que pueden solicitar, cobrar o pagar de acuerdo a la cuota de cada deudor; cada quien responde de sus hecho y actuaciones.
De la única forma que se puede saber quien le debe a quien es cuando un acreedor le exige a uno de los sujetos el pago y este lo realiza; a medida que se va cancelando la obligación desaparece el vínculo.
OBLIGACIONES SOLIDARIAS: el acreedor solo puede cobrar a un solo deudor lo que se le debe; son una forma excepcional de obligarse, debe quedar estipulados en forma expresa, solemne y ritual donde se especifique que es una obligación
Origen de la solidaridad son la ley, el testamento y el contrato.
Solidaria de lo contrario será mancomunada.
La prestación de que se trata debe ser única pero divisible.
En caso de que la cosa perezca por culpa se responde en forma colectiva
Características de la solidaridad:
1. Existe pluralidad de sujetos
2. Cada uno de los acreedores puede exigir el total del crédito o a cada uno de los deudores la totalidad de la deuda
3. El objeto de la obligación debe ser divisible
Cuando alguien paga la totalidad de la obligación solidaria el resto adquiere con el que pago 1 obligación mancomunada.
En el caso de que se adquiera una obligación solidaria y se beneficien en forma exclusiva unas personas, el resto quienes adquirieron la obligación son fiadores, y si se demanda se persiguen primero a los beneficiados y si estos no pagan se le exigirá el pago a los fiadores
Tanto en el delito penal como en el civil se responde solidariamente
Las solidaridad se extingue por: acuerdo entre las partes
Reconociendo en demanda q se rompió la solidaridad
En carta de pago
La convención se rompe la obligación solidaria y se convierte en mancomunada, por autonomía del acreedor deja saber quienes son solidarios y quienes son mancomunados
SOLIDARIDAD PASIVA. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.
Cuando el acreedor acepta la parcialidad del pago de 1 de los deudores; el resto siguen debiendo, pero se les descontará el pago ya hecho.
RENUNICA A LA SOLIDARIDAD: el que expide el recibo de pago debe tener mucho cuidado, ya q si se demanda a todos los deudores y recibe el pago de 1 de ellos debe hacer reserva de la solidaridad esta se rompe x RENUNCIA TÁCITA
RENUNCIA DE LA SOLIDARIDAD RESPECTO DE PENSIONES PERIODICAS. La renuncia expresa o tácita de la solidaridad de una pensión periódica se limita a los pagos devengados, y sólo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo expresa. Dicha renuncia se puede hacer de las pensiones futuras NO de las devengadas.
Condonación de la deuda: si el acreedor condona la deuda a 1 de los acreedores no podrá ejercer después acción de dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, a menos que quien se la condonó (deuda) lo haga rebajando la cuota condonada.
Novación: sustituir una obligación por otra
NOVACION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS: La renovación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida.
Para que haya existencia real de la obligación hay que tener: creación conservación y extinción
Perdida de la cosa debida solidariamente: si se extingue por culpa o por mora responderá el que tiene la cosa y todos quedan solidariamente a pagar el precio (novación x ministerio de la ley)
Si la perdida causa unos perjuicios deberán ser pagados solo por el deudor culpable o moros.
SUBROGACION DE DEUDOR SOLIDARIO: El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.
Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.
La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.
Dentro de un documento pueden haber varios contratos, que contengan varias obligaciones y a su vez varios objetos.
Avalista: deudor solidario
Fiador: deudor en segundo orden.
El transcurso del tiempo sanea las nulidades relativas.
LOS NEGOCIOS REALIZADOS DURANTE LA INTERDICCION SON ABSOLUTAMENTE NULOS ASÍ TIEMPO DESPUÉS SE LEVANTE LA INTERDICCION.
CLASES DE CONDICIÓN
Determinadas: el plazo esta estipulado por las partes
Indeterminadas: el plazo no esta estipulado por las partes
Expresas: requieren una manifestación de voluntad expresa de los contratos
Positivas: dependen de la ocurrencia un hecho
Negativas: dependen de la no ocurrencia de un hecho
POTESTATIVAS: la condición esta en cabeza del deudor o del acreedor
Simplemente potestativas participa el fuero interno y un hecho externo
Meramente potestativa solamente participa el fuero interno depende del capricho
Condición posible: son posibles físicas o materialmente su realización
Condición imposible: contraria a las leyes de la naturaleza
Negativa: obligación pura y simple debido a que la cosa es posible de realizar ej: te doy 100.000 si no coges el sol con las manos
Positiva: una cosa simple físicamente, se tendrá por fallida cuando la condición es suspensiva, la persona no quiere obligarse
La condición es un hecho imposible y quiero que se realice por ello no se quiere que la obligación nazca.
Resolutoria: se extingue un derecho por su cumplimiento en vez de nacer le derecho se extingue. Si el hecho ocurre y es resolutoria se extinguirá la obligación.
Resolutoria Pendiente esta sujeta a que ocurra un hecho, pero se puede transformar porque el hecho se vuelve imposible o inmoral para la época en la cual debía ocurrir; aunque existe la posibilidad que siento el hecho inmoral se vuelva moralmente posible
Resolutoria Cumplida cuando se haya verificado el hecho futuro e incierto que la constituye
Cuando la obligación es incumplida no se podrá exigir ya que la obligación no nació.
Imposible positiva resolutoria: 1 cosa físicamente imposible se tendrá por no escrita cuando la condición es resolutoria
La obligación existe esta perfectamente pactada pero su exigibilidad esta pactada a un hecho imposible por tanto la condición se tendrá por inexistente.
El efecto de la resolución es devolver las cosas a su estado natural
Si la condición es imposible de entender se tendrá por fallida en caso suspensiva y si es resolutoria se tendrá por no escrita, ya que en el fondo lo que se quiere es no obligarse.
Lo que se necesita para que exista una obligación es que los sujetos estén perfectamente identificados y determinados ya que si el sujeto no esta identificado la obligación no existe.
Condiciones morales: si son lícitos de acuerdo con la ley, el orden público y las buenas costumbres la condición es valida
Condiciones inmorales: hechos prohibidos por la ley, contrario a las buenas costumbres y al orden público
Negativas son hechos que vician la disposición y la obligación es nula, no son exigibles porque la obligación es nula.
Positivas hecho inmoral prohibido se tendrá por fallida cuando la condición es suspensiva ej: cometer un delito
Condición suspensiva: mientras no se cumpla se suspende la adquisición de un derecho
La condición es resolutoria o suspensiva, la determinación se da cuando se fija el término y el plazo.
Con el cumplimiento de un hecho desaparece del ordenamiento jurídico
Si ninguna de las partes cumple con su obligación no hay derecho a exigir su cumplimiento.
PLAZO
Hecho futuro y cierto
Elementos:
Hecho futuro
Certeza
Plazo cierto: establecido con claridad cuál es el momento para el cumplimiento de la obligación; porque es el tiempo transcurrido
Plazo tácito: tiempo indispensable para el cumplimiento de la obligación, para ejecutar el hecho.
Plazo determinado: el día señalado de manera clara y precisa
Plazo indeterminado: no se sabe cuando el hecho va a ocurrir pero esta y no esta determinado de manera clara y precisa
Plazo incierto y determinado: el hecho es cierto peo no está determinado cuando va a ocurrir
Plazo incierto e indeterminado: nos e sabe cuando va a ocurrir el hecho ni en que momento exacto se llevará a cabo su realización
Plazo suspensivo: suspende el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación
Plazo extensivo: por cuyo vencimiento se exige una obligación
HAY QUE TENER EN CUENTA EL MOMENTO DE LA INICIACIÓN Y FINALIZACIÓN DE LA OBLIGACIÓN EL DESDE Y EL HASTA.
Para determinar el tiempo final se acuden a argumentos como:
Hacerlo creíble
Hacerlo convincente
Porque en derecho no hay obligación para siempre, debido a que toda obligación tiene un plazo final.
Según el cómputo del plazo
Continua: cuando son días calendario y se cuanta todos (días, meses, años)
Legal: son los días continuos establecidos por la ley
Judicial: son días hábiles
Según el sujeto que estipula el plazo
Convencional: establecido por las partes
Legal: es indicado por la ley, el plazo dentro del cual se pueden ejercer los derechos
Judicial: tiempo señalado por el juez o personas que tiene jurisdicción para la actuación de 1 de las partes
Prescripción: ocurre por el transcurso del tiempo, por no ejercer un derecho. No necesita de un hecho diferente al paso del tiempo.
Caducidad: es para la acción, en la acción cambiaria es de 15 días después de la expedición cuando el girador no lo hace efectivo si están dentro de la misma plaza, 30 días para cuando no están en la misma plaza y 3 meses cuando están en el extranjero.
Por regla general la acción cambiaria prescribe y excepcionalmente caduca.
Situación en la que debe ocurrir un hecho, separado del transcurso del tiempo, la ley exige que este hecho sea condicional; ya que para que ocurra la perdida de un derecho se necesita la ocurrencia de hechos ajenos al tiempo y para poder pedir se necesita un hecho adicional al transcurso del tiempo.
MODO: carga que se impone a un asignatario o testamentario, es un fin particular para determinado cumplimiento. Es típico de las obligaciones testamentarias.
OBLIGACIONES DE CUERPO CIERTO, DINERO
Y GÉNERO
GENERO: individuo indeterminado dentro de un género determinado. Existen desde el momento en que se haya hecho la determinación genérica exigida por la ley.
En caso de que el género perezca por caso fortuito o fuerza mayor se debe el mismo género.
La fijación del género es indispensable saber la cantidad para que haya objeto del contrato: las cosas indeterminadas de clase determinada deben designarse por su número peso o medida.
La cantidad si es determinada por el deudor se libra pagando un número peso o medida del género con tal que sea una calidad más o menos mediana.
Características:
1. el acreedor no puede determinar ningún individuo, porque lo determinado de la prestación es el género
2. si la calidad no se determina, el deudor puede entregar de una calidad mediana.
3. el acreedor a plazos no puede implementar medidas conservatorias, porque el C. civil Art. 1567 lo establece
4. TEORIA DE LOS RIESGOS: se extingue por la pérdida de la cosa que se debe. En principio el cuerpo cierto perece, el riesgo a cargo del acreedor.
El género no perece, “genera non pereunt “
El riesgo es a cargo del deudor (dueño)
La pérdida o deterioro o mejoras no pertenecerán al comprador sino después de haberse ajustado el precio y haberse pasado contado o medio dicha parte
ESPECIE: individuo determinado dentro de un género determinado; se debe hacer una individualización y singularización del objeto de la obligación.
Si desaparece la especie por caso fortuito o fuerza mayor, desaparece la obligación.
Al momento de la obligación se debe determinar la especie
El deudor responde de la especie; pero cuando escoge el acreedor tiene hasta la fecha estipulada y se pasa tiene hasta el día de presentación la demanda x constitución en mora
ANATOCISMO: institución del derecho roma no para castigar a los usureros que cobraban intereses sobre intereses.
COMODUM: si la cosa aumenta se aumenta para el acreedor.
Se debe tener en cuenta
La fecha de la exigibilidad de la obligación por que si la obligación depende del deudor tiene el deber de custodia donde responde por dolo o culpa si hay compromiso
Se favorece en caso de que haya caso fortuito o fuerza mayor, porque lo libera de las obligaciones, ya que a pesar de su cuidado y diligencia ocurrió un acontecimiento no esperado o donde supera la fuerza.
Si se paga una especie y esta perece habiéndose pagado parte del precio deberá devolver lo pagado hasta el momento.
Cuando el deudor entra en mora deberá responder por los daños y perjuicios ocasionados por la mora, hay que hacer indemnización compensatoria por que tiene que responder por la especie y la moratoria
Pero si hay caso fortuito y la especie perece y el deudor logra demostrar que estando en sus manos y estando en mora o si lo hubiese entregado la especie perece el deudor se libera de la obligación.
Se responde x: culpa x descuido, culpa x impericia o culpa x negligencia
OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras. MIENTRAS OLOS OBJETOS SUBSISTAN LA OBLIGACION ES INCOLME
Siendo la elección del deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben.
Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra. La elección es del deudor, a menos que se haya pactado lo contrario
Cuando el deudor es quien elige y está en mora tiene igual derecho a escoger cuando quiera.
¿QUE PASA CUANDO NACE UNA OBLIGACION MODALIDADA Y NO SE ESTABLECIO LA FECHA DE CUMPLIMIENTO?
La obligación es pura y simple, se dispone del tiempo o plazo razonable para ejecutar la prestación.
OBLIGACIONES FACULTATIVAS
Es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.
El acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado, y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.
Extinción: si la cosa perece sin culpa del deudor antes de haberse constituido en mora no tiene derecho a pedir cosa alguna.
OBLIGACIONES INDIVISIBLES
La obligación es divisible o indivisible según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.
EXCEPCIONES: las servidumbres no pueden dividirse ni material ni intelectualmente, al igual que las hipotecas
EL SER SOLIDARIA UNA OBLIGACIÓN NO LE DA EL CARÁCTER DE INDIVISIBLE.
EXCEPCIONES A LA DIVISIBILIDAD:
El numeral primero tiene 3 casos
Siendo la obligación conjunta o divisible cada uno responderá por su cuota, la cuota del deudor insolvente no agravará a sus deudores.
La acción hipotecaria o prendaria, se dirige contra el codeudor que posea la cosa hipotecada o prendada, el codeudor que ha pagado parte de la hipoteca o prenda no puede exigir que le libere al bien del gravamen hasta tanto no se cancele la totalidad del crédito.
2o.) Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo. Si alguien no facilita el cumplimiento de la obligación es únicamente responsable quien tiene la cosa, respondiendo por la cosa pero no por los prejuicios.
3o.) Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor.
4o.) Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de la deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata. Si alguno de los herederos paga puede repetir contra los otros herederos
Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aún por los herederos del deudor, cada uno de estos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salvo su acción de saneamiento.
Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas.
5o.) se debe en conjunto una cosa que no esta divida pero por naturaleza es divisible
6o.) Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerlas todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerlas de consuno todos éstos.
Los acreedores escogen en forma excepcional, deberá hacerse en forma expresa y tácita; ya que el derecho de elección corresponde a los deudores.
Si se debe algo indivisible no es necesario pactar la indivisibilidad
Si el único obligado muere dejando por hacer una cosa indivisible 1 de los herederos deber ejecutar la obra.
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION EN OBLIGACIONES INDIVISIBLES. La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros.
Cuando se demanda se debe hacer directamente contra quien puede ejecutar la cosa como tal, de no hacerse así debe dársele plazo a los otros para que el que lo puede hacer lo haga.
REMISION DE LA DEUDA: es entregar el título de la obligación sin esta haber sido pagada
La responsabilidad por perjuicios es proparte y para demandar dicha responsabilidad también se hace en forma individual.
La responsabilidad del codeudor incumplido es el hecho que debía ser ejecutado por 2 o más codeudores al mismo tiempo. Ej: la construcción de 1 edificio
OBLIGACIONES CON CLÀUSULA PENAL
las personas deben algo se sujeten a otra para el cumplimiento de la primera son 2 obligaciones diferentes, se obliga a lo 2º en caso de no cumplir con lo 1º.
Si la obligación es nula la cláusula penal también, peor si la cláusula penal es nula la obligación no lo será.
En caso de que se prometa por en 3º la cláusula penal es para el sapo x prometer x otro, debido a que la pena es válida en este caso lo mismo ocurre cuando se estipula con 3º obligándose para con otro no que esta (a favor de otro)
RETARDO: no ejecutar la prestación.
MORA: NO EJECUTAR LA PRESTACIÓN EN EL PLAZO DETERMINADO. PLAZO TRANSCURRIDO SIN EJECUTAR LA PRESTACIÓN es solo si depende de un hecho lo requieren para que lo ejecute y no lo hace
Para la mora no hay culpa
El lindero de la pena es el caso fortuito o la fuerza mayor. En las obligaciones con cláusula penal no se puede pedir a la vez los perjuicios y el cumplimiento de la obligación
Valor de la pena: puede ser hasta x el doble de la obligación principal, si lo excede es viable pedir la reducción de la pena al precio justo
OBLIGACION DE MEDIO
Las que contraen los profesionales en ejercicio de una profesión liberal, se comprometen a ejecutar la prestación pero no garantizan el resultado
OBLIGACIONES DE RESULTADO
Consiste en que el obligado debe ejecutar un hecho completamente, sino lo hace así se entenderá por no cumplida la obligación
OBLIGACIONES PROPTER REM
Exigibles a determinadas personas, la prestación se verifica esencialmente en el beneficio directo de la cosa y en virtud de la relación de los hechos con ella.
Contrato
Obligaciones
Prestaciones
Conductas o
comportamientos tos
Dar
Hacer
No hacer
Objetos- cosas
Corporales
Incorporales
Derechos y acciones que protegen los derechos
Condición
Plazo
Para que el derecho nazca debe ocurrir un hecho condicionante
Irretroactivo
Hecho futuro e incierto
El deudor paga antes del plazo
Retroactiva
El derecho surge a la vida jurídica pero suspende su ejercicico
Hecho futuro y cierto
Dar
Hacer
No hacer
Tiene por objeto constituir un derecho personal o real a favor del acreedor
Contiene la entrega y conservación del cuerpo cierto.
Hecho del deudor
Obligación de hacer un hecho jurídico
Obligación de hacer un hecho material
Impone al deudor una abstención.
En este caso se indemniza x perjuicios
Descargar
Enviado por: | Krnsita |
Idioma: | castellano |
País: | Colombia |